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Res. 08522-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/06/2015

Res. 08522-2015 Sala ConstitucionalRes. 08522-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015008522 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-005087-0007-CO, interpuesto por JOHAN ABARCA CONEJO, cédula de identidad 0110600761, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:36 horas del 15 abril de de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo y la Municipalidad de Cartago, y manifiesta que en el 2011 interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por daños contra el ambiente, ya que en una propiedad ubicada en la provincia de Cartago, Cantón de Cartago, distrito de Corralillo, localidad de San Juan Sur; se realizó una excavación de material tipo lastre, lo que eliminó toda la vegetación existente y causó daños al ambiente y a una naciente que existe en dicha propiedad, lo cual se tramitó dentro del expediente No. 139-11-01. De igual forma, alega que denunció esos hechos ante la Municipalidad de Cartago; sin embargo, esa autoridad no ha realizado ninguna gestión al respecto. Acota que en la propiedad afectada se han realizado varias construcciones desde que ocurrieron los hechos y pese a las constantes denuncias no se tomó ninguna acción por parte del municipio. Acusa que el 14 de abril de 2015 se iniciaron otra vez movimientos de tierra en ese inmueble, así como la eliminación de la vegetación existente, continuando con el daño al medio ambiente y a la naciente. Dice que ante esta situación se elaboró un acta policial y se interpuso la denuncia vía telefónica ante la Municipalidad accionada. Asimismo, indica que anexó oficio con la respectiva denuncia al expediente 139-11-01 del Tribunal Ambiental. Alega que, a la fecha de interposición de este recurso, continúan los movimientos de material en la propiedad y la eliminación de vegetación por parte de la Sociedad Inversiones Los Pelones del Este S.A. Por lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Juan Luis Camacho Segura, Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, que a la denuncia planteada por el recurrente le fue asignado el número de expediente administrativo N° 139-1 1-01-TAA. Indica que mediante resolución N° 525-11-TAA de las 11:35 horas del 30 de mayo del 2011, se acordó por ese Despacho: 1. Al señor Sergio Martínez Solano, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional Cartago del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central o a quien ocupe su puesto, que realice una inspección ocular 'in situ' en el inmueble y remita el informe de la valoración económica del presunto daño ambiental ocasionado. 2. Al señor Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de Cartago o a quien ocupe su puesto, que remita copia certificada de los permisos otorgados por la institución a su cargo para realizar el supuesto movimiento de tierras. 3. Al señor José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o a quien ocupe su puesto, realizar una inspección ocular 'in situ", con el fin de que informe la presencia o permanencia de nacientes, estableciendo su estado, verificando si existe respeto de las zonas de protección. Señala que mediante resolución N° 923-11-TAA de las 10:20 horas del 23 de agosto del 2011, se acordó por este Despacho lo siguiente: 1. Por segunda y última ocasión al señor Sergio Martínez Solano, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional Cartago del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central o a quien ocupe su puesto, que realice una inspección ocular 'in situ'. 2. Por segunda y última ocasión al señor José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de la Dirección de Agua del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o a quien ocupe su puesto, realizar una inspección "ocular in situ". Que mediante resolución N° 1064-1 1-TAA de las 08:42 horas del 30 de setiembre del 2011, se acordó por su Despacho solicitar por tercera y última ocasión al señor Sergio Martínez Solano, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional Cartago del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central o a quien ocupe su puesto, que realice una inspección ocular 'in situ". Agrega que su representado consideró necesario para averiguar la verdad real de los hechos, solicitar al señor Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de Cartago o a quien ocupe su puesto, que proceda a certificar a ese Tribunal si el señor Olcione Méndez Piedra conocido como Johnny Méndez Piedra, es el propietario registral del inmueble ubicado en la dirección establecida en el considerando segundo de la presente resolución, así como remitir toda la documentación referente a las calidades o nombres del propietario, el informe registral de la propiedad, en caso de ser personas jurídicas, las certificaciones de personerías jurídicas o de las solicitudes de permisos en caso de existir estos y remita el informe a este Tribunal. Concluye indicando que por lo anterior, queda claro que el Tribunal recurrido ha realizado varias diligencias que permiten el trámite del presente expediente, encontrándose, precisamente, en trámite y a la espera de la presentación de los informes solicitados. Solicita se desestime el recurso planteado.

    3.- Informan bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes, Alcalde, y Adrián Leandro Marín, Presidente, ambos de la Municipalidad del Cantón Central de Cartago, que ante la denuncia interpuesta, mediante notificación IO884 de fecha 13 de octubre se notificó al señor Olcione de Jesús Méndez para que tramitara licencia para movimientos de tierra y licencia de construcción para casa de habitación, teniendo como resultado que los alegados movimientos de tierra se detuvieran. Indica que no se pudo verificar la existencia ni la afectación a la supuesta naciente. Con relación al reinició de los movimientos de tierra, en fecha I5 de abril de 2OI5, se notificó de forma personal a Inversiones Los Pelones del Este, Sociedad Anónima, representada por el señor Olcione de Jesús Méndez para que detuviera las alegadas obras. Posteriormente en fecha 16 de abril de 2015, se realizó inspección al sitio de interés para verificar lo denunciado, constatándose que lo único que se hizo fue la remoción de capa vegetal consistente en un sembradío de café, y solo se verificó la construcción de una sola edificación tipo cabaña, y no como se hace ver el recurrente en su acción. Se aclara que la supuesta afectación a la naciente no se pudo corroborar. Señala que a raíz de la notificación de fecha I5 de abril de 20l5, bajo la boleta N°11779 de esa misma fecha, se generó el expediente de plataforma municipal N° l8l92O en el cual señor Olcione de Jesús Méndez en su condición de representante de Inversiones Los Pelones del Este Sociedad Anónima, manifiesta que lo que realizó en el fundo de interés fue "..remover la capa vegetal de parte de la finca a fin de sembrar nuevamente café, ya que las matas anteriores estaban ya muy viejas y respecto a la cabaña construida solicitará los permisos omitidos en ese momento a fin de estar a derecho con mis obligaciones". Manifiesta que por lo anterior, la Dirección de Urbanismo Municipal notificó a esa persona, para que en el plazo de 30 días hábiles procediera a tramitar la respectiva licencia de construcción para la edificación de la cabaña, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Construcciones, so pena de iniciar el respectivo procedimiento de demolición .

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso: Alega el recurrente que pese a que desde el 2011 interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo y la Municipalidad de Cartago por daños contra el ambiente, en una propiedad ubicada San Juan Sur de Corralillo de Cartago, a la fecha no se ha tomado acción alguna, con el agravante de que el 14 de abril de 2015 se iniciaron otra vez movimientos de tierra en ese inmueble, así como la eliminación de la vegetación existente, continuando con el daño al medio ambiente y a la naciente.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)A la denuncia del recurrente, el Tribunal Ambiental Administrativo le asignó el expediente administrativo N° 139-1 1-01-TAA. (Punto no controversial).
    • b)Desde mayo de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo resolvió pedir informes y la realización de inspecciones in situ a varias autoridades administrativas. (Véase informe de ley).
    • c)Actualmente dicho expediente se encuentra en trámite y a la espera de la presentación de los informes solicitados. (Véase informe de ley).
    • d)Que ante la denuncia interpuesta, mediante notificación N° IO884 de 13 de octubre de 2011, la Municipalidad del Cantón Central de Cartago, le comunicó al representante del inmueble denunciado, que tramitara licencia para movimientos de tierra y licencia de construcción para casa de habitación, teniendo como resultado que los alegados movimientos de tierra se detuvieran. (Véase informe de ley).
    • e)En esa ocasión, la Municipalidad recurrida no pudo verificar la existencia ni la afectación a la supuesta naciente. (Véase informe de ley).
    • f)Ante la nueva denuncia por movimientos de tierra, en fecha I5 de abril de 2015, la Municipalidad recurrida notificó a Inversiones Los Pelones del Este, Sociedad Anónima, representada por el señor Olcione de Jesús Méndez, para que detuviera las alegadas obras. (Véase informe de ley).
    • g)Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2015, funcionarios de la Municipalidad recurrida, realizaron una inspección al sitio de interés para verificar lo denunciado, constatándose que lo único que se hizo fue la remoción de capa vegetal consistente en un sembradío de café, y solo se verificó la construcción de una sola edificación tipo cabaña. (Véase informe de ley).
    • h)Tampoco en esta ocasión, la Municipalidad de Cartago pudo corroborar la supuesta afectación a la naciente de agua. (Véase informe de ley).
    • i)La Dirección de Urbanismo Municipal notificó al representante del fundo denunciado, para que en el plazo de 30 días hábiles procediera a tramitar la respectiva licencia de construcción para la edificación de la cabaña, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Construcciones, so pena de iniciar el respectivo procedimiento de demolición . (Véase informe de ley).

    III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

    IV.- Análisis del caso.- De la relación de hechos probados, se colige que, aun cuando ha transcurrido más de cuatro años desde que el recurrente interpuso la denuncia de su interés, a la fecha, según lo informado por el propio presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, el expediente en cuestión se encuentra en trámite y a la espera de la presentación de los informes solicitados, de los que, por cierto, observa la Sala se ha reiterado su solicitud de cumplimiento. De manera que aunque no se puede negar que dicha denuncia ha sido proveída, lo cierto es que no ha sido resuelta en forma definitiva, en detrimento de los derechos del amparado a un procedimiento pronto y cumplido. Lo anterior obliga a esta Sala a estimar el amparo, toda vez que superados los plazos razonables de resolución, la denuncia no ha sido resuelta en forma definitiva (artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente). No así sucede con la Municipalidad de Cartago, cuyas autoridades han intervenido en las ocasiones que el denunciante lo ha requerido; sin embargo, deberán informar a esta Sala sobre el resultado de las prevenciones que hicieron al representante del fundo en cuestión, respecto a poner a derecho las actuaciones desplegadas y que dieron sustento a la denuncia interpuesta.

    Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena a Juan Luis Camacho Segura, Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que en el término improrrogable de UN MES, contado a partir de la notificación de esta resolución, resuelvan las denuncias incoadas por el recurrente. Se les advierte a los recurridos que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los representantes de la Municipalidad de Cartago, sobre lo señalado respecto de su actuación, al final de la parte considerativa de esta sentencia. Notifíquese esta resolución en forma personal a Juan Luis Camacho Segura, Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, a Rolando Rodríguez Brenes y a Adrián Leandro Marín, Alcalde y Presidente, ambos de la Municipalidad de Cartago, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos. COMUNÍQUESE.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Rosa María Abdelnour G.

    Carlos Estrada N.

    Alicia Salas T.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015008522 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-005087-0007-CO, interpuesto por JOHAN ABARCA CONEJO, cédula de identidad 0110600761, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:36 horas del 15 abril de de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo y la Municipalidad de Cartago, y manifiesta que en el 2011 interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por daños contra el ambiente, ya que en una propiedad ubicada en la provincia de Cartago, Cantón de Cartago, distrito de Corralillo, localidad de San Juan Sur; se realizó una excavación de material tipo lastre, lo que eliminó toda la vegetación existente y causó daños al ambiente y a una naciente que existe en dicha propiedad, lo cual se tramitó dentro del expediente No. 139-11-01. De igual forma, alega que denunció esos hechos ante la Municipalidad de Cartago; sin embargo, esa autoridad no ha realizado ninguna gestión al respecto. Acota que en la propiedad afectada se han realizado varias construcciones desde que ocurrieron los hechos y pese a las constantes denuncias no se tomó ninguna acción por parte del municipio. Acusa que el 14 de abril de 2015 se iniciaron otra vez movimientos de tierra en ese inmueble, así como la eliminación de la vegetación existente, continuando con el daño al medio ambiente y a la naciente. Dice que ante esta situación se elaboró un acta policial y se interpuso la denuncia vía telefónica ante la Municipalidad accionada. Asimismo, indica que anexó oficio con la respectiva denuncia al expediente 139-11-01 del Tribunal Ambiental. Alega que, a la fecha de interposición de este recurso, continúan los movimientos de material en la propiedad y la eliminación de vegetación por parte de la Sociedad Inversiones Los Pelones del Este S.A. Por lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Juan Luis Camacho Segura, Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, que a la denuncia planteada por el recurrente le fue asignado el número de expediente administrativo N° 139-1 1-01-TAA. Indica que mediante resolución N° 525-11-TAA de las 11:35 horas del 30 de mayo del 2011, se acordó por ese Despacho: 1. Al señor Sergio Martínez Solano, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional Cartago del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central o a quien ocupe su puesto, que realice una inspección ocular 'in situ' en el inmueble y remita el informe de la valoración económica del presunto daño ambiental ocasionado. 2. Al señor Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de Cartago o a quien ocupe su puesto, que remita copia certificada de los permisos otorgados por la institución a su cargo para realizar el supuesto movimiento de tierras. 3. Al señor José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o a quien ocupe su puesto, realizar una inspección ocular 'in situ", con el fin de que informe la presencia o permanencia de nacientes, estableciendo su estado, verificando si existe respeto de las zonas de protección. Señala que mediante resolución N° 923-11-TAA de las 10:20 horas del 23 de agosto del 2011, se acordó por este Despacho lo siguiente: 1. Por segunda y última ocasión al señor Sergio Martínez Solano, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional Cartago del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central o a quien ocupe su puesto, que realice una inspección ocular 'in situ'. 2. Por segunda y última ocasión al señor José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de la Dirección de Agua del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o a quien ocupe su puesto, realizar una inspección "ocular in situ". Que mediante resolución N° 1064-1 1-TAA de las 08:42 horas del 30 de setiembre del 2011, se acordó por su Despacho solicitar por tercera y última ocasión al señor Sergio Martínez Solano, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional Cartago del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central o a quien ocupe su puesto, que realice una inspección ocular 'in situ". Agrega que su representado consideró necesario para averiguar la verdad real de los hechos, solicitar al señor Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de Cartago o a quien ocupe su puesto, que proceda a certificar a ese Tribunal si el señor Olcione Méndez Piedra conocido como Johnny Méndez Piedra, es el propietario registral del inmueble ubicado en la dirección establecida en el considerando segundo de la presente resolución, así como remitir toda la documentación referente a las calidades o nombres del propietario, el informe registral de la propiedad, en caso de ser personas jurídicas, las certificaciones de personerías jurídicas o de las solicitudes de permisos en caso de existir estos y remita el informe a este Tribunal. Concluye indicando que por lo anterior, queda claro que el Tribunal recurrido ha realizado varias diligencias que permiten el trámite del presente expediente, encontrándose, precisamente, en trámite y a la espera de la presentación de los informes solicitados. Solicita se desestime el recurso planteado.

    3.- Informan bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes, Alcalde, y Adrián Leandro Marín, Presidente, ambos de la Municipalidad del Cantón Central de Cartago, que ante la denuncia interpuesta, mediante notificación IO884 de fecha 13 de octubre se notificó al señor Olcione de Jesús Méndez para que tramitara licencia para movimientos de tierra y licencia de construcción para casa de habitación, teniendo como resultado que los alegados movimientos de tierra se detuvieran. Indica que no se pudo verificar la existencia ni la afectación a la supuesta naciente. Con relación al reinició de los movimientos de tierra, en fecha I5 de abril de 2OI5, se notificó de forma personal a Inversiones Los Pelones del Este, Sociedad Anónima, representada por el señor Olcione de Jesús Méndez para que detuviera las alegadas obras. Posteriormente en fecha 16 de abril de 2015, se realizó inspección al sitio de interés para verificar lo denunciado, constatándose que lo único que se hizo fue la remoción de capa vegetal consistente en un sembradío de café, y solo se verificó la construcción de una sola edificación tipo cabaña, y no como se hace ver el recurrente en su acción. Se aclara que la supuesta afectación a la naciente no se pudo corroborar. Señala que a raíz de la notificación de fecha I5 de abril de 20l5, bajo la boleta N°11779 de esa misma fecha, se generó el expediente de plataforma municipal N° l8l92O en el cual señor Olcione de Jesús Méndez en su condición de representante de Inversiones Los Pelones del Este Sociedad Anónima, manifiesta que lo que realizó en el fundo de interés fue "..remover la capa vegetal de parte de la finca a fin de sembrar nuevamente café, ya que las matas anteriores estaban ya muy viejas y respecto a la cabaña construida solicitará los permisos omitidos en ese momento a fin de estar a derecho con mis obligaciones". Manifiesta que por lo anterior, la Dirección de Urbanismo Municipal notificó a esa persona, para que en el plazo de 30 días hábiles procediera a tramitar la respectiva licencia de construcción para la edificación de la cabaña, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Construcciones, so pena de iniciar el respectivo procedimiento de demolición .

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso: Alega el recurrente que pese a que desde el 2011 interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo y la Municipalidad de Cartago por daños contra el ambiente, en una propiedad ubicada San Juan Sur de Corralillo de Cartago, a la fecha no se ha tomado acción alguna, con el agravante de que el 14 de abril de 2015 se iniciaron otra vez movimientos de tierra en ese inmueble, así como la eliminación de la vegetación existente, continuando con el daño al medio ambiente y a la naciente.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)A la denuncia del recurrente, el Tribunal Ambiental Administrativo le asignó el expediente administrativo N° 139-1 1-01-TAA. (Punto no controversial).
    • b)Desde mayo de 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo resolvió pedir informes y la realización de inspecciones in situ a varias autoridades administrativas. (Véase informe de ley).
    • c)Actualmente dicho expediente se encuentra en trámite y a la espera de la presentación de los informes solicitados. (Véase informe de ley).
    • d)Que ante la denuncia interpuesta, mediante notificación N° IO884 de 13 de octubre de 2011, la Municipalidad del Cantón Central de Cartago, le comunicó al representante del inmueble denunciado, que tramitara licencia para movimientos de tierra y licencia de construcción para casa de habitación, teniendo como resultado que los alegados movimientos de tierra se detuvieran. (Véase informe de ley).
    • e)En esa ocasión, la Municipalidad recurrida no pudo verificar la existencia ni la afectación a la supuesta naciente. (Véase informe de ley).
    • f)Ante la nueva denuncia por movimientos de tierra, en fecha I5 de abril de 2015, la Municipalidad recurrida notificó a Inversiones Los Pelones del Este, Sociedad Anónima, representada por el señor Olcione de Jesús Méndez, para que detuviera las alegadas obras. (Véase informe de ley).
    • g)Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2015, funcionarios de la Municipalidad recurrida, realizaron una inspección al sitio de interés para verificar lo denunciado, constatándose que lo único que se hizo fue la remoción de capa vegetal consistente en un sembradío de café, y solo se verificó la construcción de una sola edificación tipo cabaña. (Véase informe de ley).
    • h)Tampoco en esta ocasión, la Municipalidad de Cartago pudo corroborar la supuesta afectación a la naciente de agua. (Véase informe de ley).
    • i)La Dirección de Urbanismo Municipal notificó al representante del fundo denunciado, para que en el plazo de 30 días hábiles procediera a tramitar la respectiva licencia de construcción para la edificación de la cabaña, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Construcciones, so pena de iniciar el respectivo procedimiento de demolición . (Véase informe de ley).

    III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

    IV.- Análisis del caso.- De la relación de hechos probados, se colige que, aun cuando ha transcurrido más de cuatro años desde que el recurrente interpuso la denuncia de su interés, a la fecha, según lo informado por el propio presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, el expediente en cuestión se encuentra en trámite y a la espera de la presentación de los informes solicitados, de los que, por cierto, observa la Sala se ha reiterado su solicitud de cumplimiento. De manera que aunque no se puede negar que dicha denuncia ha sido proveída, lo cierto es que no ha sido resuelta en forma definitiva, en detrimento de los derechos del amparado a un procedimiento pronto y cumplido. Lo anterior obliga a esta Sala a estimar el amparo, toda vez que superados los plazos razonables de resolución, la denuncia no ha sido resuelta en forma definitiva (artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente). No así sucede con la Municipalidad de Cartago, cuyas autoridades han intervenido en las ocasiones que el denunciante lo ha requerido; sin embargo, deberán informar a esta Sala sobre el resultado de las prevenciones que hicieron al representante del fundo en cuestión, respecto a poner a derecho las actuaciones desplegadas y que dieron sustento a la denuncia interpuesta.

    Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena a Juan Luis Camacho Segura, Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que en el término improrrogable de UN MES, contado a partir de la notificación de esta resolución, resuelvan las denuncias incoadas por el recurrente. Se les advierte a los recurridos que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los representantes de la Municipalidad de Cartago, sobre lo señalado respecto de su actuación, al final de la parte considerativa de esta sentencia. Notifíquese esta resolución en forma personal a Juan Luis Camacho Segura, Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, a Rolando Rodríguez Brenes y a Adrián Leandro Marín, Alcalde y Presidente, ambos de la Municipalidad de Cartago, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos. COMUNÍQUESE.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

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    Rosa María Abdelnour G.

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