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Res. 08173-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/06/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015008173 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del cinco de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Blanca Rosa Dávila Moreno, mayor, nicaragüense, casada una vez, oficios del hogar, vecina de Cerbatana de Puriscal, contra la Jefa Cantonal de la Oficina de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:12 hrs. del 15 de mayo del 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Jefa Cantonal de la Oficina de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y expresa que desde el 2008 adquirió un lote sin inscribir que fue segregado y vendido también del lote sin inscribir cuyo propietario era el señor Carlos Calvo Rojas, de grata memorial. Menciona que construyeron una vivienda y desde la fecha en referencia, ha solicitado, reiteradamente, ante AyA la instalación del servicio público de agua potable en el lote en que habita y sus solicitudes han sido rechazadas. Expresa que la última vez, por oficio No. OCP-E2014-194, la accionada rechazó su petición, bajo el argumento de que no tiene una escritura de su lote, requisito de imposible cumplimiento para ella, pues su inmueble no está inscrito y todavía no cumplen los requisitos para tramitar una información posesoria y así adquirir el título de propiedad. punta que desde la fecha en que habita, ha estado recogiendo agua llovida para abastece a su vivienda, y en época de verano, sus vecinos le han facilitado el abastecimiento, siendo que su familia es la única del vecindario que no cuenta con el servicio de agua potable, a pesar que frente a su propiedad pasa la tubería de distribución de agua potable y no hay carencia del líquido en ninguna época del año, tanto así, que hace unos meses dos de sus vecinos construyeron su casa y se les instaló el servicio. Solicita declarar con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Isabel Madrigal Aguilar, en su condición de jefa Cantonal de la Oficina de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 15:53 hrs. del 28 de mayo del 2015), que no consta a esa Oficina Cantonal de Puriscal - AyA, que la parte recurrente haya comprado en el año 2008 un lote segregado al señor Carlos Calvo Rojas. Expone que lo anterior refiere a un acto privado ajeno a las competencias del AyA, siendo que la única forma que tiene la institución para dar fe sobre dicho acto, es cuando se consuma la aplicación del artículo 40 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, acto que no fue gestionado para el caso concreto por ninguna de las partes involucradas en la segregación, venta y compra del terreno referido por la recurrente. Dice que no es cierto que AyA haya rechazado formalmente la prestación del servicio público de agua potable para algún inmueble habitado por la señora Blanca Rosa Dávila Moreno, pues a la fecha de interposición de este asunto, dicha administrada nunca ha solicitado formalmente ante la institución la prestación del citado servicio. Expone que ante las consultas verbales que ha gestionado la recurrente en esa agencia cantonal, se le ha indicado el trámite que debe seguir al efecto, concretamente, presentar el Formulario de Solicitud de Nuevo Servicio disponible tanto en la oficina cantonal como en la página WEB de la institución www.aya.go.cr, dando fiel cumplimiento de los requisitos expuestos en los artículos 1, 2, 7, 16, 30, 31, 32 o 33 y 34 del Reglamente de Prestación de Servicios a les Clientes de AyA, pues al momento de efectuarse las consultas por parte de la administrada, no aportó ninguno de los requisitos exigidos al efecto, razón por la cual, legalmente no es factible tramitar la prestación del servicio. Manifiesta que a folio 0001 del informe de prueba anexo, se copia el resultado de la consulta efectuada por esa jefatura al Sistema Comercial Integrado OPEN (Sistema de Facturación de AyA), el 27 de mayo de 2015, en la cual se constata que no existen datos registrados a nombre de la administrada recurrente. Aduce que tal y como se indicó en el hecho anterior, la administrada recurrente nunca ha gestionado formalmente ante AyA la prestación del servicio público de agua potable para algún inmueble de su propiedad, y para lo cual debe dar fiel cumplimiento a los requisitos reglamentarios antes citados, por ende, legalmente nunca se ha emitido algún acto administrativo rechazando el servicio en cuestión. Declara que ante las consultas verbales gestionadas por la administrada en esa oficina, y en las cuales se le ha indicado claramente el procedimiento a seguir, así como la imposibilidad legal de brindar el servicio en caso de no cumplirse dicho procedimiento, es que mediante nota de fecha 19 de mayo de 2014, la amparada solicitó se le explicara el motivo del por qué no se le brinda la prestación del servicio a su propiedad sin aportar los requisitos exigidos al efecto. Expone que, en razón de lo anterior, mediante oficio No. OCP-E-2014-194, emitido en fecha 23 de mayo de 2014 por esa jefatura cantonal, visible a folio 0003 del informe de prueba anexo, y notificado a la administrada el 01 de junio de 2014, se le comunica la necesidad de cumplir con los requisitos reglamentarios a fin de obtener la prestación del servicio. Dice que en dicho oficio nunca se negó expresamente el acceso al servicio. Apunta que ajeno a sus competencias el determinar por qué la recurrente no ha logrado presentar ante AyA la solicitud formal dando fiel cumplimiento a lo expuesto por el ordenamiento jurídico. Declara que no consta a esa oficina cantonal, la forma en que la recurrente alega estar abasteciendo su propiedad de agua, siendo que tal y como se dispone los artículos 308, 310, 313 y 320 de la Ley General de Salud No. 5395, así como artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana No. 4240, los servicios básicos de agua potable y saneamiento ambiental, son un requisito de previa constatación para que cualquier inmueble pueda ser construido y habitado, no obstante, no están dentro del ámbito de competencia de AyA, determinar o investigar por qué, el inmueble que se alega habitar por la recurrente fue construido o habitado sin el previo cumplimiento de los artículos de la Ley General de Salud y Ley de Planificación Urbana en descripción. Explica que tal y como consta mediante Memorando No. OCP-2015-218, emitido en fecha 26 de mayo de 2015 por parte del Sr. Orlando Alvarado Segura, inspector de campo de esa oficina cantonal, y visible a folio 0004 del informe de prueba adjunto; es cierto que frente a la propiedad en que habita la recurrente existe una red de distribución de agua potable de 50 milímetros de diámetro. Enuncia que lo anterior no limitaría técnicamente la prestación del servicio para el inmueble que habita la señora recurrente, no obstante, para ello es necesario que la administrada gestione formalmente ante la institución la prestación del servicio dando fiel cumplimiento de lo expuesto en los artículos 1, 2, 7, 16, 30, 31, 32 o 33 y 34 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, tal y como se le ha comunicado anteriormente en sede administrativa. Solicita declarar sin lugar el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que ha solicitado, reiteradamente, ante AyA la instalación del servicio público de agua potable en el lote en que habita y sus solicitudes han sido rechazadas. Siendo la última vez por oficio No. OCP-E2014-194, bajo el argumento de que no tiene una escritura de su lote, requisito de imposible cumplimiento para ella, pues su inmueble no está inscrito y todavía no cumplen los requisitos para tramitar una información posesoria y así adquirir el título de propiedad.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 19 de mayo del 2015, la recurrente indicó a la autoridad recurrida lo siguiente: “… solicito se me dé una explicación de por qué motivo no me quieren brindar el servicio de agua. La dirección de mi domicilio es …” (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
b. Mediante oficio No. OCP-E-2014-194 del 23 de mayo de 2014, la autoridad recurrida indicó a la amparada que: “En relación a su nota en la cual indica que se le explique el porque no se le puede brindar el servicio de agua, le informo lo siguiente: Para la conexión de un servicio de agua potable, se deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes. Entre los artículos que se deben cumplir están, los artículos 30, 31 y 32. (Anexo dichos artículos). En el momento que usted presente y cumpla con la documentación que se señala, en el artículo 32 del citado Reglamento, usted puede solicitar el servicio de agua en nuestra Oficina Cantonal y procedemos a las inspecciones respectivas y si cumplen con lo señalado anteriormente (artículos 30 y 31), se le instalara el servicios previo el pago de los derechos de conexión establecidos por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP)” (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
c. La recurrente nunca ha gestionado formalmente ante AyA la prestación del servicio público de agua potable para algún inmueble de su propiedad (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
III.- Sobre el fondo. Es cierto que el suministro del servicio de agua potable es, sin duda, un servicio fundamental al que todos los administrados tienen derecho de gozar en razón de su dignidad como seres humanos, pero también lo es que ello es así siempre y cuando se cumplan con los requisitos que la ley y el reglamento establecen para que el Estado pueda brindarlo. Ahora bien, la verificación del cumplimiento de requisitos legales para obtener la instalación del servicio —tales como la demostración de la titularidad o la posesión de un inmueble— le compete a las autoridades administrativas correspondientes, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia, porque se trata de aspectos de legalidad ordinaria ajenos a su competencia (véase, entre otros, el voto No. 2006-017129 de las 15:06 hrs. del 28 de noviembre del 2006). En el presente asunto, se tiene, por una parte, que no consta que la amparada haya presentado una gestión con el fin de solicitar el otorgamiento del servicio de agua potable, y por otro lado, que la misiva a que hace referencia no constituye ningún rechazo a la prestación del servicio. Más bien fue que ella pidió se le explicara el por qué no se le puede brindar el servicio de agua, a lo que la autoridad recurrida le informó que “…Para la conexión de un servicio de agua potable, se deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes…”. Siendo evidente que la Administración no se ha referido al fondo de lo pretendido en este amparo. Así las cosas, al no existir en este caso una petición del servicio de agua, no puede la Sala valorar si la negativa a brindar el servicio constituye una infracción del Derecho de la Constitución.
IV.- Conclusión. En razón de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015008173 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del cinco de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Blanca Rosa Dávila Moreno, mayor, nicaragüense, casada una vez, oficios del hogar, vecina de Cerbatana de Puriscal, contra la Jefa Cantonal de la Oficina de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:12 hrs. del 15 de mayo del 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Jefa Cantonal de la Oficina de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y expresa que desde el 2008 adquirió un lote sin inscribir que fue segregado y vendido también del lote sin inscribir cuyo propietario era el señor Carlos Calvo Rojas, de grata memorial. Menciona que construyeron una vivienda y desde la fecha en referencia, ha solicitado, reiteradamente, ante AyA la instalación del servicio público de agua potable en el lote en que habita y sus solicitudes han sido rechazadas. Expresa que la última vez, por oficio No. OCP-E2014-194, la accionada rechazó su petición, bajo el argumento de que no tiene una escritura de su lote, requisito de imposible cumplimiento para ella, pues su inmueble no está inscrito y todavía no cumplen los requisitos para tramitar una información posesoria y así adquirir el título de propiedad. punta que desde la fecha en que habita, ha estado recogiendo agua llovida para abastece a su vivienda, y en época de verano, sus vecinos le han facilitado el abastecimiento, siendo que su familia es la única del vecindario que no cuenta con el servicio de agua potable, a pesar que frente a su propiedad pasa la tubería de distribución de agua potable y no hay carencia del líquido en ninguna época del año, tanto así, que hace unos meses dos de sus vecinos construyeron su casa y se les instaló el servicio. Solicita declarar con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Isabel Madrigal Aguilar, en su condición de jefa Cantonal de la Oficina de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 15:53 hrs. del 28 de mayo del 2015), que no consta a esa Oficina Cantonal de Puriscal - AyA, que la parte recurrente haya comprado en el año 2008 un lote segregado al señor Carlos Calvo Rojas. Expone que lo anterior refiere a un acto privado ajeno a las competencias del AyA, siendo que la única forma que tiene la institución para dar fe sobre dicho acto, es cuando se consuma la aplicación del artículo 40 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, acto que no fue gestionado para el caso concreto por ninguna de las partes involucradas en la segregación, venta y compra del terreno referido por la recurrente. Dice que no es cierto que AyA haya rechazado formalmente la prestación del servicio público de agua potable para algún inmueble habitado por la señora Blanca Rosa Dávila Moreno, pues a la fecha de interposición de este asunto, dicha administrada nunca ha solicitado formalmente ante la institución la prestación del citado servicio. Expone que ante las consultas verbales que ha gestionado la recurrente en esa agencia cantonal, se le ha indicado el trámite que debe seguir al efecto, concretamente, presentar el Formulario de Solicitud de Nuevo Servicio disponible tanto en la oficina cantonal como en la página WEB de la institución www.aya.go.cr, dando fiel cumplimiento de los requisitos expuestos en los artículos 1, 2, 7, 16, 30, 31, 32 o 33 y 34 del Reglamente de Prestación de Servicios a les Clientes de AyA, pues al momento de efectuarse las consultas por parte de la administrada, no aportó ninguno de los requisitos exigidos al efecto, razón por la cual, legalmente no es factible tramitar la prestación del servicio. Manifiesta que a folio 0001 del informe de prueba anexo, se copia el resultado de la consulta efectuada por esa jefatura al Sistema Comercial Integrado OPEN (Sistema de Facturación de AyA), el 27 de mayo de 2015, en la cual se constata que no existen datos registrados a nombre de la administrada recurrente. Aduce que tal y como se indicó en el hecho anterior, la administrada recurrente nunca ha gestionado formalmente ante AyA la prestación del servicio público de agua potable para algún inmueble de su propiedad, y para lo cual debe dar fiel cumplimiento a los requisitos reglamentarios antes citados, por ende, legalmente nunca se ha emitido algún acto administrativo rechazando el servicio en cuestión. Declara que ante las consultas verbales gestionadas por la administrada en esa oficina, y en las cuales se le ha indicado claramente el procedimiento a seguir, así como la imposibilidad legal de brindar el servicio en caso de no cumplirse dicho procedimiento, es que mediante nota de fecha 19 de mayo de 2014, la amparada solicitó se le explicara el motivo del por qué no se le brinda la prestación del servicio a su propiedad sin aportar los requisitos exigidos al efecto. Expone que, en razón de lo anterior, mediante oficio No. OCP-E-2014-194, emitido en fecha 23 de mayo de 2014 por esa jefatura cantonal, visible a folio 0003 del informe de prueba anexo, y notificado a la administrada el 01 de junio de 2014, se le comunica la necesidad de cumplir con los requisitos reglamentarios a fin de obtener la prestación del servicio. Dice que en dicho oficio nunca se negó expresamente el acceso al servicio. Apunta que ajeno a sus competencias el determinar por qué la recurrente no ha logrado presentar ante AyA la solicitud formal dando fiel cumplimiento a lo expuesto por el ordenamiento jurídico. Declara que no consta a esa oficina cantonal, la forma en que la recurrente alega estar abasteciendo su propiedad de agua, siendo que tal y como se dispone los artículos 308, 310, 313 y 320 de la Ley General de Salud No. 5395, así como artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana No. 4240, los servicios básicos de agua potable y saneamiento ambiental, son un requisito de previa constatación para que cualquier inmueble pueda ser construido y habitado, no obstante, no están dentro del ámbito de competencia de AyA, determinar o investigar por qué, el inmueble que se alega habitar por la recurrente fue construido o habitado sin el previo cumplimiento de los artículos de la Ley General de Salud y Ley de Planificación Urbana en descripción. Explica que tal y como consta mediante Memorando No. OCP-2015-218, emitido en fecha 26 de mayo de 2015 por parte del Sr. Orlando Alvarado Segura, inspector de campo de esa oficina cantonal, y visible a folio 0004 del informe de prueba adjunto; es cierto que frente a la propiedad en que habita la recurrente existe una red de distribución de agua potable de 50 milímetros de diámetro. Enuncia que lo anterior no limitaría técnicamente la prestación del servicio para el inmueble que habita la señora recurrente, no obstante, para ello es necesario que la administrada gestione formalmente ante la institución la prestación del servicio dando fiel cumplimiento de lo expuesto en los artículos 1, 2, 7, 16, 30, 31, 32 o 33 y 34 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, tal y como se le ha comunicado anteriormente en sede administrativa. Solicita declarar sin lugar el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que ha solicitado, reiteradamente, ante AyA la instalación del servicio público de agua potable en el lote en que habita y sus solicitudes han sido rechazadas. Siendo la última vez por oficio No. OCP-E2014-194, bajo el argumento de que no tiene una escritura de su lote, requisito de imposible cumplimiento para ella, pues su inmueble no está inscrito y todavía no cumplen los requisitos para tramitar una información posesoria y así adquirir el título de propiedad.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 19 de mayo del 2015, la recurrente indicó a la autoridad recurrida lo siguiente: “… solicito se me dé una explicación de por qué motivo no me quieren brindar el servicio de agua. La dirección de mi domicilio es …” (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
b. Mediante oficio No. OCP-E-2014-194 del 23 de mayo de 2014, la autoridad recurrida indicó a la amparada que: “En relación a su nota en la cual indica que se le explique el porque no se le puede brindar el servicio de agua, le informo lo siguiente: Para la conexión de un servicio de agua potable, se deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes. Entre los artículos que se deben cumplir están, los artículos 30, 31 y 32. (Anexo dichos artículos). En el momento que usted presente y cumpla con la documentación que se señala, en el artículo 32 del citado Reglamento, usted puede solicitar el servicio de agua en nuestra Oficina Cantonal y procedemos a las inspecciones respectivas y si cumplen con lo señalado anteriormente (artículos 30 y 31), se le instalara el servicios previo el pago de los derechos de conexión establecidos por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP)” (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
c. La recurrente nunca ha gestionado formalmente ante AyA la prestación del servicio público de agua potable para algún inmueble de su propiedad (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
III.- Sobre el fondo. Es cierto que el suministro del servicio de agua potable es, sin duda, un servicio fundamental al que todos los administrados tienen derecho de gozar en razón de su dignidad como seres humanos, pero también lo es que ello es así siempre y cuando se cumplan con los requisitos que la ley y el reglamento establecen para que el Estado pueda brindarlo. Ahora bien, la verificación del cumplimiento de requisitos legales para obtener la instalación del servicio —tales como la demostración de la titularidad o la posesión de un inmueble— le compete a las autoridades administrativas correspondientes, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia, porque se trata de aspectos de legalidad ordinaria ajenos a su competencia (véase, entre otros, el voto No. 2006-017129 de las 15:06 hrs. del 28 de noviembre del 2006). En el presente asunto, se tiene, por una parte, que no consta que la amparada haya presentado una gestión con el fin de solicitar el otorgamiento del servicio de agua potable, y por otro lado, que la misiva a que hace referencia no constituye ningún rechazo a la prestación del servicio. Más bien fue que ella pidió se le explicara el por qué no se le puede brindar el servicio de agua, a lo que la autoridad recurrida le informó que “…Para la conexión de un servicio de agua potable, se deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes…”. Siendo evidente que la Administración no se ha referido al fondo de lo pretendido en este amparo. Así las cosas, al no existir en este caso una petición del servicio de agua, no puede la Sala valorar si la negativa a brindar el servicio constituye una infracción del Derecho de la Constitución.
IV.- Conclusión. En razón de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
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