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Res. 08173-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/06/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del cinco de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Blanca Rosa Dávila Moreno, mayor, nicaragüense, casada una vez, oficios del hogar, vecina de Cerbatana de Puriscal, contra la Jefa Cantonal de la Oficina de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que ha solicitado, reiteradamente, ante AyA la instalación del servicio público de agua potable en el lote en que habita y sus solicitudes han sido rechazadas. Siendo la última vez por oficio No. OCP-E2014-194, bajo el argumento de que no tiene una escritura de su lote, requisito de imposible cumplimiento para ella, pues su inmueble no está inscrito y todavía no cumplen los requisitos para tramitar una información posesoria y así adquirir el título de propiedad.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 19 de mayo del 2015, la recurrente indicó a la autoridad recurrida lo siguiente: “… solicito se me dé una explicación de por qué motivo no me quieren brindar el servicio de agua. La dirección de mi domicilio es …” (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
b. Mediante oficio No. OCP-E-2014-194 del 23 de mayo de 2014, la autoridad recurrida indicó a la amparada que: “En relación a su nota en la cual indica que se le explique el porque no se le puede brindar el servicio de agua, le informo lo siguiente: Para la conexión de un servicio de agua potable, se deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes. Entre los artículos que se deben cumplir están, los artículos 30, 31 y 32. (Anexo dichos artículos). En el momento que usted presente y cumpla con la documentación que se señala, en el artículo 32 del citado Reglamento, usted puede solicitar el servicio de agua en nuestra Oficina Cantonal y procedemos a las inspecciones respectivas y si cumplen con lo señalado anteriormente (artículos 30 y 31), se le instalara el servicios previo el pago de los derechos de conexión establecidos por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP)” (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
c. La recurrente nunca ha gestionado formalmente ante AyA la prestación del servicio público de agua potable para algún inmueble de su propiedad (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
III.Sobre el fondo. Es cierto que el suministro del servicio de agua potable es, sin duda, un servicio fundamental al que todos los administrados tienen derecho de gozar en razón de su dignidad como seres humanos, pero también lo es que ello es así siempre y cuando se cumplan con los requisitos que la ley y el reglamento establecen para que el Estado pueda brindarlo. Ahora bien, la verificación del cumplimiento de requisitos legales para obtener la instalación del servicio —tales como la demostración de la titularidad o la posesión de un inmueble— le compete a las autoridades administrativas correspondientes, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia, porque se trata de aspectos de legalidad ordinaria ajenos a su competencia (véase, entre otros, el voto No. 2006-017129 de las 15:06 hrs. del 28 de noviembre del 2006). En el presente asunto, se tiene, por una parte, que no consta que la amparada haya presentado una gestión con el fin de solicitar el otorgamiento del servicio de agua potable, y por otro lado, que la misiva a que hace referencia no constituye ningún rechazo a la prestación del servicio.
Más bien fue que ella pidió se le explicara el por qué no se le puede brindar el servicio de agua, a lo que la autoridad recurrida le informó que “…Para la conexión de un servicio de agua potable, se deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes…”. Siendo evidente que la Administración no se ha referido al fondo de lo pretendido en este amparo. Así las cosas, al no existir en este caso una petición del servicio de agua, no puede la Sala valorar si la negativa a brindar el servicio constituye una infracción del Derecho de la Constitución.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del cinco de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Blanca Rosa Dávila Moreno, mayor, nicaragüense, casada una vez, oficios del hogar, vecina de Cerbatana de Puriscal, contra la Jefa Cantonal de la Oficina de Puriscal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que ha solicitado, reiteradamente, ante AyA la instalación del servicio público de agua potable en el lote en que habita y sus solicitudes han sido rechazadas. Siendo la última vez por oficio No. OCP-E2014-194, bajo el argumento de que no tiene una escritura de su lote, requisito de imposible cumplimiento para ella, pues su inmueble no está inscrito y todavía no cumplen los requisitos para tramitar una información posesoria y así adquirir el título de propiedad.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 19 de mayo del 2015, la recurrente indicó a la autoridad recurrida lo siguiente: “… solicito se me dé una explicación de por qué motivo no me quieren brindar el servicio de agua. La dirección de mi domicilio es …” (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
b. Mediante oficio No. OCP-E-2014-194 del 23 de mayo de 2014, la autoridad recurrida indicó a la amparada que: “En relación a su nota en la cual indica que se le explique el porque no se le puede brindar el servicio de agua, le informo lo siguiente: Para la conexión de un servicio de agua potable, se deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes. Entre los artículos que se deben cumplir están, los artículos 30, 31 y 32. (Anexo dichos artículos). En el momento que usted presente y cumpla con la documentación que se señala, en el artículo 32 del citado Reglamento, usted puede solicitar el servicio de agua en nuestra Oficina Cantonal y procedemos a las inspecciones respectivas y si cumplen con lo señalado anteriormente (artículos 30 y 31), se le instalara el servicios previo el pago de los derechos de conexión establecidos por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP)” (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
c. La recurrente nunca ha gestionado formalmente ante AyA la prestación del servicio público de agua potable para algún inmueble de su propiedad (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
III.Sobre el fondo. Es cierto que el suministro del servicio de agua potable es, sin duda, un servicio fundamental al que todos los administrados tienen derecho de gozar en razón de su dignidad como seres humanos, pero también lo es que ello es así siempre y cuando se cumplan con los requisitos que la ley y el reglamento establecen para que el Estado pueda brindarlo. Ahora bien, la verificación del cumplimiento de requisitos legales para obtener la instalación del servicio —tales como la demostración de la titularidad o la posesión de un inmueble— le compete a las autoridades administrativas correspondientes, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia, porque se trata de aspectos de legalidad ordinaria ajenos a su competencia (véase, entre otros, el voto No. 2006-017129 de las 15:06 hrs. del 28 de noviembre del 2006). En el presente asunto, se tiene, por una parte, que no consta que la amparada haya presentado una gestión con el fin de solicitar el otorgamiento del servicio de agua potable, y por otro lado, que la misiva a que hace referencia no constituye ningún rechazo a la prestación del servicio.
Más bien fue que ella pidió se le explicara el por qué no se le puede brindar el servicio de agua, a lo que la autoridad recurrida le informó que “…Para la conexión de un servicio de agua potable, se deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes…”. Siendo evidente que la Administración no se ha referido al fondo de lo pretendido en este amparo. Así las cosas, al no existir en este caso una petición del servicio de agua, no puede la Sala valorar si la negativa a brindar el servicio constituye una infracción del Derecho de la Constitución.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
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