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Res. 19621-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/11/2014
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because it found no violation of the asserted rights and concluded that the environmental hearing had sufficient conditions and measures to enable citizen participation.La Sala declaró sin lugar el amparo porque no comprobó una lesión de los derechos invocados y estimó que la audiencia ambiental contó con condiciones y medidas suficientes para posibilitar la participación ciudadana.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo filed against SETENA by community associations challenging the public hearing for the “Industrial Park for Waste Management, Works in a Watercourse, and Fuel Storage” project, file D1-8173-2012-SETENA. The petitioners alleged shortcomings in accessibility, capacity, safety, public notice, and community coordination, as well as delay in deciding their administrative appeal. The majority regarded the particular arrangements for holding the hearing as, in principle, matters of ordinary legality and found that the Ministry of Health had authorized capacity for 1,485 people, the hearing was open to the public, and outreach and transportation measures had been arranged for nearby communities. It also considered that SETENA remained obligated to hear and evaluate public observations during the still-pending environmental assessment. Several justices concurred on different grounds: they considered that hearing conditions do acquire constitutional significance when they openly restrict participation, but concluded that the minimum safeguards for citizen participation had been met in this case.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo promovido contra la SETENA por asociaciones comunales que cuestionaron la audiencia pública del proyecto “Parque Industrial de Manejo de Desechos, Obras en Cauce y Almacenamiento de Combustible”, expediente D1-8173-2012-SETENA. Los recurrentes alegaron deficiencias de accesibilidad, capacidad, seguridad, divulgación y coordinación comunal, así como demora en resolver su recurso administrativo. La mayoría consideró que las condiciones particulares de realización de la audiencia constituían, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria y constató que el Ministerio de Salud había autorizado un aforo de 1485 personas, que la convocatoria estaba abierta al público y que se dispusieron medios de divulgación y transporte para comunidades cercanas. También tomó en cuenta que SETENA debía escuchar y valorar las observaciones ciudadanas dentro de la evaluación ambiental todavía pendiente. Varios magistrados concurrieron con razones distintas: estimaron que las condiciones de una audiencia sí adquieren dimensión constitucional cuando restringen abiertamente la participación, aunque concluyeron que en este caso se cumplieron las garantías mínimas.
Key excerptExtracto clave
In the matter under review, we disagree with the Chamber’s majority insofar as it states that both the holding of the public hearing scheduled by SETENA and the particular conditions under which it was to be conducted are merely matters of legality that should not be examined in constitutional proceedings. As we have held repeatedly, examination of such matters acquires constitutional significance when actions or omissions openly violate the constitutional right to citizen participation. In this case, however, there is sufficient evidence to conclude that this right was not violated to the detriment of the petitioners or other interested persons. Indeed, although the majority opinion initially characterizes the matter as one of legality, it ultimately evaluates each of the measures taken and concludes that citizen participation was guaranteed in the case at hand, a line of reasoning that demonstrates the unavoidable need to examine those matters in determining whether the constitutional order was violated. Accordingly, we consider that the amparo must be denied solely because the notice and arrangements for the public hearing complied with the minimum requirements necessary to safeguard the right to citizen participation.En el sub examine, diferimos de lo señalado por la mayoría de la Sala, en el sentido de que tanto la realización de la audiencia pública programada por SETENA, como las condiciones particulares bajo las cuales se espera su ejecución, constituyen aspectos de mera legalidad que no corresponden ser discutidos en esta sede constitucional. Como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, el análisis de este tipo de cuestiones revierte trascendencia constitucional cuando se dan acciones u omisiones que abiertamente vulneran el derecho constitucional a la participación ciudadana. Ahora bien, en la especie existen elementos suficientes para considerar que no se ha vulnerado dicho derecho en perjuicio de la parte recurrente y demás interesados. Tan es así que el voto de mayoría, a pesar de que primeramente señala que la materia es de legalidad, lo cierto es que termina por evaluar cada una de las diligencias seguidas, para concluir que la participación ciudadana se fue garantizada en el sub judice, línea argumentativa que pone de manifiesto la inexorable necesidad de examinar dichos aspectos a los efectos de resolver si ha violentado o no el orden constitucional. Así las cosas, somos del criterio que el recurso de amparo debe declararse sin lugar, únicamente porque en la convocatoria a audiencia pública, sí se observaron las exigencias mínimas para resguardar el derecho a la participación ciudadana.
Pull quotesCitas destacadas
"La Audiencia Pública es uno de los mecanismos de participación ciudadana para un proyecto, y se puede realizar de oficio o a petición de parte en los casos que lo considere necesario."
"A public hearing is one of the mechanisms for citizen participation in a project and may be held on the authority’s own initiative or at a party’s request whenever it is considered necessary."
Considerando II
"La Audiencia Pública es uno de los mecanismos de participación ciudadana para un proyecto, y se puede realizar de oficio o a petición de parte en los casos que lo considere necesario."
Considerando II
"Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto."
"Natural or legal persons, whether public or private, have the right to be heard by the National Environmental Technical Secretariat at any stage of the assessment process and during the operational phase of the work or project."
Considerando II, cita del artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente
"Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto."
Considerando II, cita del artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente
"El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático."
"The right of citizens to participate in decision-making has become one of the fundamental pillars on which the democratic system rests."
Razones distintas, apartado I
"El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático."
Razones distintas, apartado I
"Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes."
"Because of its significance, the hearing must be conducted so as to ensure the greatest participation by persons who may be affected; consequently, any action or omission preventing this openly violates the participants’ fundamental rights."
Razones distintas, apartado I
"Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes."
Razones distintas, apartado I
Full documentDocumento completo
*140144890007CO* Case No. 2014-0014489-0007-CO.
Decision 20140019621 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eleven thirty on November twenty-eight, two thousand fourteen.
Amparo appeal (recurso de amparo) filed by ALICE TERESITA HERRERA RODRÍGUEZ, of legal age, holder of identity card No. 204420749, and OTHERS, against the SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
BACKGROUND:
and, therefore, that the hearing convened for September 20, 2014, be canceled or, alternatively, that a ruling be issued on the motion for reconsideration with a subsidiary appeal that they filed against that decision. They requested that the appeal be granted, with all resulting consequences.-
Opinion drafted by Justice GARRO VARGAS; and,
CONSIDERING:
The applicants sought protection of the principles of participation in environmental matters and equal opportunity, and of their rights to prompt and proper administrative proceedings and to a defense, alleging the following: that the venue where the public hearing ordered for the project known as “Parque Industrial de Manejo de Desechos, Obras en Cauce y Almacenamiento de Combustible” was to be held did not meet the minimum conditions established for that purpose; and that the Technical Secretariat had incurred an excessive and unjustified delay in ruling on the motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) that they filed concerning the holding of the hearing, thereby failing to observe the essential guarantees of due process.
II.In judgment No. 2014016359 at 11:46 hrs. on 3 de octubre de 2014, this Chamber ruled on a matter similar to the one under review, finding, insofar as relevant, as follows:
«Specific case. It is necessary to clarify that the allegations made by the applicant, concerning both the holding itself (sic) of the public hearing scheduled by SETENA and the particular conditions under which it was expected to be conducted, are matters of ordinary legality that are not to be discussed in this forum, but rather through the corresponding ordinary proceedings. In any event, in the case before us, the report submitted by the Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental—which is deemed to have been given under oath, following due warning of the consequences, including the criminal consequences, provided for in section 44 of the Law governing this jurisdiction—and the other evidence in the record duly establish that the project known as “PARQUE INDUSTRIAL DE MANEJO DE DESECHOS, OBRAS EN CAUCE Y ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE” is indeed being processed by that Secretariat under expediente D1-8173-2012-SETENA.
The project would be located in Provincia de Alajuela, cantón Alajuela, distrito Turrucares, and is at the preliminary environmental review stage before the Departamento de Evaluación Ambiental of that Secretariat. On 14 de agosto del año en curso, by decision number 1615-2014- SETENA, the Secretariat agreed to schedule the public hearing for 20 de setiembre del 2014, from 8:00 a.m. to 4:00 p.m., in the locality of Siquiares, distrito de Turrucares de Alajuela, at the Salón Multiuso located 100 metros Sur (sic) de la Iglesia Católica. Contrary to the applicant’s contention, the Chamber finds that the hearing was not scheduled unilaterally by the project developer, but was ordered in accordance with the technical opinion issued by the Comisión Plenaria in Acuerdo N° CCP-240-2014 del 19 de setiembre 2014, which provides, insofar as relevant: ‘...because this hearing is being held in response to a request made by this Secretariat to the developer, since the project is considered to have a high potential environmental impact and, therefore, before the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) is approved, community participation must be allowed and obtained, as indicated by the Sala Constitucional in its judgment 6922- 2010.
Furthermore, this hearing forms part of the environmental impact assessment process (proceso de Evaluación de Impacto Ambiental) conducted by this Secretariat (sic), in accordance with Decreto 31849. It is one of the mechanisms established in that decree for hearing from communities.’ In accordance with article 57 of DE-31849 (Reglamento General sobre los procedimientos (sic) de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 28 de junio del 2004), a Public Hearing is one of the mechanisms for public participation (participación ciudadana) in connection with a project and may be held on the authority’s own initiative or at the request of a party whenever deemed necessary. In this case, the Comisión Plenaria de SETENA determined that, due to the scale of the Project, a public hearing was necessary, which was communicated to the developer through decision No. 1615-2014-SETENA del 14 de agosto 2014; the costs thereof are to be borne by the developer, in accordance with article 59 of DE-31849.
In this regard, it must be borne in mind that the scheduled Public Hearing is the presentation that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental orders the developer and the environmental consulting team to conduct regarding a Category A activity, undertaking, or project whenever it deems this necessary, in order to inform civil society about the project and its impacts, as established by the Ley Orgánica del Ambiente, the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad), the aforementioned Regulations, and other related provisions. As to the capacity of the venue selected for the Public Hearing, this Chamber notes that, through Oficio CN-ARS-A2-1990-2014 de fecha 9 setiembre 2014, the Ministerio de Salud granted the permit to hold the hearing and stated that the venue has a capacity of 1485 persons, which exceeds the total number of persons notified by SETENA who have entered an appearance in the case file.
Regarding the alleged exclusion of certain communities near the project, as claimed by the applicant, the Chamber finds that, in accordance with the technical opinion issued by the Comisión Plenaria in Acuerdo N° CCP-240-2014 del 19 de setiembre 2014, the public hearing was declared open to the general public, and notice was published in a nationwide medium inviting all communities near the project to participate. The developer was also ordered to provide transportation to nearby communities, including La Garita. Likewise, Resolución Administrativa N° 1615-2014-SETENA provides that the process must be conducted in a manner ensuring broad notice through appropriate means of dissemination, such as nationwide newspapers, local newspapers, radio, loudspeaker announcements, flyers, posters, and other means that promote community participation. According to the respondent official, this has been done, and it is therefore established that the invitation is open to anyone wishing to participate.
Additionally, the applicant alleges that he submitted technical and legal objections to the project and further stated that the environmental impact study fails to address a spring (naciente) that exists and has been identified by the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía itself, which inspected the property at the request of the Secretaria Técnica Nacional. Despite this, the project is to be (sic) carried out over the spring, without any response having been given to his objection. He also maintains that the applicant company omitted the submission of legal requirements necessary for approval of the project in question. On this point, the respondent Secretary states that the applicant was duly notified of the technical opinion of the Comisión Plenaria CCP-240-2014 del 19 de setiembre 2014, which provides: ‘The Environmental Impact Study is under review by this Secretariat, and if any restriction on the development of the project exists, the developer will be informed in due course.
All observations and questions raised at the public hearing will be incorporated into the environmental assessment process.’ In this regard, it is important to emphasize that article 22 of the Ley Orgánica del Ambiente states with complete clarity: ‘All natural or legal persons, whether public or private, shall have the right to be heard by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental at any stage of the assessment process and during the operational phase of the undertaking or project.’ It follows clearly from the foregoing provision that the respondent Administration is required to hear and assess all observations made regarding the project before, during, and after the aforementioned public hearing, together with all other evidentiary elements contained in the case file, for the purpose of adopting the final decision in the Environmental Impact Assessment proceeding (procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental), which is currently at the preliminary review stage before the Departamento de Evaluación Ambiental.
Consistent with the foregoing, the Secretary of SETENA states in his report that all observations submitted by the protected party will be duly assessed at the appropriate procedural stage. From this perspective, in accordance with the foregoing, given that SETENA has not yet granted any authorization for the project in question, which is at the preliminary review stage, and that the public hearing was scheduled within the affected area, was ordered to remain open to the public, and has a permit from the Ministerio de Salud—thereby guaranteeing the principle of public participation—the Chamber finds that no fundamental right has been violated. On the contrary, the respondent authority has acted within the parameters of legality afforded to it by the legal system.» As there are no grounds justifying reconsideration of the ruling, the proper course is to dismiss this application. Furthermore, on the basis of the report given under oath, this Chamber finds no violation of the right to proper notice.
Beginning with judgment No. 2008-02545 at 8:55 hrs. on 22 de febrero de 2008, this Chamber has held that the question of whether the Public Administration complies with the time limits prescribed by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude an administrative proceeding—initiated on the authority’s own initiative or at the request of a party—by means of a final act, or to adjudicate the available administrative appeals, is plainly a matter of ordinary legality that must be raised before the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa). Accordingly, this claim in the application must be dismissed.
As a corollary of the foregoing, the application must be dismissed. Justice Cruz Castro states different grounds. Justice Cruz Castro adds a note.
Por tanto:
The application is denied. Justice Cruz Castro states different grounds. Justice Cruz Castro adds a note.
Fernando Cruz C.
Acting President Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.
Rosa María Abdelnour G. Carlos Manuel Estrada N.
Anamari Garro V. Yerma Campos C.
DIFFERENT GROUNDS OF JUSTICE CRUZ CASTRO In a matter similar to the one under review, I joined Justices Armijo Sancho and Rueda Leal in stating different grounds on which this application should be denied, finding that some of the arguments set forth in the majority opinion are inconsistent with the approach we have maintained regarding public participation. In this regard, we consider it appropriate first to recall certain observations made by the undersigned in other cases concerning the constitutional significance of the right to public participation.
I.On the constitutional significance of the right to citizen participation and its promotion through the case law of this Chamber. In judgment number 2013-017305, issued at 11:32 on December 20, 2013, this Court had the opportunity to examine an amparo proceeding (recurso de amparo) challenging the public hearing (audiencia pública) held in connection with a SETENA administrative case file. On that occasion, the following was explained:
“The right to citizen participation in decision-making has become one of the fundamental pillars upon which the democratic system rests. In our country, the constitutional legislator enshrined this right in Article 9 of the Political Constitution by providing that the Government of the Republic shall be popular, representative, participatory, alternating, and responsible. This mandate of the Fundamental Law has guided subsequent constitutional and subconstitutional legislative development. Thus, a series of mechanisms has been established to ensure that the right to participatory government can be effectively exercised and does not remain merely on paper, such as the referendum for the enactment or repeal of laws and partial amendments to the Constitution, or the popular initiative in the enactment of laws (see, among others, judgment number 2005-05649, issued at 14:39 on May 11, 2005). The right to participatory government, elevated to constitutional rank through the amendment promoted by Ley N° 8364 of July 01, 2003, published in La Gaceta N° 146 of July 31, 2003, not only signifies recognition, at the highest normative level, of the function of political oversight, but also represents a renewed appreciation of the citizen’s role in decision-making processes.
By the will of the constituent legislator, which this Chamber must not and cannot disregard, the right to participatory government stands as a fundamental pillar of our democratic system—a matter erroneously disregarded by the minority opinion, which lowers citizen participation from the status of a right to that of a general principle, in clear opposition to this Chamber’s line of case law, as demonstrated below—consistent with a political system based on tolerance, pluralism, and respect for freedom. This right to participatory government, also known as the right to citizen participation, is protected by several international human-rights instruments. Thus, Article 21 of the 1948 Universal Declaration of Human Rights provides that ‘everyone has the right to take part in the government of his country, directly or through freely chosen representatives.’ Consistent with the foregoing, Article 25 of the International Covenant on Civil and Political Rights expressly recognizes the right of citizens ‘(...) to take part in the conduct of public affairs, directly or through freely chosen representatives.’ Similarly, Article 5 of the Inter-American Democratic Charter states: ‘Representative democracy is strengthened and deepened by permanent, ethical, and responsible participation of the citizenry within a legal framework conforming to the respective constitutional order.’ More emphatically, Article 6 of that Charter provides: ‘It is the right and responsibility of all citizens to participate in decisions relating to their own development.
This is also a necessary condition for the full and effective exercise of democracy. Promoting and fostering diverse forms of participation strengthens democracy.’ This conventional and constitutional recognition of that right represents a fundamental aspect of this century’s democratic model, in which citizen oversight, transparency, and accountability stand out as factors inherent in the republican system, thereby lending far greater legitimacy to political decision-making, a key consideration where genuine governability is concerned. One of the mechanisms devised to fulfill the provisions of Article 9 of the Constitution is precisely the public hearing, which constitutes a means through which interested persons may assert their rights, actively participate in matters of national or local significance, and inform the Administration of any anomalies or objections concerning the project intended to be developed.
Accordingly, the public hearing is an instrument typical of a mature democracy, through which active citizen participation in public decision-making is encouraged. Given its significance, the hearing must be conducted in a manner that ensures the greatest possible participation by persons who may be affected; consequently, any action or omission that prevents this constitutes an overt violation of the participants’ fundamental rights (see, among others, judgment number 2009-018223).
As regards the participatory nature of the public hearing, the Political Constitution itself requires it because, under the amendment to Article 9 of the Fundamental Law in force since July 31, 2003, the Government of the Republic must, among other things, be participatory, which means that the government in office must give effect to what has been established through popular deliberation. In other words, in contemporary democracy, citizens enjoy, by constitutional mandate, not only the right to vote as a means of exercising their right to participatory government, but also numerous instruments of various kinds through which they may assist in political decision-making, enabling them to exert direct influence over major public decisions. This fundamental right to citizen participation establishes that the people must be equally able to express both majority and minority viewpoints. Thus, national participation mechanisms such as referendums or plebiscites are important, as are local mechanisms. During the public hearing, participants must be afforded every reasonable opportunity to obtain information and be heard, although the hearing cannot become an obstacle or a means of preventing a timely decision on a particular application (...)”
In the case under review (sub examine), we disagree with the Chamber’s majority insofar as it holds that both SETENA’s conduct of the scheduled public hearing and the particular conditions under which it is expected to be carried out are matters of ordinary legality that should not be adjudicated in this constitutional forum. As we have done repeatedly, the examination of issues of this kind acquires constitutional significance when actions or omissions openly violate the constitutional right to citizen participation. In the present case, however, there are sufficient grounds for finding that this right has not been violated to the detriment of the petitioner or the other interested parties. Indeed, although the majority opinion first states that the matter concerns ordinary legality, it ultimately evaluates each of the steps taken in order to conclude that citizen participation was guaranteed in the case before the Court (sub judice). This line of reasoning demonstrates the unavoidable need to examine those aspects in order to determine whether the constitutional order has been violated. Accordingly, we are of the view that the amparo proceeding should be denied solely because the notice convening the public hearing did comply with the minimum requirements necessary to safeguard the right to citizen participation.
Fernando Cruz C.
NOTE BY JUSTICE CRUZ CASTRO Although I agree that the proceeding should be denied, having already stated my differing reasons, I consider that this matter involves an underlying substantive issue: whether the project in question would be developed over a spring (naciente) of water. The project is certainly still undergoing evaluation by SETENA; nevertheless, SENARA could have been asked to provide information as to whether there was in fact a spring at the site, since the case file does not address the matter. It should be noted that the petitioner states that the sanitary landfill project in Turrúcares de Alajuela will be constructed over a spring; that the environmental impact study (Estudio de impacto ambiental) omits any discussion of the spring identified by the Dirección de Aguas del MINAE; and that, in this regard, SETENA merely states that the environmental impact study is under evaluation and that, should any restriction on the project’s development exist, the developer will be informed in due course. Nevertheless, I believe it is important to note here that the issue of the spring, a matter of great significance, could have been clarified by requesting relevant information from SENARA.
Fernando Cruz C.
*140144890007CO* Res. 20140019621 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta minutos de veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo promovido por ALICE TERESITA HERRERA RODRÍGUEZ, mayor, portadora de la cédula de identidad No. 204420749 y OTROS, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
RESULTANDO:
y, por tanto, se cancele la audiencia convocada para el 20 de septiembre de 2014 o, en su defecto, se resuelva el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que plantearon contra esa resolución. Solicitaron que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.-
Redacta la Magistrada GARRO VARGAS; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes demandaron la tutela de los principios de participación en materia ambiental e igualdad de oportunidades, y de sus derechos a un procedimiento administrativo pronto y cumplido y a la defensa, alegando lo siguiente: que el lugar en el que se celebraría la audiencia pública dispuesta en el proyecto denominado “Parque Industrial de Manejo de Desechos, Obras en Cauce y Almacenamiento de Combustible” no reúne las condiciones mínimas establecidas a ese efecto; y que la Secretaría Técnica ha incurrido en una dilación excesiva e injustificada en resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que plantearon respecto de la celebración de la audiencia, e incumple las garantías esenciales del debido proceso.
II.Esta Sala en la sentencia No. 2014016359 de las 11:46 hrs. de 3 de octubre de 2014, se pronunció sobre un asunto similar al de estudio, estimando en lo que interesa, lo siguiente:
«Caso concreto. Resulta necesario aclarar que los alegatos planteados por el recurrente, tanto la realización en sí (sic) de la audiencia pública programada por SETENA, así como las condiciones particulares bajo las cuales se espera su ejecución, constituyen aspectos de mera legalidad que no corresponde ser discutidos en esta sede, sino en la vía ordinaria correspondiente. De cualquier manera, en el caso que nos ocupa, del informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción–, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene debidamente acreditado que efectivamente en esa Secretaría se tramita el proyecto denominado “PARQUE INDUSTRIAL DE MANEJO DE DESECHOS, OBRAS EN CAUCE Y ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE", bajo el número de expediente D1-8173-2012-SETENA.
Dicho proyecto se estaría ubicando en la Provincia de Alajuela, cantón Alajuela, distrito Turrucares, y se encuentra en la etapa de análisis ambiental preliminar, por parte del Departamento de Evaluación Ambiental de esa Secretaría. El 14 de agosto del año en curso, por resolución número 1615-2014- SETENA, la Secretaría acordó programar la audiencia pública el 20 de setiembre del 2014, de las 8:00 a.m. a 4:00 p.m., en la localidad de Siquiares, distrito de Turrucares de Alajuela, en el Salón Multiuso ubicado 100 metros Sur (sic) de la Iglesia Católica. Contrario a lo señalado por el recurrente, la Sala aprecia que dicha audiencia no se programó de forma unilateral por el desarrollador del proyecto, sino que fue dispuesta de conformidad con el criterio técnico emitido por la Comisión Plenaria en Acuerdo N° CCP-240-2014 del 19 de setiembre 2014, que en lo que interesa dispone: '...puesto que esta audiencia responde a una solicitud realizada por esta Secretaría al desarrollador, ya que el proyecto se considera de alto impacto ambiental potencial y por lo tanto previa a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental debe permitirse y contarse con la participación de la comunidad según lo indica la Sala Constitucional en su sentencia 6922- 2010.
Además esta audiencia forma parte del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental que realiza esta secretaría (sic) , de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 31849. Como parte de los mecanismos para escuchar a las comunidades establecidos en este decreto'. De conformidad, con lo señalado en el artículo 57 del DE-31849 (Reglamento General sobre los procedimientos (sic) de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 28 de junio del 2004), la Audiencia Pública es uno de los mecanismos de participación ciudadana para un proyecto, y se puede realizar de oficio o a petición de parte en los casos que lo considere necesario. En este caso la Comisión Plenaria de SETENA determinó que por la magnitud del Proyecto es necesario la realización de una audiencia pública, lo cual se le comunicó al desarrollador mediante la resolución No. 1615-2014-SETENA del 14 de agosto 2014, cuyo costos correrán por cuenta de este último, de conformidad con lo estipulado en el artículo 59 del mismo DE-31849.
Al respecto, debe tenerse presente que la Audiencia Pública programada, es la presentación que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le ordena llevar a cabo, al desarrollador y al equipo de consultores ambientales, de una actividad, obra o proyecto de Categoría A, cuando lo estime necesario, a fin de informar a la sociedad civil, sobre el mismo y sus impactos, conforme lo establecen la Ley Orgánica del Ambiente, la de Biodiversidad, el Reglamento de previa cita, y demás normativa concordante. En cuanto a la capacidad locativa del lugar que se escogió para llevar a cabo la Audiencia Pública, esta Sala aprecia que mediante Oficio CN-ARS-A2-1990-2014 de fecha 9 setiembre 2014, el Ministerio de Salud otorgó el permiso para realizar dicha audiencia, e indicó que el sitio cuenta con una capacidad para 1485 personas, lo cual supera el total de las personas notificadas por SETENA, apersonadas en el al proyecto que reclama el promovente, la Sala constata que de conformidad con el criterio técnico emitido por la Comisión Plenaria en Acuerdo N° CCP-240-2014 del 19 de setiembre 2014, la publicación de la audiencia pública fue declarada abierta al público en general, y la convocatoria se realizó en un medio de circulación nacional invitando a la participación de todas las comunidades cercanas al proyecto.
Además, se ordenó al desarrollador que debe brindar transporte a las comunidades cercanas, incluyendo a La Garita. Asimismo, la Resolución Administrativa N° 1615-2014-SETENA establece que el proceso debe realizarse garantizando que la convocatoria sea amplia, utilizando medios adecuados de divulgación, tales como: periódicos de circulación nacional, periódicos locales, radio, perifoneo, volanteo, afiches y otros, que promuevan la participación comunal, lo que según el funcionario recurrido se ha venido haciendo, por lo que se constata que la convocatoria es abierta para todo aquel que desee participar. Adicionalmente, el recurrente alega que ha hecho oposición técnica y legal al proyecto, y ha señalado además que el estudio de impacto ambiental es omiso en lo que respecta a una naciente que existe y está identificada por la misma Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, que inspeccionó la finca a solicitud de la Secretaria Técnica Nacional.
Pese a ello, el proyecto se llevar (sic) a cabo encima de la naciente, sin haber contestado su oposición. Además, sostiene que la empresa gestionante ha omitido la presentación de requisitos legales necesarios para la aprobación del proyecto en cuestión. Sobre este punto, el Secretario recurrido indica que al recurrente se le comunicó oportunamente, el criterio técnico de la Comisión Plenaria CCP-240-2014 del 19 de setiembre 2014, el cual establece que: 'El Estudio de Impacto Ambiental se encuentra en evaluación por parte de esta Secretaría y de existir alguna limitante para el desarrollo del proyecto, se le indicará al desarrollador en su debido momento. Todas las observaciones y consultas realizadas en la audiencia pública serán incorporadas dentro del proceso de evaluación ambiental'. Al respecto, es importante destacar que el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente establece, con toda la claridad: 'Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto'.
De la norma anterior, se colige con claridad que la Administración recurrida está obligada a escuchar y valorar todas las observaciones que se realicen al proyecto antes, durante y después de la audiencia pública de reiterada cita, junto con todos los demás elementos de convicción que constan en el expediente, con la finalidad de adoptar la decisión final del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual actualmente se encuentra en la etapa de análisis preliminar por parte del Departamento de Evaluación Ambiental. En consonancia con lo indicado anteriormente, en su informe, el Secretario de SETENA indica que todas las observaciones presentadas por el tutelado serán valoradas, como corresponda, en el momento procedimental oportuno. Desde esta perspectiva, de conformidad con lo señalado anteriormente, dado que SETENA no ha otorgado aún autorización alguna al proyecto en cuestión, que está en la etapa de análisis preliminar, y que la audiencia pública se programó dentro del área de afectación, se dispuso mantenerla abierta al público, y cuenta con el permiso del Ministerio de Salud –garantizando así el principio de participación ciudadana–, la Sala estima que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, sino que por el contrario, la autoridad recurrida ha mantenido su actuar dentro de los parámetros de legalidad que el ordenamiento jurídico le proporciona».
No existiendo razones que justifiquen reconsiderar lo resuelto, lo procedente es desestimar este recurso. Además, sobre la base del informe dado bajo fe de juramento, esta Sala no advierte la vulneración al derecho a la debida notificación.
A partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala consideró que la discusión que se plantea con respecto a si la Administración Pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instaurado de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que deberá ser reclamada en la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, se impone desestimar este extremo del recurso.
Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso. El Magistrado Cruz Castro, da razones diferentes. El Magistrado Cruz Castro pone nota.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro, da razones diferentes. El Magistrado Cruz Castro pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i.
Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.
Rosa María Abdelnour G. Carlos Manuel Estrada N.
Anamari Garro V. Yerma Campos C.
RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO En un asunto similar al de estudio concurrí con los Magistrados Armijo Sancho y Rueda Leal, respecto de las razones distintas por las este recurso debe ser declarado sin lugar, estimando que algunos de los argumentos que plantea el voto de mayoría no son acordes con la línea que hemos mantenido en este tema de la participación ciudadana. En ese sentido, consideramos que lo primero es recordar algunas reflexiones realizadas por los suscritos en otros casos, que guardan relación con la relevancia constitucional del derecho de participación ciudadana.
I.Sobre la relevancia constitucional del derecho a la participación ciudadana y su impulso mediante la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia número 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar un recurso de amparo en el que se cuestionaba la audiencia pública celebrada dentro de un expediente administrativo de SETENA. En esa oportunidad, se explicó lo siguiente: “El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional.
Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005). El derecho al gobierno participativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo a la función del control político, sino que, además, constituye una revalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que le baja la categoría a la participación ciudadana de derecho a principio general, en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad.
Este derecho al gobierno participativo, también denominado derecho a la participación ciudadana, se encuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos. De este modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que "toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos". Concordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: ³(«) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”.
De manera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. Este reconocimiento convencional y constitucional al mencionado derecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de verdadera gobernabilidad se trata. Precisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda desarrollar.
Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular.
En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión (»)” .
II.Sobre el caso concreto. En el sub examine , diferimos de lo señalado por la mayoría de la Sala, en el sentido de que tanto la realización de la audiencia pública programada por SETENA, como las condiciones particulares bajo las cuales se espera su ejecución, constituyen aspectos de mera legalidad que no corresponden ser discutidos en esta sede constitucional. Como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, el análisis de este tipo de cuestiones revierte trascendencia constitucional cuando se dan acciones u omisiones que abiertamente vulneran el derecho constitucional a la participación ciudadana. Ahora bien, en la especie existen elementos suficientes para considerar que no se ha vulnerado dicho derecho en perjuicio de la parte recurrente y demás interesados. Tan es así que el voto de mayoría, a pesar de que primeramente señala que la materia es de legalidad, lo cierto es que termina por evaluar cada una de las diligencias seguidas, para concluir que la participación ciudadana se fue garantizada en el sub judice, línea argumentativa que pone de manifiesto la inexorable necesidad de examinar dichos aspectos a los efectos de resolver si ha violentado o no el orden constitucional.
Así las cosas, somos del criterio que el recurso de amparo debe declararse sin lugar, únicamente porque en la convocatoria a audiencia pública, sí se observaron las exigencias mínimas para resguardar el derecho a la participación ciudadana.
Fernando Cruz C.
NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO Aunque comparto la declaratoria de sin lugar del recurso, habiendo expresado ya mis razones diferentes, considero que en este asunto subyace una cuestión de fondo, referido a si el proyecto en cuestión se desarrollaría sobre una naciente de agua. Ciertamente el proyecto todavía está en proceso de evaluación en la SETENA, sin embargo, pudo haberse solicitado a SENARA información sobre si en efecto había una naciente de agua en el sitio, esto por cuando en el expediente no se indica. Nótese que el recurrente indica que el proyecto del relleno sanitario en Turrúcares de Alajuela se llevará a cabo encima de una naciente, que el Estudio de impacto ambiental es omiso en lo que respecta a la naciente, identificada por la Dirección de Aguas del MINAE; y que al respecto, lo único que indica SETENA es que el estudio de impacto ambiental se encuentra en evaluación y de existir alguna limitante para el desarrollo del proyecto se le indicará al desarrollador en su momento. Sin embargo, me parece importante indicar en esta nota que la cuestión de la naciente, asunto de gran relevancia, pudo haberse dilucidado habiendo solicitado información al respecto a SENARA.
Fernando Cruz C.
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