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Res. 06551-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/05/2014
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Res. Nº 006551-2014 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas veintiún minutos del catorce de mayo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por SALVATORE CAMPANILE, pasaporte YA0723693, a favor de CAMPANILE PROJECT SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101501375, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE), SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y LA EMPRESA PROPIETARIA DE LA RED S.A.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que el Instituto Costarricense de Electricidad permitió en el terreno de la empresa amparada talar árboles sin tener permiso e instaló los arriostes necesarios para enlazar dos torres de electricidad, de forma tal que puso en riesgo dos nacientes de agua y los acuíferos correspondientes.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
ÚNICO: Que los representantes de la empresa amparada hayan presentado denuncia alguna ante SETENA por la supuesta contaminación de mantos acuíferos.
IV.Sobre el fondo. Para un adecuado análisis del presente reclamo, es menester indicar que este Tribunal ya se refirió sobre la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión. En este sentido, esta Sala, en sentencia número 000256-2008 de las 11:48 horas del 11 de enero de 2008, estableció lo siguiente:
“IV.- Sobre el fondo. En el presente caso, lo impugnado no es contra un acto administrativo en concreto, sino por los posibles efectos que el proyecto de Transmisión Eléctrica Regional que interconectará la red eléctrica de América Central, pueda ocasionar sobre el medio ambiente en virtud que un tramo dispuesto atraviesa un segmento de la propiedad de la empresa recurrente la cual es parte de un corredor biológico y en la que se encuentran nacientes de agua y zona de bosque primario.
De la prueba aportada así como lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas esta Sala tiene por demostrado que la empresa desarrolladora presentó ante la SETENA un estudio de impacto ambiental realizado a una escala de 1:50,000 para una franja de estudio de 4 Km. de ancho que cubre la totalidad del territorio nacional por donde se estima que va a pasar la línea de transmisión, el cual fue de conocimiento popular mediante la celebración de varias audiencias públicas y la participación de las municipalidades involucradas. Por su parte, la SETENA una vez analizada la información técnica necesaria mmediante resolución No. 848-2006 del 19 de abril del 2006 le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de marras. De esta forma, la construcción del proyecto aquí cuestionado no se encuentra al margen del ordenamiento jurídico y cuenta con el aval del ente rector de la materia ambiental.
Ahora bien, esta Sala no puede entrar a cuestionar si es viable o no otorgar el permiso en razón que la función de la Sala Constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos dados por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que debe limitarse a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política. A pesar, que tal y como se informó, dicho estudio no abarca el diseño final, ya que este tipo de proyectos de tipo lineal están sujetos no solo a criterios técnicos para definir su ruta final sino también están sujetos a procesos de expropiación, situación por la SETENA desconoce la zona exacta donde finalmente se ubicarían las estructuras de suspensión de líneas eléctricas con sus respectivos tendidos y caminos de accesos en la propiedad de la empresa recurrente, y por ende no ha valorado el efecto ambiental que eventualmente existiría, en aplicación del principio precautorio, la SETENA obligó a la empresa desarrolladora a cumplir con una serie de compromisos ambientales, así como el deber de rendir informes pues de esta manera, este organismo puede dictar las medidas de acatamiento obligatorio para mantener al proyecto u obra que realice dentro de un margen de impacto ambiental controlado (…)Así las cosas, la Sala no considera que en la especie exista una amenaza al medio ambiente por la actuación de las autoridades recurridas, porque si bien la Setena desconoce la ubicación final de la infraestructura de marras, y si la misma afecta el Corredor biológico o nacientes de agua o zonas boscosas específicamente ubicadas dentro de la finca de la recurrente, lo cierto del caso es que, el estudio de impacto ambiental aprobado contempla un área de estudio técnico de cuatro kilómetros del trazo de la línea y en el caso concreto, según lo indicó el representante del ICE esto incluye la parte alta de las propiedades de la empresa amparada, ruta contenida en el tramo homogéneo CR-7 del Estudio de Impacto Ambiental, por lo cual todas las modificaciones de trazo que estén contenidas en esta franja cuenta con su debida viabilidad.
Además, la empresa desarrolladora se encuentra obligada a cumplir con una serie de compromisos ambientales impuestos por el Setena, por cuanto ante una actividad que se sabe de antemano que puede ser dañosa para el ambiente, obligó a la empresa desarrolladora a comprometerse a realizar una serie de medidas tendientes a evitar o mitigar el detrimento ecológico, entre ellas, en el caso de la existencia de manantiales o nacientes ubicar la línea en sentido aguas debajo de las mismas para no interferir con la zona de recarga inmediata o en el caso minimizar la corta de árboles. De esta manera, la aprobación inicial del estudio ambiental no elimina la posibilidad de que la autoridad competente dé seguimiento a la actividad autorizada, establezca prohibiciones posteriores o requiera estudios adicionales, en caso de que las condiciones ambientales varíen. Ello es así debido a que, tratándose del ambiente no se puede hablar de variables inmodificables; todo lo contrario, por su propia naturaleza el ambiente es, por sí mismo y con mayor grado por intervención del ser humano, cambiante.
La aprobación de un estudio de impacto ambiental en los términos que lo señala la Ley Orgánica del Ambiente, tampoco supone una autorización inmodificable para realizar un determinado proyecto humano. En el caso concreto se establecieron compromisos ambientales generales así como particulares en los subtramos en los cuales se identificaron situaciones o aspectos con potencial de ser impactados negativamente o bien con condiciones de alta fragibilidad ambiental, por lo la empresa recurrida no ha lesionado el derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado. Desde luego, que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá ser vigilante de las actuaciones de la empresa desarrolladora así como solicitar periódicamente los informes respectivos a la construcción de los diferentes subtramos del tendido eléctrico, en los cuales la empresa desarrolladora deberá cumplir con los requerimientos que al efecto le ha solicitado la SETENA mediante los diferentes actos administrativos.
Tanto el ICE y la SETENA, dentro de las funciones que conserva de fiscalización de los proyectos eléctricos, puede, si las circunstancias del caso concreto lo requieren, impedir la continuación del algún tramo del proyecto, ello desde luego, sin perjuicio de los derechos del concesionario a obtener la indemnización correspondiente si se dieran los supuestos legales para ello, lo que es discusión que debe radicarse en la jurisdicción ordinaria”.
V.Sobre el caso concreto. Tomando en cuenta lo señalado en la sentencia citada y después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior porque, al igual que en el precedente citado, en este caso se constata que la propiedad de la amparada se han realizado una serie de gestiones asociadas al proyecto del Sistema de Interconexión Eléctrica para los países de América Central, basado, a su vez, en el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, suscrito el 30 de noviembre de 1996 por los Gobiernos de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá y aprobado en el país a través de la Ley #7848 de 20 de noviembre de 1998, obra que cuenta con la viabilidad ambiental conferida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante resolución #848-2005 del 19 de abril de 2005, y en donde no se ha comprobado contaminación alguna (véase sentencia número 2009-08480).
Así, aunque si bien es cierto en el presente caso el representante de SETENA manifiesta que se ocupa tener la ubicación exacta del punto de la línea de transmisión o de la propiedad para poder determinar lo que corresponda y determinar si efectivamente existen nacientes y posible afectación de acuíferos, también es cierto que, al igual que lo mencionado en el precedente citado, esta Sala tiene por demostrado que la construcción del proyecto aquí cuestionado no se encuentra al margen del ordenamiento jurídico y cuenta con el aval del órgano rector de la materia ambiental, pues la empresa desarrolladora presentó ante SETENA un estudio de impacto ambiental realizado a una escala de 1:50,000 para una franja de estudio de 4 Km. de ancho que cubre la totalidad del territorio nacional por donde se estima que va a pasar la línea de transmisión, el cual fue de conocimiento popular mediante la celebración de varias audiencias públicas y la participación de las municipalidades involucradas.
De esta forma, una vez analizada la información técnica necesaria, SETENA, mediante resolución No. 848-2006 del 19 de abril del 2006, le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de marras. Ahora bien, no se constata que los representantes de la autoridad recurrida hayan presentado denuncia alguna ante SETENA alegando que en su propiedad sí se da la contaminación de acuíferos. Además, se verifica que en el presente caso la empresa recurrida ha contado con el permiso respectivo para la tala de árboles otorgado por MINAET, por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Osa. En este sentido, este Tribunal considera que, como en el caso citado, no se ha producido violación alguna al ambiente, además de que el proyecto en cuestión cuenta con la respectiva viabilidad ambiental y los permisos de tala de árboles, por lo que esta Sala no puede entrar a cuestionar si es viable o no otorgar el permiso en razón que la función de la Sala Constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos dados por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que debe limitarse a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política.
VI.Por consiguiente, al no existir prueba que permita cambiar el criterio vertido, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente recurso, haciendo la misma observación que se realizó en la sentencia comentada: el ICE y la SETENA, dentro de las funciones que conserva de fiscalización de los proyectos eléctricos, puede, si las circunstancias del caso concreto lo requieren, impedir la continuación del algún tramo del proyecto, ello desde luego, sin perjuicio de los derechos del concesionario a obtener la indemnización correspondiente si se dieran los supuestos legales para ello, lo que es discusión que debe radicarse en la jurisdicción ordinaria.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
VIII.Nota separada de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente: 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental -tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio , es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria- trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que -ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que -entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que adem ás pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VÍQUEZ. El Magistrado Castillo Víquez declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
En la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 de abril de 2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional debía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia ambiental. Ahora bien, tomando en cuenta lo externado en la nota de cita, el suscrito únicamente entrará a conocer por el fondo aquellos recursos de amparo que versen sobre la violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por acción u omisión, cuando estemos en presencia de un quebranto de fácil constatación por medio de los informes de las autoridades administrativas competentes concordantes, y no discrepantes. Así las cosas, cuando resulte necesario la realización de análisis y pruebas extensas para la resolución adecuada del proceso, y que impliquen exceder la naturaleza sumaria del recurso de amparo, me inclino por rechazar de plano el recurso cuando, prima facie, de la lectura del escrito de interposición del recurso, se desprende esa situación; cuando de los informes de las autoridades recurridas se deduce que no estamos en presencia de un hecho de fácil constatación, declaro sin lugar el recurso. En este punto, estimo que este tipo de asuntos deben ser conocidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo al Juez ordinario.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos de lo ordenado en el VI considerando. Los Magistrados Jinesta Lobo, Castillo Víquez y Salazar Alvarado dan razones diferentes y la Magistrada Hernández López pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Res. Nº 006551-2014 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas veintiún minutos del catorce de mayo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por SALVATORE CAMPANILE, pasaporte YA0723693, a favor de CAMPANILE PROJECT SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101501375, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE), SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y LA EMPRESA PROPIETARIA DE LA RED S.A.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que el Instituto Costarricense de Electricidad permitió en el terreno de la empresa amparada talar árboles sin tener permiso e instaló los arriostes necesarios para enlazar dos torres de electricidad, de forma tal que puso en riesgo dos nacientes de agua y los acuíferos correspondientes.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
ÚNICO: Que los representantes de la empresa amparada hayan presentado denuncia alguna ante SETENA por la supuesta contaminación de mantos acuíferos.
IV.Sobre el fondo. Para un adecuado análisis del presente reclamo, es menester indicar que este Tribunal ya se refirió sobre la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión. En este sentido, esta Sala, en sentencia número 000256-2008 de las 11:48 horas del 11 de enero de 2008, estableció lo siguiente:
“IV.- Sobre el fondo. En el presente caso, lo impugnado no es contra un acto administrativo en concreto, sino por los posibles efectos que el proyecto de Transmisión Eléctrica Regional que interconectará la red eléctrica de América Central, pueda ocasionar sobre el medio ambiente en virtud que un tramo dispuesto atraviesa un segmento de la propiedad de la empresa recurrente la cual es parte de un corredor biológico y en la que se encuentran nacientes de agua y zona de bosque primario.
De la prueba aportada así como lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas esta Sala tiene por demostrado que la empresa desarrolladora presentó ante la SETENA un estudio de impacto ambiental realizado a una escala de 1:50,000 para una franja de estudio de 4 Km. de ancho que cubre la totalidad del territorio nacional por donde se estima que va a pasar la línea de transmisión, el cual fue de conocimiento popular mediante la celebración de varias audiencias públicas y la participación de las municipalidades involucradas. Por su parte, la SETENA una vez analizada la información técnica necesaria mmediante resolución No. 848-2006 del 19 de abril del 2006 le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de marras. De esta forma, la construcción del proyecto aquí cuestionado no se encuentra al margen del ordenamiento jurídico y cuenta con el aval del ente rector de la materia ambiental.
Ahora bien, esta Sala no puede entrar a cuestionar si es viable o no otorgar el permiso en razón que la función de la Sala Constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos dados por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que debe limitarse a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política. A pesar, que tal y como se informó, dicho estudio no abarca el diseño final, ya que este tipo de proyectos de tipo lineal están sujetos no solo a criterios técnicos para definir su ruta final sino también están sujetos a procesos de expropiación, situación por la SETENA desconoce la zona exacta donde finalmente se ubicarían las estructuras de suspensión de líneas eléctricas con sus respectivos tendidos y caminos de accesos en la propiedad de la empresa recurrente, y por ende no ha valorado el efecto ambiental que eventualmente existiría, en aplicación del principio precautorio, la SETENA obligó a la empresa desarrolladora a cumplir con una serie de compromisos ambientales, así como el deber de rendir informes pues de esta manera, este organismo puede dictar las medidas de acatamiento obligatorio para mantener al proyecto u obra que realice dentro de un margen de impacto ambiental controlado (…)Así las cosas, la Sala no considera que en la especie exista una amenaza al medio ambiente por la actuación de las autoridades recurridas, porque si bien la Setena desconoce la ubicación final de la infraestructura de marras, y si la misma afecta el Corredor biológico o nacientes de agua o zonas boscosas específicamente ubicadas dentro de la finca de la recurrente, lo cierto del caso es que, el estudio de impacto ambiental aprobado contempla un área de estudio técnico de cuatro kilómetros del trazo de la línea y en el caso concreto, según lo indicó el representante del ICE esto incluye la parte alta de las propiedades de la empresa amparada, ruta contenida en el tramo homogéneo CR-7 del Estudio de Impacto Ambiental, por lo cual todas las modificaciones de trazo que estén contenidas en esta franja cuenta con su debida viabilidad.
Además, la empresa desarrolladora se encuentra obligada a cumplir con una serie de compromisos ambientales impuestos por el Setena, por cuanto ante una actividad que se sabe de antemano que puede ser dañosa para el ambiente, obligó a la empresa desarrolladora a comprometerse a realizar una serie de medidas tendientes a evitar o mitigar el detrimento ecológico, entre ellas, en el caso de la existencia de manantiales o nacientes ubicar la línea en sentido aguas debajo de las mismas para no interferir con la zona de recarga inmediata o en el caso minimizar la corta de árboles. De esta manera, la aprobación inicial del estudio ambiental no elimina la posibilidad de que la autoridad competente dé seguimiento a la actividad autorizada, establezca prohibiciones posteriores o requiera estudios adicionales, en caso de que las condiciones ambientales varíen. Ello es así debido a que, tratándose del ambiente no se puede hablar de variables inmodificables; todo lo contrario, por su propia naturaleza el ambiente es, por sí mismo y con mayor grado por intervención del ser humano, cambiante.
La aprobación de un estudio de impacto ambiental en los términos que lo señala la Ley Orgánica del Ambiente, tampoco supone una autorización inmodificable para realizar un determinado proyecto humano. En el caso concreto se establecieron compromisos ambientales generales así como particulares en los subtramos en los cuales se identificaron situaciones o aspectos con potencial de ser impactados negativamente o bien con condiciones de alta fragibilidad ambiental, por lo la empresa recurrida no ha lesionado el derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado. Desde luego, que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá ser vigilante de las actuaciones de la empresa desarrolladora así como solicitar periódicamente los informes respectivos a la construcción de los diferentes subtramos del tendido eléctrico, en los cuales la empresa desarrolladora deberá cumplir con los requerimientos que al efecto le ha solicitado la SETENA mediante los diferentes actos administrativos.
Tanto el ICE y la SETENA, dentro de las funciones que conserva de fiscalización de los proyectos eléctricos, puede, si las circunstancias del caso concreto lo requieren, impedir la continuación del algún tramo del proyecto, ello desde luego, sin perjuicio de los derechos del concesionario a obtener la indemnización correspondiente si se dieran los supuestos legales para ello, lo que es discusión que debe radicarse en la jurisdicción ordinaria”.
V.Sobre el caso concreto. Tomando en cuenta lo señalado en la sentencia citada y después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior porque, al igual que en el precedente citado, en este caso se constata que la propiedad de la amparada se han realizado una serie de gestiones asociadas al proyecto del Sistema de Interconexión Eléctrica para los países de América Central, basado, a su vez, en el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, suscrito el 30 de noviembre de 1996 por los Gobiernos de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá y aprobado en el país a través de la Ley #7848 de 20 de noviembre de 1998, obra que cuenta con la viabilidad ambiental conferida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante resolución #848-2005 del 19 de abril de 2005, y en donde no se ha comprobado contaminación alguna (véase sentencia número 2009-08480).
Así, aunque si bien es cierto en el presente caso el representante de SETENA manifiesta que se ocupa tener la ubicación exacta del punto de la línea de transmisión o de la propiedad para poder determinar lo que corresponda y determinar si efectivamente existen nacientes y posible afectación de acuíferos, también es cierto que, al igual que lo mencionado en el precedente citado, esta Sala tiene por demostrado que la construcción del proyecto aquí cuestionado no se encuentra al margen del ordenamiento jurídico y cuenta con el aval del órgano rector de la materia ambiental, pues la empresa desarrolladora presentó ante SETENA un estudio de impacto ambiental realizado a una escala de 1:50,000 para una franja de estudio de 4 Km. de ancho que cubre la totalidad del territorio nacional por donde se estima que va a pasar la línea de transmisión, el cual fue de conocimiento popular mediante la celebración de varias audiencias públicas y la participación de las municipalidades involucradas.
De esta forma, una vez analizada la información técnica necesaria, SETENA, mediante resolución No. 848-2006 del 19 de abril del 2006, le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de marras. Ahora bien, no se constata que los representantes de la autoridad recurrida hayan presentado denuncia alguna ante SETENA alegando que en su propiedad sí se da la contaminación de acuíferos. Además, se verifica que en el presente caso la empresa recurrida ha contado con el permiso respectivo para la tala de árboles otorgado por MINAET, por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Osa. En este sentido, este Tribunal considera que, como en el caso citado, no se ha producido violación alguna al ambiente, además de que el proyecto en cuestión cuenta con la respectiva viabilidad ambiental y los permisos de tala de árboles, por lo que esta Sala no puede entrar a cuestionar si es viable o no otorgar el permiso en razón que la función de la Sala Constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos dados por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que debe limitarse a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política.
VI.Por consiguiente, al no existir prueba que permita cambiar el criterio vertido, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente recurso, haciendo la misma observación que se realizó en la sentencia comentada: el ICE y la SETENA, dentro de las funciones que conserva de fiscalización de los proyectos eléctricos, puede, si las circunstancias del caso concreto lo requieren, impedir la continuación del algún tramo del proyecto, ello desde luego, sin perjuicio de los derechos del concesionario a obtener la indemnización correspondiente si se dieran los supuestos legales para ello, lo que es discusión que debe radicarse en la jurisdicción ordinaria.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
VIII.Nota separada de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente: 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental -tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio , es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria- trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que -ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que -entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que adem ás pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VÍQUEZ. El Magistrado Castillo Víquez declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
En la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 de abril de 2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional debía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia ambiental. Ahora bien, tomando en cuenta lo externado en la nota de cita, el suscrito únicamente entrará a conocer por el fondo aquellos recursos de amparo que versen sobre la violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por acción u omisión, cuando estemos en presencia de un quebranto de fácil constatación por medio de los informes de las autoridades administrativas competentes concordantes, y no discrepantes. Así las cosas, cuando resulte necesario la realización de análisis y pruebas extensas para la resolución adecuada del proceso, y que impliquen exceder la naturaleza sumaria del recurso de amparo, me inclino por rechazar de plano el recurso cuando, prima facie, de la lectura del escrito de interposición del recurso, se desprende esa situación; cuando de los informes de las autoridades recurridas se deduce que no estamos en presencia de un hecho de fácil constatación, declaro sin lugar el recurso. En este punto, estimo que este tipo de asuntos deben ser conocidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo al Juez ordinario.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos de lo ordenado en el VI considerando. Los Magistrados Jinesta Lobo, Castillo Víquez y Salazar Alvarado dan razones diferentes y la Magistrada Hernández López pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
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