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Res. 06551-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/05/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 006551-2014 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas veintiún minutos del catorce de mayo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por SALVATORE CAMPANILE, pasaporte YA0723693, a favor de CAMPANILE PROJECT SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101501375, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE), SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y LA EMPRESA PROPIETARIA DE LA RED S.A.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:16 horas del 04 de marzo del 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE), SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y LA EMPRESA PROPIETARIA DE LA RED S.A y manifiesta que la sociedad amparada adquirió, por medio de una segregación, la finca N° 156516-000, ubicada en el distrito 10 Cortés, del cantón 05 Osa, del Partido de Puntarenas, a fin de dedicarla a la conservación del bosque y de las aguas. Acusa que el instituto accionado, sin tener autorización alguna de Campanile Project S.A., ni contar con permiso para talar árboles, ingresó en la finca N° 156516-000, derribó varias docenas de ellos e instaló los arriostes necesarios para enlazar dos torres nuevas de electricidad. Agrega que este trazado efectuado por el ICE destruye su bosque y las obras ponen en riesgo dos nacientes de agua y los acuíferos correspondientes 2.- Mediante sentencia número 2014-003365 de las 15:05 horas del 11 de marzo de 2014, este Tribunal estableció lo siguiente: “(…) Sin embargo, como el recurrente acusa también que el ICE se permitió talar árboles sin tener permiso e instaló los arriostes necesarios para enlazar dos torres de electricidad, de forma tal que puso en riesgo dos nacientes de agua y los acuíferos correspondientes, en cuanto a estos extremos, procede darle curso al amparo (…) Se rechaza de plano el recurso en cuanto al supuesto irrespeto del trazado de la servidumbre constituida en la finca madre original. En lo demás, se da curso al amparo”.
3.- Informa bajo juramento María Gabriela Sánchez Rodríguez, en su condición de Apoderado General Judicial del Instituto Costarricense de Electricidad, que las obras asociadas al objeto del presente amparo fueron gestionadas y ejecutadas por funcionarios de la Empresa Propietaria de la Red (EPR) S.A., dentro del Proyecto SIEPAC. Alega que la participación del ICE se ha limitado a que, por medio del Contrato de Gestión de Adquisición y Arrendamiento de derechos de servidumbres, entre el ICE y la Empresa Propietaria de la Red S.A., se tramitó la adquisición de un sitio y medio de torre, y una servidumbre de paso sobre la finca folio real Nº 6-30163-001-002 propiedad de Juan Miguel Solís Gamboa y María Luisa Solís Gamboa, mediante el avalúo administrativo Nº 293-2003, adicionalmente, se tramitó la adquisición de un nuevo sitio de torre (ubicado sobre la franja de servidumbre ya constituida), para tal efecto se tramitaron los avalúos Nº 271-2011 y Nº 736-2013 sobre la finca Nº 6-156516-000 a nombre de Campanile Project S.A. (finca segregada de la finca Nº6-30163-001-002). Expresa que se han ejecutado sobre la propiedad de Campanile Project S.A., inspecciones para el inventario y valoración de daños (inevitables dadas las características propias de la obra y su entorno) producto del proceso constructivo de la línea de transmisión (proceso que, afirma, es responsabilidad de EPR según lo estipulado en el contrato). Añade que la actuación de la institución en este punto se da luego de llevado a cabo el proceso constructivo por parte de EPR, la cual es la responsable de que se disponga de todos los permisos (incluidos los de corta de árboles) y derechos requeridos para realizar la construcción de las obras. Afirma que el Instituto recurrido no ejecuta actividades de corta y construcción para el Proyecto SIEPAC, ya que tales actividades son ejecutadas por la Empresa Propietaria de la Red S.A. (o sus contratistas). Aduce que la Empresa Propietaria de la Red S.A., como desarrollador del proyecto, es el responsable del cumplimiento de la legislación y normativa en relación a la protección del recurso hídrico, de tal forma que debe de ejecutar y supervisar las medidas de mitigación y compensación ambiental, dispuestas en el Plan de Gestión Ambiental aprobado previamente por la SETENA. Finalmente, sostiene que la tramitación de los inventarios forestales y permisos forestales para la corta de árboles, lo ejecuta la Empresa Propietaria de la Red S.A., por lo tanto, no tiene injerencia alguna en dicho trámite, puesto que, a su juicio, la actuación de su representada en el Proyecto SIEPAC se limitó al diseño de trazo de la línea de transmisión, tal cual lo estableció la Ley Nº 7848 y la Ley Nº 6313. Afirma que, por las razones esgrimidas, los términos sobre los cuales se otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto SIEPAC mediante resolución No. 848-2005 del diecinueve de abril del dos mil cinco, sostiene, no es una conducta que pueda atribuírsele a la Institución recurrida. Solicita se rechace el amparo.
4.- Informa bajo juramento, Teófilo de la Torre Arguello, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, que ratifica en todos sus extremos el informe rendido por María Gabriela Sánchez Rodríguez (apoderada general judicial del ICE).
5.- Informa bajo juramento, Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que después del trámite correspondiente, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, lo anterior mediante resolución No. 848-2005-SETENA del 19 de abril del 2005. Sostiene que la evaluación ambiental se dio, con las previsiones ambientales que se detallan en el resultando décimo octavo de la resolución 848-2005-SETENA, punto V, donde se establecen cada uno de los compromisos ambientales a cumplir a lo largo de la red, según las características propias de cada sitio. Explica que es el ICE el que debe proceder a legalizar por medio de servidumbres, el paso de las líneas de transmisión, ya que la viabilidad ambiental es una licencia que no habilita por sí misma la realización de un proyecto, si no que se debe cumplir con los demás requisitos, permisos y trámites ante las instancias correspondientes. Menciona que, en cuanto a los permisos de corta de árboles, éste es otorgado por competencia legal por la Autoridad Forestal del Estado (AFE), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), es a través del Área de Conservación Osa (ACOSA), por lo que esa institución son los responsables por ese reclamo. Alega que a efectos de poder realizar una inspección conjunta con la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), competente en el tema para corroborar la existencia o no de la naciente y determinar si efectivamente hay una posible afectación a las mismas, se ocupa tener la ubicación exacta del punto de la línea de transmisión o de la propiedad para poder determinar lo que corresponda y determinar si efectivamente existen nacientes y posible afectación de acuíferos, para lo cual se requiere de copia de plano catastro, para determinar su ubicación, dado que el proyecto abarca todo el país y la evaluación ambiental abarco el trazado de todo el país, pero sin detallar o inventariar cada propiedad, con sus planos y propietarios por donde la misma transcurre. Afirma que efectivamente es la Empresa Propietaria de la Red S.A., como desarrollador del proyecto, el responsable del cumplimiento de la legislación y normativa en relación a la protección del recurso hídrico, de tal forma que debe ejecutar y supervisar la medidas de mitigación y compensación ambiental, dispuestas en el Plano de Gestión Ambiental, aprobado previamente por SETENA. Solicita se declare sin lugar el recurso.
6.- Informa José Enrique Martínez Albero, en su condición de gerente general de la Empresa Propietaria de la Red S.A., que para poder llevar a cabo la corta de los árboles se solicitaron al MINAET, por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Osa, los correspondientes permisos, los cuales fueron otorgados mediante resolución número ACOSA-DRFVS-DR-0401-2013-PCE-CN y el ICE procedió a elaborar dos avalúos de los árboles que se cortaron, los cuales llevan los números 0899-2013, siendo avalúos a nombre de Campanile Project S.A. Asimismo, dice que se confeccionaron los cheques números 21757548-5 y 21757549-1, ambos a favor de Campanile Project S.A., fechados el 11 de febrero del 2014, los cuales hubo que anular, porque no fueron aceptados por el representante legal de esa empresa. Indica que existe un derecho de servidumbre debidamente constituido por quienes tenían la facultad para ello, en el año 2005, por tal motivo, al segregarse la finca que adquirió la empresa Campanile Project S.A., éste arrastra el derecho de servidumbre. Alega que no es cierto que existan torres nuevas dentro de la finca de la recurrente, sino que es hasta el momento de ejecución de obra cuando se conoce con certeza la cantidad de torres que se instalan; antes de eso lo que se tiene es una aproximación, pero no definitiva. Menciona que en el contrato de constitución de servidumbre se establecen las limitaciones para la vegetación que exista dentro del derecho de servidumbre, siempre y cuando interfiera o sea incompatible con la operación de la línea. Finalmente, sostiene que la corta de vegetación en las fincas y tierras públicas por donde pasa la línea de transmisión eléctrica, dado que, al crecer la población, crece la demanda de energía eléctrica y ello obliga a los prestadores del servicio de energía ir extendiendo tanto las líneas de distribución como de transmisión de energía eléctrica. Solicita se declare sin lugar el amparo.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que el Instituto Costarricense de Electricidad permitió en el terreno de la empresa amparada talar árboles sin tener permiso e instaló los arriostes necesarios para enlazar dos torres de electricidad, de forma tal que puso en riesgo dos nacientes de agua y los acuíferos correspondientes.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
ÚNICO: Que los representantes de la empresa amparada hayan presentado denuncia alguna ante SETENA por la supuesta contaminación de mantos acuíferos.
IV.- Sobre el fondo. Para un adecuado análisis del presente reclamo, es menester indicar que este Tribunal ya se refirió sobre la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión. En este sentido, esta Sala, en sentencia número 000256-2008 de las 11:48 horas del 11 de enero de 2008, estableció lo siguiente:
“IV.- Sobre el fondo. En el presente caso, lo impugnado no es contra un acto administrativo en concreto, sino por los posibles efectos que el proyecto de Transmisión Eléctrica Regional que interconectará la red eléctrica de América Central, pueda ocasionar sobre el medio ambiente en virtud que un tramo dispuesto atraviesa un segmento de la propiedad de la empresa recurrente la cual es parte de un corredor biológico y en la que se encuentran nacientes de agua y zona de bosque primario.
De la prueba aportada así como lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas esta Sala tiene por demostrado que la empresa desarrolladora presentó ante la SETENA un estudio de impacto ambiental realizado a una escala de 1:50,000 para una franja de estudio de 4 Km. de ancho que cubre la totalidad del territorio nacional por donde se estima que va a pasar la línea de transmisión, el cual fue de conocimiento popular mediante la celebración de varias audiencias públicas y la participación de las municipalidades involucradas. Por su parte, la SETENA una vez analizada la información técnica necesaria mmediante resolución No. 848-2006 del 19 de abril del 2006 le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de marras. De esta forma, la construcción del proyecto aquí cuestionado no se encuentra al margen del ordenamiento jurídico y cuenta con el aval del ente rector de la materia ambiental. Ahora bien, esta Sala no puede entrar a cuestionar si es viable o no otorgar el permiso en razón que la función de la Sala Constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos dados por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que debe limitarse a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política. A pesar, que tal y como se informó, dicho estudio no abarca el diseño final, ya que este tipo de proyectos de tipo lineal están sujetos no solo a criterios técnicos para definir su ruta final sino también están sujetos a procesos de expropiación, situación por la SETENA desconoce la zona exacta donde finalmente se ubicarían las estructuras de suspensión de líneas eléctricas con sus respectivos tendidos y caminos de accesos en la propiedad de la empresa recurrente, y por ende no ha valorado el efecto ambiental que eventualmente existiría, en aplicación del principio precautorio, la SETENA obligó a la empresa desarrolladora a cumplir con una serie de compromisos ambientales, así como el deber de rendir informes pues de esta manera, este organismo puede dictar las medidas de acatamiento obligatorio para mantener al proyecto u obra que realice dentro de un margen de impacto ambiental controlado (…)Así las cosas, la Sala no considera que en la especie exista una amenaza al medio ambiente por la actuación de las autoridades recurridas, porque si bien la Setena desconoce la ubicación final de la infraestructura de marras, y si la misma afecta el Corredor biológico o nacientes de agua o zonas boscosas específicamente ubicadas dentro de la finca de la recurrente, lo cierto del caso es que, el estudio de impacto ambiental aprobado contempla un área de estudio técnico de cuatro kilómetros del trazo de la línea y en el caso concreto, según lo indicó el representante del ICE esto incluye la parte alta de las propiedades de la empresa amparada, ruta contenida en el tramo homogéneo CR-7 del Estudio de Impacto Ambiental, por lo cual todas las modificaciones de trazo que estén contenidas en esta franja cuenta con su debida viabilidad. Además, la empresa desarrolladora se encuentra obligada a cumplir con una serie de compromisos ambientales impuestos por el Setena, por cuanto ante una actividad que se sabe de antemano que puede ser dañosa para el ambiente, obligó a la empresa desarrolladora a comprometerse a realizar una serie de medidas tendientes a evitar o mitigar el detrimento ecológico, entre ellas, en el caso de la existencia de manantiales o nacientes ubicar la línea en sentido aguas debajo de las mismas para no interferir con la zona de recarga inmediata o en el caso minimizar la corta de árboles. De esta manera, la aprobación inicial del estudio ambiental no elimina la posibilidad de que la autoridad competente dé seguimiento a la actividad autorizada, establezca prohibiciones posteriores o requiera estudios adicionales, en caso de que las condiciones ambientales varíen. Ello es así debido a que, tratándose del ambiente no se puede hablar de variables inmodificables; todo lo contrario, por su propia naturaleza el ambiente es, por sí mismo y con mayor grado por intervención del ser humano, cambiante. La aprobación de un estudio de impacto ambiental en los términos que lo señala la Ley Orgánica del Ambiente, tampoco supone una autorización inmodificable para realizar un determinado proyecto humano. En el caso concreto se establecieron compromisos ambientales generales así como particulares en los subtramos en los cuales se identificaron situaciones o aspectos con potencial de ser impactados negativamente o bien con condiciones de alta fragibilidad ambiental, por lo la empresa recurrida no ha lesionado el derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado. Desde luego, que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá ser vigilante de las actuaciones de la empresa desarrolladora así como solicitar periódicamente los informes respectivos a la construcción de los diferentes subtramos del tendido eléctrico, en los cuales la empresa desarrolladora deberá cumplir con los requerimientos que al efecto le ha solicitado la SETENA mediante los diferentes actos administrativos.
Tanto el ICE y la SETENA, dentro de las funciones que conserva de fiscalización de los proyectos eléctricos, puede, si las circunstancias del caso concreto lo requieren, impedir la continuación del algún tramo del proyecto, ello desde luego, sin perjuicio de los derechos del concesionario a obtener la indemnización correspondiente si se dieran los supuestos legales para ello, lo que es discusión que debe radicarse en la jurisdicción ordinaria”.
V.- Sobre el caso concreto. Tomando en cuenta lo señalado en la sentencia citada y después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior porque, al igual que en el precedente citado, en este caso se constata que la propiedad de la amparada se han realizado una serie de gestiones asociadas al proyecto del Sistema de Interconexión Eléctrica para los países de América Central, basado, a su vez, en el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, suscrito el 30 de noviembre de 1996 por los Gobiernos de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá y aprobado en el país a través de la Ley #7848 de 20 de noviembre de 1998, obra que cuenta con la viabilidad ambiental conferida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante resolución #848-2005 del 19 de abril de 2005, y en donde no se ha comprobado contaminación alguna (véase sentencia número 2009-08480). Así, aunque si bien es cierto en el presente caso el representante de SETENA manifiesta que se ocupa tener la ubicación exacta del punto de la línea de transmisión o de la propiedad para poder determinar lo que corresponda y determinar si efectivamente existen nacientes y posible afectación de acuíferos, también es cierto que, al igual que lo mencionado en el precedente citado, esta Sala tiene por demostrado que la construcción del proyecto aquí cuestionado no se encuentra al margen del ordenamiento jurídico y cuenta con el aval del órgano rector de la materia ambiental, pues la empresa desarrolladora presentó ante SETENA un estudio de impacto ambiental realizado a una escala de 1:50,000 para una franja de estudio de 4 Km. de ancho que cubre la totalidad del territorio nacional por donde se estima que va a pasar la línea de transmisión, el cual fue de conocimiento popular mediante la celebración de varias audiencias públicas y la participación de las municipalidades involucradas. De esta forma, una vez analizada la información técnica necesaria, SETENA, mediante resolución No. 848-2006 del 19 de abril del 2006, le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de marras. Ahora bien, no se constata que los representantes de la autoridad recurrida hayan presentado denuncia alguna ante SETENA alegando que en su propiedad sí se da la contaminación de acuíferos. Además, se verifica que en el presente caso la empresa recurrida ha contado con el permiso respectivo para la tala de árboles otorgado por MINAET, por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Osa. En este sentido, este Tribunal considera que, como en el caso citado, no se ha producido violación alguna al ambiente, además de que el proyecto en cuestión cuenta con la respectiva viabilidad ambiental y los permisos de tala de árboles, por lo que esta Sala no puede entrar a cuestionar si es viable o no otorgar el permiso en razón que la función de la Sala Constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos dados por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que debe limitarse a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política.
VI.- Por consiguiente, al no existir prueba que permita cambiar el criterio vertido, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente recurso, haciendo la misma observación que se realizó en la sentencia comentada: el ICE y la SETENA, dentro de las funciones que conserva de fiscalización de los proyectos eléctricos, puede, si las circunstancias del caso concreto lo requieren, impedir la continuación del algún tramo del proyecto, ello desde luego, sin perjuicio de los derechos del concesionario a obtener la indemnización correspondiente si se dieran los supuestos legales para ello, lo que es discusión que debe radicarse en la jurisdicción ordinaria.
VII.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA Y SALAZAR, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VIII.- Nota separada de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente: 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental -tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio , es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria- trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que -ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que -entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que adem ás pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
IX.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. El Magistrado Castillo Víquez declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
En la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 de abril de 2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional debía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia ambiental. Ahora bien, tomando en cuenta lo externado en la nota de cita, el suscrito únicamente entrará a conocer por el fondo aquellos recursos de amparo que versen sobre la violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por acción u omisión, cuando estemos en presencia de un quebranto de fácil constatación por medio de los informes de las autoridades administrativas competentes concordantes, y no discrepantes. Así las cosas, cuando resulte necesario la realización de análisis y pruebas extensas para la resolución adecuada del proceso, y que impliquen exceder la naturaleza sumaria del recurso de amparo, me inclino por rechazar de plano el recurso cuando, prima facie, de la lectura del escrito de interposición del recurso, se desprende esa situación; cuando de los informes de las autoridades recurridas se deduce que no estamos en presencia de un hecho de fácil constatación, declaro sin lugar el recurso. En este punto, estimo que este tipo de asuntos deben ser conocidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo al Juez ordinario.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos de lo ordenado en el VI considerando. Los Magistrados Jinesta Lobo, Castillo Víquez y Salazar Alvarado dan razones diferentes y la Magistrada Hernández López pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 006551-2014 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas veintiún minutos del catorce de mayo de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por SALVATORE CAMPANILE, pasaporte YA0723693, a favor de CAMPANILE PROJECT SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101501375, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE), SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y LA EMPRESA PROPIETARIA DE LA RED S.A.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:16 horas del 04 de marzo del 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE), SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y LA EMPRESA PROPIETARIA DE LA RED S.A y manifiesta que la sociedad amparada adquirió, por medio de una segregación, la finca N° 156516-000, ubicada en el distrito 10 Cortés, del cantón 05 Osa, del Partido de Puntarenas, a fin de dedicarla a la conservación del bosque y de las aguas. Acusa que el instituto accionado, sin tener autorización alguna de Campanile Project S.A., ni contar con permiso para talar árboles, ingresó en la finca N° 156516-000, derribó varias docenas de ellos e instaló los arriostes necesarios para enlazar dos torres nuevas de electricidad. Agrega que este trazado efectuado por el ICE destruye su bosque y las obras ponen en riesgo dos nacientes de agua y los acuíferos correspondientes 2.- Mediante sentencia número 2014-003365 de las 15:05 horas del 11 de marzo de 2014, este Tribunal estableció lo siguiente: “(…) Sin embargo, como el recurrente acusa también que el ICE se permitió talar árboles sin tener permiso e instaló los arriostes necesarios para enlazar dos torres de electricidad, de forma tal que puso en riesgo dos nacientes de agua y los acuíferos correspondientes, en cuanto a estos extremos, procede darle curso al amparo (…) Se rechaza de plano el recurso en cuanto al supuesto irrespeto del trazado de la servidumbre constituida en la finca madre original. En lo demás, se da curso al amparo”.
3.- Informa bajo juramento María Gabriela Sánchez Rodríguez, en su condición de Apoderado General Judicial del Instituto Costarricense de Electricidad, que las obras asociadas al objeto del presente amparo fueron gestionadas y ejecutadas por funcionarios de la Empresa Propietaria de la Red (EPR) S.A., dentro del Proyecto SIEPAC. Alega que la participación del ICE se ha limitado a que, por medio del Contrato de Gestión de Adquisición y Arrendamiento de derechos de servidumbres, entre el ICE y la Empresa Propietaria de la Red S.A., se tramitó la adquisición de un sitio y medio de torre, y una servidumbre de paso sobre la finca folio real Nº 6-30163-001-002 propiedad de Juan Miguel Solís Gamboa y María Luisa Solís Gamboa, mediante el avalúo administrativo Nº 293-2003, adicionalmente, se tramitó la adquisición de un nuevo sitio de torre (ubicado sobre la franja de servidumbre ya constituida), para tal efecto se tramitaron los avalúos Nº 271-2011 y Nº 736-2013 sobre la finca Nº 6-156516-000 a nombre de Campanile Project S.A. (finca segregada de la finca Nº6-30163-001-002). Expresa que se han ejecutado sobre la propiedad de Campanile Project S.A., inspecciones para el inventario y valoración de daños (inevitables dadas las características propias de la obra y su entorno) producto del proceso constructivo de la línea de transmisión (proceso que, afirma, es responsabilidad de EPR según lo estipulado en el contrato). Añade que la actuación de la institución en este punto se da luego de llevado a cabo el proceso constructivo por parte de EPR, la cual es la responsable de que se disponga de todos los permisos (incluidos los de corta de árboles) y derechos requeridos para realizar la construcción de las obras. Afirma que el Instituto recurrido no ejecuta actividades de corta y construcción para el Proyecto SIEPAC, ya que tales actividades son ejecutadas por la Empresa Propietaria de la Red S.A. (o sus contratistas). Aduce que la Empresa Propietaria de la Red S.A., como desarrollador del proyecto, es el responsable del cumplimiento de la legislación y normativa en relación a la protección del recurso hídrico, de tal forma que debe de ejecutar y supervisar las medidas de mitigación y compensación ambiental, dispuestas en el Plan de Gestión Ambiental aprobado previamente por la SETENA. Finalmente, sostiene que la tramitación de los inventarios forestales y permisos forestales para la corta de árboles, lo ejecuta la Empresa Propietaria de la Red S.A., por lo tanto, no tiene injerencia alguna en dicho trámite, puesto que, a su juicio, la actuación de su representada en el Proyecto SIEPAC se limitó al diseño de trazo de la línea de transmisión, tal cual lo estableció la Ley Nº 7848 y la Ley Nº 6313. Afirma que, por las razones esgrimidas, los términos sobre los cuales se otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto SIEPAC mediante resolución No. 848-2005 del diecinueve de abril del dos mil cinco, sostiene, no es una conducta que pueda atribuírsele a la Institución recurrida. Solicita se rechace el amparo.
4.- Informa bajo juramento, Teófilo de la Torre Arguello, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, que ratifica en todos sus extremos el informe rendido por María Gabriela Sánchez Rodríguez (apoderada general judicial del ICE).
5.- Informa bajo juramento, Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que después del trámite correspondiente, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, lo anterior mediante resolución No. 848-2005-SETENA del 19 de abril del 2005. Sostiene que la evaluación ambiental se dio, con las previsiones ambientales que se detallan en el resultando décimo octavo de la resolución 848-2005-SETENA, punto V, donde se establecen cada uno de los compromisos ambientales a cumplir a lo largo de la red, según las características propias de cada sitio. Explica que es el ICE el que debe proceder a legalizar por medio de servidumbres, el paso de las líneas de transmisión, ya que la viabilidad ambiental es una licencia que no habilita por sí misma la realización de un proyecto, si no que se debe cumplir con los demás requisitos, permisos y trámites ante las instancias correspondientes. Menciona que, en cuanto a los permisos de corta de árboles, éste es otorgado por competencia legal por la Autoridad Forestal del Estado (AFE), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), es a través del Área de Conservación Osa (ACOSA), por lo que esa institución son los responsables por ese reclamo. Alega que a efectos de poder realizar una inspección conjunta con la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), competente en el tema para corroborar la existencia o no de la naciente y determinar si efectivamente hay una posible afectación a las mismas, se ocupa tener la ubicación exacta del punto de la línea de transmisión o de la propiedad para poder determinar lo que corresponda y determinar si efectivamente existen nacientes y posible afectación de acuíferos, para lo cual se requiere de copia de plano catastro, para determinar su ubicación, dado que el proyecto abarca todo el país y la evaluación ambiental abarco el trazado de todo el país, pero sin detallar o inventariar cada propiedad, con sus planos y propietarios por donde la misma transcurre. Afirma que efectivamente es la Empresa Propietaria de la Red S.A., como desarrollador del proyecto, el responsable del cumplimiento de la legislación y normativa en relación a la protección del recurso hídrico, de tal forma que debe ejecutar y supervisar la medidas de mitigación y compensación ambiental, dispuestas en el Plano de Gestión Ambiental, aprobado previamente por SETENA. Solicita se declare sin lugar el recurso.
6.- Informa José Enrique Martínez Albero, en su condición de gerente general de la Empresa Propietaria de la Red S.A., que para poder llevar a cabo la corta de los árboles se solicitaron al MINAET, por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Osa, los correspondientes permisos, los cuales fueron otorgados mediante resolución número ACOSA-DRFVS-DR-0401-2013-PCE-CN y el ICE procedió a elaborar dos avalúos de los árboles que se cortaron, los cuales llevan los números 0899-2013, siendo avalúos a nombre de Campanile Project S.A. Asimismo, dice que se confeccionaron los cheques números 21757548-5 y 21757549-1, ambos a favor de Campanile Project S.A., fechados el 11 de febrero del 2014, los cuales hubo que anular, porque no fueron aceptados por el representante legal de esa empresa. Indica que existe un derecho de servidumbre debidamente constituido por quienes tenían la facultad para ello, en el año 2005, por tal motivo, al segregarse la finca que adquirió la empresa Campanile Project S.A., éste arrastra el derecho de servidumbre. Alega que no es cierto que existan torres nuevas dentro de la finca de la recurrente, sino que es hasta el momento de ejecución de obra cuando se conoce con certeza la cantidad de torres que se instalan; antes de eso lo que se tiene es una aproximación, pero no definitiva. Menciona que en el contrato de constitución de servidumbre se establecen las limitaciones para la vegetación que exista dentro del derecho de servidumbre, siempre y cuando interfiera o sea incompatible con la operación de la línea. Finalmente, sostiene que la corta de vegetación en las fincas y tierras públicas por donde pasa la línea de transmisión eléctrica, dado que, al crecer la población, crece la demanda de energía eléctrica y ello obliga a los prestadores del servicio de energía ir extendiendo tanto las líneas de distribución como de transmisión de energía eléctrica. Solicita se declare sin lugar el amparo.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que el Instituto Costarricense de Electricidad permitió en el terreno de la empresa amparada talar árboles sin tener permiso e instaló los arriostes necesarios para enlazar dos torres de electricidad, de forma tal que puso en riesgo dos nacientes de agua y los acuíferos correspondientes.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
ÚNICO: Que los representantes de la empresa amparada hayan presentado denuncia alguna ante SETENA por la supuesta contaminación de mantos acuíferos.
IV.- Sobre el fondo. Para un adecuado análisis del presente reclamo, es menester indicar que este Tribunal ya se refirió sobre la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión. En este sentido, esta Sala, en sentencia número 000256-2008 de las 11:48 horas del 11 de enero de 2008, estableció lo siguiente:
“IV.- Sobre el fondo. En el presente caso, lo impugnado no es contra un acto administrativo en concreto, sino por los posibles efectos que el proyecto de Transmisión Eléctrica Regional que interconectará la red eléctrica de América Central, pueda ocasionar sobre el medio ambiente en virtud que un tramo dispuesto atraviesa un segmento de la propiedad de la empresa recurrente la cual es parte de un corredor biológico y en la que se encuentran nacientes de agua y zona de bosque primario.
De la prueba aportada así como lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas esta Sala tiene por demostrado que la empresa desarrolladora presentó ante la SETENA un estudio de impacto ambiental realizado a una escala de 1:50,000 para una franja de estudio de 4 Km. de ancho que cubre la totalidad del territorio nacional por donde se estima que va a pasar la línea de transmisión, el cual fue de conocimiento popular mediante la celebración de varias audiencias públicas y la participación de las municipalidades involucradas. Por su parte, la SETENA una vez analizada la información técnica necesaria mmediante resolución No. 848-2006 del 19 de abril del 2006 le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de marras. De esta forma, la construcción del proyecto aquí cuestionado no se encuentra al margen del ordenamiento jurídico y cuenta con el aval del ente rector de la materia ambiental. Ahora bien, esta Sala no puede entrar a cuestionar si es viable o no otorgar el permiso en razón que la función de la Sala Constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos dados por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que debe limitarse a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política. A pesar, que tal y como se informó, dicho estudio no abarca el diseño final, ya que este tipo de proyectos de tipo lineal están sujetos no solo a criterios técnicos para definir su ruta final sino también están sujetos a procesos de expropiación, situación por la SETENA desconoce la zona exacta donde finalmente se ubicarían las estructuras de suspensión de líneas eléctricas con sus respectivos tendidos y caminos de accesos en la propiedad de la empresa recurrente, y por ende no ha valorado el efecto ambiental que eventualmente existiría, en aplicación del principio precautorio, la SETENA obligó a la empresa desarrolladora a cumplir con una serie de compromisos ambientales, así como el deber de rendir informes pues de esta manera, este organismo puede dictar las medidas de acatamiento obligatorio para mantener al proyecto u obra que realice dentro de un margen de impacto ambiental controlado (…)Así las cosas, la Sala no considera que en la especie exista una amenaza al medio ambiente por la actuación de las autoridades recurridas, porque si bien la Setena desconoce la ubicación final de la infraestructura de marras, y si la misma afecta el Corredor biológico o nacientes de agua o zonas boscosas específicamente ubicadas dentro de la finca de la recurrente, lo cierto del caso es que, el estudio de impacto ambiental aprobado contempla un área de estudio técnico de cuatro kilómetros del trazo de la línea y en el caso concreto, según lo indicó el representante del ICE esto incluye la parte alta de las propiedades de la empresa amparada, ruta contenida en el tramo homogéneo CR-7 del Estudio de Impacto Ambiental, por lo cual todas las modificaciones de trazo que estén contenidas en esta franja cuenta con su debida viabilidad. Además, la empresa desarrolladora se encuentra obligada a cumplir con una serie de compromisos ambientales impuestos por el Setena, por cuanto ante una actividad que se sabe de antemano que puede ser dañosa para el ambiente, obligó a la empresa desarrolladora a comprometerse a realizar una serie de medidas tendientes a evitar o mitigar el detrimento ecológico, entre ellas, en el caso de la existencia de manantiales o nacientes ubicar la línea en sentido aguas debajo de las mismas para no interferir con la zona de recarga inmediata o en el caso minimizar la corta de árboles. De esta manera, la aprobación inicial del estudio ambiental no elimina la posibilidad de que la autoridad competente dé seguimiento a la actividad autorizada, establezca prohibiciones posteriores o requiera estudios adicionales, en caso de que las condiciones ambientales varíen. Ello es así debido a que, tratándose del ambiente no se puede hablar de variables inmodificables; todo lo contrario, por su propia naturaleza el ambiente es, por sí mismo y con mayor grado por intervención del ser humano, cambiante. La aprobación de un estudio de impacto ambiental en los términos que lo señala la Ley Orgánica del Ambiente, tampoco supone una autorización inmodificable para realizar un determinado proyecto humano. En el caso concreto se establecieron compromisos ambientales generales así como particulares en los subtramos en los cuales se identificaron situaciones o aspectos con potencial de ser impactados negativamente o bien con condiciones de alta fragibilidad ambiental, por lo la empresa recurrida no ha lesionado el derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado. Desde luego, que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá ser vigilante de las actuaciones de la empresa desarrolladora así como solicitar periódicamente los informes respectivos a la construcción de los diferentes subtramos del tendido eléctrico, en los cuales la empresa desarrolladora deberá cumplir con los requerimientos que al efecto le ha solicitado la SETENA mediante los diferentes actos administrativos.
Tanto el ICE y la SETENA, dentro de las funciones que conserva de fiscalización de los proyectos eléctricos, puede, si las circunstancias del caso concreto lo requieren, impedir la continuación del algún tramo del proyecto, ello desde luego, sin perjuicio de los derechos del concesionario a obtener la indemnización correspondiente si se dieran los supuestos legales para ello, lo que es discusión que debe radicarse en la jurisdicción ordinaria”.
V.- Sobre el caso concreto. Tomando en cuenta lo señalado en la sentencia citada y después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior porque, al igual que en el precedente citado, en este caso se constata que la propiedad de la amparada se han realizado una serie de gestiones asociadas al proyecto del Sistema de Interconexión Eléctrica para los países de América Central, basado, a su vez, en el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, suscrito el 30 de noviembre de 1996 por los Gobiernos de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá y aprobado en el país a través de la Ley #7848 de 20 de noviembre de 1998, obra que cuenta con la viabilidad ambiental conferida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante resolución #848-2005 del 19 de abril de 2005, y en donde no se ha comprobado contaminación alguna (véase sentencia número 2009-08480). Así, aunque si bien es cierto en el presente caso el representante de SETENA manifiesta que se ocupa tener la ubicación exacta del punto de la línea de transmisión o de la propiedad para poder determinar lo que corresponda y determinar si efectivamente existen nacientes y posible afectación de acuíferos, también es cierto que, al igual que lo mencionado en el precedente citado, esta Sala tiene por demostrado que la construcción del proyecto aquí cuestionado no se encuentra al margen del ordenamiento jurídico y cuenta con el aval del órgano rector de la materia ambiental, pues la empresa desarrolladora presentó ante SETENA un estudio de impacto ambiental realizado a una escala de 1:50,000 para una franja de estudio de 4 Km. de ancho que cubre la totalidad del territorio nacional por donde se estima que va a pasar la línea de transmisión, el cual fue de conocimiento popular mediante la celebración de varias audiencias públicas y la participación de las municipalidades involucradas. De esta forma, una vez analizada la información técnica necesaria, SETENA, mediante resolución No. 848-2006 del 19 de abril del 2006, le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de marras. Ahora bien, no se constata que los representantes de la autoridad recurrida hayan presentado denuncia alguna ante SETENA alegando que en su propiedad sí se da la contaminación de acuíferos. Además, se verifica que en el presente caso la empresa recurrida ha contado con el permiso respectivo para la tala de árboles otorgado por MINAET, por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Osa. En este sentido, este Tribunal considera que, como en el caso citado, no se ha producido violación alguna al ambiente, además de que el proyecto en cuestión cuenta con la respectiva viabilidad ambiental y los permisos de tala de árboles, por lo que esta Sala no puede entrar a cuestionar si es viable o no otorgar el permiso en razón que la función de la Sala Constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos dados por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que debe limitarse a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política.
VI.- Por consiguiente, al no existir prueba que permita cambiar el criterio vertido, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente recurso, haciendo la misma observación que se realizó en la sentencia comentada: el ICE y la SETENA, dentro de las funciones que conserva de fiscalización de los proyectos eléctricos, puede, si las circunstancias del caso concreto lo requieren, impedir la continuación del algún tramo del proyecto, ello desde luego, sin perjuicio de los derechos del concesionario a obtener la indemnización correspondiente si se dieran los supuestos legales para ello, lo que es discusión que debe radicarse en la jurisdicción ordinaria.
VII.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA Y SALAZAR, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VIII.- Nota separada de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente: 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental -tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio , es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria- trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que -ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que -entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que adem ás pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
IX.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. El Magistrado Castillo Víquez declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
En la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 de abril de 2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional debía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia ambiental. Ahora bien, tomando en cuenta lo externado en la nota de cita, el suscrito únicamente entrará a conocer por el fondo aquellos recursos de amparo que versen sobre la violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por acción u omisión, cuando estemos en presencia de un quebranto de fácil constatación por medio de los informes de las autoridades administrativas competentes concordantes, y no discrepantes. Así las cosas, cuando resulte necesario la realización de análisis y pruebas extensas para la resolución adecuada del proceso, y que impliquen exceder la naturaleza sumaria del recurso de amparo, me inclino por rechazar de plano el recurso cuando, prima facie, de la lectura del escrito de interposición del recurso, se desprende esa situación; cuando de los informes de las autoridades recurridas se deduce que no estamos en presencia de un hecho de fácil constatación, declaro sin lugar el recurso. En este punto, estimo que este tipo de asuntos deben ser conocidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo al Juez ordinario.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos de lo ordenado en el VI considerando. Los Magistrados Jinesta Lobo, Castillo Víquez y Salazar Alvarado dan razones diferentes y la Magistrada Hernández López pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
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