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Res. 18896-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/11/2014
OutcomeResultado
The appeal is partially granted; the Municipality of Nicoya and SENARA are ordered to prepare within one year the environmental studies required by SETENA to incorporate aquifer protection into the regulatory plan.Se declara parcialmente con lugar el recurso; se ordena a la Municipalidad de Nicoya y a SENARA elaborar en un año los estudios ambientales requeridos por SETENA para incorporar la protección del acuífero en el plan regulador.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard an amparo filed by the ASADA of Playa Sámara against several institutions for the lack of protection of the Mala Noche aquifer. The petitioner argued that no measures had been taken to protect and delimit the aquifer, that construction permits had not been suspended, and that the current regulatory plan did not include the aquifer protection area. The Chamber found that hydrogeological studies had been conducted, extreme vulnerability had been declared, and drilling and construction had been restricted; therefore, the amparo was denied on those claims. However, the Chamber noted that the 1981 regulatory plan did not incorporate aquifer protection and that the new Sámara-Carrillo coastal regulatory plan, pending before SETENA, required environmental studies that had not been completed. Based on the principle of inter-administrative coordination, the Chamber ordered the Municipality of Nicoya and SENARA to prepare the necessary environmental studies within one year, granting the appeal partially.La Sala Constitucional conoció un amparo presentado por la ASADA de Playa Sámara contra varias instituciones por la falta de protección del manto acuífero Mala Noche. El recurrente alegó que no se habían tomado medidas para proteger y delimitar el acuífero, no se habían suspendido los permisos de construcción sobre la zona y que el plan regulador vigente no incluía el área de protección del acuífero. La Sala determinó que sí se habían realizado estudios hidrogeológicos, declarado la vulnerabilidad extrema y restringido perforaciones y construcciones, por lo que declaró sin lugar el amparo respecto a esas alegaciones. Sin embargo, consideró que el plan regulador de 1981 no incorporaba la protección del acuífero y que el nuevo plan regulador costero Sámara-Carrillo, en trámite ante SETENA, requería estudios ambientales que no se habían completado. La Sala ordenó, con base en el principio de coordinación interadministrativa, que la Municipalidad de Nicoya y SENARA elaboraran los estudios ambientales necesarios en el plazo de un año, declarando el recurso parcialmente con lugar.
Key excerptExtracto clave
The appeal is partially granted. It is ordered to Marco Antonio Jiménez Muñoz, Mayor of Nicoya, and to Luis Felipe Arauz Cavalini, President of the Board of Directors, and to Patricia Quirós Quirós, General Manager, both of the Groundwater, Irrigation and Drainage Service, or whoever holds these positions, to prepare within ONE YEAR from the notification of this judgment the environmental studies required in resolution 2789-2013-SETENA of 1:20 p.m. on November 18, 2013 issued by the National Environmental Technical Secretariat, Administrative File # EAE-02-2013. It is also ordered that once prepared, they be sent immediately to the National Environmental Technical Secretariat for its consideration.Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Marco Antonio Jiménez Muñoz, Alcalde Municipal de Nicoya y a Luis Felipe Arauz Cavalini, Presidente de la Junta Directiva y a Patricia Quirós Quirós, Gerente General, ambos del Servicio de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, o a quienes ocupen esos cargos, que en el plazo de UN AÑO a partir de la comunicación de esta sentencia elaboren los estudios ambientales requeridos en la resolución 2789-2013-SETENA de las 13:20 horas del 18 de noviembre del 2013 emitida por la Secretaría Técnica Ambiental, expediente Administrativo # EAE-02-2013. Asimismo se ordena que una vez elaborados sean enviados de inmediato a la Secretaría Técnica Ambiental para lo de su competencia.
Pull quotesCitas destacadas
"La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas."
"The Chamber notes that this precision places SENARA in a particularly relevant position regarding the management of the national water resource, which is important considering the eminently technical nature of this administrative agency, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and proper inter-institutional coordination of the different entities involved."
Considerando III
"La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas."
Considerando III
"el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. ... Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de contaminación."
"The precautionary principle - which aims to prevent or suspend any activity that may negatively affect such management - obliges the Administration, first, to summon those affected and interested, and the institutions that may be involved. ... And it requires, secondly, to take into account the warnings made by an institution empowered by law to protect the water resource about the danger of contamination."
Considerando III
"el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. ... Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de contaminación."
Considerando III
"la protección a los mantos acuíferos o aguas subterráneas es fundamental para la preservación de la vida y de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se trata de un componente esencial del ciclo hidrológico y la principal fuente de abastecimiento público ... las medidas de tipo preventivo, pues cuando el daño (la contaminación) se detecta, con frecuencia es ya demasiado tarde para una reversión de la situación."
"The protection of aquifers or groundwater is fundamental for the preservation of life and a healthy and ecologically balanced environment. It is an essential component of the hydrological cycle and the main source of public supply ... measures must be preventive, because when damage (contamination) is detected, it is often too late to reverse the situation."
Considerando III
"la protección a los mantos acuíferos o aguas subterráneas es fundamental para la preservación de la vida y de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se trata de un componente esencial del ciclo hidrológico y la principal fuente de abastecimiento público ... las medidas de tipo preventivo, pues cuando el daño (la contaminación) se detecta, con frecuencia es ya demasiado tarde para una reversión de la situación."
Considerando III
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Constitutional Chamber Date of Resolution: November 21, 2014 at 09:05 Case File: 14-013819-0007-CO Type of Matter: Amparo Appeal Judgment with Separate Opinion Relevance Indicators Relevant Ruling Key Ruling Structural Ruling Related Rulings Content of Interest:
Strategic Themes: Environmental Type of Content: Majority Vote Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: ENVIRONMENT Subtopics:
WATERS.
18896-14. ENVIRONMENT. PROTECTION AND DELIMITATION OF THE MALA NOCHE AQUIFER. PROTECTION OF GROUNDWATER. INCLUSION OF THE PROTECTION AREA OF THE MALA NOCHE AQUIFER IN THE REGULATING PLAN. VCG01/2021 Other References: Ruling: 8892-12, 4790-08, 1923-04 Content of Interest:
Type of Content: Majority Vote Branch of Law: 2. PRINCIPLES WITH JURISPRUDENCE Topic: Coordination Subtopics:
NOT APPLICABLE.
PRINCIPLE OF COORDINATION "(…) VI.- On the principle of inter-administrative coordination. One of the guiding principles of administrative organization is the coordination that must prevail among all public entities and bodies when exercising their powers and providing the services assigned to them by the legal system. Coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and effectiveness, is an implicit or virtual constitutional principle that permeates the entire administrative legal system and binds all public entities. This may be inter-organic –between the various bodies that make up a public entity not subject to a hierarchical relationship– or inter-subjective, that is, between public entities, each with its own legal personality, budget, autonomy, and specific powers. The administrative autonomy or other degree thereof enjoyed by public entities obliges them to coordinate their actions, since they cannot be reciprocally subject to hierarchical relationships due to their inter-organic nature.
The purpose of administrative coordination is to avoid duplication and omission in the exercise of the administrative functions of each public entity, that is, to ensure they are performed in a rational and orderly manner; and it is achieved through the establishment of fluid and permanent levels or channels of information between public entities, all of which can be achieved through meetings, reports, or the creation of formal coordination bodies. (…)" VCG01/2021 ... See more Content of Interest:
Type of Content: Majority Vote Branch of Law: 2. PRINCIPLES WITH JURISPRUDENCE Topic: Precautionary Subtopics:
NOT APPLICABLE.
PRECAUTIONARY PRINCIPLE "(…) In other words, what matters is the technical cooperation that the different entities can provide, the technical elements they can contribute, and respect for each one's powers; in order to guarantee without any doubt that the impact of the projects being evaluated is not negative, and thus ensure the sustainable management of water resources and the full right to a healthy and ecologically balanced environment, as enshrined in the constitutional norm. Thus, the precautionary principle –which seeks to prevent or suspend any activity that may negatively affect such management– obliges the Administration, first, to summon the affected and interested parties, and the institutions that may be involved. This is so they can make the corresponding allegations and present the corresponding technical criteria, and ensure the effective participation of the competent bodies in the matter in order to protect and preserve the environment and water resources. And it obliges, secondly, to take into consideration the warnings made by an institution empowered by law to protect water resources regarding the danger of contamination. (…)" VCG01/2021 ... See more Content of Interest:
Type of Content: Separate Note Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: ENVIRONMENT Subtopics:
WATERS.
Magistrate Salazar Alvarado dismisses the appeal based on the following considerations drafted by Magistrate Jinesta Lobo and to which he has adhered, solely in relation to the alleged violation of Article 50 of the Constitution:
VCG01/2021 ... See more *140138190007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and five minutes on November twenty-first, two thousand fourteen.
AMPARO APPEAL FILED BY [NAME 01], IDENTITY CARD [VALUE 01], ON BEHALF OF THE ADMINISTRATIVE ASSOCIATION OF THE RURAL AQUEDUCT AND SEWER SYSTEM OF PLAYA SÁMARA, LEGAL IDENTITY CARD 3002213342, AGAINST THE MUNICIPALITY OF NICOYA, THE MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY, THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS, AND THE NATIONAL SERVICE FOR GROUNDWATER, IRRIGATION, AND DRAINAGE (SENARA).
WHEREAS:
In the case of Nicoya, there are Vulnerability Maps (Mapas de Vulnerabilidad) for the Potrero Caimital and Mala Noche aquifers, which were provided to the Municipality, and other study zones are in process. Extreme Vulnerability (Extrema Vulnerabilidad) has been declared, meaning no project that endangers it should be executed. This means the following: a) The Municipality of Nicoya was informed about the application of a series of recommendations and policies, specifically the application of restrictions on well exploitation and the execution of works in the aquifer (manto acuífero). b) Declaration of Extreme Vulnerability. No project execution whatsoever should be permitted in the Mala Noche Aquifer system, whether urban development, livestock, or agricultural activities. c) Well drilling is also not permitted in those aquifers identified with saline intrusion (intromisión salina) problems, overexploitation (sobreexplotación), or as an alternative water source for development. Senara reported through official letter GE-705-2006 of December 10, 2007, to the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo), file 157-07.01-TAA, that the sector known as the Mala Noche Aquifer cannot be permitted to carry out any type of activity due to its extreme vulnerability condition.
Drafted by Magistrate Hernández López; and,
CONSIDERING:
The petitioner alleges harm to the right to water and to the environment, for the following reasons: 1) The necessary measures have not been taken to protect and delimit the Mala Noche Aquifer (Manto Acuífero Mala Noche) and the immediate recharge zones. The Hydrogeological Vulnerability Maps have not been prepared. 2) Construction permits for housing, tourist or urban development projects, roads or trails have not been suspended. 3) The Protection Area of the Mala Noche Aquifer has not been included in the Regulatory Plan.
Deemed important for the decision of this matter, the following facts are considered duly proven:
a. SERVICIO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO:
b. INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS: 1) The Deputy Management of Communal Systems proceeded to conduct a survey and registration of the water sources from which the ASADAS of the country are supplied. 2) The AyA proceeded to legalize the water supply of the ASADA of Playa Sámara, on May 30, 2004, as recorded in file 384 R carried out by the Department of Waters of MINAE. The AyA details the measures that have been implemented by the Institution regarding the Vulnerability Map of the Mala Noche-Sámara Aquifer. That document establishes that the following have been carried out: a) Studies b) Permits: That, based on the protection zones issued by SENARA, the UEN Gestión Ambiental-Hydrogeology carried out an exhaustive review of drilling applications and no drilling has been authorized in the zone. c) Sanitary Sewer Network Exemption: The UEN Gestión Ambiental proceeded to review the Sanitary Sewer Exemption database, and to date, no project has been authorized. d) Coordination between institutions: Monthly follow-up monitoring of the aquifer began in June 2013, according to minute CI-004-2013 of June 25, 2013, for a period of 2 years.
To date, a total of 16 monitoring events have been carried out with a total of 23 wells. Therefore, because the Vulnerability Map prepared by SENARA exists, with the respective technical support, it is indicated that AyA, through the UEN Gestión Ambiental Hydrogeology, has not approved drilling applications, nor has it granted Sanitary Sewer Exemption requests in this aquifer, and its protection continues through monthly monitoring in coordination with AYA hydrogeology, SENARA, and the Dirección de Aguas-MINAE (see documentation); c. MUNICIPALITY OF NICOYA: The Engineering Department of the Municipality of Nicoya, through official letter IM-402-2014 of September 8, 2014, establishes:
This Chamber, in resolution 2012-08892 at 4:03 p.m. on June 27, 2012, ordered the following:
"IV.- On the application of the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters: The right to a healthy and ecologically balanced environment grants special protection to biodiversity and groundwater, which is why, and in application of the precautionary principle in environmental matters, economic activities with environmental impact must be authorized when there is scientific certainty that this impact does not imply a risk or threat of permanent and irreversible damage to the environment. It is for this reason that the administration must always carry out the necessary environmental assessment through the instruments it deems necessary, an assessment that must be publicly shared with the affected population, so that after a rigorous and detailed analysis, the administration issues the corresponding environmental viability in a substantiated manner. The neglect and non-observance of these normatively and jurisprudentially defined aspects results in the violation of the aforementioned right to a healthy environment, for which reason administrative actions so ordered are equally violative of this fundamental right. (see, among others, judgments of this Chamber numbers 5893-95, 5445-99, 2003-6322, 2004-13414, 2004-01923, 2006-7994 and 2010-6922).
V.On the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. This Chamber, in judgment number 2004-01923 at 2:55 p.m. on February 25, 2004, drafted by Magistrate Jinesta Lobo, stated that the competencies of SENARA transcend matters concerning irrigation districts, such that they turn out to have a national vocation derived from its own institutional background. It is evident that by express provision of the SENARA Creation Law, law number 6877, Article 3 subsections ch) and h), SENARA has the competence to protect the country's water resources, for which reason its decisions regarding exploitation, maintenance, and protection shall be definitive and of mandatory compliance. This normative provision must be interpreted and applied in accordance with the provisions of Article twenty-one of the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils (Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos) – from which it is defined that the Ministry of Agriculture and Livestock (or Department of Agriculture in the language used by the Water Law) maintains a secondary or residual competence in this matter.
Thus, the integration of the recently cited norms informs that for the use of public domain waters, every public entity – without distinction – has the obligation to obtain the corresponding permit from SENARA, to the point that the decisions SENARA adopts in a substantiated manner regarding this shall be definitive and of mandatory compliance. This definition is far from being a rhetorical manifestation of the Chamber; on the contrary, it comes from the responsible integration of the broad normative framework that regulates the matter, which, as stated, requires the progressive advancement and recognition proper to the field of human rights, given that the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber warns that this precision places SENARA in a particularly relevant position regarding the management of the national water resource, which is important considering the eminently technical nature of this administrative dependency, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and due inter-institutional coordination of the different entities involved – ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others.
VI.On the principle of inter-administrative coordination. One of the guiding principles of administrative organization is the coordination that must exist among all public entities and bodies when exercising their competencies and providing the services that the legal system has assigned to them. Coordination, as it ensures administrative efficiency and effectiveness, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire administrative legal system and obligates all public entities. This can be inter-organic – between the various bodies that make up a public entity not subject to a hierarchical relationship – or intersubjective, that is, among public entities, each with its own legal personality, budget, autonomy, and specific competencies. The administrative autonomy, or any other degree thereof enjoyed by public entities, obligates them to coordinate their actions, since they cannot be reciprocally subjected to hierarchical relationships due to their inter-organic nature.
Administrative coordination aims to avoid duplications and omissions in the exercise of the administrative functions of each public entity, that is, for them to be performed in a rational and orderly manner; and it is achieved through the establishment of fluid and permanent levels or channels of information among public entities, all of which can be achieved through meetings, reports, or the creation of formal coordination bodies.
Specifically in the matter of environmental protection, judgment number 2008-004790 underscored the duty of coordination among the institutions related to the issue and the impossibility of disregarding warnings about the danger of contamination issued by an institution legally empowered to protect water resources:
“III.- Coordination among public agencies must guarantee the protection of the environment. On various occasions, constitutional case law has indicated that protecting the environment is a task that falls to everyone equally, that is, there exists an obligation for the State –as a whole– to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid degrees of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, excessive or inappropriate use of natural resources, which endanger the health of the administered. In this task, ‘public institution’ must be understood to include both the Central Administration –Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Health, which by reason of subject matter have broad participation and responsibility regarding the conservation and preservation of the environment; which act, most of the time, through their specialized agencies in the matter, such as, for example, the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); as well as decentralized institutions, in the case of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, the Instituto Costarricense de Turismo or the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; a task in which, of course, municipalities bear great responsibility, with respect to their territorial jurisdiction.
It is for this reason that one might think this multiple responsibility would cause chaos in administrative management, which is not true, because in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships among the various agencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between the latter and the municipalities, in order to be able to carry out the functions that have been entrusted to them. This Chamber previously –and in a quite clear manner– referred to the principle of coordination of public agencies with municipalities in the accomplishment of common goals –which, obviously, must be extended to the relationship that the institutions of the Central Administration and the decentralized ones carry out in this important function–, for which it refers to what was indicated on that occasion (judgment number 5445-99, of fourteen hours thirty minutes on July fourteenth, nineteen ninety-nine):
“So coordination is the ordering of relations among these various independent activities, which takes charge of that concurrence in a single object or entity, to make it useful for a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the agent subjects. Since there is no hierarchical relationship of decentralized institutions, nor of the State itself in relation to municipalities, the imposition of certain conducts upon the latter is not possible, thereby creating the indispensable inter-institutional ‘concert,’ in the strict sense, insofar as the autonomous and independent centers of action agree upon that preventive and global scheme, in which each one fulfills a role in view of a mission entrusted to the others. Thus, the relations of municipalities with other public entities can only be carried out on a plane of equality, resulting in agreed-upon forms of coordination, excluding any imperative form to the detriment of their autonomy, which would allow subjecting corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the State's interest (through the ‘administrative supervision’ of the State, and specifically, in the legality control function that falls to the State, with powers of general oversight over the entire sector).” On the other hand, omissions regarding the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are of constitutional relevance, because as a consequence of the Administration's inertia in this matter, damage to the environment and natural resources can occur, sometimes with similar or greater consequences than those derived from the Administration's actions; such as the authorization of regulatory plans, or constructions without the approval of the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or the lack of control and oversight in the execution of management plans for protected areas by the Dirección General de Vida Silvestre of the Ministry of Environment and Energy, or allowing the operation of businesses without health permits regarding the treatment of black or residual waters (Acueductos y Alcantarillados and Ministry of Health), or not verifying sound controls in bars, karaokes, and discotheques (municipalities and Ministry of Health), among others (see in this regard judgment number 2006-005159 of thirteen hours four minutes on April seventh, two thousand six).” In other words, what is of interest is the technical cooperation that the various entities can provide to one another, the technical elements they can contribute, and respect for each one's competencies; in order to guarantee without any doubt that the impact of the projects being evaluated is not negative, and thus guarantee the sustainable management of water resources and the full right to a healthy and ecologically balanced environment, as enshrined in the constitutional norm.
Thus, the precautionary principle –which aims to prevent or suspend any activity that may negatively affect such management– obligates the Administration, first, to summon affected and interested parties, and the institutions that may be involved. This is so that they can make the corresponding allegations and present the corresponding technical criteria, and ensure effective participation of the competent bodies in the matter in order to protect and preserve the environment and water resources. And it obligates, second, to take into consideration the warnings issued by an institution legally empowered to protect water resources about the danger of contamination.
VIII.On the constitutional relevance and the protection regime for groundwater. As stated in judgment number 2004-01923, the protection of aquifers or groundwater is fundamental for the preservation of life and a healthy and ecologically balanced environment. It is an essential component of the hydrological cycle and the main source of public supply in the Central American region, which in the case of Costa Rica provides 70% of the daily water consumed, which is not surprising given the high contamination index of most surface waters (a public and notorious fact). Hence, it is easy to deduce its relevance as a fundamental right, whose parameter of constitutionality control is based on positive norms of constitutional and supra-constitutional law, as well as on general principles of Law. Among others, it is appropriate to cite the principle of preservation of natural resources for the benefit of present and future generations (principle 2 of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment), rights to life and health (numeral 21 of the Constitución Política), right to a healthy and ecologically balanced environment (articles 50 of the Constitución Política and 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights).
Furthermore, in the cited judgment, and alluding to ordinals 50 of the Ley Orgánica del Ambiente ("Water is public domain, its conservation and sustainable use are of social interest") and 4 of the Código de Minería ("…mineral sources and waters and ground and surface waters are reserved for the State"), the public domain character of water was expressly established, which evidently includes all groundwater of the country. Such criterion came to be accentuated in judgments number 2005-16513 of 20:04 hours on November 29, 2005 and 2011-001034 of 9:10 hours on January 28, 2011, where it was reiterated that the national regime of public domain goods, like water, places them outside the commerce of men and, therefore, permits for their exploitation are always precarious and unilaterally revocable by the Administration when justified for reasons of necessity or general interest. Additionally, it was indicated that, in the case of the protection of natural resources, the State has a full obligation to impose limitations on private property and regulate the conditions for the use and protection of public domain goods, including of course water, so that the exercise of that state duty is absolutely compatible with the right to private property, established in numeral 45 of the Constitución Política.
This obligation to safeguard groundwater radiates throughout the entire national territory, since contamination endangers not only the most vulnerable aquifers, the surface aquifers separated from the surface by a thin and permeable soil layer; but also the volcanic or fractured ones, whose recharge areas may be threatened by anthropic activities such as deforestation, uncontrolled urbanization, and intensive and extensive agricultural and livestock activities involving the use of pesticides and agrochemicals. In judgment number 2004-01923, likewise, special characteristics of groundwater contamination are highlighted, which reveal its particular vulnerability:
IX.On the application of the “Matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability for the protection of water resources.” Now, for the purposes of the present recurso de amparo, it is appropriate to highlight the first of the measures described in the preceding considerando. It consists, first, of projecting and tracing on the surface a demarcation under which an aquifer or part thereof lies; and second, a specific regime is established for the use of the hydraulic domain –ordering and restriction of pre-existing water concessions, impediment to granting new ones– and for the control of activities and installations that may affect it –through authorizations– (e.g. mines, quarries; urban activities including septic tanks, cemeteries, sanitary landfills –storage, transport and treatment of solid and liquid waste–; agricultural and livestock activities with deposit and distribution of fertilizers and pesticides, irrigation with residual waters and farms; industrial activities with storage, transport and treatment of liquid or gaseous hydrocarbons, chemical, pharmaceutical and radioactive products, food industries and slaughterhouses, etc.).
In summary, the Chamber refers to the issuance of documents such as hydrogeological maps –on which the surface under which an aquifer lies is traced or demarcated– and land-use matrices according to the vulnerability of aquifers to contamination –which set a specific regime of use or affectation of the land in relation to groundwater–, whose protection perimeters are of mandatory observance and must be reflected in the regulatory plans on land use and territorial planning (e.g., zoning or construction regulations) by municipal corporations or the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, given their residual competence in urban planning matters in the absence of local regulatory plans. In this regard, judgment number 2004-01923 literally disposes: “The definition of perimeters must be combined with the cartography of vulnerability or natural susceptibility of supply aquifers to anthropic contamination loads, based on their hydrogeological and geochemical characteristics, in the face of anthropogenic contamination problems, which is achieved through the elaboration of maps.
Both measures, protection perimeters and vulnerability cartography, are suitable for being able to relocate in time a determined type of activity, the source of supply, or, ultimately, introduce methods and technical instruments for the treatment and disposal of contaminating agents. The measures to be taken based on the perimeters and vulnerability cartography vary depending on whether it is (a) an area without territorial occupation, being useful to define the activities that may or may not be installed in the future; (b) already occupied areas, in which case a mapping of natural vulnerability and of the areas with greatest susceptibility to contamination is carried out, being able, in the face of the threat of a high contamination index, to relocate activities, sources of supply and introduce technology for the treatment and disposal of contaminants; (c) already contaminated areas, for which alternative sources can be sought, the propagation of contamination plumes avoided and, if possible, due to its high cost, treat the aquifer waters after their extraction; (d) areas for new catchments, a case in which potentially contaminating activities and the impact area of each of these must be inventoried.” Thus, there is a substantial difference between a groundwater hydrogeological map and a matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability.
The hydrogeological map contains, fundamentally, geological and hydrological information and is referred to the scientific field of hydrogeological cartography. This scientific area deals with both phenomena that happen on the soil surface and those that occur in the subsoil. In the case of aquifers, hydrogeological maps collect relevant data such as the depth of water levels, saturated thicknesses or impermeable materials, the vertical zoning of aquifers, etc. Among other characteristics, hydrogeological cartography is very dynamic given that although there are phenomena with a high degree of permanence (hydraulic works, water points), there are also phenomena that vary with time, such as the depth of the water level or some hydrochemical data, in addition to spatial conditioning since the object of the cartography is concrete zones or surfaces that evidently differ from one another according to the geographical point to be mapped.
The time variable introduces additional complexity to cartographic representation and leads to a lack of updating of the map if a delay in its publication occurs; likewise, according to the objectives pursued, hydrogeological maps can be general or tend toward specific objectives, such as groundwater contamination vulnerability maps. On the contrary, the matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability, although it is not permanent and can change due to various factors –such as the evolution of scientific knowledge and the development of new technologies more friendly to the environment–, is much more stable and is not subject to that high index of spatial and temporal mutability characteristic of the hydrogeological phenomenon. For this reason, in accordance with the technical criterion of the Director of the Centro de Investigaciones en Ciencias Geológicas of the Universidad de Costa Rica, this Chamber warns that the protection measures and land-use regulations contained in a matrix of this type are perfectly applicable generally throughout the national territory, since what changes are the hydrogeological characteristics of each zone but not the specification of protection measures and land-use regulations based on said hydrogeological characteristics for the same vulnerability category of an aquifer.
That is, the hydrogeological and hydrochemical characteristics of an aquifer and, therefore, its vulnerability to contamination vary from one site to another; however, the protection measures and land-use regulations for the same vulnerability category are always the same, since they are based on the variables inherent to the hydrogeological behavior of an aquifer in the evaluated physical environment. Thus, the prohibition of using high-toxicity agrochemicals (a factor of a land-use vulnerability matrix according to the aquifer's vulnerability to contamination) will be of inexorable application in highly vulnerable aquifer zones (a factor of a hydrogeological map), regardless of where such zones are located; ergo, in the sub examine, an indication of a determined land-use measure in a contamination vulnerability matrix is a constant variable, while the hydrogeological and hydrochemical conditions of the aquifer in each specific region constitute dependent variables.
This criterion also finds support in the precautionary or in dubio pro natura principles, duly explained in the judgment transcribed in the preceding considerando. In accordance with the above, the State's obligation to take any cost-effective measures to prevent the degradation of aquifers emerges as an essential legal imperative even if absolute scientific certainty about such measures does not exist, since the premise of said obligation consists in the mere existence of a danger of serious or irreversible damage to the aquifers. Judgment number 2004-01923 states, “in the case of groundwater contained in aquifers and recharge and discharge areas, the precautionary or in dubio pro natura principle assumes that when there are no studies or reports carried out in accordance with the unequivocal rules and exact application of science and technique that allow reaching a state of absolute certainty about the innocuousness of the activity intended to be developed on the environment or these are contradictory among themselves, the entities and organs of the central and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification application, suspend those in progress until the dubious state is cleared and, in parallel, adopt all measures tending to their protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment.”
The Chamber finds it proven that contrary to what the claimant asserts, the respondent authorities have indeed taken the necessary measures to protect and delimit the Mala Noche Aquifer, and furthermore the Hydrogeological Vulnerability Maps have been prepared. From the evidence in the record, the Chamber finds it proven that in March 2002 an evaluation of the groundwater potential and demand in the coastal aquifers of Sámara, Costa Rica was carried out. On October 20, 2005, the Municipalidad de Nicoya was requested to delimit that area as the Mala Noche Aquifer Protection Zone. On November 1, 2005, the Head of the Water Department of MINAE was requested to initiate the process of defining the area as a protection zone. On February 16, 2006, the proposal for the Declaration of the Mala Noche Aquifer protection zone was communicated to the Municipalidad de Nicoya and to SETENA. On July 19, 2006, the Municipalidad de Nicoya was informed that Senara declared that the aquifer protection zone is of great importance to guarantee the water supply for the population and tourism, to which growth restrictions must be applied to ensure the quality and quantity of the water resource, so it is recommendable that the Municipality issue the agreements for the protection of the underground water resource.
On September 26, 2006, the Junta Directiva of SENARA approved agreement 3303, in extraordinary session 239-06, the Matrix of Land-Use Criteria According to Aquifer Contamination Vulnerability for the protection of water resources. This Matrix provides parameters to determine whether or not permits for the development of productive activities in Aquifer Zones are appropriate. In accordance with the Ley de Senara, the Matrix approved by the Junta Directiva of SENARA is of mandatory application and must be used as a guide to regulate the activities developed in the cantonal territory, in those zones where the Vulnerability Map approved by SENARA is available. In the case of Nicoya, there are vulnerability maps for the Potrero Caimital and Mala Noche Aquifers, which were provided to the Municipality, and other study zones are in process. Extreme Vulnerability has been declared, so no project that puts it at risk should be executed.
In November 2006, the Hydrogeology study of the Mala Noche and Buena Vista Basins, Sámara de Nicoya was issued. On July 6, 2007, it was reiterated to the Municipalidad de Nicoya that these areas continue to be of extreme vulnerability. On July 21, 2007, by official letter ASUB-326-07, the Mala Noche Aquifer Vulnerability Map was communicated to the Municipalidad de Nicoya, and it was communicated that upon applying the Matrix, it determines that the Mala Noche Aquifer has been declared of Extreme Vulnerability. The following was communicated to the Municipalidad de Nicoya: a) Recommendations and policies, specifically the application of restrictions on the exploitation of wells and execution of works in the aquifer. b) Declaration of extreme vulnerability. No execution of projects in the Mala Noche Aquifer system should be permitted, whether these are urban development, livestock, or agricultural activities. c) The drilling of wells is also not permitted in those aquifers identified with problems of saline intrusion, overexploitation, or as an alternative water source for development.
That Senara reported through official letter GE-705-2006 of December 10, 2007, to the Tribunal Ambiental Administrativo, file 157-07.01-TAA, that the sector known as the Mala Noche Aquifer cannot permit any type of activity due to its condition of extreme vulnerability. On September 8, 2014, the Director of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of Senara communicated to the General Management that the Mala Noche Aquifer is of extreme vulnerability and that the Municipalidad de Nicoya and Setena must take protection measures.
From the foregoing, the Chamber verifies that the respondent authorities have issued the necessary actions to protect and delimit the Mala Noche Aquifer, and additionally the Hydrogeological Vulnerability Maps were prepared. We see that the Servicio de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento declared the Mala Noche Aquifer Protection Zone and approved the Matrix of Land-Use Criteria According to Aquifer Contamination Vulnerability. That Nicoya has Vulnerability Maps for the Potrero and Caimital and Mala Noche Aquifers, and the zone was declared as of Extreme Vulnerability. That in July 2007 it communicated to the Municipalidad de Nicoya the Mala Noche Aquifer Vulnerability Map and that it had been declared of Extreme Vulnerability, therefore it restricted the exploitation of wells and the execution of works or urban development, livestock, or agricultural projects. Furthermore, it was communicated to the Tribunal Ambiental Administrativo that the zone is of extreme vulnerability, so no project that puts it at risk can be executed (December 2007). In addition to the above, we have that SENARA, AyA and MINAE jointly carry out the monitoring of wells in the zone for the water balance. Therefore, an injury to article 50 of the Constitución Política is ruled out. Consequently, the recurso is declared without merit on this point.
The Chamber determines that contrary to what the claimant states, construction and drilling permits in the zone have indeed been suspended. From the evidence in the record, the Chamber finds the following proven: Regarding the SERVICIO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO: On July 19, 2006, the Municipalidad de Nicoya was informed that Senara declared that the aquifer protection zone is of great importance to guarantee the water supply for the population and tourism, to which growth restrictions must be applied to ensure the quality and quantity of the water resource, so it is recommendable that the Municipality issue the agreements for the protection of the underground water resource. That Nicoya has vulnerability maps for the Potrero Caimital and Mala Noche Aquifers, which were provided to the Municipality, and other study zones are in process. Extreme Vulnerability has been declared, so no project that puts it at risk should be executed.
On July 6, 2007, it was reiterated to the Municipalidad de Nicoya that these areas continue to be of extreme vulnerability. On July 21, 2007, by official letter ASUB-326-07, the Mala Noche Aquifer Vulnerability Map was communicated to the Municipalidad de Nicoya, and it was communicated that upon applying the Matrix, it determines that the Mala Noche Aquifer has been declared of Extreme Vulnerability. The following was communicated to the Municipalidad de Nicoya: a) Recommendations and policies, specifically the application of restrictions on the exploitation of wells and execution of works in the aquifer. b) Declaration of extreme vulnerability. No execution of projects in the Mala Noche Aquifer system should be permitted, whether these are urban development, livestock, or agricultural activities. c) The drilling of wells is also not permitted in those aquifers identified with problems of saline intrusion, overexploitation, or as an alternative water source for development.
That Senara reported through official letter GE-705-2006 of December 10, 2007, to the Tribunal Ambiental Administrativo, file 157-07.01-TAA, that the sector known as the Mala Noche Aquifer cannot permit any type of activity due to its condition of extreme vulnerability. For its part, the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS indicates: The AyA details the efforts that have been implemented by the Institution in reference to the Mala Noche Aquifer Vulnerability Map - Sámara. That document establishes that the following have been carried out: a) Studies. b) Permits: That based on the protection zone issued by SENARA, the UEN Gestión Ambiental-Hidrogeología carried out an exhaustive review of drilling applications and no drilling has been authorized in the zone. c) Exemption from the Sanitary Sewer Network: The UEN Gestión Ambiental proceeded to review the Sanitary Sewer Exemption database and to date no project has been authorized. d) Coordination among institutions: That monthly follow-up monitoring of the aquifer began in the month of June 2013, according to minute CI-004-2013 of June 25, 2013, for a period of 2 years. To date, a total of 16 monitorings have been carried out with a total of 23 wells.
Therefore, due to the existence of the Vulnerability Map prepared by SENARA, with the respective technical support, it is indicated that AyA, through the UEN Gestión Ambiental Hidrogeología, has not approved drilling requests nor have requests for Sanitary Sewer Exemption been granted in this aquifer, and its protection continues through monthly monitoring in coordination with AYA Hydrogeology, SENARA, and the Dirección de Aguas- MINAE. Regarding the MUNICIPALITY OF NICOYA: Department of Engineering and the Technical Unit for Road Management. The Department of Engineering, through official communication number IM-433-2014, informs that from 2008 to date, no construction licenses have been granted. The Technical Unit for Road Management, through official communication U.T.-0823-14, informs that it has not carried out any action regarding the acceptance of roads in the area. Furthermore, the MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY indicated: through official communication ASUB-0294-2006 of June 19, 2006, it explains that Senara declared the Mala Noche Aquifer a Water Protection Zone.
That in the Aquifer, drilling permits, new concessions, or increases in flow are not authorized. That by resolution 12-2008 of 11:15 a.m. on June 23, 2008, of the Tempisque Conservation Area of the National System of Conservation Areas, it established the boundary of the Mala Noche Aquifer based on the watershed divide line of the Mala Noche River micro-basin.
This Chamber concludes that since the preparation of the Vulnerability Maps for the Potrero Caimital and Mala Noche Aquifers, and the declaration of Extreme Vulnerability, restrictions were issued for the exploitation of wells and execution of works; therefore, the execution of urban development, livestock, or agricultural projects, and the drilling of wells in those aquifers identified with problems of saltwater intrusion (intromisión salina), overexploitation, or as an alternative water source for development, are not permitted (Senara communicated on December 10, 2007, to the Administrative Environmental Tribunal, that the sector known as the Mala Noche Aquifer cannot allow any type of activity due to its condition of extreme vulnerability). That AyA has not authorized any drilling in the zone or Sanitary Sewer Networks. In addition, the Municipality of Nicoya states that no permits have been issued since 2008 and that while the new Coastal Regulatory Plan for the Sámara-Carrillo Sector, being processed in administrative file EAE-02-2013-SETENA, is not approved, no construction will be authorized. Finally, we have that the appellant did not detail in his appeal which constructions, drillings, or roads he was referring to in the amparo appeal. In light of the above, the appropriate course is to declare the appeal without merit on this point.
This Chamber has accredited, through a report rendered by the Municipality of Nicoya, the following: That the current Regulatory Plan of Playa Sámara, published in the Official Gazette La Gaceta, Supplement number 208 of October 30, 1981, does not contemplate environmental fragility indices, environmental vulnerability maps, or hydrogeological studies. That the Costa Rican Tourism Institute proposed a Sámara Carrillo Regulatory Plan that did not include the Protection Area of the Mala Noche Aquifer. That before the Environmental Technical Secretariat, Administrative File # EAE-02-2013 is being processed, regarding the Coastal Regulatory Plan of the Sámara-Carrillo Sector. Incorporation of the Environmental Variable. By resolution 2789-2013-SETENA of 1:20 p.m. on November 18, 2013, it was agreed: In Ordinary Session 104-2013 of the Secretariat held on November 18, 2014, article 5: First: Based on the preceding recitals, to request from the proponents (Municipality of Nicoya and Hojancha) the approval/endorsement of the technical studies of Intrinsic Vulnerability to contamination of the aquifers in their Regulatory Plan, whose environmental studies were submitted to SETENA to obtain the Environmental Feasibility (Viabilidad Ambiental) of said Plan.
Second: A period of one year is granted from the notification of this resolution. It is essential to remind the proponents that the documents endorsed and approved by SENARA are technical inputs for the process of incorporating the environmental variable into their regulatory plan, which is why what is necessary must be adjusted, reconsidered, and/or substituted, both cartographically and in the written documents that have been submitted for assessment by SETENA, as well as the proposed zoning of the regulatory plan that will subsequently be assessed by the ICT and the INVU. In some inter-institutional meetings held, in which the Comptroller General of the Republic has intervened, the Comptroller entity has been clear that it is the responsibility of SENARA to carry out the studies required by SETENA, for which we are requesting an extension from that body to grant a reasonable period while the Vulnerability Map of the Aquifers of the Sámara Carrillo Coastal Area is available.
As long as such environmental protection instruments are not available, this office will not authorize constructions of any type in the areas covered by this amparo appeal. On the other hand, SENARA emphasizes that it has not been consulted as appropriate by the Municipalities of Nicoya and Hojancha, or by Setena, or by the ICT, for the review of studies carried out by the company hired by the IC. Senara is to date unaware of the content of the studies and has not issued an opinion.
The Chamber verifies that the current Regulatory Plan does not establish any protection for the Mala Noche Aquifer. That the Coastal Regulatory Plan for the Sámara-Carrillo Sector is currently being processed before SETENA, which requires environmental feasibility (viabilidad ambiental), resulting in the Environmental Technical Secretariat of the Ministry of Environment and Energy reminding the Municipality of Nicoya and Hojancha that a series of environmental studies must be carried out by SENARA. In this regard, we see that resolution 2789-2013-SETENA of 1:20 p.m. on November 18, 2013, indicated the following: Recital eleven: "That this Secretariat, through the Department of Strategic Environmental Assessment, will verify that in the environmental documentation submitted to obtain the environmental feasibility of the land-use planning plan, what was ordered by the Constitutional Chamber and Senara has been duly incorporated into said environmental documentation in particular (environmental fragility indices, environmental scope analysis, and sustainable development regulations) and the land-use planning proposal in general (including the proposed zoning).
This action implies verifying that the environmental studies submitted for assessment by this Secretariat include the approvals, endorsements, or approvals that SENARA is responsible for granting, in the relevant technical studies, based on its competencies on the subject, and also that they were used as technical inputs in the process of introducing the variable into the regulatory plan." For its part, the municipality indicates that the studies have not been done and that they will request an extension from SETENA for their fulfillment. In this sense, SENARA affirms that it has not been consulted or petitioned to issue an opinion. Consequently, upon verifying that the Municipality of Nicoya has not issued the necessary acts for compliance with the provisions of resolution 2789-2013-SETENA of 1:20 p.m. on November 18, 2013, and given that Senara has not been consulted in this regard, the appropriate course is to declare the appeal with merit by virtue of the principle of inter-administrative coordination in environmental matters, in accordance with what was set forth by this Chamber in recital III of this resolution, and to order Marco Antonio Jiménez Muñoz, Mayor of Nicoya, and Luis Felipe Arauz Cavalini, President of the Board of Directors, and Patricia Quirós Quirós, General Manager, both of the Servicio de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, or whoever occupies those positions, to, within a period of one year from the notification of this judgment, prepare the environmental studies required in resolution 2789-2013-SETENA of 1:20 p.m. on November 18, 2013, issued by the Environmental Technical Secretariat, Administrative File # EAE-02-2013. Likewise, it is ordered that once prepared, they be immediately sent to the Environmental Technical Secretariat for its study.
The plaintiff alleges that AyA has not legalized the supply well of Playa Sámara. In this regard, the Chamber determines that AyA proceeded to legalize the water supply of the ASADA of Playa Sámara on May 30, 2004, as recorded in file 384 R processed by the Department of Waters of MINAE. Therefore, this situation does not present constitutional defects.
The amparo beneficiary alleges that there are constructions in the maritime terrestrial zone. For its part, the Municipality of Nicoya states that it is a conflictive area due to the large illegal invasion existing in past years. That construction licenses are subject to the existence of concessions, which must comply with Ley 6043 and be approved by the Department of the Maritime Terrestrial Zone of the Municipality of Nicoya. Hence, the appealed Municipality is addressing the issue. Should the amparo beneficiary consider it pertinent, he may file the corresponding complaints in the ordinary jurisdiction based on its competence.
Magistrate Salazar Alvarado declares the appeal without merit based on the following considerations drafted by Magistrate Jinesta Lobo and to which he has adhered, solely in relation to the alleged violation of Article 50 of the Constitution:
THEREFORE:
The appeal is partially granted with merit. Marco Antonio Jiménez Muñoz, Mayor of Nicoya, and Luis Felipe Arauz Cavalini, President of the Board of Directors, and Patricia Quirós Quirós, General Manager, both of the Servicio de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, or whoever occupies those positions, are ordered to, within ONE YEAR from the notification of this judgment, prepare the environmental studies required in resolution 2789-2013-SETENA of 1:20 p.m. on November 18, 2013, issued by the Environmental Technical Secretariat, Administrative File # EAE-02-2013. Likewise, it is ordered that once prepared, they be immediately sent to the Environmental Technical Secretariat for matters within its competence. Marco Antonio Jiménez Muñoz, Luis Felipe Arauz Cavalini, and Patricia Quirós Quirós are warned that, based on the provisions of Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or does not have it complied with, provided the crime is not more severely punished.
The Municipality of Nicoya is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of judgment of the contentious-administrative jurisdiction. This resolution shall be notified personally to Marco Antonio Jiménez Muñoz, Luis Felipe Arauz Cavalini, and Patricia Quirós Quirós, or to whoever occupies those positions. Regarding the alleged violation of Article 50 of the Political Constitution due to the omission of protection, delimitation of the Mala Noche Aquifer, and failure to prepare Hydrogeological Vulnerability Maps, the appeal is declared without merit. Let it be communicated. Magistrate Salazar Alvarado provides different reasons only regarding the alleged violation of the provisions of Article 50 of the Constitution.
Gilbert Armijo S.
President Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ana María Picado B.
Telephones: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Building of the Supreme Court of Justice, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 Classification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
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Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia clave Sentencia estructural Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
AGUAS.
18896-14. AMBIENTE. PROTECCIÓN Y DELIMINTACIÓN DEL MANTO ACUÍFERO MALA NOCHE. PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. INCLUSIÓN EN EL PLAN REGULADOR DEL ÁREA DE PROTECCIÓN DEL MANTO ACUÍFERO MALA NOCHE. VCG01/2021 Otras Referencias: Sentencia: 8892-12, 4790-08, 1923-04 Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Coordinación Subtemas:
NO APLICA.
PRINCIPIO DE COORDINACIÓN “(…) VI.- Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica.
La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación. (…)” VCG01/2021 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Precautorio Subtemas:
NO APLICA.
PRINCIPIO PRECAUTORIO “(…) En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de contaminación. (…)” VCG01/2021 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
AGUAS.
El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso con base en las siguientes consideraciones redactadas por el Magistrado Jinesta Lobo y a las cuales se ha adherido, en relación únicamente con lo que a la acusada violación al artículo 50 constitucional respecta:
VCG01/2021 ... Ver más *140138190007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR [NOMBRE 01], CÉDULA DE IDENTIDAD [VALOR 01], A FAVOR DE ASOCIACIÓN ADMININISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO RURAL PLAYA DE SÁMARA, CÉDULA JURÍDICA 3002213342, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA).
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
Acusa el accionante lesión al derecho al agua y al ambiente, por las siguientes razones: 1) No han tomado las medidas necesarias para proteger y delimitar el Manto Acuífero Mala Noche y las zonas de recarga inmediata. No se han elaborado los Mapas de Vulnerabilidad Hidrogeológica. 2) No se han suspendido los permisos de construcción de viviendas, proyectos turísticos u urbanísticos, caminos o trochas. 3) No se ha incluido en el Plan Regulador el Área de Protección del Manto Acuífero Mala Noche.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>SERVICIO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO:
<![if !supportLists]>b. <![endif]>INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS: 1) La Subgerencia de Sistemas Comunales procedió a realizar un levantamiento e inscripción de las fuentes de agua de los cuales se abastecen las ASADAS del país. 2) El AyA procedió a legalizar el suministro de agua de la ASADA de Playa Sámara, el 30 de mayo del 2004, según consta en el expediente 384 R que lleva a cabo el Departamento de Aguas del MINAE. El AyA detalla las gestiones que se han implementado por parte de la Institución en referencia al Mapa de Vulnerabilidad del Acuífero Mala Noche- Sámara. En ese documento se establece que se han realizado a) Estudios b) Permisos: Que a partir de las zonas de protección emitida por SENARA la UEN Gestión Ambiental- Hidrogeología realizó una revisión exhaustiva de solicitudes de perforación y no se ha autorizado ninguna perforación en la zona. c) Exoneración de Red de Alcantarillado Sanitario: Se procedió por parte de las UEN Gestión Ambiental a revisar la base de datos de Exoneración de Alcantarillado Sanitario y a la fecha no se ha autorizado ningún proyecto. d) Coordinación entre instituciones: Que se inicia monitoreo mensual de seguimiento del acuífero en el mes de junio del 2013, según minuta CI-004-2013 del 25 de junio del 2013, por un período de 2 años.
A la fecha se han realizado un total de 16 monitoreos con un total de 23 pozos. Por lo tanto, debido a que existe el Mapa de Vulnerabilidad elaborado por el SENARA, con el respectivo sustento técnico, se indica que el AyA a través de la UEN Gestión Ambiental Hidrogeología, no han aprobado solicitudes de perforación ni se han exonerado solicitudes de Exoneración de Alcantarillado Sanitario en este acuífero y se continua con la protección del mismo a partir del monitoreo mensual en coordinación con AYA hidrogeología, SENARA y la Dirección de Aguas- MINAE (ver documentación); <![if !supportLists]>c. <![endif]>MUNICIPALIDAD DE NICOYA: El Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Nicoya mediante oficio IM-402-2014 del 8 de setiembre del 2014 establece:
Esta Sala en resolución 2012-08892 de las 16:03 horas del 27 de junio del 2012 dispuso lo siguiente:
“IV.- Sobre la aplicación del principio precautorio en materia ambiental: El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado otorga una protección especial a la biodiversidad y las aguas subterráneas, razón por la cual y en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, las actividades económicas con impacto ambiental deben ser autorizadas cuando exista certeza científica de que ese impacto no implique un riesgo o amenaza de daño permanente e irreversible al ambiente. Es por esta razón que la administración debe realizar siempre la evaluación ambiental necesaria mediante los instrumentos que estime necesarios, evaluación que debe ser compartida públicamente con la población afectada, para que luego de un análisis riguroso y detallado la administración emita de manera fundamentada la viabilidad ambiental correspondiente. La desatención e inobservancia de estos aspectos definidos normativa y jurisprudencialmente, deviene en la vulneración del referido derecho a un ambiente sano, por lo que las actuaciones administrativas así dispuestas resultan igualmente violatorias de este derecho fundamental. (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 5893-95, 5445-99, 2003-6322, 2004-13414, 2004-01923, 2006-7994 y 2010-6922).
V.Sobre el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Esta Sala, en la sentencia número 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, y con redacción del Magistrado Jinesta Lobo, expuso que las competencias del SENARA trascienden lo concerniente a los distritos de riego, siendo así que las mismas resultan tener una vocación nacional derivada de sus mismos antecedentes institucionales. Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-.
De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras.
VI.Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica.
La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.
VII.Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental. Específicamente en materia de tutela ambiental, la sentencia número 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico:
“III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial.
Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):
"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).” En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional.
Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de contaminación.
VIII.Sobre la relevancia constitucional y el régimen de protección a las aguas subterráneas. Conforme quedó consignado en la sentencia número 2004-01923, la protección a los mantos acuíferos o aguas subterráneas es fundamental para la preservación de la vida y de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se trata de un componente esencial del ciclo hidrológico y la principal fuente de abastecimiento público en la región centroamericana, que en el caso de Costa Rica suministra el 70% del agua diaria consumida, lo que no es de extrañar dado el alto índice de contaminación de la mayoría de aguas superficiales (hecho público y notorio). De ahí que resulte fácil colegir su relevancia como derecho fundamental, cuyo parámetro de control de constitucionalidad se sustenta en normas positivas del derecho constitucional y supraconstitucional, así como en principios generales de Derecho. Entre otros, conviene citar el principio de preservación de los recursos naturales en beneficio de las generaciones presentes y futuras (principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano), derechos a la vida y la salud (numeral 21 de la Constitución Política), derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículos 50 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Por lo demás, en la citada sentencia, y haciendo alusión a los ordinales 50 de la Ley Orgánica del Ambiente ("El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social") y 4 del Código de Minería ("…las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales se reservan para el Estado"), se estableció expresamente el carácter de dominio público del agua, lo que evidentemente incluye todas las aguas subterráneas del país. Tal criterio vino a ser acentuado en las sentencias números 2005-16513 de las 20:04 horas del 29 de noviembre del 2005 y 2011-001034 de las 9:10 horas del 28 de enero de 2011, donde se reiteró que el régimen patrio de los bienes de dominio público, como el agua, los coloca fuera del comercio de los hombres y, por ello, los permisos para su explotación son siempre precarios y unilateralmente revocables por parte de la Administración cuando se justifique por razones de necesidad o interés general.
Adicionalmente se indicó que, tratándose de la protección de los recursos naturales, el Estado tiene plena obligación de imponer limitaciones a la propiedad privada y regular las condiciones para el uso y protección de los bienes de dominio público, incluida por supuesto el agua, por lo que el ejercicio de ese deber estatal resulta absolutamente compatible con el derecho a la propiedad privada, estatuido en el numeral 45 de la Constitución Política. Esta obligación de salvaguardia de la aguas subterráneas irradia a lo largo de todo el territorio nacional, toda vez que la contaminación pone en peligro no solo a los mantos más vulnerables, los acuíferos superficiales separados de la superficie por una capa de suelo delgada y permeable; sino también a los volcánicos o figurados, cuyas áreas de recarga pueden verse amenazadas por actividades antrópicas como la deforestación, urbanización descontrolada y actividades agropecuarias intensivas y extensivas que conllevan el uso de plaguicidas y agroquímicos. En la sentencia número 2004-01923, asimismo, se destacan especiales características de la contaminación de aguas subterráneas, que ponen de manifiesto su particular vulnerabilidad:
IX.Sobre la aplicación de la “Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico.” Ahora bien, para los efectos del presente recurso de amparo, conviene resaltar la primera de las medidas descritas en el considerando previo. Consiste, en primer lugar, en proyectar y trazar sobre la superficie una demarcación bajo la que se asienta un acuífero o parte de este; y en segundo lugar, se establece un régimen específico de utilización del dominio hidráulico –ordenación y restricción de las concesiones de agua preexistentes, impedimento de otorgar nuevas- y de control de las actividades e instalaciones que puedan afectarlo –a través de autorizaciones– (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas que incluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios –almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y líquidos-; actividades agrícolas y ganaderas con depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas; actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.).
En resumen, la Sala hace referencia a la emisión de documentos tales como mapas hidrogeológicos –en los que se traza o demarca la superficie bajo la que se asienta un acuífero– y matrices de uso de suelo según la vulnerabilidad de los mantos acuíferos a la contaminación –que fijan un régimen específico de utilización o afectación del suelo en relación con las aguas subterráneas–, cuyos perímetros de protección son de acatamiento obligatorio y deben verse reflejados en los planes reguladores sobre uso de suelos y ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación o de construcciones) por parte de las corporaciones municipales o del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales. Al respecto, la sentencia número 2004-01923 dispone de manera literal: “La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas.
Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes. Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b) áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones, supuesto en el cual se deben inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas.”Así las cosas, existe una diferencia sustancial entre un mapa hidrogeológico de aguas subterráneas y una matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos.
El mapa hidrogeológico contiene, fundamentalmente, información geológica e hidrológica y está referido al campo científico de la cartografía hidrogeológica. Esta área científica se ocupa tanto de los fenómenos que suceden sobre la superficie del suelo, como de los que ocurren en el subsuelo. En el caso de los mantos acuíferos, los mapas hidrogeológicos recogen datos relevantes como la profundidad de los niveles de agua, los espesores saturados o de materiales impermeables, la zonificación vertical de los acuíferos, etc. Entre otras características, la cartografía hidrogeológica es muy dinámica dado que si bien existen fenómenos con alto grado de permanencia (obras hidráulicas, puntos de agua), también se dan fenómenos que varían con el tiempo, como la profundidad del nivel de agua o algunos datos de hidroquímica, amén del condicionamiento espacial pues el objeto de la cartografía son zonas o superficies concretas que evidentemente difieren unas de otras según el punto geográfico por cartografiar.
La variable tiempo introduce complejidad adicional a la representación cartográfica y acarrea una falta de actualización del mapa si se produce un retraso en su publicación; asimismo, según los objetivos que se persiguen, los mapas hidrogeológicos pueden ser generales o tender a objetivos específicos, como los mapas de vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas. Por el contrario, la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, si bien no es permanente y puede cambiar por diversos factores –como la evolución del conocimiento científico y el desarrollo de nuevas tecnologías más amigables con el ambiente–, es mucho más estable y no está supeditada a ese alto índice de mutabilidad espacial y temporal propio del fenómeno hidrogeológico. Por tal razón, en concordancia con el criterio técnico del Director del Centro de Investigaciones en Ciencias Geológicas de la Universidad de Costa Rica, esta Sala advierte que las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo contenidas en una matriz de este tipo perfectamente son de aplicación general en todo el territorio nacional, toda vez que lo cambiante son las características hidrogeológicas de cada zona pero no la especificación de medidas de protección y regulaciones de uso de suelo en función de dichas características hidrogeológicas para una misma categoría de vulnerabilidad de un manto acuífero.
Es decir, las características hidrogeológicas e hidroquímicas de un acuífero y, por ende, su vulnerabilidad a la contaminación varían de un sitio a otro; empero, las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo para una misma categoría de vulnerabilidad son siempre las mismas, pues se basan en las variables propias del comportamiento hidrogeológico de un acuífero en el medio físico evaluado. Así, la prohibición de usar agroquímicos de alta toxicidad (factor de una matriz de vulnerabilidad del uso del suelo según la vulnerabilidad del manto acuífero a la contaminación) será de inexorable aplicación en zonas acuíferas de alta vulnerabilidad (factor de un mapa hidrogeológico), sin importar en dónde estén ubicadas tales zonas; ergo, en el sub examine, una indicación de determinada medida de uso de suelo en una matriz de vulnerabilidad a la contaminación es una variable constante, mientras que las condiciones hidrogeológicas e hidroquímicas del manto acuífero en cada región concreta constituyen variables dependientes.
Este criterio también halla sustento en los principios precautorio o de indubio pro natura, debidamente explicados en la sentencia transcrita en el considerando anterior. En concordancia con lo anterior, la obligación del Estado de tomar cualesquiera medidas eficaces en función del costo para impedir la degradación de los mantos acuíferos, emerge como imperativo jurídico esencial aunque sobre tales medidas no exista absoluta certeza científica, pues el presupuesto de dicha obligación consiste en la mera existencia de un peligro de daño grave o irreversible a los mantos acuíferos. Señala la sentencia número 2004-01923, que “para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.”
IV.SOBRE LAS MEDIDAS ADOPTADAS PARA PROTEGER Y DELIMITAR EL MANTO ACUÍFERO MALA NOCHE Y LOS MAPAS DE VULNERABILIDAD HIDROGEOLÓGICA. La Sala tiene por acreditado que contrario a lo que afirma el accionante las autoridades recurridas si han tomado las medidas necesarias para proteger y delimitar el Manto Acuífero Mala Noche, además se han elaborado los Mapas de Vulnerabilidad Hidrogeológica. De la prueba que consta en autos la Sala tiene por acreditado que en marzo del 2002 realiza evaluación del potencial y demanda hídrica subterránea en los acuíferos costeros de Sámara de Costa Rica. El 20 de octubre del 2005 se solicita a la Municipalidad de Nicoya se delimite esa área como la Zona de Protección del Acuífero de Mala Noche. El 1 de noviembre del 2005, se solicita al Jefe del Departamento de Aguas de MINAE iniciar el proceso de definición del área como zona de protección. El 16 de febrero del 2006 se comunica a la Municipalidad de Nicoya y al SETENA la propuesta para la Declaración de la zona de protección del Acuífero Mala Noche.
El 19 de julio del 2006 se comunica a la Municipalidad de Nicoya que el Senara declaró que la zona de protección del manto acuífero es de gran importancia para garantizar el suministro de agua de la población y turismo, al que se le deben aplicar restricciones al crecimiento para velar por la calidad y cantidad del recurso hídrico, por lo que es recomendable que la Municipalidad emita los acuerdos para la protección del recurso hídrico subterráneo. El 26 de setiembre del 2006, la Junta Directiva de SENARA aprueba el acuerdo 3303, en la sesión extraordinaria 239-06, la Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la protección del recurso hídrico. Esta Matriz proporciona parámetros para determinar si proceden o no los permisos para el desarrollo de actividades productivas en Zonas de Acuíferos. De acuerdo con la Ley de Senara, la Matriz aprobada por la Junta Directiva de SENARA, es de aplicación obligatoria y debe utilizarse como guía para regular las actividades que se desarrollen en el territorio cantonal, en aquellas zonas en las que se cuenta con el Mapa de Vulnerabilidad aprobado por SENARA.
En el caso de Nicoya se cuenta con mapas de vulnerabilidad de los Acuíferos de Potrero Caimital y Mala Noche, los cuales fueron aportados a la Municipalidad y se encuentra en proceso otras zonas de estudio. Se ha declarado Extrema Vulnerabilidad, por lo que no se debe ejecutar ningún proyecto que ponga en riesgo el mismo. En noviembre del 2006 se emite el estudio de Hidrogeología de las Cuencas de Mala Noche y Buena Vista, Sámara de Nicoya. El 6 de julio del 2007, se reitera a la Municipalidad de Nicoya que estas áreas siguen siendo de extrema vulnerabilidad. El 21 de julio del 2007, por oficio ASUB-326-07 se comunica a la Municipalidad de Nicoya el Mapa de Vulnerabilidad del Acuífero Mala Noche y se le comunica que al aplicar la Matriz ésta determina que el Acuífero Mala Noche se ha declarado de Extrema Vulnerabilidad. Se comunicó a la Municipalidad de de Nicoya lo siguiente: a) Recomendaciones y políticas, concretamente la aplicación de restricciones a la explotación de pozos y ejecución de obras en el manto acuífero. b) Declaración de extrema vulnerabilidad.
No se debe permitir ninguna ejecución de proyectos en el sistema acuífero Mala Noche, sean estos de actividad de desarrollo urbanístico, ganadera, agrícola. c) Tampoco se permite la perforación de pozos en aquellos acuíferos identificados con problemas de intromisión salina, sobreexplotación o como fuente de alternativa de agua para el desarrollo. Que Senara informó mediante oficio GE-705-2006 del 10 de diciembre del 2007 al Tribunal Ambiental Administrativo, expediente 157-07.01-TAA que el sector conocido como Acuífero Mala Noche no puede permitir realizar ningún tipo de actividad por su condición de extrema vulnerabilidad. El 8 de setiembre del 2014, el Director de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Senara comunica a la Gerencia General que el Acuífero Mala Noche es de extrema vulnerabilidad y que la Municipalidad de Nicoya y Setena deben tomar las medidas de protección.
De lo expuesto, la Sala comprueba que las autoridades recurridas han emitido los actos necesarios para proteger y delimitar el Manto Acuífero Mala Noche, y además se elaboraron los Mapas de Vulnerabilidad Hidrogeológica. Vemos que el Servicio de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento declaró la Zona de Protección del Acuífero Mala Noche y aprobó la Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos. Que Nicoya cuenta con Mapas de Vulnerabilidad de los Acuíferos de Potrero y Caimital y Mala Noche, y la zona fue declarada como de Extrema Vulnerabilidad. Que en julio del 2007 comunicó a la Municipalidad de Nicoya el Mapa de Vulnerabilidad del Acuífero Mala Noche y que se había declarado de Extrema Vulnerabilidad, por lo que restringió la explotación de pozos y la ejecución de obras o proyectos de desarrollo urbanístico, ganadera, agrícola. Además se comunicó al Tribunal Ambiental Administrativo que la zona es de extrema vulnerabilidad por lo que no se puede ejecutar ningún proyecto que lo ponga en riesgo (diciembre del 2007). Aunado a lo anterior tenemos que el SENARA, AyA y el MINAE de manera conjunta realiza el monitoreo de los pozos en la zona para el balance hídrico. Por lo anterior, se descarta la lesión al artículo 50 de la Constitución Política. En consecuencia, se procede a declarar sin lugar el recurso en este extremo.
La Sala determina que contrario a lo que afirma el accionante si se han suspendido los permisos de construcción y perforaciones en la zona. De la prueba que consta en autos la Sala tiene por acreditado lo siguiente: Referente al SERVICIO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO: El 19 de julio del 2006 se comunica a la Municipalidad de Nicoya que el Senara declaró que la zona de protección del manto acuífero es de gran importancia para garantizar el suministro de agua de la población y turismo, al que se le deben aplicar restricciones al crecimiento para velar por la calidad y cantidad del recurso hídrico, por lo que es recomendable que la Municipalidad emita los acuerdos para la protección del recurso hídrico subterráneo. Que Nicoya cuenta con mapas de vulnerabilidad de los Acuíferos de Potrero Caimital y Mala Noche, los cuales fueron aportados a la Municipalidad y se encuentra en proceso otras zonas de estudio.
Se ha declarado extrema Vulnerabilidad, por lo que no se debe ejecutar ningún proyecto que ponga en riesgo el mismo. El 6 de julio del 2007, se reitera a la Municipalidad de Nicoya que estas áreas siguen siendo de extrema vulnerabilidad. El 21 de julio del 2007, por oficio ASUB-326-07 se comunica a la Municipalidad de Nicoya el Mapa de Vulnerabilidad del Acuífero Mala Noche y se le comunica que al aplicar la Matriz ésta determina que el Acuífero Mala Noche se ha declarado de Extrema Vulnerabilidad. Se comunicó a la Municipalidad de de Nicoya lo siguiente: a) Recomendaciones y políticas, concretamente la aplicación de restricciones a la explotación de pozos y ejecución de obras en el manto acuífero. b) Declaración de extrema vulnerabilidad. No se debe permitir ninguna ejecución de proyectos en el sistema Acuífero Mala Noche, sean estos de actividad de desarrollo urbanístico, ganadera, agrícola. c) Tampoco se permite la perforación de pozos en aquellos acuíferos identificados con problemas de intromisión salina, sobreexplotación o como fuente de alternativa de agua para el desarrollo.
Que Senara informó mediante oficio GE-705-2006 del 10 de diciembre del 2007 al Tribunal Ambiental Administrativo, expediente 157-07.01-TAA que el sector conocido como Acuífero Mala Noche no puede permitir realizar ningún tipo de actividad por su condición de extrema vulnerabilidad. Por su parte el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS señala: El AyA detalla las gestiones que se han implementado por parte de la Institución en referencia al Mapa de Vulnerabilidad del Acuífero Mala Noche- Sámara. En ese documento se establece que se han realizado a) Estudios. b) Permisos: Que a partir de las zona de protección emitida por SENARA la UEN Gestión Ambiental- Hidrogeología realizó una revisión exhaustiva de solicitudes de perforación y no se ha autorizado ninguna perforación en la zona. c) Exoneración de Red de Alcantarillado Sanitario: Se procedió por parte de las UEN Gestión Ambiental a revisar la base de datos de Exoneración de Alcantarillado Sanitario y a la fecha no se ha autorizado ningún proyecto. d) Coordinación entre instituciones: Que se inicia monitoreo mensual de seguimiento del acuífero en el mes de junio del 2013, según minuta CI-004-2013 del 25 de junio del 2013, por un período de 2 años.
A la fecha se han realizado un total de 16 monitoreos con un total de 23 pozos. Por lo tanto, debido a que existe el Mapa de Vulnerabilidad elaborado por el SENARA, con el respectivo sustento técnico, se indica que el AyA a través de la UEN Gestión Ambiental Hidrogeología, no han aprobado solicitudes de perforación ni se han exonerado solicitudes de Exoneración de Alcantarillado Sanitario en este acuífero y se continua con la protección del mismo a partir del monitoreo mensual en coordinación con AYA Hidrogeología, SENARA y la Dirección de Aguas- MINAE Referente a la MUNICIPALIDAD DE NICOYA: Departamento de Ingeniería y la Unidad Técnica de Gestión Vial Que el Departamento de Ingeniería mediante oficio número IM-433-2014 informa que desde el 2008 a la fecha no se han otorgado licencias constructivas. La Unidad Técnica de Gestión Vial, mediante oficio U.T.-0823-14 informa que no ha realizado ninguna gestión referente a recepción de caminos en el lugar.
Además el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA indicó: mediante oficio ASUB-0294-2006 del 19 de junio del 2006, explica que el Senara declaró la Zona de Protección Hídrica el Acuífero Mala Noche. Que en el Acuífero no se autorizan permisos de perforación, concesiones nuevas o aumentos de caudal. Que por resolución 12-2008 de las 11:15 horas del 23 de junio del 2008 del Área de Conservación Tempisque del Sistema de Áreas de Conservación estableció el límite del Acuífero Mala Noche a partir de la línea divisoria de las aguas, en el límite de la microcuenca hidrográfica del Río Mala Noche.
La Sala concluye que desde la elaboración de los Mapas de Vulnerabilidad de los Acuíferos de Potrero Caimital y Mala Noche, y la declaratoria de Extrema Vulnerabilidad, se emitieron las restricciones para la explotación de pozos, ejecución de obras, por lo que no se permite ejecución de proyectos urbanísticos, ganaderos o agrícolas, la perforación de pozos en aquellos acuíferos identificados con problemas de intromisión salina, sobreexplotación o como fuente de alternativa de agua para el desarrollo (El Senara comunicó el 10 de diciembre del 2007 al Tribunal Ambiental Administrativo, que el sector conocido como Acuífero Mala Noche no puede permitir realizar ningún tipo de actividad por su condición de extrema vulnerabilidad). Que el AyA no ha autorizado ninguna perforación en la zona o Redes de Alcantarillado Sanitario. Aunado a que la Municipalidad de Nicoya establece que no se han emitido permisos a partir del año 2008 y que mientras no se apruebe el nuevo Plan Regulador Costero del Sector Sámara- Carrillo que se tramita en el expediente administrativo EAE-02-2013-SETENA no se autorizará ninguna construcción. Finalmente tenemos que el recurrente no detalló en su recurso a que construcciones, perforaciones o caminos hacía referencia en el recurso de amparo. Por lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
La Sala tiene por acreditado mediante informe rendido por la Municipalidad de Nicoya lo siguiente: Que el Plan Regulador de Playa Sámara vigente publicado en el Diario Oficial La Gaceta, Alcance número 208 del día 30 de octubre del año 1981, no contempla ni los índices de fragilidad ambiental ni los mapas de vulnerabilidad ambiental o estudios hidrogeológicos. Que Instituto Costarricense de Turismo propuso un Plan Regulador Sámara Carrillo que no incluía el Área de Protección del Manto Acuífero de Mala Noche. Que ante la Secretaría Técnica Ambiental, se tramita el Expediente Administrativo # EAE-02-2013, referente al Plan Regulador Costero del Sector de Sámara-Carrillo. Incorporación de la Variable Ambiental. Mediante resolución 2789-2013-SETENA de las 13:20 horas del 18 de noviembre del 2013, acordó: En la Sesión Ordinaria 104-2013 de la Secretaría realizada el 18 de noviembre del 2014, artículo 5: Primero: Con fundamento en los considerandos anteriores, solicitar a los proponentes (Municipalidad de Nicoya y Hojancha) el visto bueno/aprobación de los estudios técnicos de Vulnerabilidad Intrínseca a la contaminación de los acuíferos en su Plan Regulador, cuyos estudios ambientales fueran presentados ante SETENA para obtener la Viabilidad Ambiental en dicho Plan.
Segundo: Se otorga el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente resolución. Es indispensable recordar a los proponentes, que los documentos avalados y aprobados por SENARA son insumos técnicos del proceso de incorporación de la variable ambiental en su plan regulador, razón por la cuál debe ajustarse, replantearse y/o sustituirse lo que corresponda, tanto cartográficamente como en los documentos escritos que han sido sometidos a valoración por parte de SETENA, así como la zonificación propuesta del plan regulador que posteriormente valorarán el ICT y el INVU. En algunas reuniones interinstitucionales sostenida, en las que ha intervenido la Contraloría General de la República, el ente Contralor ha sido claro que corresponde a SENARA, realizar los estudios que requiere la SETENA para lo cuál estamos solicitando una prórroga a esa instancia para que conceda un plazo prudencial mientras se cuenta con el Mapa de Vulnerabilidad de los Mantos Acuíferos del Área Costera Sámara Carrillo.
Mientras no se cuente con tales instrumentos de protección ambiental, este despacho no autorizará construcciones de ningún tipo en las áreas sobre las que versa el presente recurso de amparo. Por otra parte el SENARA recalca que no ha sido consultado como corresponde ni por las Municipalidades de Nicoya y Hojancha ni por el Setena, ni por el ICT, para la revisión de estudios realizados por la empresa contratada por el IC. El Senara desconoce hasta la fecha el contenido de los estudios y no ha emitido criterio.
La Sala comprueba que el Plan Regulador vigente no establece ninguna protección al Manto Acuífero Mala Noche. Que actualmente se tramita ante el SETENA el Plan Regulador Costero del Sector de Sámara-Carrillo, el cuál requiere de la viabilidad ambiental, resultando que, la Secretaría Técnica Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía previno a la Municipalidad de Nicoya y Hojancha que debían de realizarse una serie de estudios ambientales por parte del SENARA. En este sentido vemos que la resolución 2789-2013-SETENA de las 13:20 horas del 18 de noviembre del 2013, se le indicó lo siguiente: Considerando décimo primero: “Que esta Secretaría, a través del Departamento de Evaluación Ambiental Estratégica, verificará que en la documentación ambiental que es ingresda, en aras de obtener la viabilidad ambiental del plan del ordenamiento territorial, lo dispuesto por la Sala Constitucional y el Senara; particularmente en lo que respecta al tema de cartografiado hidrogeológico y vulnerabilidad acuífera, haya sido debidamente incorporado en dicha documentación ambiental en particular (índices de fragilidad ambiental, análisis de alcance ambiental, y reglamento de desarrollo sostenible) y en la propuesta de ordenamiento territorial en general (incluyendo la zonificación propuesta).
Esta gestión implica verificar que en los estudios ambientales sometidos a valoración por parte de esta Secretaría consten los vistos buenos, avales o aprobaciones que le corresponda otorgar al SENARA, en los estudios técnicos que sean pertinentes, en función de sus competencias en el tema y además que los mismos fueran tomados como insumos técnicos en el proceso de la introducción de la variable en el plan regulador”. Por su parte la municipalidad indica que los estudios no se han hecho y que solicitaran una prórroga al SETENA para su cumplimiento. En este sentido SENARA afirma que no ha sido consultado o gestionado que emita criterio. De manera que al verificarse que la Municipalidad de Nicoya no ha emitido los actos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución 2789-2013-SETENA de las 13:20 horas del 18 de noviembre del 2013 y dado que Senara no ha sido consultado al respecto, lo procedente es declarar con lugar el recurso en virtud del principio de coordinación interadministrativa en materia ambiental, de conformidad con lo expuesto por esta Sala en el considerando III de esta resolución, y ordenar a Marco Antonio Jiménez Muñoz, Alcalde Municipal de Nicoya y a Luis Felipe Arauz Cavalini, Presidente de la Junta Directiva y a Patricia Quirós Quirós, Gerente General, ambos del Servicio de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, o a quienes ocupen esos cargos, que en el plazo de un año a partir de la comunicación de esta sentencia elaboren los estudios ambientales requeridos en la resolución 2789-2013-SETENA de las 13:20 horas del 18 de noviembre del 2013 emitida por la Secretaría Técnica Ambiental, expediente Administrativo # EAE-02-2013. Asimismo se ordena que una vez elaborados sean enviados de inmediato a la Secretaría Técnica Ambiental para su estudio.
Acusa el accionante que el AyA no ha legalizado el pozo abastecedor de Playa Sámara. Al respecto, la Sala determina que el AyA procedió a legalizar el suministro de agua de la ASADA de Playa Sámara, el 30 de mayo del 2004, según consta en el expediente 384 R que lleva a cabo el Departamento de Aguas del MINAE. Por lo que no tal situación no presenta vicios de constitucionalidad.
Acusa el amparado que existen construcciones en la zona marítimo terrestre. Por su parte la Municipalidad de Nicoya establece que es un área conflictiva debido a la gran invasión ilegal existente en los años pasados. Que las licencias de construcción están sujetas a la existencia de concesiones, las cuales deben de ajustarse a la Ley 6043 y ser aprobadas por el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Nicoya. De ahí que, la Municipalidad recurrida esta atendiendo el tema. En caso de que el amparado lo considere pertinente podrá presentar las denuncias correspondientes en la jurisdicción ordinario en razón de su competencia.
El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso con base en las siguientes consideraciones redactadas por el Magistrado Jinesta Lobo y a las cuales se ha adherido, en relación únicamente con lo que a la acusada violación al artículo 50 constitucional respecta:
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Marco Antonio Jiménez Muñoz, Alcalde Municipal de Nicoya y a Luis Felipe Arauz Cavalini, Presidente de la Junta Directiva y a Patricia Quirós Quirós, Gerente General, ambos del Servicio de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, o a quienes ocupen esos cargos, que en el plazo de UN AÑO a partir de la comunicación de esta sentencia elaboren los estudios ambientales requeridos en la resolución 2789-2013-SETENA de las 13:20 horas del 18 de noviembre del 2013 emitida por la Secretaría Técnica Ambiental, expediente Administrativo # EAE-02-2013. Asimismo se ordena que una vez elaborados sean enviados de inmediato a la Secretaría Técnica Ambiental para lo de su competencia. Se apercibe a Marco Antonio Jiménez Muñoz, a Luis Felipe Arauz Cavalini, y a Patricia Quirós Quirós, que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Nicoya al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Marco Antonio Jiménez Muñoz, a Luis Felipe Arauz Cavalini, y a Patricia Quirós Quirós, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. Sobre la alegada violación al artículo 50 de la Constitución Política por la omisión de protección, delimitación del Manto Acuífero Mala Noche y falta de elaboración de Mapas de Vulnerabilidad Hidrogeológica se declara sin lugar el recurso. Comuníquese. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes únicamente en lo que a la acusada violación a lo dispuesto en el artículo 50 constitucional se refiere.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ana María Picado B.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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