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Res. 06844-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/06/2015

Res. 06844-2015 Sala ConstitucionalRes. 06844-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150068440007CO* Res. Nº 2015008571 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-006844-0007-CO, interpuesto por CARLOS MARTÍN CHACÓN MARTÍNEZ, cédula de identidad 0302590773, mayor, contra la OFICINA LOCAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD, AMBOS DE TURRIALBA.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:52 horas del 6 de mayo de 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra la OFICINA LOCAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD, AMBOS DE TURRIALBA. Manifiesta que en Turrialba existe un botadero de basura que tiene más de 20 años de funcionar sin los permisos respectivos. Dice que el Ministerio de Salud ha girado órdenes de cierre, pero luego vuelve a autorizarlo, a pesar de que problemas como la falta de una planta de tratamiento y de estudios hidrológicos siguen sin corregirse. Dice que, recientemente, la municipalidad contrató los servicios de un particular para hacer movimientos de tierra en el botadero sin contar con los permisos respectivos. Estima que con el actuar descrito se le ocasiona un grave menoscabo a sus derechos fundamentales, por eso, solicita declarar con lugar el recurso de amparo gestionado con las consecuencias legales pertinentes. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 9:51 horas del 19 de mayo del 2015, se le dio curso al presente recurso de amparo.

    3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 27 de mayo de 2015, María Elena Montoya Piedra, Alcaldesa de Turrialba, informa que la Municipalidad de Turrialba ha informado a las autoridades del Ministerio de Salud, e instancias superiores del Ministro y sus Viceministros, sobre las acciones y reuniones en aras de llevar nuevamente de la condición de vertedero de basura de Turrialba a la de un relleno sanitario en forma definitiva; sin embargo, los estudios así como el costo de los mismos, previos a la construcción del relleno no conllevan cortos plazos, sino medianos y largos, con inversiones significativas que deben buscarse por medio de financiamientos para ejecutar las obras necesarias. Alega que no es cierto que la Municipalidad de Turrialba haya contratado una empresa para realizar movimientos de tierra los cuales se realizan sin permiso, pues no han realizado ninguna contratación con ninguna empresa privada o pública, para realizar trabajos de movimientos de tierra en el vertedero municipal de Turrialba. Asegura que la dependencia que representa ha celebrado convenios de cooperación con diversos entes para poder ejecutar acciones que permitan cumplir temporalmente, con un tratamiento adecuado a los residuos que se depositan en el lugar, y conjuntamente han presentado ante la SETENA una solicitud de permiso construcción de una Celda Temporal, mismo que está en trámite de resolución. Lo anterior, con la finalidad de cumplir con las recomendaciones del Ministerio de Salud. Aclara que los movimientos de tierras son propios del manejo normal en el Relleno Sanitario para cumplir con la cobertura de residuos que les exige el Ministerio de Salud. Indica que en la última reunión sostenida el día 19 de marzo del año en curso en el Ministerio de Salud, Sede Central, con el señor Ministro Fernando Llorca y la Viceministra Anchía, además de estar presente el Ing. Eugenio Androvetto, Director del Ambiente Humano de dicho ministerio, se acordó que la Municipalidad debía tramitar ante la SETENA una celda temporal con el fin de buscar una solución idónea conforme a derecho se refiere, para el tratamiento de residuos sólidos del Cantón de Turrialba y Jiménez por lo que se procedió de forma inmediata a buscar un consultor para dicho tramite, contando con el apoyo de la empresa PROAMSA y presentando el día 27 de marzo el documento a dicha oficina. Como respuesta a la solicitud presentada se les asignó el número de expediente D1-14904-SETENA. Considera que se evidencia claramente que no hay un interés de la Municipalidad en ser omisos con los permisos correspondientes. Agrega la Municipalidad de Turrialba en conjunto con la Universidad de Costa Rica, se encuentran llevando acciones paralelas al trámite de la celda temporal y de la cobertura cotidiana de los residuos sólidos. Detalla que se están realizando acciones y gestiones para implementar con el Dr. Ronald Arrieta de la Universidad de Costa Rica, un Plan de Educación a la Población sobre la separación de Residuos de Conformidad de conformidad con La Ley 8839. Sostiene que estas acciones conjuntas vendrán a minimizar la cantidad de residuos que llegan al relleno sanitario alargando la vida útil del mismo y de las obras temporales y permanentes que se lleguen a construir para dicho fin. Considera que no se ha violentado derecho fundamental alguno. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Por medio de escrito presentado a las 11:03 horas del 2 de junio de 2015, el recurrente se apersona ante esta Sala con la finalidad de indicar que no lleva razón la Alcaldesa de Turrialba en su argumento de que no se ha realizado ninguna contratación para movimientos de tierra en el vertedero de la zona. Ahora bien, debido a que efectivamente se solicitó la viabilidad ambiental para construir una trinchera ante SETENA, los movimientos de tierra cuestionados no tienen fundamento. Alega que SETENA no ha concedido ninguna viabilidad ambiental par los movimientos de tierra cuestionados. Solicita que se declare con lugar el recurso.- 5.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 5 de junio de 2015, Giselle Solano Fernández, Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, informa que hechos similares a los alegados fueron discutidos dentro del recurso de amparo número 14-002727-0007-CO. Indica que efectivamente el botadero de basura cuestionado funciona sin los permisos de Ley, por lo que han trabajado bastante con el Municipio accionado, con la finalidad de ayudarlos a ponerse a derecho. Aclara que dicho botadero de basura fue clausurado el día 5 de febrero del 2014, mediante documento denominado "Acta de Clausura-005-2014", en la cual se explica que la clausura es total y temporal y que obedece al incumplimiento de las órdenes sanitarias No. 021-2013 y 022-2013 notificadas a la Alcaldesa y al Presidente Municipal de la Municipalidad de Turrialba. Menciona que ese mismo día, 5 de febrero del 2014, el señor Alexis Rodríguez Campos, Alcalde a. i. de Turrialba interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acta de clausura 005-2014. Señala que el recurso de revocatoria fue rechazado mediante resolución No. DR-CE-199-2014 suscrita por el Dr. Oscar Bermúdez García, Director Regional de la Región de Salud Central Este del Ministerio de Salud. De manera seguida, el recurso de apelación fue elevado ante el despacho de la Ministra de Salud, quien mediante resolución No. DM-CP-1 291-2014 del 7 de febrero del 2014, dispuso: "DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el señor ALEXIS RODRÍGUEZ CAMPOS, en su condición de Alcalde a.i. Municipal, de la MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA, contra la Orden de Clausura No. 005-2014, emitida por el Área Rectora de Salud de Turrialba, por estimar que no lleva razón el aquí recurrente al alegar que este Despacho tenía una resolución pendiente en relación con la Orden Sanitaria No. 021-201 3. No obstante lo anterior y en aras de evitar un mal mayor para la salud pública y para el ambiente, este Despacho, con sustento en el Informe Técnico No. DPAH-D-059-2014, del 07 de febrero del 2014, emitido por el Ingeniero Eugenio Androvetto Villalobos, Director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, le concede la razón en cuanto a otorgársele un plazo perentorio de cuatro meses para que contrate los servicios de disposición final de los residuos del cantón de Turrialba en un sitio que cuente con el Permiso Sanitario de Funcionamiento y que cuente con el Certificado de Gestor Autorizado. En virtud de lo anterior debe presentar la Municipalidad de Turrialba, ante el Área Rectora de Salud de Turrialba, dentro del plazo de dos meses, un informe de avance en el cual se describan y comprueben las acciones ejecutadas para la disposición final de los residuos en un relleno sanitario debidamente autorizado por el Ministerio de Salud.”. Ahora bien, informa que el plazo otorgado a la Municipalidad de Turrialba en la resolución ministerial No. DM-CP-1291-2014, venció el 10 de junio del 2014, pero también debe indicarse que las conversaciones y coordinaciones han continuado. Afirma que inclusive tuvieron una cita en la Asamblea Legislativa, a la cual acudió personal del Ministerio de Salud, Municipalidad de Turrialba, así como el Dr. Ronald Arrieta, funcionario de la Universidad de Costa Rica; donde fueron recibidos por el Diputado Frank Camacho quien ofreció la colaboración a su alcance. Menciona que posterior a esta cita, también fueron recibidos en el despacho del Ministro de Salud, algunos funcionarios de la Municipalidad de Turrialba, donde se llegó a un acuerdo con el Dr. Ronald Arrieta de la Universidad de Costa Rica, institución que a través de alumnos promovió generar en el cantón una cultura de la selección de los residuos sólidos, y entre otras codas, conformar una PYMES con los buzos que recolectan en el botadero, construir un Galpón con mesas y pilas a la entrada del botadero para que se seleccionen los residuos que lleguen al botadero, y por último, se dispuso que en esta primera fase la Universidad de Costa Rica apoyará con recursos humanos y económicos. Además en una Segunda Fase dirigida por el Ing. Milton Fonseca empresario propietario de Corporación Tecnológica Magallanes S.A. C.T.M se dispuso que trabajaría en forma coordinada con la estrategia del Dr Arrieta de la Universidad de Costa Rica y se iniciaría con un Plan de Mitigación y tratamiento de residuos. Por último, el día 27 de abril de 2015 se recibió el oficio AMT-MEMP-202-2015 de la Licda. María Elena Montoya Piedra, quien adjuntó documentos dirigidos a SETENA (formularios D1) Guía de Formulación de Proyectos de la Universidad de Costa Rica y el Acta de Aprobación por parte del Concejo Municipal del Convenio de Cooperación Plan de Emergencia para Relleno Sanitario de Turrialba entre la Municipalidad de Turrialba y la Corporación Tecnológica Magallanes. Como consecuencia de todo lo expuesto, el día 4 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud Turrialba a través del Bach. Ricardo Vargas Ulloa, Asistente de Salud del Servicio Civil III, procedió a realizar una visita al botadero Municipal para verificar el inicio de la primera fase del compromiso adquirido por parte de la Licda. Montoya Piedra. De manera seguida, se conversó con los señores Michael Álvarez Portuguez y señor Andrés Rodríguez Rodríguez los cuales forman parte de unos cuarenta buzos que trabajan en el botadero y manifiestan que vienen coordinando con el Dr. Arrieta el sistema que se empleará en el sitio pero todavía no saben cuando intervendrán en las tareas de recuperación. Respecto a la segunda fase que comprende la ejecución del proyecto, se conversó con el gestor ambiental municipal señor Eli Rodríguez Araya quien refiere que la actividad aun se encuentra en la etapa de planeamiento. Considera que el Área Rectora de Salud Turrialba ha realizado esfuerzos suficientes para solucionar lo denunciado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que en Turrialba existe un botadero de basura que tiene más de 20 años de funcionar sin los permisos respectivos. Dice que el Ministerio de Salud ha girado órdenes de cierre, pero luego vuelve a autorizarlo, a pesar de que problemas como la falta de una planta de tratamiento y de estudios hidrológicos siguen sin corregirse. Dice que, recientemente, la municipalidad contrató los servicios de un particular para hacer movimientos de tierra en el botadero sin contar con los permisos de las dependencias competentes. Dicho actuar descrito le ocasiona un menoscabo a sus derechos fundamentales.

    II.- Hechos Probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. En el cantón de Turrialba funciona un vertedero de basura administrado por el municipio de la zona (hecho no controvertido); b. El Área Rectora de Salud de Turrialba, clausuró dicho botadero de basura el día 5 de febrero del 2014, mediante documento denominado "Acta de Clausura-005-2014", en la cual se explica que la clausura es total y temporal, en razón del incumplimiento de las órdenes sanitarias No. 021-2013 y 022-2013 notificadas a la Alcaldesa y al Presidente Municipal de la Municipalidad de Turrialba (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); c. El mismo día 5 de febrero del 2014, el señor Alexis Rodríguez Campos, Alcalde a. i. de Turrialba interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acta de clausura 005-2014 (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); d. El recurso de revocatoria fue rechazado mediante resolución No. DR-CE-199-2014 suscrita por el Director Regional de la Región de Salud Central Este del Ministerio de Salud (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); e. El recurso de apelación fue elevado ante el despacho de la Ministra de Salud, quien mediante resolución No. DM-CP-1291-2014 del 7 de febrero del 2014, dispuso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la orden de clausura no. 005-2014 y en aras de evitar un mal mayor para la salud pública y para el ambiente, ese Despacho, con sustento en el Informe Técnico No. DPAH-D-059-2014, del 7 de febrero del 2014, emitido por el Director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, le concedió la razón al Alcalde a.i. en cuanto a otorgársele un plazo perentorio de cuatro meses para que contrate los servicios de disposición final de los residuos del cantón de Turrialba en un sitio que cuente con el Permiso Sanitario de Funcionamiento y que cuente con el Certificado de Gestor Autorizado (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); f. El plazo otorgado a la Municipalidad de Turrialba en la resolución ministerial No. DM-CP-1291-2014, venció el 10 de junio del 2014, y en consecuencia, las conversaciones y coordinaciones han continuado, pues inclusive tuvieron una cita en la Asamblea Legislativa, a la cual acudió personal del Ministerio de Salud, Municipalidad de Turrialba, así como el Dr. Ronald Arrieta, funcionario de la Universidad de Costa Rica; donde fueron recibidos por el Diputado Frank Camacho quien ofreció la colaboración a su alcance (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); g. La Municipalidad de Turrialba en conjunto con el despacho del Ministro de Salud, se reunieron en fecha posterior –sin precisar día exacto- y llegaron a un acuerdo con el Dr. Ronald Arrieta de la Universidad de Costa Rica, institución que a través de alumnos promovió generar en el cantón una cultura de la selección de los residuos sólidos, y entre otras codas, conformar una PYMES con los buzos que recolectan en el botadero, construir un Galpón con mesas y pilas a la entrada del botadero para que se seleccionen los residuos que lleguen al botadero, y por último, se dispuso que en esta primera fase la Universidad de Costa Rica apoyará con recursos humanos y económicos, y además, en una Segunda Fase dirigida por el Ing. Milton Fonseca empresario propietario de Corporación Tecnológica Magallañes S.A. C.T.M. se dispuso que trabajaría en forma coordinada con la estrategia del Dr Arrieta de la UCR y se iniciaría con un Plan de Mitigación y tratamiento de residuos (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); h. El día 19 de marzo de 2015, funcionarios municipales sostuvieron una reunión en el Ministerio de Salud, Sede Central, con el señor Ministro Fernando Llorca y la Viceministra Anchía, además de estar presente el Ing. Eugenio Androvetto, Director del Ambiente Humano de dicho ministerio, en donde se acordó que la Municipalidad debía tramitar ante la SETENA una celda temporal con el fin de buscar una solución idónea conforme a derecho se refiere, para el tratamiento de residuos sólidos del Cantón de Turrialba y Jiménez (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); i. El día 27 de marzo de 2015, la municipalidad accionada gestionó la viabilidad ambiental respectiva ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental -número de expediente D1-14904-SETENA-, con la finalidad de construir una celda temporal con el fin de buscar una solución idónea conforme a derecho se refiere; lo anterior, con el apoyo de la empresa PROAMSA (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); j. El día 27 de abril de 2015, el Área Rectora de Salud de Turrialba recibió el oficio AMT-MEMP-202-2015, emitido por la Alcaldesa accionada, quien adjuntó documentos dirigidos a SETENA (formularios D1) Guía de Formulación de Proyectos de la Universidad de Costa Rica y el Acta de Aprobación por parte del Concejo Municipal del Convenio de Cooperación Plan de Emergencia para Relleno Sanitario de Turrialba entre la Municipalidad de Turrialba y la Corporación Tecnológica Magallanes (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); k. El día 4 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud Turrialba, procedió a realizar una visita al botadero Municipal para verificar el inicio de la primera fase del compromiso adquirido por parte de la Alcaldesa recurrida, y en consecuencia, se conversó con dos buzos que trabajan en el botadero, quienes manifestaron que han coordinado el Dr. Arrieta el sistema que se empleará en el sitio, pero todavía no saben cuando intervendrán en las tareas de recuperación, y respecto a la segunda fase, la cual comprende la ejecución del proyecto, se conversó con el gestor ambiental municipal señor Eli Rodríguez Araya, quien refiere que la actividad aun se encuentra en la etapa de planeamiento (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); III.- Hecho no probado:

    • a)que la Municipalidad de Turrialba haya contratado una empresa privada o pública, para realizar trabajos de movimientos de tierra en el vertedero municipal de Turrialba (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); IV.- Sobre el fondo. El amparado acude ante esta Sala bajo la pretensión que esta Sala fiscalice la situación de un botadero de basura que existe en la zona de Turrialba, pues pese a no contar con los permisos respectivos y tener 20 años de funcionar, en la actualidad la Municipalidad de Turrialba contrató los servicios de un particular para hacer movimientos de tierra en la zona. Lo anterior, pese a que el Ministerio de Salud ha girado órdenes de cierre, lo cual lesiona sus derechos. Ahora bien, de los informes rendidos por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que en primer plano no consta que la Municipalidad de Turrialba haya contratado una empresa privada o pública, para realizar trabajos de movimientos de tierra en el vertedero municipal de Turrialba, pues los únicos trabajos realizados han sido efectuados por la Municipalidad de Turrialba, instancia que ha suscrito una serie de compromisos para el manejo normal del Relleno Sanitario y con la finalidad de cumplir con la cobertura de residuos que les exige el Ministerio de Salud. Sobre este tema en sus respectivas contestaciones rendidas ante esta Sala, los recurridos bajo juramento indican que en razón del cumplimiento de las ordenes sanitarias y disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud, se han dado una serie de coordinaciones con la Municipalidad de Turrialba, dependencia que llegó a un acuerdo con el Dr. Ronald Arrieta de la Universidad de Costa Rica, institución que a través de alumnos promovió generar en el cantón una cultura de la selección de los residuos sólidos, y entre otras cosas, conformar una PYMES con los buzos que recolectan en el botadero, construir un Galpón con mesas y pilas a la entrada del botadero para que se seleccionen los residuos que lleguen al botadero, y por último, se dispuso que en esta primera fase, la UCR apoyará con recursos humanos y económicos, y además, en una Segunda Fase dirigida por el Ing. Milton Fonseca empresario propietario de Corporación Tecnológica Magallañes S.A. C.T.M., se dispuso que trabajaría en forma coordinada con la estrategia del Dr Arrieta de la UCR y se iniciaría con un Plan de Mitigación y tratamiento de residuos. Por otra parte, consta que el día 19 de marzo de 2015, funcionarios municipales sostuvieron una reunión en el Ministerio de Salud, Sede Central, con el señor Ministro Fernando Llorca y la Viceministra Anchía, además de estar presente el Ing. Eugenio Androvetto, Director del Ambiente Humano de dicho ministerio, en donde se acordó que la Municipalidad debía tramitar ante la SETENA una celda temporal con el fin de buscar una solución idónea conforme a derecho se refiere, para el tratamiento de residuos sólidos del Cantón de Turrialba y Jiménez, lo cual efectivamente hizo la alcaldesa accionada el día 27 de marzo de 2015, por medio del trámite respectivo de viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental -expediente D1-14904-SETENA-. Lo anterior, le fue informado al Área Rectora de Salud de Turrialba el día 27 de abril de 2015, por parte de la Alcaldesa accionada mediante el oficio AMT-MEMP-202-2015. Por último, según indica la Directora del Área Rectora de Salud Turrialba, el día 4 de mayo de 2015, procedió a realizar una visita al botadero municipal para verificar el inicio de la primera fase del compromiso adquirido por parte de la Alcaldesa recurrida, lo cual efectivamente se constató, y además, se conversó con el gestor ambiental municipal sobre la implementación de la segunda etapa.

    Debido a lo expuesto, sobre la pretensión expresa del recurrente, la cual constituye el objeto de este recurso, se ha tenido por demostrado que no consta la contratación de una empresa por parte del Municipio accionado, con la finalidad de efectuar movimientos de tierra en la zona del vertedero de Turrialba, sino que lo que se ha dado en la zona es una serie de trabajos o acciones en cumplimiento de varios compromisos adquiridos por la Municipalidad de Turrialba, la cual se encuentra trabajando con la Universidad de Costa Rica con la intención de solventar el tema del relleno sanitario cuestionado. En consecuencia, se tiene por acreditado que más bien se hacen los esfuerzos necesarios para suplir al Cantón de un servicio público adecuado, que proteja íntegramente el medio ambiente y por ello, el recurso resulta improcedente y debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.

    V.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Rosa María Abdelnour G.

    Carlos Estrada N.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GVI04OOVA7O61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150068440007CO* Res. Nº 2015008571 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-006844-0007-CO, interpuesto por CARLOS MARTÍN CHACÓN MARTÍNEZ, cédula de identidad 0302590773, mayor, contra la OFICINA LOCAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD, AMBOS DE TURRIALBA.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:52 horas del 6 de mayo de 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra la OFICINA LOCAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD, AMBOS DE TURRIALBA. Manifiesta que en Turrialba existe un botadero de basura que tiene más de 20 años de funcionar sin los permisos respectivos. Dice que el Ministerio de Salud ha girado órdenes de cierre, pero luego vuelve a autorizarlo, a pesar de que problemas como la falta de una planta de tratamiento y de estudios hidrológicos siguen sin corregirse. Dice que, recientemente, la municipalidad contrató los servicios de un particular para hacer movimientos de tierra en el botadero sin contar con los permisos respectivos. Estima que con el actuar descrito se le ocasiona un grave menoscabo a sus derechos fundamentales, por eso, solicita declarar con lugar el recurso de amparo gestionado con las consecuencias legales pertinentes. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 9:51 horas del 19 de mayo del 2015, se le dio curso al presente recurso de amparo.

    3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 27 de mayo de 2015, María Elena Montoya Piedra, Alcaldesa de Turrialba, informa que la Municipalidad de Turrialba ha informado a las autoridades del Ministerio de Salud, e instancias superiores del Ministro y sus Viceministros, sobre las acciones y reuniones en aras de llevar nuevamente de la condición de vertedero de basura de Turrialba a la de un relleno sanitario en forma definitiva; sin embargo, los estudios así como el costo de los mismos, previos a la construcción del relleno no conllevan cortos plazos, sino medianos y largos, con inversiones significativas que deben buscarse por medio de financiamientos para ejecutar las obras necesarias. Alega que no es cierto que la Municipalidad de Turrialba haya contratado una empresa para realizar movimientos de tierra los cuales se realizan sin permiso, pues no han realizado ninguna contratación con ninguna empresa privada o pública, para realizar trabajos de movimientos de tierra en el vertedero municipal de Turrialba. Asegura que la dependencia que representa ha celebrado convenios de cooperación con diversos entes para poder ejecutar acciones que permitan cumplir temporalmente, con un tratamiento adecuado a los residuos que se depositan en el lugar, y conjuntamente han presentado ante la SETENA una solicitud de permiso construcción de una Celda Temporal, mismo que está en trámite de resolución. Lo anterior, con la finalidad de cumplir con las recomendaciones del Ministerio de Salud. Aclara que los movimientos de tierras son propios del manejo normal en el Relleno Sanitario para cumplir con la cobertura de residuos que les exige el Ministerio de Salud. Indica que en la última reunión sostenida el día 19 de marzo del año en curso en el Ministerio de Salud, Sede Central, con el señor Ministro Fernando Llorca y la Viceministra Anchía, además de estar presente el Ing. Eugenio Androvetto, Director del Ambiente Humano de dicho ministerio, se acordó que la Municipalidad debía tramitar ante la SETENA una celda temporal con el fin de buscar una solución idónea conforme a derecho se refiere, para el tratamiento de residuos sólidos del Cantón de Turrialba y Jiménez por lo que se procedió de forma inmediata a buscar un consultor para dicho tramite, contando con el apoyo de la empresa PROAMSA y presentando el día 27 de marzo el documento a dicha oficina. Como respuesta a la solicitud presentada se les asignó el número de expediente D1-14904-SETENA. Considera que se evidencia claramente que no hay un interés de la Municipalidad en ser omisos con los permisos correspondientes. Agrega la Municipalidad de Turrialba en conjunto con la Universidad de Costa Rica, se encuentran llevando acciones paralelas al trámite de la celda temporal y de la cobertura cotidiana de los residuos sólidos. Detalla que se están realizando acciones y gestiones para implementar con el Dr. Ronald Arrieta de la Universidad de Costa Rica, un Plan de Educación a la Población sobre la separación de Residuos de Conformidad de conformidad con La Ley 8839. Sostiene que estas acciones conjuntas vendrán a minimizar la cantidad de residuos que llegan al relleno sanitario alargando la vida útil del mismo y de las obras temporales y permanentes que se lleguen a construir para dicho fin. Considera que no se ha violentado derecho fundamental alguno. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Por medio de escrito presentado a las 11:03 horas del 2 de junio de 2015, el recurrente se apersona ante esta Sala con la finalidad de indicar que no lleva razón la Alcaldesa de Turrialba en su argumento de que no se ha realizado ninguna contratación para movimientos de tierra en el vertedero de la zona. Ahora bien, debido a que efectivamente se solicitó la viabilidad ambiental para construir una trinchera ante SETENA, los movimientos de tierra cuestionados no tienen fundamento. Alega que SETENA no ha concedido ninguna viabilidad ambiental par los movimientos de tierra cuestionados. Solicita que se declare con lugar el recurso.- 5.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 5 de junio de 2015, Giselle Solano Fernández, Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, informa que hechos similares a los alegados fueron discutidos dentro del recurso de amparo número 14-002727-0007-CO. Indica que efectivamente el botadero de basura cuestionado funciona sin los permisos de Ley, por lo que han trabajado bastante con el Municipio accionado, con la finalidad de ayudarlos a ponerse a derecho. Aclara que dicho botadero de basura fue clausurado el día 5 de febrero del 2014, mediante documento denominado "Acta de Clausura-005-2014", en la cual se explica que la clausura es total y temporal y que obedece al incumplimiento de las órdenes sanitarias No. 021-2013 y 022-2013 notificadas a la Alcaldesa y al Presidente Municipal de la Municipalidad de Turrialba. Menciona que ese mismo día, 5 de febrero del 2014, el señor Alexis Rodríguez Campos, Alcalde a. i. de Turrialba interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acta de clausura 005-2014. Señala que el recurso de revocatoria fue rechazado mediante resolución No. DR-CE-199-2014 suscrita por el Dr. Oscar Bermúdez García, Director Regional de la Región de Salud Central Este del Ministerio de Salud. De manera seguida, el recurso de apelación fue elevado ante el despacho de la Ministra de Salud, quien mediante resolución No. DM-CP-1 291-2014 del 7 de febrero del 2014, dispuso: "DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el señor ALEXIS RODRÍGUEZ CAMPOS, en su condición de Alcalde a.i. Municipal, de la MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA, contra la Orden de Clausura No. 005-2014, emitida por el Área Rectora de Salud de Turrialba, por estimar que no lleva razón el aquí recurrente al alegar que este Despacho tenía una resolución pendiente en relación con la Orden Sanitaria No. 021-201 3. No obstante lo anterior y en aras de evitar un mal mayor para la salud pública y para el ambiente, este Despacho, con sustento en el Informe Técnico No. DPAH-D-059-2014, del 07 de febrero del 2014, emitido por el Ingeniero Eugenio Androvetto Villalobos, Director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, le concede la razón en cuanto a otorgársele un plazo perentorio de cuatro meses para que contrate los servicios de disposición final de los residuos del cantón de Turrialba en un sitio que cuente con el Permiso Sanitario de Funcionamiento y que cuente con el Certificado de Gestor Autorizado. En virtud de lo anterior debe presentar la Municipalidad de Turrialba, ante el Área Rectora de Salud de Turrialba, dentro del plazo de dos meses, un informe de avance en el cual se describan y comprueben las acciones ejecutadas para la disposición final de los residuos en un relleno sanitario debidamente autorizado por el Ministerio de Salud.”. Ahora bien, informa que el plazo otorgado a la Municipalidad de Turrialba en la resolución ministerial No. DM-CP-1291-2014, venció el 10 de junio del 2014, pero también debe indicarse que las conversaciones y coordinaciones han continuado. Afirma que inclusive tuvieron una cita en la Asamblea Legislativa, a la cual acudió personal del Ministerio de Salud, Municipalidad de Turrialba, así como el Dr. Ronald Arrieta, funcionario de la Universidad de Costa Rica; donde fueron recibidos por el Diputado Frank Camacho quien ofreció la colaboración a su alcance. Menciona que posterior a esta cita, también fueron recibidos en el despacho del Ministro de Salud, algunos funcionarios de la Municipalidad de Turrialba, donde se llegó a un acuerdo con el Dr. Ronald Arrieta de la Universidad de Costa Rica, institución que a través de alumnos promovió generar en el cantón una cultura de la selección de los residuos sólidos, y entre otras codas, conformar una PYMES con los buzos que recolectan en el botadero, construir un Galpón con mesas y pilas a la entrada del botadero para que se seleccionen los residuos que lleguen al botadero, y por último, se dispuso que en esta primera fase la Universidad de Costa Rica apoyará con recursos humanos y económicos. Además en una Segunda Fase dirigida por el Ing. Milton Fonseca empresario propietario de Corporación Tecnológica Magallanes S.A. C.T.M se dispuso que trabajaría en forma coordinada con la estrategia del Dr Arrieta de la Universidad de Costa Rica y se iniciaría con un Plan de Mitigación y tratamiento de residuos. Por último, el día 27 de abril de 2015 se recibió el oficio AMT-MEMP-202-2015 de la Licda. María Elena Montoya Piedra, quien adjuntó documentos dirigidos a SETENA (formularios D1) Guía de Formulación de Proyectos de la Universidad de Costa Rica y el Acta de Aprobación por parte del Concejo Municipal del Convenio de Cooperación Plan de Emergencia para Relleno Sanitario de Turrialba entre la Municipalidad de Turrialba y la Corporación Tecnológica Magallanes. Como consecuencia de todo lo expuesto, el día 4 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud Turrialba a través del Bach. Ricardo Vargas Ulloa, Asistente de Salud del Servicio Civil III, procedió a realizar una visita al botadero Municipal para verificar el inicio de la primera fase del compromiso adquirido por parte de la Licda. Montoya Piedra. De manera seguida, se conversó con los señores Michael Álvarez Portuguez y señor Andrés Rodríguez Rodríguez los cuales forman parte de unos cuarenta buzos que trabajan en el botadero y manifiestan que vienen coordinando con el Dr. Arrieta el sistema que se empleará en el sitio pero todavía no saben cuando intervendrán en las tareas de recuperación. Respecto a la segunda fase que comprende la ejecución del proyecto, se conversó con el gestor ambiental municipal señor Eli Rodríguez Araya quien refiere que la actividad aun se encuentra en la etapa de planeamiento. Considera que el Área Rectora de Salud Turrialba ha realizado esfuerzos suficientes para solucionar lo denunciado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que en Turrialba existe un botadero de basura que tiene más de 20 años de funcionar sin los permisos respectivos. Dice que el Ministerio de Salud ha girado órdenes de cierre, pero luego vuelve a autorizarlo, a pesar de que problemas como la falta de una planta de tratamiento y de estudios hidrológicos siguen sin corregirse. Dice que, recientemente, la municipalidad contrató los servicios de un particular para hacer movimientos de tierra en el botadero sin contar con los permisos de las dependencias competentes. Dicho actuar descrito le ocasiona un menoscabo a sus derechos fundamentales.

    II.- Hechos Probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. En el cantón de Turrialba funciona un vertedero de basura administrado por el municipio de la zona (hecho no controvertido); b. El Área Rectora de Salud de Turrialba, clausuró dicho botadero de basura el día 5 de febrero del 2014, mediante documento denominado "Acta de Clausura-005-2014", en la cual se explica que la clausura es total y temporal, en razón del incumplimiento de las órdenes sanitarias No. 021-2013 y 022-2013 notificadas a la Alcaldesa y al Presidente Municipal de la Municipalidad de Turrialba (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); c. El mismo día 5 de febrero del 2014, el señor Alexis Rodríguez Campos, Alcalde a. i. de Turrialba interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acta de clausura 005-2014 (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); d. El recurso de revocatoria fue rechazado mediante resolución No. DR-CE-199-2014 suscrita por el Director Regional de la Región de Salud Central Este del Ministerio de Salud (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); e. El recurso de apelación fue elevado ante el despacho de la Ministra de Salud, quien mediante resolución No. DM-CP-1291-2014 del 7 de febrero del 2014, dispuso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la orden de clausura no. 005-2014 y en aras de evitar un mal mayor para la salud pública y para el ambiente, ese Despacho, con sustento en el Informe Técnico No. DPAH-D-059-2014, del 7 de febrero del 2014, emitido por el Director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, le concedió la razón al Alcalde a.i. en cuanto a otorgársele un plazo perentorio de cuatro meses para que contrate los servicios de disposición final de los residuos del cantón de Turrialba en un sitio que cuente con el Permiso Sanitario de Funcionamiento y que cuente con el Certificado de Gestor Autorizado (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); f. El plazo otorgado a la Municipalidad de Turrialba en la resolución ministerial No. DM-CP-1291-2014, venció el 10 de junio del 2014, y en consecuencia, las conversaciones y coordinaciones han continuado, pues inclusive tuvieron una cita en la Asamblea Legislativa, a la cual acudió personal del Ministerio de Salud, Municipalidad de Turrialba, así como el Dr. Ronald Arrieta, funcionario de la Universidad de Costa Rica; donde fueron recibidos por el Diputado Frank Camacho quien ofreció la colaboración a su alcance (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); g. La Municipalidad de Turrialba en conjunto con el despacho del Ministro de Salud, se reunieron en fecha posterior –sin precisar día exacto- y llegaron a un acuerdo con el Dr. Ronald Arrieta de la Universidad de Costa Rica, institución que a través de alumnos promovió generar en el cantón una cultura de la selección de los residuos sólidos, y entre otras codas, conformar una PYMES con los buzos que recolectan en el botadero, construir un Galpón con mesas y pilas a la entrada del botadero para que se seleccionen los residuos que lleguen al botadero, y por último, se dispuso que en esta primera fase la Universidad de Costa Rica apoyará con recursos humanos y económicos, y además, en una Segunda Fase dirigida por el Ing. Milton Fonseca empresario propietario de Corporación Tecnológica Magallañes S.A. C.T.M. se dispuso que trabajaría en forma coordinada con la estrategia del Dr Arrieta de la UCR y se iniciaría con un Plan de Mitigación y tratamiento de residuos (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); h. El día 19 de marzo de 2015, funcionarios municipales sostuvieron una reunión en el Ministerio de Salud, Sede Central, con el señor Ministro Fernando Llorca y la Viceministra Anchía, además de estar presente el Ing. Eugenio Androvetto, Director del Ambiente Humano de dicho ministerio, en donde se acordó que la Municipalidad debía tramitar ante la SETENA una celda temporal con el fin de buscar una solución idónea conforme a derecho se refiere, para el tratamiento de residuos sólidos del Cantón de Turrialba y Jiménez (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); i. El día 27 de marzo de 2015, la municipalidad accionada gestionó la viabilidad ambiental respectiva ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental -número de expediente D1-14904-SETENA-, con la finalidad de construir una celda temporal con el fin de buscar una solución idónea conforme a derecho se refiere; lo anterior, con el apoyo de la empresa PROAMSA (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); j. El día 27 de abril de 2015, el Área Rectora de Salud de Turrialba recibió el oficio AMT-MEMP-202-2015, emitido por la Alcaldesa accionada, quien adjuntó documentos dirigidos a SETENA (formularios D1) Guía de Formulación de Proyectos de la Universidad de Costa Rica y el Acta de Aprobación por parte del Concejo Municipal del Convenio de Cooperación Plan de Emergencia para Relleno Sanitario de Turrialba entre la Municipalidad de Turrialba y la Corporación Tecnológica Magallanes (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); k. El día 4 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud Turrialba, procedió a realizar una visita al botadero Municipal para verificar el inicio de la primera fase del compromiso adquirido por parte de la Alcaldesa recurrida, y en consecuencia, se conversó con dos buzos que trabajan en el botadero, quienes manifestaron que han coordinado el Dr. Arrieta el sistema que se empleará en el sitio, pero todavía no saben cuando intervendrán en las tareas de recuperación, y respecto a la segunda fase, la cual comprende la ejecución del proyecto, se conversó con el gestor ambiental municipal señor Eli Rodríguez Araya, quien refiere que la actividad aun se encuentra en la etapa de planeamiento (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); III.- Hecho no probado:

    • a)que la Municipalidad de Turrialba haya contratado una empresa privada o pública, para realizar trabajos de movimientos de tierra en el vertedero municipal de Turrialba (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); IV.- Sobre el fondo. El amparado acude ante esta Sala bajo la pretensión que esta Sala fiscalice la situación de un botadero de basura que existe en la zona de Turrialba, pues pese a no contar con los permisos respectivos y tener 20 años de funcionar, en la actualidad la Municipalidad de Turrialba contrató los servicios de un particular para hacer movimientos de tierra en la zona. Lo anterior, pese a que el Ministerio de Salud ha girado órdenes de cierre, lo cual lesiona sus derechos. Ahora bien, de los informes rendidos por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que en primer plano no consta que la Municipalidad de Turrialba haya contratado una empresa privada o pública, para realizar trabajos de movimientos de tierra en el vertedero municipal de Turrialba, pues los únicos trabajos realizados han sido efectuados por la Municipalidad de Turrialba, instancia que ha suscrito una serie de compromisos para el manejo normal del Relleno Sanitario y con la finalidad de cumplir con la cobertura de residuos que les exige el Ministerio de Salud. Sobre este tema en sus respectivas contestaciones rendidas ante esta Sala, los recurridos bajo juramento indican que en razón del cumplimiento de las ordenes sanitarias y disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud, se han dado una serie de coordinaciones con la Municipalidad de Turrialba, dependencia que llegó a un acuerdo con el Dr. Ronald Arrieta de la Universidad de Costa Rica, institución que a través de alumnos promovió generar en el cantón una cultura de la selección de los residuos sólidos, y entre otras cosas, conformar una PYMES con los buzos que recolectan en el botadero, construir un Galpón con mesas y pilas a la entrada del botadero para que se seleccionen los residuos que lleguen al botadero, y por último, se dispuso que en esta primera fase, la UCR apoyará con recursos humanos y económicos, y además, en una Segunda Fase dirigida por el Ing. Milton Fonseca empresario propietario de Corporación Tecnológica Magallañes S.A. C.T.M., se dispuso que trabajaría en forma coordinada con la estrategia del Dr Arrieta de la UCR y se iniciaría con un Plan de Mitigación y tratamiento de residuos. Por otra parte, consta que el día 19 de marzo de 2015, funcionarios municipales sostuvieron una reunión en el Ministerio de Salud, Sede Central, con el señor Ministro Fernando Llorca y la Viceministra Anchía, además de estar presente el Ing. Eugenio Androvetto, Director del Ambiente Humano de dicho ministerio, en donde se acordó que la Municipalidad debía tramitar ante la SETENA una celda temporal con el fin de buscar una solución idónea conforme a derecho se refiere, para el tratamiento de residuos sólidos del Cantón de Turrialba y Jiménez, lo cual efectivamente hizo la alcaldesa accionada el día 27 de marzo de 2015, por medio del trámite respectivo de viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental -expediente D1-14904-SETENA-. Lo anterior, le fue informado al Área Rectora de Salud de Turrialba el día 27 de abril de 2015, por parte de la Alcaldesa accionada mediante el oficio AMT-MEMP-202-2015. Por último, según indica la Directora del Área Rectora de Salud Turrialba, el día 4 de mayo de 2015, procedió a realizar una visita al botadero municipal para verificar el inicio de la primera fase del compromiso adquirido por parte de la Alcaldesa recurrida, lo cual efectivamente se constató, y además, se conversó con el gestor ambiental municipal sobre la implementación de la segunda etapa.

    Debido a lo expuesto, sobre la pretensión expresa del recurrente, la cual constituye el objeto de este recurso, se ha tenido por demostrado que no consta la contratación de una empresa por parte del Municipio accionado, con la finalidad de efectuar movimientos de tierra en la zona del vertedero de Turrialba, sino que lo que se ha dado en la zona es una serie de trabajos o acciones en cumplimiento de varios compromisos adquiridos por la Municipalidad de Turrialba, la cual se encuentra trabajando con la Universidad de Costa Rica con la intención de solventar el tema del relleno sanitario cuestionado. En consecuencia, se tiene por acreditado que más bien se hacen los esfuerzos necesarios para suplir al Cantón de un servicio público adecuado, que proteja íntegramente el medio ambiente y por ello, el recurso resulta improcedente y debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.

    V.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Rosa María Abdelnour G.

    Carlos Estrada N.

    Alicia Salas T.

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