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Res. 11064-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/08/2012
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Control constitucional: Sentencia desestimatoria Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: AMBIENTE Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
011064-12. FUMIGACIÓN CON PLAGUICIDAS. Decreto Ejecutivo 34202. Reforma al artículo 70 del Decreto Ejecutivo 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP. Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y treinta y uno minutos del catorce de agosto del dos mil doce.
Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, que modificó el artículo 70 del Decreto Ejecutivo No. 31520 de 16 de octubre de 2003, denominado Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola. Intervienen, también, en la acción, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. Asimismo, participa del presente proceso el APODERADO GENERAL JUDICIAL DE LA EMPRESA CORPORACIÓN BANANERA NACIONAL S.A. (CORBANA), como COADYUVANTE PASIVO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
A tenor del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos que atañen a la colectividad en su conjunto. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 8239-01 de las 16:07 hrs. de 14 de agosto de 2001, se refirió a los intereses difusos bajo los siguientes términos:
"(…) De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. (...) En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de intereses difusos (...) Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto.
Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. (...) En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. (…)".
En el presente asunto, los accionantes aducen su legitimación por vía del control de constitucionalidad abstracto e invocan la defensa de intereses difusos, toda vez que, acuden en protección de la salud y del ambiente. Por consiguiente, tales circunstancias configuran a favor de los gestionantes una legitimación directa para la interposición del presente proceso por invocar, como se dijo, la defensa de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, tal y como lo son los derechos a la salud y a disfrutar ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelados, respectivamente, en los artículos 21 y 50 de la Carta Magna. Por lo anterior, resulta admisible el conocimiento y resolución de la presente acción de inconstitucionalidad.
Los accionantes cuestionan el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, por el cual se reduce la distancia que debe mediar -entre el campo a tratar y cualquier carretera, centros de población, casas de habitación, edificios donde permanezca personal laboral, fuentes de agua y cultivos aledaños o fincas vecinas-, de 100 hasta 30 metros, a efecto de realizar aplicaciones áreas de plaguicidas. Estima, que dicha norma presenta, concretamente, los siguientes vicios de inconstitucionalidad: a) violación a los derechos fundamentales a la salud y al ambiente, dado que, tal reducción de distancia no posee ningún fundamento técnico y científico y b) quebranto a los principios de jerarquía de las normas y de legalidad, por cuanto, el ordinal en cuestión contradice lo dispuesto en los numerales 1°, 2°, 7°, 38, 262, 264 y 275 de la Ley General de Salud -Ley No. 5395-, y 1°, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Ambiente- Ley No. 7554-.
En la presente acción de inconstitucionalidad, se cuestiona el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, por el cual se reforma el numeral 70 del Decreto Ejecutivo No. 31520 llamado Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola, de 16 de octubre de 2003. El precepto impugnado, señala, de modo expreso, lo siguiente:
“Se reforma el artículo 70 del Decreto Ejecutivo Nº 31520-MS-MAG-MOPT-MGPSP, “Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola”, del 16 de octubre del 2003, para adicionar al primer párrafo el siguiente:
“La distancia podrá reducirse de 100 hasta 30 metros si se dispone de una zona de amortiguamiento y se cumplen las siguientes condiciones:
IV.SOBRE EL FUNDAMENTO TÉCNICO DE LA REDUCCIÓN DE DISTANCIA PARA REALIZAR APLICACIONES AÉREAS DE PLAGUICIDAS Y LA PRESUNTA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y AL AMBIENTE. En primer término, los accionantes aducen que, sin fundamento técnico alguno y, en claro quebranto a los derechos fundamentales consagrados en los ordinales 21 y 50 de la Constitución Política, el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, redujo la distancia que debe existir -entre el campo a tratar y cualquier carretera, centros de población, casas de habitación, edificios donde permanezca personal laboral, fuentes de agua y cultivos aledaños o fincas vecinas-, de 100 hasta 30 metros, a efecto de realizar aplicaciones áreas de plaguicidas. Sostienen los gestionantes que el decreto en cuestión posee las mismas carencias que el anterior numeral 70 del Decreto Ejecutivo No. 31520 de 16 de octubre de 2003, cuyo contenido fue declarado inconstitucional por la Sala Constitucional según el Voto No. 16276-2006, en virtud de haberse determinado que no se contaba con fundamento técnico o científico alguno que justificara la reducción de la distancia de 100 a 30 metros para llevar a cabo las mencionadas fumigaciones aéreas.
No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional no estima que, en la especie, lleven razón los interesados. Del análisis del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, se logra desprender, con meridiana claridad, que la reducción de la distancia en cuestión para efectuar fumigaciones aéreas de plaguicidas, sea, de 100 hasta 30 metros, sí se encuentra fundamentada y justificada en criterios y estudios técnicos y científicos llevados a cabo al efecto. Así, nótese que, dentro de los considerandos del Decreto Ejecutivo en cuestión, se indicó, de modo expreso, lo siguiente:
“(…) 6º —Que debido a una falta de fundamentos técnicos y científicos de la reducción del área para la aspersión, la Sala Constitucional mediante el voto 2006-16276 del 8 de noviembre 2006 contra (sic) los artículos 24, 54, 68, 70 y 71 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo Nº 31520-MS-MAG-MOPT-MGPSP, del 16 de octubre del 2003, declaró parcialmente con lugar la acción y anuló el parcialmente (sic) el artículo 70, dejando vigente solo el primer párrafo, no así el segundo y tercero. El fundamento del fallo es que tratándose del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en el artículo 50 constitucional cualquier tipo de reducción debe estar fundada en criterios científicos y técnicos que demuestren la inocuidad al ambiente con la nueva medida.
7º—Que desde el momento mismo de la presentación de la acción de inconstitucionalidad, sin que se hubiere dictado ninguna sentencia, CORBANA y el Poder Ejecutivo, en cumplimiento del Principio Precautorio contemplado en el ordenamiento jurídico costarricense y previsto por en la (sic) Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, denominada Declaración de Río, por el cual la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos de la actividad humana, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos, decidió iniciar un conjunto de estudios científicos y técnicos conducentes a fundamentar el estado actual de la ciencia y la técnica aérea de aspersión, y que la reducción de esta de 100 a 30 metros cuando hayan zonas de amortiguamiento no va a afectar el medio ambiente, ni la salud, ni la vida de las personas, e igualmente a fijar requisitos para la ejecución de actividades de aspersión aérea para el correcto control y fiscalización.
8º—Que en cumplimiento del principio precautorio del Derecho ambiental en este año 2007 se terminó un estudio científico iniciado desde que se presentó la Acción de Inconstitucionalidad identificado así: Roberto Valenciano Mora, Sergio Laprade Coto, Álvaro Fournier Leiva y Eduardo Trejos Obando “Manejo de la deriva en las aplicaciones aéreas de fungicidas en fincas que poseen zonas de amortiguamiento” (Revista Investigaciones CORBANA, San José, 2007, Separata Nº 1). Los autores son reconocidos investigadores, científicos, y conocedores de la materia a nivel latinoamericano. La investigación evidencia que la disminución del área de amortiguamiento hasta 30 metros, se encuentra justificada en razón de que los avances tecnológicos han minimizado el impacto de la aspersión aérea, al punto de no menoscabar el derecho a la vida, la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Los aspectos más relevantes relacionados con una aplicación aérea segura consiste en la precisión de la aplicación y en el manejo de la deriva. El término deriva se define como el movimiento, fuera del área de cultivo, de partículas líquidas en el aire en la forma de gotas o vapor al momento de la aplicación. A pesar de que existe vasta información científica y técnica sobre el tema, como la emitida por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), Agencia de Protección del Ambiente (EPA) de Estados Unidos, el Estado de California, la Asociación Nacional de Aviación Agrícola (NAAA), y de un conglomerado de asociaciones expertas en el tema (SPRAY DRIFT TASK FORCE), un grupo de expertos costarricenses realizó estudios con el objetivo de validar la información de estos Organismos.
9º—Que este estudio profundiza en la realidad costarricense en aspectos como la utilización de productos de toxicidad moderada a lo sumo, garantizan en gran medida el respeto a la salud y la vida de las personas, lo que hace a la actividad bananera acreedora de certificaciones de tipo ambiental sin las cuales no podría exportar a los mercados internacionales. Igualmente destacan que desde el 2000 se puede asperjar mediante técnicas de carácter satelital y digital, mediante GPS (Global Position System) o bien el software que se utiliza en aspersión aérea se ha sofisticado y perfeccionado, permitiendo que se abran y se cierren los aspersores en los límites establecidos para la zona de aplicación aéreas, inhabilitando al piloto a asperjar fuera de estos, y presentando un margen promedio de error de 0.9 metros reduce significativamente el riesgo para el ambiente, para la vida y la salud humana y minimiza los costos.
Los estudios demostraron la necesidad de actualizar la legislación acorde con los avances tecnológicos, los cuales han venido a proporcionar un sistema de guía de precisión y un mejor manejo de la deriva, en donde interactúan varios factores como las técnicas adecuadas de aplicación, uso adecuado del equipo, condiciones meteorológicas idóneas durante la aplicación, tipo de formulación de producto y el establecimiento de zonas de amortiguamiento. Por lo anterior, prácticamente se garantizan las medidas necesarias para minimizar el riesgo por error humano.
De otra parte, conviene destacar que el referido estudio denominado “Manejo de la deriva en las aplicaciones aéreas de fungicidas en fincas que poseen zonas de amortiguamiento” -el cual fue adjuntado a los autos-, en sus conclusiones, indica, expresamente, lo siguiente:
“1. Existe suficiente información a nivel nacional y mundial que señalan que el manejo de la deriva en las aplicaciones de plaguicidas se debe hacer por medio de prácticas de aplicación y no por distancias exclusivamente.
2. Las técnicas de aplicación y las prácticas asociadas a reducir la deriva en las plantaciones de banano en Costa Rica cumplen y superan las recomendaciones de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (USEPA), del “Spray Drift Task Force (SDTF)”, y de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
3. La deriva se debe manejar por medio de adecuadas condiciones climáticas como la velocidad del viento que no debe ser mayor a 15 km/h y su dirección debe ser contraria a zonas sensibles.
4. El tamaño de la gota de la mezcla de aplicación, debe ser en promedio de 200 y 300 um.
5. La altura de vuelo no debe ser mayor de 5 m sobre el dosel del cultivo y la longitud de la barra de aspersión no debe exceder el 80% de la longitud del ala.
6. Una zona de amortiguamiento de 30 metros, sembrada de árboles, de mayor porte que el cultivo, es uno de los mejores métodos para minimizar la deriva, ya que actúan como una barrera al traslado de plaguicidas fuera del campo de aplicación.
7. La tecnología disponible en Costa Rica, permite realizar aplicaciones aéreas de plaguicidas en forma precisa, dirigida al cultivo objetivo, con la certeza de que no se afecte a las personas, ni al ambiente.” De ahí que, en criterio de esta Sala, las omisiones y carencias de estudios técnicos y científicos que, ciertamente, fueron apuntadas por esta jurisdicción constitucional en el Voto No. 16276-2006 de las 14:56 hrs. de 8 de noviembre de 2006, con respecto a dicha reducción de distancia que se estableció mediante el hoy anulado numeral 70 del Decreto Ejecutivo No. 31520 de 16 de octubre de 2003, actualmente, han sido subsanadas a través del Decreto Ejecutivo No. 34202. Al estar fundamentando el Decreto Ejecutivo No. 34202 en estudios científicos que justifican la reducción de distancia en cuestión, este Tribunal Constitucional no observa violentados los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.Ahora bien, en otro orden de consideraciones, conviene aclararle a los gestionantes que esta Sala Constitucional no es un órgano técnico en la materia supra expuesta, por lo que carece de competencia -tal y como se pretende-, para analizar a fondo los referidos criterios técnicos y científicos y, de ese modo, determinar si, con fundamento en los mismos, resulta procedente o no la reducción de la distancia establecida para realizar las aplicaciones aéreas de plaguicidas. En ese sentido, este Tribunal Constitucional en la Sentencia No. 14948-2007 de las 14:58 hrs. de 16 de octubre de 2007, explicó, sobre el particular, lo siguiente:
“(…) A) Sobre la incompetencia de la Sala Constitucional para determinar el número de principios activos a los que se deben someter a pruebas de bioequivalencia: El tema planteado es que exigir a sólo siete de los principios activos de los productos de los medicamentos multiorigen de riesgo sanitario las pruebas de equivalencia terapéutica es poco, y que deben ser más o todos. Al respecto, la pretensión no es admisible en esta instancia constitucional, pues este Tribunal no tiene competencia para determinar si deben ser siete, treinta o cuarenta. Además, las autoridades de Salud no señalan que el número o cantidad de principios activos a someter a pruebas de bioequivalencia implique un peligro la salud, básicamente porque la lista se debe ir ampliando progresivamente. Así entonces, a esta Sala no le corresponde determinar si solamente siete de los productos farmacéuticos multiorigen de riesgo sanitario, y por tanto, los únicos productos farmacéuticos multiorigen (medicamentos genéricos) a los cuales cabe exigírseles pruebas de equivalencia antes de procederse a su inscripción, implica un riesgo sanitario o un peligro a la salud de las personas.
Además, observa esta Sala que, según el artículo 29 del citado decreto n°28466-S –y conforme con los criterios de la OMS- existen tres grupos de medicamentos genéricos, que por sus características, merecen un trato diferenciado. Los que requieren estudios de equivalencia terapéutica in vivo, como requisito para ser registrados; los que sin requerir estudios in vivo sí requieren comprobar la equivalencia terapéutica in vitro; y finalmente los que no requieren demostrar su equivalencia terapéutica; sin que se pueda valorar y determinar en esta instancia constitucional cuáles medicamentos genéricos corresponden a una u otra categoría. Por estas razones, debido a que el criterio del ente especializado y políticamente responsable del tema ha establecido los siete productos como lo razonable, este Tribunal Constitucional no pueda verter un pronunciamiento positivo o negativo al respecto, porque no es un órgano técnico en la materia, ni se cuenta con los elementos probatorios que concluyan ciertamente que entre mayores sean los principios activos a los que se les exige pruebas de bioequivalencia mayor sea la protección al derecho a la salud, o a la inversa, entre menores sean los principios activos a los que se les exige pruebas de bioequivalencia menor es la protección al derecho a la salud.
Tal como se dijo, la determinación del número responde a criterio de oportunidad, asumiendo que tal determinación no pone en peligro la salud, en virtud de lo manifestado por las autoridades (…) Así entonces, este tema es responsabilidad política de los recurridos, y esta Sala no puede emitir criterio sobre la decisión de cuáles o cuántos medicamentos deben someterse a pruebas. Ciertamente, la Sala ya estableció (véase el voto 2001-12226) que la inscripción de medicamentos multiorigen de riesgo sanitario, sin estudios de equivalencia terapéutica, es inconstitucional; pero no podría afirmarse ahora que es igualmente inconstitucional que se establezcan únicamente siete medicamentos como de riesgo sanitario y por tanto, que únicamente esos siete deban someterse a dichas pruebas de equivalencia terapéutica, pues no se puede discutir en esta instancia el número de sustancias que requieren la prueba para asegurar la salud.
En el voto anterior la acción se declaró con lugar porque no se realizaba ninguna prueba, pero ahora que se determinó que eran siete los principios activos que deben ser sometidos a pruebas, el análisis constitucional no puede ir más allá, pues ¿con qué criterios, más que una simple presunción a contrario sensu de lo indicado por las autoridades competentes, puede decir la Sala que el establecimiento de solamente siete principios activos (únicos a los que se someten a pruebas de equivalencia terapéutica) es insuficiente? De esta forma, como no se cuentan con criterios determinantes para decir que deben ser siete, catorce, veintiuno, o más -salvo el criterio del órgano políticamente responsable, quien ya determinó que eran siete- no es posible verter pronunciamiento alguno al respecto. (…) En conclusión, esta Sala Constitucional no es la instancia a la que corresponde definir un tema tan técnico como el que está en discusión, ni cuenta con el criterio suficiente como para concluir que la reducción a siete productos sea lesivo del derecho a la salud (…)”.
(El destacado no forma parte del original). (Véase, en similar sentido, lo señalado en los Votos Nos. 11114-2001 de las 12:53 hrs. de 26 de octubre de 2001, 14349-2005 de las 09:14 hrs. de 21 de octubre de 2005, 11343-2007 de las 09:36 hrs. de 10 de agosto de 2007, 3216-2009 de las 10:08 hrs. de 27 de febrero de 2009 y 12282-2011 de las 11:23 hrs. de 9 de septiembre de 2011).
De otra parte, los accionantes plantean que existe una discordancia entre lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007 en cuestión y lo preceptuado, expresamente, en los ordinales 1°, 2°, 7°, 38, 262, 264 y 275 de la Ley General de Salud -Ley No. 5395-, y 1°, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Ambiente -Ley No. 7554-. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha señalado, reiteradamente, que la regulación ex novo o el vicio ultra vires que pueda contener una norma reglamentaria, constituye un extremo de legalidad ordinaria que debe ser conocido y resuelto por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, con el propósito manifiesto de garantizar la legalidad de la función administrativa, como lo es, el ejercicio de la potestad reglamentaria de forma congruente con la ley. Así, y, sobre el tema en concreto, esta Sala ha vertido una copiosa jurisprudencia en la que ha señalado lo siguiente:
“(...) Único: Inadmisibilidad de la acción por referirse a cuestiones de mera legalidad. En esencia, la presente demanda se reduce a cuestionar la contraposición que dice encontrar el accionante entre el aparte 2.16.2 del “Manual operativo al Reglamento de gastos de viaje y de transporte para funcionarios públicos” del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 38 del Código de Trabajo. Aun cuando en esa colisión de normas cree apreciar una infracción de las potestades constitucionales asignadas al Poder Ejecutivo por el artículo 140, incisos 3) y 18) constitucional y de las restricciones al ejercicio de las potestades públicas que constituyen el principio de legalidad comprendido en el artículo 11 ibidem, lo cierto es que la cuestión no alcanza a plantear un verdadero conflicto de constitucionalidad sino tan solo de modo reflejo o indirecto. En reiteradas ocasiones (como, por ejemplo, en la sentencia número 2000-01149 de las 15:39 horas del 2 de febrero del 2000) esta Sala ha sostenido que determinar si una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción. El artículo 49 de la Carta Fundamental asigna el control de la legalidad de la función administrativa del Estado a la jurisdicción contencioso administrativa, no a la constitucional. Si esta Sala pretendiera fiscalizar por medio de la acción de inconstitucionalidad las distintas posibles hipótesis de infracción al principio de legalidad que pueden darse en los despachos administrativos, en la práctica suplantaría -a contrapelo del texto constitucional- a los tribunales de esa materia. En consecuencia, si el accionante considera que las normas reglamentarias cuestionadas son ilegales, puede acudir, si a bien lo tiene, ante la mencionada jurisdicción contencioso-administrativa a hacer valer sus derechos. (...).” (Voto No. 14901-2006 de las 14:47 hrs. de 10 de octubre de 2006). (Véase, en igual sentido, la Sentencia No. 13458-2006 de las 10:17 hrs. de 8 de septiembre de 2006).
En mérito de los antecedentes expuestos y, al tratarse de una cuestión de legalidad, se impone declarar sin lugar la acción interpuesta, sobre tal extremo.
Finalmente, resulta menester aclararle a los gestionantes que esta Sala, vía acción de inconstitucionalidad, no es competente para analizar el resto de alegatos planteados, sea, aquellos tocantes a: 1) la inexistencia, en la mayoría de las fincas bananeras, de las zonas de amortiguamiento, así como de las distancias que deben de mediar entre las nacientes de agua, quebradas y riachuelos y el área para las plantaciones agrícolas, 2) el incumplimiento de las empresas bananeras de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, particularmente, en lo que respecta a las fumigaciones aéreas, 3) las condiciones bajo las cuales se lleva a cabo la siembra de productos agrícolas, especialmente, de banano y 4) el impacto negativo que produce las fumigaciones áreas sobre el recurso hídrico. Esto, ya que, tal y como se observa, los accionantes aluden a situaciones fácticas ajenas al análisis, estrictamente, jurídico que se efectúa mediante una acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De ahí que, los gestionantes, si a bien lo tienen, pueden acudir ante las vías de legalidad ordinarias dispuestas al efecto.
En mérito de lo expuesto, se impone desestimar la presente acción de inconstitucionalidad.
POR TANTO:
Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran con lugar la acción. Los Magistrados Castillo y Rueda ponen nota.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Jorge Araya G.
es/801 Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro, con redacción del primero: Con el mayor respeto para la mayoría del Tribunal Constitucional, los suscritos Magistrados discrepan del razonamiento vertido por la Sala en la sentencia No. 2012-11064 de las 16:31 hrs. de 14 de agosto de 2012, en que se considera que lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007 no lesiona el Derecho de la Constitución, particularmente los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Sobre el particular, los suscritos Magistrados reiteran el criterio sostenido en la sentencia No. 2006-16276 de las 14:46 hrs. de 8 de noviembre de 2006, en que se declaró inconstitucional el artículo 70 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP de 16 de octubre de 2003, en la parte que dispone:
“Dicha franja podrá ser reducida hasta un mínimo de 30 metros, si entre el campo a tratar y los sitios indicados, existen zonas de amortiguamiento reforestadas preferiblemente con especies nativas, siempre y cuando además se apliquen plaguicidas de moderada toxicidad a lo sumo, y la aplicación se realice bajo condiciones adecuadas de altura de vuelo, tamaño de la partícula, velocidad del viento que en conjunto permitan la reducción de la deriva y que la aeronave disponga de implementos adecuados para ese fin y que se vuele en forma paralela a la zona de amortiguamiento. En caso de que la aplicación se realice en forma perpendicular a dicha zona, deberá dejarse además una franja no menor de 40 metros dentro del cultivo, en la que no se podrán aplicar plaguicidas por avión para reducir el efecto del arrastre, pudiéndose aplicar el área respectiva con helicóptero u otro medio que asegure el control del arrastre.
La franja de no aplicación de plaguicidas podrá omitirse en caso de vías o caminos internos de uso exclusivo para el cultivo que se va a tratar y en el tanto no existan viviendas ni se produjeren ninguno de los supuestos a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.” Esta disposición tiene un contenido similar a la cuestionada en esta oportunidad, es decir, el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, en que se redujo la distancia que debe existir (entre el campo a tratar y cualquier carretera, centros de población, casas de habitación, edificios donde permanezca personal laboral, fuentes de agua y cultivos aledaños o fincas vecinas) de 100 hasta 30 metros, a efecto de realizar aplicaciones aéreas de plaguicidas. Sobre el particular, es preciso reconocer, tal y como se hizo en la sentencia No. 2006-16276, que esta Sala ha desarrollado ampliamente los alcances del derecho fundamental a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como son recogidos en la sentencia número 2003-06322 de las catorce horas con catorce minutos del tres de julio del dos mil tres, y sin perjuicio de otras ampliaciones y matizaciones posteriores de las cuales se derivan una serie de parámetros y principios que se resumen en:
1. la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Debe asegurar y proteger ese derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales" (sentencia número 9193-2000, de las dieciséis horas veintiocho minutos del diecisiete de octubre del dos mil).
2. el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución; 3. el principio del uso racional de los recursos, a fin de que exista el necesario equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al ambiente; 4. el principio de la calidad ambiental, según el cual la calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, la alimentación, el trabajo, la vivienda y la educación, entre otros 5. el principio precautorio: Uno de los principios esenciales que componen el derecho ambiental es el "principio precautorio" o "principio de la evitación prudente", tal como está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, según el cual la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos.
Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas; 6. la exigencia de la realización del estudio de impacto ambiental previo a la iniciación de obras y actividades que puedan producir daños y contaminación del medio ambiente evaluables, como la presencia de sustancias tóxicas o elementos externos que provoquen en el ambiente características negativas, tanto para la diversidad biológica -comprendiendo a la flora y la fauna-, como -y sobre todo- para la vida humana, que se ve reflejada en la salud o bienestar del hombre -suelo, hábitat, aire, agua, etc.-, el impacto de estos elementos requiere de una evaluación y tratamiento científico; 7. la obligación de las instituciones del Estado de cumplir con la legislación ambiental en su actividad ordinaria; 8. la regla de que sólo el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales 9. el principio de que la falta de recursos económicos de las instituciones públicas no es excusa que justifique la omisión de dar protección al derecho ambiental 10. el principio de coordinación entre las diversas dependencias públicas a fin de garantizar la protección del medio ambiente.- A todo lo anterior se agrega el reconocimiento constitucional del derecho fundamental a la salud y las exigencias que de ese reconocimiento se derivan, tanto para las autoridades públicas, como para los particulares, en el ejercicio de cualesquiera actividades que puedan ponerlo en peligro, por lo que, con relación a la Administración, se le ha dotado de facultades y obligaciones específicas en lo concerniente al desempeño de esas actividades.
De este modo, con respecto a los alcances de lo dispuesto por el artículo 70 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP de 16 de octubre de 2003, la Sala Constitucional en la sentencia No. 2006-16276, consideró que:
“Si bien es cierto que el artículo 70 establece una franja de no aplicación aérea de 100 metros, permite, sin embargo, que la franja se reduzca a 30 metros, si entre el campo a fumigar y las casas, poblados y otros existen zonas de amortiguamiento reforestadas con especies nativas, siempre y cuando se apliquen plaguicidas de moderada toxicidad y la aplicación se realice en condiciones de altura de vuelo, tamaño de la partícula y velocidad del viento que permitan la reducción de la deriva y de que la aeronave disponga de implementos para ese fin y vuele en forma paralela a la zona de amortiguamiento. La Sala ha considerado que en estos casos debe aplicarse el principio precautorio (v. entre otras, la sentencia número 7294-98), sobre todo, tomando en cuenta que no hay un fundamento científico ni técnico que justifique la disminución de la franja. El Reglamento impugnado no indica los porcentajes de deriva del plaguicida admitidos y establece la posibilidad de reducir la franja de aplicación a 30 metros, sujeta a unas condiciones del tóxico, climáticas y del vuelo, que ni siquiera pueden ser previamente controladas por la autoridad pública, con lo cual, pone en peligro los derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, porque se trata de una actividad contaminante, con sustancias tóxicas, en la cual no es admisible reducir los niveles de protección establecidos en la anterior regulación.” En este orden, las razones que aporta la mayoría del Tribunal Constitucional en esta ocasión para justificar la conformidad con el Derecho de la Constitución de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, en nada justifican el cambio de criterio que se ha producido en el caso concreto, el cual ha incidido sobre el pleno goce de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política y, particularmente, el principio precautorio que rige el derecho ambiental.
Con sustento en lo expuesto, los suscritos Magistrados salvan el voto y declaran la inconstitucionalidad de la norma impugnada, en la medida en que contiene una disposición similar a la que ya fue anulada por este Tribunal Constitucional en la decisión No. 2006-16276.
Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
NOTA SEPARADA DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ Y RUEDA LEAL CON REDACCIÓN DEL PRIMERO Coincidimos con nuestras colegas en los argumentos que esgrimen para declarar sin lugar la acción, salvo en uno: que la regulación ex novo o el vicio ultra vires que pueda contener una norma reglamentaria, constituye un extremo de legalidad ordinaria que debe ser resuelto en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La postura del Tribunal, en el sentido de cuando una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad, cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción, en términos generales, acierta jurídicamente. No cabe duda que es al Juez ordinario a quien compete determinar los alcances de la interpretación y aplicación de la Ley y, por consiguiente, es él el llamado a establecer si una norma reglamentaria vulnera o no la norma legal. Sin embargo, hay un matiz importante en este asunto, y es que, desde mi punto de vista, cuando hay una evidencia manifiesta, que salta a la vista, que la norma reglamentaria excede, suprime- o contradice el texto de la Ley- no cabe duda que, de forma grosera, se vulnera el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley; principio que tiene cobertura constitucional y que debe ser tutelado por este Tribunal.
Como es bien sabido, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley nos remite a la potencia (fuerza activa), a la resistencia (fuerza pasiva) y al régimen de impugnación de la Ley. Con base en el primer aspecto del concepto, la Ley, una vez que entra en vigencia, deroga o modifica toda norma de igual o inferior rango. Con fundamento en el segundo, la Ley no puede ser derogada ni modificada por una norma de inferior rango. Por último, con base en el tercero, la Ley sólo puede ser impugnada por razones de inconstitucionalidad y, por ende, sólo a través de una resolución de la Sala Constitucional se puede anular.
El basamento constitucional de este principio lo encontramos en el numeral 129 de la Carta Fundamental, que señala que la Ley sólo puede ser derogada, abrogada o modificada por otra norma posterior de igual rango.
Por otra parte, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley es un presupuesto esencial del Estado social y democrático de Derecho, toda vez que parte de una idea nuclear: el acto normativo parlamentario es superior en rango al acto normativo que emiten los otros Poderes del Estado, en especial del Poder Ejecutivo, lo que supone que todos los Poderes del Estado, cuando ejercen la potestad normativa (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública inciso d), deben de ajustarse a lo dispuso por el legislador. Cuando ello no ocurre, se desconoce el rango normativo de la Ley que, en la escala jerárquica normativa, ocupa el tercer lugar en importancia después de la Constitución Política y los Tratados Internacionales (artículos 10 y 7) y, por consiguiente, se vulnera un principio clave del Estado social y democrático de Derecho.
Ergo, cuando de manera evidente y manifiesta una norma reglamentaria rebasa, suprime o contradice una Ley de la República, se vulnera el numeral 129 de la Carta Fundamental y el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley, y el Tribunal Constitucional sí tiene competencia en este asunto, sin demérito de la competencia que también le asiste a los integrantes de la jurisdicción ordinaria cuando no estamos en el supuesto comentado.
En el caso que nos ocupa, la accionante no demuestra que estemos en presencia de una contradicción evidente y manifiesta entre la ley y el reglamento, por lo que rechazamos la acción, en este extremo, por otras razones.
Fernando Castillo V. Paul Rueda Leal.
Magistrado Magistrado Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Control constitucional: Sentencia desestimatoria Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: AMBIENTE Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
011064-12. FUMIGACIÓN CON PLAGUICIDAS. Decreto Ejecutivo 34202. Reforma al artículo 70 del Decreto Ejecutivo 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP. Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y treinta y uno minutos del catorce de agosto del dos mil doce.
Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, que modificó el artículo 70 del Decreto Ejecutivo No. 31520 de 16 de octubre de 2003, denominado Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola. Intervienen, también, en la acción, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. Asimismo, participa del presente proceso el APODERADO GENERAL JUDICIAL DE LA EMPRESA CORPORACIÓN BANANERA NACIONAL S.A. (CORBANA), como COADYUVANTE PASIVO.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
A tenor del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos que atañen a la colectividad en su conjunto. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 8239-01 de las 16:07 hrs. de 14 de agosto de 2001, se refirió a los intereses difusos bajo los siguientes términos:
"(…) De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. (...) En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de intereses difusos (...) Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto.
Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. (...) En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. (…)".
En el presente asunto, los accionantes aducen su legitimación por vía del control de constitucionalidad abstracto e invocan la defensa de intereses difusos, toda vez que, acuden en protección de la salud y del ambiente. Por consiguiente, tales circunstancias configuran a favor de los gestionantes una legitimación directa para la interposición del presente proceso por invocar, como se dijo, la defensa de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, tal y como lo son los derechos a la salud y a disfrutar ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelados, respectivamente, en los artículos 21 y 50 de la Carta Magna. Por lo anterior, resulta admisible el conocimiento y resolución de la presente acción de inconstitucionalidad.
Los accionantes cuestionan el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, por el cual se reduce la distancia que debe mediar -entre el campo a tratar y cualquier carretera, centros de población, casas de habitación, edificios donde permanezca personal laboral, fuentes de agua y cultivos aledaños o fincas vecinas-, de 100 hasta 30 metros, a efecto de realizar aplicaciones áreas de plaguicidas. Estima, que dicha norma presenta, concretamente, los siguientes vicios de inconstitucionalidad: a) violación a los derechos fundamentales a la salud y al ambiente, dado que, tal reducción de distancia no posee ningún fundamento técnico y científico y b) quebranto a los principios de jerarquía de las normas y de legalidad, por cuanto, el ordinal en cuestión contradice lo dispuesto en los numerales 1°, 2°, 7°, 38, 262, 264 y 275 de la Ley General de Salud -Ley No. 5395-, y 1°, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Ambiente- Ley No. 7554-.
En la presente acción de inconstitucionalidad, se cuestiona el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, por el cual se reforma el numeral 70 del Decreto Ejecutivo No. 31520 llamado Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola, de 16 de octubre de 2003. El precepto impugnado, señala, de modo expreso, lo siguiente:
“Se reforma el artículo 70 del Decreto Ejecutivo Nº 31520-MS-MAG-MOPT-MGPSP, “Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola”, del 16 de octubre del 2003, para adicionar al primer párrafo el siguiente:
“La distancia podrá reducirse de 100 hasta 30 metros si se dispone de una zona de amortiguamiento y se cumplen las siguientes condiciones:
IV.SOBRE EL FUNDAMENTO TÉCNICO DE LA REDUCCIÓN DE DISTANCIA PARA REALIZAR APLICACIONES AÉREAS DE PLAGUICIDAS Y LA PRESUNTA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y AL AMBIENTE. En primer término, los accionantes aducen que, sin fundamento técnico alguno y, en claro quebranto a los derechos fundamentales consagrados en los ordinales 21 y 50 de la Constitución Política, el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, redujo la distancia que debe existir -entre el campo a tratar y cualquier carretera, centros de población, casas de habitación, edificios donde permanezca personal laboral, fuentes de agua y cultivos aledaños o fincas vecinas-, de 100 hasta 30 metros, a efecto de realizar aplicaciones áreas de plaguicidas. Sostienen los gestionantes que el decreto en cuestión posee las mismas carencias que el anterior numeral 70 del Decreto Ejecutivo No. 31520 de 16 de octubre de 2003, cuyo contenido fue declarado inconstitucional por la Sala Constitucional según el Voto No. 16276-2006, en virtud de haberse determinado que no se contaba con fundamento técnico o científico alguno que justificara la reducción de la distancia de 100 a 30 metros para llevar a cabo las mencionadas fumigaciones aéreas.
No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional no estima que, en la especie, lleven razón los interesados. Del análisis del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, se logra desprender, con meridiana claridad, que la reducción de la distancia en cuestión para efectuar fumigaciones aéreas de plaguicidas, sea, de 100 hasta 30 metros, sí se encuentra fundamentada y justificada en criterios y estudios técnicos y científicos llevados a cabo al efecto. Así, nótese que, dentro de los considerandos del Decreto Ejecutivo en cuestión, se indicó, de modo expreso, lo siguiente:
“(…) 6º —Que debido a una falta de fundamentos técnicos y científicos de la reducción del área para la aspersión, la Sala Constitucional mediante el voto 2006-16276 del 8 de noviembre 2006 contra (sic) los artículos 24, 54, 68, 70 y 71 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo Nº 31520-MS-MAG-MOPT-MGPSP, del 16 de octubre del 2003, declaró parcialmente con lugar la acción y anuló el parcialmente (sic) el artículo 70, dejando vigente solo el primer párrafo, no así el segundo y tercero. El fundamento del fallo es que tratándose del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en el artículo 50 constitucional cualquier tipo de reducción debe estar fundada en criterios científicos y técnicos que demuestren la inocuidad al ambiente con la nueva medida.
7º—Que desde el momento mismo de la presentación de la acción de inconstitucionalidad, sin que se hubiere dictado ninguna sentencia, CORBANA y el Poder Ejecutivo, en cumplimiento del Principio Precautorio contemplado en el ordenamiento jurídico costarricense y previsto por en la (sic) Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, denominada Declaración de Río, por el cual la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos de la actividad humana, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos, decidió iniciar un conjunto de estudios científicos y técnicos conducentes a fundamentar el estado actual de la ciencia y la técnica aérea de aspersión, y que la reducción de esta de 100 a 30 metros cuando hayan zonas de amortiguamiento no va a afectar el medio ambiente, ni la salud, ni la vida de las personas, e igualmente a fijar requisitos para la ejecución de actividades de aspersión aérea para el correcto control y fiscalización.
8º—Que en cumplimiento del principio precautorio del Derecho ambiental en este año 2007 se terminó un estudio científico iniciado desde que se presentó la Acción de Inconstitucionalidad identificado así: Roberto Valenciano Mora, Sergio Laprade Coto, Álvaro Fournier Leiva y Eduardo Trejos Obando “Manejo de la deriva en las aplicaciones aéreas de fungicidas en fincas que poseen zonas de amortiguamiento” (Revista Investigaciones CORBANA, San José, 2007, Separata Nº 1). Los autores son reconocidos investigadores, científicos, y conocedores de la materia a nivel latinoamericano. La investigación evidencia que la disminución del área de amortiguamiento hasta 30 metros, se encuentra justificada en razón de que los avances tecnológicos han minimizado el impacto de la aspersión aérea, al punto de no menoscabar el derecho a la vida, la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Los aspectos más relevantes relacionados con una aplicación aérea segura consiste en la precisión de la aplicación y en el manejo de la deriva. El término deriva se define como el movimiento, fuera del área de cultivo, de partículas líquidas en el aire en la forma de gotas o vapor al momento de la aplicación. A pesar de que existe vasta información científica y técnica sobre el tema, como la emitida por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), Agencia de Protección del Ambiente (EPA) de Estados Unidos, el Estado de California, la Asociación Nacional de Aviación Agrícola (NAAA), y de un conglomerado de asociaciones expertas en el tema (SPRAY DRIFT TASK FORCE), un grupo de expertos costarricenses realizó estudios con el objetivo de validar la información de estos Organismos.
9º—Que este estudio profundiza en la realidad costarricense en aspectos como la utilización de productos de toxicidad moderada a lo sumo, garantizan en gran medida el respeto a la salud y la vida de las personas, lo que hace a la actividad bananera acreedora de certificaciones de tipo ambiental sin las cuales no podría exportar a los mercados internacionales. Igualmente destacan que desde el 2000 se puede asperjar mediante técnicas de carácter satelital y digital, mediante GPS (Global Position System) o bien el software que se utiliza en aspersión aérea se ha sofisticado y perfeccionado, permitiendo que se abran y se cierren los aspersores en los límites establecidos para la zona de aplicación aéreas, inhabilitando al piloto a asperjar fuera de estos, y presentando un margen promedio de error de 0.9 metros reduce significativamente el riesgo para el ambiente, para la vida y la salud humana y minimiza los costos.
Los estudios demostraron la necesidad de actualizar la legislación acorde con los avances tecnológicos, los cuales han venido a proporcionar un sistema de guía de precisión y un mejor manejo de la deriva, en donde interactúan varios factores como las técnicas adecuadas de aplicación, uso adecuado del equipo, condiciones meteorológicas idóneas durante la aplicación, tipo de formulación de producto y el establecimiento de zonas de amortiguamiento. Por lo anterior, prácticamente se garantizan las medidas necesarias para minimizar el riesgo por error humano.
De otra parte, conviene destacar que el referido estudio denominado “Manejo de la deriva en las aplicaciones aéreas de fungicidas en fincas que poseen zonas de amortiguamiento” -el cual fue adjuntado a los autos-, en sus conclusiones, indica, expresamente, lo siguiente:
“1. Existe suficiente información a nivel nacional y mundial que señalan que el manejo de la deriva en las aplicaciones de plaguicidas se debe hacer por medio de prácticas de aplicación y no por distancias exclusivamente.
2. Las técnicas de aplicación y las prácticas asociadas a reducir la deriva en las plantaciones de banano en Costa Rica cumplen y superan las recomendaciones de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (USEPA), del “Spray Drift Task Force (SDTF)”, y de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
3. La deriva se debe manejar por medio de adecuadas condiciones climáticas como la velocidad del viento que no debe ser mayor a 15 km/h y su dirección debe ser contraria a zonas sensibles.
4. El tamaño de la gota de la mezcla de aplicación, debe ser en promedio de 200 y 300 um.
5. La altura de vuelo no debe ser mayor de 5 m sobre el dosel del cultivo y la longitud de la barra de aspersión no debe exceder el 80% de la longitud del ala.
6. Una zona de amortiguamiento de 30 metros, sembrada de árboles, de mayor porte que el cultivo, es uno de los mejores métodos para minimizar la deriva, ya que actúan como una barrera al traslado de plaguicidas fuera del campo de aplicación.
7. La tecnología disponible en Costa Rica, permite realizar aplicaciones aéreas de plaguicidas en forma precisa, dirigida al cultivo objetivo, con la certeza de que no se afecte a las personas, ni al ambiente.” De ahí que, en criterio de esta Sala, las omisiones y carencias de estudios técnicos y científicos que, ciertamente, fueron apuntadas por esta jurisdicción constitucional en el Voto No. 16276-2006 de las 14:56 hrs. de 8 de noviembre de 2006, con respecto a dicha reducción de distancia que se estableció mediante el hoy anulado numeral 70 del Decreto Ejecutivo No. 31520 de 16 de octubre de 2003, actualmente, han sido subsanadas a través del Decreto Ejecutivo No. 34202. Al estar fundamentando el Decreto Ejecutivo No. 34202 en estudios científicos que justifican la reducción de distancia en cuestión, este Tribunal Constitucional no observa violentados los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.Ahora bien, en otro orden de consideraciones, conviene aclararle a los gestionantes que esta Sala Constitucional no es un órgano técnico en la materia supra expuesta, por lo que carece de competencia -tal y como se pretende-, para analizar a fondo los referidos criterios técnicos y científicos y, de ese modo, determinar si, con fundamento en los mismos, resulta procedente o no la reducción de la distancia establecida para realizar las aplicaciones aéreas de plaguicidas. En ese sentido, este Tribunal Constitucional en la Sentencia No. 14948-2007 de las 14:58 hrs. de 16 de octubre de 2007, explicó, sobre el particular, lo siguiente:
“(…) A) Sobre la incompetencia de la Sala Constitucional para determinar el número de principios activos a los que se deben someter a pruebas de bioequivalencia: El tema planteado es que exigir a sólo siete de los principios activos de los productos de los medicamentos multiorigen de riesgo sanitario las pruebas de equivalencia terapéutica es poco, y que deben ser más o todos. Al respecto, la pretensión no es admisible en esta instancia constitucional, pues este Tribunal no tiene competencia para determinar si deben ser siete, treinta o cuarenta. Además, las autoridades de Salud no señalan que el número o cantidad de principios activos a someter a pruebas de bioequivalencia implique un peligro la salud, básicamente porque la lista se debe ir ampliando progresivamente. Así entonces, a esta Sala no le corresponde determinar si solamente siete de los productos farmacéuticos multiorigen de riesgo sanitario, y por tanto, los únicos productos farmacéuticos multiorigen (medicamentos genéricos) a los cuales cabe exigírseles pruebas de equivalencia antes de procederse a su inscripción, implica un riesgo sanitario o un peligro a la salud de las personas.
Además, observa esta Sala que, según el artículo 29 del citado decreto n°28466-S –y conforme con los criterios de la OMS- existen tres grupos de medicamentos genéricos, que por sus características, merecen un trato diferenciado. Los que requieren estudios de equivalencia terapéutica in vivo, como requisito para ser registrados; los que sin requerir estudios in vivo sí requieren comprobar la equivalencia terapéutica in vitro; y finalmente los que no requieren demostrar su equivalencia terapéutica; sin que se pueda valorar y determinar en esta instancia constitucional cuáles medicamentos genéricos corresponden a una u otra categoría. Por estas razones, debido a que el criterio del ente especializado y políticamente responsable del tema ha establecido los siete productos como lo razonable, este Tribunal Constitucional no pueda verter un pronunciamiento positivo o negativo al respecto, porque no es un órgano técnico en la materia, ni se cuenta con los elementos probatorios que concluyan ciertamente que entre mayores sean los principios activos a los que se les exige pruebas de bioequivalencia mayor sea la protección al derecho a la salud, o a la inversa, entre menores sean los principios activos a los que se les exige pruebas de bioequivalencia menor es la protección al derecho a la salud.
Tal como se dijo, la determinación del número responde a criterio de oportunidad, asumiendo que tal determinación no pone en peligro la salud, en virtud de lo manifestado por las autoridades (…) Así entonces, este tema es responsabilidad política de los recurridos, y esta Sala no puede emitir criterio sobre la decisión de cuáles o cuántos medicamentos deben someterse a pruebas. Ciertamente, la Sala ya estableció (véase el voto 2001-12226) que la inscripción de medicamentos multiorigen de riesgo sanitario, sin estudios de equivalencia terapéutica, es inconstitucional; pero no podría afirmarse ahora que es igualmente inconstitucional que se establezcan únicamente siete medicamentos como de riesgo sanitario y por tanto, que únicamente esos siete deban someterse a dichas pruebas de equivalencia terapéutica, pues no se puede discutir en esta instancia el número de sustancias que requieren la prueba para asegurar la salud.
En el voto anterior la acción se declaró con lugar porque no se realizaba ninguna prueba, pero ahora que se determinó que eran siete los principios activos que deben ser sometidos a pruebas, el análisis constitucional no puede ir más allá, pues ¿con qué criterios, más que una simple presunción a contrario sensu de lo indicado por las autoridades competentes, puede decir la Sala que el establecimiento de solamente siete principios activos (únicos a los que se someten a pruebas de equivalencia terapéutica) es insuficiente? De esta forma, como no se cuentan con criterios determinantes para decir que deben ser siete, catorce, veintiuno, o más -salvo el criterio del órgano políticamente responsable, quien ya determinó que eran siete- no es posible verter pronunciamiento alguno al respecto. (…) En conclusión, esta Sala Constitucional no es la instancia a la que corresponde definir un tema tan técnico como el que está en discusión, ni cuenta con el criterio suficiente como para concluir que la reducción a siete productos sea lesivo del derecho a la salud (…)”.
(El destacado no forma parte del original). (Véase, en similar sentido, lo señalado en los Votos Nos. 11114-2001 de las 12:53 hrs. de 26 de octubre de 2001, 14349-2005 de las 09:14 hrs. de 21 de octubre de 2005, 11343-2007 de las 09:36 hrs. de 10 de agosto de 2007, 3216-2009 de las 10:08 hrs. de 27 de febrero de 2009 y 12282-2011 de las 11:23 hrs. de 9 de septiembre de 2011).
De otra parte, los accionantes plantean que existe una discordancia entre lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007 en cuestión y lo preceptuado, expresamente, en los ordinales 1°, 2°, 7°, 38, 262, 264 y 275 de la Ley General de Salud -Ley No. 5395-, y 1°, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Ambiente -Ley No. 7554-. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha señalado, reiteradamente, que la regulación ex novo o el vicio ultra vires que pueda contener una norma reglamentaria, constituye un extremo de legalidad ordinaria que debe ser conocido y resuelto por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, con el propósito manifiesto de garantizar la legalidad de la función administrativa, como lo es, el ejercicio de la potestad reglamentaria de forma congruente con la ley. Así, y, sobre el tema en concreto, esta Sala ha vertido una copiosa jurisprudencia en la que ha señalado lo siguiente:
“(...) Único: Inadmisibilidad de la acción por referirse a cuestiones de mera legalidad. En esencia, la presente demanda se reduce a cuestionar la contraposición que dice encontrar el accionante entre el aparte 2.16.2 del “Manual operativo al Reglamento de gastos de viaje y de transporte para funcionarios públicos” del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 38 del Código de Trabajo. Aun cuando en esa colisión de normas cree apreciar una infracción de las potestades constitucionales asignadas al Poder Ejecutivo por el artículo 140, incisos 3) y 18) constitucional y de las restricciones al ejercicio de las potestades públicas que constituyen el principio de legalidad comprendido en el artículo 11 ibidem, lo cierto es que la cuestión no alcanza a plantear un verdadero conflicto de constitucionalidad sino tan solo de modo reflejo o indirecto. En reiteradas ocasiones (como, por ejemplo, en la sentencia número 2000-01149 de las 15:39 horas del 2 de febrero del 2000) esta Sala ha sostenido que determinar si una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción. El artículo 49 de la Carta Fundamental asigna el control de la legalidad de la función administrativa del Estado a la jurisdicción contencioso administrativa, no a la constitucional. Si esta Sala pretendiera fiscalizar por medio de la acción de inconstitucionalidad las distintas posibles hipótesis de infracción al principio de legalidad que pueden darse en los despachos administrativos, en la práctica suplantaría -a contrapelo del texto constitucional- a los tribunales de esa materia. En consecuencia, si el accionante considera que las normas reglamentarias cuestionadas son ilegales, puede acudir, si a bien lo tiene, ante la mencionada jurisdicción contencioso-administrativa a hacer valer sus derechos. (...).” (Voto No. 14901-2006 de las 14:47 hrs. de 10 de octubre de 2006). (Véase, en igual sentido, la Sentencia No. 13458-2006 de las 10:17 hrs. de 8 de septiembre de 2006).
En mérito de los antecedentes expuestos y, al tratarse de una cuestión de legalidad, se impone declarar sin lugar la acción interpuesta, sobre tal extremo.
Finalmente, resulta menester aclararle a los gestionantes que esta Sala, vía acción de inconstitucionalidad, no es competente para analizar el resto de alegatos planteados, sea, aquellos tocantes a: 1) la inexistencia, en la mayoría de las fincas bananeras, de las zonas de amortiguamiento, así como de las distancias que deben de mediar entre las nacientes de agua, quebradas y riachuelos y el área para las plantaciones agrícolas, 2) el incumplimiento de las empresas bananeras de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, particularmente, en lo que respecta a las fumigaciones aéreas, 3) las condiciones bajo las cuales se lleva a cabo la siembra de productos agrícolas, especialmente, de banano y 4) el impacto negativo que produce las fumigaciones áreas sobre el recurso hídrico. Esto, ya que, tal y como se observa, los accionantes aluden a situaciones fácticas ajenas al análisis, estrictamente, jurídico que se efectúa mediante una acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De ahí que, los gestionantes, si a bien lo tienen, pueden acudir ante las vías de legalidad ordinarias dispuestas al efecto.
En mérito de lo expuesto, se impone desestimar la presente acción de inconstitucionalidad.
POR TANTO:
Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran con lugar la acción. Los Magistrados Castillo y Rueda ponen nota.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Jorge Araya G.
es/801 Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro, con redacción del primero: Con el mayor respeto para la mayoría del Tribunal Constitucional, los suscritos Magistrados discrepan del razonamiento vertido por la Sala en la sentencia No. 2012-11064 de las 16:31 hrs. de 14 de agosto de 2012, en que se considera que lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007 no lesiona el Derecho de la Constitución, particularmente los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Sobre el particular, los suscritos Magistrados reiteran el criterio sostenido en la sentencia No. 2006-16276 de las 14:46 hrs. de 8 de noviembre de 2006, en que se declaró inconstitucional el artículo 70 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP de 16 de octubre de 2003, en la parte que dispone:
“Dicha franja podrá ser reducida hasta un mínimo de 30 metros, si entre el campo a tratar y los sitios indicados, existen zonas de amortiguamiento reforestadas preferiblemente con especies nativas, siempre y cuando además se apliquen plaguicidas de moderada toxicidad a lo sumo, y la aplicación se realice bajo condiciones adecuadas de altura de vuelo, tamaño de la partícula, velocidad del viento que en conjunto permitan la reducción de la deriva y que la aeronave disponga de implementos adecuados para ese fin y que se vuele en forma paralela a la zona de amortiguamiento. En caso de que la aplicación se realice en forma perpendicular a dicha zona, deberá dejarse además una franja no menor de 40 metros dentro del cultivo, en la que no se podrán aplicar plaguicidas por avión para reducir el efecto del arrastre, pudiéndose aplicar el área respectiva con helicóptero u otro medio que asegure el control del arrastre.
La franja de no aplicación de plaguicidas podrá omitirse en caso de vías o caminos internos de uso exclusivo para el cultivo que se va a tratar y en el tanto no existan viviendas ni se produjeren ninguno de los supuestos a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.” Esta disposición tiene un contenido similar a la cuestionada en esta oportunidad, es decir, el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, en que se redujo la distancia que debe existir (entre el campo a tratar y cualquier carretera, centros de población, casas de habitación, edificios donde permanezca personal laboral, fuentes de agua y cultivos aledaños o fincas vecinas) de 100 hasta 30 metros, a efecto de realizar aplicaciones aéreas de plaguicidas. Sobre el particular, es preciso reconocer, tal y como se hizo en la sentencia No. 2006-16276, que esta Sala ha desarrollado ampliamente los alcances del derecho fundamental a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como son recogidos en la sentencia número 2003-06322 de las catorce horas con catorce minutos del tres de julio del dos mil tres, y sin perjuicio de otras ampliaciones y matizaciones posteriores de las cuales se derivan una serie de parámetros y principios que se resumen en:
1. la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Debe asegurar y proteger ese derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales" (sentencia número 9193-2000, de las dieciséis horas veintiocho minutos del diecisiete de octubre del dos mil).
2. el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución; 3. el principio del uso racional de los recursos, a fin de que exista el necesario equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al ambiente; 4. el principio de la calidad ambiental, según el cual la calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, la alimentación, el trabajo, la vivienda y la educación, entre otros 5. el principio precautorio: Uno de los principios esenciales que componen el derecho ambiental es el "principio precautorio" o "principio de la evitación prudente", tal como está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, según el cual la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos.
Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas; 6. la exigencia de la realización del estudio de impacto ambiental previo a la iniciación de obras y actividades que puedan producir daños y contaminación del medio ambiente evaluables, como la presencia de sustancias tóxicas o elementos externos que provoquen en el ambiente características negativas, tanto para la diversidad biológica -comprendiendo a la flora y la fauna-, como -y sobre todo- para la vida humana, que se ve reflejada en la salud o bienestar del hombre -suelo, hábitat, aire, agua, etc.-, el impacto de estos elementos requiere de una evaluación y tratamiento científico; 7. la obligación de las instituciones del Estado de cumplir con la legislación ambiental en su actividad ordinaria; 8. la regla de que sólo el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales 9. el principio de que la falta de recursos económicos de las instituciones públicas no es excusa que justifique la omisión de dar protección al derecho ambiental 10. el principio de coordinación entre las diversas dependencias públicas a fin de garantizar la protección del medio ambiente.- A todo lo anterior se agrega el reconocimiento constitucional del derecho fundamental a la salud y las exigencias que de ese reconocimiento se derivan, tanto para las autoridades públicas, como para los particulares, en el ejercicio de cualesquiera actividades que puedan ponerlo en peligro, por lo que, con relación a la Administración, se le ha dotado de facultades y obligaciones específicas en lo concerniente al desempeño de esas actividades.
De este modo, con respecto a los alcances de lo dispuesto por el artículo 70 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP de 16 de octubre de 2003, la Sala Constitucional en la sentencia No. 2006-16276, consideró que:
“Si bien es cierto que el artículo 70 establece una franja de no aplicación aérea de 100 metros, permite, sin embargo, que la franja se reduzca a 30 metros, si entre el campo a fumigar y las casas, poblados y otros existen zonas de amortiguamiento reforestadas con especies nativas, siempre y cuando se apliquen plaguicidas de moderada toxicidad y la aplicación se realice en condiciones de altura de vuelo, tamaño de la partícula y velocidad del viento que permitan la reducción de la deriva y de que la aeronave disponga de implementos para ese fin y vuele en forma paralela a la zona de amortiguamiento. La Sala ha considerado que en estos casos debe aplicarse el principio precautorio (v. entre otras, la sentencia número 7294-98), sobre todo, tomando en cuenta que no hay un fundamento científico ni técnico que justifique la disminución de la franja. El Reglamento impugnado no indica los porcentajes de deriva del plaguicida admitidos y establece la posibilidad de reducir la franja de aplicación a 30 metros, sujeta a unas condiciones del tóxico, climáticas y del vuelo, que ni siquiera pueden ser previamente controladas por la autoridad pública, con lo cual, pone en peligro los derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, porque se trata de una actividad contaminante, con sustancias tóxicas, en la cual no es admisible reducir los niveles de protección establecidos en la anterior regulación.” En este orden, las razones que aporta la mayoría del Tribunal Constitucional en esta ocasión para justificar la conformidad con el Derecho de la Constitución de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, en nada justifican el cambio de criterio que se ha producido en el caso concreto, el cual ha incidido sobre el pleno goce de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política y, particularmente, el principio precautorio que rige el derecho ambiental.
Con sustento en lo expuesto, los suscritos Magistrados salvan el voto y declaran la inconstitucionalidad de la norma impugnada, en la medida en que contiene una disposición similar a la que ya fue anulada por este Tribunal Constitucional en la decisión No. 2006-16276.
Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
NOTA SEPARADA DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ Y RUEDA LEAL CON REDACCIÓN DEL PRIMERO Coincidimos con nuestras colegas en los argumentos que esgrimen para declarar sin lugar la acción, salvo en uno: que la regulación ex novo o el vicio ultra vires que pueda contener una norma reglamentaria, constituye un extremo de legalidad ordinaria que debe ser resuelto en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La postura del Tribunal, en el sentido de cuando una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad, cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción, en términos generales, acierta jurídicamente. No cabe duda que es al Juez ordinario a quien compete determinar los alcances de la interpretación y aplicación de la Ley y, por consiguiente, es él el llamado a establecer si una norma reglamentaria vulnera o no la norma legal. Sin embargo, hay un matiz importante en este asunto, y es que, desde mi punto de vista, cuando hay una evidencia manifiesta, que salta a la vista, que la norma reglamentaria excede, suprime- o contradice el texto de la Ley- no cabe duda que, de forma grosera, se vulnera el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley; principio que tiene cobertura constitucional y que debe ser tutelado por este Tribunal.
Como es bien sabido, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley nos remite a la potencia (fuerza activa), a la resistencia (fuerza pasiva) y al régimen de impugnación de la Ley. Con base en el primer aspecto del concepto, la Ley, una vez que entra en vigencia, deroga o modifica toda norma de igual o inferior rango. Con fundamento en el segundo, la Ley no puede ser derogada ni modificada por una norma de inferior rango. Por último, con base en el tercero, la Ley sólo puede ser impugnada por razones de inconstitucionalidad y, por ende, sólo a través de una resolución de la Sala Constitucional se puede anular.
El basamento constitucional de este principio lo encontramos en el numeral 129 de la Carta Fundamental, que señala que la Ley sólo puede ser derogada, abrogada o modificada por otra norma posterior de igual rango.
Por otra parte, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley es un presupuesto esencial del Estado social y democrático de Derecho, toda vez que parte de una idea nuclear: el acto normativo parlamentario es superior en rango al acto normativo que emiten los otros Poderes del Estado, en especial del Poder Ejecutivo, lo que supone que todos los Poderes del Estado, cuando ejercen la potestad normativa (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública inciso d), deben de ajustarse a lo dispuso por el legislador. Cuando ello no ocurre, se desconoce el rango normativo de la Ley que, en la escala jerárquica normativa, ocupa el tercer lugar en importancia después de la Constitución Política y los Tratados Internacionales (artículos 10 y 7) y, por consiguiente, se vulnera un principio clave del Estado social y democrático de Derecho.
Ergo, cuando de manera evidente y manifiesta una norma reglamentaria rebasa, suprime o contradice una Ley de la República, se vulnera el numeral 129 de la Carta Fundamental y el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley, y el Tribunal Constitucional sí tiene competencia en este asunto, sin demérito de la competencia que también le asiste a los integrantes de la jurisdicción ordinaria cuando no estamos en el supuesto comentado.
En el caso que nos ocupa, la accionante no demuestra que estemos en presencia de una contradicción evidente y manifiesta entre la ley y el reglamento, por lo que rechazamos la acción, en este extremo, por otras razones.
Fernando Castillo V. Paul Rueda Leal.
Magistrado Magistrado Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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