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Res. 11064-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/08/2012

Reduction of the Aerial-Spraying Buffer ZoneReducción de la franja de fumigación aérea

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the action and left in place the provision allowing the aerial no-spray buffer to be reduced to 30 meters when the prescribed buffer-zone and technical conditions are met.La Sala declaró sin lugar la acción y mantuvo la disposición que permite reducir a 30 metros la franja sin fumigación aérea cuando se cumplan las zonas de amortiguamiento y condiciones técnicas reglamentarias.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied the action challenging Article 1 of Executive Decree No. 34202, which permits the no-spray buffer between crops and population centers, homes, farms, or other sensitive areas to be reduced from 100 to 30 meters when a reforested buffer zone exists and technical conditions are met. The majority found that the new regulation incorporated scientific support, control technologies, and requirements distinguishing it from the provision annulled in Judgment No. 16276-2006. The ruling reaffirms the constitutional importance of health, a healthy environment, state oversight, and the precautionary principle, but it did not find the reform unconstitutional. Two justices dissented because they considered that the risks inherent in a polluting activity involving toxic substances persisted and that lowering the prior level of protection was impermissible. Two others clarified that a manifest conflict between a regulation and a statute may raise a constitutional issue, although they found no such conflict proven here.La Sala Constitucional declaró sin lugar la acción promovida contra el artículo 1° del Decreto Ejecutivo n.º 34202, que permite reducir de 100 a 30 metros la franja sin fumigación aérea entre cultivos y centros de población, casas, granjas u otras áreas sensibles cuando exista una zona de amortiguamiento reforestada y se satisfagan condiciones técnicas. La mayoría estimó que la nueva regulación incorporó fundamentos científicos, tecnologías de control y requisitos que la diferenciaban de la disposición anulada mediante el voto n.º 16276-2006. La sentencia reafirma la relevancia constitucional de la salud, el ambiente sano, la fiscalización estatal y el principio precautorio, pero no consideró demostrada la inconstitucionalidad de la reforma. Dos magistrados salvaron el voto porque entendieron que persistía el riesgo derivado de una actividad contaminante con sustancias tóxicas y que no era admisible disminuir el nivel de protección. Otros dos aclararon que la contradicción manifiesta entre un reglamento y una ley sí puede adquirir dimensión constitucional, aunque no la tuvieron por acreditada en este caso.

Key excerptExtracto clave

In addition to all the foregoing, there is constitutional recognition of the fundamental right to health and the requirements deriving from that recognition for both public authorities and private parties when carrying out any activities capable of endangering it; accordingly, the Administration has been granted specific powers and duties concerning the conduct of those activities. In this regard, the reasons offered on this occasion by the majority of the Constitutional Court to justify the conformity of Article 1 of Executive Decree No. 34202 of May 21, 2007 with constitutional law do nothing to justify the change of criterion that has occurred in this specific case, which has affected the full enjoyment of the rights protected by Articles 21 and 50 of the Political Constitution and, particularly, the precautionary principle governing environmental law. On the basis of the foregoing, the undersigned justices dissent and declare the challenged provision unconstitutional insofar as it contains a rule similar to the one already annulled by this Constitutional Court in Decision No. 2006-16276.A todo lo anterior se agrega el reconocimiento constitucional del derecho fundamental a la salud y las exigencias que de ese reconocimiento se derivan, tanto para las autoridades públicas, como para los particulares, en el ejercicio de cualesquiera actividades que puedan ponerlo en peligro, por lo que, con relación a la Administración, se le ha dotado de facultades y obligaciones específicas en lo concerniente al desempeño de esas actividades. En este orden, las razones que aporta la mayoría del Tribunal Constitucional en esta ocasión para justificar la conformidad con el Derecho de la Constitución de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, en nada justifican el cambio de criterio que se ha producido en el caso concreto, el cual ha incidido sobre el pleno goce de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política y, particularmente, el principio precautorio que rige el derecho ambiental. Con sustento en lo expuesto, los suscritos Magistrados salvan el voto y declaran la inconstitucionalidad de la norma impugnada, en la medida en que contiene una disposición similar a la que ya fue anulada por este Tribunal Constitucional en la decisión No. 2006-16276.

Pull quotesCitas destacadas

  • "el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución;"

    "Control and oversight of environmental matters and activities constitute an essential function of the State under Article 50 of the Constitution."

    Principios ambientales

  • "el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución;"

    Principios ambientales

  • "Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas;"

    "Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to adopt and implement every precautionary measure necessary to avoid or contain possible harm to the environment or human health."

    Principio precautorio

  • "Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas;"

    Principio precautorio

  • "La Sala ha considerado que en estos casos debe aplicarse el principio precautorio (v. entre otras, la sentencia número 7294-98), sobre todo, tomando en cuenta que no hay un fundamento científico ni técnico que justifique la disminución de la franja."

    "The Chamber has held that the precautionary principle must apply in these cases, particularly because there is no scientific or technical basis justifying reduction of the buffer."

    Cita de la sentencia n.º 2006-16276

  • "La Sala ha considerado que en estos casos debe aplicarse el principio precautorio (v. entre otras, la sentencia número 7294-98), sobre todo, tomando en cuenta que no hay un fundamento científico ni técnico que justifique la disminución de la franja."

    Cita de la sentencia n.º 2006-16276

  • "cuando de manera evidente y manifiesta una norma reglamentaria rebasa, suprime o contradice una Ley de la República, se vulnera el numeral 129 de la Carta Fundamental y el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley"

    "When a regulatory provision clearly and manifestly exceeds, suppresses, or contradicts a statute of the Republic, Article 129 of the Constitution and the principle of the force, authority, or effectiveness of statutes are violated."

    Nota separada de los magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal

  • "cuando de manera evidente y manifiesta una norma reglamentaria rebasa, suprime o contradice una Ley de la República, se vulnera el numeral 129 de la Carta Fundamental y el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley"

    Nota separada de los magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal

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Sections

Procedural marks

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y treinta y uno minutos del catorce de agosto del dos mil doce.

Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) against Article 1 of Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, which amended Article 70 of Decreto Ejecutivo No. 31520 de 16 de octubre de 2003, known as Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola. Also participating in the action are LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, and EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. Also participating in these proceedings is the GENERAL JUDICIAL ATTORNEY-IN-FACT (APODERADO GENERAL JUDICIAL) OF EMPRESA CORPORACIÓN BANANERA NACIONAL S.A. (CORBANA), as a PASSIVE INTERVENOR (COADYUVANTE PASIVO).

FINDINGS:

  1. 1By a written submission filed with the Secretariat of the Chamber on 27 de octubre de 2011, the petitioners requested that Article 1 of Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, which amended Article 70 of Decreto Ejecutivo No. 31520 de 16 de octubre de 2003, known as Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola, be declared unconstitutional. First, they stated that they appeared in their capacity as residents of the community of Bananito in the province of Limón. They argued that their standing (legitimación) derives from Article 75, second paragraph, of Ley de la Jurisdicción Constitucional, since they appear in defense of diffuse interests (intereses difusos), specifically to safeguard the rights to health and to the environment. They indicated that, in their view, the challenged provision violates Articles 7, 11, 21, and 50 of the Constitución Política. They argued that the principle of legality (principio de legalidad)—enshrined in constitutional Article 11—is violated when the provisions of a law are breached and that such a situation, in turn, infringes other constitutional rights.They stated that Decreto No. 34202 disregards preexisting statutory provisions protecting the rights to life, health, and the enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment, specifically Articles 1, 2, 7, 38, 262, 264, and 275 of Ley General de Salud No. 5395 and Articles 1, 50, and 51 of Ley Orgánica del Ambiente, Ley No. 7554. They maintained that those provisions are violated because Decreto No. 34202 seeks to reduce the required distance for aerial pesticide applications from population centers and farms from 100 to 30 meters when a buffer zone (zona de amortiguamiento) is provided and a series of requirements is met. They indicated that the intent is to suggest that the studies conducted and the additional requirements will remedy the situation described by the Sala Constitucional in Voto No. 16276-2006. They explained that, on that occasion, the Constitutional Court stated that a provision enacted in a form similar to the one now challenged posed a risk to health and the environment, particularly to water resources (recurso hídrico).They stated that an executive decree cannot remedy such a situation, which has been deemed by law to be harmful to the environment and to the health of residents in the affected areas. They noted that the drafters of the challenged decree ignored the fact that the violations identified by the Sala in Judgment No. 16276-2006 still persist. They argued that this is a real situation that harms the areas where aerial spraying is conducted, especially the Bananito area, where conditions have not changed since 2004, when the constitutional challenge against Decreto No. 31520 was filed. They stated that the situation to which they refer concerns the absence, on most banana farms, of the so-called buffer zones, as well as the distances that, by law, must separate springs (nacientes), streams, or brooks from areas used for agricultural plantations. They argued that, from that perspective, a decree cannot explicitly add a series of requirements to be met by spraying companies and deem the problem thereby resolved.They asserted that, in reality, conditions have not changed, and the risk to residents’ health and the harm to the environment remain the same. They mentioned that both Ley General de Salud and Ley Orgánica del Ambiente are very clear in defining the duties and obligations of both natural persons (personas físicas) and legal entities (personas jurídicas) when carrying out their work, as well as the respect they must show in safeguarding the environment and residents’ health. They maintained that no regulation, regardless of the technical basis supporting it, can take precedence over the principles contained in a law. They noted that Article 6 of Ley General de la Administración Pública clearly states that statutes rank above decrees. They indicated that the wording and basis of the challenged decree may have changed. However, they stated that what has not changed is compliance with the regulations by the companies operating in the area.They asserted that, for as long as those companies fail to comply with such regulations, harm to health and the environment will continue. Regarding the violation of Articles 7 and 21 of the Carta Magna, they argued that the Constitutional Court, in Voto No. 16276-2006, recognized the importance of life and health at the international level. They stated that the right to health is being violated, especially that of the residents of the community of Bananito de Limón. They maintained that the technical criteria and requirements incorporated into Decreto No. 34202 are inconsistent with the actual conditions experienced in areas near agricultural farms, springs, and other bodies of water affected by the type of spraying at issue. They stated that the conditions existing in 2004—when the constitutional challenge that resulted in Voto No. 16276-2006 was filed—have not changed to date. They further stated that the conditions under which agricultural products, especially bananas, are planted have not changed either.They reiterated that buffer zones do not exist and that the distances required between bodies of water and cultivated fields are not observed. They indicated that they submitted to the case record (autos) official communication No. ASUB-292-04 de 12 de septiembre de 1994, prepared by SENARA, demonstrating the seriousness of the matter under consideration. They argued that, although the State considers that progress has been made in the technical resources now available to agricultural and spraying companies, to date no action has been taken to ensure that such development is reflected in actual conditions by requiring those companies to adopt the necessary precautions so that comparable progress also occurs in the social and environmental spheres. They further indicated that the decree in question violates constitutional Article 50. They stated that the decree fails to comply with the legislature’s mandate that the State is obligated to ensure environmental protection.To the contrary, they maintained that it disregards the actual conditions under which agricultural companies operate, as those companies do not comply with the regulations concerning buffer zones and the distances required from water sources. They asserted that the problem is one of compliance with the law. They reiterated that aerial spraying is regulated and the technological advances that continually facilitate such work are praised, while nothing is done to change what is occurring on the ground. They mentioned that the problem lies with agricultural companies that violate the regulations and render ineffective the efforts made in other areas, such as aerial spraying. They indicated that such spraying may be highly precise, but it is of no use if there is nothing at its destination to buffer its impact on the environment and health. They added that the decree in question threatens the healthy and ecologically balanced environment, particularly because of the negative impact of aerial spraying operations on water resources, which, in turn, are used in most cases for human consumption. They requested that the constitutional challenge filed be granted.
  2. 2By a ruling of the Presidency of the Chamber issued at 10:38 hrs. on 2 de noviembre de 2011, the present constitutional challenge was admitted for consideration (se le dio curso), and Procuraduría General de la República, Ministerio de Salud, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, and Ministerio de Agricultura y Ganadería were granted a hearing (audiencia).
  3. 3The legally required notices (avisos de ley) were published in Boletines Judiciales Nos. 219, 220, and 221 on 15, 16, and 17 de noviembre de 2011.
  4. 4By a written submission filed with the Secretariat of the Chamber on 17 de noviembre de 2011, Xinia Chaves Quirós, in her capacity as Acting Minister (Ministra a.i.) of Agricultura y Ganadería, responded to the hearing granted. She stated that, according to the so-called Technical Report issued by the President of Comisión Asesora para el Control y la Regulación de las actividades de Aviación Civil, it has been established that the use of state-of-the-art technological equipment, such as global positioning system (GPS) devices, Intelliflow (an intelligent-flow system used to regulate the pressure of the spraying equipment), and automatic sprayer shutoff, ensures that applications are carried out more safely and accurately within the specified area. She asserted that the nozzles open and close automatically only within the programmed area. She added that the GPS-generated information produces a chart of the applications, which is a requirement that companies engaged in the activity under review must satisfy.She argued that, by virtue of the technological advances incorporated into aircraft and pursuant to Reglamento de Aplicaciones Aéreas, the use of flaggers (bandereros), as well as field personnel during applications, is prohibited. She stated that, through the foregoing, the administration is safeguarding the fundamental principles of respect for health, life, and the environment. She indicated that the products used for aerial applications are jointly authorized by Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud, and Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. She noted that those authorities conduct an exhaustive review of the case files (expedientes), and that the registrant (registrante) must submit technical toxicological studies and comply with biological efficacy studies, which are supervised by professionals from the submission of the research protocols and field studies through the final report required for proper registration.She argued that Decreto No. 34202 authorizes reducing the distance to 30 meters, provided that properly reforested areas are in place and that the flight altitude established therein, droplet size, length of the aircraft sprayers, use of GPS, wind speed, and other requirements are observed.
  5. 5In a written submission received by the Secretariat of the Chamber on November 21, 2011, Ana Lorena Brenes Esquivel, in her capacity as Attorney General of the Republic (Procuradora General de la República), responded to the hearing granted. She stated that the protected parties (tutelados) brought their action on the basis of the defense of diffuse interests (intereses difusos) in environmental and health matters, pursuant to Article 75, second paragraph, of the Constitutional Jurisdiction Act (Ley de la Jurisdicción Constitucional). She indicated that the amendment introduced by Decreto No. 34202 establishes the possibility that the protection strip (franja de protección), over which aerial spraying (fumigaciones vía área) may not be conducted, may be reduced from 100 to 30 meters. She explained that this applies whenever buffer zones (zonas de amortiguamiento) exist and subject to certain specific conditions.She clarified that the original version of the Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola contained, in Article 70, a provision similar to the one currently being challenged. She stated that the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), by Voto No. 16276-2006, annulled the final three paragraphs of Article 70. She maintained that the petitioners (accionantes) have not adequately substantiated their application, because their arguments refer to factual circumstances unrelated to the strictly legal analysis of the constitutional and regulatory provisions. She stated that the applicants’ objections to the challenged decree concern not its conformity or nonconformity with constitutional principles or rights, but rather factual circumstances that may currently be occurring. She indicated that this is so regardless of whether the challenged decree is being applied. She noted that such matters appear to pertain more properly to amparo proceedings (vía del amparo) than to constitutional review proceedings (vía constitucional).She argued that such circumstances are independent of the existence of the amendment introduced by the challenged decree, because if it is true that, in practice, the 30-meter strip is not respected, then the 100-meter strip would be respected even less; the latter was the only strip established by Article 70 of the Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola before the amendment. She added that if, as the interested parties claim, no buffer zones actually exist, then the amendment introduced by Decreto No. 34202 would not apply and, consequently, the right to a healthy and ecologically balanced environment would not be violated. She clarified that it must be borne in mind that, if there are no buffer zones, the applicable rule is the one set forth in Article 70, first paragraph, and not the rule in the paragraphs introduced by the challenged amendment. She indicated that, to obtain relief for the complaints raised, the petitioners must apply to the competent authorities responsible for overseeing enforcement of the regulations or bring amparo proceedings if those authorities fail to perform their official duties.She maintained that the statutory provisions cited by the petitioners as having been violated (Articles 1°, 2°, 7°, 38, 262, 264 and 275 of the Ley General de Salud and 2°, 50 and 51 of the Ley Orgánica del Ambiente) do not prohibit aerial spraying. On the contrary, she stated, those and other environmental provisions call upon the State to regulate that activity, and any other activity that may endanger health or the environment, adequately. She argued that, in this case, that function is being fulfilled through the issuance of the Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola. She explained that if a provision of those regulations does not fulfill that purpose, the constitutional challenge (combate de constitucionalidad) must address why its application violates the rights to health and to an ecologically balanced environment, and not, as in this case, base the request to annul that provision on the harm caused by its nonapplication (the absence of buffer zones or failure to respect the protection strip).She indicated that, based on this reasoning, the appropriate course is to dismiss the action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad). Nevertheless, she indicated that, should a constitutional analysis of Article 1° of Decreto No. 34202 be deemed appropriate, the defects identified by the Constitutional Chamber in its declaration of partial unconstitutionality (declaratoria parcial de inconstitucionalidad) of Article 70 of the Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola should be reviewed. She stated that this is particularly so because the challenged decree seeks to reinstate the annulled regulations by attempting to correct those defects, which may essentially be summarized as the following three: “(…) a) absence of a scientific and technical basis justifying the reduction of the strip, b) failure to specify the permitted pesticide-drift percentages, and c) subjection to toxicological, climatic, and flight conditions that cannot be controlled in advance by the public authority (…)”.Regarding the first point, she mentioned that Decreto No. 34202, in its recitals (considerandos), provides a detailed review of the technical reasons supporting the amendment to Article 70 of the Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola, including citations to specific studies. She indicated that the challenged provision expressly stated the following: “(…) “1º- That all agricultural aviation activities and spraying activities must be conducted in harmony with Article 50 of the Political Constitution (Constitución Política), in order to guarantee citizens the right to a healthy and ecologically balanced environment without impairing the quality of life of agricultural workers and their families with regard to their health, their lives, the right to work, and the environmental quality of their surroundings. 2º- That, when Decreto Ejecutivo Nº 15846-MOPT- MAG of November 6, 1984, was promulgated, its Article 75 took into account the empirical postwar aerial technology then in use, because applications were carried out by means of the “banderilleo” method, so called because a worker held a flag as a visual guide for the pilots conducting the spraying, which generated considerable criticism because it harmed workers’ health, wasted material due to its imprecision, and increased production costs. 3º- That subsequently, with a more humane approach to agricultural activity and the development of information technologies and satellites used by the agricultural sector throughout much of the country, it became possible to use computerized systems that significantly reduce drift (deriva) during aerial spraying, prevent adverse effects on the health of workers and local residents, and allow the activity to be conducted more economically.At that time, the document entitled “Aplicaciones Aéreas y Deriva en el Cultivo de Banano en Costa Rica,” written by J.R . Washington, F. Gauhl , R. Valenciano, A. Fournier , served as the basis for determining that, with new techniques and scientific advances, aerial spraying could be conducted without affecting people’s health or lives where buffer zones exist at distances of between 20 and 30 meters. In that document, the authors provided the following conclusion: “This study demonstrated that, under the measures adopted in Costa Rica’s banana industry, the drift occurring during aerial applications is minimal. Factors contributing to this condition include the use of satellite-based electronic guidance systems (GPS), aircraft equipped with modern spraying equipment, highly qualified pilots, selection of the appropriate droplet size, low-altitude flights, periodic aircraft calibration and maintenance, and strict controls to minimize the effect of weather conditions when aerial applications are conducted.Furthermore, it was demonstrated that, if a buffer zone must be established around farm boundaries, according to the results obtained, a distance of between 20-30 meters is adequate.” 4º- That, due to scientific and technical advances in aviation and aerial spraying, Article 70 of Decreto Ejecutivo Nº 31520-MS- MAG -MOPT-MGPSP, “Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola,” of October 16, 2003, published in La Gaceta Nº 241 of December 15, 2003, replaced Article 75 of the previous regulations from 1984. 5º- That, in the recitals of Decreto Ejecutivo Nº 31520-MS- MAG -MOPT-MGPSP, “Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola,” of October 16, 2003, the Executive Branch did not set forth all the technical and scientific criteria on which the various commissions of the different Ministries relied in reaching the conclusion that the spraying area should be reduced from 100 to 30 meters where a buffer zone existed, given that drift from the new spraying systems does not extend beyond that distance.Nevertheless, recital 2 of the cited Decree stated: “That approximately eighteen years have elapsed since its promulgation, during which time significant changes and transformations have occurred in the procedures and technologies employed for the aerial application of agrochemicals on agricultural plantations, such as the use of geographic positioning systems, appropriate nozzles, and positive shutoff valves on each sprayer, which in turn has made it necessary to adjust the regulations currently in force so that they fully meet present-day requirements in this field…”. 6º- That, due to the lack of a technical and scientific basis for reducing the spraying area, the Constitutional Chamber, by voto 2006-16276 of November 8, 2006, concerning Articles 24, 54, 68, 70 and 71 of the Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo Nº 31520-MS- MAG -MOPT-MGPSP, of October 16, 2003, partially granted the action and partially annulled Article 70, leaving only the first paragraph in force, but not the second and third paragraphs.The basis for the ruling was that, because the right to a healthy and ecologically balanced environment is enshrined in constitutional Article 50, any reduction must be based on scientific and technical criteria demonstrating that the new measure is harmless to the environment. 7º- That, from the very moment the action of unconstitutionality was filed, before any judgment had been rendered, CORBANA and the Executive Branch, in compliance with the Precautionary Principle (Principio Precautorio) recognized in the Costa Rican legal system and provided for by the United Nations Conference on Environment and Development, known as the Rio Declaration (Declaración de Río), under which prevention seeks to anticipate the adverse effects of human activity and ensure the protection, conservation, and proper management of resources, decided to initiate a series of scientific and technical studies intended to establish the current state of science and aerial spraying technology and to demonstrate that reducing the distance from 100 to 30 meters where buffer zones exist will not affect the environment or people’s health or lives, as well as to establish requirements for conducting aerial spraying activities so that they may be properly controlled and supervised. 8º- That, in compliance with the precautionary principle of Environmental Law (Derecho ambiental), a scientific study begun when the Action of Unconstitutionality was filed was completed in this year, 2007, and is identified as follows: Roberto Valenciano Mora, Sergio Laprade Coto, Álvaro Fournier Leiva y Eduardo Trejos Obando “Manejo de la deriva en las aplicaciones aéreas de fungicidas en fincas que poseen zonas de amortiguamiento” (Revista Investigaciones CORBANA, San José, 2007, Separata Nº 1).

The authors are recognized researchers, scientists, and experts in the field at the Latin American level. The research shows that the reduction of the buffer zone (área de amortiguamiento) to 30 meters is justified because technological advances have minimized the impact of aerial spraying (aspersión aérea) to the point that it does not impair the right to life, health, and a healthy and ecologically balanced environment. The most important aspects related to safe aerial application (aplicación aérea) are application precision and drift management (manejo de la deriva). The term drift (deriva) is defined as the movement, outside the cultivation area, of airborne liquid particles in the form of droplets or vapor at the time of application. Although extensive scientific and technical information exists on the subject, including information issued by the Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), the United States Agencia de Protección del Ambiente (EPA), the State of California, the Asociación Nacional de Aviación Agrícola (NAAA), and a consortium of associations with expertise in the field (SPRAY DRIFT TASK FORCE), a group of Costa Rican experts conducted studies for the purpose of validating the information from these organizations. 9º- This study examines the Costa Rican situation in greater depth, including aspects such as the use of products having, at most, moderate toxicity, which largely guarantees respect for people’s health and lives and has enabled the banana industry to obtain environmental certifications without which it could not export to international markets.

They likewise emphasize that, since 2000, spraying can be performed using satellite and digital technologies through GPS (Global Position System), and that the software used in aerial spraying has become more sophisticated and refined, allowing the sprayers to open and close at the established boundaries of the aerial application zone, preventing the pilot from spraying outside those boundaries and, with an average margin of error of 0.9 meters, significantly reducing risks to the environment and to human life and health while minimizing costs. The studies demonstrated the need to update the legislation in accordance with technological advances, which have provided a precision guidance system and improved drift management, involving the interaction of several factors such as appropriate application techniques, proper equipment use, suitable meteorological conditions during application, the type of product formulation, and the establishment of buffer zones.

Accordingly, the measures necessary to minimize the risk of human error are virtually guaranteed. 10.- Based on advances in science and technology, duly substantiated by studies and research, the Poder Ejecutivo has decided to regulate aerial spraying by adding to Article 70 of Decreto Ejecutivo Nº 31520-MS- MAG -MOPT-MGPSP, “Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola”, dated October 16, 2003, under the terms specified by the Sala Constitucional, in order to comply with the principle of the right to a healthy and ecologically balanced environment by requiring the use of appropriate application techniques so as to prevent particles from falling outside the plantation perimeter. Measures for reducing the potential danger of drift include: flight altitude, flight speed, droplet size, nozzle type, equipment calibration, satellite positioning equipment, spray-boom length, management of meteorological conditions, product type, and buffer zones, in order to ensure that agricultural production is conducted in harmony with the environment and the constitutional rights of individuals, thereby safeguarding their health, their lives, and their surroundings.

(…)”. It maintained that it is incumbent upon the Tribunal Constitucional, in light of the foregoing recitals (considerandos) and the studies, evidence, and technical justification provided by the ministries afforded a hearing in this action, to determine whether a sufficient technical and scientific basis existed that, in this case, served as the grounds for issuing Decreto No. 34202. It stated that, regarding the other two constitutional objections raised in Sentencia No. 16276-2006, Decreto No. 34202 does appear to address the specification of both pesticide application doses and the parameters governing the conditions under which such application is to take place. It noted that it may therefore be presumed that, because those conditions have been specifically defined, the competent authorities, including the Ministerio de Salud, the Ministerio de Agricultura y Ganadería, and the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, will be able to verify compliance with them in practice.

It added that, on this matter, the Reglamento para la actividades de la Aviación Agrícola itself imposes on those ministries the duty to ensure faithful compliance with the provisions of both that regulatory instrument and, within their respective areas of responsibility, the Ley de Protección Fitosanitaria, the Ley General de Salud, and the Ley General de Aviación Civil; for that purpose, they may also adopt the measures and impose the penalties prescribed by those laws. It stated that those ministerial bodies, in turn, have other powers, such as suspending an operation when it is determined that products are being applied over water sources or that aircraft are flying over population centers, as well as detaining agrochemicals that are not authorized for aerial application (Articles 96 and 97 of the aforementioned regulations). In accordance with the arguments set forth above, it recommended dismissing this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad), unless it is found—notwithstanding the applicants’ deficient substantiation based on factual rather than legal circumstances—that no technical studies support the challenged provisions or that such studies are insufficient or unreasonable to sustain them.

  1. 6In a written submission received by the Secretariat of the Chamber on November 30, 2011, Daisy María Corrales Díaz, in her capacity as Minister of Health, responded to the opportunity to be heard. She stated that the petitioners have standing (legitimación) to bring this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad), because they consider the fundamental rights enshrined in Articles 21 and 50 of the Political Constitution to have been violated. She argued that this action should be dismissed because the challenged decree is based on specific technical grounds. She indicated that the provision establishes that, in order to reduce the spraying zone, consideration must be given to buffer zones (zonas de amortiguamiento), flight altitude, the droplet size of the mixture, systematic calibration of the application equipment, satellite guidance systems, spray-boom length, weather conditions, and product types.She stated that all of these are scientific elements derived from systematically structured reasoning, deduced from the general and specific principles and laws of the exact, physicochemical, and natural sciences. She maintained that these latter matters are not for the Constitutional Court to establish. She explained that Article 1 of the decree in question regulates aerial spraying (aspersión aérea) on the basis of scientific and technological advances that allow the activity to be conducted commercially within its applicable legal and technical limits. She asserted that the challenged provision is based on duly substantiated studies and research intended to prevent particles from falling outside the plantation perimeter and thereby reduce the potential danger of drift (deriva). She stated that, for this purpose, consideration must be given to flight altitude, flight speed, droplet size, nozzle type, equipment calibration, satellite guidance equipment, spray-boom length, the management of weather conditions, product type, and buffer zones.She maintained that the provision arose from a process of coordination, alignment, and integration of technical and legal powers in which the activity in question was assessed. In this regard, she indicated that the Advisory Commission for the Control and Regulation of Civil Aviation Activities was formed for this purpose and is composed of the Ministerio de Salud, the Ministerio de Agricultura y Ganadería, the Ministerio de Trabajo, the Dirección General de Aviación Civil, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. She argued that this Commission prepared the document entitled “Technical Report on Aerial Applications and Buffer Zones,” which is based on scientific and technical criteria developed, in turn, by professionals in agricultural engineering. She indicated that those criteria were set forth in the study entitled “Drift Management in Aerial Pesticide Applications on Farms with Buffer Zones,” published in Revista Investigaciones CORBANA 2007.She stated that, in that report, the researchers determined that the use of cutting-edge technological equipment, such as global positioning system (GPS) devices, Intelliflow (an intelligent-flow system used to regulate the pressure of the spraying equipment), and automatic sprayer shutoff, ensures that applications are performed more safely and accurately within the specified area. She asserted that the nozzles open and close automatically only within the programmed area. She added that the information generated by GPS is used to produce a chart of the applications, which companies engaged in the activity under review are required to provide. She argued that subsection h) of the report entitled “Drift Management in Aerial Pesticide Applications on Farms with Buffer Zones” expressly states the following regarding buffer zones: “(…) The use of buffer zones is a proactive effort by the Costa Rican Banana Industry; such zones have been used in the Netherlands (9) to reduce pesticide drift toward sensitive areas.The use of buffer zones or barriers reduces drift by up to 90% (9). The size of the buffer area varies considerably, with reported areas ranging from 10 to 26 m (25). Studies conducted in Costa Rica (10) indicate that, under the conditions in which pesticides are applied to bananas, drift does not exceed 26 m (…) It is recommended that buffer zones be reforested, preferably with native species, and have a minimum width of 30 meters (…)”. She noted that, as stated by the Standardization Unit of the Health Regulation Directorate of the Ministerio de Salud, the studies and analyses conducted by researchers on 514 aerial applications in Costa Rica’s banana-producing areas demonstrated the need to update the legislation. She indicated that the aforementioned report also established that the use of buffer zones or barriers reduces drift by up to 90%, and that studies conducted in our country indicate that, under the conditions in which pesticides are applied to bananas, drift does not exceed 26 meters.She stated that the Ministerio de Salud complies with Articles 239, 240, and 244 of the Ley General de Salud. She argued that the Ministerio de Salud likewise has a duty to develop, define, specify, and clarify the statutory mandates in accordance with their purpose and rationale, which was in fact accomplished through Decreto No. 34202. She stated that the situation described by the petitioners does not constitute a violation of constitutional provisions but rather a problem involving the oversight and control of agricultural aviation activities. This is because, she indicated, the petitioners refer to alleged actual conditions under which agricultural companies operate. She considered the matter instead to be an issue of compliance with the law. She noted that the foregoing is more a matter of institutional inaction or lack of knowledge of the facts. In this regard, she added that “(…) the buffer zones will implement (sic) reforestation as a containment technique in addition to the prescribed distance and space; the established altitude allows for greater concentration and precision when spraying the products; droplet dimensions are calculated at micron levels to minimize drift through a slower free-fall speed and easier evaporation.A technological system is also implemented to ensure effective application and the proper dosage, with the participation of a professional in the field as part of the proper use of controls and processes, including the use of satellite systems, thereby eliminating the use of human support to mark the cultivation area, while taking weather conditions into account to ensure the precision of the spraying process and using products duly registered by the Administration (…)”. She asserted that the provision in question does not violate the fundamental rights enshrined in Articles 21 and 50 of the Magna Carta, because it is based on a coordinated study by different public institutions that considered environmental impacts and the protection of health. She requested that the constitutional challenge be denied.
  2. 7In a written submission filed with the Secretariat of the Chamber on December 6, 2011, Mariano Jiménez Zeledón, in his capacity as General Judicial Attorney-in-Fact of Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima (CORBANA), requested that the company be admitted as a supporting respondent (coadyuvante pasivo) in this constitutional challenge. He argued that the aforementioned company has a legitimate interest because its fundamental objective is the development of the national banana industry, for which the use of aviation services for agricultural purposes is necessary. He maintained that the petitioners lack any standing to bring the constitutional challenge under review. He argued that they constitute a specific and identifiable group of persons who appear to have a private interest. He stated that the petitioners did not elaborate further on how the alleged fundamental rights were violated.He likewise argued that they did not submit any documentary evidence supporting their assertions. He stated that the decree in question is based on a series of technical studies and that, accordingly, the requirements established by the Constitutional Chamber in Voto No. 16276-2006 were satisfied. He asserted that the challenged provision resulted from the joint work of qualified technical personnel and the government bodies responsible for ensuring the proper regulation and control of aerial applications, namely, the Ministerio de Salud, the Ministerio de Agricultura y Ganadería, the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, and the Ministerio de Gobernación y Policía y Seguridad Pública. He argued that, with the measures adopted by the Costa Rican banana industry, any drift that may occur during an aerial application is minimal. He stated that the following factors contribute to that condition: the use of electronic satellite guidance systems (GPS), Intelliflow, automatic sprayer shutoff equipment, aircraft equipped with modern spraying devices, highly qualified pilots, proper droplet selection, low-altitude flights, periodic aircraft calibration and maintenance, and strict controls to minimize the effect of weather conditions when aerial applications are performed.He added that the use of buffer zones will also protect the environment, life, and health. He considered that no fundamental right is violated. He requested that this constitutional challenge be dismissed.
  3. 8By the ruling issued at 10:33 hrs. on December 8, 2011, this Constitutional Court ordered that Corporación Bananera Nacional S.A. (CORBANA) be admitted as a supporting respondent, because the requirements of Article 83 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional had been satisfied.
  4. 9In a written submission received by the Secretariat of the Chamber on 16 de diciembre de 2011, Francisco J. Jiménez, in his capacity as Minister of Public Works and Transportation, responded to the hearing granted. He did so in accordance with the information provided, in turn, by the Director General of the Directorate General of Civil Aviation. He stated that an earlier amendment to Decreto No. 31520—in terms similar to those of the regulation now challenged—had previously been reviewed by the Constitutional Court in Voto No. 16276-2006. He noted that, on that occasion, the Chamber concluded that the challenged provision was unconstitutional. He argued that it was deemed mandatory to incorporate into Decreto No. 34202 the substantive considerations set forth in that judgment, particularly through recitals (considerandos) Nos. 7, 8, 9 y 10. He stated that, according to a technical opinion issued by the Aeronautical Operations Unit of the Directorate General of Civil Aviation, for the reduction of the distance from 100 metros to 30 metros to be effective, certain conditions must be met, including the following: “(…) the existence of buffer zones (zonas de amortiguamiento), a flight altitude equal to or less than 5 m above the plantation, an appropriate droplet size for the mixture, systematic calibration of the application equipment, a satellite guidance system, a spray-boom length not exceeding 80% of the length of the aircraft’s wing, meteorological conditions such as winds not exceeding 15 kph, a temperature not exceeding 29° C and relative humidity above 70%, and the use of products registered and authorized by MAG in accordance with artículo 69 of the Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola (…)”.He added that artículo 66 of the aforementioned regulation prohibits employing persons as flaggers (bandereros), who must be replaced by an electronic guidance system. He stated that, with the installation of a corrected differential GPS system in agricultural aircraft, the onboard computer provides the pilot with positioning information for flight planning with a deviation error of only 1 m. He asserted that this system can identify any field, its shape, and its boundaries, and can also determine the best flight pattern for the application. He argued that the GPS system currently used in aerial applications can also manage application and swath progression, automatically turning on and off at the beginning and end of each pass, thereby greatly reducing the possibility of off-target application. He noted that this helps improve precision through safer and more efficient applications, significantly reducing the possibility of affecting other areas.He asserted that high-technology spraying systems are also used, specifically designed to optimize droplet size and reduce spray drift (deriva). Accordingly, he maintained that, because of their precision and efficiency, the use of GPS satellite systems makes it possible to reduce the margins of buffer zones in locations where aerial applications are conducted. He indicated, however, that for such a reduction to be effective, other important factors must also be satisfied, such as meteorological conditions, calibration of spraying equipment, flight altitude, boom length, etc. He added that the challenged decree does not violate the principle of legality (principio de legalidad), because it arose as a regulation intended to comply with Voto No. 16276-2006. He explained that this was accomplished by incorporating the constitutional observations and reformulating the criteria provided by the experts, which, in turn, are set forth in the corresponding recitals.He asserted that the decree in question respects the fundamental rights to life, health, and the environment. He argued that the cited decree does not disregard the protection of water resources—aquifers and springs (nacimientos de agua)—because these are plantations. In any event, he stated that other authorities would be responsible for determining whether such resources are affected. He argued that the studies conducted and the oversight exercised by the Directorate General of Civil Aviation in the field of agricultural aerial spraying demonstrate that the applications respect population centers. He maintained that the reduction of the application area from 100 metros to only 30 metros is technically feasible if the requirements established by artículo 1° of Decreto No. 34202 itself are met. He stated that it is not true that buffer zones do not exist, because the Directorate General of Civil Aviation itself has determined the following: “(…) Planning and operation within zones defined through GPS control.Clear definition of areas in which population centers are located within agricultural farms (sic), as well as the flight circuits and patterns used to prevent aircraft from flying over them. Definition and establishment of aircraft operating schedules. Joint meetings are currently being held with operators to standardize application and communication procedures and to establish consistency in spraying procedures for both fixed-wing and rotary-wing aircraft (…)”. He argued that the Directorate General of Civil Aviation is a member of the Agricultural Aviation Advisory and Regulatory Commission (Comisión Asesora y Reguladora de la Aviación Agrícola)—together with the Ministerio de Salud, the Ministerio de Agricultura y Ganadería, the Ministerio de Trabajo, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, the Corporación Bananera Nacional, and representatives of the operators—which serves as the agricultural activity oversight body.He maintained that the guidelines issued by the Constitutional Chamber concerning environmental conservation and respect for the rights to life and health have been observed. He reiterated that the verification and supervision of agricultural spraying activities have clearly adhered to consistent technical studies. He stated that the fact that the petitioners disagree with the requirements established in the challenged decree does not mean that the decree is unconstitutional. He noted that the reduction in distance—from 100 to 30 metros—may be implemented provided that the buffer zone required by the regulations in force exists. Thus, he stated that if such a zone does not exist, the reduction of the spraying zone could not be authorized. He stated that this latter situation would constitute a substantive issue that must be examined in another forum. He requested that this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) be dismissed.
  5. 10In the processing of the proceeding, the requirements of law have been observed.

Justice Jinesta Lobo is the authoring Justice; and,

WHEREAS:

I. STANDING AND ADMISSIBILITY OF THE CONSTITUTIONAL CHALLENGE

Pursuant to artículo 75, párrafo 2°, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a prior case pending resolution shall not be required when, due to the nature of the matter, there is no individual and direct injury, or when the case concerns the defense of diffuse interests (intereses difusos) affecting the community as a whole. In this regard, this Constitutional Court, in Voto No. 8239-01 de las 16:07 hrs. de 14 de agosto de 2001, addressed diffuse interests in the following terms:

“(…) Under the first of the circumstances contemplated in párrafo 2° of artículo 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the challenged provision must not be susceptible to specific application that would subsequently permit the implementing act to be challenged and then used as the underlying case. (...) Second, the possibility of seeking relief in defense of diffuse interests is contemplated (...) Although difficult to define and even more difficult to identify, diffuse interests cannot under our law—as this Chamber has already stated—be merely collective interests; nor may they be so diffuse that their holders are indistinguishable from the national community as a whole, or so specific that particular persons or identifiable groups are identified or readily identifiable in relation to them, whose standing would derive not from diffuse interests but from corporate interests affecting a community as a whole.

They are, therefore, individual interests that are simultaneously dispersed among more or less extensive and amorphous groups of persons who share an interest and consequently suffer actual or potential harm that is more or less the same for all. It is therefore rightly said that these are equal interests belonging both to the groups situated in particular circumstances and, at the same time, to each person within them. In other words, diffuse interests have a dual nature: they are collective because they are common to a broad class, yet also individual, and may therefore be asserted as such. (...) In short, diffuse interests are those held by groups of persons who are not formally organized but are united by a particular social need, a physical characteristic, their ethnic origin, a particular personal or ideological orientation, the consumption of a certain product, etc. (…)”.

In the present matter, the petitioners assert standing through abstract constitutional review (control de constitucionalidad abstracto) and invoke the defense of diffuse interests, since they seek to protect health and the environment. Consequently, these circumstances give the petitioners direct standing (legitimación directa) to institute this proceeding because, as stated, they invoke the defense of interests affecting the national community as a whole, namely the rights to health and to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, protected respectively by artículos 21 y 50 of the Constitution (Carta Magna). Accordingly, the present constitutional challenge may properly be heard and decided.

II. SUBJECT MATTER OF THE CHALLENGE

The petitioners challenge artículo 1° of Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, which reduces from 100 to 30 metros the required distance between the field to be treated and any road, population center, dwelling, building occupied by workers, water source, adjoining crop, or neighboring property for purposes of conducting aerial pesticide applications. They contend that this provision specifically presents the following constitutional defects: a) violation of the fundamental rights to health and the environment, because the distance reduction lacks any technical or scientific basis; and b) violation of the principles of hierarchy of laws (principios de jerarquía de las normas) and legality, because the provision in question contradicts numerales 1°, 2°, 7°, 38, 262, 264 y 275 of the Ley General de Salud—Ley No. 5395—and 1°, 50 y 51 of the Ley Orgánica del Ambiente—Ley No. 7554—.

III. CHALLENGED PROVISION

This constitutional challenge contests artículo 1° of Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, which amends numeral 70 of Decreto Ejecutivo No. 31520, known as Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola, de 16 de octubre de 2003. The challenged provision expressly states as follows:

“Artículo 70 of Decreto Ejecutivo Nº 31520-MS-MAG-MOPT-MGPSP, ‘Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola’, del 16 de octubre del 2003, is hereby amended by adding the following to the first paragraph:

“The distance may be reduced from 100 to 30 meters if a buffer zone (zona de amortiguamiento) is provided and the following conditions are met:

  • a)Buffer zones. These zones must be areas reforested with trees of preferably native species, taller than the crop and with a minimum width of 30 meters, to serve as barriers to reduce spray drift (deriva) from aerial applications if the application is carried out parallel to the buffer zone. If the application is performed by airplane and perpendicular to the crop row, an additional 40-meter strip must be left within the crop, in which no spraying may take place, to reduce the effect of drift. The competent administrative authority may increase this distance by means of a reasoned decision when particular and objective circumstances in the area to be sprayed require a greater distance despite the existence of the buffer zone. The no-application strip for products may be omitted in the case of internal roads or paths used exclusively for the crop, provided that no dwellings exist.
  • b)Flight altitude. It must be equal to or less than 5 meters above the plantation canopy so that the concentration of particles that may be carried by the wind is reduced, thereby minimizing drift and evaporation of the sprayed product.
  • c)Droplet size of the mixture. An average droplet size between 200 and 300 microns (µm) must be used to minimize drift, with an application having a slower free-fall velocity and being more readily evaporated.
  • d)Systematic calibration of application equipment. To ensure effective application and the proper dosage of the products, a technician trained in the field must verify droplet size and sprayer flow at the following frequency: 1) Nozzle flow: every six months, 2) Number of droplets: every six months, 3) Dosage: daily. Before and after aerial applications, a technician must conduct an inspection to ensure the proper condition of the hose system, sprayers, valves, satellite positioning system, and Automatic Flow Meter.
  • e)Satellite positioning systems. All aircraft must have a satellite positioning system to make it possible to ensure the proper application of products in crop areas and to provide graphical evidence thereof. The graphics generated by the satellite positioning system must be retained by the spraying company for a minimum of two years. Within one year, an automatic sprayer shutoff system must be installed in all aircraft that spray farms having buffer zones.
  • f)Length of the spray boom (boom). The effective length of the boom must not exceed 80% of the length of each wing of the airplane.
  • g)Meteorological conditions for application: 1) Wind speed and direction: wind speed may not exceed 15 kilometers per hour when crop areas adjacent to buffer zones are sprayed, and the wind direction must be away from the buffer zone or sensitive areas, 2) Temperature: applications in areas adjacent to buffer zones may not be carried out if the temperature exceeds 29 ºC, and 3) Relative humidity: it must be greater than 70%.
  • h)Types of products. On farms having buffer zones, only products registered and authorized pursuant to Article 69 of these regulations may be applied by air. Such products must be of moderate toxicity.”

IV.ON THE TECHNICAL BASIS FOR REDUCING THE DISTANCE FOR AERIAL PESTICIDE APPLICATIONS AND THE ALLEGED VIOLATION OF THE FUNDAMENTAL RIGHTS TO HEALTH AND THE ENVIRONMENT. First, the petitioners contend that, without any technical basis and in clear violation of the fundamental rights enshrined in Articles 21 and 50 of the Political Constitution, Article 1 of Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007 reduced the distance that must exist—between the field to be treated and any road, population center, dwelling, building in which personnel work, water source, and adjacent crops or neighboring farms—from 100 to 30 meters for the purpose of carrying out aerial pesticide applications. The petitioners maintain that the decree in question has the same deficiencies as the former Article 70 of Decreto Ejecutivo No. 31520 de 16 de octubre de 2003, the content of which was declared unconstitutional by the Sala Constitucional pursuant to Voto No. 16276-2006, because it was determined that there was no technical or scientific basis justifying the reduction of the distance from 100 to 30 meters for carrying out the aforementioned aerial spraying.

Notwithstanding the foregoing, this Constitutional Court does not find that the interested parties are correct in this case. An analysis of Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007 makes it abundantly clear that the reduction of the distance in question for carrying out aerial pesticide spraying—that is, from 100 to 30 meters—is indeed based on and justified by technical and scientific criteria and studies conducted for that purpose. Thus, it should be noted that the recitals (considerandos) of the Executive Decree in question expressly stated the following:

“(…) 6º —That, because of a lack of technical and scientific grounds for reducing the spraying area, the Sala Constitucional, through voto 2006-16276 del 8 de noviembre 2006 against (sic) Articles 24, 54, 68, 70, and 71 of the Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo Nº 31520-MS-MAG-MOPT-MGPSP, del 16 de octubre del 2003, partially sustained the action and partially annulled (sic) Article 70, leaving only the first paragraph in force, but not the second and third paragraphs. The basis of the ruling is that, where the right to a healthy and ecologically balanced environment enshrined in Article 50 of the Constitution is concerned, any reduction must be based on scientific and technical criteria demonstrating that the new measure is harmless to the environment.

7º—That, from the very moment the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) was filed, before any judgment had been issued, CORBANA and the Executive Branch, in compliance with the Precautionary Principle (Principio Precautorio) established in the Costa Rican legal system and provided for by in the (sic) Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, known as the Declaración de Río, under which prevention seeks to anticipate the negative effects of human activity and ensure the protection, conservation, and proper management of resources, decided to initiate a series of scientific and technical studies intended to establish the current state of science and aerial-spraying technology and to demonstrate that reducing the distance from 100 to 30 meters where buffer zones exist will not affect the environment or the health or lives of individuals, as well as to establish requirements for conducting aerial-spraying activities so that they may be properly monitored and supervised.

8º—That, in compliance with the precautionary principle of environmental law (Derecho ambiental), in this year 2007 a scientific study initiated when the Constitutional Challenge was filed was completed, identified as follows: Roberto Valenciano Mora, Sergio Laprade Coto, Álvaro Fournier Leiva y Eduardo Trejos Obando “Manejo de la deriva en las aplicaciones aéreas de fungicidas en fincas que poseen zonas de amortiguamiento” (Revista Investigaciones CORBANA, San José, 2007, Separata Nº 1). The authors are recognized researchers, scientists, and experts in the field at the Latin American level. The research shows that reducing the buffer area to 30 meters is justified because technological advances have minimized the impact of aerial spraying to the point that it does not impair the rights to life, health, and a healthy and ecologically balanced environment. The most important aspects related to safe aerial application are application precision and drift management.

The term drift is defined as the movement, outside the crop area, of liquid particles in the air in the form of droplets or vapor at the time of application. Although extensive scientific and technical information exists on the subject, including information issued by the Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), the Agencia de Protección del Ambiente (EPA) de Estados Unidos, the Estado de California, the Asociación Nacional de Aviación Agrícola (NAAA), and a consortium of expert associations in the field (SPRAY DRIFT TASK FORCE), a group of Costa Rican experts conducted studies to validate the information from these Organizations.

9º—That this study examines the Costa Rican context in greater depth in such matters as the use of products having, at most, moderate toxicity, which largely ensures respect for the health and lives of individuals and qualifies the banana industry for environmental certifications without which it could not export to international markets. They likewise emphasize that, since 2000, spraying can be performed using satellite and digital technologies through GPS (Global Position System), and that the software used in aerial spraying has become more sophisticated and refined, allowing the sprayers to open and close at the established boundaries of the aerial-application zone, preventing the pilot from spraying outside those boundaries and, with an average margin of error of 0.9 meters, significantly reducing risks to the environment and to human life and health, while minimizing costs. The studies demonstrated the need to update the legislation in accordance with technological advances, which have provided a precision guidance system and improved drift management involving the interaction of several factors, such as appropriate application techniques, proper equipment use, suitable meteorological conditions during application, the type of product formulation, and the establishment of buffer zones. Accordingly, the measures needed to minimize the risk of human error are virtually guaranteed.

  1. 10That the Executive Branch, based on advances in science and technology duly substantiated by studies and research, has decided to regulate aerial-spraying activities by adding to Article 70 of Decreto Ejecutivo Nº 31520-MS-MAG-MOPT-MGPSP, “Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola”, del 16 de octubre del 2003, under the terms specified by the Sala Constitucional in order to comply with the principle of the right to a healthy and ecologically balanced environment, by requiring the use of appropriate application techniques so as to prevent particles from falling outside the perimeter of the plantation; measures for reducing the potential danger of drift include: flight altitude, flight speed, droplet size, nozzle type, equipment calibration, satellite positioning equipment, spray-boom length, management of meteorological conditions, product type, and buffer zones, in order to ensure agricultural production in harmony with the environment and the constitutional rights of individuals and to guarantee their health, their lives, and their surroundings. (…)”.

Moreover, it should be emphasized that the aforementioned study entitled “Drift Management in Aerial Fungicide Applications on Farms with Buffer Zones” —which was added to the case file— expressly states the following in its conclusions:

“1. There is sufficient information at the national and international levels indicating that drift management (manejo de la deriva) in pesticide applications must be carried out through application practices and not exclusively through distances.

2. The application techniques and practices associated with reducing drift in banana plantations in Costa Rica meet and exceed the recommendations of the United States Environmental Protection Agency (USEPA), the “Spray Drift Task Force (SDTF),” and the Food and Agriculture Organization of the United Nations (FAO).

3. Drift must be managed through appropriate weather conditions, such as a wind speed that must not exceed 15 km/h, with the wind direction being away from sensitive areas.

4. The average droplet size of the application mixture must be between 200 and 300 um.

5. The flight altitude must not exceed 5 m above the crop canopy, and the length of the spray boom must not exceed 80% of the wing length.

6. A 30-meter buffer zone (zona de amortiguamiento), planted with trees taller than the crop, is one of the best methods for minimizing drift, since the trees act as a barrier against the movement of pesticides beyond the application area.

7. The technology available in Costa Rica makes it possible to perform aerial pesticide applications precisely and directly on the target crop, with the assurance that neither people nor the environment will be harmed.” Hence, in the opinion of this Chamber, the omissions and lack of technical and scientific studies that were indeed identified by this constitutional jurisdiction in Voto No. 16276-2006 at 14:56 hrs. on 8 de noviembre de 2006, regarding the distance reduction established by the now-annulled section 70 of Decreto Ejecutivo No. 31520 of 16 de octubre de 2003, have now been remedied through Decreto Ejecutivo No. 34202. Because Decreto Ejecutivo No. 34202 is based on scientific studies that justify the distance reduction at issue, this Constitutional Court finds no violation of the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment.

V.That said, as a separate matter, it should be clarified to the petitioners that this Constitutional Chamber is not a technical body in the subject matter discussed above and therefore lacks jurisdiction—as they request—to conduct an in-depth analysis of the aforementioned technical and scientific criteria and thereby determine whether, on that basis, the reduction of the distance established for aerial pesticide applications is appropriate. In this regard, in Judgment No. 14948-2007 at 14:58 hrs. on 16 de octubre de 2007, this Constitutional Court explained the following:

“(…) A) Regarding the Constitutional Chamber’s lack of jurisdiction to determine the number of active ingredients (principios activos) that must undergo bioequivalence testing (pruebas de bioequivalencia): The issue raised is that requiring therapeutic-equivalence testing (pruebas de equivalencia terapéutica) for only seven active ingredients in multisource medicinal products (medicamentos multiorigen) posing a health risk is insufficient, and that more or all of them should be tested. In this regard, the claim is inadmissible before this constitutional court, because this Court lacks jurisdiction to determine whether the number should be seven, thirty, or forty. Furthermore, the health authorities do not state that the number or quantity of active ingredients subject to bioequivalence testing poses a danger to health, essentially because the list must be progressively expanded. Accordingly, it is not for this Chamber to determine whether limiting the requirement to only seven multisource pharmaceutical products posing a health risk, and therefore making them the only multisource pharmaceutical products (generic medicines) that may be required to undergo equivalence testing before registration, entails a health risk or danger to human health.

Furthermore, this Chamber notes that, under article 29 of the aforementioned decreto n°28466-S—and in accordance with WHO criteria—there are three groups of generic medicines that, because of their characteristics, merit different treatment: those requiring in vivo therapeutic-equivalence studies as a prerequisite for registration; those that, while not requiring in vivo studies, do require proof of in vitro therapeutic equivalence; and, finally, those that do not require proof of therapeutic equivalence. It is not possible in these constitutional proceedings to assess and determine which generic medicines belong to each category. For these reasons, because the specialized and politically responsible authority on the matter has established that seven products is a reasonable number, this Constitutional Court cannot issue a favorable or unfavorable ruling in that regard, because it is not a technical body in this field and there is no evidence conclusively establishing that requiring bioequivalence testing for more active ingredients affords greater protection of the right to health, or, conversely, that requiring such testing for fewer active ingredients affords less protection of the right to health.

As stated, determining the number is a matter of administrative discretion (criterio de oportunidad), on the understanding that this determination does not endanger health, in light of the authorities’ statements (…) Accordingly, this matter is the political responsibility of the respondents, and this Chamber cannot express an opinion on the decision as to which or how many medicines must undergo testing. The Chamber has indeed already held (see voto 2001-12226) that registering multisource medicinal products posing a health risk without therapeutic-equivalence studies is unconstitutional; however, it cannot now be asserted that designating only seven medicines as posing a health risk—and therefore requiring only those seven to undergo such therapeutic-equivalence testing—is likewise unconstitutional, because the number of substances requiring testing to protect health cannot be disputed in these proceedings.

In the prior ruling, the action was granted because no testing whatsoever was being conducted; but now that it has been determined that seven active ingredients must undergo testing, the constitutional analysis can go no further. Indeed, on what grounds, other than a mere a contrario sensu presumption based on the statements of the competent authorities, could the Chamber say that designating only seven active ingredients—the only ones subjected to therapeutic-equivalence testing—is insufficient? Thus, because there are no determinative criteria for stating that the number should be seven, fourteen, twenty-one, or more—other than the opinion of the politically responsible body, which has already determined that it should be seven—it is not possible to issue any ruling in this regard. (…) In conclusion, this Constitutional Chamber is not the court responsible for deciding such a technical issue as the one under discussion, nor does it have sufficient grounds to conclude that reducing the number to seven products violates the right to health (…).” (Emphasis not in the original).

(See, to similar effect, Votos Nos. 11114-2001 at 12:53 hrs. on 26 de octubre de 2001, 14349-2005 at 09:14 hrs. on 21 de octubre de 2005, 11343-2007 at 09:36 hrs. on 10 de agosto de 2007, 3216-2009 at 10:08 hrs. on 27 de febrero de 2009, and 12282-2011 at 11:23 hrs. on 9 de septiembre de 2011).

VI. PRINCIPLES OF HIERARCHY OF NORMS AND LEGALITY

Moreover, the petitioners contend that there is an inconsistency between the provisions of article 1° of Decreto Ejecutivo No. 34202 of 21 de mayo de 2007 at issue and the express provisions of sections 1°, 2°, 7°, 38, 262, 264, and 275 of the Ley General de Salud -Ley No. 5395-, and sections 1°, 50, and 51 of the Ley Orgánica del Ambiente -Ley No. 7554-. In this regard, this Constitutional Court has repeatedly held that ex novo regulation or an ultra vires defect in a regulatory provision constitutes a matter of ordinary legality that must be heard and decided by the Contentious-Administrative Jurisdiction (Jurisdicción Contenciosa Administrativa), established in article 49 of the Constitución Política for the express purpose of ensuring the legality of administrative action, including the exercise of regulatory authority (potestad reglamentaria) in a manner consistent with the law. Thus, on this specific issue, this Chamber has issued extensive case law stating the following:

“(...) Sole Ground: Inadmissibility of the action because it concerns matters of mere legality. In essence, this action is limited to challenging the conflict that the petitioner claims exists between section 2.16.2 of the “Operational Manual for the Regulations on Travel and Transportation Expenses for Public Officials” of the Ministerio de Trabajo y Seguridad Social and article 38 of the Código de Trabajo. Although the petitioner believes that this conflict of norms constitutes an infringement of the constitutional powers assigned to the Poder Ejecutivo by article 140, subsections 3) and 18), of the Constitution and of the restrictions on the exercise of public powers that comprise the principle of legality (principio de legalidad) set forth in article 11 ibidem, the fact remains that the issue does not present a genuine constitutional conflict, except indirectly or by implication. On repeated occasions (for example, in Judgment number 2000-01149 at 15:39 horas on 2 de febrero del 2000), this Chamber has held that determining whether a regulatory provision violates or exceeds the provisions of a statute is a matter of legality that does not fall within this jurisdiction. Article 49 of the Carta Fundamental assigns review of the legality of the State’s administrative action to the contentious-administrative jurisdiction, not to the constitutional jurisdiction. If this Chamber were to use actions of unconstitutionality to review the various potential instances in which the principle of legality may be infringed in administrative offices, it would, in practice, supplant the courts having jurisdiction over those matters—contrary to the constitutional text. Consequently, if the petitioner considers the challenged regulatory provisions unlawful, the petitioner may, if so desired, assert those rights before the aforementioned contentious-administrative jurisdiction. (...).” (Voto No. 14901-2006 at 14:47 hrs. on 10 de octubre de 2006). (See, to the same effect, Judgment No. 13458-2006 at 10:17 hrs. on 8 de septiembre de 2006).

In view of the foregoing background and because this is a matter of legality, the action filed must be dismissed with respect to this issue.

VII. OTHER ISSUES

Finally, it is necessary to clarify for the petitioners that this Chamber, through an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad), lacks jurisdiction to analyze the remaining arguments raised, namely, those concerning: 1) the absence, on most banana farms, of buffer zones (zonas de amortiguamiento), as well as the required distances between water springs (nacientes de agua), streams, and brooks and the area used for agricultural plantations; 2) the banana companies’ failure to comply with the legal system (ordenamiento jurídico), particularly regarding aerial spraying; 3) the conditions under which agricultural products, especially bananas, are cultivated; and 4) the negative impact of aerial spraying on water resources. This is because, as can be seen, the petitioners refer to factual situations that fall outside the strictly legal analysis conducted through an action of unconstitutionality, pursuant to Articles 73 et seq. of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional). Accordingly, the petitioners may, if they deem it appropriate, pursue the ordinary legal remedies available for that purpose.

VIII. COROLLARY

In view of the foregoing, this action of unconstitutionality must be dismissed.

POR TANTO:

The action of unconstitutionality is denied. Justices Armijo and Cruz dissent and would grant the action. Justices Castillo and Rueda append a separate note.

Gilbert Armijo S.

Acting Chief Justice Luis Paulino Mora M.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Jorge Araya G.

es/801 Dissenting opinion of Justices Armijo Sancho and Cruz Castro, drafted by the former: With the utmost respect for the majority of the Constitutional Court, the undersigned Justices disagree with the reasoning set forth by the Chamber in judgment No. 2012-11064 of 16:31 hrs. on 14 de agosto de 2012, which holds that the provisions of Article 1 of Decreto Ejecutivo No. 34202 of 21 de mayo de 2007 do not violate Constitutional Law, particularly the rights protected by Articles 21 and 50 of the Political Constitution. In this regard, the undersigned Justices reiterate the position adopted in judgment No. 2006-16276 of 14:46 hrs. on 8 de noviembre de 2006, which declared unconstitutional Article 70 of the Regulations for Agricultural Aviation Activities (Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola), Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP of 16 de octubre de 2003, insofar as it provides:

“That strip may be reduced to a minimum of 30 metros if, between the field to be treated and the specified sites, there are buffer zones reforested preferably with native species, provided that pesticides of no more than moderate toxicity are also applied and that the application is conducted under appropriate conditions regarding flight altitude, particle size, and wind speed that, taken together, reduce spray drift, and provided that the aircraft has equipment suitable for that purpose and flies parallel to the buffer zone. If the application is conducted perpendicular to that zone, an additional strip of no less than 40 metros must be left within the crop, in which pesticides may not be applied by airplane in order to reduce the effect of drift; the corresponding area may be treated by helicopter or another method that ensures drift control. The pesticide-free application strip may be omitted in the case of internal roads or pathways used exclusively for the crop to be treated, provided that there are no dwellings and none of the circumstances referred to in the first paragraph of this article arise.” This provision has content similar to the provision challenged on this occasion, namely, Article 1 of Decreto Ejecutivo No. 34202 of 21 de mayo de 2007, which reduced from 100 to 30 metros the distance that must exist between the field to be treated and any road, population center, dwelling, building occupied by workers, water source, or adjacent crop or neighboring property for the purpose of conducting aerial pesticide applications.

In this regard, it must be recognized, as it was in judgment No. 2006-16276, that this Chamber has extensively developed the scope of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, as reflected in judgment number 2003-06322 of fourteen minutes past fourteen hours on tres de julio del dos mil tres, without prejudice to other subsequent expansions and qualifications from which a series of parameters and principles are derived, summarized as follows:

1. the State’s obligation to guarantee, defend, and safeguard this right, whereby the State becomes the guarantor of environmental and natural-resource protection and safeguarding. It must secure and protect that right against any risk or necessity; to defend means to bar, prohibit, and prevent any activity that infringes the right; and to preserve means to take action intended to shield the right in advance from possible dangers so that it may endure for future generations. The State must adopt the dual conduct of acting and refraining from acting: on the one hand, it must refrain from itself infringing the right to a healthy and ecologically balanced environment, and on the other, it must undertake the task of issuing measures that ensure compliance with constitutional requirements” (judgment number 9193-2000, of sixteen hours and twenty-eight minutes on diecisiete de octubre del dos mil).

2. the oversight and supervision of environmental matters and activities constitute an essential function of the State under the provisions of Article 50 of the Constitution; 3. the principle of rational resource use, to ensure the necessary balance between the country’s development and the right to the environment; 4. the principle of environmental quality, under which environmental quality is a fundamental parameter of quality of life, as are health, food, work, housing, and education, among others; 5. the precautionary principle (principio precautorio): One of the essential principles comprising environmental law is the “precautionary principle,” or the “principle of prudent avoidance” (principio de la evitación prudente), as contained in the United Nations Conference on Environment and Development, Rio Declaration, under which prevention seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources.

Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and adopt all precautionary measures to prevent or contain potential harm to the environment or human health; 6. the requirement to conduct an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) before commencing works and activities that may cause measurable environmental damage and pollution, such as the presence of toxic substances or external elements that create adverse environmental conditions both for biological diversity—including flora and fauna—and, above all, for human life, as reflected in human health or well-being—soil, habitat, air, water, etc.; the impact of these elements requires scientific evaluation and treatment; 7. the obligation of State institutions to comply with environmental legislation in their ordinary activities; 8. the rule that only a declared state of necessity exempts compliance with environmental standards; 9. the principle that a lack of financial resources on the part of public institutions is not an excuse justifying the failure to protect environmental rights; 10. the principle of coordination among the various public agencies to guarantee environmental protection.- To all the foregoing must be added the constitutional recognition of the fundamental right to health and the requirements arising from that recognition for both public authorities and private parties in the conduct of any activities that may endanger it.

Accordingly, the Administration has been vested with specific powers and obligations concerning the performance of those activities. Thus, regarding the scope of Article 70 of the Regulations for Agricultural Aviation Activities, Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP of 16 de octubre de 2003, the Constitutional Chamber held in judgment No. 2006-16276 that:

“Although Article 70 establishes a 100 metros aerial no-application strip, it nevertheless permits the strip to be reduced to 30 metros if, between the field to be sprayed and the houses, communities, and other locations, there are buffer zones reforested with native species, provided that pesticides of moderate toxicity are applied and that the application is conducted under flight-altitude, particle-size, and wind-speed conditions that reduce drift, and provided that the aircraft has equipment for that purpose and flies parallel to the buffer zone. The Chamber has held that the precautionary principle must be applied in these cases (see, among others, judgment number 7294-98), particularly considering that there is no scientific or technical basis justifying the reduction of the strip. The challenged Regulations do not specify the permitted percentages of pesticide drift and establish the possibility of reducing the application strip to 30 metros, subject to toxicity, weather, and flight conditions that cannot even be monitored in advance by the public authority.

This endangers the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment because it involves a polluting activity using toxic substances in which it is impermissible to reduce the levels of protection established in the previous regulations.” Accordingly, the reasons offered on this occasion by the majority of the Constitutional Court to justify the conformity with Constitutional Law of Article 1 of Decreto Ejecutivo No. 34202 of 21 de mayo de 2007 in no way justify the change in position that has occurred in this particular case, which has affected the full enjoyment of the rights protected by Articles 21 and 50 of the Political Constitution and, in particular, the precautionary principle governing environmental law. Based on the foregoing, the undersigned Justices dissent and declare the challenged provision unconstitutional insofar as it contains a provision similar to the one already annulled by this Constitutional Court in decision No. 2006-16276.

Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

SEPARATE NOTE OF JUSTICES CASTILLO VÍQUEZ AND RUEDA LEAL, DRAFTED BY THE FORMER We agree with our colleagues’ arguments for dismissing the action, except on one point: that an ex novo regulation or any ultra vires defect that a regulatory provision may contain constitutes a matter of ordinary legality that must be resolved by the Contentious-Administrative Jurisdiction (Jurisdicción Contenciosa Administrativa). The Court’s position—that when a regulatory provision violates or exceeds the provisions of a statute, this is a matter of legality whose discussion does not fall within this jurisdiction—is generally legally correct. There is no doubt that it is for the ordinary judge to determine the scope of the interpretation and application of the statute and, consequently, to establish whether or not a regulatory provision violates the statutory provision. There is, however, an important nuance in this matter: in my view, when it is plainly and readily evident that the regulatory provision exceeds, eliminates, or contradicts the text of the statute, there can be no doubt that the principle of the force, authority, or effectiveness of statute (principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley) is flagrantly violated; that principle enjoys constitutional protection and must be safeguarded by this Court.

As is well known, the principle of the force, authority, or effectiveness of statute refers us to its power (active force), its resistance (passive force), and the system for challenging statutes (régimen de impugnación de la Ley). Under the first aspect of the concept, once a statute enters into force, it repeals or amends every provision of equal or lower rank. Under the second, a statute cannot be repealed or amended by a provision of lower rank. Lastly, under the third, a statute may be challenged only on grounds of unconstitutionality and, therefore, may be annulled only through a decision of the Sala Constitucional.

The constitutional basis for this principle is found in Article 129 of the Carta Fundamental, which provides that a statute may be repealed, abrogated, or amended only by a subsequent provision of equal rank.

Furthermore, the principle of the force, authority, or effectiveness of statute is an essential prerequisite of the social and democratic state governed by the rule of law (Estado social y democrático de Derecho), since it proceeds from a fundamental idea: a parliamentary normative act (acto normativo parlamentario) ranks above normative acts issued by the other Powers of the State, particularly the Poder Ejecutivo. This means that all Powers of the State, when exercising rulemaking authority (potestad normativa) (Article 6, subsection d), of the Ley General de la Administración Pública), must comply with what the legislature has prescribed. When this does not occur, the normative rank of the statute is disregarded; within the hierarchy of legal norms (escala jerárquica normativa), the statute occupies third place in importance after the Constitución Política and International Treaties (Articles 10 and 7). Consequently, a key principle of the social and democratic state governed by the rule of law is violated.

Ergo, when a regulatory provision plainly and manifestly exceeds, eliminates, or contradicts a statute of the Republic, Article 129 of the Carta Fundamental and the principle of the force, authority, or effectiveness of statute are violated, and the Constitutional Court does have jurisdiction over the matter, without prejudice to the jurisdiction also vested in members of the ordinary courts when the circumstances described above are not present.

In the case before us, the petitioner does not demonstrate the existence of a plain and manifest contradiction between the statute and the regulation; accordingly, we dismiss the action as to this issue, albeit for other reasons.

Fernando Castillo V. Paul Rueda Leal.

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y treinta y uno minutos del catorce de agosto del dos mil doce.

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, que modificó el artículo 70 del Decreto Ejecutivo No. 31520 de 16 de octubre de 2003, denominado Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola. Intervienen, también, en la acción, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. Asimismo, participa del presente proceso el APODERADO GENERAL JUDICIAL DE LA EMPRESA CORPORACIÓN BANANERA NACIONAL S.A. (CORBANA), como COADYUVANTE PASIVO.

RESULTANDO:

  1. 1Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 27 de octubre de 2011, los accionantes solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, mediante el cual se modificó el artículo 70 del Decreto Ejecutivo No. 31520 de 16 de octubre de 2003, denominado Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola. En primer término, señalaron que se apersonan en su condición de vecinos de la comunidad de Bananito de la provincia de Limón. Adujeron, que su legitimación proviene de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que, acuden en defensa de intereses difusos, concretamente, en resguardo de los derechos a la salud y al ambiente. Indicaron, que, en su criterio, lo dispuesto en el numeral impugnado vulnera lo dispuesto en los artículos 7°, 11, 21 y 50 de la Constitución Política.Adujeron, que existe una violación al principio de legalidad -consagrado en el ordinal 11 constitucional-, cuando se quebranta lo indicado por una ley y dicha situación, a su vez, lesiona otros derechos constitucionales. Manifestaron, que el Decreto No. 34202 ignora la existencia de normas legales preexistentes que protegen los derechos a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, específicamente, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 7°, 38, 262, 264 y 275 de la Ley General de Salud No. 5395 y 1°, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley No. 7554. Sostuvieron, que dicha normativa se quebranta, por cuanto, el Decreto No. 34202 pretende reducir la distancia para las aplicaciones aéreas de plaguicidas respecto a centros de población y granjas de 100 a 30 metros, si se dispone de una zona de amortiguamiento y se cumplen una serie de requisitos. Indicaron, que se pretende ver que con los estudios realizados y los requisitos adicionados se solventará la situación descrita por la Sala Constitucional en el Voto No. 16276-2006.Explicaron, que en dicha ocasión el Tribunal Constitucional indicó que, una norma dictada en forma similar a la ahora impugnada, resultaba riesgosa para la salud y el ambiente, sobre todo, para el recurso hídrico. Manifestaron, que un decreto ejecutivo no puede subsanar tal situación, la cual, por ley, ha sido considerada como nociva para el ambiente y para la salud de los habitantes de las zonas afectadas. Apuntaron, que los redactores del decreto impugnado ignoraron que las violaciones señaladas por la Sala en la Sentencia No. 16276-2006 aún prevalecen. Argumentaron, que se trata de una situación real que perjudica las zonas donde se realiza fumigación aérea, especialmente, la zona de Bananito, donde las condiciones no han variado desde el año 2004, cuando se interpuso la acción de inconstitucionalidad contra el Decreto No. 31520. Refirieron, que la situación a la que aluden versa sobre la inexistencia, en la mayoría de las fincas bananeras, de las llamadas zonas de amortiguamiento, así como las distancias que, por ley, deben de mediar entre las nacientes de agua, quebradas o riachuelos y el área para las plantaciones agrícolas.Adujeron, que, desde esa perspectiva, un decreto no puede agregar una serie de requisitos que deben de cumplir las empresas fumigadoras en forma explícita y considerar que, con esto, se solventa el problema en cuestión. Afirmaron, que, en realidad, las condiciones no han variado y el riesgo para la salud de los habitantes y el daño al ambiente se mantiene igual. Mencionaron, que, tanto la Ley General de Salud como la Ley Orgánica del Ambiente, son muy claras al delimitar los deberes y obligaciones que tienen, tanto las personas físicas como las jurídicas, al ejecutar sus labores, así como el respeto que deben de tener en resguardo del ambiente y de la salud de los habitantes. Sostuvieron, que, ningún reglamento, por más fundamento técnico que tenga, puede estar por encima de los principios contenidos en una ley. Apuntaron, que el numeral 6° de la Ley General de la Administración Pública señala, claramente, que la ley se encuentra por encima de los decretos.Indicaron, que la redacción y el fundamento del decreto cuestionado puede haber variado. Sin embargo, señalaron que lo que no ha cambiado es el cumplimiento de la normativa por parte de las empresas que ejercen su actividad en la zona. Manifestaron, que, mientras tales empresas no cumplan dicha normativa, seguirán provocándose los daños a la salud y al ambiente. En lo tocante a la violación a lo dispuesto en los numerales 7° y 21 de la Carta Magna, argumentaron que el Tribunal Constitucional, mediante el Voto No. 16276-2006, reconoció la importancia que, a nivel internacional, posee la vida y la salud. Señalaron, que se está vulnerado el derecho a salud, especialmente, de aquellos habitantes de la comunidad de Bananito de Limón. Sostuvieron, que los criterios técnicos y los requisitos incorporados en el Decreto No. 34202 no se ajustan a la realidad que viven las zonas cercanas a las fincas agrícolas y a las nacientes de agua y demás cuerpos de agua afectados por el tipo de fumigación en cuestión.Manifestaron, que las condiciones que existían en el año 2004 -cuando se interpuso la acción de inconstitucionalidad que produjo el Voto No. 16276-2006-, no han variado a la fecha. Incluso, manifestaron que, tampoco, han variado las condiciones bajo las cuales se realiza la siembra de productos agrícolas, especialmente, de banano. Reiteraron, que las zonas de amortiguamiento son inexistentes y que no se respetan las distancias que deben de dejarse entre los cuerpos de agua y los sembradíos. Indicaron, que aportan a los autos el oficio No. ASUB-292-04 de 12 de septiembre de 1994, confeccionado por el SENARA, a través del cual se demuestra la gravedad del asunto bajo estudio. Adujeron, que, mientras el Estado considera que se ha dado un avance en cuanto a los recursos técnicos que ahora se ponen al servicio de las empresas agrícolas y las empresas fumigadoras, a la fecha, no se ha realizado gestión alguna tendente a que dicho desarrollo se refleje en la realidad, obligándosele a tales empresas a tomar las previsiones necesarias para que, igualmente, exista un avance en el aspecto social y ambiental.De otra parte, indicaron que el decreto en cuestión vulnera el artículo 50 constitucional. Refirieron, que dicho decreto no está acatando el mandato que hizo el legislador en el sentido que el Estado está obligado a velar por la protección del medio ambiente. Por el contrario, sostuvieron que se ignora las condiciones reales bajo las cuales trabajan las empresas agrícolas, las cuales no acatan la normativa en lo que respecta a las zonas de amortiguamiento y a las distancias que deben de existir con relación a las fuentes de agua. Afirmaron, que el problema es de respeto a la ley. Reiteraron, que se regula lo relacionado con la fumigación aérea y se alaban los avances tecnológicos que, continuamente, favorecen tales labores, pero, de otra parte, no se hace nada por cambiar lo que está sucediendo en tierra. Mencionaron, que el problema es de las empresas agrícolas que incumplen la normativa y hacen nugatorios los esfuerzos que en otros campos se pueden dar, como es el caso de las fumigaciones aéreas.Indicaron, que tales fumigaciones podrán ser muy precisas pero, no sirven, si donde van dirigidas no hay nada que amortigüe su impacto sobre el ambiente y la salud. Añadieron, que el decreto en cuestión atenta con el ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sobre todo, por el impacto negativo que las labores de fumigación aérea provocan en el recurso hídrico, el cual, a su vez, es utilizado, en la mayoría de los casos, para consumo humano. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
  2. 2Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 10:38 hrs. de 2 de noviembre de 2011, se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad y se otorgó audiencia a la Procuraduría General de la República, a la Ministerio de Salud, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y al Ministerio de Agricultura y Ganadería.
  3. 3Los avisos de ley fueron publicados en los Boletines Judiciales Nos. 219, 220 y 221 de los días 15, 16 y 17 de noviembre de 2011.
  4. 4Mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 17 de noviembre de 2011, Xinia Chaves Quirós, en su condición de Ministra a.i. de Agricultura y Ganadería, contestó la audiencia conferida. Manifestó, que, según el llamado Informe Técnico emitido por el Presidente de la Comisión Asesora para el Control y la Regulación de las actividades de Aviación Civil, se ha comprobado que, utilizando los equipos tecnológicos de punta, como son los dispositivos de posicionamiento global (GPS), intelliflow (flujo inteligente que sirve para regular la presión del equipo aspersor) y el cierre automático de aspersores, se asegura que las aplicaciones se realicen en forma más segura y certera en el área específica. Aseguró, que las boquillas abren y se cierran automáticamente, únicamente, en la zona programada. Añadió, que, de la información generada por GPS, se emite un gráfico de las aplicaciones, el cual es un requisito que deben de cumplir las empresas dedicadas a la actividad bajo estudio.Adujo, que, en virtud de los avances tecnológicos incorporados en las aeronaves y, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Aplicaciones Aéreas, se prohíbe la utilización de bandereros, así como de personal de campo durante las aplicaciones. Mencionó, que, con lo anterior, la administración está resguardando los principios fundamentales de respeto a la salud, a la vida y al medio ambiente. Indicó, que los productos utilizados para aplicaciones aéreas son autorizados, conjuntamente, por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Apuntó, que tales autoridades realizan un estudio exhaustivo de los expedientes, siendo que el registrante debe de presentar los estudios técnicos toxicológicos, así como cumplir con los estudios de eficacia biológica, los cuales son supervisados por profesionales, desde la presentación de los protocolos de investigación y los estudios de campo, hasta el informe final para el debido registro.Argumentó, que el Decreto No. 34202 faculta la reducción de la distancia a 30 metros, siempre que se cuente con zonas, debidamente, reforestadas, se cumpla con la altura de vuelo en el mismo establecido, el tamaño de gota, la longitud de los aspersores de avión, el uso de GPS, la velocidad del viento, entre otros.
  5. 5Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 21 de noviembre de 2011, Ana Lorena Brenes Esquivel, en su condición de Procuradora General de la República, contestó la audiencia conferida. Manifestó, que los tutelados promueven su acción fundamentándose en la defensa de intereses difusos en materia ambiental y de salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Indicó, que, con la reforma que introduce el Decreto No. 34202, se establece la posibilidad que la franja de protección sobre la que no se podrá aplicar fumigaciones vía área pueda ser reducida de 100 a 30 metros. Lo anterior, condiciones particulares. Aclaró, que la versión original del Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola, en su artículo 70, contenía una disposición similar a la que se impugna, actualmente. Manifestó, que la Sala Constitucional, mediante el Voto No. 16276-2006, anuló los tres últimos párrafos del artículo 70.Sostuvo, que los accionantes no fundamentan, adecuadamente, su gestión, pues remiten sus argumentos a situaciones fácticas ajenas al análisis, estrictamente, jurídico entre las normas constitucionales y las reglamentarias. Manifestó, que los reparos de los gestionantes contra el decreto impugnado van dirigidos no a su conformidad o disconformidad con principios o derechos constitucionales, sino, más bien, a situaciones de hecho que podrían estarse presentando, actualmente. Esto, indicó, independientemente, de la aplicación o no del decreto cuestionado. Apuntó, que tales aspectos parecen corresponder más a la vía del amparo que a la constitucional. Adujo, que tales circunstancias son independientes de la existencia de la reforma introducida por el decreto cuestionado, ya que, si es cierto que no se respeta, en la práctica, la franja de 30 metros, mucho menos se estaría guardando la de 100 metros; única que establecía el artículo 70 del Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola antes de la reforma.Añadió, que si es correcto, tal y como afirman los interesados, que en la realidad no existen zonas de amortiguamiento, la reforma, entonces, que introduce el Decreto No. 34202 no sería de aplicación y, por ende, no se estaría irrespetando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Aclaró, que se debe de tener presente que, si no hay zonas de amortiguamiento, la regla que se aplica es la señalada en el ordinal 70, párrafo primero y no la de los párrafos introducidos con la reforma cuestionada. Indicó, que para encontrar remedio a las quejas planteadas, los accionantes deben de acudir a las autoridades competentes a las que les corresponde vigilar la aplicación del reglamento o bien, a la vía de amparo, en caso que éstas últimas no cumplan su cometido funcional. Sostuvo, que las citas legales referidas por los actores como infringidas (artículos 1°, 2°, 7°, 38, 262, 264 y 275 de la Ley General de Salud y 2°, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Ambiente), no prohíben la práctica de la fumigación aérea.Por el contrario, refirió, esas y otras normas ambientales instan al Estado a regular, adecuadamente, dicha actividad y cualquier otra que pueda poner en peligro la salud o el ambiente. Argumentó, que tal función se estaría cumpliendo, en este caso, con la emisión del Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola. el combate de constitucionalidad debe ir dirigido a porqué su aplicación contraviene los derechos a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado, y no, como en este caso, donde los accionantes fundamenten su solicitud para anular esa norma en los perjuicios que les ocasiona su no aplicación (ausencia de zonas de amortiguamiento o irrespeto de la franja de protección). Indicó, que, con fundamento en tales razonamientos, lo que procede es desestimar la acción de inconstitucionalidad planteada. Sin embargo, indicó que, en caso que se estime procedente el análisis de constitucionalidad del artículo 1° del Decreto No. 34202, deben de repasarse los vicios encontrados por Sala Constitucional en la declaratoria parcial de inconstitucionalidad del artículo 70 del Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola.Esto, refirió, máxime que el decreto impugnado busca restablecer la normativa anulada intentando corregir los aludidos defectos; los que, básicamente, se pueden resumir en los siguientes tres: “(…) a) ausencia de fundamento científico y técnico que justifique la disminución de la franja, b) no se indican los porcentajes de deriva del plaguicida admitidos, y c) sujeción a condiciones del tóxico, climáticas y de vuelo que no pueden ser previamente controladas por la autoridad pública (…)”. Mencionó, respecto del primer punto, que el Decreto No. 34202, en sus considerandos, efectúa un repaso pormenorizado de las razones técnicas que motivan la reforma al artículo 70 del Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola, donde, incluso, se citan estudios concretos. Indicó, que, de modo expreso, la norma impugnada señaló lo siguiente: “(…) “1º- Que todas las actividades de aviación agrícola, y las actividades de aspersión, deben ejercerse en armonía con el artículo 50 de la Constitución Política, para garantizarle a los ciudadanos el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sin afectar la calidad de vida de los trabajadores agropecuarios y sus familias, en cuanto a su salud, su vida, el derecho al trabajo, y la calidad ambiental de su entorno. 2º- Que al promulgarse el Decreto Ejecutivo Nº 15846-MOPT- MAG del 6 de noviembre de 1984, su artículo 75 tomó en cuenta la tecnología aérea empírica propia de la posguerra porque las aplicaciones se llevaban a cabo mediante el método de “banderilleo”, llamado así porque un trabajador sostenía una bandera como guía óptica a los pilotos que asperjaban, generando grandes criticas por afectar la salud de los trabajadores, desperdicio de material, por ser imprecisa, e incrementaba los costos de producción. 3º- Que posteriormente con un sentido más humano de la actividad agraria, el desarrollo de las tecnologías y satélites de la información, en uso del sector agrícola de buena parte del país, fue posible utilizar sistemas informáticos que reducen sensiblemente la deriva en la aspersión aérea, impiden afectar negativamente la salud de los trabajadores, así como de los pobladores de la zona, y permiten un aprovechamiento más económico de la actividad.En ese momento se tuvo como base el documento titulado “Aplicaciones Aéreas y Deriva en el Cultivo de Banano en Costa Rica”, redactado por J.R . Washington, F. Gauhl , R. Valenciano, A. Fournier , para determinar que con las nuevas técnicas y los avances de la ciencia se podían practicar aspersiones aéreas sin afectar la salud o la vida de las personas cuando existan zonas de amortiguamiento en distancias entre 20 y 30 metros. En dicho documento los autores suministraron la siguiente conclusión: “Este estudio demostró que, bajo las medidas adoptadas en la industria bananera de Costa Rica, la deriva que se produce durante aplicaciones aéreas es mínima. Entre los aspectos que contribuyen para que se dé esta condición se pueden incluir: el uso de guías eléctricas por satélite (GPS), aviones con equipos modernos de aspersión, pilotos altamente calificados, selección del tamaño adecuado de las gotas, vuelos rasantes, calibraciones y mantenimiento periódico de los aviones, y estrictos controles para minimizar el efecto de las condiciones del clima, al momento de realizar las aplicaciones aéreas.Por otra parte, se demostró que en caso de requerirse el establecimiento de una zona de amortiguamiento en los perímetros de las fincas, de acuerdo con los resultados obtenidos una distancia entre 20-30 metros es adecuada.” 4º- Que debido al avance de la ciencia y de la técnica en la aviación aérea y en la aspersión aérea mediante el artículo 70 del Decreto Ejecutivo Nº 31520-MS- MAG -MOPT-MGPSP, “Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola”, del 16 de octubre del 2003, publicado en La Gaceta Nº 241 del 15 de diciembre de 2003, se sustituyó el artículo 75 del reglamento anterior del año 1984. 5º- Que el Poder Ejecutivo no fundamentó en el Decreto Ejecutivo Nº 31520-MS- MAG -MOPT-MGPSP, “Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola”, del 16 de octubre del 2003, en sus considerandos todos los criterios técnicos y científicos que sirvieron de base a las diversas comisiones de los distintos Ministerios para llegar a las conclusiones de reducir el área para la aspersión de 100 a 30 metros cuando existiera una zona de amortiguamiento dado que la deriva con los nuevos sistemas de aspersión no se extiende más allá de esa distancia.No obstante, en el considerando 2 del Decreto citado se había indicado: “Que desde su promulgación han transcurrido aproximadamente dieciocho años, lapso durante el cual se han producido significativos cambios y transformaciones en los procedimientos y las tecnologías empleadas para la aplicación aérea de agroquímicos en plantaciones agrícolas, tales como el uso de sistemas de posicionamiento geográfico, uso de boquillas adecuadas, válvulas de cierre positivo en cada aspersor, lo que a su vez ha determinado que las disposiciones normativas vigentes deban ajustarse para que cabalmente cumplan con los requerimientos actuales en esta materia…”. 6º- Que debido a una falta de fundamentos técnicos y científicos de la reducción del área para la aspersión, la Sala Constitucional mediante el voto 2006-16276 del 8 de noviembre 2006 contra los artículos 24, 54, 68, 70 y 71 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo Nº 31520-MS- MAG -MOPT-MGPSP, del 16 de octubre del 2003, declaró parcialmente con lugar la acción y anuló el parcialmente el artículo 70, dejando vigente solo el primer párrafo, no así el segundo y tercero.El fundamento del fallo es que tratándose del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en el artículo 50 constitucional cualquier tipo de reducción debe estar fundada en criterios científicos y técnicos que demuestren la inocuidad al ambiente con la nueva medida. 7º- Que desde el momento mismo de la presentación de la acción de inconstitucionalidad, sin que se hubiere dictado ninguna sentencia, CORBANA y el Poder Ejecutivo, en cumplimiento del Principio Precautorio contemplado en el ordenamiento jurídico costarricense y previsto por en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, denominada Declaración de Río, por el cual la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos de la actividad humana, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos, decidió iniciar un conjunto de estudios científicos y técnicos conducentes a fundamentar el estado actual de la ciencia y la técnica aérea de aspersión, y que la reducción de esta de 100 a 30 metros cuando hayan zonas de amortiguamiento no va a afectar el medio ambiente, ni la salud, ni la vida de las personas, e igualmente a fijar requisitos para la ejecución de actividades de aspersión aérea para el correcto control y fiscalización. 8º- Que en cumplimiento del principio precautorio del Derecho ambiental en este año 2007 se terminó un estudio científico iniciado desde que se presentó la Acción de Inconstitucionalidad identificado así: Roberto Valenciano Mora, Sergio Laprade Coto, Álvaro Fournier Leiva y Eduardo Trejos Obando “Manejo de la deriva en las aplicaciones aéreas de fungicidas en fincas que poseen zonas de amortiguamiento” (Revista Investigaciones CORBANA, San José, 2007, Separata Nº 1).Los autores son reconocidos investigadores, científicos, y conocedores de la materia a nivel latinoamericano. La investigación evidencia que la disminución del área de amortiguamiento hasta 30 metros, se encuentra justificada en razón de que los avances tecnológicos han minimizado el impacto de la aspersión aérea, al punto de no menoscabar el derecho a la vida, la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los aspectos más relevantes relacionados con una aplicación aérea segura consiste en la precisión de la aplicación y en el manejo de la deriva. El término deriva se define como el movimiento, fuera del área de cultivo, de partículas líquidas en el aire en la forma de gotas o vapor al momento de la aplicación. A pesar de que existe vasta información científica y técnica sobre el tema, como la emitida por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), Agencia de Protección del Ambiente (EPA) de Estados Unidos, el Estado de California, la Asociación Nacional de Aviación Agrícola (NAAA), y de un conglomerado de asociaciones expertas en el tema (SPRAY DRIFT TASK FORCE), un grupo de expertos costarricenses realizó estudios con el objetivo de validar la información de estos Organismos. 9º- Que este estudio profundiza en la realidad costarricense en aspectos como la utilización de productos de toxicidad moderada a lo sumo , garantizan en gran medida el respeto a la salud y la vida de las personas, lo que hace a la actividad bananera acreedora de certificaciones de tipo ambiental sin las cuales no podría exportar a los mercados internacionales.Igualmente destacan que desde el 2000 se puede asperjar mediante técnicas de carácter satelital y digital, mediante GPS (Global Position System ) o bien el software que se utiliza en aspersión aérea se ha sofisticado y perfeccionado, permitiendo que se abran y se cierren los aspersores en los límites establecidos para la zona de aplicación aéreas, inhabilitando al piloto a asperjar fuera de estos, y presentando un margen promedio de error de 0.9 metros reduce significativamente el riesgo para el ambiente, para la vida y la salud humana y minimiza los costos. Los estudios demostraron la necesidad de actualizar la legislación acorde con los avances tecnológicos, los cuales han venido a proporcionar un sistema de guía de precisión y un mejor manejo de la deriva, en donde interactúan varios factores como las técnicas adecuadas de aplicación, uso adecuado del equipo, condiciones meteorológicas idóneas durante la aplicación, tipo de formulación de producto y el establecimiento de zonas de amortiguamiento.Por lo anterior, prácticamente se garantizan las medidas necesarias para minimizar el riesgo por error humano. 10.- Que el Poder Ejecutivo, con fundamento en los avances de la ciencia y de la técnica, debidamente acreditados en estudios e investigaciones, ha decidido reglamentar la actividad de aspersión aérea, adicionando el artículo 70 del Decreto Ejecutivo Nº 31520-MS- MAG -MOPT-MGPSP, “Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola”, del 16 de octubre del 2003, en los términos señalados por la Sala Constitucional para cumplir con el principio del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por medio de la exigencia del uso de técnicas adecuadas de aplicación, de manera que se evite la caída de partículas fuera del perímetro de la plantación, para reducir el peligro potencial de la deriva se encuentran: altura de vuelo, velocidad del vuelo, tamaño de gotas, tipo de boquillas, calibración del equipo, equipos de señalamiento satelital, longitud de barra de aspersión, manejo de condiciones meteorológicas, tipo de productos y zonas de amortiguamiento, para garantizar la actividad productiva agraria en armonía con el medio ambiente y los derechos constitucionales de las personas, para garantizarles su salud, su vida, y su entorno.(…)”. Sostuvo, que le corresponde al Tribunal Constitucional, con vista de los anteriores considerandos y los estudios, elementos y justificación técnica que suministren los ministerios a los cuales se les confirió audiencia de esta acción, determinar la existencia suficiente de fundamento técnico y científico que, en este caso, sirvió de base para dictar el Decreto No. 34202. Indicó, que, en cuanto a las otras dos objeciones de constitucionalidad realizadas en la Sentencia No. 16276-2006, el Decreto No. 34202 sí parece preocuparse por especificar, tanto las dosis de aplicación de plaguicidas, como los parámetros dentro de los cuales se regirán las condiciones en que se dará ésta. Refirió, que resulta presumible, entonces, que al estar delimitadas, de forma concreta, tales condiciones, las autoridades competentes, entre ellas el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, podrán verificar, en la práctica, el cumplimiento de las mismas.Agregó, que, sobre este tema, el propio Reglamento para la actividades de la Aviación Agrícola le fija a dichos ministerios el deber de velar por el fiel cumplimiento de lo preceptuado, tanto en dicho cuerpo normativo, como en lo que concierne a su función respectiva con base en la Ley de Protección Fitosanitaria, la Ley General de Salud y la Ley General de Aviación Civil, para lo cual, a su vez, podrán tomar las medidas y aplicar las sanciones preceptuadas en dichas leyes. Indicó, que, a su vez, dichos órganos ministeriales tienen otras atribuciones, tales como la de suspender una operación cuando se llegue a determinar que se aplican productos sobre fuentes de agua o se sobrevuela sobre centros de población, o bien, la de retención de agroquímicos cuando no estén autorizados para aplicarse por vía aérea (artículos 96 y 97 del citado reglamento). Recomendó, de conformidad con los argumentos supra expuestos, rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, salvo que se estime -pese a la deficiente fundamentación de los actores en situaciones fácticas y no de derecho-, que no existen estudios técnicos que respalden la normativa cuestionada o que los mismos no son suficientes o razonables para sostenerla.
  6. 6Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 30 de noviembre de 2011, Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, contestó la audiencia conferida. Señaló, que los accionantes se encuentran legitimados para interponer la presente acción, en virtud de considerar violentados los derechos fundamentales consagrados en los numerales 21 y 50 de la Constitución Política. Adujo, que la presente acción se debe de rechazar, ya que, el decreto impugnado está formado sobre bases técnicas-específicas. Indicó, que la norma establece que, para la reducción de la zona de fumigación, se deben de valorar las zonas de amortiguamiento, la altura de vuelo, el tamaño de las gotas de la mezcla, la calibración sistémica del equipo de aplicación, los sistemas de señalamiento satelital, la longitud de la barra de aspersión, las condiciones meteorológicas y los tipos de productos. Manifestó, que todos estos son elementos de carácter científico, formados por razonamientos sistemáticamente estructurados, deducidos de los principios y leyes generales y especiales de las ciencias exactas, físico químicas y naturales.Aspectos últimos que, sostuvo, no corresponde establecer al Tribunal Constitucional. aspersión aérea con fundamento en los avances de la ciencia y de la técnica, los que permiten su desarrollo comercial dentro de los límites legales y técnicos propios de la misma. Afirmó, que la norma cuestionada se funda en estudios e investigaciones, debidamente, acreditados, con el fin que se evite la caída de partículas fuera del perímetro de la plantación y así reducir el peligro potencial de la deriva. Mencionó, que, para lo anterior, se debe de valorar la altura de vuelo, la velocidad del vuelo, el tamaño de las gotas, el tipo de boquillas, la calibración del equipo, los equipos de señalamiento satelital, la longitud de la barra de aspersión, el manejo de condiciones meteorológicas, el tipo de productos y las zonas de amortiguamiento. Sostuvo, que la norma nace de un proceso de coordinación, articulación e integración de competencias técnicas y legales donde se valoró la actividad en cuestión.Al respecto, indicó que para lo anterior se conformó la Comisión Asesora para el Control y Regulación de las Actividades de la Aviación Civil, la cual está integrada por el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Trabajo, la Dirección General de Aviación Civil y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Adujo, que dicha Comisión elaboró el llamado “Informe Técnico sobre Aplicaciones Áreas y Zonas de Amortiguamiento”, el cual se funda en criterios técnicos científicos, elaborados, a su vez, por profesionales en ingeniería agronómica. Indicó, que tales criterios quedaron plasmados en el estudio llamado “Manejo de la deriva en las aplicaciones áreas de plaguicidas en fincas con zonas de amortiguamiento”, publicado en la Revista Investigaciones CORBANA 2007. Señaló, que en tal informe los investigadores lograron determinar que, utilizando los equipos tecnológicos de punta, como lo son los dispositivos de posicionamiento global (GPS), intelliflow (flujo inteligente que sirve para regular la presión del equipo aspersor) y el cierre automático de aspersores, se garantiza que las aplicaciones se realicen se forma más segura y certera en el área específica.Aseguró, que las boquillas abren y se cierran automáticamente, únicamente, en la zona programada. Añadió, que de la información generada por GPS se emite un gráfico de las aplicaciones, el cual es un requisito que deben de cumplir las empresas dedicadas a la actividad bajo estudio. Argumentó, que el apartado h) del informe denominado “Manejo de la deriva en las aplicaciones áreas de plaguicidas en fincas con zonas de amortiguamiento”, indica, de modo expreso, sobre las zonas de amortiguamiento, lo siguiente: “(…) El uso de zonas de amortiguamiento es un esfuerzo pro-activo de la Industria Bananera de Costa Rica, las cuales han sido utilizadas en Holanda (9) para reducir la deriva de los plaguicidas hacia zonas sensibles. El uso de zonas de amortiguamiento o barreras reduce la deriva hasta en un 90% (9). El tamaño del área de amortiguamiento es muy variable, se consignan áreas que van desde los 10 hasta los 26 m (25).Estudios realizados en Costa Rica (10) indican que bajo las condiciones en que se aplican los plaguicidas en banano, la deriva no es mayor a los 26 m (…) Se recomienda que las zonas de amortiguamiento sean reforestadas preferiblemente con especies nativas y tengan un ancho mínimo de 30 metros (…)”. Refirió, que, tal y como lo menciona la Unidad de Normalización de la Dirección de Regulación de la Salud del Ministerio de Salud, los estudios y análisis realizados por los investigadores a 514 aplicaciones aéreas en Costa Ricas en las zonas productoras de banano, demostraron la necesidad de actualizar la legislación. Indicó, que el informe supra citado estableció, además, que el uso de zonas de amortiguamiento o barreras, reduce la deriva hasta en un 90% y que estudios realizados en nuestro país señalan que, bajo las condiciones que se aplican los plaguicidas en banano, la deriva no es mayor de 26 metros.Mencionó, que dicho Ministerio de Salud se ajusta lo dispuesto en los artículos 239, 240 y 244 de la Ley General de Salud. Adujo, que el Ministerio de Salud tiene, igualmente, el deber de desarrollar, precisar, especificar y aclarar los mandatos de la ley según su fin y motivo, lo cual, efectivamente, se llevó a cabo a través del Decreto No. 34202. Manifestó, que el escenario expuesto por los gestionantes no obedece a una violación a las normas constitucionales, sino a un problema de fiscalización y control de las actividades de aviación agrícola. Esto, ya que, indicó, los accionantes hacen referencia a supuestas condiciones reales bajo las cuales trabajan las empresas agrícolas. Consideró, que el asunto más bien en un problema de respeto a la ley. Apuntó, que lo anterior es más una falta de acción institucional o de desconocimiento de los hechos. Al respecto, agregó que (…) las zonas de amortiguamiento implementaran (sic) la reforestación como técnica de contención además de la distancia y el espacio determinado, la altura establecida permite la mayor concentración y precisión en el asperjado de los productos, se calcula las dimensiones de las gotas a niveles micras para minimizar la deriva con una aplicación más lenta en su velocidad de caída libre y de más fácil evaporación.Asimismo, se implementa un sistema tecnológico para garantizar la aplicación efectiva y la dosis adecuada, con la participación de un profesional en la materia como parte del uso adecuado de los controles y procesos, incluyéndose el uso de sistemas satelitales, eliminando el uso de apoyo humano para la señalización de la zona de cultivo, en consideración de las condiciones climatológicas para la precisión del proceso de asperjado y el uso de productos debidamente registrados por la Administración (…)”. Afirmó, que la norma en cuestión no vulnera los derechos fundamentales consagrados en los ordinales 21 y 50 de la Carga Magna, ya que, se fundamenta en un estudio articulador de diferentes instituciones públicas que contemplaron los impactos al medio ambiente y la tutela de la salud. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad.
  7. 7A través de escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 6 de diciembre de 2011, Mariano Jiménez Zeledón, en su condición de Apoderado General Judicial de la empresa Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima (CORBANA), solicitó que se le tuviera como coadyuvante pasivo de la presente acción de inconstitucionalidad. Argumentó, que la empresa citada posee un interés legítimo, ya que, tiene como objetivo fundamental el desarrollo bananero nacional, para lo cual resulta necesario la utilización de los servicios de aviación con fines agrícolas. Sostuvo, que los accionantes no tienen legitimación alguna para presentar la acción de inconstitucionalidad bajo estudio. Adujo, que se trata de un conjunto de personas concretas e identificables que parecen tener un interés particular. Manifestó, que los gestionantes no hicieron mayor desarrollo con respecto a la forma en que los derechos fundamentales alegados se quebrantan.Igualmente, adujo que los mismos no presentaron prueba documental alguna que respalde su dicho. Señaló, que el decreto en cuestión se fundamenta en una serie de estudios técnicos y, por ende, se cumplió con lo dispuesto por la Sala Constitucional en el Voto No. 16276-2006. Afirmó, que el numeral impugnado fue producto del trabajo conjunto de personal técnico calificado y de las instancias estatales encargadas de velar por la adecuada regulación y control de las aplicaciones áreas, a saber, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Ministerio de Gobernación y Policía y Seguridad Pública. Adujo, que con las medidas adoptadas en la industria bananera costarricense, la deriva que se puede producir durante una aplicación aérea es mínima. Manifestó, que los aspectos que contribuyen para que se de esa condición son los siguientes: el uso de las guías electrónicas por satélites (GPS), el intelliflow, el equipo automático de cierre de aspersores, los aviones con dispositivos modernos de aspersión, pilotos, altamente, calificados, la selección adecuada de las gotas, los vuelos rasantes, las calibraciones y mantenimiento periódico de los aviones y los estrictos controles para minimizar el efecto de las condiciones del clima al momento de realizar las aplicaciones aéreas.Añadió, que, además, con el uso de las zonas de amortiguamiento se resguardará el ambiente, la vida y la salud. Estimó que no se violenta derecho fundamental alguno. Solicitó que se desestime la presente acción de inconstitucionalidad.
  8. 8A través de la resolución de las 10:33 hrs. de 8 de diciembre de 2011, este Tribunal Constitucional dispuso tener como coadyuvante pasivo, en virtud de haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a la Corporación Bananera Nacional S.A. (CORBANA).
  9. 9Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de diciembre de 2011, Francisco J. Jiménez, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, contestó la audiencia conferida. Lo anterior, de conformidad con lo informado, a su vez, por el Director General de la Dirección General de Aviación Civil. Indicó, que una anterior reforma realizada al Decreto No. 31520 -en similares términos a la normativa ahora impugnada-, había sido conocida, anteriormente, por el Tribunal Constitucional mediante el Voto No. 16276-2006. Mencionó, que, en aquella ocasión, la Sala concluyó que el numeral impugnado resultaba inconstitucional. Argumentó, que se estimó obligatorio incluir las consideraciones de fondo emitidas en dicha sentencia en el Decreto No. 34202, particularmente, mediante los considerandos Nos. 7, 8, 9 y 10. Indicó, que, según criterio técnico emitido por la Unidad de Operaciones Aeronáuticas de la Dirección General de Aviación Civil, para que la reducción de la distancia de 100 metros a 30 metros pueda ser efectiva, se debe cumplir con ciertas condiciones como lo son las siguientes: “(…) la existencia de zonas de amortiguamiento, una altura de vuelo igual o menor a 5 m sobre la plantación, tamaño adecuado de la gota de la mezcla, calibración sistémica del equipo de aplicación, sistema de señalamiento satelital, longitud de la barra de aspersión no mayor del 80% de longitud del ala de la aeronave, condiciones meteorológicas tales como viento no mayor de 15 kph, temperatura no mayor de 29° C y humedad relativa superior al 70% y utilización de productos inscritos y autorizados por el MAG de conformidad con el artículo 69 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola (…)”.Añadió, que el artículo 66 del supra citado reglamento prohíbe el empleo de personas para que laboren como bandereros, los cuales deben de ser sustituidos por un sistema de señalamiento electrónico. Manifestó, que, con la instalación del sistema diferencial corregido GPS en las aeronaves agrícolas, la computadora de abordo proporciona información de posicionamiento al piloto para planeamiento de vuelo con un error de desviación de, únicamente, 1 m. Adujo, que este sistema puede identificar cualquier campo, su forma y sus límites y puede determinar, además, el mejor patrón de vuelo para la aplicación. Argumentó, que el sistema GPS utilizado, actualmente, en las aplicaciones aéreas, también, puede manejar el avance de aplicación y de franja con encendido y apagado automático al principio y al final del recorrido, reduciendo así, en grande, la posibilidad de aplicar fuera del objetivo. Apuntó, que lo anterior contribuye a mejorar la precisión con aplicaciones más seguras y más eficientes, reduciendo, significativamente, la posibilidad de afectar otras áreas.Adujo, que, también, se utilizan sistemas de aspersión de alta tecnología que son, específicamente, diseñados para optimizar el tamaño de las gotas y reducir la deriva de éstas. Por ende, sostuvo que se puede garantizar que el uso de los sistemas satelitales GPS, por su precisión y eficiencia, permiten reducir los márgenes de las zonas de amortiguamiento en los lugares donde se realizan aplicaciones aéreas. Sin embargo, indicó, que, para que tal reducción sea efectiva, se debe cumplir, además, con otros factores de importancia como lo son las condiciones meteorológicas, la calibración de los equipos de aspersión, la altura de vuelo, la longitud de las barras, etc.. Añadió, que el decreto impugnado no violenta el principio de legalidad, por cuanto, surgió como una norma de cumplimiento a lo dispuesto en el Voto No. 16276-2006. Lo anterior, señaló, retomando las observaciones constitucionales y reformulando los criterios dados por los expertos, las cuales, a su vez, se establecen en los respectivos considerandos.Afirmó, que el decreto en cuestión respeta los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al ambiente. Adujo, que el decreto citado no desatiende la protección de los recursos hídricos -mantos acuífero y nacimientos de agua-, ya que, se trata de plantaciones. En todo caso, indicó que serán otras instancias las que deben de apuntar si se da o no la afectación a tales recursos. Argumentó, que los estudios realizados y las labores de vigilancia que ejerce la Dirección General de Aviación Civil en la materia de fumigación agrícola por la vía aérea, demuestran que las aplicaciones respetan los centros de población. Sostuvo, que la disminución del área de aplicación de 100 metros a tan sólo 30 metros se puede aplicar, técnicamente, si se cumplen con los requerimientos que establece el propio artículo 1° del Decreto No. 34202. Señaló, que no es cierto que no existan zonas de amortiguamiento, ya que, la propia Dirección General de Aviación Civil ha determinado lo siguiente: “(…) Planeamiento y operación en zonas definidas vía control de GPS.Definición clara de áreas donde se ubican los centros de población en las zonas de las fincas agrícola (sic), así como los círculos y patrones de vuelo para evitar sobrevuelo de aeronaves sobre éstas. Definición y establecimiento de horarios de operación de las aeronaves. Actualmente se efectúan reuniones conjuntas con los operadores con el fin de estandarizar procedimientos de aplicación, de comunicaciones, y establecer similitud en cuanto a los procedimientos de fumigación, tanto en ala fija como en ala rotativa (…)”. Argumentó, que la Dirección General de Aviación Civil conforma la Comisión Asesora y Reguladora de la Aviación Agrícola -en conjunto con el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Trabajo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Corporación Bananera Nacional y los representantes de los operadores-, como órgano de vigilancia de la actividad agrícola.Sostuvo, que se han respetado los lineamientos dados por la Sala Constitucional en materia de conservación del ambiente y de respeto a los derechos a la vida y a la salud. Reiteró, que las labores de verificación y supervisión de las actividades de fumigación agrícola se han apegado, a todas luces, a estudios técnicos congruentes. Manifestó, que el hecho que los accionantes no estén de acuerdo con los requisitos a cumplir y que fueron establecidos en el decreto impugnado, no significa que éste último sea inconstitucional. Apuntó, que la reducción de los metros -de 100 a 30-, se puede llevar a cabo siempre y cuando exista la zona de amortiguamiento que exige la normativa vigente. De ahí que, indicó, en caso que tal zona no exista, no se podría autorizar la reducción de la zona de fumigación. Situación última que, manifestó, sería un problema de fondo que se debe de analizar en otra sede. Solicitó que se desestime la presente acción de inconstitucionalidad.
  10. 10En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

CONSIDERANDO:

I. LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

A tenor del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos que atañen a la colectividad en su conjunto. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 8239-01 de las 16:07 hrs. de 14 de agosto de 2001, se refirió a los intereses difusos bajo los siguientes términos:

"(…) De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. (...) En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de intereses difusos (...) Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto.

Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. (...) En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. (…)".

En el presente asunto, los accionantes aducen su legitimación por vía del control de constitucionalidad abstracto e invocan la defensa de intereses difusos, toda vez que, acuden en protección de la salud y del ambiente. Por consiguiente, tales circunstancias configuran a favor de los gestionantes una legitimación directa para la interposición del presente proceso por invocar, como se dijo, la defensa de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, tal y como lo son los derechos a la salud y a disfrutar ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelados, respectivamente, en los artículos 21 y 50 de la Carta Magna. Por lo anterior, resulta admisible el conocimiento y resolución de la presente acción de inconstitucionalidad.

II. OBJETO DE LA ACCIÓN

Los accionantes cuestionan el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, por el cual se reduce la distancia que debe mediar -entre el campo a tratar y cualquier carretera, centros de población, casas de habitación, edificios donde permanezca personal laboral, fuentes de agua y cultivos aledaños o fincas vecinas-, de 100 hasta 30 metros, a efecto de realizar aplicaciones áreas de plaguicidas. Estima, que dicha norma presenta, concretamente, los siguientes vicios de inconstitucionalidad: a) violación a los derechos fundamentales a la salud y al ambiente, dado que, tal reducción de distancia no posee ningún fundamento técnico y científico y b) quebranto a los principios de jerarquía de las normas y de legalidad, por cuanto, el ordinal en cuestión contradice lo dispuesto en los numerales 1°, 2°, 7°, 38, 262, 264 y 275 de la Ley General de Salud -Ley No. 5395-, y 1°, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Ambiente- Ley No. 7554-.

III. NORMA IMPUGNADA

En la presente acción de inconstitucionalidad, se cuestiona el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, por el cual se reforma el numeral 70 del Decreto Ejecutivo No. 31520 llamado Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola, de 16 de octubre de 2003. El precepto impugnado, señala, de modo expreso, lo siguiente:

“Se reforma el artículo 70 del Decreto Ejecutivo Nº 31520-MS-MAG-MOPT-MGPSP, “Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola”, del 16 de octubre del 2003, para adicionar al primer párrafo el siguiente:

“La distancia podrá reducirse de 100 hasta 30 metros si se dispone de una zona de amortiguamiento y se cumplen las siguientes condiciones:

  • a)Zonas de amortiguamiento. Estas zonas deberán ser áreas reforestadas con árboles de especies preferiblemente nativas con una altura mayor al cultivo y un ancho mínimo de 30 metros, para servir como barreras para reducir la deriva de las aplicaciones aéreas, si la aplicación se lleva a cabo en dirección paralela a la zona de amortiguamiento. Si la aplicación se realizara con avión y en forma perpendicular a la línea de cultivo, adicionalmente se deberá dejar una franja de 40 metros dentro del cultivo, en la que no se deberá asperjar para reducir el efecto del arrastre. La autoridad administrativa competente podrá aumentar esta distancia mediante resolución razonada cuando en el área por asperjar existan situaciones particulares y objetivas que requieran una mayor distancia a pesar de la existencia de la zona de amortiguamiento. La franja de no aplicación de productos podrá omitirse en caso de vías o caminos internos de uso exclusivo para el cultivo y mientras no existan viviendas.
  • b)Altura de vuelo. Debe ser igual o inferior a 5 metros sobre dosel de la plantación, para que la concentración de partículas que pueden ser arrastradas por la influencia del viento, se reduzcan para minimizar la deriva y evaporación del producto asperjado.
  • c)Tamaño de las gotas de la mezcla. Se debe trabajar con un tamaño de gota promedio entre 200 y 300 micras (µm) para minimizar la deriva con una aplicación más lenta en su velocidad de caída libre y de más fácil evaporación.
  • d)Calibración sistemática de equipo de aplicación. Para garantizar una aplicación efectiva y la dosis adecuada de los productos, un técnico capacitado en la materia deberá verificar el tamaño de las gotas y el flujo de los aspersores con la siguiente frecuencia: 1) Flujo boquillas: semestral, 2) Número de gotas: semestral, 3) Dosificación: diaria. Antes y después de las aplicaciones aéreas un técnico deberá realizar una revisión que asegure el buen estado del sistema de mangueras, aspersores, válvulas, el sistema de señalamiento satelital y del Medidor Automático de Flujo.
  • e)Sistemas de señalamiento satelital. Todas las aeronaves deben contar con un sistema de señalamiento satelital para ofrecer la posibilidad de asegurar una adecuada aplicación de los productos en las áreas de cultivo, así como de disponer de una evidencia gráfica de esta. Los gráficos generados por el sistema de señalamiento satelital deben ser mantenidos por la empresa aspersora, por un mínimo de dos años. En todas las aeronaves que asperjen en fincas que poseen zonas de amortiguamiento deben instalar en el plazo de un año, un sistema automático de cierre de aspersores.
  • f)Longitud de la barra de aspersión (boom). La longitud efectiva de la barra no debe exceder el 80% de la longitud de cada ala del avión.
  • g)Condiciones meteorológicas de aplicación: 1) Velocidad y dirección del viento: la velocidad del viento no puede ser mayor a 15 kilómetros por hora cuando se asperjen las zonas de cultivo aledañas a las áreas de amortiguamiento y la dirección del viento debe ser contraria a la zona de amortiguamiento o zonas sensibles, 2) Temperatura: las aplicaciones en zonas aledañas a las áreas de amortiguamiento no podrán realizarse si la temperatura es superior a los 29 ºC, y, 3) Humedad relativa: debe ser superior al 70%.
  • h)Tipos de productos. En las fincas que poseen zonas de amortiguamiento sólo se podrán aplicar vía aérea los productos inscritos y autorizados de conformidad con el artículo 69 de este reglamento. Dichos productos deben ser de moderada toxicidad.”.

IV.SOBRE EL FUNDAMENTO TÉCNICO DE LA REDUCCIÓN DE DISTANCIA PARA REALIZAR APLICACIONES AÉREAS DE PLAGUICIDAS Y LA PRESUNTA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y AL AMBIENTE. En primer término, los accionantes aducen que, sin fundamento técnico alguno y, en claro quebranto a los derechos fundamentales consagrados en los ordinales 21 y 50 de la Constitución Política, el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, redujo la distancia que debe existir -entre el campo a tratar y cualquier carretera, centros de población, casas de habitación, edificios donde permanezca personal laboral, fuentes de agua y cultivos aledaños o fincas vecinas-, de 100 hasta 30 metros, a efecto de realizar aplicaciones áreas de plaguicidas. Sostienen los gestionantes que el decreto en cuestión posee las mismas carencias que el anterior numeral 70 del Decreto Ejecutivo No. 31520 de 16 de octubre de 2003, cuyo contenido fue declarado inconstitucional por la Sala Constitucional según el Voto No. 16276-2006, en virtud de haberse determinado que no se contaba con fundamento técnico o científico alguno que justificara la reducción de la distancia de 100 a 30 metros para llevar a cabo las mencionadas fumigaciones aéreas.

No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional no estima que, en la especie, lleven razón los interesados. Del análisis del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, se logra desprender, con meridiana claridad, que la reducción de la distancia en cuestión para efectuar fumigaciones aéreas de plaguicidas, sea, de 100 hasta 30 metros, sí se encuentra fundamentada y justificada en criterios y estudios técnicos y científicos llevados a cabo al efecto. Así, nótese que, dentro de los considerandos del Decreto Ejecutivo en cuestión, se indicó, de modo expreso, lo siguiente:

“(…) 6º —Que debido a una falta de fundamentos técnicos y científicos de la reducción del área para la aspersión, la Sala Constitucional mediante el voto 2006-16276 del 8 de noviembre 2006 contra (sic) los artículos 24, 54, 68, 70 y 71 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo Nº 31520-MS-MAG-MOPT-MGPSP, del 16 de octubre del 2003, declaró parcialmente con lugar la acción y anuló el parcialmente (sic) el artículo 70, dejando vigente solo el primer párrafo, no así el segundo y tercero. El fundamento del fallo es que tratándose del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en el artículo 50 constitucional cualquier tipo de reducción debe estar fundada en criterios científicos y técnicos que demuestren la inocuidad al ambiente con la nueva medida.

7º—Que desde el momento mismo de la presentación de la acción de inconstitucionalidad, sin que se hubiere dictado ninguna sentencia, CORBANA y el Poder Ejecutivo, en cumplimiento del Principio Precautorio contemplado en el ordenamiento jurídico costarricense y previsto por en la (sic) Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, denominada Declaración de Río, por el cual la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos de la actividad humana, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos, decidió iniciar un conjunto de estudios científicos y técnicos conducentes a fundamentar el estado actual de la ciencia y la técnica aérea de aspersión, y que la reducción de esta de 100 a 30 metros cuando hayan zonas de amortiguamiento no va a afectar el medio ambiente, ni la salud, ni la vida de las personas, e igualmente a fijar requisitos para la ejecución de actividades de aspersión aérea para el correcto control y fiscalización.

8º—Que en cumplimiento del principio precautorio del Derecho ambiental en este año 2007 se terminó un estudio científico iniciado desde que se presentó la Acción de Inconstitucionalidad identificado así: Roberto Valenciano Mora, Sergio Laprade Coto, Álvaro Fournier Leiva y Eduardo Trejos Obando “Manejo de la deriva en las aplicaciones aéreas de fungicidas en fincas que poseen zonas de amortiguamiento” (Revista Investigaciones CORBANA, San José, 2007, Separata Nº 1). Los autores son reconocidos investigadores, científicos, y conocedores de la materia a nivel latinoamericano. La investigación evidencia que la disminución del área de amortiguamiento hasta 30 metros, se encuentra justificada en razón de que los avances tecnológicos han minimizado el impacto de la aspersión aérea, al punto de no menoscabar el derecho a la vida, la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Los aspectos más relevantes relacionados con una aplicación aérea segura consiste en la precisión de la aplicación y en el manejo de la deriva. El término deriva se define como el movimiento, fuera del área de cultivo, de partículas líquidas en el aire en la forma de gotas o vapor al momento de la aplicación. A pesar de que existe vasta información científica y técnica sobre el tema, como la emitida por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), Agencia de Protección del Ambiente (EPA) de Estados Unidos, el Estado de California, la Asociación Nacional de Aviación Agrícola (NAAA), y de un conglomerado de asociaciones expertas en el tema (SPRAY DRIFT TASK FORCE), un grupo de expertos costarricenses realizó estudios con el objetivo de validar la información de estos Organismos.

9º—Que este estudio profundiza en la realidad costarricense en aspectos como la utilización de productos de toxicidad moderada a lo sumo, garantizan en gran medida el respeto a la salud y la vida de las personas, lo que hace a la actividad bananera acreedora de certificaciones de tipo ambiental sin las cuales no podría exportar a los mercados internacionales. Igualmente destacan que desde el 2000 se puede asperjar mediante técnicas de carácter satelital y digital, mediante GPS (Global Position System) o bien el software que se utiliza en aspersión aérea se ha sofisticado y perfeccionado, permitiendo que se abran y se cierren los aspersores en los límites establecidos para la zona de aplicación aéreas, inhabilitando al piloto a asperjar fuera de estos, y presentando un margen promedio de error de 0.9 metros reduce significativamente el riesgo para el ambiente, para la vida y la salud humana y minimiza los costos.

Los estudios demostraron la necesidad de actualizar la legislación acorde con los avances tecnológicos, los cuales han venido a proporcionar un sistema de guía de precisión y un mejor manejo de la deriva, en donde interactúan varios factores como las técnicas adecuadas de aplicación, uso adecuado del equipo, condiciones meteorológicas idóneas durante la aplicación, tipo de formulación de producto y el establecimiento de zonas de amortiguamiento. Por lo anterior, prácticamente se garantizan las medidas necesarias para minimizar el riesgo por error humano.

  1. 10Que el Poder Ejecutivo, con fundamento en los avances de la ciencia y de la técnica, debidamente acreditados en estudios e investigaciones, ha decidido reglamentar la actividad de aspersión aérea, adicionando el artículo 70 del Decreto Ejecutivo Nº 31520-MS-MAG-MOPT-MGPSP, “Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola”, del 16 de octubre del 2003, en los términos señalados por la Sala Constitucional para cumplir con el principio del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por medio de la exigencia del uso de técnicas adecuadas de aplicación, de manera que se evite la caída de partículas fuera del perímetro de la plantación, para reducir el peligro potencial de la deriva se encuentran: altura de vuelo, velocidad del vuelo, tamaño de gotas, tipo de boquillas, calibración del equipo, equipos de señalamiento satelital, longitud de barra de aspersión, manejo de condiciones meteorológicas, tipo de productos y zonas de amortiguamiento, para garantizar la actividad productiva agraria en armonía con el medio ambiente y los derechos constitucionales de las personas, para garantizarles su salud, su vida, y su entorno. (…)”.

De otra parte, conviene destacar que el referido estudio denominado “Manejo de la deriva en las aplicaciones aéreas de fungicidas en fincas que poseen zonas de amortiguamiento” -el cual fue adjuntado a los autos-, en sus conclusiones, indica, expresamente, lo siguiente:

“1. Existe suficiente información a nivel nacional y mundial que señalan que el manejo de la deriva en las aplicaciones de plaguicidas se debe hacer por medio de prácticas de aplicación y no por distancias exclusivamente.

2. Las técnicas de aplicación y las prácticas asociadas a reducir la deriva en las plantaciones de banano en Costa Rica cumplen y superan las recomendaciones de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (USEPA), del “Spray Drift Task Force (SDTF)”, y de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

3. La deriva se debe manejar por medio de adecuadas condiciones climáticas como la velocidad del viento que no debe ser mayor a 15 km/h y su dirección debe ser contraria a zonas sensibles.

4. El tamaño de la gota de la mezcla de aplicación, debe ser en promedio de 200 y 300 um.

5. La altura de vuelo no debe ser mayor de 5 m sobre el dosel del cultivo y la longitud de la barra de aspersión no debe exceder el 80% de la longitud del ala.

6. Una zona de amortiguamiento de 30 metros, sembrada de árboles, de mayor porte que el cultivo, es uno de los mejores métodos para minimizar la deriva, ya que actúan como una barrera al traslado de plaguicidas fuera del campo de aplicación.

7. La tecnología disponible en Costa Rica, permite realizar aplicaciones aéreas de plaguicidas en forma precisa, dirigida al cultivo objetivo, con la certeza de que no se afecte a las personas, ni al ambiente.” De ahí que, en criterio de esta Sala, las omisiones y carencias de estudios técnicos y científicos que, ciertamente, fueron apuntadas por esta jurisdicción constitucional en el Voto No. 16276-2006 de las 14:56 hrs. de 8 de noviembre de 2006, con respecto a dicha reducción de distancia que se estableció mediante el hoy anulado numeral 70 del Decreto Ejecutivo No. 31520 de 16 de octubre de 2003, actualmente, han sido subsanadas a través del Decreto Ejecutivo No. 34202. Al estar fundamentando el Decreto Ejecutivo No. 34202 en estudios científicos que justifican la reducción de distancia en cuestión, este Tribunal Constitucional no observa violentados los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

V.Ahora bien, en otro orden de consideraciones, conviene aclararle a los gestionantes que esta Sala Constitucional no es un órgano técnico en la materia supra expuesta, por lo que carece de competencia -tal y como se pretende-, para analizar a fondo los referidos criterios técnicos y científicos y, de ese modo, determinar si, con fundamento en los mismos, resulta procedente o no la reducción de la distancia establecida para realizar las aplicaciones aéreas de plaguicidas. En ese sentido, este Tribunal Constitucional en la Sentencia No. 14948-2007 de las 14:58 hrs. de 16 de octubre de 2007, explicó, sobre el particular, lo siguiente:

“(…) A) Sobre la incompetencia de la Sala Constitucional para determinar el número de principios activos a los que se deben someter a pruebas de bioequivalencia: El tema planteado es que exigir a sólo siete de los principios activos de los productos de los medicamentos multiorigen de riesgo sanitario las pruebas de equivalencia terapéutica es poco, y que deben ser más o todos. Al respecto, la pretensión no es admisible en esta instancia constitucional, pues este Tribunal no tiene competencia para determinar si deben ser siete, treinta o cuarenta. Además, las autoridades de Salud no señalan que el número o cantidad de principios activos a someter a pruebas de bioequivalencia implique un peligro la salud, básicamente porque la lista se debe ir ampliando progresivamente. Así entonces, a esta Sala no le corresponde determinar si solamente siete de los productos farmacéuticos multiorigen de riesgo sanitario, y por tanto, los únicos productos farmacéuticos multiorigen (medicamentos genéricos) a los cuales cabe exigírseles pruebas de equivalencia antes de procederse a su inscripción, implica un riesgo sanitario o un peligro a la salud de las personas.

Además, observa esta Sala que, según el artículo 29 del citado decreto n°28466-S –y conforme con los criterios de la OMS- existen tres grupos de medicamentos genéricos, que por sus características, merecen un trato diferenciado. Los que requieren estudios de equivalencia terapéutica in vivo, como requisito para ser registrados; los que sin requerir estudios in vivo sí requieren comprobar la equivalencia terapéutica in vitro; y finalmente los que no requieren demostrar su equivalencia terapéutica; sin que se pueda valorar y determinar en esta instancia constitucional cuáles medicamentos genéricos corresponden a una u otra categoría. Por estas razones, debido a que el criterio del ente especializado y políticamente responsable del tema ha establecido los siete productos como lo razonable, este Tribunal Constitucional no pueda verter un pronunciamiento positivo o negativo al respecto, porque no es un órgano técnico en la materia, ni se cuenta con los elementos probatorios que concluyan ciertamente que entre mayores sean los principios activos a los que se les exige pruebas de bioequivalencia mayor sea la protección al derecho a la salud, o a la inversa, entre menores sean los principios activos a los que se les exige pruebas de bioequivalencia menor es la protección al derecho a la salud.

Tal como se dijo, la determinación del número responde a criterio de oportunidad, asumiendo que tal determinación no pone en peligro la salud, en virtud de lo manifestado por las autoridades (…) Así entonces, este tema es responsabilidad política de los recurridos, y esta Sala no puede emitir criterio sobre la decisión de cuáles o cuántos medicamentos deben someterse a pruebas. Ciertamente, la Sala ya estableció (véase el voto 2001-12226) que la inscripción de medicamentos multiorigen de riesgo sanitario, sin estudios de equivalencia terapéutica, es inconstitucional; pero no podría afirmarse ahora que es igualmente inconstitucional que se establezcan únicamente siete medicamentos como de riesgo sanitario y por tanto, que únicamente esos siete deban someterse a dichas pruebas de equivalencia terapéutica, pues no se puede discutir en esta instancia el número de sustancias que requieren la prueba para asegurar la salud.

En el voto anterior la acción se declaró con lugar porque no se realizaba ninguna prueba, pero ahora que se determinó que eran siete los principios activos que deben ser sometidos a pruebas, el análisis constitucional no puede ir más allá, pues ¿con qué criterios, más que una simple presunción a contrario sensu de lo indicado por las autoridades competentes, puede decir la Sala que el establecimiento de solamente siete principios activos (únicos a los que se someten a pruebas de equivalencia terapéutica) es insuficiente? De esta forma, como no se cuentan con criterios determinantes para decir que deben ser siete, catorce, veintiuno, o más -salvo el criterio del órgano políticamente responsable, quien ya determinó que eran siete- no es posible verter pronunciamiento alguno al respecto. (…) En conclusión, esta Sala Constitucional no es la instancia a la que corresponde definir un tema tan técnico como el que está en discusión, ni cuenta con el criterio suficiente como para concluir que la reducción a siete productos sea lesivo del derecho a la salud (…)”.

(El destacado no forma parte del original). (Véase, en similar sentido, lo señalado en los Votos Nos. 11114-2001 de las 12:53 hrs. de 26 de octubre de 2001, 14349-2005 de las 09:14 hrs. de 21 de octubre de 2005, 11343-2007 de las 09:36 hrs. de 10 de agosto de 2007, 3216-2009 de las 10:08 hrs. de 27 de febrero de 2009 y 12282-2011 de las 11:23 hrs. de 9 de septiembre de 2011).

VI. PRINCPIOS DE JERARQUÍA DE LAS NORMAS Y DE LEGALIDAD

De otra parte, los accionantes plantean que existe una discordancia entre lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007 en cuestión y lo preceptuado, expresamente, en los ordinales 1°, 2°, 7°, 38, 262, 264 y 275 de la Ley General de Salud -Ley No. 5395-, y 1°, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Ambiente -Ley No. 7554-. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha señalado, reiteradamente, que la regulación ex novo o el vicio ultra vires que pueda contener una norma reglamentaria, constituye un extremo de legalidad ordinaria que debe ser conocido y resuelto por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, con el propósito manifiesto de garantizar la legalidad de la función administrativa, como lo es, el ejercicio de la potestad reglamentaria de forma congruente con la ley. Así, y, sobre el tema en concreto, esta Sala ha vertido una copiosa jurisprudencia en la que ha señalado lo siguiente:

“(...) Único: Inadmisibilidad de la acción por referirse a cuestiones de mera legalidad. En esencia, la presente demanda se reduce a cuestionar la contraposición que dice encontrar el accionante entre el aparte 2.16.2 del “Manual operativo al Reglamento de gastos de viaje y de transporte para funcionarios públicos” del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 38 del Código de Trabajo. Aun cuando en esa colisión de normas cree apreciar una infracción de las potestades constitucionales asignadas al Poder Ejecutivo por el artículo 140, incisos 3) y 18) constitucional y de las restricciones al ejercicio de las potestades públicas que constituyen el principio de legalidad comprendido en el artículo 11 ibidem, lo cierto es que la cuestión no alcanza a plantear un verdadero conflicto de constitucionalidad sino tan solo de modo reflejo o indirecto. En reiteradas ocasiones (como, por ejemplo, en la sentencia número 2000-01149 de las 15:39 horas del 2 de febrero del 2000) esta Sala ha sostenido que determinar si una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción. El artículo 49 de la Carta Fundamental asigna el control de la legalidad de la función administrativa del Estado a la jurisdicción contencioso administrativa, no a la constitucional. Si esta Sala pretendiera fiscalizar por medio de la acción de inconstitucionalidad las distintas posibles hipótesis de infracción al principio de legalidad que pueden darse en los despachos administrativos, en la práctica suplantaría -a contrapelo del texto constitucional- a los tribunales de esa materia. En consecuencia, si el accionante considera que las normas reglamentarias cuestionadas son ilegales, puede acudir, si a bien lo tiene, ante la mencionada jurisdicción contencioso-administrativa a hacer valer sus derechos. (...).” (Voto No. 14901-2006 de las 14:47 hrs. de 10 de octubre de 2006). (Véase, en igual sentido, la Sentencia No. 13458-2006 de las 10:17 hrs. de 8 de septiembre de 2006).

En mérito de los antecedentes expuestos y, al tratarse de una cuestión de legalidad, se impone declarar sin lugar la acción interpuesta, sobre tal extremo.

VII. OTRAS CUESTIONES

Finalmente, resulta menester aclararle a los gestionantes que esta Sala, vía acción de inconstitucionalidad, no es competente para analizar el resto de alegatos planteados, sea, aquellos tocantes a: 1) la inexistencia, en la mayoría de las fincas bananeras, de las zonas de amortiguamiento, así como de las distancias que deben de mediar entre las nacientes de agua, quebradas y riachuelos y el área para las plantaciones agrícolas, 2) el incumplimiento de las empresas bananeras de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, particularmente, en lo que respecta a las fumigaciones aéreas, 3) las condiciones bajo las cuales se lleva a cabo la siembra de productos agrícolas, especialmente, de banano y 4) el impacto negativo que produce las fumigaciones áreas sobre el recurso hídrico. Esto, ya que, tal y como se observa, los accionantes aluden a situaciones fácticas ajenas al análisis, estrictamente, jurídico que se efectúa mediante una acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De ahí que, los gestionantes, si a bien lo tienen, pueden acudir ante las vías de legalidad ordinarias dispuestas al efecto.

VIII. COROLARIO

En mérito de lo expuesto, se impone desestimar la presente acción de inconstitucionalidad.

POR TANTO:

Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran con lugar la acción. Los Magistrados Castillo y Rueda ponen nota.

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i.

Luis Paulino Mora M. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

Paul Rueda L. Jorge Araya G.

es/801 Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro, con redacción del primero: Con el mayor respeto para la mayoría del Tribunal Constitucional, los suscritos Magistrados discrepan del razonamiento vertido por la Sala en la sentencia No. 2012-11064 de las 16:31 hrs. de 14 de agosto de 2012, en que se considera que lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007 no lesiona el Derecho de la Constitución, particularmente los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Sobre el particular, los suscritos Magistrados reiteran el criterio sostenido en la sentencia No. 2006-16276 de las 14:46 hrs. de 8 de noviembre de 2006, en que se declaró inconstitucional el artículo 70 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP de 16 de octubre de 2003, en la parte que dispone:

“Dicha franja podrá ser reducida hasta un mínimo de 30 metros, si entre el campo a tratar y los sitios indicados, existen zonas de amortiguamiento reforestadas preferiblemente con especies nativas, siempre y cuando además se apliquen plaguicidas de moderada toxicidad a lo sumo, y la aplicación se realice bajo condiciones adecuadas de altura de vuelo, tamaño de la partícula, velocidad del viento que en conjunto permitan la reducción de la deriva y que la aeronave disponga de implementos adecuados para ese fin y que se vuele en forma paralela a la zona de amortiguamiento. En caso de que la aplicación se realice en forma perpendicular a dicha zona, deberá dejarse además una franja no menor de 40 metros dentro del cultivo, en la que no se podrán aplicar plaguicidas por avión para reducir el efecto del arrastre, pudiéndose aplicar el área respectiva con helicóptero u otro medio que asegure el control del arrastre.

La franja de no aplicación de plaguicidas podrá omitirse en caso de vías o caminos internos de uso exclusivo para el cultivo que se va a tratar y en el tanto no existan viviendas ni se produjeren ninguno de los supuestos a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.” Esta disposición tiene un contenido similar a la cuestionada en esta oportunidad, es decir, el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, en que se redujo la distancia que debe existir (entre el campo a tratar y cualquier carretera, centros de población, casas de habitación, edificios donde permanezca personal laboral, fuentes de agua y cultivos aledaños o fincas vecinas) de 100 hasta 30 metros, a efecto de realizar aplicaciones aéreas de plaguicidas. Sobre el particular, es preciso reconocer, tal y como se hizo en la sentencia No. 2006-16276, que esta Sala ha desarrollado ampliamente los alcances del derecho fundamental a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como son recogidos en la sentencia número 2003-06322 de las catorce horas con catorce minutos del tres de julio del dos mil tres, y sin perjuicio de otras ampliaciones y matizaciones posteriores de las cuales se derivan una serie de parámetros y principios que se resumen en:

1. la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Debe asegurar y proteger ese derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales" (sentencia número 9193-2000, de las dieciséis horas veintiocho minutos del diecisiete de octubre del dos mil).

2. el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución; 3. el principio del uso racional de los recursos, a fin de que exista el necesario equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al ambiente; 4. el principio de la calidad ambiental, según el cual la calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, la alimentación, el trabajo, la vivienda y la educación, entre otros 5. el principio precautorio: Uno de los principios esenciales que componen el derecho ambiental es el "principio precautorio" o "principio de la evitación prudente", tal como está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, según el cual la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos.

Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas; 6. la exigencia de la realización del estudio de impacto ambiental previo a la iniciación de obras y actividades que puedan producir daños y contaminación del medio ambiente evaluables, como la presencia de sustancias tóxicas o elementos externos que provoquen en el ambiente características negativas, tanto para la diversidad biológica -comprendiendo a la flora y la fauna-, como -y sobre todo- para la vida humana, que se ve reflejada en la salud o bienestar del hombre -suelo, hábitat, aire, agua, etc.-, el impacto de estos elementos requiere de una evaluación y tratamiento científico; 7. la obligación de las instituciones del Estado de cumplir con la legislación ambiental en su actividad ordinaria; 8. la regla de que sólo el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales 9. el principio de que la falta de recursos económicos de las instituciones públicas no es excusa que justifique la omisión de dar protección al derecho ambiental 10. el principio de coordinación entre las diversas dependencias públicas a fin de garantizar la protección del medio ambiente.- A todo lo anterior se agrega el reconocimiento constitucional del derecho fundamental a la salud y las exigencias que de ese reconocimiento se derivan, tanto para las autoridades públicas, como para los particulares, en el ejercicio de cualesquiera actividades que puedan ponerlo en peligro, por lo que, con relación a la Administración, se le ha dotado de facultades y obligaciones específicas en lo concerniente al desempeño de esas actividades.

De este modo, con respecto a los alcances de lo dispuesto por el artículo 70 del Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, Decreto Ejecutivo No. 31520-MS-MAG-MOPT-MGSP de 16 de octubre de 2003, la Sala Constitucional en la sentencia No. 2006-16276, consideró que:

“Si bien es cierto que el artículo 70 establece una franja de no aplicación aérea de 100 metros, permite, sin embargo, que la franja se reduzca a 30 metros, si entre el campo a fumigar y las casas, poblados y otros existen zonas de amortiguamiento reforestadas con especies nativas, siempre y cuando se apliquen plaguicidas de moderada toxicidad y la aplicación se realice en condiciones de altura de vuelo, tamaño de la partícula y velocidad del viento que permitan la reducción de la deriva y de que la aeronave disponga de implementos para ese fin y vuele en forma paralela a la zona de amortiguamiento. La Sala ha considerado que en estos casos debe aplicarse el principio precautorio (v. entre otras, la sentencia número 7294-98), sobre todo, tomando en cuenta que no hay un fundamento científico ni técnico que justifique la disminución de la franja. El Reglamento impugnado no indica los porcentajes de deriva del plaguicida admitidos y establece la posibilidad de reducir la franja de aplicación a 30 metros, sujeta a unas condiciones del tóxico, climáticas y del vuelo, que ni siquiera pueden ser previamente controladas por la autoridad pública, con lo cual, pone en peligro los derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, porque se trata de una actividad contaminante, con sustancias tóxicas, en la cual no es admisible reducir los niveles de protección establecidos en la anterior regulación.” En este orden, las razones que aporta la mayoría del Tribunal Constitucional en esta ocasión para justificar la conformidad con el Derecho de la Constitución de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No. 34202 de 21 de mayo de 2007, en nada justifican el cambio de criterio que se ha producido en el caso concreto, el cual ha incidido sobre el pleno goce de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política y, particularmente, el principio precautorio que rige el derecho ambiental.

Con sustento en lo expuesto, los suscritos Magistrados salvan el voto y declaran la inconstitucionalidad de la norma impugnada, en la medida en que contiene una disposición similar a la que ya fue anulada por este Tribunal Constitucional en la decisión No. 2006-16276.

Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

NOTA SEPARADA DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ Y RUEDA LEAL CON REDACCIÓN DEL PRIMERO Coincidimos con nuestras colegas en los argumentos que esgrimen para declarar sin lugar la acción, salvo en uno: que la regulación ex novo o el vicio ultra vires que pueda contener una norma reglamentaria, constituye un extremo de legalidad ordinaria que debe ser resuelto en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La postura del Tribunal, en el sentido de cuando una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad, cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción, en términos generales, acierta jurídicamente. No cabe duda que es al Juez ordinario a quien compete determinar los alcances de la interpretación y aplicación de la Ley y, por consiguiente, es él el llamado a establecer si una norma reglamentaria vulnera o no la norma legal. Sin embargo, hay un matiz importante en este asunto, y es que, desde mi punto de vista, cuando hay una evidencia manifiesta, que salta a la vista, que la norma reglamentaria excede, suprime- o contradice el texto de la Ley- no cabe duda que, de forma grosera, se vulnera el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley; principio que tiene cobertura constitucional y que debe ser tutelado por este Tribunal.

Como es bien sabido, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley nos remite a la potencia (fuerza activa), a la resistencia (fuerza pasiva) y al régimen de impugnación de la Ley. Con base en el primer aspecto del concepto, la Ley, una vez que entra en vigencia, deroga o modifica toda norma de igual o inferior rango. Con fundamento en el segundo, la Ley no puede ser derogada ni modificada por una norma de inferior rango. Por último, con base en el tercero, la Ley sólo puede ser impugnada por razones de inconstitucionalidad y, por ende, sólo a través de una resolución de la Sala Constitucional se puede anular.

El basamento constitucional de este principio lo encontramos en el numeral 129 de la Carta Fundamental, que señala que la Ley sólo puede ser derogada, abrogada o modificada por otra norma posterior de igual rango.

Por otra parte, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley es un presupuesto esencial del Estado social y democrático de Derecho, toda vez que parte de una idea nuclear: el acto normativo parlamentario es superior en rango al acto normativo que emiten los otros Poderes del Estado, en especial del Poder Ejecutivo, lo que supone que todos los Poderes del Estado, cuando ejercen la potestad normativa (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública inciso d), deben de ajustarse a lo dispuso por el legislador. Cuando ello no ocurre, se desconoce el rango normativo de la Ley que, en la escala jerárquica normativa, ocupa el tercer lugar en importancia después de la Constitución Política y los Tratados Internacionales (artículos 10 y 7) y, por consiguiente, se vulnera un principio clave del Estado social y democrático de Derecho.

Ergo, cuando de manera evidente y manifiesta una norma reglamentaria rebasa, suprime o contradice una Ley de la República, se vulnera el numeral 129 de la Carta Fundamental y el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley, y el Tribunal Constitucional sí tiene competencia en este asunto, sin demérito de la competencia que también le asiste a los integrantes de la jurisdicción ordinaria cuando no estamos en el supuesto comentado.

En el caso que nos ocupa, la accionante no demuestra que estemos en presencia de una contradicción evidente y manifiesta entre la ley y el reglamento, por lo que rechazamos la acción, en este extremo, por otras razones.

Fernando Castillo V. Paul Rueda Leal.

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