← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 08550-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/06/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [Valor 01], a favor de los ESTUDIANTES Y DOCENTES DE LA ESCUELA SANTA ROSA DE SABALITO; contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El accionante, quien es Presidente de la Junta de Educación de la Escuela Santa Rosa de Sabalito, aduce que dicho centro educativo carece de personal misceláneo para llevar a cabo las labores de limpieza. Señala que mediante oficio ESR-0006-2015 se solicitó a la Dirección de Planificación Institucional del MEP la asignación de un código de conserje; no obstante, por oficio DPI-DDSE-1243-2015 del 21 de abril de 2015, dicha Dirección aceptó la urgencia de otorgar un código de conserje a la institución; sin embargo, aseveró que ello no era posible debido a motivos presupuestarios. Considera vulnerado el derecho a la salud de los estudiantes y docentes del centro educativo.
II.Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
“III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa (véanse en este sentido la sentencia No. 17719-07 de las 15:50 hrs. del 5 de diciembre de 2007, así como la sentencia No. 2012-014633 de las 9:05 hrs. del 19 de octubre del 2012). IV.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, el recurrente alega que en el Liceo Emiliano Odio Madrigal, sito en Marañonal de Esparza, existe un grave problema relacionado con el aseo y la limpieza de su infraestructura debido a que falta uno de los conserjes que tenía asignado, por lo cual los otros 2 tienen que cubrir la limpieza de todo el centro educativo con el recargo del funcionario faltante, el cual no se sustituye por motivos presupuestarios, a pesar de que esa situación pone en riesgo la salud del personal y de los propios educandos.
Al respecto, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública acepta que en ese Liceo se encuentran laborando dos conserjes de manera regular y un tercero readecuado en sus funciones, pero, a diferencia del recurrente, considera que no resulta necesario el nombramiento de otro funcionario que asuma las funciones del readecuado, ya que estima que existe el suficiente personal para hacerse cargo de la limpieza del plantel.
Situación que no coincide con lo verificado por el Ministerio de Salud en la inspección ocular realizada a solicitud de esta Sala, pues se ha señalado que el personal a cargo de la limpieza de la institución: 2 conserjes y 1 conserje reubicada que solamente realiza labores de menor esfuerzo, no es suficiente para garantizar el derecho a la salud de los estudiantes en primera instancia y de los funcionarios del centro educativo, pues en cualquier sector del Liceo se observa basura y suciedad, lo que conlleva a una necesidad de personal en la institución para realizar labores de limpieza. Así, no hay duda que el centro educativo requiere de más personal que se encargue del aseo y limpieza, por lo que se estima que el proceder administrativo aquí objetado ha infringido los derechos fundamentales de la amparada, así como de los menores estudiantes. Ante este panorama, se considera procedente el amparo, pues no es posible que funcione un centro educativo violentando a sus funcionarios y estudiantes el derecho a la salud, a la educación y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal y como fue precisado anteriormente”.
I.Sobre el caso concreto. En el sub exámine, el accionante, quien es Presidente de la Junta de Educación de la Escuela Santa Rosa de Sabalito, aduce que dicho centro educativo carece de personal misceláneo para llevar a cabo las labores de limpieza, lo que afecta el derecho a la salud de los estudiantes y docentes del centro educativo.
Al respecto, este Tribunal tiene por acreditado que, en efecto, la Escuela Santa Rosa de Sabalito no tiene actualmente asignada una plaza de conserje. En virtud de ello, las labores de limpieza en dicho centro educativo están siendo llevadas a cabo por padres de familia, estudiantes y miembros de la Junta de Educación.
En mérito de esta situación, el 20 de abril de 2015, el Departamento de Desarrollo de Servicios Educativos del MEP recibió el oficio ESR-0006-2015 suscrito por la Directora de dicho centro educativo, mediante el cual se solicitaba la asignación de un código de conserje. Sin embargo, mediante oficio DPI-DDSE- 1234-2015 del 21 de abril de 2015, la Jefa del Departamento de Desarrollo de Servicios Educativos de la Dirección de Planificación Institucional del MEP indicó a la Directora de la Escuela Santa Rosa de Sabalito: “coincidimos en la necesidad de otorgar los códigos de esta naturaleza [de conserje], sin embargo, motivos de índole presupuestaria nos obligan a posponer el servicio, no obstante, hago de su conocimiento que su solicitud quedará en nuestra lista de espera, y una vez se cuente con el contenido presupuestario procederemos nuevamente a valorar su solicitud en conjunto con las demás solicitudes a nivel nacional”.
Conviene aclarar que si bien se desprende de los elementos habidos en autos que la Escuela Santa Rosa de Sabalito se encuentra en buenas condiciones de limpieza, ello se debe a que actualmente las labores de aseo están siendo efectuadas por alumnos, y miembros del cuerpo docente y de la Junta de Educación. Sin embargo, es preciso destacar que dichos trabajos no les corresponden a estos. En este sentido, dadas las funciones legalmente conferidas al MEP, le corresponde a este ministerio -y no a los particulares- asegurar que el servicio público brindado en los distintos centros educativos públicos del país se preste en condiciones óptimas, sea que no lesione otros derechos fundamentales, como el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo. En torno a este punto, es preciso añadir que los problemas presupuestarios alegados no constituyen una justificación válida en la cual la Administración pueda ampararse para no cumplir cabalmente con sus funciones. En otras palabras, dichas dificultades no son una carga que pueda ser trasladada a los estudiantes y personal administrativo y docente a través de la ausencia del personal misceláneo necesario.
En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso.
II.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de una denuncia donde se alega una presunta contaminación que afecta a los estudiantes de un centro educativo por la inexistencia de conserjes que lleven a cabo las labores de limpieza -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los menores amparados, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Yaxinia Díaz Mendoza y Patricia Mora Céspedes, respectivamente Directora de Recursos Humanos y Jefa de Dirección de Planificación Institucional, Desarrollo de Servicios Educativos, ambas del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que inmediatamente designen el personal necesario para llevar a cabo las labores de aseo y limpieza en la Escuela Santa Rosa de Sabalito, Coto Brus. Asimismo, deberán realizar todas las coordinaciones y gestiones necesarias en el ámbito de su competencia para que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se le otorgue definitivamente a la Escuela Santa Rosa de Sabalito de Coto Brus las plazas de conserje necesarias según las condiciones particulares y población estudiantil de dicho centro educativo. Todo lo anterior se dicta bajo el apercibimiento de que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a Yaxinia Díaz Mendoza y Patricia Mora Céspedes, respectivamente Directora de Recursos Humanos y Jefa de Dirección de Planificación Institucional, Desarrollo de Servicios Educativos, ambas del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V, Rosa María Abdelnour G.
Carlos Estrada N. Alicia Salas T.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [Valor 01], a favor de los ESTUDIANTES Y DOCENTES DE LA ESCUELA SANTA ROSA DE SABALITO; contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El accionante, quien es Presidente de la Junta de Educación de la Escuela Santa Rosa de Sabalito, aduce que dicho centro educativo carece de personal misceláneo para llevar a cabo las labores de limpieza. Señala que mediante oficio ESR-0006-2015 se solicitó a la Dirección de Planificación Institucional del MEP la asignación de un código de conserje; no obstante, por oficio DPI-DDSE-1243-2015 del 21 de abril de 2015, dicha Dirección aceptó la urgencia de otorgar un código de conserje a la institución; sin embargo, aseveró que ello no era posible debido a motivos presupuestarios. Considera vulnerado el derecho a la salud de los estudiantes y docentes del centro educativo.
II.Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
“III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa (véanse en este sentido la sentencia No. 17719-07 de las 15:50 hrs. del 5 de diciembre de 2007, así como la sentencia No. 2012-014633 de las 9:05 hrs. del 19 de octubre del 2012). IV.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, el recurrente alega que en el Liceo Emiliano Odio Madrigal, sito en Marañonal de Esparza, existe un grave problema relacionado con el aseo y la limpieza de su infraestructura debido a que falta uno de los conserjes que tenía asignado, por lo cual los otros 2 tienen que cubrir la limpieza de todo el centro educativo con el recargo del funcionario faltante, el cual no se sustituye por motivos presupuestarios, a pesar de que esa situación pone en riesgo la salud del personal y de los propios educandos.
Al respecto, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública acepta que en ese Liceo se encuentran laborando dos conserjes de manera regular y un tercero readecuado en sus funciones, pero, a diferencia del recurrente, considera que no resulta necesario el nombramiento de otro funcionario que asuma las funciones del readecuado, ya que estima que existe el suficiente personal para hacerse cargo de la limpieza del plantel.
Situación que no coincide con lo verificado por el Ministerio de Salud en la inspección ocular realizada a solicitud de esta Sala, pues se ha señalado que el personal a cargo de la limpieza de la institución: 2 conserjes y 1 conserje reubicada que solamente realiza labores de menor esfuerzo, no es suficiente para garantizar el derecho a la salud de los estudiantes en primera instancia y de los funcionarios del centro educativo, pues en cualquier sector del Liceo se observa basura y suciedad, lo que conlleva a una necesidad de personal en la institución para realizar labores de limpieza. Así, no hay duda que el centro educativo requiere de más personal que se encargue del aseo y limpieza, por lo que se estima que el proceder administrativo aquí objetado ha infringido los derechos fundamentales de la amparada, así como de los menores estudiantes. Ante este panorama, se considera procedente el amparo, pues no es posible que funcione un centro educativo violentando a sus funcionarios y estudiantes el derecho a la salud, a la educación y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal y como fue precisado anteriormente”.
I.Sobre el caso concreto. En el sub exámine, el accionante, quien es Presidente de la Junta de Educación de la Escuela Santa Rosa de Sabalito, aduce que dicho centro educativo carece de personal misceláneo para llevar a cabo las labores de limpieza, lo que afecta el derecho a la salud de los estudiantes y docentes del centro educativo.
Al respecto, este Tribunal tiene por acreditado que, en efecto, la Escuela Santa Rosa de Sabalito no tiene actualmente asignada una plaza de conserje. En virtud de ello, las labores de limpieza en dicho centro educativo están siendo llevadas a cabo por padres de familia, estudiantes y miembros de la Junta de Educación.
En mérito de esta situación, el 20 de abril de 2015, el Departamento de Desarrollo de Servicios Educativos del MEP recibió el oficio ESR-0006-2015 suscrito por la Directora de dicho centro educativo, mediante el cual se solicitaba la asignación de un código de conserje. Sin embargo, mediante oficio DPI-DDSE- 1234-2015 del 21 de abril de 2015, la Jefa del Departamento de Desarrollo de Servicios Educativos de la Dirección de Planificación Institucional del MEP indicó a la Directora de la Escuela Santa Rosa de Sabalito: “coincidimos en la necesidad de otorgar los códigos de esta naturaleza [de conserje], sin embargo, motivos de índole presupuestaria nos obligan a posponer el servicio, no obstante, hago de su conocimiento que su solicitud quedará en nuestra lista de espera, y una vez se cuente con el contenido presupuestario procederemos nuevamente a valorar su solicitud en conjunto con las demás solicitudes a nivel nacional”.
Conviene aclarar que si bien se desprende de los elementos habidos en autos que la Escuela Santa Rosa de Sabalito se encuentra en buenas condiciones de limpieza, ello se debe a que actualmente las labores de aseo están siendo efectuadas por alumnos, y miembros del cuerpo docente y de la Junta de Educación. Sin embargo, es preciso destacar que dichos trabajos no les corresponden a estos. En este sentido, dadas las funciones legalmente conferidas al MEP, le corresponde a este ministerio -y no a los particulares- asegurar que el servicio público brindado en los distintos centros educativos públicos del país se preste en condiciones óptimas, sea que no lesione otros derechos fundamentales, como el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo. En torno a este punto, es preciso añadir que los problemas presupuestarios alegados no constituyen una justificación válida en la cual la Administración pueda ampararse para no cumplir cabalmente con sus funciones. En otras palabras, dichas dificultades no son una carga que pueda ser trasladada a los estudiantes y personal administrativo y docente a través de la ausencia del personal misceláneo necesario.
En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso.
II.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de una denuncia donde se alega una presunta contaminación que afecta a los estudiantes de un centro educativo por la inexistencia de conserjes que lleven a cabo las labores de limpieza -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los menores amparados, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Yaxinia Díaz Mendoza y Patricia Mora Céspedes, respectivamente Directora de Recursos Humanos y Jefa de Dirección de Planificación Institucional, Desarrollo de Servicios Educativos, ambas del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que inmediatamente designen el personal necesario para llevar a cabo las labores de aseo y limpieza en la Escuela Santa Rosa de Sabalito, Coto Brus. Asimismo, deberán realizar todas las coordinaciones y gestiones necesarias en el ámbito de su competencia para que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se le otorgue definitivamente a la Escuela Santa Rosa de Sabalito de Coto Brus las plazas de conserje necesarias según las condiciones particulares y población estudiantil de dicho centro educativo. Todo lo anterior se dicta bajo el apercibimiento de que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a Yaxinia Díaz Mendoza y Patricia Mora Céspedes, respectivamente Directora de Recursos Humanos y Jefa de Dirección de Planificación Institucional, Desarrollo de Servicios Educativos, ambas del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V, Rosa María Abdelnour G.
Carlos Estrada N. Alicia Salas T.
Document not found. Documento no encontrado.