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Res. 08533-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/06/2015

Res. 08533-2015 Sala ConstitucionalRes. 08533-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. N° 2015008533 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-006159-0007- CO, interpuesto por CARMEN CERVILLA MORA, cédula de identidad 0104990683, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

    Resultando:

    1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:11 horas del 06 de mayo de 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y manifiesta que fue autorizada la tala de árboles en el Parque Central y en el Parque Nacional de la ciudad capital para lo cual se han esgrimido, como razones, que se trata de especies viejas y no nativas. Para la recurrente dichas justificaciones supondrían un pésimo manejo de los recursos ecológicos. Aduce que estos árboles, aparte de generar oxígeno y ser refugio de distintas familias de aves, pueden tener una vida útil de hasta ciento veinte años. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2. - Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Ezpeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que la Ley Forestal N° 7575, crea los mecanismos para fomentar la siembra de árboles de diferentes formas y promueve esa actividad mediante el artículo 28, al establecer: "Excepción de permiso de corta. Las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente y sus productos, no requerirá permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación. Sin embargo, en los casos en que antes de la vigencia de esta ley exista un contrato forestal, firmado con el Estado para recibir Certificados de Abono Forestal o deducción del impuesto sobre la renta, la corta deberá realizarse conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado. Explica que los árboles localizados en el Parque Nacional y en el Parque Central de la ciudad capital, son árboles plantados, por ende, la corta de los árboles en ambos parques no requieren permiso de corta con base en la legislación vigente. Asegura que es correcto el cálculo de la edad de las especies, por cuanto, según el informe técnico DRPF-535 denominado "Primer estudio fitosanitario de lo forestal del Parque Nacional de San José -1895-1995", así lo confirma, y dado que estamos en el año 2015, ya cumplieron aproximadamente 120 años. Refiere que la Municipalidad de San José, por medio del oficio SCAV-AF-79-2014 del 17 de junio de 2014, solicitó a la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente y Energía, que realizaran visitas de campo. Afirma que de las inspecciones realizadas se desprende lo siguiente: "... los árboles han alcanzado su estado de senectud y se pueden convenir en elementos de riesgo para la población de nuestro cantón", de acuerdo a las valoraciones del estado fitosanitario o de la salud de los individuos o árboles presentes en estos sitios, se generaron los informes técnicos OSJ-94914, entre las conclusiones y recomendaciones se señaló que: "Debido al severo daño manifiesto visiblemente, se recomienda la corta...” Sería deseable la corta gradual en grupos y la sustitución por arbolitos juveniles de especies nativas..." y el informe OSJ 899-14, donde en conclusiones y recomendaciones se anotó que las palmeras están seniles y "se recomienda la corta... " ... que los mismos no requieren permiso de corta...por no constituir un recurso forestal... ". Afirma que el estado visible de muerte regresiva en algunos árboles, amerita que sean cortados, esto con el fin de eliminar el riesgo para la vida humana de los visitantes o transeúntes de estas áreas, por cuanto los mismos están enfermos y dañados, situación que aumenta la posibilidad que alguno caiga. Menciona que las especies exóticas no en todos los casos brindan alimento para la fauna silvestre de nuestro país, por ello, se recomienda la sustitución de las mismas por especies nativas, autóctonas o propias de este país, para brindar ese servicio a la fauna presente en San José. Agrega que aún sin la presencia de daños, o la senectud mencionada, técnicamente, desde el punto de vista de la ecología forestal, no existe una razón válida para oponerse a la eliminación de estas especies y, por el contrario, se evita la pérdida de una vida humana por la caída de algún árbol en esos sitios que están dentro de los más concurridos. Asegura que por lo anteriormente indicado, el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, a través de la Oficina Subregional de San José, actuó de acuerdo a las competencias establecidas en el artículo 22, de la Ley de Biodiversidad N° 7788 y al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal y como lo establece el artículo 50, de la Constitución Política. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    3. - Informa bajo juramento Sandra García Pérez, en su condición de Alcaldesa Municipal de San José, que por medio del oficio SCAV-AF-079-2014 del 17 de junio de 2014, se solicitó a la Oficina del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, la colaboración para realizar un estudio fitosanitario y de seguridad forestal de algunos árboles plantados en el Parque Nacional, en virtud de que visualmente estos árboles adultos, seniles y sobre maduros, presentan daños evidentes que sugieren la sustitución, en razón de la seguridad de los ciudadanos. Menciona que por la cercanía de la Asamblea Legislativa, en muchas ocasiones ese parque es utilizado por las autoridades como una zona de evacuación, en caso de presentarse alguna emergencia. Indica que como reseña histórica, ese parque fue inaugurado en el año de 1895, y no fue, sino hasta el año de 1994, cuando ese municipio, mediante el oficio 943-SP-1994 solicitó a la oficina del mencionado ministerio, el primer estudio fitosanitario y de seguridad forestal para dicho parque. Recomendaciones que fueron acatadas en su oportunidad en el año 2000. Dicho documento fue remitido a ese municipio con el oficio DRPF-535-1995 y, en su oportunidad, se sustituyeron aproximadamente 70 árboles. Lo anterior significa que en ese parque se realizó la primera intervención técnica forestal a los 105 años desde su inauguración. Añade que, actualmente, poco más de veinte años después, se solicitó la segunda valoración de este tipo, para evaluar la masa remanente, la que evidencia, según los signos externos observados, deterioro fisiológico y daños que comprometen la seguridad ciudadana de todos los usuarios del parque metropolitano. Señala que ese estudio, evalúa 28 árboles seniles y remanentes de la siembra original, cuyo objetivo es evaluar su estado sanitario, e iniciar el proceso de sustitución progresivo de especies que ya cumplieron su objetivo paisajístico inicial y de la época, en su mayoría, especies exóticas, por especies nativas, acorde a las nuevas tendencias paisajistas y ambientales del trópico de nuestro país. Dice que como conclusión de dicho estudio, se recomendó la corta de 27 árboles, debido al severo daño que presentan, y la poda sanitaria de uno. Señala que el proceso de sustitución incluye la plantación de especies que mejoren las condiciones de abrigo y alimentación, especialmente de aves y de floración llamativa. Árboles nativos de tres metros de altura en promedio, lignificadas y juveniles, capaces de adaptarse rápidamente al ambiente urbano (hostil), en donde deberán desarrollarse. Dice que con este proceso de sustitución, además de lo anterior, se pretende mejorar la seguridad ciudadana, principal razón sobre la que gira la solicitud del presente estudio e intervención, y no es cierto que existe un mal manejo de la foresta de nuestro cantón, ya que solicitaron apoyo y colaboración de la instancia gubernamental para apoyar sus decisiones en materia forestal urbana y garantizar la seguridad ciudadana. Menciona que el 05 de mayo del año en curso, se inició con la corta de los árboles, comenzando con los árboles identificados en el campo con los números 18, 19 y 22, respectivamente. Informa que durante los días 8 y 11 de mayo del presente año, se procedió con la extracción de tocones y raíces, así como la plantación de tres árboles juveniles de Roble Sabana (Tabebuia rosea). Refiere que en cuanto al Parque Central, de igual manera, con el oficio SCAV-AF-079-2014, se solicitó un Estudio Fitosanitario y de Seguridad Forestal para evaluar el estado de cinco palmeras Reales (Roystonea reggia) plantadas en las esquinas del mencionado parque. Dicho estudio fue emitido por la oficina de San José, Subregión Central, Oficina del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, SINAC-MINAET, por medio del oficio OSJ-899-14 de 22 de octubre del año 2014. Recalca que estas palmeras son consideradas ornamentales, originarias de Cuba, que pueden alcanzar altura próxima a los 30 metros y diámetros de hasta 65 centímetros. Por estas características propias de esta especie y al estar plantadas en un parque de alto tránsito, solicitaron el estudio para evaluar su condición sanitaria y actuar en razón de las recomendaciones emitidas a través del estudio de seguridad forestal. Señala que en esa oficina se han recibido por parte de usuarios de ese parque, quejas por la caída de hojas, que por su tamaño y peso podrían ser causales de daños físicos y materiales. Por las dimensiones de estos ejemplares, el sitio de plantación, la imposibilidad de brindar mantenimiento por no contar equipos especiales que permitan estas labores, sumados a las condiciones fisiológicas y limitación de espacio para desarrollo radical, es necesario considerar la sustitución de estos ejemplares en razón de la seguridad ciudadana y usuarios del parque. Si bien es cierto, las conclusiones del estudio no dejan claro que la corta debe realizarse por razones fisiológicas, si considera necesario como opción, la sustitución por otra especie forestal nativa ornamental de porte medio, más conveniente para una zona pública municipal como ese caso. Manifiesta que las especies propuestas para la sustitución para ambos parques, son nativas y pertenecen a la especies Roble Sabana, Cortes Amarillo, Dama, Tucuico, Cortes Negro, Guitites, Vainiilos, entre otras. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Estrada Navas; y,

    Considerando:

    I. - OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente alega que las autoridades recurridas autorizaron la tala de árboles en el Parque Central y en el Parque Nacional de la ciudad capital, para lo cual se han esgrimido, como razones, que se tratan de especies viejas y no nativas. Señala que esos árboles aparte de generar oxígeno y ser refugio de distintas familias de aves, pueden tener una vida útil de hasta ciento veinte años. Estima lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II. - HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Mediante oficio SCAV-AF-79-2014 del 17 de junio de 2014, la Sección de Parques y Áreas Verdes de la Municipalidad de San José, solicitó a la Oficina de San José, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central SINAC-MINAET, un Estudio Fitosanitario y de Seguridad Forestal, de veintiocho árboles plantados en el Parque Nacional y de cinco palmeras plantadas en el Parque Central de San José (véase informe de las autoridades recurridas y prueba aportada); b) Por oficio N° OSJ-949-14 la Oficina de San José, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central SINAC-MINAET, recomendó la corta de veintisiete árboles en el Parque Nacional debido al severo daño que presentan y la poda sanitaria de uno. Dicho resultado fue comunicado a la Municipalidad de San José, por medio del oficio OSJ-989-14 del 18 de noviembre de 2014 (véase informe de las autoridades recurridas y prueba aportada); c) Por oficio N° OSJ-899-14 del 22 de octubre de 2014, la Oficina de San José, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central SINAC-MINAET, emitió el resultado del estudio realizado a las cinco palmeras plantadas en el Parque Central, en el cual indicó lo siguiente: "...Para tener y mantener estas palmeras gigantes, se debe contar con los equipos adecuados para un manejo preventivo de la caída de hojas; de lo contrario son un riesgo para las personas y propiedades aledañas en un parque o plaza pública de enorme visitación como este. De no tener o contar (prestado o alquilado) con los equipos adecuados y el personal debidamente entrenado, para el manejo preventivo periódico y permanente, de la caída natural de las hojas, se recomienda: 1-El trasplante de las más pequeñas (cuando son menores de 7 m) si fuera posible. Si no, 2)-La corta o eliminación de las grandes palmeras o de todas y la sustitución por otras plantas más adecuadas para un sitio como este; se recomiendan árboles de amplia copa, para sombra, como el Guanacaste (Enterolobium cyclocrpun. mimosáceas), Cenízaro (Samanea saman. Mimosaáceas) etc...”. Dicho resultado fue comunicado a la Municipalidad de San José, por medio del oficio OSJ-911-14 del 27 de octubre de 2014 (véase informe de las autoridades recurridas y prueba aportada); d) El 05 de mayo de 2015, se cortaron los árboles identificados con los números 18, 19 y 22 en el Parque Nacional, y los días 8 y 11 de mayo, se procedió con la extracción de tocones y raíces, y se plantaron tres árboles juveniles de Roble Sabana (Tabebuia rosea) (véase informe de la Alcaldesa de la Municipalidad de San José).

    III. - HECHO NO PROBADO. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:

    • a)Que la Municipalidad de San José haya cortado las cinco palmeras ubicadas en el Parque Central.

    IV. - SOBRE EL FONDO. De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto en relación con la prueba traída al expediente por los recurridos, observa la Sala que, mediante oficio SCAV-AF-79-2014 del 17 de junio de 2014, la Municipalidad de San José solicitó al Ministerio de Ambiente y Energía, realizar un Estudio Fitosanitario y de Seguridad Forestal, de veintiocho árboles plantados en el Parque Nacional y de cinco palmeras plantadas en el Parque Central de San José, al considerar que han alcanzado su estado de senectud y se pueden convertir en elementos de riesgo para la población. Es así, que por medio del oficio N° OSJ-949-14, se emitió el resultado del estudio realizado a los árboles ubicados en el Parque Nacional, en el cual se recomendó la corta de veintisiete árboles, debido a los daños severos y al deterioro fisiológico que presentan, lo que compromete la seguridad ciudadana de los usuarios del parque metropolitano. Asimismo, se comprueba que por medio del oficio N° OSJ-899-14 del 22 de octubre de 2014, el MINAE, en relación con las cinco palmeras ubicadas en el Parque Central, indicó que para mantener esas palmeras gigantes, se debe contar con los equipos adecuados para un manejo preventivo de la caída de hojas, de lo contrario, son un riesgo para las personas y propiedades aledañas en un parque o plaza pública de enorme visitación como esa, por lo que recomendó su traslado (cuando sean pequeñas y se tiene las facilidades) o la corta y sustitución por otra especie forestal nativa ornamental, de porte mediano, más conveniente para una zona pública municipal. Del cuadro fáctico anterior, se desprende que lo actuado por la Municipalidad de San José, obedece al acatamiento de las recomendaciones técnicas que le fueron suministradas en los oficios referidos. Bajo tales circunstancias, considera la Sala que en la especie no se produce quebranto alguno al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, porque la corta de árboles que se está produciendo en el Parque Nacional tiene por objetivo primordial salvaguardar la integridad física de quienes visitan ese lugar, debido a los problemas que presentan dichas especies, tanto por su proceso de envejecimiento y sus características fisiológicas que pueden provocar caídas de ramas. Adicionalmente, se constata que existe un plan de sustitución que incluye la plantación de especies que mejoren las condiciones de abrigo y alimentación, especialmente de aves y de floración llamativas, así como de árboles nativos de tres metros de altura en promedio, lignificativas y juveniles, capaces de adaptarse al ambiente urbano. Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.

    V. - RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1. - DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Todapersona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2. - NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso- administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso- administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3. - COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso- administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V, Rosa María Abdelnour G.

    Carlos Estrada N. Alicia Salas T.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. N° 2015008533 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-006159-0007- CO, interpuesto por CARMEN CERVILLA MORA, cédula de identidad 0104990683, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

    Resultando:

    1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:11 horas del 06 de mayo de 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y manifiesta que fue autorizada la tala de árboles en el Parque Central y en el Parque Nacional de la ciudad capital para lo cual se han esgrimido, como razones, que se trata de especies viejas y no nativas. Para la recurrente dichas justificaciones supondrían un pésimo manejo de los recursos ecológicos. Aduce que estos árboles, aparte de generar oxígeno y ser refugio de distintas familias de aves, pueden tener una vida útil de hasta ciento veinte años. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2. - Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Ezpeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que la Ley Forestal N° 7575, crea los mecanismos para fomentar la siembra de árboles de diferentes formas y promueve esa actividad mediante el artículo 28, al establecer: "Excepción de permiso de corta. Las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente y sus productos, no requerirá permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación. Sin embargo, en los casos en que antes de la vigencia de esta ley exista un contrato forestal, firmado con el Estado para recibir Certificados de Abono Forestal o deducción del impuesto sobre la renta, la corta deberá realizarse conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado. Explica que los árboles localizados en el Parque Nacional y en el Parque Central de la ciudad capital, son árboles plantados, por ende, la corta de los árboles en ambos parques no requieren permiso de corta con base en la legislación vigente. Asegura que es correcto el cálculo de la edad de las especies, por cuanto, según el informe técnico DRPF-535 denominado "Primer estudio fitosanitario de lo forestal del Parque Nacional de San José -1895-1995", así lo confirma, y dado que estamos en el año 2015, ya cumplieron aproximadamente 120 años. Refiere que la Municipalidad de San José, por medio del oficio SCAV-AF-79-2014 del 17 de junio de 2014, solicitó a la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente y Energía, que realizaran visitas de campo. Afirma que de las inspecciones realizadas se desprende lo siguiente: "... los árboles han alcanzado su estado de senectud y se pueden convenir en elementos de riesgo para la población de nuestro cantón", de acuerdo a las valoraciones del estado fitosanitario o de la salud de los individuos o árboles presentes en estos sitios, se generaron los informes técnicos OSJ-94914, entre las conclusiones y recomendaciones se señaló que: "Debido al severo daño manifiesto visiblemente, se recomienda la corta...” Sería deseable la corta gradual en grupos y la sustitución por arbolitos juveniles de especies nativas..." y el informe OSJ 899-14, donde en conclusiones y recomendaciones se anotó que las palmeras están seniles y "se recomienda la corta... " ... que los mismos no requieren permiso de corta...por no constituir un recurso forestal... ". Afirma que el estado visible de muerte regresiva en algunos árboles, amerita que sean cortados, esto con el fin de eliminar el riesgo para la vida humana de los visitantes o transeúntes de estas áreas, por cuanto los mismos están enfermos y dañados, situación que aumenta la posibilidad que alguno caiga. Menciona que las especies exóticas no en todos los casos brindan alimento para la fauna silvestre de nuestro país, por ello, se recomienda la sustitución de las mismas por especies nativas, autóctonas o propias de este país, para brindar ese servicio a la fauna presente en San José. Agrega que aún sin la presencia de daños, o la senectud mencionada, técnicamente, desde el punto de vista de la ecología forestal, no existe una razón válida para oponerse a la eliminación de estas especies y, por el contrario, se evita la pérdida de una vida humana por la caída de algún árbol en esos sitios que están dentro de los más concurridos. Asegura que por lo anteriormente indicado, el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, a través de la Oficina Subregional de San José, actuó de acuerdo a las competencias establecidas en el artículo 22, de la Ley de Biodiversidad N° 7788 y al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal y como lo establece el artículo 50, de la Constitución Política. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    3. - Informa bajo juramento Sandra García Pérez, en su condición de Alcaldesa Municipal de San José, que por medio del oficio SCAV-AF-079-2014 del 17 de junio de 2014, se solicitó a la Oficina del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, la colaboración para realizar un estudio fitosanitario y de seguridad forestal de algunos árboles plantados en el Parque Nacional, en virtud de que visualmente estos árboles adultos, seniles y sobre maduros, presentan daños evidentes que sugieren la sustitución, en razón de la seguridad de los ciudadanos. Menciona que por la cercanía de la Asamblea Legislativa, en muchas ocasiones ese parque es utilizado por las autoridades como una zona de evacuación, en caso de presentarse alguna emergencia. Indica que como reseña histórica, ese parque fue inaugurado en el año de 1895, y no fue, sino hasta el año de 1994, cuando ese municipio, mediante el oficio 943-SP-1994 solicitó a la oficina del mencionado ministerio, el primer estudio fitosanitario y de seguridad forestal para dicho parque. Recomendaciones que fueron acatadas en su oportunidad en el año 2000. Dicho documento fue remitido a ese municipio con el oficio DRPF-535-1995 y, en su oportunidad, se sustituyeron aproximadamente 70 árboles. Lo anterior significa que en ese parque se realizó la primera intervención técnica forestal a los 105 años desde su inauguración. Añade que, actualmente, poco más de veinte años después, se solicitó la segunda valoración de este tipo, para evaluar la masa remanente, la que evidencia, según los signos externos observados, deterioro fisiológico y daños que comprometen la seguridad ciudadana de todos los usuarios del parque metropolitano. Señala que ese estudio, evalúa 28 árboles seniles y remanentes de la siembra original, cuyo objetivo es evaluar su estado sanitario, e iniciar el proceso de sustitución progresivo de especies que ya cumplieron su objetivo paisajístico inicial y de la época, en su mayoría, especies exóticas, por especies nativas, acorde a las nuevas tendencias paisajistas y ambientales del trópico de nuestro país. Dice que como conclusión de dicho estudio, se recomendó la corta de 27 árboles, debido al severo daño que presentan, y la poda sanitaria de uno. Señala que el proceso de sustitución incluye la plantación de especies que mejoren las condiciones de abrigo y alimentación, especialmente de aves y de floración llamativa. Árboles nativos de tres metros de altura en promedio, lignificadas y juveniles, capaces de adaptarse rápidamente al ambiente urbano (hostil), en donde deberán desarrollarse. Dice que con este proceso de sustitución, además de lo anterior, se pretende mejorar la seguridad ciudadana, principal razón sobre la que gira la solicitud del presente estudio e intervención, y no es cierto que existe un mal manejo de la foresta de nuestro cantón, ya que solicitaron apoyo y colaboración de la instancia gubernamental para apoyar sus decisiones en materia forestal urbana y garantizar la seguridad ciudadana. Menciona que el 05 de mayo del año en curso, se inició con la corta de los árboles, comenzando con los árboles identificados en el campo con los números 18, 19 y 22, respectivamente. Informa que durante los días 8 y 11 de mayo del presente año, se procedió con la extracción de tocones y raíces, así como la plantación de tres árboles juveniles de Roble Sabana (Tabebuia rosea). Refiere que en cuanto al Parque Central, de igual manera, con el oficio SCAV-AF-079-2014, se solicitó un Estudio Fitosanitario y de Seguridad Forestal para evaluar el estado de cinco palmeras Reales (Roystonea reggia) plantadas en las esquinas del mencionado parque. Dicho estudio fue emitido por la oficina de San José, Subregión Central, Oficina del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, SINAC-MINAET, por medio del oficio OSJ-899-14 de 22 de octubre del año 2014. Recalca que estas palmeras son consideradas ornamentales, originarias de Cuba, que pueden alcanzar altura próxima a los 30 metros y diámetros de hasta 65 centímetros. Por estas características propias de esta especie y al estar plantadas en un parque de alto tránsito, solicitaron el estudio para evaluar su condición sanitaria y actuar en razón de las recomendaciones emitidas a través del estudio de seguridad forestal. Señala que en esa oficina se han recibido por parte de usuarios de ese parque, quejas por la caída de hojas, que por su tamaño y peso podrían ser causales de daños físicos y materiales. Por las dimensiones de estos ejemplares, el sitio de plantación, la imposibilidad de brindar mantenimiento por no contar equipos especiales que permitan estas labores, sumados a las condiciones fisiológicas y limitación de espacio para desarrollo radical, es necesario considerar la sustitución de estos ejemplares en razón de la seguridad ciudadana y usuarios del parque. Si bien es cierto, las conclusiones del estudio no dejan claro que la corta debe realizarse por razones fisiológicas, si considera necesario como opción, la sustitución por otra especie forestal nativa ornamental de porte medio, más conveniente para una zona pública municipal como ese caso. Manifiesta que las especies propuestas para la sustitución para ambos parques, son nativas y pertenecen a la especies Roble Sabana, Cortes Amarillo, Dama, Tucuico, Cortes Negro, Guitites, Vainiilos, entre otras. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Estrada Navas; y,

    Considerando:

    I. - OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente alega que las autoridades recurridas autorizaron la tala de árboles en el Parque Central y en el Parque Nacional de la ciudad capital, para lo cual se han esgrimido, como razones, que se tratan de especies viejas y no nativas. Señala que esos árboles aparte de generar oxígeno y ser refugio de distintas familias de aves, pueden tener una vida útil de hasta ciento veinte años. Estima lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II. - HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Mediante oficio SCAV-AF-79-2014 del 17 de junio de 2014, la Sección de Parques y Áreas Verdes de la Municipalidad de San José, solicitó a la Oficina de San José, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central SINAC-MINAET, un Estudio Fitosanitario y de Seguridad Forestal, de veintiocho árboles plantados en el Parque Nacional y de cinco palmeras plantadas en el Parque Central de San José (véase informe de las autoridades recurridas y prueba aportada); b) Por oficio N° OSJ-949-14 la Oficina de San José, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central SINAC-MINAET, recomendó la corta de veintisiete árboles en el Parque Nacional debido al severo daño que presentan y la poda sanitaria de uno. Dicho resultado fue comunicado a la Municipalidad de San José, por medio del oficio OSJ-989-14 del 18 de noviembre de 2014 (véase informe de las autoridades recurridas y prueba aportada); c) Por oficio N° OSJ-899-14 del 22 de octubre de 2014, la Oficina de San José, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central SINAC-MINAET, emitió el resultado del estudio realizado a las cinco palmeras plantadas en el Parque Central, en el cual indicó lo siguiente: "...Para tener y mantener estas palmeras gigantes, se debe contar con los equipos adecuados para un manejo preventivo de la caída de hojas; de lo contrario son un riesgo para las personas y propiedades aledañas en un parque o plaza pública de enorme visitación como este. De no tener o contar (prestado o alquilado) con los equipos adecuados y el personal debidamente entrenado, para el manejo preventivo periódico y permanente, de la caída natural de las hojas, se recomienda: 1-El trasplante de las más pequeñas (cuando son menores de 7 m) si fuera posible. Si no, 2)-La corta o eliminación de las grandes palmeras o de todas y la sustitución por otras plantas más adecuadas para un sitio como este; se recomiendan árboles de amplia copa, para sombra, como el Guanacaste (Enterolobium cyclocrpun. mimosáceas), Cenízaro (Samanea saman. Mimosaáceas) etc...”. Dicho resultado fue comunicado a la Municipalidad de San José, por medio del oficio OSJ-911-14 del 27 de octubre de 2014 (véase informe de las autoridades recurridas y prueba aportada); d) El 05 de mayo de 2015, se cortaron los árboles identificados con los números 18, 19 y 22 en el Parque Nacional, y los días 8 y 11 de mayo, se procedió con la extracción de tocones y raíces, y se plantaron tres árboles juveniles de Roble Sabana (Tabebuia rosea) (véase informe de la Alcaldesa de la Municipalidad de San José).

    III. - HECHO NO PROBADO. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:

    • a)Que la Municipalidad de San José haya cortado las cinco palmeras ubicadas en el Parque Central.

    IV. - SOBRE EL FONDO. De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto en relación con la prueba traída al expediente por los recurridos, observa la Sala que, mediante oficio SCAV-AF-79-2014 del 17 de junio de 2014, la Municipalidad de San José solicitó al Ministerio de Ambiente y Energía, realizar un Estudio Fitosanitario y de Seguridad Forestal, de veintiocho árboles plantados en el Parque Nacional y de cinco palmeras plantadas en el Parque Central de San José, al considerar que han alcanzado su estado de senectud y se pueden convertir en elementos de riesgo para la población. Es así, que por medio del oficio N° OSJ-949-14, se emitió el resultado del estudio realizado a los árboles ubicados en el Parque Nacional, en el cual se recomendó la corta de veintisiete árboles, debido a los daños severos y al deterioro fisiológico que presentan, lo que compromete la seguridad ciudadana de los usuarios del parque metropolitano. Asimismo, se comprueba que por medio del oficio N° OSJ-899-14 del 22 de octubre de 2014, el MINAE, en relación con las cinco palmeras ubicadas en el Parque Central, indicó que para mantener esas palmeras gigantes, se debe contar con los equipos adecuados para un manejo preventivo de la caída de hojas, de lo contrario, son un riesgo para las personas y propiedades aledañas en un parque o plaza pública de enorme visitación como esa, por lo que recomendó su traslado (cuando sean pequeñas y se tiene las facilidades) o la corta y sustitución por otra especie forestal nativa ornamental, de porte mediano, más conveniente para una zona pública municipal. Del cuadro fáctico anterior, se desprende que lo actuado por la Municipalidad de San José, obedece al acatamiento de las recomendaciones técnicas que le fueron suministradas en los oficios referidos. Bajo tales circunstancias, considera la Sala que en la especie no se produce quebranto alguno al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, porque la corta de árboles que se está produciendo en el Parque Nacional tiene por objetivo primordial salvaguardar la integridad física de quienes visitan ese lugar, debido a los problemas que presentan dichas especies, tanto por su proceso de envejecimiento y sus características fisiológicas que pueden provocar caídas de ramas. Adicionalmente, se constata que existe un plan de sustitución que incluye la plantación de especies que mejoren las condiciones de abrigo y alimentación, especialmente de aves y de floración llamativas, así como de árboles nativos de tres metros de altura en promedio, lignificativas y juveniles, capaces de adaptarse al ambiente urbano. Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.

    V. - RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1. - DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Todapersona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2. - NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso- administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso- administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3. - COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso- administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V, Rosa María Abdelnour G.

    Carlos Estrada N. Alicia Salas T.

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