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Res. 08529-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/06/2015

Res. 08529-2015 Sala ConstitucionalRes. 08529-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. N° 2015008529 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente número 15-005782-0007-CO, interpuesto por JOSEFA NURIA GUTIÉRREZ FUENTES, cédula de identidad número 0601010194, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1. - Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:27 horas del 28 de abril de 2015, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Salud, y manifiesta que en su propiedad existe una acequia de aguas pluviales, la cual no tiene cauce permanente de agua, sino que es un canal artificial (Resolución del MINAE de 07 de mayo de 2002). Señala que el desarrollo urbanístico denominado “Portón de Andalucía”, posee una planta de tratamiento de aguas negras y servidas, administrada por la Municipalidad de Alajuela; y las aguas sin tratar son descargadas en la acequia que se ubica en su propiedad desde julio de 2014, generando malos olores. Indica que, verbalmente, funcionarios de la Municipalidad recurrida aceptaron que el contrato mediante el cual se daba tratamiento a la planta había vencido, y que debía esperar a que se firmara otro. En ese contexto, el 09 de setiembre de 2014 planteó una queja ante el Ministerio de Salud, quienes, tras inspeccionar el lugar, emitieron la orden de poner en funcionamiento la planta de tratamiento y presentar el permiso de vertido. Agrega que el 02 de setiembre de 2014, la Municipalidad recurrida suscribió un contrato con una nueva empresa, y a finales de noviembre de 2014, se normalizó el olor de las aguas procedentes de la planta. No obstante lo anterior, en febrero de 2015 se volvió a presentar el mismo problema. Acusa que en la Municipalidad le afirmaron que las inspecciones de la planta salían bien, y no respondieron la gestión que planteó por escrito el 27 de febrero de 2015. Considera que la contaminación a la que se ven expuestos diariamente lesiona sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2. - Por resolución de las 15:27 horas del 28 de abril de 2015, se concedió audiencia al Alcalde y al Encargado del Departamento de Alcantarillado Sanitario, ambos de la Municipalidad de Alajuela; así como, al Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, de la Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, para que rindan el informe respectivo en relación a los hechos expuestos por la parte recurrente.

    3. - informan bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón y Luis Francisco Alpízar, por su orden Alcalde Municipal y Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Sanitario, ambos de la Municipalidad de Alajuela y manifiestan, en resumen, que efectivamente el municipio recurrido es responsable de la operación de la planta de tratamiento de aguas residuales de la Urbanización “Portón de Andalucía”, desde el año 2006. Afirman que el sistema ha funcionado satisfactoriamente, salvo algunos desperfectos menores -los cuales son normales en un sistema electromecánico-, que han sido corregidos en su momento, con el fin de continuar con la operación normal del sistema. Indican que en el mes de julio de 2014, la planta sufrió un desperfecto mecánico, que la mantuvo funcionando inadecuadamente por aproximadamente dos meses; sin embargo, dicha falla fue reparada, por lo que se puso a funcionar con el total de su capacidad en el mes de setiembre de 2014. Agregan que la recurrente presentó una queja (mediante trámite No. 14340), la cual fue contestada mediante el oficio No. MA-AAS-158-2014. Posteriormente, en el mes de marzo del año en curso, el sistema presentó nuevas averías, ya que se encontraron problemas en los sopladores que habían sido reparados. Explican que dichos sistemas han operado de forma continua durante nueve años, por lo que se encuentran desgastados. Por lo anterior, se presupuestó la compra de nuevos sopladores, así como, el cambio de algunos otros componentes del sistema. Acusan que en el mes de febrero de 2015, la amparada presentó el trámite No. 4143, en donde se informó que los problemas continuaban. No obstante, al realizar la inspección respectiva, se verificó que la planta operaba normalmente. Indican que en dicha inspección, se detectaron algunos olores en la zona; sin embargo, los mismos no provenían de la planta de tratamiento, sino de otras viviendas que vierten sus aguas residuales en el mismo cuerpo receptor, el cual tenía poco caudal por encontrarse en época de verano. Señalan que no se brindó respuesta al trámite gestionado por la recurrente, ya que en el mismo no se solicitaba nada concreto, sino que únicamente hacía un planteamiento de tipo informativo. Manifiestan que se espera que el sistema esté totalmente recuperado en el transcurso del próximo trimestre, e, inclusive, se ha informado al Ministerio de Salud sobre los hechos acaecidos.

    4. - Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, del Ministerio de Salud, que el 09 de setiembre de 2014, la recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud recurrida, en la cual acusó desperfectos existentes en el Sistema de Tratamiento para Aguas Residuales de la Urbanización “Portón de Andalucía” -la cual es administrada por la Municipalidad de Alajuela-. Por lo anterior, el 27 de octubre de ese mismo año, se realizó visita de inspección a la planta de tratamiento, y se observó que la misma se encontraba fuera de funcionamiento, ya que no existían motores. Además, las aguas llegaban al sistema y desfogaban crudas en una acequia. Agrega que, según el oficio IMN-DA-1197-2002, emitido por el Ministerio de Ambiente y Energía, la acequia no corresponde a un cauce del dominio público -que es uno de los requisitos para aprobar una planta de tratamiento de acuerdo a la Ley de Agua-, por lo que la planta no se encontraba a derecho. Indica que el 03 de noviembre de 2014, se notificó al Alcalde Municipal de Alajuela la Orden Sanitaria No. 0S-ARS-A2-DG-162-2014, para que en el plazo de quince días hábiles, procediera el permiso de vertido, y se colocara en funcionamiento la planta de tratamiento. No obstante lo anterior, y a pesar de que el municipio colocó en funcionamiento la planta, no se presentó el permiso de vertido. Posteriormente, el 23 de marzo del año en curso, la recurrente presenta nueva denuncia, debido a problemas con olores en la planta de tratamiento señalada. Por ese motivo, el 16 de abril de 2015 se realizó una visita de inspección al sitio, y se encontró que la planta no estaba funcionando adecuadamente, ya que tenía problemas con ciertos equipos, por lo que el vertido continuaba realizándose en la acequia -la cual no está autorizada para desfogar las aguas residuales-. En vista de lo anterior, la entidad recurrida procedió a interponer la denuncia respectiva ante el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante el oficio No. CN- ARS-A2-0886-2015. Con base en lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso, en cuanto a lo relacionado con el Área Rectora de Salud Alajuela 2.

    1. -En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Estrada Navas; y,

    Considerando:

    I. - Objeto del recurso.- La recurrente acusa que, desde el mes de julio de 2014, la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Portón de Andalucía -que administra la Municipalidad de Alajuela- ha presentado desperfectos y, por ende, las aguas negras sin tratar son depositadas en la acequia ubicada frente a su casa. Refiere que la situación descrita ocasiona contaminación y, por ende, malos olores. Indica que, a pesar de haber planteado quejas ante el municipio recurrido, el problema persiste e, inclusive, no se ha dado respuesta a la gestión planteada en ese sentido el 27 de febrero de 2015.

    II. - Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    • 1)La Municipalidad de Alajuela es la responsable de administrar la operación de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Portón de Andalucía (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y el Coordinador de Alcantarillado Sanitario, ambos de la Municipalidad de Alajuela).
    • 2)La planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Portón de Andalucía presentó un desperfecto en el mes de julio de 2014 y, por ende, estuvo funcionando inadecuadamente por dos meses (véase al respecto la copia de la orden sanitaria remitida por la recurrente).
    • 3)El 24 de julio de 2014, la recurrente presentó una gestión ante la Municipalidad recurrida -dirigida al Jefe de Alcantarillado Sanitario-, por medio de la cual, denunció malos olores en el desagüe de la plata de tratamiento de aguas negras de la Urbanización Portón de Andalucía (véase al respecto copia de la gestión remitida por el Alcalde y el Coordinador de Alcantarillado Sanitario, ambos de la Municipalidad de Alajuela).
    • 4)Por medio del oficio MA-AAS-156-2015 del 01 de setiembre de 2014, el Coordinador de Actividad del Alcantarillado Sanitario del municipio recurrido le entregó una respuesta a la recurrente respecto al trámite de su denuncia y le indicó que, a partir del 08 de setiembre, se realizaría la reparación de la planta y que, la misma, no tardaría más de tres días (véase al respecto copia de la gestión remitida por el Alcalde y el Coordinador de Alcantarillado Sanitario, ambos de la Municipalidad de Alajuela).
    • 5)El 09 de setiembre de 2014, la recurrente presentó una denuncia en el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 por problemas en el sistema de tratamiento de aguas residuales de la urbanización el Portón de Andalucía (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2).
    • 6)El 27 de octubre de 2014, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 realizó una inspección a la planta de tratamiento y la misma no estaba funcionando, por lo que las aguas eran vertidas crudas en la acequia (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2).
    • 7)El 03 de noviembre de 2014, el Área Rectora de Salud Alajuela 2, por orden sanitaria No. 0S-ARS-A2-DG-162-2014, ordenó a Roberto Thompson Solano en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuela que, en el plazo de quince días hábiles -que vencían el 24 de noviembre de 2014-, pusiera en funcionamiento el sistema de tratamiento de aguas residuales ordinarias y, además, que presentara el permiso de vertido (véase al respecto la copia de la orden sanitaria remitida por la recurrente).
    • 8)A finales del mes de noviembre de 2014, el problemas de contaminación proveniente de la planta de tratamiento fue corregido por el municipio recurrido (véase al respecto las manifestaciones de la recurrente).
    • 9)El 27 de febrero de 2015, la recurrente presentó un documento ante la Municipalidad de Alajuela -dirigido al Ingeniero Francisco Alpízar Barrantes del Departamento de Alcantarillado Sanitario-, por medio del cual, denunció que la planta de tratamiento de la Urbanización Portón de Andalucía descargaba, nuevamente, aguas negras sin tratar en su acequia (véase al respecto copia del documento remitido por la recurrente).
    • 10)La Municipalidad recurrida realizó una inspección, con ocasión de la denuncia de la recurrente y determinó que la planta funcionaba normalmente (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y el Coordinador de Alcantarillado Sanitario, ambos de la Municipalidad de Alajuela).
    • 11)La planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Portón de Andalucía presentó un desperfecto en el mes de marzo de 2015 y, por ende, la Municipalidad recurrida previno la compra de las partes desgastadas (sopladores) y, además, de otros componentes del sistema (difusores y partes eléctricas) (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y el Coordinador de Alcantarillado Sanitario, ambos de la Municipalidad de Alajuela).
    • 12)El 23 de marzo de 2015, la recurrente denunció problemas con olores y otros en la planta de tratamiento de la urbanización Portón de Andalucía ante el Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud Alajuela 2 (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud).
    • 13)El 16 de abril de 2015, el Ministerio de Salud realizó visita de inspección y verificó que la planta de tratamiento en cuestión no estaba funcionando adecuadamente debido a que tenía problemas con el equipo y, además, el vertido se realiza en una acequia no autorizada para desfogar aguas (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud).
    • 14)El 29 de abril de 2015, la Municipalidad recurrida realizó un reporte operacional de aguas residuales ante el Ministerio de Salud del periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2014 al 19 de marzo de 2015 y, debido a problemas en la planta de tratamiento, realizó un plan de acciones correctivas según el siguiente cronograma: 1) Limpieza diaria de las rejillas y superficie de sedimentador -del 20 de marzo al 20 de junio-; 2) Sustitución de los arranques de los sopladores (contactores y protección térmica) -del 20 de marzo al 20 de junio-; 3) Evaluación técnica de la sustitución de los difusores del tanque de aireación -del 20 de mayo al 29 de mayo-; 4) Realización de muestreo compuesto de las aguas -del 16 al 20 de junio-; 5) Refrendo del informe de análisis del Laboratorio -del 23 de junio al 27 de junio-; 6) Elaboración del Reporte Operacional y firmas del mismo -del 30 de junio al 03 de julio - y, finalmente, 7) el trámite de reporte operacional ante el Ministerio -del 07 al 11 de julio -(véase al respecto la copia del reporte remitido por el Alcalde y el Coordinador de Alcantarillado Sanitario, ambos de la Municipalidad de Alajuela).
    • 15)El Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, por oficio CN- ARS-A2-0886-2015 del 04 de mayo de 2015, presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por contaminación ambiental a cuerpo de agua por vertido de aguas tipo ordinarias de la planta de tratamiento de la urbanización El Portón de Andalucía contra el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela (véase al respecto copia de la denuncia remitida por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud).

    III. - Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50, de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21, Constitucional. El artículo 50, de la Constitución Política, se establece lo siguiente:

    “(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes

    Por su parte, el numeral 21, del mismo cuerpo normativo dispone que: “La vida humana es inviolable”.

    Asimismo, en el artículo 89, Constitucional, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. Así, ese numeral indica que:

    “Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales...” Por otra parte, este Tribunal por medio de la sentencia número 1993-3705 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:

    “(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc. , pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la ”lesión”, ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)”.

    Así, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Razón por la cual, resulta claro que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social.

    Ahora bien, específicamente en cuanto al tema del desecho de aguas negras y servidas, el artículo 285, de la Ley General de Salud numera las consecuencias que para el medio ambiente y la salud humana tiene un problema del tipo que plantea la recurrente:

    “Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad”.

    Por su parte, en el artículo 287, de la Ley General de Salud, se dispone respecto del tema lo siguiente:

    “Toda persona natural o jurídica propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento”.

    Asimismo el 308 y 313, de ese mismo cuerpo normativo, refieren en lo que interesa, respectivamente, lo que se indica a continuación:

    “Artículo 308.

    (....) Sin perjuicio de las facultades de otras autoridades o entidades competentes en la materia, toda persona que se ocupe de la urbanización de terrenos y de la construcción de edificios para la vivienda, deberá cumplir las disposiciones de las normas sanitarias que sobre la materia dicte el Ministerio en resguardo de la salud de las personas”.

    “Artículo 313.- Toda vivienda individual, familiar o multifamiliar, deberá cumplir con los siguientes requisitos sanitarios:

    1. Localización en áreas que no ofrezcan peligro para la salud y el bienestar de los ocupantes.

    2. Orientación adecuada, a fin de aprovechar las circunstancias naturales y artificiales del ambiente, en beneficio de la salud y bienestar de los ocupantes.

    3. Construcción con materiales adecuados que ofrezcan estabilidad, seguridad y buenas condiciones sanitarias.

    4. Distribución interior adecuada, a fin de hacerla funcional y conforme al uso para el cual se destine.

    5. Dimensiones mínimas y áreas adecuadas de compartimientos.

    6. Iluminación natural y artificial adecuadas.

    7. Ventilación natural o artificial adecuadas.

    8. Medios de saneamiento básico:

    • a)Abastecimiento continuo de agua potable, en cantidad y presión suficientes, accesibles a todos los ocupantes.
    • b)Sistemas adecuados de eliminación de excretas, de aguas negras, servidas y pluviales aprobados por la autoridad de salud.
    • c)Artefactos sanitarios primarios mínimos.

    Finalmente, en el artículo 60, de la Ley Orgánica del Ambiente se dispone que:

    Artículo 60.- Prevención y control de la contaminación. Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:

    • a)El abastecimiento de agua para consumo humano.
    • b)La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales.
    • c)La recolección y el manejo de desechos.
    • d)El control de contaminación atmosférica.
    • e)El control de la contaminación sónica.
    • f)El control de sustancias químicas y radiactivas.

    Estos servicios se prestarán en la forma que las leyes y los reglamentos específicos lo determinen, procurando la participación de la población y sus organizaciones”.

    Por su parte, el artículo 337, de la Ley General de Salud señala:

    “Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción”.

    Las disposiciones normativas citadas, se suman a numerosas decisiones de esta Jurisdicción (véase en este sentido las sentencias número 2002-08545 de las 15:25 horas del 3 de setiembre, 2002-10851 de las 15:56 horas del 14 de noviembre, ambas del 2002, y 2004-12675 de las 9:10 horas del 12 de noviembre de 2004), que propugnan responsabilizar a las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo - junto con los gobiernos locales- en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. Tanto en relación con otros órganos o entes del sector público como frente a los particulares, destaca el papel del Ministerio de Salud como rector del área de su especialidad.

    IV. - Sobre el acusado desagüe de aguas negras y servidas proveniente de la urbanización Andalucía y la responsabilidad de la Municipalidad de Alajuela. En este caso, se acreditó que la Municipalidad de Alajuela es la responsable de operar la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Portón de Andalucía. Asimismo, el Alcalde y el Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Sanitario de la Municipalidad recurrida aseguran que, efectivamente, la planta sufrió un desperfecto en el mes de julio de 2014 y estuvo funcionando en forma inadecuada por dos meses e, incluso, la recurrente denunció malos olores debido a la situación descrita. No obstante, indica que posteriormente la planta fue arreglada para funcionar al cien por ciento de su capacidad y, además, que ello le fue informado a la denunciante. Por otra parte, refieren que el 27 de febrero de 2015 la recurrente presentó un documento ante la Municipalidad de Alajuela -dirigido al Ingeniero Francisco Alpízar Barrantes del Departamento de Alcantarillado Sanitario-, por medio del cual, denunció que la planta de tratamiento de la Urbanización Portón de Andalucía descargaba, nuevamente, aguas negras sin tratar en su acequia. No obstante, según inspección realizada, la planta funcionaba normalmente y, aseguran, que los olores provenían de otras casas que vierten sus aguas en el mismo cuerpo receptor. Además, en cuanto a la denuncia planteada, indican que no se brindó una respuesta a la recurrente por cuanto se consideró que “...únicamente hacía un planteamiento de tipo “informativo””. No obstante, no considera esta Sala que tengan razón las autoridades recurridas por cuanto, de la lectura del escrito presentado por la recurrente ante ese municipio, se desprende claramente su intensión de denunciar el problema en cuestión en los siguientes términos: “Deseo informar que tal y como le informé verbalmente desde hace más de una semana, el problema de la planta de Tratamiento de la Urbanización Portón de Andalucía continúa; la aguas negras están cayendo sin tratar a mi acequia. Le recuerdo que este problema de gran contaminación a mi propiedad y mi familia y a los inquilinos que viven en mi propiedad viene desde julio del 2014.”. Así, se constata que la accionada no informó a la recurrente sobre las actuaciones realizadas en razón de su gestión y, tal omisión, es contraria a su derecho de justicia pronta y cumplida que le asiste como denunciante (véase en similar sentido la sentencia 2014-017458 de las 09:40 horas del 24 de octubre de 2014).

    Adicionalmente, el Alcalde y el Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Sanitario de la Municipalidad recurrida indican que existió un nuevo desperfecto en la planta en el mes de marzo de 2015 y, por ende, la planta no está funcionando al cien por ciento de su capacidad. Dada la situación presentada previeron la compra de los componentes que debían ser reemplazados de la planta y, además, el 29 de abril de 2015, presentaron al Ministerio de Salud un reporte operacional de aguas residuales junto con un plan de acciones correctivas según el siguiente cronograma: 1) Limpieza diaria de las rejillas y superficie de sedimentador -del 20 de marzo al 20 de junio-; 2) Sustitución de los arranques de los sopladores (contactores y protección térmica) -del 20 de marzo al 20 de junio-; 3) Evaluación técnica de la sustitución de los difusores del tanque de aireación -del 20 de mayo al 29 de mayo-; 4) Realización de muestreo compuesto de las aguas -del 16 al 20 de junio-; 5) Refrendo del informe de análisis del Laboratorio -del 23 de junio al 27 de junio-; 6) Elaboración del Reporte Operacional y firmas del mismo -del 30 de junio al 03 de julio - y, finalmente, 7) el trámite de reporte operacional ante el Ministerio -del 07 al 11 de julio -. Así, resulta claro que el municipio en cuestión ha dado alguna atención al problema, sin embargo, considera esta Sala que dichas labores resultan insuficientes y tardías para dar por satisfecha la pretensión de la recurrente respecto a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ello debido a que la labor de supervisión de ese municipio en la referida planta de tratamiento debe ser constante y diligente para evitar que desperfectos en su funcionamiento generen contaminación y, por ende, se acredita la acusa violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la recurrente. Ahora bien, dado que los representantes de ese gobierno local, indican que ya existe un plan de acciones correctivas que finalizaría en el mes de junio de 2015, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en los términos que se disponen en la parte dispositiva de esta sentencia.

    V. - Sobre el acusado desagüe de aguas negras y servidas proveniente de la urbanización Andalucía y la responsabilidad del Ministerio de Salud. Por su parte, el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 indica que efectivamente, el 09 de setiembre de 2014, la recurrente presentó una denuncia por supuestos problemas en el sistema de tratamiento de aguas residuales de la urbanización el Portón de Andalucía. Razón por la cual, el 27 de octubre de 2014 se realizó una inspección y se verificó que la planta de tratamiento no estaba funcionando, por lo que las aguas eran vertidas crudas la acequia. Así, por medio de la orden sanitaria No. 0S-ARS-A2-DG-162-2014, se le ordenó a Roberto Thompson Solano en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuela que debía, en el plazo de quince días hábiles -que vencían el 24 de noviembre de 2014-, poner en funcionamiento el sistema de tratamiento de aguas residuales ordinarias y, además, presentar el permiso de vertido. Ahora bien, la propia recurrente asegura que a finales de noviembre de 2014, el olor de las aguas procedente de la planta se normalizó. No obstante, a partir del 23 de marzo de la recurrente volvió a denunciar problemas con la referida planta de tratamiento y, por ende, el 16 de abril de 2015, ese ministerio realizó una nueva inspección. En ésta última, se estableció que la planta tenía problemas con el equipo y, además, que el vertido se realiza en una acequia no autorizada para desfogar aguas. Razón por la cual, por oficio CN-ARS-A2-0886-2015 del 04 de mayo de 2015, se presentó denuncia por contaminación ambiental a cuerpo de agua por vertido de aguas tipo ordinarias de la planta de tratamiento de la urbanización de Andalucía contra el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela. Considera esta Sala que el Ministerio de Salud sí ha actuado, en atención a las competencias que le han sido encomendadas, en respecto del derecho de la recurrente a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así, se acreditó que ha realizado inspecciones, dictó una orden sanitaria que dio como resultado la solución provisional del problema e, incluso, planteó una denuncia por tales hechos ante el Tribunal Ambiental Administrativo - órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía, cuyo fallo agota la vía administrativa en los términos dispuestos en los artículos 103 y siguientes, de la Ley Orgánica del Ambiente. Razón por la cual, se desestima el presente recurso en cuanto a esta autoridad recurrida se refiere.

    VI. -Nota del Magistrado Armijo Sancho. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos:

    “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.

    VII. - Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación producida por el desbordamiento de aguas negras y la consecuente generación de malos olores que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como suceden en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    V. - Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, respecto a la acusada responsabilidad de la Municipalidad de Alajuela. Se ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón y Luis Francisco Alpízar, por su orden Alcalde Municipal y Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Sanitario, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que den cumplimiento al plan de acciones correctivas, según el cronograma programado en el plan operacional de aguas residuales presentado el 29 de abril de 2015 ante el Ministerio de Salud. Asimismo, se les ordena a las autoridades recurridas abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que dieron mérito a esta declaratoria. Se advierte que de no acatar la orden dicha incurrirán en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se declara sin lugar el recurso, respecto a los demás extremos reclamados. Notifíquese en forma personal esta resolución a Roberto Hernán Thompson Chacón y Luis Francisco Alpízar, por su orden Alcalde Municipal y Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Sanitario, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos. Los Magistrados Armijo Sancho y Jinesta Lobo ponen notas.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Rosa María Abdelnour G.

    Carlos Estrada N Alicia Salas T.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. N° 2015008529 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente número 15-005782-0007-CO, interpuesto por JOSEFA NURIA GUTIÉRREZ FUENTES, cédula de identidad número 0601010194, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1. - Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:27 horas del 28 de abril de 2015, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Salud, y manifiesta que en su propiedad existe una acequia de aguas pluviales, la cual no tiene cauce permanente de agua, sino que es un canal artificial (Resolución del MINAE de 07 de mayo de 2002). Señala que el desarrollo urbanístico denominado “Portón de Andalucía”, posee una planta de tratamiento de aguas negras y servidas, administrada por la Municipalidad de Alajuela; y las aguas sin tratar son descargadas en la acequia que se ubica en su propiedad desde julio de 2014, generando malos olores. Indica que, verbalmente, funcionarios de la Municipalidad recurrida aceptaron que el contrato mediante el cual se daba tratamiento a la planta había vencido, y que debía esperar a que se firmara otro. En ese contexto, el 09 de setiembre de 2014 planteó una queja ante el Ministerio de Salud, quienes, tras inspeccionar el lugar, emitieron la orden de poner en funcionamiento la planta de tratamiento y presentar el permiso de vertido. Agrega que el 02 de setiembre de 2014, la Municipalidad recurrida suscribió un contrato con una nueva empresa, y a finales de noviembre de 2014, se normalizó el olor de las aguas procedentes de la planta. No obstante lo anterior, en febrero de 2015 se volvió a presentar el mismo problema. Acusa que en la Municipalidad le afirmaron que las inspecciones de la planta salían bien, y no respondieron la gestión que planteó por escrito el 27 de febrero de 2015. Considera que la contaminación a la que se ven expuestos diariamente lesiona sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2. - Por resolución de las 15:27 horas del 28 de abril de 2015, se concedió audiencia al Alcalde y al Encargado del Departamento de Alcantarillado Sanitario, ambos de la Municipalidad de Alajuela; así como, al Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, de la Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, para que rindan el informe respectivo en relación a los hechos expuestos por la parte recurrente.

    3. - informan bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón y Luis Francisco Alpízar, por su orden Alcalde Municipal y Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Sanitario, ambos de la Municipalidad de Alajuela y manifiestan, en resumen, que efectivamente el municipio recurrido es responsable de la operación de la planta de tratamiento de aguas residuales de la Urbanización “Portón de Andalucía”, desde el año 2006. Afirman que el sistema ha funcionado satisfactoriamente, salvo algunos desperfectos menores -los cuales son normales en un sistema electromecánico-, que han sido corregidos en su momento, con el fin de continuar con la operación normal del sistema. Indican que en el mes de julio de 2014, la planta sufrió un desperfecto mecánico, que la mantuvo funcionando inadecuadamente por aproximadamente dos meses; sin embargo, dicha falla fue reparada, por lo que se puso a funcionar con el total de su capacidad en el mes de setiembre de 2014. Agregan que la recurrente presentó una queja (mediante trámite No. 14340), la cual fue contestada mediante el oficio No. MA-AAS-158-2014. Posteriormente, en el mes de marzo del año en curso, el sistema presentó nuevas averías, ya que se encontraron problemas en los sopladores que habían sido reparados. Explican que dichos sistemas han operado de forma continua durante nueve años, por lo que se encuentran desgastados. Por lo anterior, se presupuestó la compra de nuevos sopladores, así como, el cambio de algunos otros componentes del sistema. Acusan que en el mes de febrero de 2015, la amparada presentó el trámite No. 4143, en donde se informó que los problemas continuaban. No obstante, al realizar la inspección respectiva, se verificó que la planta operaba normalmente. Indican que en dicha inspección, se detectaron algunos olores en la zona; sin embargo, los mismos no provenían de la planta de tratamiento, sino de otras viviendas que vierten sus aguas residuales en el mismo cuerpo receptor, el cual tenía poco caudal por encontrarse en época de verano. Señalan que no se brindó respuesta al trámite gestionado por la recurrente, ya que en el mismo no se solicitaba nada concreto, sino que únicamente hacía un planteamiento de tipo informativo. Manifiestan que se espera que el sistema esté totalmente recuperado en el transcurso del próximo trimestre, e, inclusive, se ha informado al Ministerio de Salud sobre los hechos acaecidos.

    4. - Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, del Ministerio de Salud, que el 09 de setiembre de 2014, la recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud recurrida, en la cual acusó desperfectos existentes en el Sistema de Tratamiento para Aguas Residuales de la Urbanización “Portón de Andalucía” -la cual es administrada por la Municipalidad de Alajuela-. Por lo anterior, el 27 de octubre de ese mismo año, se realizó visita de inspección a la planta de tratamiento, y se observó que la misma se encontraba fuera de funcionamiento, ya que no existían motores. Además, las aguas llegaban al sistema y desfogaban crudas en una acequia. Agrega que, según el oficio IMN-DA-1197-2002, emitido por el Ministerio de Ambiente y Energía, la acequia no corresponde a un cauce del dominio público -que es uno de los requisitos para aprobar una planta de tratamiento de acuerdo a la Ley de Agua-, por lo que la planta no se encontraba a derecho. Indica que el 03 de noviembre de 2014, se notificó al Alcalde Municipal de Alajuela la Orden Sanitaria No. 0S-ARS-A2-DG-162-2014, para que en el plazo de quince días hábiles, procediera el permiso de vertido, y se colocara en funcionamiento la planta de tratamiento. No obstante lo anterior, y a pesar de que el municipio colocó en funcionamiento la planta, no se presentó el permiso de vertido. Posteriormente, el 23 de marzo del año en curso, la recurrente presenta nueva denuncia, debido a problemas con olores en la planta de tratamiento señalada. Por ese motivo, el 16 de abril de 2015 se realizó una visita de inspección al sitio, y se encontró que la planta no estaba funcionando adecuadamente, ya que tenía problemas con ciertos equipos, por lo que el vertido continuaba realizándose en la acequia -la cual no está autorizada para desfogar las aguas residuales-. En vista de lo anterior, la entidad recurrida procedió a interponer la denuncia respectiva ante el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante el oficio No. CN- ARS-A2-0886-2015. Con base en lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso, en cuanto a lo relacionado con el Área Rectora de Salud Alajuela 2.

    1. -En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Estrada Navas; y,

    Considerando:

    I. - Objeto del recurso.- La recurrente acusa que, desde el mes de julio de 2014, la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Portón de Andalucía -que administra la Municipalidad de Alajuela- ha presentado desperfectos y, por ende, las aguas negras sin tratar son depositadas en la acequia ubicada frente a su casa. Refiere que la situación descrita ocasiona contaminación y, por ende, malos olores. Indica que, a pesar de haber planteado quejas ante el municipio recurrido, el problema persiste e, inclusive, no se ha dado respuesta a la gestión planteada en ese sentido el 27 de febrero de 2015.

    II. - Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    • 1)La Municipalidad de Alajuela es la responsable de administrar la operación de la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Portón de Andalucía (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y el Coordinador de Alcantarillado Sanitario, ambos de la Municipalidad de Alajuela).
    • 2)La planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Portón de Andalucía presentó un desperfecto en el mes de julio de 2014 y, por ende, estuvo funcionando inadecuadamente por dos meses (véase al respecto la copia de la orden sanitaria remitida por la recurrente).
    • 3)El 24 de julio de 2014, la recurrente presentó una gestión ante la Municipalidad recurrida -dirigida al Jefe de Alcantarillado Sanitario-, por medio de la cual, denunció malos olores en el desagüe de la plata de tratamiento de aguas negras de la Urbanización Portón de Andalucía (véase al respecto copia de la gestión remitida por el Alcalde y el Coordinador de Alcantarillado Sanitario, ambos de la Municipalidad de Alajuela).
    • 4)Por medio del oficio MA-AAS-156-2015 del 01 de setiembre de 2014, el Coordinador de Actividad del Alcantarillado Sanitario del municipio recurrido le entregó una respuesta a la recurrente respecto al trámite de su denuncia y le indicó que, a partir del 08 de setiembre, se realizaría la reparación de la planta y que, la misma, no tardaría más de tres días (véase al respecto copia de la gestión remitida por el Alcalde y el Coordinador de Alcantarillado Sanitario, ambos de la Municipalidad de Alajuela).
    • 5)El 09 de setiembre de 2014, la recurrente presentó una denuncia en el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 por problemas en el sistema de tratamiento de aguas residuales de la urbanización el Portón de Andalucía (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2).
    • 6)El 27 de octubre de 2014, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 realizó una inspección a la planta de tratamiento y la misma no estaba funcionando, por lo que las aguas eran vertidas crudas en la acequia (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2).
    • 7)El 03 de noviembre de 2014, el Área Rectora de Salud Alajuela 2, por orden sanitaria No. 0S-ARS-A2-DG-162-2014, ordenó a Roberto Thompson Solano en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuela que, en el plazo de quince días hábiles -que vencían el 24 de noviembre de 2014-, pusiera en funcionamiento el sistema de tratamiento de aguas residuales ordinarias y, además, que presentara el permiso de vertido (véase al respecto la copia de la orden sanitaria remitida por la recurrente).
    • 8)A finales del mes de noviembre de 2014, el problemas de contaminación proveniente de la planta de tratamiento fue corregido por el municipio recurrido (véase al respecto las manifestaciones de la recurrente).
    • 9)El 27 de febrero de 2015, la recurrente presentó un documento ante la Municipalidad de Alajuela -dirigido al Ingeniero Francisco Alpízar Barrantes del Departamento de Alcantarillado Sanitario-, por medio del cual, denunció que la planta de tratamiento de la Urbanización Portón de Andalucía descargaba, nuevamente, aguas negras sin tratar en su acequia (véase al respecto copia del documento remitido por la recurrente).
    • 10)La Municipalidad recurrida realizó una inspección, con ocasión de la denuncia de la recurrente y determinó que la planta funcionaba normalmente (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y el Coordinador de Alcantarillado Sanitario, ambos de la Municipalidad de Alajuela).
    • 11)La planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Portón de Andalucía presentó un desperfecto en el mes de marzo de 2015 y, por ende, la Municipalidad recurrida previno la compra de las partes desgastadas (sopladores) y, además, de otros componentes del sistema (difusores y partes eléctricas) (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y el Coordinador de Alcantarillado Sanitario, ambos de la Municipalidad de Alajuela).
    • 12)El 23 de marzo de 2015, la recurrente denunció problemas con olores y otros en la planta de tratamiento de la urbanización Portón de Andalucía ante el Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud Alajuela 2 (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud).
    • 13)El 16 de abril de 2015, el Ministerio de Salud realizó visita de inspección y verificó que la planta de tratamiento en cuestión no estaba funcionando adecuadamente debido a que tenía problemas con el equipo y, además, el vertido se realiza en una acequia no autorizada para desfogar aguas (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud).
    • 14)El 29 de abril de 2015, la Municipalidad recurrida realizó un reporte operacional de aguas residuales ante el Ministerio de Salud del periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2014 al 19 de marzo de 2015 y, debido a problemas en la planta de tratamiento, realizó un plan de acciones correctivas según el siguiente cronograma: 1) Limpieza diaria de las rejillas y superficie de sedimentador -del 20 de marzo al 20 de junio-; 2) Sustitución de los arranques de los sopladores (contactores y protección térmica) -del 20 de marzo al 20 de junio-; 3) Evaluación técnica de la sustitución de los difusores del tanque de aireación -del 20 de mayo al 29 de mayo-; 4) Realización de muestreo compuesto de las aguas -del 16 al 20 de junio-; 5) Refrendo del informe de análisis del Laboratorio -del 23 de junio al 27 de junio-; 6) Elaboración del Reporte Operacional y firmas del mismo -del 30 de junio al 03 de julio - y, finalmente, 7) el trámite de reporte operacional ante el Ministerio -del 07 al 11 de julio -(véase al respecto la copia del reporte remitido por el Alcalde y el Coordinador de Alcantarillado Sanitario, ambos de la Municipalidad de Alajuela).
    • 15)El Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, por oficio CN- ARS-A2-0886-2015 del 04 de mayo de 2015, presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por contaminación ambiental a cuerpo de agua por vertido de aguas tipo ordinarias de la planta de tratamiento de la urbanización El Portón de Andalucía contra el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela (véase al respecto copia de la denuncia remitida por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud).

    III. - Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50, de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21, Constitucional. El artículo 50, de la Constitución Política, se establece lo siguiente:

    “(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes

    Por su parte, el numeral 21, del mismo cuerpo normativo dispone que: “La vida humana es inviolable”.

    Asimismo, en el artículo 89, Constitucional, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. Así, ese numeral indica que:

    “Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales...” Por otra parte, este Tribunal por medio de la sentencia número 1993-3705 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:

    “(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc. , pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la ”lesión”, ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)”.

    Así, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Razón por la cual, resulta claro que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social.

    Ahora bien, específicamente en cuanto al tema del desecho de aguas negras y servidas, el artículo 285, de la Ley General de Salud numera las consecuencias que para el medio ambiente y la salud humana tiene un problema del tipo que plantea la recurrente:

    “Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad”.

    Por su parte, en el artículo 287, de la Ley General de Salud, se dispone respecto del tema lo siguiente:

    “Toda persona natural o jurídica propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento”.

    Asimismo el 308 y 313, de ese mismo cuerpo normativo, refieren en lo que interesa, respectivamente, lo que se indica a continuación:

    “Artículo 308.

    (....) Sin perjuicio de las facultades de otras autoridades o entidades competentes en la materia, toda persona que se ocupe de la urbanización de terrenos y de la construcción de edificios para la vivienda, deberá cumplir las disposiciones de las normas sanitarias que sobre la materia dicte el Ministerio en resguardo de la salud de las personas”.

    “Artículo 313.- Toda vivienda individual, familiar o multifamiliar, deberá cumplir con los siguientes requisitos sanitarios:

    1. Localización en áreas que no ofrezcan peligro para la salud y el bienestar de los ocupantes.

    2. Orientación adecuada, a fin de aprovechar las circunstancias naturales y artificiales del ambiente, en beneficio de la salud y bienestar de los ocupantes.

    3. Construcción con materiales adecuados que ofrezcan estabilidad, seguridad y buenas condiciones sanitarias.

    4. Distribución interior adecuada, a fin de hacerla funcional y conforme al uso para el cual se destine.

    5. Dimensiones mínimas y áreas adecuadas de compartimientos.

    6. Iluminación natural y artificial adecuadas.

    7. Ventilación natural o artificial adecuadas.

    8. Medios de saneamiento básico:

    • a)Abastecimiento continuo de agua potable, en cantidad y presión suficientes, accesibles a todos los ocupantes.
    • b)Sistemas adecuados de eliminación de excretas, de aguas negras, servidas y pluviales aprobados por la autoridad de salud.
    • c)Artefactos sanitarios primarios mínimos.

    Finalmente, en el artículo 60, de la Ley Orgánica del Ambiente se dispone que:

    Artículo 60.- Prevención y control de la contaminación. Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:

    • a)El abastecimiento de agua para consumo humano.
    • b)La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales.
    • c)La recolección y el manejo de desechos.
    • d)El control de contaminación atmosférica.
    • e)El control de la contaminación sónica.
    • f)El control de sustancias químicas y radiactivas.

    Estos servicios se prestarán en la forma que las leyes y los reglamentos específicos lo determinen, procurando la participación de la población y sus organizaciones”.

    Por su parte, el artículo 337, de la Ley General de Salud señala:

    “Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción”.

    Las disposiciones normativas citadas, se suman a numerosas decisiones de esta Jurisdicción (véase en este sentido las sentencias número 2002-08545 de las 15:25 horas del 3 de setiembre, 2002-10851 de las 15:56 horas del 14 de noviembre, ambas del 2002, y 2004-12675 de las 9:10 horas del 12 de noviembre de 2004), que propugnan responsabilizar a las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo - junto con los gobiernos locales- en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. Tanto en relación con otros órganos o entes del sector público como frente a los particulares, destaca el papel del Ministerio de Salud como rector del área de su especialidad.

    IV. - Sobre el acusado desagüe de aguas negras y servidas proveniente de la urbanización Andalucía y la responsabilidad de la Municipalidad de Alajuela. En este caso, se acreditó que la Municipalidad de Alajuela es la responsable de operar la planta de tratamiento de aguas residuales de la urbanización Portón de Andalucía. Asimismo, el Alcalde y el Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Sanitario de la Municipalidad recurrida aseguran que, efectivamente, la planta sufrió un desperfecto en el mes de julio de 2014 y estuvo funcionando en forma inadecuada por dos meses e, incluso, la recurrente denunció malos olores debido a la situación descrita. No obstante, indica que posteriormente la planta fue arreglada para funcionar al cien por ciento de su capacidad y, además, que ello le fue informado a la denunciante. Por otra parte, refieren que el 27 de febrero de 2015 la recurrente presentó un documento ante la Municipalidad de Alajuela -dirigido al Ingeniero Francisco Alpízar Barrantes del Departamento de Alcantarillado Sanitario-, por medio del cual, denunció que la planta de tratamiento de la Urbanización Portón de Andalucía descargaba, nuevamente, aguas negras sin tratar en su acequia. No obstante, según inspección realizada, la planta funcionaba normalmente y, aseguran, que los olores provenían de otras casas que vierten sus aguas en el mismo cuerpo receptor. Además, en cuanto a la denuncia planteada, indican que no se brindó una respuesta a la recurrente por cuanto se consideró que “...únicamente hacía un planteamiento de tipo “informativo””. No obstante, no considera esta Sala que tengan razón las autoridades recurridas por cuanto, de la lectura del escrito presentado por la recurrente ante ese municipio, se desprende claramente su intensión de denunciar el problema en cuestión en los siguientes términos: “Deseo informar que tal y como le informé verbalmente desde hace más de una semana, el problema de la planta de Tratamiento de la Urbanización Portón de Andalucía continúa; la aguas negras están cayendo sin tratar a mi acequia. Le recuerdo que este problema de gran contaminación a mi propiedad y mi familia y a los inquilinos que viven en mi propiedad viene desde julio del 2014.”. Así, se constata que la accionada no informó a la recurrente sobre las actuaciones realizadas en razón de su gestión y, tal omisión, es contraria a su derecho de justicia pronta y cumplida que le asiste como denunciante (véase en similar sentido la sentencia 2014-017458 de las 09:40 horas del 24 de octubre de 2014).

    Adicionalmente, el Alcalde y el Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Sanitario de la Municipalidad recurrida indican que existió un nuevo desperfecto en la planta en el mes de marzo de 2015 y, por ende, la planta no está funcionando al cien por ciento de su capacidad. Dada la situación presentada previeron la compra de los componentes que debían ser reemplazados de la planta y, además, el 29 de abril de 2015, presentaron al Ministerio de Salud un reporte operacional de aguas residuales junto con un plan de acciones correctivas según el siguiente cronograma: 1) Limpieza diaria de las rejillas y superficie de sedimentador -del 20 de marzo al 20 de junio-; 2) Sustitución de los arranques de los sopladores (contactores y protección térmica) -del 20 de marzo al 20 de junio-; 3) Evaluación técnica de la sustitución de los difusores del tanque de aireación -del 20 de mayo al 29 de mayo-; 4) Realización de muestreo compuesto de las aguas -del 16 al 20 de junio-; 5) Refrendo del informe de análisis del Laboratorio -del 23 de junio al 27 de junio-; 6) Elaboración del Reporte Operacional y firmas del mismo -del 30 de junio al 03 de julio - y, finalmente, 7) el trámite de reporte operacional ante el Ministerio -del 07 al 11 de julio -. Así, resulta claro que el municipio en cuestión ha dado alguna atención al problema, sin embargo, considera esta Sala que dichas labores resultan insuficientes y tardías para dar por satisfecha la pretensión de la recurrente respecto a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ello debido a que la labor de supervisión de ese municipio en la referida planta de tratamiento debe ser constante y diligente para evitar que desperfectos en su funcionamiento generen contaminación y, por ende, se acredita la acusa violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la recurrente. Ahora bien, dado que los representantes de ese gobierno local, indican que ya existe un plan de acciones correctivas que finalizaría en el mes de junio de 2015, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en los términos que se disponen en la parte dispositiva de esta sentencia.

    V. - Sobre el acusado desagüe de aguas negras y servidas proveniente de la urbanización Andalucía y la responsabilidad del Ministerio de Salud. Por su parte, el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 indica que efectivamente, el 09 de setiembre de 2014, la recurrente presentó una denuncia por supuestos problemas en el sistema de tratamiento de aguas residuales de la urbanización el Portón de Andalucía. Razón por la cual, el 27 de octubre de 2014 se realizó una inspección y se verificó que la planta de tratamiento no estaba funcionando, por lo que las aguas eran vertidas crudas la acequia. Así, por medio de la orden sanitaria No. 0S-ARS-A2-DG-162-2014, se le ordenó a Roberto Thompson Solano en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuela que debía, en el plazo de quince días hábiles -que vencían el 24 de noviembre de 2014-, poner en funcionamiento el sistema de tratamiento de aguas residuales ordinarias y, además, presentar el permiso de vertido. Ahora bien, la propia recurrente asegura que a finales de noviembre de 2014, el olor de las aguas procedente de la planta se normalizó. No obstante, a partir del 23 de marzo de la recurrente volvió a denunciar problemas con la referida planta de tratamiento y, por ende, el 16 de abril de 2015, ese ministerio realizó una nueva inspección. En ésta última, se estableció que la planta tenía problemas con el equipo y, además, que el vertido se realiza en una acequia no autorizada para desfogar aguas. Razón por la cual, por oficio CN-ARS-A2-0886-2015 del 04 de mayo de 2015, se presentó denuncia por contaminación ambiental a cuerpo de agua por vertido de aguas tipo ordinarias de la planta de tratamiento de la urbanización de Andalucía contra el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela. Considera esta Sala que el Ministerio de Salud sí ha actuado, en atención a las competencias que le han sido encomendadas, en respecto del derecho de la recurrente a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así, se acreditó que ha realizado inspecciones, dictó una orden sanitaria que dio como resultado la solución provisional del problema e, incluso, planteó una denuncia por tales hechos ante el Tribunal Ambiental Administrativo - órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía, cuyo fallo agota la vía administrativa en los términos dispuestos en los artículos 103 y siguientes, de la Ley Orgánica del Ambiente. Razón por la cual, se desestima el presente recurso en cuanto a esta autoridad recurrida se refiere.

    VI. -Nota del Magistrado Armijo Sancho. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos:

    “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.

    VII. - Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación producida por el desbordamiento de aguas negras y la consecuente generación de malos olores que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como suceden en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    V. - Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, respecto a la acusada responsabilidad de la Municipalidad de Alajuela. Se ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón y Luis Francisco Alpízar, por su orden Alcalde Municipal y Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Sanitario, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que den cumplimiento al plan de acciones correctivas, según el cronograma programado en el plan operacional de aguas residuales presentado el 29 de abril de 2015 ante el Ministerio de Salud. Asimismo, se les ordena a las autoridades recurridas abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que dieron mérito a esta declaratoria. Se advierte que de no acatar la orden dicha incurrirán en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se declara sin lugar el recurso, respecto a los demás extremos reclamados. Notifíquese en forma personal esta resolución a Roberto Hernán Thompson Chacón y Luis Francisco Alpízar, por su orden Alcalde Municipal y Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Sanitario, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos. Los Magistrados Armijo Sancho y Jinesta Lobo ponen notas.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Rosa María Abdelnour G.

    Carlos Estrada N Alicia Salas T.

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