Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 16308-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/11/2011

Res. 16308-2011 Sala ConstitucionalRes. 16308-2011 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. NO 2011016308 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta y tres minutos del veinticinco de noviembre del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ADRIANA BRENES DELGADO Y OTROS, portadora de la cédula de identidad No. 03-0316-0298, contra LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 09:50 hrs. de 3 de octubre de 2011, los recurrentes presentaron un recurso de amparo, y manifestaron que son vecinos de San Juan de Dios de Desamparados, 300 metros sureste de la Escuela Sotero González Barquero. Acusaron que las autoridades recurridas pretenden instalar una torre de telecomunicaciones en la finca 441787 propiedad de Gabriela Irene Fallas Rivas, pues colocó un rótulo que dice que se instalará una torre con permiso de uso de suelo dado por SETENA D2-2141-2010 según resolución de viabilidad ambiental RVLA2513-2010 del 8 de octubre de 2010. Alegaron que nunca se les consultó a los habitantes de la zona donde se instalará la infraestructura, lo cual lesiona el derecho a la participación ciudadana. Adujeron que cualquier oposición es absolutamente desestimada. Refirieron que hay dos casas que no están ni a un metro del terreno donde se instalará la torre, el cual no cumple con las medidas que se solicitan, y siendo un lugar que es meramente de uso habitacional, no entiende como los accionados dieron permiso para dicha actividad. Señalaron que hay tres marcos regulatorios que han visto con graves problemas, entre ellos, la viabilidad ambiental que otorga la SETENA, el Reglamento para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes emitidos por sistemas inalámbricos y los reglamentos municipales para la infraestructura de telecomunicaciones. indicaron que la SETENA, en vez de mantener como requisito el formulario Dl originalmente solicitado, sin justificación técnica o legal fijó como requisito el instrumento más sencillo, el denominado D2, con alguna información complementaria. Alegaron que la denominada Evaluación Ambiental Rápida Multicriterio resulta una simple y esquemática tabla de puntuación de variables negativas, como la ubicación de torres celulares y antenas en zonas residenciales, la cercanía a sitios sensibles (escuelas, guarderías, centros de salud. asilos de ancianos) o cuerpos de agua (ríos, nacientes, humedales, etc.), pero esa puntuación no prohíbe su ubicación en dichos sitios. Dicen que el Reglamento para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes emitidos por sistemas inalámbricos se basa en una normativa avalada por la OMS, pero que no comparten todos los países del mundo. Indicaron que está fundamentada en los efectos térmicos (calentamiento del cuerpo) pero no en los efectos biológicos causados estrictamente por razones electromagnéticas. Por otra parte, señalaron que para la elaboración de los reglamentos municipales se propuso un modelo hecho por FEMETRON, que tiene grandes problemas, primeramente, es un reglamento solo de torres, y que no regulan las antenas, que son los elementos activos radiantes, siendo su trámite municipal usual en otros países. Además, en ellos se incluye un uso de suelo no incorporado en ninguno de los Planes Reguladores vigentes, cuyo trámite sería ilegal. Añadieron que ese uso no le impone ninguna restricción de zonificación, pues puede ubicarse en cualquier zona, incluyendo las residenciales, lo cual es inadecuado por ser también sitios residenciales. Solicitaron que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por medio del auto de las 08:50 hrs. de 7 de octubre de 2011 , se le dio curso al proceso de amparo y se ordenó al Alcalde de la Municipalidad de Desamparados y, a la Secretaria General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, que rindieran informe.

    3.- Mediante el escrito presentado ame la Secretaria de la Sala Constitucional, a las 14: l 8 hrs. de 19 de octubre de 2011, informó bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, que el 1° de setiembre de 2010, se recibió en la Secretaría el documento de evaluación ambiental No. D-2, para el proyecto Torre de Telecomunicaciones No. MTR 500, expediente No. 2141-10, por su desarrolladora Sirtel S.A. Destacó que mediante la resolución No. RVLA-25 13-2010-SETENA de 5 de octubre de 2010, notificada tres días después, se le otorgó viabilidad ambiental al proyecto mencionado. Explicó que el desarrollador, antes de iniciar las obras, debe cumplir con el informe del plan de comunicación para que este sea aprobado por la Comisión Plenaria, en un transcurso de dos años a partir de otorgada la viabilidad ambiental. Explicó que la información no ha sido recibida. Acotó que el 14 de octubre de 201 1, se llevó a cabo una inspección, y se determinó que la construcción no ha iniciado. Añadió que en el lote no existe rótulo alguno con información del proyecto. Puntualizó que la exigencia del formulario fue acordada por la Comisión Plenaria. Solicitó que se desestime el recurso de amparo.

    4.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaria de la Sala Constitucional de las l5:42 hrs. de 24 de octubre de 201 I, informó bajo juramento Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que no existe una afirmación expresa de la Organización Mundial de la Salud, respecto de la vinculación entre la construcción de este tipo de torres y el uso de celulares, así como la aparición de ciertos tipos de cáncer. Aclaró que la solicitud de los permisos municipales fue rechazada en dos oportunidades por incumplimiento de los requisitos reglamentarios, antes de ser aprobada el 24 de agosto de 2011. Aseguró que la corporación ha actuado apegada a Derecho. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes indicaron que en la localidad de San Juan de Dios de Desamparados, específicamente, 300 metros al sureste de la Escuela Sotero González Barquero, se planea construir una torre de telecomunicaciones. Alegaron que no se ha realizado la consulta respectiva a la comunidad. Adujeron la existencia de varios incumplimientos de la normativa legal y reglamentaria aplicable, en lo referente al retiro que debe existir entre la edificación y los inmuebles colindantes, la colocación de un pararrayos y la expansión de microondas. Hicieron expresa su inconformidad con que la estructura se coloque en un lugar de uso habitacional, se hubiera exigido como instrumento de evaluación de impacto ambiental el formulario D2 en vez del D1, así como en cuanto a la forma en la cual los reglamentos municipales y del Ministerio de Salud, regulan la materia.

    II .- SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE INFORMACIÓN A LA COMUNIDAD SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE LA TORRE DE TELECOMUNICACIONES. Los recurrentes indicaron que en la localidad de San Juan de Dios de Desamparados, específicamente, 300 metros al sureste de la Escuela Sotero González Barquero, se planea construir una torre de telecomunicaciones. Alegaron que no se ha realizado la consulta respectiva a la comunidad. Sobre el panicular, se deben llevar a cabo una serie de precisiones. En la resolución No. RVLA-2513-2010-SETENA de 5 de octubre de 2010 -mediante la cual la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad respectiva- expresamente se indicó lo Siguiente: "(...) Se le otorga la VIABILIDAD (LICENCIA) AMBIENTAL, al proyecto: Torre de Telecomunicaciónesmtr 500 Buen Pastor, Desamparados, la cual consiste en la construcción y operación de una torre para telecomunicaciones del sistema avanzado 2G/3G (…) Se le recuerda al Desarrollador (sic) que debe cumplir con el Código de Buenas Prácticas Ambientales y la Normativa Ambiental y conexa vigente y lo establecido en la Resolución No. 0123-2010-SETENA, del 20 de enero de 2010, la cual indica en la parte que interesa: de previo a iniciar obras, el consultor y desarrollador serán responsables de entregar a la SETENA un informe en el cual se indique sobre los resultados del plan de divulgación. En los resultados del plan de comunicación deberán adjuntarse las respectivas hojas de registro de las personas que participaran en cada actividad de divulgación, según el mecanismo utilizado (...) (ver informe digital y documentación aportada por el Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). En este sentido, informó el Secretario General de la dependencia recurrida, bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que pueda traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (articulo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que "(…) el desarrollador como el Consultor antes de iniciar las obras deberá cumplir con el informe del plan de comunicación para que este sea aprobado por la Comisión Plenaria, esto en el transcurso (sic) de los dos años que se da la Viabilidad Ambiental, información que no se encuentra recibida por esta Secretaría a la fecha según nuestra Plataforma de Servicio ni dentro del expediente administrativo, por lo que es de presumir que las obras no han iniciado al no haberse cumplido con dicho Plan. Para corroborar el inicio de las obras los funcionarios de esta Secretaría (…) el 14 de octubre de 2011 se apersonan al área del proyecto donde se observo (sic) que no se han iniciado obras, al encontrarse un lote cubierto de maleza (…) tampoco se observo (sic) un rotulo (sic) con información del proyecto (…) " (ver informe digital en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). Según se desprende de la resolución transcrita y de las manifestaciones de la autoridad competente, si bien la viabilidad ambiental fue otorgada al proyecto, lo cierto es que las obras no pueden iniciar hasta que los resultados del plan de divulgación sean aprobados por la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para lo cual, el desarrollador cuenta con el plazo de dos años de vigencia de la aludida viabilidad. Es importante destacar que del acta de la inspección realizada como de las fotografías aportadas, se concluye que en el lugar no se ha edificado la torre. Bajo este orden de consideraciones, se descana amenaza o lesión a derecho fundamental alguno, en tanto, la persona física o jurídica responsable del inmueble que se pretende construir, todavía tiene tiempo para ejecutar el plan de divulgación propuesto, instrumento con el cual, según el criterio técnico del órgano especializado, se cumple a cabalidad con el principio de participación popular, de acuerdo con la envergadura del proyecto.

    III.- SOBRE LA SUPUESTA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD Y SU INCONFORMIDAD CON LA NORMATIVA AVALADA POR LA ORGANIZACIÓNMUNDIAL DE LA SALUD (OMS). En lo atinente a la supuesta afectación de la salud por Ia instalación de este tipo de torres, esta Sala en múltiples oportunidades, ha descartado ese aspecto, considerando el criterio de la comunidad científica internacional en el sentido que la potencia generada por estas estructuras es demasiado baja para producir riesgos para la salud (ver, sobre los efectos en la salud, los votos Nos. 2003-3419 de las 15:54 horas de 29 de abril de 2003, 20.03-03881 de las 15:11 horas de 13 de mayo de 2003, 2011-0091 12 de las 10:58 hrs. de 8 de julio de 2011). Ahora bien, en lo que respecta a la disconformidad manifestada por los recurrentes en cuanto a que el reglamento para regular la exposición de campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes emitidos por sistemas inalámbricos se basa en normativa avalada por la Organización Mundial de la Salud, que no comparten todos los paises del mundo, es importante subrayar que se trata de normativa de carácter técnico, emitida por un organismo de las Naciones Unidas, que forma parte del Derecho Internacional Público, por lo que no puede ser revisada por este Tribunal.

    IV.- SOBRE LOS RESTANTES EXTREMOS. Paralelamente, los tutelados adujeron la existencia de varios incumplimientos de la normativa legal y reglamentaria aplicable, en lo referente al retiro que debe existir entre la edificación y los inmuebles colindantes, la colocación de un pararrayos y, la expansión de microondas. Hicieron expresa su inconformidad con que la estructura se coloque en un lugar de uso habitacional, se hubiera exigido como instrumento de evaluación de impacto ambiental el formulario D2 en vez del D1, así como en cuanto a la forma en la cual los reglamentos municipales y del Ministerio de Salud, regulan la materia. Es importante aclarar a los amparados que no corresponde a este Tribunal definir estos extremos, los cuales, al ser todos de evidente legalidad ordinaria, exceden la naturaleza sumaria del proceso de amparo, así como la competencia de esta Sala, configurada por la Ley y la propia Constitución Política. Así las cosas, deberán acudir los recurrentes, si a bien lo tienen, sea a la propia sede administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa, en defensa de sus derechos.

    V.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso de amparo.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz y Rueda salvan parcialmente el voto en lo relativo al reglamento modelo de FEMETRON.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Ferenando Castillo V.

    Paul Rueda L. Roxana Salazar C.

    Voto Salvado de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del último.

    Respetuosamente, nos separamos del criterio de mayoría, en cuanto al Reglamento Modelo de Femetron, toda vez que nuestra posición en lo atinente al requerimiento de certificados de uso de suelo y permisos de construcción relativos a la edificación de torres para la telefonía celular es la siguiente: conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011-11-30, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos, del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo, empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de una estructura, requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística que respete los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004. En virtud de lo expuesto, declaramos con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Reglamento modelo hecho por Femetron se refiere, habida cuenta que no se tiene que se haya realizado la audiencia pública requerida.

    Fernando Cruz C. Paul Rueda L.

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. NO 2011016308 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta y tres minutos del veinticinco de noviembre del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ADRIANA BRENES DELGADO Y OTROS, portadora de la cédula de identidad No. 03-0316-0298, contra LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 09:50 hrs. de 3 de octubre de 2011, los recurrentes presentaron un recurso de amparo, y manifestaron que son vecinos de San Juan de Dios de Desamparados, 300 metros sureste de la Escuela Sotero González Barquero. Acusaron que las autoridades recurridas pretenden instalar una torre de telecomunicaciones en la finca 441787 propiedad de Gabriela Irene Fallas Rivas, pues colocó un rótulo que dice que se instalará una torre con permiso de uso de suelo dado por SETENA D2-2141-2010 según resolución de viabilidad ambiental RVLA2513-2010 del 8 de octubre de 2010. Alegaron que nunca se les consultó a los habitantes de la zona donde se instalará la infraestructura, lo cual lesiona el derecho a la participación ciudadana. Adujeron que cualquier oposición es absolutamente desestimada. Refirieron que hay dos casas que no están ni a un metro del terreno donde se instalará la torre, el cual no cumple con las medidas que se solicitan, y siendo un lugar que es meramente de uso habitacional, no entiende como los accionados dieron permiso para dicha actividad. Señalaron que hay tres marcos regulatorios que han visto con graves problemas, entre ellos, la viabilidad ambiental que otorga la SETENA, el Reglamento para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes emitidos por sistemas inalámbricos y los reglamentos municipales para la infraestructura de telecomunicaciones. indicaron que la SETENA, en vez de mantener como requisito el formulario Dl originalmente solicitado, sin justificación técnica o legal fijó como requisito el instrumento más sencillo, el denominado D2, con alguna información complementaria. Alegaron que la denominada Evaluación Ambiental Rápida Multicriterio resulta una simple y esquemática tabla de puntuación de variables negativas, como la ubicación de torres celulares y antenas en zonas residenciales, la cercanía a sitios sensibles (escuelas, guarderías, centros de salud. asilos de ancianos) o cuerpos de agua (ríos, nacientes, humedales, etc.), pero esa puntuación no prohíbe su ubicación en dichos sitios. Dicen que el Reglamento para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes emitidos por sistemas inalámbricos se basa en una normativa avalada por la OMS, pero que no comparten todos los países del mundo. Indicaron que está fundamentada en los efectos térmicos (calentamiento del cuerpo) pero no en los efectos biológicos causados estrictamente por razones electromagnéticas. Por otra parte, señalaron que para la elaboración de los reglamentos municipales se propuso un modelo hecho por FEMETRON, que tiene grandes problemas, primeramente, es un reglamento solo de torres, y que no regulan las antenas, que son los elementos activos radiantes, siendo su trámite municipal usual en otros países. Además, en ellos se incluye un uso de suelo no incorporado en ninguno de los Planes Reguladores vigentes, cuyo trámite sería ilegal. Añadieron que ese uso no le impone ninguna restricción de zonificación, pues puede ubicarse en cualquier zona, incluyendo las residenciales, lo cual es inadecuado por ser también sitios residenciales. Solicitaron que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por medio del auto de las 08:50 hrs. de 7 de octubre de 2011 , se le dio curso al proceso de amparo y se ordenó al Alcalde de la Municipalidad de Desamparados y, a la Secretaria General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, que rindieran informe.

    3.- Mediante el escrito presentado ame la Secretaria de la Sala Constitucional, a las 14: l 8 hrs. de 19 de octubre de 2011, informó bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, que el 1° de setiembre de 2010, se recibió en la Secretaría el documento de evaluación ambiental No. D-2, para el proyecto Torre de Telecomunicaciones No. MTR 500, expediente No. 2141-10, por su desarrolladora Sirtel S.A. Destacó que mediante la resolución No. RVLA-25 13-2010-SETENA de 5 de octubre de 2010, notificada tres días después, se le otorgó viabilidad ambiental al proyecto mencionado. Explicó que el desarrollador, antes de iniciar las obras, debe cumplir con el informe del plan de comunicación para que este sea aprobado por la Comisión Plenaria, en un transcurso de dos años a partir de otorgada la viabilidad ambiental. Explicó que la información no ha sido recibida. Acotó que el 14 de octubre de 201 1, se llevó a cabo una inspección, y se determinó que la construcción no ha iniciado. Añadió que en el lote no existe rótulo alguno con información del proyecto. Puntualizó que la exigencia del formulario fue acordada por la Comisión Plenaria. Solicitó que se desestime el recurso de amparo.

    4.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaria de la Sala Constitucional de las l5:42 hrs. de 24 de octubre de 201 I, informó bajo juramento Maureen Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que no existe una afirmación expresa de la Organización Mundial de la Salud, respecto de la vinculación entre la construcción de este tipo de torres y el uso de celulares, así como la aparición de ciertos tipos de cáncer. Aclaró que la solicitud de los permisos municipales fue rechazada en dos oportunidades por incumplimiento de los requisitos reglamentarios, antes de ser aprobada el 24 de agosto de 2011. Aseguró que la corporación ha actuado apegada a Derecho. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes indicaron que en la localidad de San Juan de Dios de Desamparados, específicamente, 300 metros al sureste de la Escuela Sotero González Barquero, se planea construir una torre de telecomunicaciones. Alegaron que no se ha realizado la consulta respectiva a la comunidad. Adujeron la existencia de varios incumplimientos de la normativa legal y reglamentaria aplicable, en lo referente al retiro que debe existir entre la edificación y los inmuebles colindantes, la colocación de un pararrayos y la expansión de microondas. Hicieron expresa su inconformidad con que la estructura se coloque en un lugar de uso habitacional, se hubiera exigido como instrumento de evaluación de impacto ambiental el formulario D2 en vez del D1, así como en cuanto a la forma en la cual los reglamentos municipales y del Ministerio de Salud, regulan la materia.

    II .- SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE INFORMACIÓN A LA COMUNIDAD SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE LA TORRE DE TELECOMUNICACIONES. Los recurrentes indicaron que en la localidad de San Juan de Dios de Desamparados, específicamente, 300 metros al sureste de la Escuela Sotero González Barquero, se planea construir una torre de telecomunicaciones. Alegaron que no se ha realizado la consulta respectiva a la comunidad. Sobre el panicular, se deben llevar a cabo una serie de precisiones. En la resolución No. RVLA-2513-2010-SETENA de 5 de octubre de 2010 -mediante la cual la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad respectiva- expresamente se indicó lo Siguiente: "(...) Se le otorga la VIABILIDAD (LICENCIA) AMBIENTAL, al proyecto: Torre de Telecomunicaciónesmtr 500 Buen Pastor, Desamparados, la cual consiste en la construcción y operación de una torre para telecomunicaciones del sistema avanzado 2G/3G (…) Se le recuerda al Desarrollador (sic) que debe cumplir con el Código de Buenas Prácticas Ambientales y la Normativa Ambiental y conexa vigente y lo establecido en la Resolución No. 0123-2010-SETENA, del 20 de enero de 2010, la cual indica en la parte que interesa: de previo a iniciar obras, el consultor y desarrollador serán responsables de entregar a la SETENA un informe en el cual se indique sobre los resultados del plan de divulgación. En los resultados del plan de comunicación deberán adjuntarse las respectivas hojas de registro de las personas que participaran en cada actividad de divulgación, según el mecanismo utilizado (...) (ver informe digital y documentación aportada por el Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). En este sentido, informó el Secretario General de la dependencia recurrida, bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que pueda traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (articulo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que "(…) el desarrollador como el Consultor antes de iniciar las obras deberá cumplir con el informe del plan de comunicación para que este sea aprobado por la Comisión Plenaria, esto en el transcurso (sic) de los dos años que se da la Viabilidad Ambiental, información que no se encuentra recibida por esta Secretaría a la fecha según nuestra Plataforma de Servicio ni dentro del expediente administrativo, por lo que es de presumir que las obras no han iniciado al no haberse cumplido con dicho Plan. Para corroborar el inicio de las obras los funcionarios de esta Secretaría (…) el 14 de octubre de 2011 se apersonan al área del proyecto donde se observo (sic) que no se han iniciado obras, al encontrarse un lote cubierto de maleza (…) tampoco se observo (sic) un rotulo (sic) con información del proyecto (…) " (ver informe digital en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). Según se desprende de la resolución transcrita y de las manifestaciones de la autoridad competente, si bien la viabilidad ambiental fue otorgada al proyecto, lo cierto es que las obras no pueden iniciar hasta que los resultados del plan de divulgación sean aprobados por la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para lo cual, el desarrollador cuenta con el plazo de dos años de vigencia de la aludida viabilidad. Es importante destacar que del acta de la inspección realizada como de las fotografías aportadas, se concluye que en el lugar no se ha edificado la torre. Bajo este orden de consideraciones, se descana amenaza o lesión a derecho fundamental alguno, en tanto, la persona física o jurídica responsable del inmueble que se pretende construir, todavía tiene tiempo para ejecutar el plan de divulgación propuesto, instrumento con el cual, según el criterio técnico del órgano especializado, se cumple a cabalidad con el principio de participación popular, de acuerdo con la envergadura del proyecto.

    III.- SOBRE LA SUPUESTA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD Y SU INCONFORMIDAD CON LA NORMATIVA AVALADA POR LA ORGANIZACIÓNMUNDIAL DE LA SALUD (OMS). En lo atinente a la supuesta afectación de la salud por Ia instalación de este tipo de torres, esta Sala en múltiples oportunidades, ha descartado ese aspecto, considerando el criterio de la comunidad científica internacional en el sentido que la potencia generada por estas estructuras es demasiado baja para producir riesgos para la salud (ver, sobre los efectos en la salud, los votos Nos. 2003-3419 de las 15:54 horas de 29 de abril de 2003, 20.03-03881 de las 15:11 horas de 13 de mayo de 2003, 2011-0091 12 de las 10:58 hrs. de 8 de julio de 2011). Ahora bien, en lo que respecta a la disconformidad manifestada por los recurrentes en cuanto a que el reglamento para regular la exposición de campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes emitidos por sistemas inalámbricos se basa en normativa avalada por la Organización Mundial de la Salud, que no comparten todos los paises del mundo, es importante subrayar que se trata de normativa de carácter técnico, emitida por un organismo de las Naciones Unidas, que forma parte del Derecho Internacional Público, por lo que no puede ser revisada por este Tribunal.

    IV.- SOBRE LOS RESTANTES EXTREMOS. Paralelamente, los tutelados adujeron la existencia de varios incumplimientos de la normativa legal y reglamentaria aplicable, en lo referente al retiro que debe existir entre la edificación y los inmuebles colindantes, la colocación de un pararrayos y, la expansión de microondas. Hicieron expresa su inconformidad con que la estructura se coloque en un lugar de uso habitacional, se hubiera exigido como instrumento de evaluación de impacto ambiental el formulario D2 en vez del D1, así como en cuanto a la forma en la cual los reglamentos municipales y del Ministerio de Salud, regulan la materia. Es importante aclarar a los amparados que no corresponde a este Tribunal definir estos extremos, los cuales, al ser todos de evidente legalidad ordinaria, exceden la naturaleza sumaria del proceso de amparo, así como la competencia de esta Sala, configurada por la Ley y la propia Constitución Política. Así las cosas, deberán acudir los recurrentes, si a bien lo tienen, sea a la propia sede administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa, en defensa de sus derechos.

    V.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso de amparo.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz y Rueda salvan parcialmente el voto en lo relativo al reglamento modelo de FEMETRON.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Ferenando Castillo V.

    Paul Rueda L. Roxana Salazar C.

    Voto Salvado de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del último.

    Respetuosamente, nos separamos del criterio de mayoría, en cuanto al Reglamento Modelo de Femetron, toda vez que nuestra posición en lo atinente al requerimiento de certificados de uso de suelo y permisos de construcción relativos a la edificación de torres para la telefonía celular es la siguiente: conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011-11-30, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos, del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo, empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de una estructura, requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística que respete los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004. En virtud de lo expuesto, declaramos con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Reglamento modelo hecho por Femetron se refiere, habida cuenta que no se tiene que se haya realizado la audiencia pública requerida.

    Fernando Cruz C. Paul Rueda L.

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏