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Res. 07857-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/05/2015

Res. 07857-2015 Sala ConstitucionalRes. 07857-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015007857 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por Leigh Marie Monahan, mayor, casada, vecina de Santa Bárbara de Heredia, y Vilma Arias Arce, mayor, contra el Alcalde de Santa Bárbara de Heredia y el Director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:00 hrs. del 14 de mayo del 2015, las recurrentes interponen recurso de amparo contra el Alcalde de Santa Bárbara de Heredia y el Director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia y expresan que se interpusieron sendas denuncias en el Ministerio de Salud y en la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, el 17 y el 25 de marzo de 2015, respectivamente, por una chatarrera ubicada a un kilómetro del Liceo de Santa Bárbara que no cumple los permisos necesarios para funcionar. Señalan que el lugar se encuentra lleno de basura, llantas y aceite, entre otros, además de que se obstaculiza el paso de personas y autos que pasan por el lugar. Indican que, al momento de presentar este recurso, no han recibido respuesta. Estiman que con la situación descrita se violentan sus derechos fundamentales. Solicitan declarar con lugar el recurso de amparo.

    2.- Informa bajo juramento Melvin Alfaro Salas, en su condición de alcalde de Santa Bárbara de Heredia (escrito presentado a las 10:47 hrs. del 21 de mayo del 2015), que la denuncia interpuesta en la Municipalidad de Santa Bárbara, fue realizada el 20 de abril del 2015. Dice que es cierto que la chatarrera no tiene permisos para funcionar. Menciona que también es cierto que en el sitio se encuentra estructuras de vehículos, interrumpiendo el paso de peatones. Comenta que, no obstante; se sitúa en la ruta nacional No. 127, competencia del CONAVl. Apunta que la recurrente omite indicar que la municipalidad, mediante el Departamento de Rentas y Cobranzas, realizó acta de Notificación de Establecimientos Comerciales No. 0569, con el fin de que el dueño de la chatarrera tramitara el permiso correspondiente, además de las actas de clausura realizadas. Expresa que no es cierto que no se le haya dado respuesta a la recurrente, toda vez que mediante oficio No. DRCMSB-102-15, el cual se le notificó el 3 de mayo del 2015, se le indica que el Departamento de Rentas y Cobranzas, realizó y gestionó la inspección y la correspondiente clausura del establecimiento comercial y remitió el expediente de la chatarrera a la oficina del Alcalde. Alega que los tiempos de reacción de la Municipalidad son conforme a derecho, garantizando el debido proceso al administrado, no como lo indica la recurrente, que la municipalidad no ha realizado todas aquellas diligencias tendientes a garantizar la continuidad de servicio público, interés colectivo. Aduce que, en ningún momento, la Municipalidad de Santa Bárbara ha sido omisa en cuanto sus potestades, y los actos de la Municipalidad son claramente respetuosos de la Ley, es decir, en aras de dar el debido proceso legal. Dice que el trámite correspondiente se ha gestionado en tiempo y se continúa con su tramitación en las instancias correspondientes, es decir, no se ha lesionado el derecho a respuesta de la recurrente, ni de tutela a los administrados. Solicita declarar sin lugar el recurso, por cuanto ese ayuntamiento, ha obrado bajo la legalidad administrativa y dentro de su competencia.

    3.- Informa bajo juramento Marco Tulio Zumbado Ulate, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia (escrito presentado a las 15:40 hrs. del 21 de mayo del 2015), que se tiene registros de denuncias por la actividad señalada desde el 27 de junio del 2014, cuando la Dra. Ana Cecilia Masís Jiménez, en una brigada contra el dengue, denunció el lugar porque encontró tres llantas y un balde llenos de agua. Menciona que se visitó el lugar el 28 de julio por funcionarios de Regulación de esa Área Rectora de Salud y en el informe, los funcionarios determinan en su conclusión que "no se encontró lo indicado en la denuncia" que la actividad funciona sin Permiso de Funcionamiento Sanitario y que se debe proceder con la clausura de la actividad. Dice que el 22 de setiembre se recibió el oficio No. DR-CN-2829-2014, suscrito por la Dra. Karina Garita Montoya, directora de la Rectoría Región Central Norte, información sobre la denuncia anónima que se planteó en el nivel regional, contra la actividad en mención. Declara que el 06 de octubre del 2014, se apercibió al señor Ronny Molina Chavarría, propietario de la actividad, que debía proceder a la clausura inmediata de la actividad por carecer de Permiso Sanitario de Funcionamiento. Expresa que el 4 de noviembre del 2014 se le trató de entregar el acta de clausura No. CN-ARS-SB-15-14 al señor Molina, pero éste no la quiso firmar. Refiere que el 11 de noviembre del 2014, por medio del oficio No. CN-ARS-SB-1459-2014, se informó a la directora regional que la actividad de chatarrera, en el sitio indicado, fue clausurada por funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara. Comenta que el 3 de marzo del 2015, la señora Leigh Marie Manahan presentó denuncia sobre botadero de basura a cielo abierto, señalando que está funcionando sin permiso. Apunta que el mismo 3 de marzo del año en curso, se visitó el lugar y en el acta de inspección se informa que se localizaron dos personas dentro del lugar que fue clausurado, no indicaron el nombre y dijeron que el dueño sigue siendo el señor Molina. Aduce que también en el informe dirigido a Marco Tulio Zumbado Ulate, director del Área, por parte de la Licda. Ana Lucrecia Hernández Campos, gestora ambiental, señaló en la conclusión que la actividad de chatarrera sigue funcionando, que hubo violación de sellos y que se debe presentar la denuncia ante la Fiscalía en San Joaquín de Flores. Enuncia que lo actuado fue comunicado a la señora Leigh Marie Monahan el 17 de marzo del 2015, con oficio No. CN-ARS-SB-293-2015. Declara que el oficio señalado, fue recibido el 18 de marzo del 2015 por la señora Vilma Arias Arce, quien la acompaña en el recurso. Alega que no ha habido violación del derecho de respuesta. Expresa que por medio del oficio No. CN-ARS-SB-304-2015 del 19 de marzo del 2015, debido al incumplimiento por parte del señor Ronny Molina Chavarria, se presentó denuncia a la Fiscalía de San Joaquín de Flores, a fin de que se siguiera proceso penal por violación de sellos en perjuicio de La Salud Pública. Solicita declarar sin lugar el recurso, por cuanto en esa Área Rectora de Salud se le ha dado seguimiento a las denuncias planteadas contra el funcionamiento del establecimiento clandestino chatarrera, propiedad de Ronny Molina Chavarría, corroborando, en su momento, el funcionamiento irregular de la actividad, clausurándola e interponiendo la denuncia ante el Ministerio Publico, como corresponde. Menciona que respecto a la disposición de los desechos, quien debe dar una solución a la problemática es el gobierno local (Municipalidad), de acuerdo a la Ley No. 8839, "Ley para la Gestión Integral de Residuos".

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Las recurrentes alegan que denunciaron ante las autoridades recurridas el funcionamiento ilegal de una chatarrera en la zona y su contaminación con desechos sólidos y líquidos. Sin embargo, no hay respuesta y la situación persiste, lo que es un peligro para la comunidad.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    II.i.- Sobre la actuación de la Municipalidad de Santa Bárbara.

    a. El 20 de abril del 2015, las recurrentes presentaron una denuncia ante la Municipalidad de Santa Bárbara acusando el funcionamiento ilegal de una chatarrera en la zona y su contaminación con desechos sólidos y líquidos (informe del alcalde recurrido y prueba aportada).

    b. Mediante oficio No. DRCMSB-102-15 del 29 de abril del 2015, Mario Rodríguez Murillo del Departamento de Rentas y Cobranzas de la Municipalidad de Santa Bárbara, informó a las recurrentes lo siguiente: “En respuesta a escrito recibido por este Despacho el 20 de abril de 2015, en donde proceden a realizar una denuncia en contra del señor Ronny Molina Chavarría, con respecto a una chatarrera ubicada 1 km al Norte del Liceo de Santa Bárbara, me permito manifestarle lo siguiente: El Departamento de Rentas y Cobranzas realizó y gestionó la inspección y la correspondiente clausura del establecimiento comercial respectivo y se le remitió el expediente de dicha chatarrera a la Oficina del Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara…” (informe del alcalde recurrido y prueba aportada).

    II.ii.- Sobre la actuación del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia.

    c. El 6 de octubre del 2014, el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia apercibió al señor Ronny Molina Chavarría, propietario de la actividad denunciada por las recurrentes, que debía proceder a la clausura inmediata de la actividad por carecer de Permiso Sanitario de Funcionamiento (informe de la autoridad sanitaria y documentación aportada).

    d. El 11 de noviembre del 2014, por medio del oficio No. CN-ARS-SB-1459-2014, se informó a la directora regional que la actividad de chatarrera fue clausurada por funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara (informe de la autoridad sanitaria y documentación aportada).

    e. El 3 de marzo del 2015, la señora Leigh Marie Manahan presentó denuncia sobre botadero de basura a cielo abierto, señalando que está funcionando sin permiso (informe de la autoridad sanitaria y documentación aportada).

    f. El 3 de marzo del 2015, se visitó el lugar y en el acta de inspección se informó que se localizaron dos personas dentro del lugar que fue clausurado, no indicaron el nombre y dijeron que el dueño sigue siendo el señor Molina (informe de la autoridad sanitaria y documentación aportada).

    g. En el informe dirigido a Marco Tulio Zumbado Ulate, director del Área, por parte de la Licda. Ana Lucrecia Hernández Campos, gestora ambiental, señaló en la conclusión que la actividad de chatarrera sigue funcionando, que hubo violación de sellos y que se debe presentar la denuncia ante la Fiscalía en San Joaquín de Flores (informe de la autoridad sanitaria y documentación aportada).

    h. Lo actuado fue comunicado a la señora Leigh Marie Monahan el 17 de marzo del 2015, con oficio No. CN-ARS-SB-293-2015, recibido el 18 de marzo por la señora Vilma Arias Arce (informe de la autoridad sanitaria y documentación aportada).

    i. Por medio del oficio No. CN-ARS-SB-304-2015 del 19 de marzo del 2015, debido al incumplimiento por parte del señor Ronny Molina Chavarria, se presentó denuncia a la Fiscalía de San Joaquín de Flores, a fin de que se siguiera proceso penal por violación de sellos en perjuicio de La Salud Pública (informe de la autoridad sanitaria y documentación aportada).

    III.- Sobre el fondo. Respecto a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, observa esta Sala que esa autoridad ha tramitado la denuncia interpuesta por las amparadas, mediante inspecciones al lugar acusado, donde colocó sellos de clausura por existir un incumplimiento de la normativa. Nótese que se informa que mediante el Departamento de Rentas y Cobranzas, se realizó acta de Notificación de Establecimientos Comerciales No. 0569, con el fin de que el dueño de la chatarrera tramite el permiso de funcionamiento correspondiente, además de las actas de clausura realizadas. Igualmente, se informó que lo anterior les fue comunicado a las recurrentes el pasado 29 de abril, y, además, esa dependencia les hizo saber que se remitió el expediente de dicha chatarrera a la Oficina del alcalde. Razón por la cual, no pueden acusar falta de respuesta a su gestión. Además, se denota que lo planteado en ese ayuntamiento por las tuteladas no ha concluido, pues ello fue enviado, en fecha reciente, al alcalde para su conocimiento y resolución.

    IV.- En cuanto al Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, se tiene de lo informado que desde antes que el 3 de marzo del 2015, la recurrente Leigh Marie Manahan presentara una denuncia sobre botadero de basura a cielo abierto, señalando que la chatarrera de referencia estaba funcionando sin permiso, ya ese establecimiento había sido clausurado por carecer de Permiso Sanitario de Funcionamiento. Siendo que en razón de esa nueva denuncia, se realizó una inspección ese mismo día, corroborándose que la actividad de chatarrera sigue funcionando y que hubo violación de sellos, por lo que se debía presentar la respectiva denuncia penal. Igualmente, se ha señalado que lo actuado fue comunicado a la señora Leigh Marie Monahan el 17 de marzo del 2015, con oficio No. CN-ARS-SB-293-2015, recibido el 18 de marzo por la señora Vilma Arias Arce. Por tal incumplimiento, se procedió el 19 de marzo pasado a presentar una denuncia ante la Fiscalía de San Joaquín de Flores, a fin de que se siguiera proceso penal a Ronny Molina Chavarria por violación de sellos en perjuicio de La Salud Pública.

    V.- En síntesis, este Tribunal Constitucional constató que, previo a la interposición del presente recurso de amparo, tanto el Área Rectora de Salud como la Municipalidad, ambas de Santa Bárbara de Heredia, habían dado el trámite correspondiente a las denuncias de las amparadas, mediante inspecciones en el sitio acusado, emisión de las órdenes pertinentes, verificación de su cumplimiento, clausura del establecimiento denunciado e interposición de una denuncia en sede penal. Asimismo, se constató que las recurrentes han sido informadas de las gestiones realizadas desde antes de acudir a esta Sala. Por ende, no se logró acreditar que exista lesión alguna al derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ni que se haya inobservado el principio de justicia pronta y cumplida, por parte de las autoridades accionadas. Por el contrario, han actuado dentro del ámbito de sus competencias para garantizar esos derechos. Aparte de que el trámite de lo denunciado todavía no ha concluido en sede administrativa ni en el ámbito judicial. Nótese que la ilegalidad constatada por el Departamento de Rentas y Cobranzas fue remitida al alcalde para su conocimiento y resolución. Igualmente, la orden de la autoridad sanitaria que se asevera fue inobservada, pasó a instrucción del Ministerio Público. En consecuencia, procede declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se hace.

    VI.- VOTO SALVADO DE LA Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa que involucra una discusión sobre desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación generada por desechos sólidos y líquidos producidos por una chatarrera que presuntamente afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández salva el voto y declara sin lugar el amparo. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alicia Salas T.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015007857 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por Leigh Marie Monahan, mayor, casada, vecina de Santa Bárbara de Heredia, y Vilma Arias Arce, mayor, contra el Alcalde de Santa Bárbara de Heredia y el Director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:00 hrs. del 14 de mayo del 2015, las recurrentes interponen recurso de amparo contra el Alcalde de Santa Bárbara de Heredia y el Director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia y expresan que se interpusieron sendas denuncias en el Ministerio de Salud y en la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, el 17 y el 25 de marzo de 2015, respectivamente, por una chatarrera ubicada a un kilómetro del Liceo de Santa Bárbara que no cumple los permisos necesarios para funcionar. Señalan que el lugar se encuentra lleno de basura, llantas y aceite, entre otros, además de que se obstaculiza el paso de personas y autos que pasan por el lugar. Indican que, al momento de presentar este recurso, no han recibido respuesta. Estiman que con la situación descrita se violentan sus derechos fundamentales. Solicitan declarar con lugar el recurso de amparo.

    2.- Informa bajo juramento Melvin Alfaro Salas, en su condición de alcalde de Santa Bárbara de Heredia (escrito presentado a las 10:47 hrs. del 21 de mayo del 2015), que la denuncia interpuesta en la Municipalidad de Santa Bárbara, fue realizada el 20 de abril del 2015. Dice que es cierto que la chatarrera no tiene permisos para funcionar. Menciona que también es cierto que en el sitio se encuentra estructuras de vehículos, interrumpiendo el paso de peatones. Comenta que, no obstante; se sitúa en la ruta nacional No. 127, competencia del CONAVl. Apunta que la recurrente omite indicar que la municipalidad, mediante el Departamento de Rentas y Cobranzas, realizó acta de Notificación de Establecimientos Comerciales No. 0569, con el fin de que el dueño de la chatarrera tramitara el permiso correspondiente, además de las actas de clausura realizadas. Expresa que no es cierto que no se le haya dado respuesta a la recurrente, toda vez que mediante oficio No. DRCMSB-102-15, el cual se le notificó el 3 de mayo del 2015, se le indica que el Departamento de Rentas y Cobranzas, realizó y gestionó la inspección y la correspondiente clausura del establecimiento comercial y remitió el expediente de la chatarrera a la oficina del Alcalde. Alega que los tiempos de reacción de la Municipalidad son conforme a derecho, garantizando el debido proceso al administrado, no como lo indica la recurrente, que la municipalidad no ha realizado todas aquellas diligencias tendientes a garantizar la continuidad de servicio público, interés colectivo. Aduce que, en ningún momento, la Municipalidad de Santa Bárbara ha sido omisa en cuanto sus potestades, y los actos de la Municipalidad son claramente respetuosos de la Ley, es decir, en aras de dar el debido proceso legal. Dice que el trámite correspondiente se ha gestionado en tiempo y se continúa con su tramitación en las instancias correspondientes, es decir, no se ha lesionado el derecho a respuesta de la recurrente, ni de tutela a los administrados. Solicita declarar sin lugar el recurso, por cuanto ese ayuntamiento, ha obrado bajo la legalidad administrativa y dentro de su competencia.

    3.- Informa bajo juramento Marco Tulio Zumbado Ulate, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia (escrito presentado a las 15:40 hrs. del 21 de mayo del 2015), que se tiene registros de denuncias por la actividad señalada desde el 27 de junio del 2014, cuando la Dra. Ana Cecilia Masís Jiménez, en una brigada contra el dengue, denunció el lugar porque encontró tres llantas y un balde llenos de agua. Menciona que se visitó el lugar el 28 de julio por funcionarios de Regulación de esa Área Rectora de Salud y en el informe, los funcionarios determinan en su conclusión que "no se encontró lo indicado en la denuncia" que la actividad funciona sin Permiso de Funcionamiento Sanitario y que se debe proceder con la clausura de la actividad. Dice que el 22 de setiembre se recibió el oficio No. DR-CN-2829-2014, suscrito por la Dra. Karina Garita Montoya, directora de la Rectoría Región Central Norte, información sobre la denuncia anónima que se planteó en el nivel regional, contra la actividad en mención. Declara que el 06 de octubre del 2014, se apercibió al señor Ronny Molina Chavarría, propietario de la actividad, que debía proceder a la clausura inmediata de la actividad por carecer de Permiso Sanitario de Funcionamiento. Expresa que el 4 de noviembre del 2014 se le trató de entregar el acta de clausura No. CN-ARS-SB-15-14 al señor Molina, pero éste no la quiso firmar. Refiere que el 11 de noviembre del 2014, por medio del oficio No. CN-ARS-SB-1459-2014, se informó a la directora regional que la actividad de chatarrera, en el sitio indicado, fue clausurada por funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara. Comenta que el 3 de marzo del 2015, la señora Leigh Marie Manahan presentó denuncia sobre botadero de basura a cielo abierto, señalando que está funcionando sin permiso. Apunta que el mismo 3 de marzo del año en curso, se visitó el lugar y en el acta de inspección se informa que se localizaron dos personas dentro del lugar que fue clausurado, no indicaron el nombre y dijeron que el dueño sigue siendo el señor Molina. Aduce que también en el informe dirigido a Marco Tulio Zumbado Ulate, director del Área, por parte de la Licda. Ana Lucrecia Hernández Campos, gestora ambiental, señaló en la conclusión que la actividad de chatarrera sigue funcionando, que hubo violación de sellos y que se debe presentar la denuncia ante la Fiscalía en San Joaquín de Flores. Enuncia que lo actuado fue comunicado a la señora Leigh Marie Monahan el 17 de marzo del 2015, con oficio No. CN-ARS-SB-293-2015. Declara que el oficio señalado, fue recibido el 18 de marzo del 2015 por la señora Vilma Arias Arce, quien la acompaña en el recurso. Alega que no ha habido violación del derecho de respuesta. Expresa que por medio del oficio No. CN-ARS-SB-304-2015 del 19 de marzo del 2015, debido al incumplimiento por parte del señor Ronny Molina Chavarria, se presentó denuncia a la Fiscalía de San Joaquín de Flores, a fin de que se siguiera proceso penal por violación de sellos en perjuicio de La Salud Pública. Solicita declarar sin lugar el recurso, por cuanto en esa Área Rectora de Salud se le ha dado seguimiento a las denuncias planteadas contra el funcionamiento del establecimiento clandestino chatarrera, propiedad de Ronny Molina Chavarría, corroborando, en su momento, el funcionamiento irregular de la actividad, clausurándola e interponiendo la denuncia ante el Ministerio Publico, como corresponde. Menciona que respecto a la disposición de los desechos, quien debe dar una solución a la problemática es el gobierno local (Municipalidad), de acuerdo a la Ley No. 8839, "Ley para la Gestión Integral de Residuos".

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Las recurrentes alegan que denunciaron ante las autoridades recurridas el funcionamiento ilegal de una chatarrera en la zona y su contaminación con desechos sólidos y líquidos. Sin embargo, no hay respuesta y la situación persiste, lo que es un peligro para la comunidad.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    II.i.- Sobre la actuación de la Municipalidad de Santa Bárbara.

    a. El 20 de abril del 2015, las recurrentes presentaron una denuncia ante la Municipalidad de Santa Bárbara acusando el funcionamiento ilegal de una chatarrera en la zona y su contaminación con desechos sólidos y líquidos (informe del alcalde recurrido y prueba aportada).

    b. Mediante oficio No. DRCMSB-102-15 del 29 de abril del 2015, Mario Rodríguez Murillo del Departamento de Rentas y Cobranzas de la Municipalidad de Santa Bárbara, informó a las recurrentes lo siguiente: “En respuesta a escrito recibido por este Despacho el 20 de abril de 2015, en donde proceden a realizar una denuncia en contra del señor Ronny Molina Chavarría, con respecto a una chatarrera ubicada 1 km al Norte del Liceo de Santa Bárbara, me permito manifestarle lo siguiente: El Departamento de Rentas y Cobranzas realizó y gestionó la inspección y la correspondiente clausura del establecimiento comercial respectivo y se le remitió el expediente de dicha chatarrera a la Oficina del Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara…” (informe del alcalde recurrido y prueba aportada).

    II.ii.- Sobre la actuación del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia.

    c. El 6 de octubre del 2014, el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia apercibió al señor Ronny Molina Chavarría, propietario de la actividad denunciada por las recurrentes, que debía proceder a la clausura inmediata de la actividad por carecer de Permiso Sanitario de Funcionamiento (informe de la autoridad sanitaria y documentación aportada).

    d. El 11 de noviembre del 2014, por medio del oficio No. CN-ARS-SB-1459-2014, se informó a la directora regional que la actividad de chatarrera fue clausurada por funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara (informe de la autoridad sanitaria y documentación aportada).

    e. El 3 de marzo del 2015, la señora Leigh Marie Manahan presentó denuncia sobre botadero de basura a cielo abierto, señalando que está funcionando sin permiso (informe de la autoridad sanitaria y documentación aportada).

    f. El 3 de marzo del 2015, se visitó el lugar y en el acta de inspección se informó que se localizaron dos personas dentro del lugar que fue clausurado, no indicaron el nombre y dijeron que el dueño sigue siendo el señor Molina (informe de la autoridad sanitaria y documentación aportada).

    g. En el informe dirigido a Marco Tulio Zumbado Ulate, director del Área, por parte de la Licda. Ana Lucrecia Hernández Campos, gestora ambiental, señaló en la conclusión que la actividad de chatarrera sigue funcionando, que hubo violación de sellos y que se debe presentar la denuncia ante la Fiscalía en San Joaquín de Flores (informe de la autoridad sanitaria y documentación aportada).

    h. Lo actuado fue comunicado a la señora Leigh Marie Monahan el 17 de marzo del 2015, con oficio No. CN-ARS-SB-293-2015, recibido el 18 de marzo por la señora Vilma Arias Arce (informe de la autoridad sanitaria y documentación aportada).

    i. Por medio del oficio No. CN-ARS-SB-304-2015 del 19 de marzo del 2015, debido al incumplimiento por parte del señor Ronny Molina Chavarria, se presentó denuncia a la Fiscalía de San Joaquín de Flores, a fin de que se siguiera proceso penal por violación de sellos en perjuicio de La Salud Pública (informe de la autoridad sanitaria y documentación aportada).

    III.- Sobre el fondo. Respecto a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, observa esta Sala que esa autoridad ha tramitado la denuncia interpuesta por las amparadas, mediante inspecciones al lugar acusado, donde colocó sellos de clausura por existir un incumplimiento de la normativa. Nótese que se informa que mediante el Departamento de Rentas y Cobranzas, se realizó acta de Notificación de Establecimientos Comerciales No. 0569, con el fin de que el dueño de la chatarrera tramite el permiso de funcionamiento correspondiente, además de las actas de clausura realizadas. Igualmente, se informó que lo anterior les fue comunicado a las recurrentes el pasado 29 de abril, y, además, esa dependencia les hizo saber que se remitió el expediente de dicha chatarrera a la Oficina del alcalde. Razón por la cual, no pueden acusar falta de respuesta a su gestión. Además, se denota que lo planteado en ese ayuntamiento por las tuteladas no ha concluido, pues ello fue enviado, en fecha reciente, al alcalde para su conocimiento y resolución.

    IV.- En cuanto al Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, se tiene de lo informado que desde antes que el 3 de marzo del 2015, la recurrente Leigh Marie Manahan presentara una denuncia sobre botadero de basura a cielo abierto, señalando que la chatarrera de referencia estaba funcionando sin permiso, ya ese establecimiento había sido clausurado por carecer de Permiso Sanitario de Funcionamiento. Siendo que en razón de esa nueva denuncia, se realizó una inspección ese mismo día, corroborándose que la actividad de chatarrera sigue funcionando y que hubo violación de sellos, por lo que se debía presentar la respectiva denuncia penal. Igualmente, se ha señalado que lo actuado fue comunicado a la señora Leigh Marie Monahan el 17 de marzo del 2015, con oficio No. CN-ARS-SB-293-2015, recibido el 18 de marzo por la señora Vilma Arias Arce. Por tal incumplimiento, se procedió el 19 de marzo pasado a presentar una denuncia ante la Fiscalía de San Joaquín de Flores, a fin de que se siguiera proceso penal a Ronny Molina Chavarria por violación de sellos en perjuicio de La Salud Pública.

    V.- En síntesis, este Tribunal Constitucional constató que, previo a la interposición del presente recurso de amparo, tanto el Área Rectora de Salud como la Municipalidad, ambas de Santa Bárbara de Heredia, habían dado el trámite correspondiente a las denuncias de las amparadas, mediante inspecciones en el sitio acusado, emisión de las órdenes pertinentes, verificación de su cumplimiento, clausura del establecimiento denunciado e interposición de una denuncia en sede penal. Asimismo, se constató que las recurrentes han sido informadas de las gestiones realizadas desde antes de acudir a esta Sala. Por ende, no se logró acreditar que exista lesión alguna al derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ni que se haya inobservado el principio de justicia pronta y cumplida, por parte de las autoridades accionadas. Por el contrario, han actuado dentro del ámbito de sus competencias para garantizar esos derechos. Aparte de que el trámite de lo denunciado todavía no ha concluido en sede administrativa ni en el ámbito judicial. Nótese que la ilegalidad constatada por el Departamento de Rentas y Cobranzas fue remitida al alcalde para su conocimiento y resolución. Igualmente, la orden de la autoridad sanitaria que se asevera fue inobservada, pasó a instrucción del Ministerio Público. En consecuencia, procede declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se hace.

    VI.- VOTO SALVADO DE LA Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa que involucra una discusión sobre desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación generada por desechos sólidos y líquidos producidos por una chatarrera que presuntamente afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández salva el voto y declara sin lugar el amparo. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alicia Salas T.

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