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Res. 07806-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/05/2015

Res. 07806-2015 Sala ConstitucionalRes. 07806-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015007806 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-006410-0007-CO, interpuesto por EDGARDO VINICIO ARAYA SIBAJA, cédula de identidad 0204830663, contra ÁREA DE CONSERVACIÓN ARENAL HUETAR NORTE (ACAHN).

    Resultando:

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que en su condición de diputado, en setiembre de 2014 recibió una denuncia del cantón de Upala, en la cual se informó sobre una posible contaminación del río San Ramón y la tala de árboles en área protegida. Señala que por medio del oficio No. EVAS-FFA-194-2014 del 9 de setiembre de 2014 solicitó al Director del Área de Conservación Arenal Huetar Norte un informe sobre los hechos denunciados. Señala que la autoridad recurrida rindió el informe solicitado por medio del oficio No. SINAC-ACAHN-DR-0610-2014. Comenta que el informe rendido por el accionado no resultó satisfactorio, por lo que posteriormente le hicieron llegar una serie de elementos probatorios de los hechos en cuestión, a través del documento No. EVAS-FFA-116-2015 del 14 de abril de 2015. Alega que lo anterior fue en virtud de solicitar la pronta intervención de la dirección y evitar que se materializara el daño ambiental. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso no ha recibido respuesta alguna por parte de la autoridad recurrida. Estima lesionados sus derechos fundamentales.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Mediante escrito número EVAS-FAA-194-2014, del 09 de setiembre de 2014 , el recurrente interpuso una denuncia ante la autoridad accionada por contaminación ambiental y tala de árboles en el sector fronterizo del Río San Ramón y el Refugio Nacional de Vida Silvestre Las Camelias (hecho no controvertido).

    2. Mediante oficio SINAC-ACAHN-DR-0610-2014, del 16 de octubre de 2014, el Área de Conservación accionada se refirió a los hechos denunciados por el recurrente (hecho no controvertido).

    3. El 17 de abril de 2015, el recurrente, mediante oficio EVAS-FAA-116-2015, envió un video de las acusadas infracciones para la investigación del asunto denunciado (hecho no controvertido).

    4. Mediante oficio SINAC-ACAHN-DR-280-2015 del 17 de abril de 2015, se instruyó a la funcionaria Díaz Alvarado, encargada del Programa de Voluntariado e Investigaciones del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, para que preparara el informe correspondiente (ver informe del Director Regional del Área de Conservación Arenal Huetar Norte).

    5. En la actualidad se está realizando la investigación requerida por medio de entrevistas, visitas, reuniones, recopilación de datos de campo y análisis de estos, para la elaboración del informe pertinente (ver informe del Director Regional del Área de Conservación Arenal Huetar Norte).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.

    IV.- REFERENTE AL CONOCIMIENTO DE ESTE CASO POR LESIÓN AL ARTÍCULO 41, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido – debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte – o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante la posible dilación de justicia administrativa respecto una denuncia ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.

    V.- CASO CONCRETO. En el sub examine, después de analizar los elementos probatorios aportados y los informes rendidos por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se por acreditado que, efectivamente, mediante escrito número EVAS-FAA-194-2014, del 09 de setiembre de 2014, el recurrente interpuso una denuncia ante la autoridad accionada por contaminación ambiental y tala de árboles en el sector fronterizo del Río San Ramón y el Refugio Nacional de Vida Silvestre Las Camelias. Esa gestión fue atendida por parte de la autoridad accionada mediante oficio SINAC-ACAHN-DR-0610-2014, del 16 de octubre de 2014, situación aceptada por el recurrente en el escrito de interposición. Según lo acusado por el recurrente, al no estar conforme con lo resuelto sobre la denuncia interpuesto, el 17 de abril de 2015, envió un video de las acusadas infracciones para la investigación del asunto denunciado. Por su parte, la autoridad accionada, señala haber reiniciado la investigación desde ese mismo día, lo cual acredita con el oficio SINAC-ACAHN-DR-280-2015, en el cual instruyó a la funcionaria Díaz Alvarado, encargada del Programa de Voluntariado e Investigaciones del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, para que preparara el informe correspondiente. Adicionalmente, la autoridad accionada asegura que en la actualidad se está realizando la investigación requerida por medio de entrevistas, visitas, reuniones, recopilación de datos de campo y análisis de estos, para la elaboración del informe pertinente. Por consiguiente, para esta Sala, es evidente que al procedimiento presentado por la accionante se le ha dado la tramitación que corresponde y dentro de un plazo razonable, sin que se hayan podido detectar dilaciones indebidas o arbitrarias en perjuicio del menor amparado. En consecuencia, esta Sala estima que, en la especie, no se ha quebrantado, el derecho fundamental del tutelado consagrado en el artículo 41 constitucional y por ello el recurso debe ser desestimado, como en efecto se dispone.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación de un río y tala de árboles.

    POR TANTO:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Armijo y Salazar ponen nota.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alicia Salas T.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015007806 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-006410-0007-CO, interpuesto por EDGARDO VINICIO ARAYA SIBAJA, cédula de identidad 0204830663, contra ÁREA DE CONSERVACIÓN ARENAL HUETAR NORTE (ACAHN).

    Resultando:

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que en su condición de diputado, en setiembre de 2014 recibió una denuncia del cantón de Upala, en la cual se informó sobre una posible contaminación del río San Ramón y la tala de árboles en área protegida. Señala que por medio del oficio No. EVAS-FFA-194-2014 del 9 de setiembre de 2014 solicitó al Director del Área de Conservación Arenal Huetar Norte un informe sobre los hechos denunciados. Señala que la autoridad recurrida rindió el informe solicitado por medio del oficio No. SINAC-ACAHN-DR-0610-2014. Comenta que el informe rendido por el accionado no resultó satisfactorio, por lo que posteriormente le hicieron llegar una serie de elementos probatorios de los hechos en cuestión, a través del documento No. EVAS-FFA-116-2015 del 14 de abril de 2015. Alega que lo anterior fue en virtud de solicitar la pronta intervención de la dirección y evitar que se materializara el daño ambiental. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso no ha recibido respuesta alguna por parte de la autoridad recurrida. Estima lesionados sus derechos fundamentales.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Mediante escrito número EVAS-FAA-194-2014, del 09 de setiembre de 2014 , el recurrente interpuso una denuncia ante la autoridad accionada por contaminación ambiental y tala de árboles en el sector fronterizo del Río San Ramón y el Refugio Nacional de Vida Silvestre Las Camelias (hecho no controvertido).

    2. Mediante oficio SINAC-ACAHN-DR-0610-2014, del 16 de octubre de 2014, el Área de Conservación accionada se refirió a los hechos denunciados por el recurrente (hecho no controvertido).

    3. El 17 de abril de 2015, el recurrente, mediante oficio EVAS-FAA-116-2015, envió un video de las acusadas infracciones para la investigación del asunto denunciado (hecho no controvertido).

    4. Mediante oficio SINAC-ACAHN-DR-280-2015 del 17 de abril de 2015, se instruyó a la funcionaria Díaz Alvarado, encargada del Programa de Voluntariado e Investigaciones del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, para que preparara el informe correspondiente (ver informe del Director Regional del Área de Conservación Arenal Huetar Norte).

    5. En la actualidad se está realizando la investigación requerida por medio de entrevistas, visitas, reuniones, recopilación de datos de campo y análisis de estos, para la elaboración del informe pertinente (ver informe del Director Regional del Área de Conservación Arenal Huetar Norte).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.

    IV.- REFERENTE AL CONOCIMIENTO DE ESTE CASO POR LESIÓN AL ARTÍCULO 41, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido – debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte – o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante la posible dilación de justicia administrativa respecto una denuncia ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.

    V.- CASO CONCRETO. En el sub examine, después de analizar los elementos probatorios aportados y los informes rendidos por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se por acreditado que, efectivamente, mediante escrito número EVAS-FAA-194-2014, del 09 de setiembre de 2014, el recurrente interpuso una denuncia ante la autoridad accionada por contaminación ambiental y tala de árboles en el sector fronterizo del Río San Ramón y el Refugio Nacional de Vida Silvestre Las Camelias. Esa gestión fue atendida por parte de la autoridad accionada mediante oficio SINAC-ACAHN-DR-0610-2014, del 16 de octubre de 2014, situación aceptada por el recurrente en el escrito de interposición. Según lo acusado por el recurrente, al no estar conforme con lo resuelto sobre la denuncia interpuesto, el 17 de abril de 2015, envió un video de las acusadas infracciones para la investigación del asunto denunciado. Por su parte, la autoridad accionada, señala haber reiniciado la investigación desde ese mismo día, lo cual acredita con el oficio SINAC-ACAHN-DR-280-2015, en el cual instruyó a la funcionaria Díaz Alvarado, encargada del Programa de Voluntariado e Investigaciones del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, para que preparara el informe correspondiente. Adicionalmente, la autoridad accionada asegura que en la actualidad se está realizando la investigación requerida por medio de entrevistas, visitas, reuniones, recopilación de datos de campo y análisis de estos, para la elaboración del informe pertinente. Por consiguiente, para esta Sala, es evidente que al procedimiento presentado por la accionante se le ha dado la tramitación que corresponde y dentro de un plazo razonable, sin que se hayan podido detectar dilaciones indebidas o arbitrarias en perjuicio del menor amparado. En consecuencia, esta Sala estima que, en la especie, no se ha quebrantado, el derecho fundamental del tutelado consagrado en el artículo 41 constitucional y por ello el recurso debe ser desestimado, como en efecto se dispone.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación de un río y tala de árboles.

    POR TANTO:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Armijo y Salazar ponen nota.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

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    Nancy Hernández L.

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