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Res. 07792-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/05/2015
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por J.J.B.B., mayor, casado, comerciante, vecino de Bagaces, contra el Director Regional de la Rectoría de Salud Chorotega y la Directora del Área Rectora de Salud de Bagaces, ambos del Ministerio de Salud, el Presidente y la Vice-presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, el Alcalde y la Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Bagaces.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el Vertedero de Basura de Bagaces continúa funcionando a pesar de las resoluciones que para su cierre ha emitido el Tribunal Ambiental Administrativo y que ya venció el plazo otorgado a la Municipalidad de Bagaces en la orden sanitaria No. 060-2014 para proceder con la suspensión de la disposición final de residuos en ese lugar.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por Orden Sanitaria No. 060-2014 del 21 de agosto de 2014, el Área Rectora de Salud de Bagaces apercibió a la Municipalidad de Bagaces, entre otros extremos, suspender la disposición final de residuos en la finca utilizada como Vertedero Municipal de Bagaces (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).
b. Mediante resolución No. DM-CP-1285-2015 de las 9:25 hrs. del 16 de febrero del 2015, el ministro de Salud se pronunció sobre el recurso de apelación e incidente de suspensión de la Orden Sanitaria No. 060-2014 interpuesto por Jorge Luis Madrigal, alcalde de Bagaces y Jovel Arias Ortega, Alcalde de Tilarán, disponiendo declarar con lugar el incidente y resolviendo en los siguientes términos: “…conceder un plazo perentorio de 6 meses, a partir de que sea otorgada la viabilidad ambiental solicitada, con el objeto de que pongan en funcionamiento la Planta de Gestión Integral de Residuos, para el tratamiento y disposición final de los residuos sólidos de los cantones de Cañas, Bagaces y Tilarán, con el respectivo Permiso Sanitario de Funcionamiento. En virtud de lo anterior debe presentar la Municipalidad de Bagaces, ante el Área Rectora de Salud de Bagaces, dentro del plazo de los siguientes dos meses, cronograma de acciones a realizar en el vertedero, tales como, contar con el suficiente material para la cobertura diaria de los residuos ordinarios y peligrosos, así como canalización de aguas pluviales, que disminuyan al máximo riesgos para la salud publica, y otras disposiciones que indique el Área Rectora de Salud correspondiente, con el fin de poner en marcha el proyecto de cierre técnico del sitio.
Siendo así, se suspenden los efectos de la Orden Sanitaria No. 060-2014, hasta tanto se cumpla el plazo otorgado, momento en el cual, continuara corriendo el plazo y se conocerá por el fondo el Recurso de Apelación. Las autoridades de salud, deben a partir de la notificación de la presente resolución, informar a este Despacho, con copia a la Dirección de Asuntos Jurídicos y el Nivel Regional, sobre el grado de cumplimiento de los actos administrativos girados en el caso de marras, para dichos efectos tendrá diez días hábiles, a partir del recibo de la presente. Los informes deberán tener periodicidad, de acuerdo con el plazo anteriormente indicado, hasta tanto se tenga por finiquitado dicho asunto. En caso de incumplimiento por parte de la autoridad de salud, se iniciara proceso administrativo a fin de sentar la responsabilidad disciplinaria que corresponda conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento Autónomo de Servicio de este Ministerio y la Ley General de la Administración Pública…” (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).
III.Sobre el fondo. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las Municipalidades se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. El Código Municipal obliga a las Municipalidades a velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En cuanto al depósito de los desechos sólidos, la Sala ha reiterado que resulta necesario implementar técnicas que permitan disponer adecuadamente de estos residuos sin lesionar (o afectando lo menos posible) el medio ambiente. Por ello, la transición de acientíficos botaderos a cielo abierto para rellenos sanitarios diseñados por expertos con base en criterios técnicos que mitiguen al máximo la contaminación, resulta una verdadera obligación para cada una de las entidades y órganos encargados de la administración y fiscalización de dichas actividades, tales como los gobiernos locales, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, etc. En este contexto, las decisiones que adopte la Sala Constitucional relacionadas con el desarrollo y funcionamiento de rellenos sanitarios deben tender a asegurar la protección del medio ambiente, la salud humana y otros valores de rango fundamental, mas a la vez deben propiciar que los desechos producidos por las personas sean tratados en forma cada vez más eficiente y efectiva (sentencia No. 2014-002721 de las 9:15 hrs. del 28 de febrero del 2014).
En el presente asunto, se colige de lo informado por las autoridades recurridas, así como de la prueba aportada, que desde antes de que se venciera la Orden Sanitaria No. 060-2014 del 21 de agosto de 2014, mediante la cual el Área Rectora de Salud de Bagaces apercibió a la Municipalidad de Bagaces, entre otros extremos, suspender la disposición final de residuos en la finca utilizada como Vertedero Municipal de Bagaces y el recurrente presentara el 7 de mayo este amparo, el ministro de Salud había suspendido esa orden. Lo anterior se dispuso en resolución emitida el pasado 16 de febrero y en atención a la gestión que para tal efecto interpusieron los alcaldes de Bagaces y Tilarán. Siendo que, en su lugar, se concedió el plazo de 6 meses, a partir de que sea otorgada la viabilidad ambiental solicitada, con el objeto de que pongan en funcionamiento la Planta de Gestión Integral de Residuos, con el respectivo Permiso Sanitario de Funcionamiento.
Así, se tiene que, en principio, el Ministerio de Salud había ordenado el cese de la utilización del mencionado vertedero. Punto sobre el cual también se ha referido el Tribunal Ambiental Administrativo en el expediente administrativo que se tramita en esa instancia. Situación acerca de la que tiene razón el amparado. Sin embargo, lo que no tiene asidero es su afirmación de que ya venció el plazo otorgado a la Municipalidad de Bagaces en la orden sanitaria No. 060-2014, toda vez que, como se indicó, éste fue suspendido por el jerarca ministerial, dentro de las potestades que legal y reglamentaria se le otorgan. De ahí que no se puede considerar que la Municipalidad de Bagaces haya incurrido en desobediencia alguna a la citada disposición administrativa, en demerito de los derechos fundamentales del recurrente y los vecinos de la comunidad. Siendo que más bien se considera prematura la interposición de este amparo, pues el ayuntamiento accionado está compelido a cumplir con lo dispuesto por la autoridad sanitaria en los términos apercibidos y dentro de un plazo, que todavía no ha vencido.
Situación por la que, también, no es posible endilgar responsabilidad alguna, tanto al Ministerio de Salud, como al Tribunal recurrido, pues ambos sí se han pronunciado y resuelto sobre la problemática que acusa el amparado. Punto que, además, conforme se expone, se está dirimiendo.
IV.Conclusión.- En mérito de lo dicho y a pesar de lo resuelto por esta Sala en otros supuestos, como en el antecedente jurisprudencial citado, en el caso concreto, se estima que no se ha dado ninguna lesión a normas o principios constitucionales en perjuicio del tutelado. Por ende, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se ordena.
Discrepo, respetuosamente, de la mayoría de la Sala y estimo el amparo, pues considero que el daño al medio ambiente que se está causando con la omisión impugnada es más que evidente. En anteriores ocasiones este Tribunal ha declarado contrario al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado el funcionamiento de vertederos de basura (v., a manera de ejemplo, sentencias #2014-3840, #2011-16017 y #2011-5009) en los cuales se deposita los desechos sin ningún tratamiento. Aquí, con independencia de que se puede compartir la solución actual brindada por el Ministerio de Salud, ello no enerva el hecho que el daño ambiental se produjo y continúa produciéndose, razón suficiente para estimar el amparo, en aras de una tutela robusta y efectiva de los derechos fundamentales.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación generada por un vertedero de basura que presuntamente afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de un vertedero en el Cantón de Bagaces cuyo funcionamiento se cuestiona que podría afectar la salud, y así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo y la Magistrada Hernández López ponen notas.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por J.J.B.B., mayor, casado, comerciante, vecino de Bagaces, contra el Director Regional de la Rectoría de Salud Chorotega y la Directora del Área Rectora de Salud de Bagaces, ambos del Ministerio de Salud, el Presidente y la Vice-presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, el Alcalde y la Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Bagaces.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el Vertedero de Basura de Bagaces continúa funcionando a pesar de las resoluciones que para su cierre ha emitido el Tribunal Ambiental Administrativo y que ya venció el plazo otorgado a la Municipalidad de Bagaces en la orden sanitaria No. 060-2014 para proceder con la suspensión de la disposición final de residuos en ese lugar.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por Orden Sanitaria No. 060-2014 del 21 de agosto de 2014, el Área Rectora de Salud de Bagaces apercibió a la Municipalidad de Bagaces, entre otros extremos, suspender la disposición final de residuos en la finca utilizada como Vertedero Municipal de Bagaces (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).
b. Mediante resolución No. DM-CP-1285-2015 de las 9:25 hrs. del 16 de febrero del 2015, el ministro de Salud se pronunció sobre el recurso de apelación e incidente de suspensión de la Orden Sanitaria No. 060-2014 interpuesto por Jorge Luis Madrigal, alcalde de Bagaces y Jovel Arias Ortega, Alcalde de Tilarán, disponiendo declarar con lugar el incidente y resolviendo en los siguientes términos: “…conceder un plazo perentorio de 6 meses, a partir de que sea otorgada la viabilidad ambiental solicitada, con el objeto de que pongan en funcionamiento la Planta de Gestión Integral de Residuos, para el tratamiento y disposición final de los residuos sólidos de los cantones de Cañas, Bagaces y Tilarán, con el respectivo Permiso Sanitario de Funcionamiento. En virtud de lo anterior debe presentar la Municipalidad de Bagaces, ante el Área Rectora de Salud de Bagaces, dentro del plazo de los siguientes dos meses, cronograma de acciones a realizar en el vertedero, tales como, contar con el suficiente material para la cobertura diaria de los residuos ordinarios y peligrosos, así como canalización de aguas pluviales, que disminuyan al máximo riesgos para la salud publica, y otras disposiciones que indique el Área Rectora de Salud correspondiente, con el fin de poner en marcha el proyecto de cierre técnico del sitio.
Siendo así, se suspenden los efectos de la Orden Sanitaria No. 060-2014, hasta tanto se cumpla el plazo otorgado, momento en el cual, continuara corriendo el plazo y se conocerá por el fondo el Recurso de Apelación. Las autoridades de salud, deben a partir de la notificación de la presente resolución, informar a este Despacho, con copia a la Dirección de Asuntos Jurídicos y el Nivel Regional, sobre el grado de cumplimiento de los actos administrativos girados en el caso de marras, para dichos efectos tendrá diez días hábiles, a partir del recibo de la presente. Los informes deberán tener periodicidad, de acuerdo con el plazo anteriormente indicado, hasta tanto se tenga por finiquitado dicho asunto. En caso de incumplimiento por parte de la autoridad de salud, se iniciara proceso administrativo a fin de sentar la responsabilidad disciplinaria que corresponda conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento Autónomo de Servicio de este Ministerio y la Ley General de la Administración Pública…” (informes de las autoridades recurridas y documentación aportada).
III.Sobre el fondo. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las Municipalidades se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. El Código Municipal obliga a las Municipalidades a velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En cuanto al depósito de los desechos sólidos, la Sala ha reiterado que resulta necesario implementar técnicas que permitan disponer adecuadamente de estos residuos sin lesionar (o afectando lo menos posible) el medio ambiente. Por ello, la transición de acientíficos botaderos a cielo abierto para rellenos sanitarios diseñados por expertos con base en criterios técnicos que mitiguen al máximo la contaminación, resulta una verdadera obligación para cada una de las entidades y órganos encargados de la administración y fiscalización de dichas actividades, tales como los gobiernos locales, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, etc. En este contexto, las decisiones que adopte la Sala Constitucional relacionadas con el desarrollo y funcionamiento de rellenos sanitarios deben tender a asegurar la protección del medio ambiente, la salud humana y otros valores de rango fundamental, mas a la vez deben propiciar que los desechos producidos por las personas sean tratados en forma cada vez más eficiente y efectiva (sentencia No. 2014-002721 de las 9:15 hrs. del 28 de febrero del 2014).
En el presente asunto, se colige de lo informado por las autoridades recurridas, así como de la prueba aportada, que desde antes de que se venciera la Orden Sanitaria No. 060-2014 del 21 de agosto de 2014, mediante la cual el Área Rectora de Salud de Bagaces apercibió a la Municipalidad de Bagaces, entre otros extremos, suspender la disposición final de residuos en la finca utilizada como Vertedero Municipal de Bagaces y el recurrente presentara el 7 de mayo este amparo, el ministro de Salud había suspendido esa orden. Lo anterior se dispuso en resolución emitida el pasado 16 de febrero y en atención a la gestión que para tal efecto interpusieron los alcaldes de Bagaces y Tilarán. Siendo que, en su lugar, se concedió el plazo de 6 meses, a partir de que sea otorgada la viabilidad ambiental solicitada, con el objeto de que pongan en funcionamiento la Planta de Gestión Integral de Residuos, con el respectivo Permiso Sanitario de Funcionamiento.
Así, se tiene que, en principio, el Ministerio de Salud había ordenado el cese de la utilización del mencionado vertedero. Punto sobre el cual también se ha referido el Tribunal Ambiental Administrativo en el expediente administrativo que se tramita en esa instancia. Situación acerca de la que tiene razón el amparado. Sin embargo, lo que no tiene asidero es su afirmación de que ya venció el plazo otorgado a la Municipalidad de Bagaces en la orden sanitaria No. 060-2014, toda vez que, como se indicó, éste fue suspendido por el jerarca ministerial, dentro de las potestades que legal y reglamentaria se le otorgan. De ahí que no se puede considerar que la Municipalidad de Bagaces haya incurrido en desobediencia alguna a la citada disposición administrativa, en demerito de los derechos fundamentales del recurrente y los vecinos de la comunidad. Siendo que más bien se considera prematura la interposición de este amparo, pues el ayuntamiento accionado está compelido a cumplir con lo dispuesto por la autoridad sanitaria en los términos apercibidos y dentro de un plazo, que todavía no ha vencido.
Situación por la que, también, no es posible endilgar responsabilidad alguna, tanto al Ministerio de Salud, como al Tribunal recurrido, pues ambos sí se han pronunciado y resuelto sobre la problemática que acusa el amparado. Punto que, además, conforme se expone, se está dirimiendo.
IV.Conclusión.- En mérito de lo dicho y a pesar de lo resuelto por esta Sala en otros supuestos, como en el antecedente jurisprudencial citado, en el caso concreto, se estima que no se ha dado ninguna lesión a normas o principios constitucionales en perjuicio del tutelado. Por ende, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se ordena.
Discrepo, respetuosamente, de la mayoría de la Sala y estimo el amparo, pues considero que el daño al medio ambiente que se está causando con la omisión impugnada es más que evidente. En anteriores ocasiones este Tribunal ha declarado contrario al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado el funcionamiento de vertederos de basura (v., a manera de ejemplo, sentencias #2014-3840, #2011-16017 y #2011-5009) en los cuales se deposita los desechos sin ningún tratamiento. Aquí, con independencia de que se puede compartir la solución actual brindada por el Ministerio de Salud, ello no enerva el hecho que el daño ambiental se produjo y continúa produciéndose, razón suficiente para estimar el amparo, en aras de una tutela robusta y efectiva de los derechos fundamentales.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación generada por un vertedero de basura que presuntamente afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de un vertedero en el Cantón de Bagaces cuyo funcionamiento se cuestiona que podría afectar la salud, y así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo y la Magistrada Hernández López ponen notas.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
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