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Res. 07779-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/05/2015

Res. 07779-2015 Sala ConstitucionalRes. 07779-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015007779 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-006161-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01]cédula de identidad [valor 01], a favor de [NOMBRE 02], cédula de identidad [valor 02], [NOMBRE 03], cédula de identidad [VALOR 03], [NOMBRE 04], cédula de identidad [valor 04], [NOMBRE 05], cédula de identidad [VALOR 05], [NOMBRE 06], cédula jurídica [valor 06], [NOMBRE 07], cédula de identidad [valor 07], Y OTROS contra EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE NANDAYURE.

    Resultando:

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude a esta Jurisdicción en defensa de los derechos fundamentales de los adultos mayores de la Asociación Hogar de Ancianos Sagrado Corazón de Jesús, toda vez que debido a que la ruta 902 no se encuentra asfaltada, el tránsito vehicular levanta grandes cantidades de polvo que ingresa a las áreas del Hogar, por lo que las personas que permanecen en este sitio sufren de numerosas afectaciones respiratorias, además de que los alimentos se contaminan. Solicita se ordene asfaltar la ruta 902.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El inmueble donde se encuentra ubicado el inmueble que alberga el Hogar de Ancianos Sagrado Corazón de Jesús de Nandayure colinda con la ruta 902 (ver informe Directora Área de Salud de Nandayure).

    2. El 15 de marzo de 2013 y el 20 de febrero de 2014 algunos vecinos de Barrio Pochote que atraviesa la ruta 902m presentaron quejas acusando hechos similares a los denunciados por el recurrente (ver informe Directora Área de Salud de Nandayure).

    3. El Equipo de Vigilancia Epidemiológica del Área Rectora de Salud ordenó realizar un análisis de riesgo del entorno en Barrio Pochote, rendido bajo oficio N° CH-ARS-NA-VS-008-2015 denominado “análisis de riesgo de afectación a la salud por exposición a polvo y partículas de Barrio Pochote” en el que se destaca que el establecimiento del Hogar de Ancianos reúne excelentes condiciones físico sanitarias, pero que por el constante levantamiento de polvo fino proveniente de la carretera que lo atraviesa dificulta mantener las condiciones de aseo (ver informe Directora Área de Salud de Nandayure).

    4. El análisis del entorno destaca que la ruta 902 además de favorecer la liberación de partículas de polvo, también ha favorecido en la presentación de accidentes de tránsito que puede considerarse como otro evento que afecta la salud y seguridad de la población (ver informe Directora Área de Salud de Nandayure).

    5. Mediante oficio DRH-15-2015-0400 del 10 de marzo de 2015 se solicitó la promoción de un contrato para el mantenimiento de la ruta nacional N° 902, en el cual no se incluyen labores de mitigación de polvo (ver informe Director Ejecutivo CONAVI).

    6. De acuerdo al oficio PRO.03-15-1047 del 14 de mayo de 2015 se elaboró el cartel de licitación resolución de inicio, estimación del costo y certificación del contenido presupuestario por un monto de ₵160.000.000,00 (ver informe Director Ejecutivo CONAVI).

    7. El proyecto se incorporó en un listado de proyectos candidatos al POI 2016 para la fase de inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión Pública MIDEPLAN y las prioridades de la Administración, el cual se deberá justificar, para determinar si el proyecto es rentable desde su óptica técnica y socioeconómica (ver informe Director Ejecutivo CONAVI).

    8. Actualmente, se están elaborando fichas técnicas, planes de inversión, para mediante Decreto Ejecutivo 38642-MP-MAG, intervenir las rutas nacionales entre las que se encuentra la ruta nacional 902 (ver informe Director Ejecutivo CONAVI).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.

    IV.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado gozan de profundo reconocimiento en el Derecho de la Constitución, con sustento en el propio texto constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política) y en diversa normativa internacional aplicable en Costa Rica. En sentencia No. 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:

    “ (…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:

    "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" De lo que se deriva que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y -en general- garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias No. 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, No. 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, No. 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y No. 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008).” V.- CASO CONCRETO. En otras oportunidades, este Tribunal Constitucional, se ha pronunciado respecto a situaciones similares a la planteada en el sub exámine , en el cual también se reclama la contaminación y su correlativo riesgo a la salud de los administrados, afectados con el polvo producido por el constante desplazamiento de vehículos por una calle lastreada. Esta Sala no es ajena a las eventuales restricciones y limitaciones presupuestarias que presenta el Estado, como ocurre en el caso particular, sin embargo, se estima que el Consejo Nacional de Vialidad debe asumir la corrección de la infraestructura vial y, en este caso, por tratarse de una Ruta Nacional. Lo anterior por cuanto el Derecho de la Constitución exige una tutela firme en cuanto al respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos (en similar sentido véanse las sentencias 2011-14193, 2011-06514, 2010-14079, 2013-14510 y 2014-000910), particularmente, en el caso que nos ocupa, pues se trata del más importante de ellos, el derecho a la vida, dado que se trata de un alto y constante riesgo a la salud al cual están siendo sometidos los vecinos de la Ruta Nacional 902, debido a la cantidad de partículas de polvo que genera el paso de vehículos. De ahí que aun cuando las autoridades recurridas describen las diferentes gestiones que han realizado sobre el manejo del problema, impera el hecho de que no existe todavía una solución ni una fecha cierta, o al menos, aproximada del inicio del asfaltado de la vía nacional, razón por la cual se debe estimar el presente proceso de amparo, a efecto de que las autoridades del CONAVI tomen medidas necesarias para solucionar con certeza el problema denunciado.

    VI.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS HERNÁNDEZ Y SALAZAR, CON REDACCIÓN DE LA SEGUNDA. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimamos que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazamos de plano el recurso.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . En primer término, el suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación generada por partículas de polvo que afecta, a su vez, a poblaciones vulnerables, como es, en este caso particular, a adultos mayores que residen en un hogar destinado especialmente para su cuido y atención, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de dicha población, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    De otra parte, el suscrito Magistrado también aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de las referidas personas adultas mayores, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, donde se acusan problemas de contaminación ambiental por la falta de asfalto en la ruta 902, situación que pone en riesgo la salud de los adultos mayores del Hogar de Ancianos Sagrado Corazón de Jesús Centro, así como la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación.

    POR TANTO:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a MAURICIO SALOM ECHEVERRÍA, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe ese cargo, girar las órdenes necesarias, para que en el término de DIECIOCHO MESES, contados a partir de la notificación de esta resolución, se inicien las labores de asfaltado faltante de la Ruta Nacional No. 902, específicamente, el sector que atraviesa Barrio Pochete, ubicado en el distrito de Carmona y así solucionar el problema denunciado. Se le advierte al recurrido, o a quien ocupe ese cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución en forma personal a MAURICIO SALOM ECHEVERRÍA, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe ese cargo. El Magistrado Salazar y la Magistrada Hernández, salvan el voto y rechazan de plano el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alicia Salas T.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015007779 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-006161-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01]cédula de identidad [valor 01], a favor de [NOMBRE 02], cédula de identidad [valor 02], [NOMBRE 03], cédula de identidad [VALOR 03], [NOMBRE 04], cédula de identidad [valor 04], [NOMBRE 05], cédula de identidad [VALOR 05], [NOMBRE 06], cédula jurídica [valor 06], [NOMBRE 07], cédula de identidad [valor 07], Y OTROS contra EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE NANDAYURE.

    Resultando:

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude a esta Jurisdicción en defensa de los derechos fundamentales de los adultos mayores de la Asociación Hogar de Ancianos Sagrado Corazón de Jesús, toda vez que debido a que la ruta 902 no se encuentra asfaltada, el tránsito vehicular levanta grandes cantidades de polvo que ingresa a las áreas del Hogar, por lo que las personas que permanecen en este sitio sufren de numerosas afectaciones respiratorias, además de que los alimentos se contaminan. Solicita se ordene asfaltar la ruta 902.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El inmueble donde se encuentra ubicado el inmueble que alberga el Hogar de Ancianos Sagrado Corazón de Jesús de Nandayure colinda con la ruta 902 (ver informe Directora Área de Salud de Nandayure).

    2. El 15 de marzo de 2013 y el 20 de febrero de 2014 algunos vecinos de Barrio Pochote que atraviesa la ruta 902m presentaron quejas acusando hechos similares a los denunciados por el recurrente (ver informe Directora Área de Salud de Nandayure).

    3. El Equipo de Vigilancia Epidemiológica del Área Rectora de Salud ordenó realizar un análisis de riesgo del entorno en Barrio Pochote, rendido bajo oficio N° CH-ARS-NA-VS-008-2015 denominado “análisis de riesgo de afectación a la salud por exposición a polvo y partículas de Barrio Pochote” en el que se destaca que el establecimiento del Hogar de Ancianos reúne excelentes condiciones físico sanitarias, pero que por el constante levantamiento de polvo fino proveniente de la carretera que lo atraviesa dificulta mantener las condiciones de aseo (ver informe Directora Área de Salud de Nandayure).

    4. El análisis del entorno destaca que la ruta 902 además de favorecer la liberación de partículas de polvo, también ha favorecido en la presentación de accidentes de tránsito que puede considerarse como otro evento que afecta la salud y seguridad de la población (ver informe Directora Área de Salud de Nandayure).

    5. Mediante oficio DRH-15-2015-0400 del 10 de marzo de 2015 se solicitó la promoción de un contrato para el mantenimiento de la ruta nacional N° 902, en el cual no se incluyen labores de mitigación de polvo (ver informe Director Ejecutivo CONAVI).

    6. De acuerdo al oficio PRO.03-15-1047 del 14 de mayo de 2015 se elaboró el cartel de licitación resolución de inicio, estimación del costo y certificación del contenido presupuestario por un monto de ₵160.000.000,00 (ver informe Director Ejecutivo CONAVI).

    7. El proyecto se incorporó en un listado de proyectos candidatos al POI 2016 para la fase de inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión Pública MIDEPLAN y las prioridades de la Administración, el cual se deberá justificar, para determinar si el proyecto es rentable desde su óptica técnica y socioeconómica (ver informe Director Ejecutivo CONAVI).

    8. Actualmente, se están elaborando fichas técnicas, planes de inversión, para mediante Decreto Ejecutivo 38642-MP-MAG, intervenir las rutas nacionales entre las que se encuentra la ruta nacional 902 (ver informe Director Ejecutivo CONAVI).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.

    IV.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado gozan de profundo reconocimiento en el Derecho de la Constitución, con sustento en el propio texto constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política) y en diversa normativa internacional aplicable en Costa Rica. En sentencia No. 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:

    “ (…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:

    "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" De lo que se deriva que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y -en general- garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias No. 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, No. 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, No. 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y No. 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008).” V.- CASO CONCRETO. En otras oportunidades, este Tribunal Constitucional, se ha pronunciado respecto a situaciones similares a la planteada en el sub exámine , en el cual también se reclama la contaminación y su correlativo riesgo a la salud de los administrados, afectados con el polvo producido por el constante desplazamiento de vehículos por una calle lastreada. Esta Sala no es ajena a las eventuales restricciones y limitaciones presupuestarias que presenta el Estado, como ocurre en el caso particular, sin embargo, se estima que el Consejo Nacional de Vialidad debe asumir la corrección de la infraestructura vial y, en este caso, por tratarse de una Ruta Nacional. Lo anterior por cuanto el Derecho de la Constitución exige una tutela firme en cuanto al respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos (en similar sentido véanse las sentencias 2011-14193, 2011-06514, 2010-14079, 2013-14510 y 2014-000910), particularmente, en el caso que nos ocupa, pues se trata del más importante de ellos, el derecho a la vida, dado que se trata de un alto y constante riesgo a la salud al cual están siendo sometidos los vecinos de la Ruta Nacional 902, debido a la cantidad de partículas de polvo que genera el paso de vehículos. De ahí que aun cuando las autoridades recurridas describen las diferentes gestiones que han realizado sobre el manejo del problema, impera el hecho de que no existe todavía una solución ni una fecha cierta, o al menos, aproximada del inicio del asfaltado de la vía nacional, razón por la cual se debe estimar el presente proceso de amparo, a efecto de que las autoridades del CONAVI tomen medidas necesarias para solucionar con certeza el problema denunciado.

    VI.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS HERNÁNDEZ Y SALAZAR, CON REDACCIÓN DE LA SEGUNDA. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimamos que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazamos de plano el recurso.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . En primer término, el suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación generada por partículas de polvo que afecta, a su vez, a poblaciones vulnerables, como es, en este caso particular, a adultos mayores que residen en un hogar destinado especialmente para su cuido y atención, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de dicha población, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    De otra parte, el suscrito Magistrado también aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de las referidas personas adultas mayores, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, donde se acusan problemas de contaminación ambiental por la falta de asfalto en la ruta 902, situación que pone en riesgo la salud de los adultos mayores del Hogar de Ancianos Sagrado Corazón de Jesús Centro, así como la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación.

    POR TANTO:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a MAURICIO SALOM ECHEVERRÍA, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe ese cargo, girar las órdenes necesarias, para que en el término de DIECIOCHO MESES, contados a partir de la notificación de esta resolución, se inicien las labores de asfaltado faltante de la Ruta Nacional No. 902, específicamente, el sector que atraviesa Barrio Pochete, ubicado en el distrito de Carmona y así solucionar el problema denunciado. Se le advierte al recurrido, o a quien ocupe ese cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución en forma personal a MAURICIO SALOM ECHEVERRÍA, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe ese cargo. El Magistrado Salazar y la Magistrada Hernández, salvan el voto y rechazan de plano el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alicia Salas T.

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