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Res. 07731-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/05/2015
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SummaryResumen
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-004804-0007-CO, interpuesto por CHRISTIAN EDUARDO ARCE HIDALGO, cédula de identidad 0402120756, JAVIER NÚÑEZ ALFARO, cédula de identidad 0203560586, JOHNNY MOREIRA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0401220683, LILLIAM ARGUEDAS HERRERA, cédula de identidad 0203650247, MARÍA CRISTINA QUESADA CUBILLO, cédula de identidad 0104370643, MARIO CAMACHO MUÑOZ, cédula de identidad 0400970274, WILLIAM VILLALOBOS SOTO, cédula de identidad 0401160826, XINIA SÁNCHEZ MONTERO, cédula de identidad 0401250266, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
Los recurrentes estiman lesionado el derecho de petición, así como el derecho de acceso a la información administrativa, consagrados en los artículos 27 y 30, de la Constitución Política, toda vez que han efectuado una serie de solicitudes de información a la autoridad recurrida, sin que a la fecha hayan sido atendidas.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
- En el presente asunto, se encuentra plenamente acreditado que las autoridades de la Municipalidad de Santa Bárbara respondieron el oficio EACSB-006-2015 del 16 de enero de 2015, mediante el oficio DRCMSB-043-15 del 06 de febrero de 2015; el oficio EACSB-021-2015 del 03 de febrero de 2015, mediante el oficio OAMSB-193-15 del 14 de abril de 2015 y el oficio EACSB-024-2015 del 09 de febrero de 2015, por medio del oficio DCU-TOPCAT-063-14 del 27 de febrero de 2015, con anterioridad a la fecha de notificación de la resolución que dio curso al amparo -15 de abril de 2015. No obstante, se comprueba que, con ocasión a la notificación de este amparo, dichas autoridades dieron respuesta a los oficios EACSB-014-2015 y EACSB-022-2015, por medio del oficio OAMSB-199-15 del 16 de abril de 2015, notificado a la parte actora a las 14:53 horas del mismo día; y al oficio EACSB-025-2015 por medio del oficio OAMSB-194-1 del 15 de abril de 2015, notificado a los amparados a las 08:53 horas del 16 de abril del presente año.
Por lo expuesto, este Tribunal estima que dicha actuación no se dio con la debida celeridad y eficiencia, pues fue con ocasión a la notificación de este amparo, que la parte accionada atendió las gestiones planteadas por los recurrentes en los oficios EACSB-014-2015, EACSB-022-2015 y EACSB-025-2015. En virtud de lo anterior, sobre estas gestiones en particular, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios.
La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-004804-0007-CO, interpuesto por CHRISTIAN EDUARDO ARCE HIDALGO, cédula de identidad 0402120756, JAVIER NÚÑEZ ALFARO, cédula de identidad 0203560586, JOHNNY MOREIRA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0401220683, LILLIAM ARGUEDAS HERRERA, cédula de identidad 0203650247, MARÍA CRISTINA QUESADA CUBILLO, cédula de identidad 0104370643, MARIO CAMACHO MUÑOZ, cédula de identidad 0400970274, WILLIAM VILLALOBOS SOTO, cédula de identidad 0401160826, XINIA SÁNCHEZ MONTERO, cédula de identidad 0401250266, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
Los recurrentes estiman lesionado el derecho de petición, así como el derecho de acceso a la información administrativa, consagrados en los artículos 27 y 30, de la Constitución Política, toda vez que han efectuado una serie de solicitudes de información a la autoridad recurrida, sin que a la fecha hayan sido atendidas.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
- En el presente asunto, se encuentra plenamente acreditado que las autoridades de la Municipalidad de Santa Bárbara respondieron el oficio EACSB-006-2015 del 16 de enero de 2015, mediante el oficio DRCMSB-043-15 del 06 de febrero de 2015; el oficio EACSB-021-2015 del 03 de febrero de 2015, mediante el oficio OAMSB-193-15 del 14 de abril de 2015 y el oficio EACSB-024-2015 del 09 de febrero de 2015, por medio del oficio DCU-TOPCAT-063-14 del 27 de febrero de 2015, con anterioridad a la fecha de notificación de la resolución que dio curso al amparo -15 de abril de 2015. No obstante, se comprueba que, con ocasión a la notificación de este amparo, dichas autoridades dieron respuesta a los oficios EACSB-014-2015 y EACSB-022-2015, por medio del oficio OAMSB-199-15 del 16 de abril de 2015, notificado a la parte actora a las 14:53 horas del mismo día; y al oficio EACSB-025-2015 por medio del oficio OAMSB-194-1 del 15 de abril de 2015, notificado a los amparados a las 08:53 horas del 16 de abril del presente año.
Por lo expuesto, este Tribunal estima que dicha actuación no se dio con la debida celeridad y eficiencia, pues fue con ocasión a la notificación de este amparo, que la parte accionada atendió las gestiones planteadas por los recurrentes en los oficios EACSB-014-2015, EACSB-022-2015 y EACSB-025-2015. En virtud de lo anterior, sobre estas gestiones en particular, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios.
La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
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