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Res. 07729-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/05/2015
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince .
Recurso de amparo JOSÉ WILFREDO TERCERO REYES, cédula de identidad 0800720489, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el Liceo de Miramar de Puntarenas cuenta con dos conserjes de cinco asignadas esto debido, a que las tres conserjes más que trabajan en el centro educativo, están reubicadas en otros puestos esto por problemas de salud que les imposibilitan realizar las funciones de limpieza (informe rendido bajo juramento); b) el Ministerio de Educación Pública, ha dado la indicación de no abrir plazas para conserjes reubicadas, por lo que actualmente, dos funcionarias del centro educativo amparado, han debido atender 35 aulas, 37 servicios sanitarios, oficinas administrativas y limpieza de las áreas verdes del centro educativo, que alberga alrededor de 900 estudiantes y 80 funcionarios, entre docentes y administrativos (informe rendido bajo juramento).
II .- Sobre el fondo.- Del estudio del expediente, se extrae que efectivamente la institución tutelada, cuenta con dos de las cinco conserjes asignadas, esto debido, a que las otras tres conserjes, que trabajan en el centro educativo, están reubicadas en otros puestos, por problemas de salud que les imposibilita realizar las funciones de limpieza. Ante tal situación, se solicitó informe a las autoridades de salud, quienes realizaron formal inspección al centro educativo, luego de la cual concluyen que si bien, aunque no se verificó en el momento de la inspección, suciedad en el centro educativo. Es notable la necesidad de mayor personal para poder evitar posibles afectaciones en cuanto al aseo y limpieza adecuada de todas las baterías sanitarias, aulas y zonas verdes del Liceo, que pudieran ocasionar un riesgo a la salud de los estudiantes, docentes y administrativos, ya que el personal con el que cuenta actualmente el centro educativo.
Asimismo concluyen las autoridades de salud que es insuficiente la cantidad de conserjes actuales, comparado a la población estudiantil y al área construida y total del inmueble, el cual es una infraestructura extensa, que amerita más personal, para garantizar el bienestar y seguridad a la población estudiantil, docente y administrativa y de la institución. Así las cosas, este Tribunal sin que entrar a sustituir a la Administración recurrida en el ejercicio de sus deberes y competencias, acoge el recurso que nos ocupa, por acreditarse en los autos una posible amenaza y riesgo a la salud de los estudiantes, docentes y administrativos, ya que el personal con el que cuenta actualmente el centro educativo según criterio del autoridades de salud resulta insuficiente.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de una denuncia donde se alega contaminación que afecta a los estudiantes de un centro educativo -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los menores amparados, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.-
Respetuosamente me separo del voto de mayoría porque no se acreditó en el expediente que existiera una lesión al derecho a la salud de los estudiantes. Por el contrario se acreditó que -a pesar de las dificultades-, el Centro Educativo cumplía los requisitos de salubridad generales. Tampoco se acredita que el faltante de algunos de los conserjes, represente per sé un riesgo real e inminente capaz de lesionar la salud de los estudiantes, único supuesto por el cual ha admitido la jurisprudencia de esta Sala que cabe el amparo por amenaza a un derecho fundamental.
Evidentemente el faltante de conserjes en un Centro Educativo, representa un serio inconveniente. No obstante, no en todo caso, ello representa, por sí mismo, una lesión o amenaza de lesión a un derecho fundamental, pues perfectamente pueden establecerse sistemas de trabajo o de colaboración que permitan mantener el Centro en condiciones de higiene adecuadas.
En el caso en estudio, como expliqué supra, no se ha podido acreditar que exista lesión al derecho a la salud, porque el Centro cumplía -al menos- con las condiciones generales de limpieza cuando fue inspeccionado. Asimismo no existe ni un solo hecho probado en autos que permita comprobar que estemos en presencia de un riesgo real e inminente a un derecho fundamental, lo que desde mi perspectiva justifica una denegatoria del amparo solicitado, sin perjuicio de que en el futuro se pueda recurrir de nuevo, si se logra acreditar alguna lesión al derecho a la salud o educación de los amparados.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alicia Vargas Porras, en su condición de Ministra a.i., y Yaxinia Díaz Mendoza en su condición de Directora de Recursos Humanos, ambas del Ministerio de Educación Pública, que adopten las medidas necesarias dentro del ejercicio de sus competencias para organizar o disponer del personal de limpieza necesario al Liceo de Miramar de Puntarenas, para garantizar el bienestar y seguridad a la población estudiantil, docente y administrativa y de la institución. Se advierte a las recurridas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince .
Recurso de amparo JOSÉ WILFREDO TERCERO REYES, cédula de identidad 0800720489, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el Liceo de Miramar de Puntarenas cuenta con dos conserjes de cinco asignadas esto debido, a que las tres conserjes más que trabajan en el centro educativo, están reubicadas en otros puestos esto por problemas de salud que les imposibilitan realizar las funciones de limpieza (informe rendido bajo juramento); b) el Ministerio de Educación Pública, ha dado la indicación de no abrir plazas para conserjes reubicadas, por lo que actualmente, dos funcionarias del centro educativo amparado, han debido atender 35 aulas, 37 servicios sanitarios, oficinas administrativas y limpieza de las áreas verdes del centro educativo, que alberga alrededor de 900 estudiantes y 80 funcionarios, entre docentes y administrativos (informe rendido bajo juramento).
II .- Sobre el fondo.- Del estudio del expediente, se extrae que efectivamente la institución tutelada, cuenta con dos de las cinco conserjes asignadas, esto debido, a que las otras tres conserjes, que trabajan en el centro educativo, están reubicadas en otros puestos, por problemas de salud que les imposibilita realizar las funciones de limpieza. Ante tal situación, se solicitó informe a las autoridades de salud, quienes realizaron formal inspección al centro educativo, luego de la cual concluyen que si bien, aunque no se verificó en el momento de la inspección, suciedad en el centro educativo. Es notable la necesidad de mayor personal para poder evitar posibles afectaciones en cuanto al aseo y limpieza adecuada de todas las baterías sanitarias, aulas y zonas verdes del Liceo, que pudieran ocasionar un riesgo a la salud de los estudiantes, docentes y administrativos, ya que el personal con el que cuenta actualmente el centro educativo.
Asimismo concluyen las autoridades de salud que es insuficiente la cantidad de conserjes actuales, comparado a la población estudiantil y al área construida y total del inmueble, el cual es una infraestructura extensa, que amerita más personal, para garantizar el bienestar y seguridad a la población estudiantil, docente y administrativa y de la institución. Así las cosas, este Tribunal sin que entrar a sustituir a la Administración recurrida en el ejercicio de sus deberes y competencias, acoge el recurso que nos ocupa, por acreditarse en los autos una posible amenaza y riesgo a la salud de los estudiantes, docentes y administrativos, ya que el personal con el que cuenta actualmente el centro educativo según criterio del autoridades de salud resulta insuficiente.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de una denuncia donde se alega contaminación que afecta a los estudiantes de un centro educativo -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los menores amparados, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.-
Respetuosamente me separo del voto de mayoría porque no se acreditó en el expediente que existiera una lesión al derecho a la salud de los estudiantes. Por el contrario se acreditó que -a pesar de las dificultades-, el Centro Educativo cumplía los requisitos de salubridad generales. Tampoco se acredita que el faltante de algunos de los conserjes, represente per sé un riesgo real e inminente capaz de lesionar la salud de los estudiantes, único supuesto por el cual ha admitido la jurisprudencia de esta Sala que cabe el amparo por amenaza a un derecho fundamental.
Evidentemente el faltante de conserjes en un Centro Educativo, representa un serio inconveniente. No obstante, no en todo caso, ello representa, por sí mismo, una lesión o amenaza de lesión a un derecho fundamental, pues perfectamente pueden establecerse sistemas de trabajo o de colaboración que permitan mantener el Centro en condiciones de higiene adecuadas.
En el caso en estudio, como expliqué supra, no se ha podido acreditar que exista lesión al derecho a la salud, porque el Centro cumplía -al menos- con las condiciones generales de limpieza cuando fue inspeccionado. Asimismo no existe ni un solo hecho probado en autos que permita comprobar que estemos en presencia de un riesgo real e inminente a un derecho fundamental, lo que desde mi perspectiva justifica una denegatoria del amparo solicitado, sin perjuicio de que en el futuro se pueda recurrir de nuevo, si se logra acreditar alguna lesión al derecho a la salud o educación de los amparados.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alicia Vargas Porras, en su condición de Ministra a.i., y Yaxinia Díaz Mendoza en su condición de Directora de Recursos Humanos, ambas del Ministerio de Educación Pública, que adopten las medidas necesarias dentro del ejercicio de sus competencias para organizar o disponer del personal de limpieza necesario al Liceo de Miramar de Puntarenas, para garantizar el bienestar y seguridad a la población estudiantil, docente y administrativa y de la institución. Se advierte a las recurridas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
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