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Res. 07715-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/05/2015
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Control constitucional: Sentencia estimatoria Sentencia con Voto Salvado Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales,Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
ORDEN SANITARIA..
SE ORDENA CUMPLIR ÓRDENES SANITARIAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA DE BASURA EN EL RÍO VIRILLA Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
BASURA.
SE ORDENA CUMPLIR ÓRDENES SANITARIAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA DE BASURA EN EL RÍO VIRILLA Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONTAMINACION.
SE ORDENA CUMPLIR ÓRDENES SANITARIAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA DE BASURA EN EL RÍO VIRILLA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Mariela Eugenia Loaiza Salazar, cédula número 1 1510 0462; contra el Tribunal Ambiental Administrativo, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Municipalidad y el Área Rectora de Salud, ambos de Tibás.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente considera la lesión al artículo 41 y 50 de la Constitución Política, toda vez que, el 10 de setiembre de 2014, presentó ante la corporación municipal recurrida una denuncia por la contaminación de la cuenca del río Virilla, debido a la descarga de desechos sólidos y escombros sin un tratamiento previo en sus cercanías, convirtiéndose en un botadero de basura a cielo abierto. Ante ello, dice que se le comunicó que dicha denuncia se relacionaba con otra realizada por la Municipalidad de Tibás ante el Tribunal Ambiental Administrativo que se tramita en expediente N° 121-08-01-TAA, y que el sitio afectado se encuentra conformado por dos propiedades que pertenecen al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a la empresa Mardo Internacional S.A. Sin embargo, no se da una solución al problema, que permanece como un foco para vectores transmisores de enfermedades, por lo que el 17 de setiembre de 2014, de igual manera presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Tibás; no obstante, por oficio CSARS-T-0781-2014 se les informó que la propiedad pertenece al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y que ellos tiene conocimiento del problema, dando como medidas que la Municipalidad y ese Ministerio cumplan con las responsabilidades establecidas en la Ley N° 8839, obviando cualquier responsabilidad propia sobre el tema.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El 22 de abril del 2008, la Municipalidad de Tibás, presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra Mardo Internacional S.A., por el depósito ilegal de basura a cielo abierto, a la cual se le asignó el expediente No. 121-08-01- TAA (los autos).
2. El 22 de abril del 2010, el Ministerio de Salud, realizó el Informe Técnico de Saneamiento Ambiental MS-RCS-ARST-DR-PGR-143-2010, donde se verificó la existencia de todo tipo de desechos en las propiedades cercanas al Río Virilla, lo que conlleva a un inminente riesgo ambiental y estructural del puente, y mediante la orden sanitaria N°ARST-042-2010, se notificó al Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en mayo del 2010 (los autos).
3. El 5 de mayo del 2010, el Ministerio de Salud, realizó los oficios RCS-DARST-07-05-2010 y RCSDARST- 08-05-2010, dirigidos al Ministro de Obras Públicas y Transportes y a la Directora de Obras Públicas, solicitando la valoración del puente sobre el Río Virilla ubicado en la Ruta 32, debido a la presión que podrían ejercer la enorme cantidad de desechos depositados en el sitio (los autos).
4. El 18 de enero del 2011, mediante el oficio GA-0014 2011 la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Tibás, solicitó al Área Rectora de Salud de Tibás girar las órdenes sanitarias en el terreno a nombre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el fin eliminar el botadero clandestino en el sitio (los autos).
5. El 11 de mayo del 2011, la Municipalidad de Tibás, amplió la denuncia contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la misma problemática de depósito de basura y contaminación del Río Virilla, al denunciar la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Tibás mediante oficio GA-0105-2011 del 1 de abril del 2011, que los botaderos se realizan principalmente por el ingreso a la propiedad de ese ministerio (los autos).
6. El 10 de setiembre de 2014, la recurrente presentó ante la Municipalidad de Tibás, una denuncia por la contaminación de la cuenca del río Virilla, debido a la descarga de desechos sólidos y escombros sin un tratamiento previo en sus cercanías, convirtiéndose en un botadero de basura a cielo abierto (hecho no controvertido).
7. Mediante la orden sanitaria N° CS-ARS-T-938-2014 dirigida al Ministro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el 24 de noviembre del 2014, se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados; así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar, con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante (los autos).
8. Por medio de la orden sanitaria N° CS-ARS-T-939-2014 dirigida al Ministerio de Obras, el 24 de noviembre del 2014, el Ministerio de Salud, ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados, así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar; con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante (los autos).
9. El Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014 dirigida al Alcalde Municipal de Tibás, el 25 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Prevenir la aparición y eliminar los vertederos existentes en el cantón (los autos).
En el caso concreto, de los informes rendidos bajo juramento, se observa que el 22 de abril del 2008, el entonces Alcalde Municipal de Tibás, presentó una denuncia ante ese Tribunal, por la contaminación del Río Virilla, debido a la formación de un botadero de basura al costado este del Puente del Saprissa, acciones que aparentemente fueron realizadas por la empresa Mardo Internacional Sociedad Anónima. Aunado a ello, se colige que mediante resolución N° 434-08-TAA de las 08:41 horas del 14 de mayo de 2008, el Tribunal acordó que el Jefe de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), realizara una inspección ocular "in situ", y la correspondiente valoración del daño ambiental ocasionado con el botadero de basura a cielo abierto en el inmueble, así como las posibles medidas de mitigación; sin embargo, fue hasta el día 26 de setiembre del 2008 que la Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) remitió a ese despacho el informe solicitado mediante resoluciones 434-08-TAA y 726-08-TAA, indicándose que era muy difícil realizar la valoración del daño ambiental por no tener delimitaciones del área de protección.
Por lo anterior, mediante resolución No. 659-11-TAA de las 14:10 horas del 5 de julio de 2011, se determinó la necesidad de llevar a cabo una inspección ocular "in situ" en el lugar de los hechos, con la participación del Jefe de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, en conjunto con el Director Regional del Área Rectora Central Sur del Ministerio de Salud. Añade que los informes solicitados por resolución No. 659-11-TAA fueron remitidos por el Ministerio de Salud, mediante oficio CS-ARS-T-D-07-08-11 de fecha 18 de agosto del 2011. Anota que mediante oficio OSJ-853-11 del 29 de agosto del 2011, la Jefe a.i. de la Oficina de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, procedió a remitir el informe de valoración de daño ambiental. Aunado a ello, señala el recurrido que en dos ocasiones se solicitó a la Directora del Área Rectora de Tibás, que si había girado alguna orden sanitaria, sin que cumpliera con lo solicitado.
De otra parte, explica el recurrido que a pesar de no contar con la certeza que el Área Rectora de Salud procedió con lo ordenado, se procederá a emitir la correspondiente citación de las partes a la comparecencia oral y pública, con el propósito de emitir la sentencia respectiva. En vista de lo anterior, se observa que desde el año 2008, el Tribunal Ambiental Administrativo, ha realizado actuaciones tendientes a determinar el posible daño ambiental en el Río Virilla, así como a emitir las respectivas órdenes correspondientes para su protección. Sin embargo, se observa la falta de ejecución de las órdenes emitidas.
En el presente asunto, se colige que desde el 22 de abril del 2008, esa municipalidad presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra Mardo Internacional S.A., por el depósito ilegal de basura a cielo abierto, a la cual se le asignó el expediente No. 121-08-01- TAA. Además, el día 18 de enero del 2011, mediante el oficio GA-0014 2011 la Gestión Ambiental solicitó al Área Rectora de Salud de Tibás girar las órdenes sanitarias en el terreno a nombre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el fin eliminar el botadero clandestino en el sitio. Señala el recurrido, que el 11 de mayo del 2011, se amplió la denuncia contra el referido ministerio, por la misma problemática de depósito de basura y contaminación del Río Virilla, al denunciar la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Tibás mediante oficio GA-0105-2011 del 1 de abril del 2011, que los botaderos se realizan principalmente por el ingreso a la propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Del informe presentado bajo juramento, se observa que mediante el oficio GA-0129-2011 del 27 de abril del 2011, el Departamento de Gestión Ambiental, le hace un recordatorio a la Directora de Área Rectora de Salud de Tibás, de la problemática que existe bajo el puente conocido como el Saprissa en las propiedades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Mardo Internacional S.A., con el fin de que sea por medio de dicha Área, tal como corresponde según su competencia, que se giren las órdenes sanitarias a los propietarios. Refiere que el 28 de julio del 2011, la Municipalidad de Tibás le hace saber al Tribunal Ambiental Administrativo que la Gestora Ambiental, que se realizó inspección en el sitio determinando y que el daño ambiental persiste, se observó descargas de residuos que se acumulan en la pendiente y que se desplazan por la gravedad hasta el mismo Río Virilla tal y como consta en el informe GA-0244-2011 del 27 de julio del 2011.
De manera posterior, el Tribunal Ambiental Administrativo mediante la resolución N° 1238-11-TAA del 7 de diciembre del 2011, ordenó a la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás que en un plazo de diez días naturales informara si se había girado alguna orden sanitaria en el sitio denunciado. Adicionalmente, la Gestora Ambiental de esa municipalidad, mediante el oficio GA-081-2013 del 28 de julio del 2013, solicitó al Tribunal Ambiental indicar el estado actual de la denuncia tramitada bajo el expediente No. 121-08-01-TAA; sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta, tal y como consta en el informe GA-159-2014 del 5 de diciembre del 2014. Anota que el Departamento de Gestión Ambiental, dio respuesta a la recurrente mediante el en oficio GA-106-2014 del 29 de setiembre del 2014, en tiempo y forma y le hizo saber que la Municipalidad de Tibás ha actuado diligentemente presentando las denuncias correspondientes ante el Tribunal Ambiental Administrativo y dando el adecuado seguimiento de la problemática; sin embargo, corresponde al Área Rectora de Salud de Tibás, girar las órdenes sanitarias ante los propietarios de los inmuebles.
Por otro lado, se observa que el día 15 de noviembre del 2014, el Área Rectora de Salud de Tibás giró la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014, dirigida al Alcalde Municipal de Tibás por acumulación de residuos sólidos y escombros en la dirección 500 metros norte y 100 metros este del Estadio Saprissa, otorgándoseles un plazo de 15 días para dar atención a la misma, sin embargo, los lotes donde se encuentra dicho botadero son propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la empresa Mardo Internacional S.A., terrenos que este Municipio ha denunciado en varias ocasiones como ya se indicó anteriormente, ante dicha Área Rectora. Por lo anterior, dice que dicha orden sanitaria debía ser girada contra los dueños de la propiedad y no contra la Municipalidad de Tibás, al ser lotes que no son Municipales en los cuales no puede la Municipalidad intervenir, incumpliendo dicha área de salud con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo desde el 7 de diciembre del 2011, resolución 1238-11-TAA, pero con el fin de colaborar y resolver la problemática el Departamento de Catastro procedió con la localización de los propietarios de los terrenos y emitió las notificaciones N° 40-2014 a nombre de Mardo Internacional S.A., y a nombre de Lic. Mario Aviles Sasso, Oficial Mayor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y se les hace saber que se encuentran infringiendo el artículo 75 inciso b) (Eliminar maleza, enmontado, basura) del Código Municipal, otorgando un plazo de 15 días naturales para que se ponga a derecho, lo anterior con la intención de que sean éstos quienes procedan con la limpieza de los mismos, no obstante, debe tenerse claro que la sentencia del Tribunal Ambiental ordenó al Área de Salud de Tibás emitir las órdenes sanitarias a los propietarios.
Sin embargo, solo fue posible notificar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y a la empresa Mardo Internacional S.A. no fue posible notificarla a la dirección física que consta en los registros de la Municipalidad de Tibás, así como al fax número 2235-5716, notificando de esta manera a los propietarios de los inmuebles, solicitando se pongan a derecho, corrigiendo la contaminación que se está dando en el sitio. Por último, el Alcalde recurrido, informa que adjunta copia del oficio No. DSEC-2014-446 del 19 de diciembre del 2014, de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el oficio IVD-1317-2014 del 18 de diciembre del 2014 de la Dirección de Ingeniería, Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los cuales se le hace saber esa municipalidad, que ese ministerio, dueño de una de las propiedades denunciadas, procederá con el desalojo de las personas que invaden el lote y que permiten el deposito ilegal de basura, para posteriormente iniciar la limpieza del inmueble y de esta forma resolver la problemática presentada en el lugar por contaminación ambiental.
Así las cosas, se observa que la Municipalidad de Tibás, ha realizado actuaciones con anterioridad a la interposición del amparo, para atender lo relacionado a la contaminación del Río Virilla. Sin embargo, también se tiene por demostrado que el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014 dirigida al Alcalde Municipal de Tibás, el 25 de noviembre del 2014, donde se ordenó: “Prevenir la aparición y eliminar los vertederos existentes en el cantón” , y de los autos no se desprende el cumplimiento de la misma.
De los informes rendidos bajo juramento, se aprecia que el 10 de setiembre de 2014, se recibió en ese despacho el oficio sin número suscrito por la recurrente y Ana Lucía Rojas Chacón en el cual denunciaron la posible contaminación de la cuenca del Río Virilla, indicándoseles que dicha propiedad es del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), el cual tiene conocimiento del tema. También se hace énfasis en que se estarán tomando las medidas correspondientes para que tanto la Municipalidad de Tibás como el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, asuman sus responsabilidades según el marco de la Ley 8839, Ley de Gestión Integral de Residuos. Posteriormente, se observa que el 1 de octubre del 2014, según acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-734-2014, no se logra el ingreso al terreno, por lo que la inspección se realiza desde el puente sobre el río Virilla, además, se mencionó que durante el momento de la revisión no se observó a nadie botando basura.
De otra parte, se colige que según Informe Técnico de Saneamiento Ambiental CS-ARS-T-853-2014, se indicó que se estarán girando los correspondientes actos administrativos: 1. Se notifica la orden sanitaria N° CS-ARS-T-938-2014 dirigida al Ministro del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, señor Carlos Segnini Villalobos el 24 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados; así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar, con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Por otro lado, se notificó la orden sanitaria N° CS-ARS-T-939-2014 dirigida al Ministerio de Obras, el 24 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar.
Eliminar todos los residuos sólidos acumulados, así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar; con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Asismismo, mediante la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014 dirigida al Alcalde Municipal de Tibás, el 25 de noviembre del 2014, se ordenó: Prevenir la aparición y eliminar los vertederos existentes en el cantón. Como antecedentes importantes en este caso es primordial indicar que: 1. El 22 de abril del 2010, se realizó el Informe Técnico de Saneamiento Ambiental MS-RCS-ARST-DR-PGR-143-2010, se verificó la existencia de todo tipo de desechos en dicha propiedad, lo que conlleva a un inminente riesgo ambiental y estructural del puente. Por lo que se giró y notificó la orden sanitaria N°ARST-042-2010 al Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transpone, en mayo del 2010. 2.
El 5 de mayo del 2010 se realizan los oficios RCS-DARST-07-05-2010 y RCSDARST- 08-05-2010, dirigidos al Dr. Pedro Castro Fernández Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Ing. Lilliam Ramírez Arias Directora de Obras Públicas respectivamente. En los mismos se solicitó la valoración del puente sobre el Río Virilla ubicado en la Ruta 32, debido a la presión que podrían ejercer la enorme cantidad de desechos depositados en el sitio. Explica que desde que ingresó la denuncia interpuesta por la recurrente, en fecha 10 de setiembre de 2014, se ha procedido a programar la visita de inspección correspondiente, y a emitir las órdenes sanitarias a las instituciones competentes, y así dar una solución al problema sanitario denunciado. En consecuencia, de los autos se desprende que el Área Rectora de Salud de Tibás, ha realizado actuaciones que están dentro del ámbito de su competencia, para que las autoridades respectivas asuman las obligaciones correspondientes para controlar y evitar la contaminación en el Río Virilla. No obstante, no se observa el cumplimiento de las órdenes dictadas.
Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que, si bien cada uno de los recurridos han realizado actuaciones para atender las diversas denuncias relacionadas con la contaminación de la cuenca del Río Virilla; no se desprende que se hayan cumplido las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, para atender la problemática planteada respecto a dicha contaminación. En ese sentido, se observa que el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014 dirigida al Alcalde Municipal de Tibás, el 25 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Prevenir la aparición y eliminar los vertederos existentes en el cantón. Por otra parte, se observa que mediante la orden sanitaria N° CS-ARS-T-938-2014 dirigida al Ministro de Obras Públicas y Transportes, el 24 de noviembre del 2014, se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados; así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente.
Cercar debidamente el lugar, con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Así como también, se notificó la orden sanitaria N° CS-ARS-T-939-2014 dirigida al Ministerio de Obras, el 24 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados, así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar; con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Por otra parte, indica la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, que como antecedentes importante en este caso, el 22 de abril del 2010, se realizó el Informe Técnico de Saneamiento Ambiental MS-RCS-ARST-DR-PGR-143-2010, donde se verificó la existencia de todo tipo de desechos en dicha propiedad, lo que conlleva a un inminente riesgo ambiental y estructural del puente.
Por esa razón se giró y notificó la orden sanitaria N°ARST-042-2010 al Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en mayo del 2010. El 5 de mayo del 2010 se realizaron los oficios RCS-DARST-07-05-2010 y RCSDARST- 08-05-2010, dirigidos al Dr. Pedro Castro Fernández Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Ing. Lilliam Ramírez Arias Directora de Obras Públicas respectivamente, solicitando la valoración del puente sobre el Río Virilla ubicado en la Ruta 32, debido a la presión que podrían ejercer la enorme cantidad de desechos depositados en el sitio. No obstante, de los autos no se desprende el cumplimiento de dichas órdenes sanitarias, razón por la cual se acredita una lesión al artículo 50 de la Constitución Política. Ahora bien, debe recordarse a los recurridos su deber de vigilar y supervisar que se cumplan las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, para controlar y evitar la contaminación en el Río Virilla, con el fin de garantizar el derecho a un ambiente sano.-
En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como se dispone en la parte dispositiva de dicha sentencia.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:
IX.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCION DEL ARTICULO 50 LA CONSTITUCION POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema que involucra una discusión de fondo sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, a Gonzalo Vargas Jiménez, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Tibás, a Carlos Segnini Villalobos, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, y a José Lino Chaves López, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que coordinen y dispongan las acciones necesarias para que inmediatamente se respete el cumplimiento y ejecución de lo establecido en las órdenes sanitarias N°ARST-042-2010, N° CS-ARS-T-938-2014, N° CS-ARS-T-939-2014, N° CS-ARS-T-940-2014, y el cumplimiento de lo solicitado en los oficios No. RCS-DARST-07-05-2010 y RCSDARST- 08-05-2010, al Ministro de Obras Públicas y Transportes, solicitando la valoración del puente sobre el Río Virilla ubicado en la Ruta 32, debido a la presión que podrían ejercer la enorme cantidad de desechos depositados en el sitio.
Así como también, se ordena a los recurridos vigilar y supervisar que se cumplan las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, para controlar y evitar la contaminación en el Río Virilla. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo que respecta al Tribunal Ambiental se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Tibás y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo y la Magistrada Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Control constitucional: Sentencia estimatoria Sentencia con Voto Salvado Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales,Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
ORDEN SANITARIA..
SE ORDENA CUMPLIR ÓRDENES SANITARIAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA DE BASURA EN EL RÍO VIRILLA Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
BASURA.
SE ORDENA CUMPLIR ÓRDENES SANITARIAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA DE BASURA EN EL RÍO VIRILLA Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONTAMINACION.
SE ORDENA CUMPLIR ÓRDENES SANITARIAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA DE BASURA EN EL RÍO VIRILLA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Mariela Eugenia Loaiza Salazar, cédula número 1 1510 0462; contra el Tribunal Ambiental Administrativo, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Municipalidad y el Área Rectora de Salud, ambos de Tibás.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente considera la lesión al artículo 41 y 50 de la Constitución Política, toda vez que, el 10 de setiembre de 2014, presentó ante la corporación municipal recurrida una denuncia por la contaminación de la cuenca del río Virilla, debido a la descarga de desechos sólidos y escombros sin un tratamiento previo en sus cercanías, convirtiéndose en un botadero de basura a cielo abierto. Ante ello, dice que se le comunicó que dicha denuncia se relacionaba con otra realizada por la Municipalidad de Tibás ante el Tribunal Ambiental Administrativo que se tramita en expediente N° 121-08-01-TAA, y que el sitio afectado se encuentra conformado por dos propiedades que pertenecen al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a la empresa Mardo Internacional S.A. Sin embargo, no se da una solución al problema, que permanece como un foco para vectores transmisores de enfermedades, por lo que el 17 de setiembre de 2014, de igual manera presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Tibás; no obstante, por oficio CSARS-T-0781-2014 se les informó que la propiedad pertenece al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y que ellos tiene conocimiento del problema, dando como medidas que la Municipalidad y ese Ministerio cumplan con las responsabilidades establecidas en la Ley N° 8839, obviando cualquier responsabilidad propia sobre el tema.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El 22 de abril del 2008, la Municipalidad de Tibás, presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra Mardo Internacional S.A., por el depósito ilegal de basura a cielo abierto, a la cual se le asignó el expediente No. 121-08-01- TAA (los autos).
2. El 22 de abril del 2010, el Ministerio de Salud, realizó el Informe Técnico de Saneamiento Ambiental MS-RCS-ARST-DR-PGR-143-2010, donde se verificó la existencia de todo tipo de desechos en las propiedades cercanas al Río Virilla, lo que conlleva a un inminente riesgo ambiental y estructural del puente, y mediante la orden sanitaria N°ARST-042-2010, se notificó al Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en mayo del 2010 (los autos).
3. El 5 de mayo del 2010, el Ministerio de Salud, realizó los oficios RCS-DARST-07-05-2010 y RCSDARST- 08-05-2010, dirigidos al Ministro de Obras Públicas y Transportes y a la Directora de Obras Públicas, solicitando la valoración del puente sobre el Río Virilla ubicado en la Ruta 32, debido a la presión que podrían ejercer la enorme cantidad de desechos depositados en el sitio (los autos).
4. El 18 de enero del 2011, mediante el oficio GA-0014 2011 la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Tibás, solicitó al Área Rectora de Salud de Tibás girar las órdenes sanitarias en el terreno a nombre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el fin eliminar el botadero clandestino en el sitio (los autos).
5. El 11 de mayo del 2011, la Municipalidad de Tibás, amplió la denuncia contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la misma problemática de depósito de basura y contaminación del Río Virilla, al denunciar la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Tibás mediante oficio GA-0105-2011 del 1 de abril del 2011, que los botaderos se realizan principalmente por el ingreso a la propiedad de ese ministerio (los autos).
6. El 10 de setiembre de 2014, la recurrente presentó ante la Municipalidad de Tibás, una denuncia por la contaminación de la cuenca del río Virilla, debido a la descarga de desechos sólidos y escombros sin un tratamiento previo en sus cercanías, convirtiéndose en un botadero de basura a cielo abierto (hecho no controvertido).
7. Mediante la orden sanitaria N° CS-ARS-T-938-2014 dirigida al Ministro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el 24 de noviembre del 2014, se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados; así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar, con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante (los autos).
8. Por medio de la orden sanitaria N° CS-ARS-T-939-2014 dirigida al Ministerio de Obras, el 24 de noviembre del 2014, el Ministerio de Salud, ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados, así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar; con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante (los autos).
9. El Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014 dirigida al Alcalde Municipal de Tibás, el 25 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Prevenir la aparición y eliminar los vertederos existentes en el cantón (los autos).
En el caso concreto, de los informes rendidos bajo juramento, se observa que el 22 de abril del 2008, el entonces Alcalde Municipal de Tibás, presentó una denuncia ante ese Tribunal, por la contaminación del Río Virilla, debido a la formación de un botadero de basura al costado este del Puente del Saprissa, acciones que aparentemente fueron realizadas por la empresa Mardo Internacional Sociedad Anónima. Aunado a ello, se colige que mediante resolución N° 434-08-TAA de las 08:41 horas del 14 de mayo de 2008, el Tribunal acordó que el Jefe de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), realizara una inspección ocular "in situ", y la correspondiente valoración del daño ambiental ocasionado con el botadero de basura a cielo abierto en el inmueble, así como las posibles medidas de mitigación; sin embargo, fue hasta el día 26 de setiembre del 2008 que la Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) remitió a ese despacho el informe solicitado mediante resoluciones 434-08-TAA y 726-08-TAA, indicándose que era muy difícil realizar la valoración del daño ambiental por no tener delimitaciones del área de protección.
Por lo anterior, mediante resolución No. 659-11-TAA de las 14:10 horas del 5 de julio de 2011, se determinó la necesidad de llevar a cabo una inspección ocular "in situ" en el lugar de los hechos, con la participación del Jefe de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, en conjunto con el Director Regional del Área Rectora Central Sur del Ministerio de Salud. Añade que los informes solicitados por resolución No. 659-11-TAA fueron remitidos por el Ministerio de Salud, mediante oficio CS-ARS-T-D-07-08-11 de fecha 18 de agosto del 2011. Anota que mediante oficio OSJ-853-11 del 29 de agosto del 2011, la Jefe a.i. de la Oficina de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, procedió a remitir el informe de valoración de daño ambiental. Aunado a ello, señala el recurrido que en dos ocasiones se solicitó a la Directora del Área Rectora de Tibás, que si había girado alguna orden sanitaria, sin que cumpliera con lo solicitado.
De otra parte, explica el recurrido que a pesar de no contar con la certeza que el Área Rectora de Salud procedió con lo ordenado, se procederá a emitir la correspondiente citación de las partes a la comparecencia oral y pública, con el propósito de emitir la sentencia respectiva. En vista de lo anterior, se observa que desde el año 2008, el Tribunal Ambiental Administrativo, ha realizado actuaciones tendientes a determinar el posible daño ambiental en el Río Virilla, así como a emitir las respectivas órdenes correspondientes para su protección. Sin embargo, se observa la falta de ejecución de las órdenes emitidas.
En el presente asunto, se colige que desde el 22 de abril del 2008, esa municipalidad presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra Mardo Internacional S.A., por el depósito ilegal de basura a cielo abierto, a la cual se le asignó el expediente No. 121-08-01- TAA. Además, el día 18 de enero del 2011, mediante el oficio GA-0014 2011 la Gestión Ambiental solicitó al Área Rectora de Salud de Tibás girar las órdenes sanitarias en el terreno a nombre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el fin eliminar el botadero clandestino en el sitio. Señala el recurrido, que el 11 de mayo del 2011, se amplió la denuncia contra el referido ministerio, por la misma problemática de depósito de basura y contaminación del Río Virilla, al denunciar la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Tibás mediante oficio GA-0105-2011 del 1 de abril del 2011, que los botaderos se realizan principalmente por el ingreso a la propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Del informe presentado bajo juramento, se observa que mediante el oficio GA-0129-2011 del 27 de abril del 2011, el Departamento de Gestión Ambiental, le hace un recordatorio a la Directora de Área Rectora de Salud de Tibás, de la problemática que existe bajo el puente conocido como el Saprissa en las propiedades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Mardo Internacional S.A., con el fin de que sea por medio de dicha Área, tal como corresponde según su competencia, que se giren las órdenes sanitarias a los propietarios. Refiere que el 28 de julio del 2011, la Municipalidad de Tibás le hace saber al Tribunal Ambiental Administrativo que la Gestora Ambiental, que se realizó inspección en el sitio determinando y que el daño ambiental persiste, se observó descargas de residuos que se acumulan en la pendiente y que se desplazan por la gravedad hasta el mismo Río Virilla tal y como consta en el informe GA-0244-2011 del 27 de julio del 2011.
De manera posterior, el Tribunal Ambiental Administrativo mediante la resolución N° 1238-11-TAA del 7 de diciembre del 2011, ordenó a la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás que en un plazo de diez días naturales informara si se había girado alguna orden sanitaria en el sitio denunciado. Adicionalmente, la Gestora Ambiental de esa municipalidad, mediante el oficio GA-081-2013 del 28 de julio del 2013, solicitó al Tribunal Ambiental indicar el estado actual de la denuncia tramitada bajo el expediente No. 121-08-01-TAA; sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta, tal y como consta en el informe GA-159-2014 del 5 de diciembre del 2014. Anota que el Departamento de Gestión Ambiental, dio respuesta a la recurrente mediante el en oficio GA-106-2014 del 29 de setiembre del 2014, en tiempo y forma y le hizo saber que la Municipalidad de Tibás ha actuado diligentemente presentando las denuncias correspondientes ante el Tribunal Ambiental Administrativo y dando el adecuado seguimiento de la problemática; sin embargo, corresponde al Área Rectora de Salud de Tibás, girar las órdenes sanitarias ante los propietarios de los inmuebles.
Por otro lado, se observa que el día 15 de noviembre del 2014, el Área Rectora de Salud de Tibás giró la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014, dirigida al Alcalde Municipal de Tibás por acumulación de residuos sólidos y escombros en la dirección 500 metros norte y 100 metros este del Estadio Saprissa, otorgándoseles un plazo de 15 días para dar atención a la misma, sin embargo, los lotes donde se encuentra dicho botadero son propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la empresa Mardo Internacional S.A., terrenos que este Municipio ha denunciado en varias ocasiones como ya se indicó anteriormente, ante dicha Área Rectora. Por lo anterior, dice que dicha orden sanitaria debía ser girada contra los dueños de la propiedad y no contra la Municipalidad de Tibás, al ser lotes que no son Municipales en los cuales no puede la Municipalidad intervenir, incumpliendo dicha área de salud con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo desde el 7 de diciembre del 2011, resolución 1238-11-TAA, pero con el fin de colaborar y resolver la problemática el Departamento de Catastro procedió con la localización de los propietarios de los terrenos y emitió las notificaciones N° 40-2014 a nombre de Mardo Internacional S.A., y a nombre de Lic. Mario Aviles Sasso, Oficial Mayor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y se les hace saber que se encuentran infringiendo el artículo 75 inciso b) (Eliminar maleza, enmontado, basura) del Código Municipal, otorgando un plazo de 15 días naturales para que se ponga a derecho, lo anterior con la intención de que sean éstos quienes procedan con la limpieza de los mismos, no obstante, debe tenerse claro que la sentencia del Tribunal Ambiental ordenó al Área de Salud de Tibás emitir las órdenes sanitarias a los propietarios.
Sin embargo, solo fue posible notificar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y a la empresa Mardo Internacional S.A. no fue posible notificarla a la dirección física que consta en los registros de la Municipalidad de Tibás, así como al fax número 2235-5716, notificando de esta manera a los propietarios de los inmuebles, solicitando se pongan a derecho, corrigiendo la contaminación que se está dando en el sitio. Por último, el Alcalde recurrido, informa que adjunta copia del oficio No. DSEC-2014-446 del 19 de diciembre del 2014, de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el oficio IVD-1317-2014 del 18 de diciembre del 2014 de la Dirección de Ingeniería, Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los cuales se le hace saber esa municipalidad, que ese ministerio, dueño de una de las propiedades denunciadas, procederá con el desalojo de las personas que invaden el lote y que permiten el deposito ilegal de basura, para posteriormente iniciar la limpieza del inmueble y de esta forma resolver la problemática presentada en el lugar por contaminación ambiental.
Así las cosas, se observa que la Municipalidad de Tibás, ha realizado actuaciones con anterioridad a la interposición del amparo, para atender lo relacionado a la contaminación del Río Virilla. Sin embargo, también se tiene por demostrado que el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014 dirigida al Alcalde Municipal de Tibás, el 25 de noviembre del 2014, donde se ordenó: “Prevenir la aparición y eliminar los vertederos existentes en el cantón” , y de los autos no se desprende el cumplimiento de la misma.
De los informes rendidos bajo juramento, se aprecia que el 10 de setiembre de 2014, se recibió en ese despacho el oficio sin número suscrito por la recurrente y Ana Lucía Rojas Chacón en el cual denunciaron la posible contaminación de la cuenca del Río Virilla, indicándoseles que dicha propiedad es del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), el cual tiene conocimiento del tema. También se hace énfasis en que se estarán tomando las medidas correspondientes para que tanto la Municipalidad de Tibás como el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, asuman sus responsabilidades según el marco de la Ley 8839, Ley de Gestión Integral de Residuos. Posteriormente, se observa que el 1 de octubre del 2014, según acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-734-2014, no se logra el ingreso al terreno, por lo que la inspección se realiza desde el puente sobre el río Virilla, además, se mencionó que durante el momento de la revisión no se observó a nadie botando basura.
De otra parte, se colige que según Informe Técnico de Saneamiento Ambiental CS-ARS-T-853-2014, se indicó que se estarán girando los correspondientes actos administrativos: 1. Se notifica la orden sanitaria N° CS-ARS-T-938-2014 dirigida al Ministro del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, señor Carlos Segnini Villalobos el 24 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados; así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar, con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Por otro lado, se notificó la orden sanitaria N° CS-ARS-T-939-2014 dirigida al Ministerio de Obras, el 24 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar.
Eliminar todos los residuos sólidos acumulados, así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar; con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Asismismo, mediante la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014 dirigida al Alcalde Municipal de Tibás, el 25 de noviembre del 2014, se ordenó: Prevenir la aparición y eliminar los vertederos existentes en el cantón. Como antecedentes importantes en este caso es primordial indicar que: 1. El 22 de abril del 2010, se realizó el Informe Técnico de Saneamiento Ambiental MS-RCS-ARST-DR-PGR-143-2010, se verificó la existencia de todo tipo de desechos en dicha propiedad, lo que conlleva a un inminente riesgo ambiental y estructural del puente. Por lo que se giró y notificó la orden sanitaria N°ARST-042-2010 al Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transpone, en mayo del 2010. 2.
El 5 de mayo del 2010 se realizan los oficios RCS-DARST-07-05-2010 y RCSDARST- 08-05-2010, dirigidos al Dr. Pedro Castro Fernández Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Ing. Lilliam Ramírez Arias Directora de Obras Públicas respectivamente. En los mismos se solicitó la valoración del puente sobre el Río Virilla ubicado en la Ruta 32, debido a la presión que podrían ejercer la enorme cantidad de desechos depositados en el sitio. Explica que desde que ingresó la denuncia interpuesta por la recurrente, en fecha 10 de setiembre de 2014, se ha procedido a programar la visita de inspección correspondiente, y a emitir las órdenes sanitarias a las instituciones competentes, y así dar una solución al problema sanitario denunciado. En consecuencia, de los autos se desprende que el Área Rectora de Salud de Tibás, ha realizado actuaciones que están dentro del ámbito de su competencia, para que las autoridades respectivas asuman las obligaciones correspondientes para controlar y evitar la contaminación en el Río Virilla. No obstante, no se observa el cumplimiento de las órdenes dictadas.
Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que, si bien cada uno de los recurridos han realizado actuaciones para atender las diversas denuncias relacionadas con la contaminación de la cuenca del Río Virilla; no se desprende que se hayan cumplido las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, para atender la problemática planteada respecto a dicha contaminación. En ese sentido, se observa que el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014 dirigida al Alcalde Municipal de Tibás, el 25 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Prevenir la aparición y eliminar los vertederos existentes en el cantón. Por otra parte, se observa que mediante la orden sanitaria N° CS-ARS-T-938-2014 dirigida al Ministro de Obras Públicas y Transportes, el 24 de noviembre del 2014, se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados; así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente.
Cercar debidamente el lugar, con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Así como también, se notificó la orden sanitaria N° CS-ARS-T-939-2014 dirigida al Ministerio de Obras, el 24 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados, así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar; con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Por otra parte, indica la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, que como antecedentes importante en este caso, el 22 de abril del 2010, se realizó el Informe Técnico de Saneamiento Ambiental MS-RCS-ARST-DR-PGR-143-2010, donde se verificó la existencia de todo tipo de desechos en dicha propiedad, lo que conlleva a un inminente riesgo ambiental y estructural del puente.
Por esa razón se giró y notificó la orden sanitaria N°ARST-042-2010 al Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en mayo del 2010. El 5 de mayo del 2010 se realizaron los oficios RCS-DARST-07-05-2010 y RCSDARST- 08-05-2010, dirigidos al Dr. Pedro Castro Fernández Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Ing. Lilliam Ramírez Arias Directora de Obras Públicas respectivamente, solicitando la valoración del puente sobre el Río Virilla ubicado en la Ruta 32, debido a la presión que podrían ejercer la enorme cantidad de desechos depositados en el sitio. No obstante, de los autos no se desprende el cumplimiento de dichas órdenes sanitarias, razón por la cual se acredita una lesión al artículo 50 de la Constitución Política. Ahora bien, debe recordarse a los recurridos su deber de vigilar y supervisar que se cumplan las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, para controlar y evitar la contaminación en el Río Virilla, con el fin de garantizar el derecho a un ambiente sano.-
En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como se dispone en la parte dispositiva de dicha sentencia.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:
IX.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCION DEL ARTICULO 50 LA CONSTITUCION POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema que involucra una discusión de fondo sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, a Gonzalo Vargas Jiménez, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Tibás, a Carlos Segnini Villalobos, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, y a José Lino Chaves López, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que coordinen y dispongan las acciones necesarias para que inmediatamente se respete el cumplimiento y ejecución de lo establecido en las órdenes sanitarias N°ARST-042-2010, N° CS-ARS-T-938-2014, N° CS-ARS-T-939-2014, N° CS-ARS-T-940-2014, y el cumplimiento de lo solicitado en los oficios No. RCS-DARST-07-05-2010 y RCSDARST- 08-05-2010, al Ministro de Obras Públicas y Transportes, solicitando la valoración del puente sobre el Río Virilla ubicado en la Ruta 32, debido a la presión que podrían ejercer la enorme cantidad de desechos depositados en el sitio.
Así como también, se ordena a los recurridos vigilar y supervisar que se cumplan las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, para controlar y evitar la contaminación en el Río Virilla. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo que respecta al Tribunal Ambiental se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Tibás y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo y la Magistrada Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
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