Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 07715-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/05/2015

Res. 07715-2015 Sala ConstitucionalRes. 07715-2015 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Control constitucional: Sentencia estimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales,Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    ORDEN SANITARIA..

    SE ORDENA CUMPLIR ÓRDENES SANITARIAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA DE BASURA EN EL RÍO VIRILLA Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    BASURA.

    SE ORDENA CUMPLIR ÓRDENES SANITARIAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA DE BASURA EN EL RÍO VIRILLA Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    CONTAMINACION.

    SE ORDENA CUMPLIR ÓRDENES SANITARIAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA DE BASURA EN EL RÍO VIRILLA Res. Nº 2015007715 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por Mariela Eugenia Loaiza Salazar, cédula número 1 1510 0462; contra el Tribunal Ambiental Administrativo, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Municipalidad y el Área Rectora de Salud, ambos de Tibás.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 13 de noviembre de 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Municipalidad y el Área Rectora de Salud, ambos de Tibás, y manifiesta que el 10 de setiembre de 2014, presentó ante la corporación municipal recurrida una denuncia por la contaminación de la cuenta del río Virilla, debido a la descarga de desechos sólidos y escombros sin un tratamiento previo en sus cercanías, convirtiéndose en un botadero de basura a cielo abierto. Señala que en atención a dicha gestión, esa Municipalidad por oficio DAMT-CL-1734-2014 les comunicó que dicha denuncia se relacionaba con otra realizada por la Municipalidad de Tibás ante el Tribunal Ambiental Administrativo que se tramita en expediente N° 121-08-01-TAA, y que el sitio afectado se encuentra conformado por dos propiedades que pertenecen al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a la empresa Mardo Internacional S.A. Dice que si bien la Municipalidad se comprometió a dar seguimiento a la resolución otorgada por dicho Tribunal, en la cual fue ordenado al Área Rectora de Salud de Tibás informar cuales acciones han tomado al respecto, así como informar si se ha girado alguna orden sanitaria en el sitio, la contestación dada por la citada Municipalidad se limita únicamente a averiguar si algo ha sucedido con respecto a la denuncia efectuada por la Municipalidad y no a manifestarse ante las instituciones, en este caso el Área Rectora de Salud de Tibás, el Tribunal Ambiental Administrativo y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como la empresa Mardo Internacional S.A., para que por medio de acciones concretas y la posible coordinación interinstitucional, se dé una solución al problema que sigue hoy en día deteriorando ese lugar, y que permanece como un foco para vectores transmisores de enfermedades. Señalan que el 17 de setiembre de 2014, de igual manera presentaron ante el Área Rectora de Salud de Tibás, una denuncia por dichos hechos, denunciando violación al derecho a la salud y ambiente sano y ecológicamente equilibrado, instancia que por oficio CSARS-T-0781-2014 se limitó a informar que la propiedad pertenece al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y que ellos tiene conocimiento del problema, dando como medidas que la Municipalidad y ese Ministerio cumplan con las responsabilidades establecidas en la Ley N° 8839, obviando cualquier responsabilidad propia sobre el tema. Por lo expuesto, considera la lesión a lo dispuesto en los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento José Lino Chaves López, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, que lleva razón la recurrente al indicar que se presentó una denuncia en este Tribunal en fecha 22 de abril del 2008, la cual fue interpuesta en ese momento por el entonces Alcalde Municipal de Tibás, quien denunció la contaminación del Río Virilla por la formación de un botadero de basura al costado este del Puente del Saprissa, acciones que aparentemente fueron realizadas por la empresa Mardo Internacional Sociedad Anónima. Señala que mediante resolución N° 434-08-TAA de las 08:41 horas del 14 de mayo de 2008, el Tribunal acordó: "(...) CONSlDERANDO: ÚNICO. Se le solicita al Señor José Luis Ocampo Sanders, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), la realización de una inspección ocular "in situ", propiamente en el costado este del puente del Saprissa, en Tibás, provincia de San José. Asimismo realizar la correspondiente valoración del daño ambiental ocasionado con el botadero de basura a cielo abierto en el inmueble, así como las posibles medidas de mitigación (…)”. Indica que mediante resolución 726-08-TAA de las 10:30 horas del 8 de agosto de 2008, ese Tribunal requirió por segunda ocasión al señor José Luis Ocampo Sanders, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), la realización de una inspección ocular "in situ", que se requirió mediante resolución 434-08-TAA. Dice que de esa forma fue que hasta el día 26 de setiembre del 2008 que la Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) remitió a ese despacho el informe solicitado mediante resoluciones 434-08-TAA y 726-08-TAA. Dicho informe se hizo constar mediante oficio SRCOSJ- 236-08, suscrito por la Jefe a.i Emily Flores Rodríguez, indicando que era muy difícil realizar la valoración del daño ambiental por no tener delimitaciones del área de protección, tal y como consta en el folio 22 del expediente administrativo. Agrega que mediante resolución No. 659-11-TAA de las 14:10 horas del 5 de julio de 2011, se determinó la necesidad de llevar a cabo una inspección ocular "in situ" en el lugar de los hechos, con la participación del Jefe de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, en conjunto con el Director Regional del Área Rectora Central Sur del Ministerio de Salud. Añade que los informes solicitados por resolución No. 659-11-TAA fueron remitidos por el Ministerio de Salud, mediante oficio CS-ARS-T-D-07-08-11 de fecha 18 de agosto del 2011. Anota que mediante oficio OSJ-853-11 del 29 de agosto del 2011, la Jefe a.i. de la Oficina de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, procedió a remitir el informe de valoración de daño ambiental. Expresa que por resolución No. 1238-11-TAA de las 07:41 horas del 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Ambiental determinó la necesidad de solicitarle a la Directora del Área Rectora de Tibás, que informara a ese Despacho de las acciones que ha tomado la dependencia a su cargo, así como informar si había procedido a girar alguna orden sanitaria en el sitio denunciado. Refiere que por resolución No. 149-13-TM de las 09:45 horas del 4 de febrero de 2013, ese Tribunal acordó solicitar por segunda ocasión a la Directora del Área Rectora de Tibás, el informe que en su momento se le había solicitado mediante resolución No. 1238-11-TAA de las 07:41 horas del 15 de noviembre de 2011, sin que a la fecha haya cumplido con lo solicitado. Explica que a pesar de no contar con la certeza que el Área Rectora de Salud procedió con lo ordenado (girar orden sanitaria a la empresa denunciada), ese Despacho procederá a emitir la correspondiente citación de las partes a la comparecencia oral y pública, con el propósito de emitir la sentencia respectiva.

    3.- Informa bajo juramento Carlos Segnini Villalobos, en su calidad de Ministro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que la Dirección Jurídica de ese ministerio, mediante el oficio No. 20145316 de fecha 21 de noviembre de 2014, solicitó al Ing. Alexa Ureña Ortega, Jefe del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de ese ministerio, un informe detallado de acuerdo a sus competencias, para verificar si los terrenos descritos en el presente alegato forman parte del Erario Público y por ende, son de resorte de ese Ministerio y de igual forma en caso cierto la verificación de lo denunciado, por lo que una vez que se reciba el informe requerido, se adicionará la presente respuesta a la brevedad posible.

    4.- Informa bajo juramento Gonzalo Vargas Jiménez, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tibás, que desde el 22 de abril del 2008, esa municipalidad presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra Mardo Internacional S.A., por el depósito ilegal de basura a cielo abierto, a la cual se le asignó el expediente No. 121-08-01- TAA. Agrega que el día 18 de enero del 2011, mediante el oficio GA-0014 2011 la Gestión Ambiental solicitó al Área Rectora de Salud de Tibás girar las órdenes sanitarias en el terreno a nombre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el fin eliminar el botadero clandestino en el sitio. Señala que el 11 de mayo del 2011, se amplió la denuncia contra el referido ministerio, por la misma problemática de depósito de basura y contaminación del Río Virilla, al denunciar la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Tibás mediante oficio GA-0105-2011 del 1 de abril del 2011, que los botaderos se realizan principalmente por el ingreso a la propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Añade que mediante el oficio GA-0129-2011 del 27 de abril del 2011, el Departamento de Gestión Ambiental, le hace un recordatorio a la Directora de Área Rectora de Salud de Tibás, de la problemática que existe bajo el puente conocido como el Saprissa en las propiedades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Mardo Internacional S.A., con el fin de que sea por medio de dicha Área, tal como corresponde según su competencia, que se giren las órdenes sanitarias a los propietarios. Refiere que el 28 de julio del 2011, la Municipalidad de Tibás le hace saber al Tribunal Ambiental Administrativo que la Gestora Ambiental, que se realizó inspección en el sitio determinando y que el daño ambiental persiste, se observó descargas de residuos que se acumulan en la pendiente y que se desplazan por la gravedad hasta el mismo Río Virilla tal y como consta en el informe GA-0244-2011 del 27 de julio del 2011. Menciona que el Tribunal Ambiental Administrativo mediante la resolución N° 1238-11-TAA del 7 de diciembre del 2011, ordenó a la Dra. Priscilla Umaña Rojas en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás que en un plazo de diez días naturales informara si se había girado alguna orden sanitaria en el sitio denunciado, dejando claro que el ente competente para girar las órdenes sanitarias es el Ministerio de Salud por medio de sus Áreas Rectoras en cada Cantón, además debe aclararse que la orden sanitaria debe ser girada contra el propietario del inmueble, en el caso concreto ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la empresa Mardo Internacional S.A. Aclara que la Gestora Ambiental de esa municipalidad, mediante el oficio GA-081-2013 del 28 de julio del 2013, solicitó al Tribunal Ambiental indicar el estado actual de la denuncia tramitada bajo el expediente No. 121-08-01-TAA; sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta, tal y como consta en el informe GA-159-2014 del 5 de diciembre del 2014. Anota que el Departamento de Gestión Ambiental, dio respuesta a la señora Mariela Loaiza Salazar en oficio GA-106-2014 del 29 de setiembre del 2014, en tiempo y forma y le hizo saber que la Municipalidad de Tibás ha actuado diligentemente presentando las denuncias correspondientes ante el Tribunal Ambiental Administrativo y dando el adecuado seguimiento de la problemática; sin embargo, corresponde al Área Rectora de Salud de Tibás, girar las órdenes sanitarias ante los propietarios de los inmuebles, órdenes sanitarias que no son competencia de la Municipalidad de Tibás. Expresa que el día 15 de noviembre del 2014, el Área Rectora de Salud de Tibás giró la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014, dirigida al Alcalde Municipal de Tibás por acumulación de residuos sólidos y escombros en la dirección 500 metros norte y 100 metros este del Estadio Saprissa, otorgándoseles un plazo de 15 días para dar atención a la misma, sin embargo, los lotes donde se encuentra dicho botadero son propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la empresa Mardo Internacional S.A., terrenos que este Municipio ha denunciado en varias ocasiones como ya se indicó anteriormente, ante dicha Área Rectora. Por lo anterior, dice que dicha orden sanitaria debía ser girada contra los dueños de la propiedad y no contra la Municipalidad de Tibás, al ser lotes que no son Municipales en los cuales no puede la Municipalidad intervenir, incumpliendo dicha área de salud con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo desde el 7 de diciembre del 2011, resolución 1238-11-TAA, pero con el fin de colaborar y resolver la problemática el Departamento de Catastro procedió con la localización de los propietarios de los terrenos y emitió las notificaciones N° 40-2014 a nombre de Mardo Internacional S.A., y a nombre de Lic. Mario Aviles Sasso, Oficial Mayor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y se les hace saber que se encuentran infringiendo el artículo 75 inciso b) (Eliminar maleza, enmontado, basura) del Código Municipal, otorgando un plazo de 15 días naturales para que se ponga a derecho, lo anterior con la intención de que sean éstos quienes procedan con la limpieza de los mismos, no obstante, debe tenerse claro que la sentencia del Tribunal Ambiental ordenó al Área de Salud de Tibás emitir las órdenes sanitarias a los propietarios. Dice que la notificación dirigida al Ministerio de Obras Públicas y Transportes fue recibida correctamente, sin embargo, a la empresa Mardo Internacional S.A. no fue posible notificarla a la dirección física que consta en los registros de la Municipalidad de Tibás, a pesar de que el inspector Municipal Nelson Fallas se presentó en la supuesta dirección no fue imposible localizarla, así consta en el informe de inspector N° 0579-2014 del 8 de diciembre del 2014, asimismo se procedió a notificar vía fax al número 2235-5716 mismo que había sido aportado por el presidente de la Empresa Mardo Internacional S.A. en una gestión que tramitó en el año 2011 ante la Municipalidad de Tibás, acciones que debió realizar el Ministerio de Salud. Explica que se ha notificado a los propietarios de los inmuebles, solicitando se pongan a derecho, corrigiendo la contaminación que se está dando en el sitio. Además, indica que desde el año 2011 la Municipalidad de Tibás puso en conocimiento del Área Rectora de Salud de Tìbás, la problemática que se estaba dando en el Río Virilla, y que el Tribunal Ambiental le ordenó desde ese año dictar los órdenes sanitarias, correspondientes a los propietarios y es casi cuatro años después que atiende el caso, atención que hacen de forma errónea notificando a la Municipalidad de Tibás una orden sanitaria sobre propiedades que no son municipales, en las cuales no es posible intervenir, pero que con el afán de resolver la contaminación que este mismo Municipio denunció y solicitó - la intervención del Ministerio de Salud, se dieron a la tarea de localizar a los propietarios y notificarles las anomalías detectadas, competencia que es exclusiva del Ministerio de Salud, por la materia tratada, quedando demostrado con la prueba que se adjunta.

    5.- Informa bajo juramento, Priscilla Umaña Rojas, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, que el 10 de setiembre de 2014, a las 15:00 horas se recibió en ese despacho el oficio sin número suscrito por Mariela Loaiza Salazar y Ana Lucía Rojas Chacón en el cual denunciaron los siguientes hechos: 1. Contaminación de la cuenca del Río Virilla. 2. Que la Municipalidad de Tibás ha permitido la descarga de desechos sólidos y escombros, convirtiendo el lugar en un botadero a cielo abierto. 3. Que dicho botadero se encuentra debajo del puente del río Virilla. 4. Que el terreno tiene una alta probabilidad de deslizamiento. 5. Que ante un eventual deslizamiento se podría generar un taponamiento del río. 6. Que en el botadero podrían haber aguas estancadas producto de las lluvias, poniendo en peligro la salud de los vecinos de enfermedades como Dengue y Chikungunya. 7. Afecta el turismo nacional e internacional por ser una ruta nacional. Dice que mediante el oficio CS-ARS-T-0781-2014 del 25 de setiembre del 2014, se les indicó a las denunciantes que dicha propiedad es del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), el cual tiene conocimiento del tema. También se hace énfasis en que se estarán tomando las medidas correspondientes para que tanto la Municipalidad de Tibás como el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, asuman sus responsabilidades según el marco de la Ley 8839, Ley de Gestión Integral de Residuos. Añade que el 1 de octubre del 2014, según acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-734-2014 elaborada por la funcionaria Lucrecia Ulate González, se visita el lugar de la denuncia con trámite N° 190-14, sin embargo no se logra el ingreso al terreno, por lo que la inspección se realiza desde el puente sobre el río Virilla. Además, se mencionó que durante el momento de la revisión no se observó a nadie botando basura. Según Informe Técnico de Saneamiento Ambiental CS-ARS-T-853-2014 elaborado por la Bach. Ulate González basado en el acta de inspección ocular anteriormente mencionada se indica que se estarán girando los correspondientes actos administrativos: 1. Se notifica la orden sanitaria N° CS-ARS-T-938-2014 dirigida al Ministro del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, señor Carlos Segnini Villalobos el 24 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados; así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar, con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Por otro lado, se notificó la orden sanitaria N° CS-ARS-T-939-2014 dirigida al Ministerio de Obras, el 24 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados, así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar; con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Indica que mediante la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014 dirigida al Alcalde Municipal de Tibás, el 25 de noviembre del 2014, se ordenó: Prevenir la aparición y eliminar los vertederos existentes en el cantón. Como antecedentes importantes en este caso es primordial indicar que: 1. El 22 de abril del 2010, se realizó el Informe Técnico de Saneamiento Ambiental MS-RCS-ARST-DR-PGR-143-2010, se verificó la existencia de todo tipo de desechos en dicha propiedad, lo que conlleva a un inminente riesgo ambiental y estructural del puente. Por lo que se giró y notificó la orden sanitaria N°ARST-042-2010 al Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transpone, en mayo del 2010. 2. El 5 de mayo del 2010 se realizan los oficios RCS-DARST-07-05-2010 y RCSDARST- 08-05-2010, dirigidos al Dr. Pedro Castro Fernández Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Ing. Lilliam Ramírez Arias Directora de Obras Públicas respectivamente. En los mismos se solicitó la valoración del puente sobre el Río Virilla ubicado en la Ruta 32, debido a la presión que podrían ejercer la enorme cantidad de desechos depositados en el sitio. Explica que desde que ingresó la denuncia interpuesta por la señora Mariela Eugenia Loaiza Salazar, en fecha 10 de setiembre de 2014, se ha procedido a programar la visita de inspección correspondiente, y a emitir las órdenes sanitarias a las instituciones competentes, y así dar una solución al problema sanitario denunciado. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    6.- Se apersona Gonzalo Vargas Jiménez, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tibás, y manifiesta que adjunta copia del oficio No. DSEC-2014-446 del 19 de diciembre del 2014, de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el oficio IVD-1317-2014 del 18 de diciembre del 2014 de la Dirección de Ingeniería, Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los cuales se le hace saber a la Municipalidad de Tibás que ese ministerio, dueño de una de la propiedades denunciadas, procederá con el desalojo de las personas que invaden el lote y que permiten el deposito ilegal de basura, para posteriormente iniciar la limpieza del inmueble y de esta forma resolver la problemática presentada en el lugar por contaminación ambiental.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente considera la lesión al artículo 41 y 50 de la Constitución Política, toda vez que, el 10 de setiembre de 2014, presentó ante la corporación municipal recurrida una denuncia por la contaminación de la cuenca del río Virilla, debido a la descarga de desechos sólidos y escombros sin un tratamiento previo en sus cercanías, convirtiéndose en un botadero de basura a cielo abierto. Ante ello, dice que se le comunicó que dicha denuncia se relacionaba con otra realizada por la Municipalidad de Tibás ante el Tribunal Ambiental Administrativo que se tramita en expediente N° 121-08-01-TAA, y que el sitio afectado se encuentra conformado por dos propiedades que pertenecen al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a la empresa Mardo Internacional S.A. Sin embargo, no se da una solución al problema, que permanece como un foco para vectores transmisores de enfermedades, por lo que el 17 de setiembre de 2014, de igual manera presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Tibás; no obstante, por oficio CSARS-T-0781-2014 se les informó que la propiedad pertenece al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y que ellos tiene conocimiento del problema, dando como medidas que la Municipalidad y ese Ministerio cumplan con las responsabilidades establecidas en la Ley N° 8839, obviando cualquier responsabilidad propia sobre el tema.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. El 22 de abril del 2008, la Municipalidad de Tibás, presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra Mardo Internacional S.A., por el depósito ilegal de basura a cielo abierto, a la cual se le asignó el expediente No. 121-08-01- TAA (los autos).

    2. El 22 de abril del 2010, el Ministerio de Salud, realizó el Informe Técnico de Saneamiento Ambiental MS-RCS-ARST-DR-PGR-143-2010, donde se verificó la existencia de todo tipo de desechos en las propiedades cercanas al Río Virilla, lo que conlleva a un inminente riesgo ambiental y estructural del puente, y mediante la orden sanitaria N°ARST-042-2010, se notificó al Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en mayo del 2010 (los autos).

    3. El 5 de mayo del 2010, el Ministerio de Salud, realizó los oficios RCS-DARST-07-05-2010 y RCSDARST- 08-05-2010, dirigidos al Ministro de Obras Públicas y Transportes y a la Directora de Obras Públicas, solicitando la valoración del puente sobre el Río Virilla ubicado en la Ruta 32, debido a la presión que podrían ejercer la enorme cantidad de desechos depositados en el sitio (los autos).

    4. El 18 de enero del 2011, mediante el oficio GA-0014 2011 la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Tibás, solicitó al Área Rectora de Salud de Tibás girar las órdenes sanitarias en el terreno a nombre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el fin eliminar el botadero clandestino en el sitio (los autos).

    5. El 11 de mayo del 2011, la Municipalidad de Tibás, amplió la denuncia contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la misma problemática de depósito de basura y contaminación del Río Virilla, al denunciar la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Tibás mediante oficio GA-0105-2011 del 1 de abril del 2011, que los botaderos se realizan principalmente por el ingreso a la propiedad de ese ministerio (los autos).

    6. El 10 de setiembre de 2014, la recurrente presentó ante la Municipalidad de Tibás, una denuncia por la contaminación de la cuenca del río Virilla, debido a la descarga de desechos sólidos y escombros sin un tratamiento previo en sus cercanías, convirtiéndose en un botadero de basura a cielo abierto (hecho no controvertido).

    7. Mediante la orden sanitaria N° CS-ARS-T-938-2014 dirigida al Ministro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el 24 de noviembre del 2014, se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados; así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar, con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante (los autos).

    8. Por medio de la orden sanitaria N° CS-ARS-T-939-2014 dirigida al Ministerio de Obras, el 24 de noviembre del 2014, el Ministerio de Salud, ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados, así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar; con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante (los autos).

    9. El Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014 dirigida al Alcalde Municipal de Tibás, el 25 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Prevenir la aparición y eliminar los vertederos existentes en el cantón (los autos).

    III.- SOBRE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. En el caso concreto, de los informes rendidos bajo juramento, se observa que el 22 de abril del 2008, el entonces Alcalde Municipal de Tibás, presentó una denuncia ante ese Tribunal, por la contaminación del Río Virilla, debido a la formación de un botadero de basura al costado este del Puente del Saprissa, acciones que aparentemente fueron realizadas por la empresa Mardo Internacional Sociedad Anónima. Aunado a ello, se colige que mediante resolución N° 434-08-TAA de las 08:41 horas del 14 de mayo de 2008, el Tribunal acordó que el Jefe de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), realizara una inspección ocular "in situ", y la correspondiente valoración del daño ambiental ocasionado con el botadero de basura a cielo abierto en el inmueble, así como las posibles medidas de mitigación; sin embargo, fue hasta el día 26 de setiembre del 2008 que la Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) remitió a ese despacho el informe solicitado mediante resoluciones 434-08-TAA y 726-08-TAA, indicándose que era muy difícil realizar la valoración del daño ambiental por no tener delimitaciones del área de protección. Por lo anterior, mediante resolución No. 659-11-TAA de las 14:10 horas del 5 de julio de 2011, se determinó la necesidad de llevar a cabo una inspección ocular "in situ" en el lugar de los hechos, con la participación del Jefe de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, en conjunto con el Director Regional del Área Rectora Central Sur del Ministerio de Salud. Añade que los informes solicitados por resolución No. 659-11-TAA fueron remitidos por el Ministerio de Salud, mediante oficio CS-ARS-T-D-07-08-11 de fecha 18 de agosto del 2011. Anota que mediante oficio OSJ-853-11 del 29 de agosto del 2011, la Jefe a.i. de la Oficina de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, procedió a remitir el informe de valoración de daño ambiental. Aunado a ello, señala el recurrido que en dos ocasiones se solicitó a la Directora del Área Rectora de Tibás, que si había girado alguna orden sanitaria, sin que cumpliera con lo solicitado. De otra parte, explica el recurrido que a pesar de no contar con la certeza que el Área Rectora de Salud procedió con lo ordenado, se procederá a emitir la correspondiente citación de las partes a la comparecencia oral y pública, con el propósito de emitir la sentencia respectiva. En vista de lo anterior, se observa que desde el año 2008, el Tribunal Ambiental Administrativo, ha realizado actuaciones tendientes a determinar el posible daño ambiental en el Río Virilla, así como a emitir las respectivas órdenes correspondientes para su protección. Sin embargo, se observa la falta de ejecución de las órdenes emitidas.

    IV.- SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS. En el presente asunto, se colige que desde el 22 de abril del 2008, esa municipalidad presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra Mardo Internacional S.A., por el depósito ilegal de basura a cielo abierto, a la cual se le asignó el expediente No. 121-08-01- TAA. Además, el día 18 de enero del 2011, mediante el oficio GA-0014 2011 la Gestión Ambiental solicitó al Área Rectora de Salud de Tibás girar las órdenes sanitarias en el terreno a nombre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el fin eliminar el botadero clandestino en el sitio. Señala el recurrido, que el 11 de mayo del 2011, se amplió la denuncia contra el referido ministerio, por la misma problemática de depósito de basura y contaminación del Río Virilla, al denunciar la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Tibás mediante oficio GA-0105-2011 del 1 de abril del 2011, que los botaderos se realizan principalmente por el ingreso a la propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Del informe presentado bajo juramento, se observa que mediante el oficio GA-0129-2011 del 27 de abril del 2011, el Departamento de Gestión Ambiental, le hace un recordatorio a la Directora de Área Rectora de Salud de Tibás, de la problemática que existe bajo el puente conocido como el Saprissa en las propiedades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Mardo Internacional S.A., con el fin de que sea por medio de dicha Área, tal como corresponde según su competencia, que se giren las órdenes sanitarias a los propietarios. Refiere que el 28 de julio del 2011, la Municipalidad de Tibás le hace saber al Tribunal Ambiental Administrativo que la Gestora Ambiental, que se realizó inspección en el sitio determinando y que el daño ambiental persiste, se observó descargas de residuos que se acumulan en la pendiente y que se desplazan por la gravedad hasta el mismo Río Virilla tal y como consta en el informe GA-0244-2011 del 27 de julio del 2011. De manera posterior, el Tribunal Ambiental Administrativo mediante la resolución N° 1238-11-TAA del 7 de diciembre del 2011, ordenó a la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás que en un plazo de diez días naturales informara si se había girado alguna orden sanitaria en el sitio denunciado. Adicionalmente, la Gestora Ambiental de esa municipalidad, mediante el oficio GA-081-2013 del 28 de julio del 2013, solicitó al Tribunal Ambiental indicar el estado actual de la denuncia tramitada bajo el expediente No. 121-08-01-TAA; sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta, tal y como consta en el informe GA-159-2014 del 5 de diciembre del 2014. Anota que el Departamento de Gestión Ambiental, dio respuesta a la recurrente mediante el en oficio GA-106-2014 del 29 de setiembre del 2014, en tiempo y forma y le hizo saber que la Municipalidad de Tibás ha actuado diligentemente presentando las denuncias correspondientes ante el Tribunal Ambiental Administrativo y dando el adecuado seguimiento de la problemática; sin embargo, corresponde al Área Rectora de Salud de Tibás, girar las órdenes sanitarias ante los propietarios de los inmuebles. Por otro lado, se observa que el día 15 de noviembre del 2014, el Área Rectora de Salud de Tibás giró la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014, dirigida al Alcalde Municipal de Tibás por acumulación de residuos sólidos y escombros en la dirección 500 metros norte y 100 metros este del Estadio Saprissa, otorgándoseles un plazo de 15 días para dar atención a la misma, sin embargo, los lotes donde se encuentra dicho botadero son propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la empresa Mardo Internacional S.A., terrenos que este Municipio ha denunciado en varias ocasiones como ya se indicó anteriormente, ante dicha Área Rectora. Por lo anterior, dice que dicha orden sanitaria debía ser girada contra los dueños de la propiedad y no contra la Municipalidad de Tibás, al ser lotes que no son Municipales en los cuales no puede la Municipalidad intervenir, incumpliendo dicha área de salud con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo desde el 7 de diciembre del 2011, resolución 1238-11-TAA, pero con el fin de colaborar y resolver la problemática el Departamento de Catastro procedió con la localización de los propietarios de los terrenos y emitió las notificaciones N° 40-2014 a nombre de Mardo Internacional S.A., y a nombre de Lic. Mario Aviles Sasso, Oficial Mayor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y se les hace saber que se encuentran infringiendo el artículo 75 inciso b) (Eliminar maleza, enmontado, basura) del Código Municipal, otorgando un plazo de 15 días naturales para que se ponga a derecho, lo anterior con la intención de que sean éstos quienes procedan con la limpieza de los mismos, no obstante, debe tenerse claro que la sentencia del Tribunal Ambiental ordenó al Área de Salud de Tibás emitir las órdenes sanitarias a los propietarios. Sin embargo, solo fue posible notificar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y a la empresa Mardo Internacional S.A. no fue posible notificarla a la dirección física que consta en los registros de la Municipalidad de Tibás, así como al fax número 2235-5716, notificando de esta manera a los propietarios de los inmuebles, solicitando se pongan a derecho, corrigiendo la contaminación que se está dando en el sitio. Por último, el Alcalde recurrido, informa que adjunta copia del oficio No. DSEC-2014-446 del 19 de diciembre del 2014, de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el oficio IVD-1317-2014 del 18 de diciembre del 2014 de la Dirección de Ingeniería, Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los cuales se le hace saber esa municipalidad, que ese ministerio, dueño de una de las propiedades denunciadas, procederá con el desalojo de las personas que invaden el lote y que permiten el deposito ilegal de basura, para posteriormente iniciar la limpieza del inmueble y de esta forma resolver la problemática presentada en el lugar por contaminación ambiental. Así las cosas, se observa que la Municipalidad de Tibás, ha realizado actuaciones con anterioridad a la interposición del amparo, para atender lo relacionado a la contaminación del Río Virilla. Sin embargo, también se tiene por demostrado que el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014 dirigida al Alcalde Municipal de Tibás, el 25 de noviembre del 2014, donde se ordenó: “Prevenir la aparición y eliminar los vertederos existentes en el cantón” , y de los autos no se desprende el cumplimiento de la misma.

    V.- SOBRE LAS ACTUACIONES DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE TIBÁS . De los informes rendidos bajo juramento, se aprecia que el 10 de setiembre de 2014, se recibió en ese despacho el oficio sin número suscrito por la recurrente y Ana Lucía Rojas Chacón en el cual denunciaron la posible contaminación de la cuenca del Río Virilla, indicándoseles que dicha propiedad es del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), el cual tiene conocimiento del tema. También se hace énfasis en que se estarán tomando las medidas correspondientes para que tanto la Municipalidad de Tibás como el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, asuman sus responsabilidades según el marco de la Ley 8839, Ley de Gestión Integral de Residuos. Posteriormente, se observa que el 1 de octubre del 2014, según acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-734-2014, no se logra el ingreso al terreno, por lo que la inspección se realiza desde el puente sobre el río Virilla, además, se mencionó que durante el momento de la revisión no se observó a nadie botando basura. De otra parte, se colige que según Informe Técnico de Saneamiento Ambiental CS-ARS-T-853-2014, se indicó que se estarán girando los correspondientes actos administrativos: 1. Se notifica la orden sanitaria N° CS-ARS-T-938-2014 dirigida al Ministro del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, señor Carlos Segnini Villalobos el 24 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados; así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar, con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Por otro lado, se notificó la orden sanitaria N° CS-ARS-T-939-2014 dirigida al Ministerio de Obras, el 24 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados, así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar; con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Asismismo, mediante la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014 dirigida al Alcalde Municipal de Tibás, el 25 de noviembre del 2014, se ordenó: Prevenir la aparición y eliminar los vertederos existentes en el cantón. Como antecedentes importantes en este caso es primordial indicar que: 1. El 22 de abril del 2010, se realizó el Informe Técnico de Saneamiento Ambiental MS-RCS-ARST-DR-PGR-143-2010, se verificó la existencia de todo tipo de desechos en dicha propiedad, lo que conlleva a un inminente riesgo ambiental y estructural del puente. Por lo que se giró y notificó la orden sanitaria N°ARST-042-2010 al Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transpone, en mayo del 2010. 2. El 5 de mayo del 2010 se realizan los oficios RCS-DARST-07-05-2010 y RCSDARST- 08-05-2010, dirigidos al Dr. Pedro Castro Fernández Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Ing. Lilliam Ramírez Arias Directora de Obras Públicas respectivamente. En los mismos se solicitó la valoración del puente sobre el Río Virilla ubicado en la Ruta 32, debido a la presión que podrían ejercer la enorme cantidad de desechos depositados en el sitio. Explica que desde que ingresó la denuncia interpuesta por la recurrente, en fecha 10 de setiembre de 2014, se ha procedido a programar la visita de inspección correspondiente, y a emitir las órdenes sanitarias a las instituciones competentes, y así dar una solución al problema sanitario denunciado. En consecuencia, de los autos se desprende que el Área Rectora de Salud de Tibás, ha realizado actuaciones que están dentro del ámbito de su competencia, para que las autoridades respectivas asuman las obligaciones correspondientes para controlar y evitar la contaminación en el Río Virilla. No obstante, no se observa el cumplimiento de las órdenes dictadas.

    VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que, si bien cada uno de los recurridos han realizado actuaciones para atender las diversas denuncias relacionadas con la contaminación de la cuenca del Río Virilla; no se desprende que se hayan cumplido las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, para atender la problemática planteada respecto a dicha contaminación. En ese sentido, se observa que el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014 dirigida al Alcalde Municipal de Tibás, el 25 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Prevenir la aparición y eliminar los vertederos existentes en el cantón. Por otra parte, se observa que mediante la orden sanitaria N° CS-ARS-T-938-2014 dirigida al Ministro de Obras Públicas y Transportes, el 24 de noviembre del 2014, se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados; así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar, con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Así como también, se notificó la orden sanitaria N° CS-ARS-T-939-2014 dirigida al Ministerio de Obras, el 24 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados, así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar; con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Por otra parte, indica la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, que como antecedentes importante en este caso, el 22 de abril del 2010, se realizó el Informe Técnico de Saneamiento Ambiental MS-RCS-ARST-DR-PGR-143-2010, donde se verificó la existencia de todo tipo de desechos en dicha propiedad, lo que conlleva a un inminente riesgo ambiental y estructural del puente. Por esa razón se giró y notificó la orden sanitaria N°ARST-042-2010 al Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en mayo del 2010. El 5 de mayo del 2010 se realizaron los oficios RCS-DARST-07-05-2010 y RCSDARST- 08-05-2010, dirigidos al Dr. Pedro Castro Fernández Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Ing. Lilliam Ramírez Arias Directora de Obras Públicas respectivamente, solicitando la valoración del puente sobre el Río Virilla ubicado en la Ruta 32, debido a la presión que podrían ejercer la enorme cantidad de desechos depositados en el sitio. No obstante, de los autos no se desprende el cumplimiento de dichas órdenes sanitarias, razón por la cual se acredita una lesión al artículo 50 de la Constitución Política. Ahora bien, debe recordarse a los recurridos su deber de vigilar y supervisar que se cumplan las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, para controlar y evitar la contaminación en el Río Virilla, con el fin de garantizar el derecho a un ambiente sano.- VII.- CONCLUSIÓN. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como se dispone en la parte dispositiva de dicha sentencia.

    VIII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    IX.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCION DEL ARTICULO 50 LA CONSTITUCION POLÍTICA.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema que involucra una discusión de fondo sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, a Gonzalo Vargas Jiménez, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Tibás, a Carlos Segnini Villalobos, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, y a José Lino Chaves López, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que coordinen y dispongan las acciones necesarias para que inmediatamente se respete el cumplimiento y ejecución de lo establecido en las órdenes sanitarias N°ARST-042-2010, N° CS-ARS-T-938-2014, N° CS-ARS-T-939-2014, N° CS-ARS-T-940-2014, y el cumplimiento de lo solicitado en los oficios No. RCS-DARST-07-05-2010 y RCSDARST- 08-05-2010, al Ministro de Obras Públicas y Transportes, solicitando la valoración del puente sobre el Río Virilla ubicado en la Ruta 32, debido a la presión que podrían ejercer la enorme cantidad de desechos depositados en el sitio. Así como también, se ordena a los recurridos vigilar y supervisar que se cumplan las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, para controlar y evitar la contaminación en el Río Virilla. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo que respecta al Tribunal Ambiental se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Tibás y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo y la Magistrada Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alicia Salas T.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Control constitucional: Sentencia estimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales,Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    ORDEN SANITARIA..

    SE ORDENA CUMPLIR ÓRDENES SANITARIAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA DE BASURA EN EL RÍO VIRILLA Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    BASURA.

    SE ORDENA CUMPLIR ÓRDENES SANITARIAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA DE BASURA EN EL RÍO VIRILLA Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    CONTAMINACION.

    SE ORDENA CUMPLIR ÓRDENES SANITARIAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA DE BASURA EN EL RÍO VIRILLA Res. Nº 2015007715 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por Mariela Eugenia Loaiza Salazar, cédula número 1 1510 0462; contra el Tribunal Ambiental Administrativo, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Municipalidad y el Área Rectora de Salud, ambos de Tibás.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 13 de noviembre de 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Municipalidad y el Área Rectora de Salud, ambos de Tibás, y manifiesta que el 10 de setiembre de 2014, presentó ante la corporación municipal recurrida una denuncia por la contaminación de la cuenta del río Virilla, debido a la descarga de desechos sólidos y escombros sin un tratamiento previo en sus cercanías, convirtiéndose en un botadero de basura a cielo abierto. Señala que en atención a dicha gestión, esa Municipalidad por oficio DAMT-CL-1734-2014 les comunicó que dicha denuncia se relacionaba con otra realizada por la Municipalidad de Tibás ante el Tribunal Ambiental Administrativo que se tramita en expediente N° 121-08-01-TAA, y que el sitio afectado se encuentra conformado por dos propiedades que pertenecen al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a la empresa Mardo Internacional S.A. Dice que si bien la Municipalidad se comprometió a dar seguimiento a la resolución otorgada por dicho Tribunal, en la cual fue ordenado al Área Rectora de Salud de Tibás informar cuales acciones han tomado al respecto, así como informar si se ha girado alguna orden sanitaria en el sitio, la contestación dada por la citada Municipalidad se limita únicamente a averiguar si algo ha sucedido con respecto a la denuncia efectuada por la Municipalidad y no a manifestarse ante las instituciones, en este caso el Área Rectora de Salud de Tibás, el Tribunal Ambiental Administrativo y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como la empresa Mardo Internacional S.A., para que por medio de acciones concretas y la posible coordinación interinstitucional, se dé una solución al problema que sigue hoy en día deteriorando ese lugar, y que permanece como un foco para vectores transmisores de enfermedades. Señalan que el 17 de setiembre de 2014, de igual manera presentaron ante el Área Rectora de Salud de Tibás, una denuncia por dichos hechos, denunciando violación al derecho a la salud y ambiente sano y ecológicamente equilibrado, instancia que por oficio CSARS-T-0781-2014 se limitó a informar que la propiedad pertenece al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y que ellos tiene conocimiento del problema, dando como medidas que la Municipalidad y ese Ministerio cumplan con las responsabilidades establecidas en la Ley N° 8839, obviando cualquier responsabilidad propia sobre el tema. Por lo expuesto, considera la lesión a lo dispuesto en los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento José Lino Chaves López, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, que lleva razón la recurrente al indicar que se presentó una denuncia en este Tribunal en fecha 22 de abril del 2008, la cual fue interpuesta en ese momento por el entonces Alcalde Municipal de Tibás, quien denunció la contaminación del Río Virilla por la formación de un botadero de basura al costado este del Puente del Saprissa, acciones que aparentemente fueron realizadas por la empresa Mardo Internacional Sociedad Anónima. Señala que mediante resolución N° 434-08-TAA de las 08:41 horas del 14 de mayo de 2008, el Tribunal acordó: "(...) CONSlDERANDO: ÚNICO. Se le solicita al Señor José Luis Ocampo Sanders, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), la realización de una inspección ocular "in situ", propiamente en el costado este del puente del Saprissa, en Tibás, provincia de San José. Asimismo realizar la correspondiente valoración del daño ambiental ocasionado con el botadero de basura a cielo abierto en el inmueble, así como las posibles medidas de mitigación (…)”. Indica que mediante resolución 726-08-TAA de las 10:30 horas del 8 de agosto de 2008, ese Tribunal requirió por segunda ocasión al señor José Luis Ocampo Sanders, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), la realización de una inspección ocular "in situ", que se requirió mediante resolución 434-08-TAA. Dice que de esa forma fue que hasta el día 26 de setiembre del 2008 que la Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) remitió a ese despacho el informe solicitado mediante resoluciones 434-08-TAA y 726-08-TAA. Dicho informe se hizo constar mediante oficio SRCOSJ- 236-08, suscrito por la Jefe a.i Emily Flores Rodríguez, indicando que era muy difícil realizar la valoración del daño ambiental por no tener delimitaciones del área de protección, tal y como consta en el folio 22 del expediente administrativo. Agrega que mediante resolución No. 659-11-TAA de las 14:10 horas del 5 de julio de 2011, se determinó la necesidad de llevar a cabo una inspección ocular "in situ" en el lugar de los hechos, con la participación del Jefe de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, en conjunto con el Director Regional del Área Rectora Central Sur del Ministerio de Salud. Añade que los informes solicitados por resolución No. 659-11-TAA fueron remitidos por el Ministerio de Salud, mediante oficio CS-ARS-T-D-07-08-11 de fecha 18 de agosto del 2011. Anota que mediante oficio OSJ-853-11 del 29 de agosto del 2011, la Jefe a.i. de la Oficina de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, procedió a remitir el informe de valoración de daño ambiental. Expresa que por resolución No. 1238-11-TAA de las 07:41 horas del 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Ambiental determinó la necesidad de solicitarle a la Directora del Área Rectora de Tibás, que informara a ese Despacho de las acciones que ha tomado la dependencia a su cargo, así como informar si había procedido a girar alguna orden sanitaria en el sitio denunciado. Refiere que por resolución No. 149-13-TM de las 09:45 horas del 4 de febrero de 2013, ese Tribunal acordó solicitar por segunda ocasión a la Directora del Área Rectora de Tibás, el informe que en su momento se le había solicitado mediante resolución No. 1238-11-TAA de las 07:41 horas del 15 de noviembre de 2011, sin que a la fecha haya cumplido con lo solicitado. Explica que a pesar de no contar con la certeza que el Área Rectora de Salud procedió con lo ordenado (girar orden sanitaria a la empresa denunciada), ese Despacho procederá a emitir la correspondiente citación de las partes a la comparecencia oral y pública, con el propósito de emitir la sentencia respectiva.

    3.- Informa bajo juramento Carlos Segnini Villalobos, en su calidad de Ministro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que la Dirección Jurídica de ese ministerio, mediante el oficio No. 20145316 de fecha 21 de noviembre de 2014, solicitó al Ing. Alexa Ureña Ortega, Jefe del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de ese ministerio, un informe detallado de acuerdo a sus competencias, para verificar si los terrenos descritos en el presente alegato forman parte del Erario Público y por ende, son de resorte de ese Ministerio y de igual forma en caso cierto la verificación de lo denunciado, por lo que una vez que se reciba el informe requerido, se adicionará la presente respuesta a la brevedad posible.

    4.- Informa bajo juramento Gonzalo Vargas Jiménez, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tibás, que desde el 22 de abril del 2008, esa municipalidad presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra Mardo Internacional S.A., por el depósito ilegal de basura a cielo abierto, a la cual se le asignó el expediente No. 121-08-01- TAA. Agrega que el día 18 de enero del 2011, mediante el oficio GA-0014 2011 la Gestión Ambiental solicitó al Área Rectora de Salud de Tibás girar las órdenes sanitarias en el terreno a nombre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el fin eliminar el botadero clandestino en el sitio. Señala que el 11 de mayo del 2011, se amplió la denuncia contra el referido ministerio, por la misma problemática de depósito de basura y contaminación del Río Virilla, al denunciar la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Tibás mediante oficio GA-0105-2011 del 1 de abril del 2011, que los botaderos se realizan principalmente por el ingreso a la propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Añade que mediante el oficio GA-0129-2011 del 27 de abril del 2011, el Departamento de Gestión Ambiental, le hace un recordatorio a la Directora de Área Rectora de Salud de Tibás, de la problemática que existe bajo el puente conocido como el Saprissa en las propiedades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Mardo Internacional S.A., con el fin de que sea por medio de dicha Área, tal como corresponde según su competencia, que se giren las órdenes sanitarias a los propietarios. Refiere que el 28 de julio del 2011, la Municipalidad de Tibás le hace saber al Tribunal Ambiental Administrativo que la Gestora Ambiental, que se realizó inspección en el sitio determinando y que el daño ambiental persiste, se observó descargas de residuos que se acumulan en la pendiente y que se desplazan por la gravedad hasta el mismo Río Virilla tal y como consta en el informe GA-0244-2011 del 27 de julio del 2011. Menciona que el Tribunal Ambiental Administrativo mediante la resolución N° 1238-11-TAA del 7 de diciembre del 2011, ordenó a la Dra. Priscilla Umaña Rojas en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás que en un plazo de diez días naturales informara si se había girado alguna orden sanitaria en el sitio denunciado, dejando claro que el ente competente para girar las órdenes sanitarias es el Ministerio de Salud por medio de sus Áreas Rectoras en cada Cantón, además debe aclararse que la orden sanitaria debe ser girada contra el propietario del inmueble, en el caso concreto ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la empresa Mardo Internacional S.A. Aclara que la Gestora Ambiental de esa municipalidad, mediante el oficio GA-081-2013 del 28 de julio del 2013, solicitó al Tribunal Ambiental indicar el estado actual de la denuncia tramitada bajo el expediente No. 121-08-01-TAA; sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta, tal y como consta en el informe GA-159-2014 del 5 de diciembre del 2014. Anota que el Departamento de Gestión Ambiental, dio respuesta a la señora Mariela Loaiza Salazar en oficio GA-106-2014 del 29 de setiembre del 2014, en tiempo y forma y le hizo saber que la Municipalidad de Tibás ha actuado diligentemente presentando las denuncias correspondientes ante el Tribunal Ambiental Administrativo y dando el adecuado seguimiento de la problemática; sin embargo, corresponde al Área Rectora de Salud de Tibás, girar las órdenes sanitarias ante los propietarios de los inmuebles, órdenes sanitarias que no son competencia de la Municipalidad de Tibás. Expresa que el día 15 de noviembre del 2014, el Área Rectora de Salud de Tibás giró la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014, dirigida al Alcalde Municipal de Tibás por acumulación de residuos sólidos y escombros en la dirección 500 metros norte y 100 metros este del Estadio Saprissa, otorgándoseles un plazo de 15 días para dar atención a la misma, sin embargo, los lotes donde se encuentra dicho botadero son propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la empresa Mardo Internacional S.A., terrenos que este Municipio ha denunciado en varias ocasiones como ya se indicó anteriormente, ante dicha Área Rectora. Por lo anterior, dice que dicha orden sanitaria debía ser girada contra los dueños de la propiedad y no contra la Municipalidad de Tibás, al ser lotes que no son Municipales en los cuales no puede la Municipalidad intervenir, incumpliendo dicha área de salud con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo desde el 7 de diciembre del 2011, resolución 1238-11-TAA, pero con el fin de colaborar y resolver la problemática el Departamento de Catastro procedió con la localización de los propietarios de los terrenos y emitió las notificaciones N° 40-2014 a nombre de Mardo Internacional S.A., y a nombre de Lic. Mario Aviles Sasso, Oficial Mayor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y se les hace saber que se encuentran infringiendo el artículo 75 inciso b) (Eliminar maleza, enmontado, basura) del Código Municipal, otorgando un plazo de 15 días naturales para que se ponga a derecho, lo anterior con la intención de que sean éstos quienes procedan con la limpieza de los mismos, no obstante, debe tenerse claro que la sentencia del Tribunal Ambiental ordenó al Área de Salud de Tibás emitir las órdenes sanitarias a los propietarios. Dice que la notificación dirigida al Ministerio de Obras Públicas y Transportes fue recibida correctamente, sin embargo, a la empresa Mardo Internacional S.A. no fue posible notificarla a la dirección física que consta en los registros de la Municipalidad de Tibás, a pesar de que el inspector Municipal Nelson Fallas se presentó en la supuesta dirección no fue imposible localizarla, así consta en el informe de inspector N° 0579-2014 del 8 de diciembre del 2014, asimismo se procedió a notificar vía fax al número 2235-5716 mismo que había sido aportado por el presidente de la Empresa Mardo Internacional S.A. en una gestión que tramitó en el año 2011 ante la Municipalidad de Tibás, acciones que debió realizar el Ministerio de Salud. Explica que se ha notificado a los propietarios de los inmuebles, solicitando se pongan a derecho, corrigiendo la contaminación que se está dando en el sitio. Además, indica que desde el año 2011 la Municipalidad de Tibás puso en conocimiento del Área Rectora de Salud de Tìbás, la problemática que se estaba dando en el Río Virilla, y que el Tribunal Ambiental le ordenó desde ese año dictar los órdenes sanitarias, correspondientes a los propietarios y es casi cuatro años después que atiende el caso, atención que hacen de forma errónea notificando a la Municipalidad de Tibás una orden sanitaria sobre propiedades que no son municipales, en las cuales no es posible intervenir, pero que con el afán de resolver la contaminación que este mismo Municipio denunció y solicitó - la intervención del Ministerio de Salud, se dieron a la tarea de localizar a los propietarios y notificarles las anomalías detectadas, competencia que es exclusiva del Ministerio de Salud, por la materia tratada, quedando demostrado con la prueba que se adjunta.

    5.- Informa bajo juramento, Priscilla Umaña Rojas, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, que el 10 de setiembre de 2014, a las 15:00 horas se recibió en ese despacho el oficio sin número suscrito por Mariela Loaiza Salazar y Ana Lucía Rojas Chacón en el cual denunciaron los siguientes hechos: 1. Contaminación de la cuenca del Río Virilla. 2. Que la Municipalidad de Tibás ha permitido la descarga de desechos sólidos y escombros, convirtiendo el lugar en un botadero a cielo abierto. 3. Que dicho botadero se encuentra debajo del puente del río Virilla. 4. Que el terreno tiene una alta probabilidad de deslizamiento. 5. Que ante un eventual deslizamiento se podría generar un taponamiento del río. 6. Que en el botadero podrían haber aguas estancadas producto de las lluvias, poniendo en peligro la salud de los vecinos de enfermedades como Dengue y Chikungunya. 7. Afecta el turismo nacional e internacional por ser una ruta nacional. Dice que mediante el oficio CS-ARS-T-0781-2014 del 25 de setiembre del 2014, se les indicó a las denunciantes que dicha propiedad es del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), el cual tiene conocimiento del tema. También se hace énfasis en que se estarán tomando las medidas correspondientes para que tanto la Municipalidad de Tibás como el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, asuman sus responsabilidades según el marco de la Ley 8839, Ley de Gestión Integral de Residuos. Añade que el 1 de octubre del 2014, según acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-734-2014 elaborada por la funcionaria Lucrecia Ulate González, se visita el lugar de la denuncia con trámite N° 190-14, sin embargo no se logra el ingreso al terreno, por lo que la inspección se realiza desde el puente sobre el río Virilla. Además, se mencionó que durante el momento de la revisión no se observó a nadie botando basura. Según Informe Técnico de Saneamiento Ambiental CS-ARS-T-853-2014 elaborado por la Bach. Ulate González basado en el acta de inspección ocular anteriormente mencionada se indica que se estarán girando los correspondientes actos administrativos: 1. Se notifica la orden sanitaria N° CS-ARS-T-938-2014 dirigida al Ministro del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, señor Carlos Segnini Villalobos el 24 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados; así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar, con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Por otro lado, se notificó la orden sanitaria N° CS-ARS-T-939-2014 dirigida al Ministerio de Obras, el 24 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados, así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar; con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Indica que mediante la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014 dirigida al Alcalde Municipal de Tibás, el 25 de noviembre del 2014, se ordenó: Prevenir la aparición y eliminar los vertederos existentes en el cantón. Como antecedentes importantes en este caso es primordial indicar que: 1. El 22 de abril del 2010, se realizó el Informe Técnico de Saneamiento Ambiental MS-RCS-ARST-DR-PGR-143-2010, se verificó la existencia de todo tipo de desechos en dicha propiedad, lo que conlleva a un inminente riesgo ambiental y estructural del puente. Por lo que se giró y notificó la orden sanitaria N°ARST-042-2010 al Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transpone, en mayo del 2010. 2. El 5 de mayo del 2010 se realizan los oficios RCS-DARST-07-05-2010 y RCSDARST- 08-05-2010, dirigidos al Dr. Pedro Castro Fernández Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Ing. Lilliam Ramírez Arias Directora de Obras Públicas respectivamente. En los mismos se solicitó la valoración del puente sobre el Río Virilla ubicado en la Ruta 32, debido a la presión que podrían ejercer la enorme cantidad de desechos depositados en el sitio. Explica que desde que ingresó la denuncia interpuesta por la señora Mariela Eugenia Loaiza Salazar, en fecha 10 de setiembre de 2014, se ha procedido a programar la visita de inspección correspondiente, y a emitir las órdenes sanitarias a las instituciones competentes, y así dar una solución al problema sanitario denunciado. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    6.- Se apersona Gonzalo Vargas Jiménez, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tibás, y manifiesta que adjunta copia del oficio No. DSEC-2014-446 del 19 de diciembre del 2014, de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el oficio IVD-1317-2014 del 18 de diciembre del 2014 de la Dirección de Ingeniería, Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los cuales se le hace saber a la Municipalidad de Tibás que ese ministerio, dueño de una de la propiedades denunciadas, procederá con el desalojo de las personas que invaden el lote y que permiten el deposito ilegal de basura, para posteriormente iniciar la limpieza del inmueble y de esta forma resolver la problemática presentada en el lugar por contaminación ambiental.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente considera la lesión al artículo 41 y 50 de la Constitución Política, toda vez que, el 10 de setiembre de 2014, presentó ante la corporación municipal recurrida una denuncia por la contaminación de la cuenca del río Virilla, debido a la descarga de desechos sólidos y escombros sin un tratamiento previo en sus cercanías, convirtiéndose en un botadero de basura a cielo abierto. Ante ello, dice que se le comunicó que dicha denuncia se relacionaba con otra realizada por la Municipalidad de Tibás ante el Tribunal Ambiental Administrativo que se tramita en expediente N° 121-08-01-TAA, y que el sitio afectado se encuentra conformado por dos propiedades que pertenecen al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a la empresa Mardo Internacional S.A. Sin embargo, no se da una solución al problema, que permanece como un foco para vectores transmisores de enfermedades, por lo que el 17 de setiembre de 2014, de igual manera presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Tibás; no obstante, por oficio CSARS-T-0781-2014 se les informó que la propiedad pertenece al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y que ellos tiene conocimiento del problema, dando como medidas que la Municipalidad y ese Ministerio cumplan con las responsabilidades establecidas en la Ley N° 8839, obviando cualquier responsabilidad propia sobre el tema.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. El 22 de abril del 2008, la Municipalidad de Tibás, presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra Mardo Internacional S.A., por el depósito ilegal de basura a cielo abierto, a la cual se le asignó el expediente No. 121-08-01- TAA (los autos).

    2. El 22 de abril del 2010, el Ministerio de Salud, realizó el Informe Técnico de Saneamiento Ambiental MS-RCS-ARST-DR-PGR-143-2010, donde se verificó la existencia de todo tipo de desechos en las propiedades cercanas al Río Virilla, lo que conlleva a un inminente riesgo ambiental y estructural del puente, y mediante la orden sanitaria N°ARST-042-2010, se notificó al Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en mayo del 2010 (los autos).

    3. El 5 de mayo del 2010, el Ministerio de Salud, realizó los oficios RCS-DARST-07-05-2010 y RCSDARST- 08-05-2010, dirigidos al Ministro de Obras Públicas y Transportes y a la Directora de Obras Públicas, solicitando la valoración del puente sobre el Río Virilla ubicado en la Ruta 32, debido a la presión que podrían ejercer la enorme cantidad de desechos depositados en el sitio (los autos).

    4. El 18 de enero del 2011, mediante el oficio GA-0014 2011 la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Tibás, solicitó al Área Rectora de Salud de Tibás girar las órdenes sanitarias en el terreno a nombre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el fin eliminar el botadero clandestino en el sitio (los autos).

    5. El 11 de mayo del 2011, la Municipalidad de Tibás, amplió la denuncia contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la misma problemática de depósito de basura y contaminación del Río Virilla, al denunciar la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Tibás mediante oficio GA-0105-2011 del 1 de abril del 2011, que los botaderos se realizan principalmente por el ingreso a la propiedad de ese ministerio (los autos).

    6. El 10 de setiembre de 2014, la recurrente presentó ante la Municipalidad de Tibás, una denuncia por la contaminación de la cuenca del río Virilla, debido a la descarga de desechos sólidos y escombros sin un tratamiento previo en sus cercanías, convirtiéndose en un botadero de basura a cielo abierto (hecho no controvertido).

    7. Mediante la orden sanitaria N° CS-ARS-T-938-2014 dirigida al Ministro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el 24 de noviembre del 2014, se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados; así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar, con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante (los autos).

    8. Por medio de la orden sanitaria N° CS-ARS-T-939-2014 dirigida al Ministerio de Obras, el 24 de noviembre del 2014, el Ministerio de Salud, ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados, así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar; con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante (los autos).

    9. El Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014 dirigida al Alcalde Municipal de Tibás, el 25 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Prevenir la aparición y eliminar los vertederos existentes en el cantón (los autos).

    III.- SOBRE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. En el caso concreto, de los informes rendidos bajo juramento, se observa que el 22 de abril del 2008, el entonces Alcalde Municipal de Tibás, presentó una denuncia ante ese Tribunal, por la contaminación del Río Virilla, debido a la formación de un botadero de basura al costado este del Puente del Saprissa, acciones que aparentemente fueron realizadas por la empresa Mardo Internacional Sociedad Anónima. Aunado a ello, se colige que mediante resolución N° 434-08-TAA de las 08:41 horas del 14 de mayo de 2008, el Tribunal acordó que el Jefe de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), realizara una inspección ocular "in situ", y la correspondiente valoración del daño ambiental ocasionado con el botadero de basura a cielo abierto en el inmueble, así como las posibles medidas de mitigación; sin embargo, fue hasta el día 26 de setiembre del 2008 que la Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) remitió a ese despacho el informe solicitado mediante resoluciones 434-08-TAA y 726-08-TAA, indicándose que era muy difícil realizar la valoración del daño ambiental por no tener delimitaciones del área de protección. Por lo anterior, mediante resolución No. 659-11-TAA de las 14:10 horas del 5 de julio de 2011, se determinó la necesidad de llevar a cabo una inspección ocular "in situ" en el lugar de los hechos, con la participación del Jefe de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, en conjunto con el Director Regional del Área Rectora Central Sur del Ministerio de Salud. Añade que los informes solicitados por resolución No. 659-11-TAA fueron remitidos por el Ministerio de Salud, mediante oficio CS-ARS-T-D-07-08-11 de fecha 18 de agosto del 2011. Anota que mediante oficio OSJ-853-11 del 29 de agosto del 2011, la Jefe a.i. de la Oficina de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, procedió a remitir el informe de valoración de daño ambiental. Aunado a ello, señala el recurrido que en dos ocasiones se solicitó a la Directora del Área Rectora de Tibás, que si había girado alguna orden sanitaria, sin que cumpliera con lo solicitado. De otra parte, explica el recurrido que a pesar de no contar con la certeza que el Área Rectora de Salud procedió con lo ordenado, se procederá a emitir la correspondiente citación de las partes a la comparecencia oral y pública, con el propósito de emitir la sentencia respectiva. En vista de lo anterior, se observa que desde el año 2008, el Tribunal Ambiental Administrativo, ha realizado actuaciones tendientes a determinar el posible daño ambiental en el Río Virilla, así como a emitir las respectivas órdenes correspondientes para su protección. Sin embargo, se observa la falta de ejecución de las órdenes emitidas.

    IV.- SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS. En el presente asunto, se colige que desde el 22 de abril del 2008, esa municipalidad presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra Mardo Internacional S.A., por el depósito ilegal de basura a cielo abierto, a la cual se le asignó el expediente No. 121-08-01- TAA. Además, el día 18 de enero del 2011, mediante el oficio GA-0014 2011 la Gestión Ambiental solicitó al Área Rectora de Salud de Tibás girar las órdenes sanitarias en el terreno a nombre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el fin eliminar el botadero clandestino en el sitio. Señala el recurrido, que el 11 de mayo del 2011, se amplió la denuncia contra el referido ministerio, por la misma problemática de depósito de basura y contaminación del Río Virilla, al denunciar la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Tibás mediante oficio GA-0105-2011 del 1 de abril del 2011, que los botaderos se realizan principalmente por el ingreso a la propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Del informe presentado bajo juramento, se observa que mediante el oficio GA-0129-2011 del 27 de abril del 2011, el Departamento de Gestión Ambiental, le hace un recordatorio a la Directora de Área Rectora de Salud de Tibás, de la problemática que existe bajo el puente conocido como el Saprissa en las propiedades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Mardo Internacional S.A., con el fin de que sea por medio de dicha Área, tal como corresponde según su competencia, que se giren las órdenes sanitarias a los propietarios. Refiere que el 28 de julio del 2011, la Municipalidad de Tibás le hace saber al Tribunal Ambiental Administrativo que la Gestora Ambiental, que se realizó inspección en el sitio determinando y que el daño ambiental persiste, se observó descargas de residuos que se acumulan en la pendiente y que se desplazan por la gravedad hasta el mismo Río Virilla tal y como consta en el informe GA-0244-2011 del 27 de julio del 2011. De manera posterior, el Tribunal Ambiental Administrativo mediante la resolución N° 1238-11-TAA del 7 de diciembre del 2011, ordenó a la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás que en un plazo de diez días naturales informara si se había girado alguna orden sanitaria en el sitio denunciado. Adicionalmente, la Gestora Ambiental de esa municipalidad, mediante el oficio GA-081-2013 del 28 de julio del 2013, solicitó al Tribunal Ambiental indicar el estado actual de la denuncia tramitada bajo el expediente No. 121-08-01-TAA; sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta, tal y como consta en el informe GA-159-2014 del 5 de diciembre del 2014. Anota que el Departamento de Gestión Ambiental, dio respuesta a la recurrente mediante el en oficio GA-106-2014 del 29 de setiembre del 2014, en tiempo y forma y le hizo saber que la Municipalidad de Tibás ha actuado diligentemente presentando las denuncias correspondientes ante el Tribunal Ambiental Administrativo y dando el adecuado seguimiento de la problemática; sin embargo, corresponde al Área Rectora de Salud de Tibás, girar las órdenes sanitarias ante los propietarios de los inmuebles. Por otro lado, se observa que el día 15 de noviembre del 2014, el Área Rectora de Salud de Tibás giró la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014, dirigida al Alcalde Municipal de Tibás por acumulación de residuos sólidos y escombros en la dirección 500 metros norte y 100 metros este del Estadio Saprissa, otorgándoseles un plazo de 15 días para dar atención a la misma, sin embargo, los lotes donde se encuentra dicho botadero son propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la empresa Mardo Internacional S.A., terrenos que este Municipio ha denunciado en varias ocasiones como ya se indicó anteriormente, ante dicha Área Rectora. Por lo anterior, dice que dicha orden sanitaria debía ser girada contra los dueños de la propiedad y no contra la Municipalidad de Tibás, al ser lotes que no son Municipales en los cuales no puede la Municipalidad intervenir, incumpliendo dicha área de salud con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo desde el 7 de diciembre del 2011, resolución 1238-11-TAA, pero con el fin de colaborar y resolver la problemática el Departamento de Catastro procedió con la localización de los propietarios de los terrenos y emitió las notificaciones N° 40-2014 a nombre de Mardo Internacional S.A., y a nombre de Lic. Mario Aviles Sasso, Oficial Mayor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y se les hace saber que se encuentran infringiendo el artículo 75 inciso b) (Eliminar maleza, enmontado, basura) del Código Municipal, otorgando un plazo de 15 días naturales para que se ponga a derecho, lo anterior con la intención de que sean éstos quienes procedan con la limpieza de los mismos, no obstante, debe tenerse claro que la sentencia del Tribunal Ambiental ordenó al Área de Salud de Tibás emitir las órdenes sanitarias a los propietarios. Sin embargo, solo fue posible notificar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y a la empresa Mardo Internacional S.A. no fue posible notificarla a la dirección física que consta en los registros de la Municipalidad de Tibás, así como al fax número 2235-5716, notificando de esta manera a los propietarios de los inmuebles, solicitando se pongan a derecho, corrigiendo la contaminación que se está dando en el sitio. Por último, el Alcalde recurrido, informa que adjunta copia del oficio No. DSEC-2014-446 del 19 de diciembre del 2014, de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el oficio IVD-1317-2014 del 18 de diciembre del 2014 de la Dirección de Ingeniería, Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los cuales se le hace saber esa municipalidad, que ese ministerio, dueño de una de las propiedades denunciadas, procederá con el desalojo de las personas que invaden el lote y que permiten el deposito ilegal de basura, para posteriormente iniciar la limpieza del inmueble y de esta forma resolver la problemática presentada en el lugar por contaminación ambiental. Así las cosas, se observa que la Municipalidad de Tibás, ha realizado actuaciones con anterioridad a la interposición del amparo, para atender lo relacionado a la contaminación del Río Virilla. Sin embargo, también se tiene por demostrado que el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014 dirigida al Alcalde Municipal de Tibás, el 25 de noviembre del 2014, donde se ordenó: “Prevenir la aparición y eliminar los vertederos existentes en el cantón” , y de los autos no se desprende el cumplimiento de la misma.

    V.- SOBRE LAS ACTUACIONES DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE TIBÁS . De los informes rendidos bajo juramento, se aprecia que el 10 de setiembre de 2014, se recibió en ese despacho el oficio sin número suscrito por la recurrente y Ana Lucía Rojas Chacón en el cual denunciaron la posible contaminación de la cuenca del Río Virilla, indicándoseles que dicha propiedad es del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), el cual tiene conocimiento del tema. También se hace énfasis en que se estarán tomando las medidas correspondientes para que tanto la Municipalidad de Tibás como el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, asuman sus responsabilidades según el marco de la Ley 8839, Ley de Gestión Integral de Residuos. Posteriormente, se observa que el 1 de octubre del 2014, según acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-734-2014, no se logra el ingreso al terreno, por lo que la inspección se realiza desde el puente sobre el río Virilla, además, se mencionó que durante el momento de la revisión no se observó a nadie botando basura. De otra parte, se colige que según Informe Técnico de Saneamiento Ambiental CS-ARS-T-853-2014, se indicó que se estarán girando los correspondientes actos administrativos: 1. Se notifica la orden sanitaria N° CS-ARS-T-938-2014 dirigida al Ministro del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, señor Carlos Segnini Villalobos el 24 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados; así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar, con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Por otro lado, se notificó la orden sanitaria N° CS-ARS-T-939-2014 dirigida al Ministerio de Obras, el 24 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados, así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar; con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Asismismo, mediante la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014 dirigida al Alcalde Municipal de Tibás, el 25 de noviembre del 2014, se ordenó: Prevenir la aparición y eliminar los vertederos existentes en el cantón. Como antecedentes importantes en este caso es primordial indicar que: 1. El 22 de abril del 2010, se realizó el Informe Técnico de Saneamiento Ambiental MS-RCS-ARST-DR-PGR-143-2010, se verificó la existencia de todo tipo de desechos en dicha propiedad, lo que conlleva a un inminente riesgo ambiental y estructural del puente. Por lo que se giró y notificó la orden sanitaria N°ARST-042-2010 al Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transpone, en mayo del 2010. 2. El 5 de mayo del 2010 se realizan los oficios RCS-DARST-07-05-2010 y RCSDARST- 08-05-2010, dirigidos al Dr. Pedro Castro Fernández Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Ing. Lilliam Ramírez Arias Directora de Obras Públicas respectivamente. En los mismos se solicitó la valoración del puente sobre el Río Virilla ubicado en la Ruta 32, debido a la presión que podrían ejercer la enorme cantidad de desechos depositados en el sitio. Explica que desde que ingresó la denuncia interpuesta por la recurrente, en fecha 10 de setiembre de 2014, se ha procedido a programar la visita de inspección correspondiente, y a emitir las órdenes sanitarias a las instituciones competentes, y así dar una solución al problema sanitario denunciado. En consecuencia, de los autos se desprende que el Área Rectora de Salud de Tibás, ha realizado actuaciones que están dentro del ámbito de su competencia, para que las autoridades respectivas asuman las obligaciones correspondientes para controlar y evitar la contaminación en el Río Virilla. No obstante, no se observa el cumplimiento de las órdenes dictadas.

    VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que, si bien cada uno de los recurridos han realizado actuaciones para atender las diversas denuncias relacionadas con la contaminación de la cuenca del Río Virilla; no se desprende que se hayan cumplido las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, para atender la problemática planteada respecto a dicha contaminación. En ese sentido, se observa que el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014 dirigida al Alcalde Municipal de Tibás, el 25 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Prevenir la aparición y eliminar los vertederos existentes en el cantón. Por otra parte, se observa que mediante la orden sanitaria N° CS-ARS-T-938-2014 dirigida al Ministro de Obras Públicas y Transportes, el 24 de noviembre del 2014, se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados; así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar, con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Así como también, se notificó la orden sanitaria N° CS-ARS-T-939-2014 dirigida al Ministerio de Obras, el 24 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados, así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar; con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Por otra parte, indica la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, que como antecedentes importante en este caso, el 22 de abril del 2010, se realizó el Informe Técnico de Saneamiento Ambiental MS-RCS-ARST-DR-PGR-143-2010, donde se verificó la existencia de todo tipo de desechos en dicha propiedad, lo que conlleva a un inminente riesgo ambiental y estructural del puente. Por esa razón se giró y notificó la orden sanitaria N°ARST-042-2010 al Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en mayo del 2010. El 5 de mayo del 2010 se realizaron los oficios RCS-DARST-07-05-2010 y RCSDARST- 08-05-2010, dirigidos al Dr. Pedro Castro Fernández Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Ing. Lilliam Ramírez Arias Directora de Obras Públicas respectivamente, solicitando la valoración del puente sobre el Río Virilla ubicado en la Ruta 32, debido a la presión que podrían ejercer la enorme cantidad de desechos depositados en el sitio. No obstante, de los autos no se desprende el cumplimiento de dichas órdenes sanitarias, razón por la cual se acredita una lesión al artículo 50 de la Constitución Política. Ahora bien, debe recordarse a los recurridos su deber de vigilar y supervisar que se cumplan las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, para controlar y evitar la contaminación en el Río Virilla, con el fin de garantizar el derecho a un ambiente sano.- VII.- CONCLUSIÓN. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como se dispone en la parte dispositiva de dicha sentencia.

    VIII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    IX.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCION DEL ARTICULO 50 LA CONSTITUCION POLÍTICA.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema que involucra una discusión de fondo sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, a Gonzalo Vargas Jiménez, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Tibás, a Carlos Segnini Villalobos, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, y a José Lino Chaves López, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que coordinen y dispongan las acciones necesarias para que inmediatamente se respete el cumplimiento y ejecución de lo establecido en las órdenes sanitarias N°ARST-042-2010, N° CS-ARS-T-938-2014, N° CS-ARS-T-939-2014, N° CS-ARS-T-940-2014, y el cumplimiento de lo solicitado en los oficios No. RCS-DARST-07-05-2010 y RCSDARST- 08-05-2010, al Ministro de Obras Públicas y Transportes, solicitando la valoración del puente sobre el Río Virilla ubicado en la Ruta 32, debido a la presión que podrían ejercer la enorme cantidad de desechos depositados en el sitio. Así como también, se ordena a los recurridos vigilar y supervisar que se cumplan las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, para controlar y evitar la contaminación en el Río Virilla. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo que respecta al Tribunal Ambiental se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Tibás y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo y la Magistrada Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alicia Salas T.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏