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Res. 07715-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/05/2015

Interagency Coordination to Remedy Virilla River PollutionCoordinación institucional para sanear la contaminación del río Virilla

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered immediate coordination and enforcement of health measures to control pollution of the Virilla River, but denied the amparo insofar as it concerned the Environmental Administrative Tribunal.La Sala ordenó la coordinación y ejecución inmediata de las medidas sanitarias para controlar la contaminación del río Virilla, pero declaró sin lugar el amparo respecto del Tribunal Ambiental Administrativo.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted an amparo concerning pollution from solid waste and construction debris accumulated near the Virilla River beneath the Route 32 bridge in Tibás. It found that the authorities needed to act jointly to enforce existing health orders, clean and secure the properties, prevent further dumping, and assess the risk posed to the bridge by the accumulated waste. The Chamber ordered the Tibás Health Governing Area, the Municipality of Tibás, the Ministry of Public Works and Transport, and the Environmental Administrative Tribunal to coordinate the necessary measures immediately. It also required the respondent authorities to monitor and supervise compliance with the Ministry of Health’s orders to control and prevent pollution of the river. The claim was nevertheless denied insofar as it concerned the Environmental Administrative Tribunal. The Municipality and the State were ordered to pay costs and resulting damages. Two justices dissented, concluding that the amparo should be denied because ordinary administrative proceedings offered the more suitable forum for the technically complex dispute.La Sala Constitucional acogió parcialmente el amparo promovido por la contaminación causada por residuos sólidos y escombros acumulados cerca del río Virilla, bajo el puente de la Ruta 32 en Tibás. Consideró necesaria una respuesta coordinada de las autoridades para ejecutar las órdenes sanitarias ya emitidas, limpiar y asegurar los terrenos, prevenir nuevos vertidos y valorar el riesgo que la acumulación de desechos representaba para el puente. Ordenó al Área Rectora de Salud de Tibás, la Municipalidad de Tibás, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Tribunal Ambiental Administrativo coordinar inmediatamente las acciones necesarias, además de vigilar y supervisar el cumplimiento de las medidas dirigidas a controlar y evitar la contaminación del río. Sin embargo, respecto del Tribunal Ambiental Administrativo declaró sin lugar el recurso. Condenó a la Municipalidad y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios. Dos integrantes de la Sala salvaron el voto y habrían rechazado íntegramente el amparo por considerar más apropiada la vía ordinaria.

Key excerptExtracto clave

The application is granted. Priscilla Umaña Rojas, in her capacity as Director of the Tibás Health Governing Area; Gonzalo Vargas Jiménez, in his capacity as Mayor of the Municipality of Tibás; Carlos Segnini Villalobos, in his capacity as Minister of Public Works and Transport; and José Lino Chaves López, in his capacity as President of the Environmental Administrative Tribunal—or whoever holds each of those offices—are ordered to coordinate and arrange the necessary actions so that compliance with and enforcement of Health Orders Nos. ARST-042-2010, CS-ARS-T-938-2014, CS-ARS-T-939-2014, and CS-ARS-T-940-2014 are immediately ensured, together with compliance with the requests made to the Minister of Public Works and Transport in Official Letters Nos. RCS-DARST-07-05-2010 and RCSDARST-08-05-2010 for an assessment of the bridge over the Virilla River on Route 32 due to the pressure that the enormous quantity of waste deposited at the site could exert. The respondents are also ordered to monitor and supervise compliance with the health orders issued by the Ministry of Health in order to control and prevent pollution in the Virilla River. As regards the Environmental Administrative Tribunal, the application is denied. The Municipality of Tibás and the State are ordered to pay the costs and the damages caused by the facts supporting this ruling, which shall be determined during enforcement proceedings before the administrative-contentious jurisdiction.Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, a Gonzalo Vargas Jiménez, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Tibás, a Carlos Segnini Villalobos, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, y a José Lino Chaves López, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que coordinen y dispongan las acciones necesarias para que inmediatamente se respete el cumplimiento y ejecución de lo establecido en las órdenes sanitarias N°ARST-042-2010, N° CS-ARS-T-938-2014, N° CS-ARS-T-939-2014, N° CS-ARS-T-940-2014, y el cumplimiento de lo solicitado en los oficios No. RCS-DARST-07-05-2010 y RCSDARST- 08-05-2010, al Ministro de Obras Públicas y Transportes, solicitando la valoración del puente sobre el Río Virilla ubicado en la Ruta 32, debido a la presión que podrían ejercer la enorme cantidad de desechos depositados en el sitio. Así como también, se ordena a los recurridos vigilar y supervisar que se cumplan las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, para controlar y evitar la contaminación en el Río Virilla. En lo que respecta al Tribunal Ambiental se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Tibás y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes."

    "Today, we face a “dense web” of environmental regulations—as Justice Jinesta Lobo aptly described it in his dissenting opinion on this subject—which has produced two significant phenomena."

    Voto salvado, apartado 2

  • "Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes."

    Voto salvado, apartado 2

  • "Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."

    "From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as abandoning them, but rather as ensuring their proper protection in the forum best suited to their complex and diverse nature."

    Voto salvado, apartado 5

  • "Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."

    Voto salvado, apartado 5

  • "Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado."

    "The aim, then, is for the Chamber to become one leading actor among others, so that—collectively, with each acting within its own sphere—the full range of situations involved in protecting the right to a healthy and balanced environment can be addressed."

    Voto salvado, apartado 6

  • "Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado."

    Voto salvado, apartado 6

  • "Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado."

    "The respondents are warned that, under Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that they must comply with or enforce, but fails to do so, shall be subject to imprisonment from three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided the offense is not punishable by a more severe penalty."

    Por tanto

  • "Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado."

    Por tanto

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Procedural marks

*140177980007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nueve horas cinco minutos on veintinueve de mayo de dos mil quince.

Amparo action (recurso de amparo) filed by Mariela Eugenia Loaiza Salazar, identification card number 1 1510 0462, against the Tribunal Ambiental Administrativo, the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, the Municipalidad and the Área Rectora de Salud, both of Tibás.

Findings:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber on 13 de noviembre de 2014, the appellant filed an amparo action against the Tribunal Ambiental Administrativo, the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, the Municipalidad and the Área Rectora de Salud, both of Tibás, and states that on 10 de setiembre de 2014, she filed a complaint with the respondent municipal corporation concerning pollution of the Virilla River basin caused by the discharge of solid waste and rubble without prior treatment in the surrounding area, turning it into an open-air garbage dump. She states that, in response to that filing, the Municipalidad informed them through official letter DAMT-CL-1734-2014 that the complaint was related to another complaint filed by the Municipalidad de Tibás with the Tribunal Ambiental Administrativo, which is being processed under expediente N° 121-08-01-TAA, and that the affected site consists of two properties belonging to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and the company Mardo Internacional S.A. She says that although the Municipalidad undertook to follow up on the decision issued by that Tribunal, which ordered the Área Rectora de Salud de Tibás to report what actions it had taken in that regard and whether any health order (orden sanitaria) had been issued for the site, the response provided by the aforementioned Municipalidad was limited solely to determining whether anything had occurred regarding the complaint filed by the Municipalidad, rather than approaching the institutions—in this case, the Área Rectora de Salud de Tibás, the Tribunal Ambiental Administrativo and the Ministerio de Obras Públicas y Transportes—as well as the company Mardo Internacional S.A., so that, through concrete actions and possible interinstitutional coordination, a solution might be found to the problem that continues to degrade the site to this day and remains a breeding ground for disease vectors.They state that on 17 de setiembre de 2014, they likewise filed a complaint concerning these events with the Área Rectora de Salud de Tibás, alleging a violation of the right to health and the right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado). Through official letter CSARS-T-0781-2014, that body merely reported that the property belongs to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and that the latter was aware of the problem, stating as measures that the Municipalidad and that Ministry must fulfill the responsibilities established in Ley N° 8839, while disregarding any responsibility of its own in the matter. In view of the foregoing, she considers that the provisions of Articles 41 and 50 of the Constitución Política have been violated. She requests that the action be granted.
  2. 2José Lino Chaves López, in his capacity as President of the Tribunal Ambiental Administrativo, reports under oath that the appellant is correct in stating that a complaint was filed with that Tribunal on 22 de abril del 2008. It was filed at that time by the then Alcalde Municipal de Tibás, who reported pollution of the Río Virilla caused by the formation of a garbage dump on the east side of the Puente del Saprissa, actions apparently carried out by the company Mardo Internacional Sociedad Anónima. He states that, through resolution N° 434-08-TAA at 08:41 hours on 14 de mayo de 2008, the Tribunal decided: “(...) CONSIDERING: SOLE. Mr. José Luis Ocampo Sanders, in his capacity as Head of the Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), is requested to conduct an on-site visual inspection (inspección ocular ‘in situ’), specifically on the east side of the puente del Saprissa, in Tibás, provincia de San José.He is also requested to conduct the corresponding assessment of the environmental damage (daño ambiental) caused by the open-air garbage dump on the property, as well as to identify possible mitigation measures (medidas de mitigación) (...)”. He indicates that, through resolution 726-08-TAA at 10:30 hours on 8 de agosto de 2008, that Tribunal requested for a second time that Mr. José Luis Ocampo Sanders, in his capacity as Head of the Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), conduct the on-site visual inspection requested through resolution 434-08-TAA. He says that it was therefore not until 26 de setiembre del 2008 that the Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) forwarded to that Office the report requested through resolutions 434-08-TAA and 726-08-TAA. That report was recorded in official letter SRCOSJ- 236-08, signed by Acting Head Emily Flores Rodríguez, and stated that it was very difficult to assess the environmental damage because the boundaries of the protection area (área de protección) had not been demarcated, as recorded on page 22 of the administrative case file (expediente administrativo).He adds that resolution No. 659-11-TAA at 14:10 hours on 5 de julio de 2011 determined that an on-site visual inspection needed to be conducted at the location of the events, with the participation of the Head of the Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, together with the Director Regional del Área Rectora Central Sur del Ministerio de Salud. He adds that the reports requested by resolution No. 659-11-TAA were forwarded by the Ministerio de Salud through official letter CS-ARS-T-D-07-08-11 dated 18 de agosto del 2011. He notes that, through official letter OSJ-853-11 of 29 de agosto del 2011, the Acting Head of the Oficina de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central forwarded the environmental damage assessment report. He states that, through resolution No. 1238-11-TAA at 07:41 hours on 15 de noviembre de 2011, the Tribunal Ambiental determined that it was necessary to request that the Directora del Área Rectora de Tibás inform that Office of the actions taken by the agency under her authority and whether it had issued any health order at the reported site.He states that, through resolution No. 149-13-TM at 09:45 hours on 4 de febrero de 2013, that Tribunal agreed to request for a second time that the Directora del Área Rectora de Tibás provide the report previously requested through resolution No. 1238-11-TAA at 07:41 hours on 15 de noviembre de 2011, without her having complied with the request to date. He explains that, despite lacking certainty as to whether the Área Rectora de Salud complied with the order issued to it—to issue a health order to the reported company—that Office will proceed to summon the parties to an oral and public hearing (comparecencia oral y pública) for the purpose of issuing the corresponding judgment.
  3. 3Carlos Segnini Villalobos, in his capacity as Ministro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, reports under oath that the Dirección Jurídica of that Ministry, through official letter No. 20145316 dated 21 de noviembre de 2014, requested that Engineer Alexa Ureña Ortega, Head of the Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles of that Ministry, provide a detailed report within the scope of that Department’s authority to verify whether the land described in the present pleading forms part of the Public Treasury (Erario Público) and therefore falls within the purview of that Ministry, and, if so, to verify the allegations. Accordingly, once the requested report is received, this response will be supplemented as soon as possible.
  4. 4Gonzalo Vargas Jiménez, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Tibás, states under oath that, since 22 de abril del 2008, that municipality filed a complaint with the Tribunal Ambiental Administrativo against Mardo Internacional S.A. for the illegal open-air dumping of garbage (depósito ilegal de basura a cielo abierto), which was assigned expediente No. 121-08-01- TAA. He adds that, on 18 de enero del 2011, through official letter GA-0014 2011, the Gestión Ambiental requested that the Área Rectora de Salud de Tibás issue sanitary orders (órdenes sanitarias) concerning the land in the name of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, in order to eliminate the clandestine dumpsite (botadero clandestino) at the site. He states that, on 11 de mayo del 2011, the complaint was expanded to include the aforementioned ministry due to the same problem involving garbage dumping and pollution of the Río Virilla, after the Environmental Manager (Gestora Ambiental) of the Municipalidad de Tibás reported, through official letter GA-0105-2011 of 1 de abril del 2011, that the dumping primarily occurred through the entrance to the property of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes.He adds that, through official letter GA-0129-2011 of 27 de abril del 2011, the Departamento de Gestión Ambiental reminded the Director of the Área Rectora de Salud de Tibás of the problem existing beneath the bridge known as the Saprissa, on properties belonging to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and Mardo Internacional S.A., so that said Área, as appropriate within its authority, would issue sanitary orders to the property owners. He states that, on 28 de julio del 2011, the Municipalidad de Tibás informed the Tribunal Ambiental Administrativo that the Environmental Manager had conducted an inspection of the site and determined that the environmental damage (daño ambiental) persisted; discharges of waste were observed accumulating on the slope and moving by gravity into the Río Virilla itself, as recorded in report GA-0244-2011 of 27 de julio del 2011. He mentions that, through resolution N° 1238-11-TAA of 7 de diciembre del 2011, the Tribunal Ambiental Administrativo ordered Dra. Priscilla Umaña Rojas, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Tibás, to report within ten calendar days whether any sanitary order had been issued at the reported site, making clear that the entity competent to issue sanitary orders is the Ministerio de Salud, through its Áreas Rectoras in each Cantón.It must also be clarified that the sanitary order must be issued against the property owner, in this specific case the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and the company Mardo Internacional S.A. He clarifies that the Environmental Manager of that municipality, through official letter GA-081-2013 of 28 de julio del 2013, requested that the Tribunal Ambiental report the current status of the complaint processed under expediente No. 121-08-01-TAA; however, no response has been received to date, as recorded in report GA-159-2014 of 5 de diciembre del 2014. He notes that the Departamento de Gestión Ambiental responded to Ms. Mariela Loaiza Salazar through official letter GA-106-2014 of 29 de setiembre del 2014, in a timely and proper manner, and informed her that the Municipalidad de Tibás had acted diligently by filing the corresponding complaints with the Tribunal Ambiental Administrativo and appropriately following up on the problem; however, it is the responsibility of the Área Rectora de Salud de Tibás to issue sanitary orders against the property owners, as such orders do not fall within the authority of the Municipalidad de Tibás.He states that, on 15 de noviembre del 2014, the Área Rectora de Salud de Tibás issued sanitary order N° CS-ARS-T-940-2014 to the Alcalde Municipal de Tibás due to the accumulation of solid waste and debris (residuos sólidos y escombros) at the location 500 metros norte y 100 metros este del Estadio Saprissa, granting a period of 15 días to comply with it. However, the lots on which that dumpsite is located belong to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and the company Mardo Internacional S.A.; as previously indicated, this Municipio has reported those properties to said Área Rectora on several occasions. Accordingly, he states that the sanitary order should have been issued against the property owners rather than against the Municipalidad de Tibás, since the lots are not municipal property and the Municipalidad cannot intervene on them. Said Área de Salud thereby failed to comply with what the Tribunal Ambiental Administrativo had ordered since 7 de diciembre del 2011, in resolution 1238-11-TAA.Nevertheless, in order to cooperate and resolve the problem, the Departamento de Catastro proceeded to identify the owners of the land and issued notices (notificaciones) N° 40-2014 in the names of Mardo Internacional S.A. and Lic. Mario Aviles Sasso, Oficial Mayor of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, informing them that they were violating Article 75, subsection b) (Remove weeds, overgrowth, and garbage) of the Código Municipal and granting them a period of 15 días naturales to come into compliance. This was done with the intention that they would clean the properties themselves; nevertheless, it must be clear that the judgment of the Tribunal Ambiental ordered the Área de Salud de Tibás to issue sanitary orders to the owners. He states that the notice addressed to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes was duly received; however, it was not possible to serve notice on the company Mardo Internacional S.A. at the physical address appearing in the records of the Municipalidad de Tibás.Although Municipal Inspector Nelson Fallas went to the purported address, it was impossible to locate the company, as recorded in inspector’s report N° 0579-2014 of 8 de diciembre del 2014. Notice was also sent by fax to number 2235-5716, which had been provided by the president of Mardo Internacional S.A. in a proceeding he pursued before the Municipalidad de Tibás in 2011; these actions should have been undertaken by the Ministerio de Salud. He explains that the property owners have been notified and requested to come into compliance by remedying the pollution occurring at the site. He further indicates that, since 2011, the Municipalidad de Tibás had informed the Área Rectora de Salud de Tìbás of the problem occurring in the Río Virilla, and that the Tribunal Ambiental had ordered it that same year to issue the corresponding sanitary orders to the owners. It was nearly four years later that the Área addressed the case, and it did so incorrectly by serving the Municipalidad de Tibás with a sanitary order concerning properties that are not municipally owned and on which it cannot intervene.Nevertheless, in an effort to remedy the pollution that this same Municipio had reported and for which it had requested the intervention of the Ministerio de Salud, it undertook the task of locating the owners and notifying them of the irregularities detected, although jurisdiction over the subject matter lies exclusively with the Ministerio de Salud, as demonstrated by the attached evidence.
  5. 5Priscilla Umaña Rojas, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Tibás, states under oath that on 10 de setiembre de 2014, at 15:00 hours, that office received an unnumbered official letter signed by Mariela Loaiza Salazar and Ana Lucía Rojas Chacón, in which they reported the following facts: 1. Pollution of the Río Virilla watershed (cuenca). 2. That the Municipalidad de Tibás has allowed the dumping of solid waste and debris, turning the site into an open-air dump (botadero a cielo abierto). 3. That said dump is located beneath the Río Virilla bridge. 4. That the land has a high probability of landslides. 5. That a potential landslide could block the river. 6. That rainwater may have pooled at the dump, placing neighboring residents at risk of diseases such as Dengue and Chikungunya. 7. It affects domestic and international tourism because it is located along a national route.She states that, through official letter CS-ARS-T-0781-2014 of 25 de setiembre del 2014, the complainants were informed that the property belongs to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), which is aware of the matter. It was also emphasized that the appropriate measures would be taken so that both the Municipalidad de Tibás and the Ministerio de Obras Públicas y Transportes assume their responsibilities under Ley 8839, Ley de Gestión Integral de Residuos. She adds that on 1 de octubre del 2014, according to visual inspection report N° CS-ARS-T-734-2014 prepared by official Lucrecia Ulate González, the site identified in complaint proceeding N° 190-14 was visited; however, access to the property could not be obtained, and the inspection was therefore conducted from the bridge over the Río Virilla. It was further noted that no one was observed dumping garbage during the inspection.According to the Environmental Sanitation Technical Report (Informe Técnico de Saneamiento Ambiental) CS-ARS-T-853-2014, prepared by Bach. Ulate González on the basis of the aforementioned visual inspection report, the following administrative measures would be issued: 1. Health order (orden sanitaria) N° CS-ARS-T-938-2014, addressed to the Minister of the Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Mr. Carlos Segnini Villalobos, was served on 24 de noviembre del 2014, ordering the following: Carry out a general cleanup of the site. Remove all accumulated solid waste, as well as any potential mosquito breeding sites, and dispose of them properly. Properly fence the site in order to prevent persons from entering it or from throwing any type of waste onto said lot. Provide ongoing maintenance and cleaning. In addition, health order N° CS-ARS-T-939-2014, addressed to the Ministerio de Obras, was served on 24 de noviembre del 2014, ordering the following: Carry out a general cleanup of the site.Remove all accumulated solid waste, as well as any potential mosquito breeding sites, and dispose of them properly. Properly fence the site in order to prevent persons from entering it or from throwing any type of waste onto said lot. Provide ongoing maintenance and cleaning. She states that, through health order N° CS-ARS-T-940-2014 addressed to the Alcalde Municipal de Tibás on 25 de noviembre del 2014, the following was ordered: Prevent the appearance of, and eliminate, existing dumps in the canton. As relevant background to this case, it is essential to indicate that: 1. On 22 de abril del 2010, Environmental Sanitation Technical Report MS-RCS-ARST-DR-PGR-143-2010 was prepared, verifying the existence of all types of waste on said property, which posed an imminent environmental risk and structural risk to the bridge. Accordingly, health order N°ARST-042-2010 was issued and served upon the Vice Minister of the Ministerio de Obras Públicas y Transpone in mayo del 2010. 2.On 5 de mayo del 2010, official letters RCS-DARST-07-05-2010 and RCSDARST- 08-05-2010 were issued to Dr. Pedro Castro Fernández, Vice Minister of the Ministerio de Obras Públicas y Transporte, and Eng. Lilliam Ramírez Arias, Director of Obras Públicas, respectively. Those letters requested an assessment of the bridge over the Río Virilla on Ruta 32 because of the pressure that the enormous quantity of waste deposited at the site could exert upon it. She explains that, since the complaint filed by Ms. Mariela Eugenia Loaiza Salazar was received on 10 de setiembre de 2014, the corresponding inspection visit has been scheduled and health orders have been issued to the competent institutions in order to resolve the reported public-health problem. She requests that the appeal be dismissed.
  6. 6Gonzalo Vargas Jiménez appears in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Tibás and states that he attaches a copy of official letter No. DSEC-2014-446 of 19 de diciembre del 2014, issued by the Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, and official letter IVD-1317-2014 of 18 de diciembre del 2014, issued by the Dirección de Ingeniería, Departamento de Inspección Vial y Demoliciones of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes. In those letters, the Municipalidad de Tibás is informed that said ministry, which owns one of the properties identified in the complaint, will proceed with the eviction of the persons occupying the lot who facilitate the illegal dumping of garbage, and will subsequently begin cleaning the property, thereby resolving the environmental-pollution problem at the site.
  7. 7The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Castillo Víquez authors the opinion; and,

Considering:

I.Subject matter of the appeal. The appellant alleges a violation of Articles 41 and 50 of the Constitución Política because, on 10 de setiembre de 2014, she filed a complaint with the respondent municipal corporation regarding pollution of the Río Virilla watershed caused by the discharge of untreated solid waste and debris nearby, which had turned the area into an open-air garbage dump. She states that she was informed that the complaint was related to another complaint filed by the Municipalidad de Tibás before the Tribunal Ambiental Administrativo, being processed under expediente N° 121-08-01-TAA, and that the affected site consists of two properties belonging to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and the company Mardo Internacional S.A. Nevertheless, the problem has not been resolved and the site remains a breeding ground for disease vectors. Consequently, on 17 de setiembre de 2014, they likewise filed a complaint with the Área Rectora de Salud de Tibás; however, through official letter CSARS-T-0781-2014, they were informed that the property belongs to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and that it was aware of the problem. The proposed measures merely required the Municipalidad and that Ministry to fulfill the responsibilities established in Ley N° 8839, while disregarding any responsibility of the health authority itself in the matter.

II. PROVEN FACTS

The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter:

1. On 22 de abril del 2008, the Municipalidad de Tibás filed a complaint before the Tribunal Ambiental Administrativo against Mardo Internacional S.A. for the illegal open-air dumping of garbage, which was assigned expediente No. 121-08-01- TAA (case record).

2. On 22 de abril del 2010, the Ministerio de Salud prepared Environmental Sanitation Technical Report MS-RCS-ARST-DR-PGR-143-2010, which verified the existence of all types of waste on properties near the Río Virilla, posing an imminent environmental risk and structural risk to the bridge; through health order N°ARST-042-2010, notice was served upon the Vice Minister of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes in mayo del 2010 (case record).

3. On 5 de mayo del 2010, the Ministerio de Salud issued official letters RCS-DARST-07-05-2010 and RCSDARST- 08-05-2010, addressed to the Minister of Obras Públicas y Transportes and the Director of Obras Públicas, requesting an assessment of the bridge over the Río Virilla on Ruta 32 because of the pressure that the enormous quantity of waste deposited at the site could exert upon it (case record).

4. On 18 de enero del 2011, through official letter GA-0014 2011, the Environmental Manager of the Municipalidad de Tibás requested that the Área Rectora de Salud de Tibás issue health orders concerning the property in the name of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes in order to eliminate the illegal dump at the site (case record).

5. On 11 de mayo del 2011, the Municipalidad de Tibás expanded the complaint to include the Ministerio de Obras Públicas y Transportes in connection with the same garbage-dumping and Río Virilla pollution problem, after the Environmental Manager of the Municipalidad de Tibás reported through official letter GA-0105-2011 of 1 de abril del 2011 that dumping occurred primarily through access gained via that ministry’s property (case record).

6. On 10 de setiembre de 2014, the appellant filed a complaint with the Municipalidad de Tibás concerning pollution of the Río Virilla watershed caused by the discharge of untreated solid waste and debris nearby, which had turned the area into an open-air garbage dump (undisputed fact).

7. Through health order N° CS-ARS-T-938-2014, addressed to the Minister of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes on 24 de noviembre del 2014, the following was ordered: Carry out a general cleanup of the site. Remove all accumulated solid waste, as well as any potential mosquito breeding sites, and dispose of them properly. Properly fence the site in order to prevent persons from entering it or from throwing any type of waste onto said lot. Provide ongoing maintenance and cleaning (case record).

8. Through health order N° CS-ARS-T-939-2014, addressed to the Ministerio de Obras on 24 de noviembre del 2014, the Ministerio de Salud ordered the following: Carry out a general cleanup of the site. Remove all accumulated solid waste, as well as any potential mosquito breeding sites, and dispose of them properly. Properly fence the site in order to prevent persons from entering it or from throwing any type of waste onto said lot. Provide ongoing maintenance and cleaning (case record).

9. The Ministerio de Salud issued health order N° CS-ARS-T-940-2014, addressed to the Alcalde Municipal de Tibás on 25 de noviembre del 2014, ordering the following: Prevent the appearance of, and eliminate, existing dumps in the canton (case record).

III. REGARDING THE ACTIONS OF THE TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO

In the specific case, the reports submitted under oath show that on 22 de abril del 2008, the then-Mayor of the Municipalidad de Tibás filed a complaint (denuncia) before that Tribunal concerning the pollution of the Río Virilla caused by the formation of an open-air garbage dump (botadero de basura a cielo abierto) on the east side of the Puente del Saprissa, actions apparently carried out by Mardo Internacional Sociedad Anónima. In addition, it may be inferred that, through resolution N° 434-08-TAA issued at 08:41 hours on 14 de mayo de 2008, the Tribunal ordered the Head of the Oficina Subregional de San José of the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) to conduct an on-site visual inspection (inspección ocular “in situ”) and the corresponding assessment of the environmental damage (valoración del daño ambiental) caused by the open-air garbage dump on the property, as well as of possible mitigation measures (medidas de mitigación); however, it was not until 26 de setiembre del 2008 that the Subregión Central of the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) forwarded to that office the report requested through resolutions 434-08-TAA and 726-08-TAA, stating that it was very difficult to assess the environmental damage because the boundaries of the protection area (área de protección) had not been established.

Accordingly, through resolution No. 659-11-TAA issued at 14:10 hours on 5 de julio de 2011, it was determined that an on-site visual inspection needed to be conducted at the location of the events, with the participation of the Head of the Oficina Subregional de San José of the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, together with the Regional Director of the Área Rectora Central Sur of the Ministerio de Salud. It adds that the reports requested through resolution No. 659-11-TAA were forwarded by the Ministerio de Salud through official letter CS-ARS-T-D-07-08-11 dated 18 de agosto del 2011. It notes that, through official letter OSJ-853-11 dated 29 de agosto del 2011, the Acting Head of the Oficina de San José of the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central forwarded the environmental-damage assessment report. In addition, the respondent (recurrido) states that the Director of the Área Rectora de Tibás was asked on two occasions whether she had issued any sanitary order (orden sanitaria), but she failed to provide the requested information.

The respondent further explains that, despite lacking certainty as to whether the Área Rectora de Salud complied with the order, the corresponding summons (citación) of the parties to an oral and public hearing (comparecencia oral y pública) will be issued for the purpose of rendering the respective judgment (sentencia). In view of the foregoing, it is evident that, since 2008, the Tribunal Ambiental Administrativo has taken steps aimed at determining the possible environmental damage to the Río Virilla and issuing the corresponding orders for its protection. Nevertheless, the orders issued have not been enforced.

IV. REGARDING THE ACTIONS OF THE MUNICIPALIDAD DE TIBÁS

In this matter, it may be inferred that, since 22 de abril del 2008, that municipality filed a complaint before the Tribunal Ambiental Administrativo against Mardo Internacional S.A. concerning the illegal disposal of garbage in an open-air dump, which was assigned expediente No. 121-08-01- TAA. Furthermore, on 18 de enero del 2011, through official letter GA-0014 2011, the Gestión Ambiental requested that the Área Rectora de Salud de Tibás issue sanitary orders concerning the land registered in the name of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, in order to eliminate the unauthorized dump (botadero clandestino) at the site. The respondent states that, on 11 de mayo del 2011, the complaint was expanded to include the aforementioned ministry because of the same problem involving garbage disposal and pollution of the Río Virilla, after the Gestora Ambiental of the Municipalidad de Tibás reported, through official letter GA-0105-2011 dated 1 de abril del 2011, that the dumping occurred primarily through access to the property of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

The report submitted under oath shows that, through official letter GA-0129-2011 dated 27 de abril del 2011, the Departamento de Gestión Ambiental reminded the Director of the Área Rectora de Salud de Tibás of the problem existing beneath the bridge known as the Saprissa, on properties belonging to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and Mardo Internacional S.A., so that said Área, as appropriate within its jurisdiction (competencia), would issue sanitary orders to the owners. It states that, on 28 de julio del 2011, the Municipalidad de Tibás informed the Tribunal Ambiental Administrativo that the Gestora Ambiental had conducted an inspection at the site and determined that the environmental damage persisted; waste discharges were observed accumulating on the slope and moving by gravity into the Río Virilla itself, as documented in report GA-0244-2011 dated 27 de julio del 2011.

Subsequently, through resolution N° 1238-11-TAA dated 7 de diciembre del 2011, the Tribunal Ambiental Administrativo ordered the Director of the Área Rectora de Salud de Tibás to report, within ten calendar days, whether any sanitary order had been issued at the reported site. Additionally, through official letter GA-081-2013 dated 28 de julio del 2013, that municipality’s Gestora Ambiental requested that the Tribunal Ambiental indicate the current status of the complaint processed under expediente No. 121-08-01-TAA; however, no response has been received to date, as documented in report GA-159-2014 dated 5 de diciembre del 2014. It notes that the Departamento de Gestión Ambiental responded to the petitioner (recurrente) through official letter GA-106-2014 dated 29 de setiembre del 2014, in a timely and proper manner, and informed her that the Municipalidad de Tibás had acted diligently by filing the corresponding complaints before the Tribunal Ambiental Administrativo and appropriately following up on the matter; nevertheless, it is the responsibility of the Área Rectora de Salud de Tibás to issue sanitary orders to the property owners.

On the other hand, it is evident that, on 15 de noviembre del 2014, the Área Rectora de Salud de Tibás issued sanitary order N° CS-ARS-T-940-2014 to the Alcalde Municipal de Tibás concerning the accumulation of solid waste and debris at the location 500 metros north and 100 metros east of Estadio Saprissa, granting a period of 15 días to comply with it. However, the lots on which that dump is located belong to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and Mardo Internacional S.A.; as previously indicated, this municipality had reported those properties to said Área Rectora on several occasions. Accordingly, it states that the sanitary order should have been issued against the property owners rather than against the Municipalidad de Tibás, because these are not municipal lots and the municipality cannot intervene on them. The health authority therefore failed to comply with what the Tribunal Ambiental Administrativo had ordered since 7 de diciembre del 2011, in resolution 1238-11-TAA.

Nevertheless, in order to cooperate and resolve the problem, the Departamento de Catastro proceeded to identify the owners of the properties and issued notices (notificaciones) N° 40-2014 in the names of Mardo Internacional S.A. and Lic. Mario Aviles Sasso, Oficial Mayor of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, informing them that they were violating artículo 75 inciso b) (Eliminate weeds, overgrowth, and garbage) of the Código Municipal and granting them 15 días naturales to bring themselves into compliance (ponerse a derecho), with the intention that they carry out the cleanup. It must nevertheless be made clear that the judgment of the Tribunal Ambiental ordered the Área de Salud de Tibás to issue sanitary orders to the owners. However, it was possible to serve notice (notificar) only on the Ministerio de Obras Públicas y Transportes; Mardo Internacional S.A. could not be served at the physical address appearing in the records of the Municipalidad de Tibás or at fax number 2235-5716.

The property owners were thus notified and requested to bring themselves into compliance by remedying the pollution occurring at the site. Lastly, the respondent Mayor reports that he attached a copy of official letter No. DSEC-2014-446 dated 19 de diciembre del 2014 from the Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, and official letter IVD-1317-2014 dated 18 de diciembre del 2014 from the Dirección de Ingeniería, Departamento de Inspección Vial y Demoliciones of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, in which that municipality was informed that said ministry, as owner of one of the reported properties, would proceed with the eviction (desalojo) of the persons encroaching upon the lot and facilitating the illegal disposal of garbage, and would subsequently begin cleaning the property, thereby resolving the environmental-pollution problem at that location.

Thus, it is evident that the Municipalidad de Tibás took action before the filing of the amparo proceeding (amparo) to address the pollution of the Río Virilla. However, it has also been established that the Ministerio de Salud issued sanitary order N° CS-ARS-T-940-2014 to the Alcalde Municipal de Tibás on 25 de noviembre del 2014, ordering: “Prevent the appearance of and eliminate existing dumps within the canton,” and the case record (autos) does not show that the order was complied with.

V. ACTIONS OF THE ÁREA RECTORA DE SALUD DE TIBÁS

From the reports submitted under oath, it appears that on 10 de setiembre de 2014, that office received an unnumbered official letter signed by the appellant and Ana Lucía Rojas Chacón, in which they reported the possible contamination of the Río Virilla watershed (cuenca), and were informed that the property belongs to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), which is aware of the matter. It was also emphasized that the appropriate measures would be taken so that both the Municipalidad de Tibás and the Ministerio de Obras Públicas y Transportes would assume their responsibilities under Ley 8839, Ley de Gestión Integral de Residuos. Subsequently, it is noted that on 1 de octubre del 2014, according to visual inspection report (acta de inspección ocular) N° CS-ARS-T-734-2014, access to the property could not be obtained, and therefore the inspection was conducted from the bridge over the Río Virilla; moreover, it was stated that no one was observed dumping garbage at the time of the inspection.

Furthermore, it can be inferred that, according to the Environmental Sanitation Technical Report (Informe Técnico de Saneamiento Ambiental) CS-ARS-T-853-2014, the corresponding administrative acts (actos administrativos) would be issued: 1. Public health order (orden sanitaria) N° CS-ARS-T-938-2014, addressed to the Minister of the Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Mr. Carlos Segnini Villalobos, was served on 24 de noviembre del 2014, ordering the following: Conduct a general cleanup of the site. Remove all accumulated solid waste, as well as any potential mosquito breeding grounds, and dispose of them properly. Properly fence off the site in order to prevent people from entering it or from dumping any type of waste on the lot. Provide ongoing maintenance and cleaning. In addition, public health order N° CS-ARS-T-939-2014, addressed to the Ministerio de Obras, was served on 24 de noviembre del 2014, ordering the following: Conduct a general cleanup of the site.

Remove all accumulated solid waste, as well as any potential mosquito breeding grounds, and dispose of them properly. Properly fence off the site in order to prevent people from entering it or from dumping any type of waste on the lot. Provide ongoing maintenance and cleaning. Likewise, public health order N° CS-ARS-T-940-2014, addressed to the Alcalde Municipal de Tibás, was issued on 25 de noviembre del 2014, ordering the following: Prevent the emergence of, and eliminate, existing dumpsites in the canton. As important background in this case, it is essential to note that: 1. On 22 de abril del 2010, Environmental Sanitation Technical Report MS-RCS-ARST-DR-PGR-143-2010 was prepared, confirming the existence of all types of waste on the property, entailing an imminent environmental and structural risk to the bridge. Accordingly, public health order N°ARST-042-2010 was issued and served on the Deputy Minister of the Ministerio de Obras Públicas y Transpone in mayo del 2010. 2.

On 5 de mayo del 2010, official letters RCS-DARST-07-05-2010 and RCSDARST- 08-05-2010 were prepared and addressed, respectively, to Dr. Pedro Castro Fernández, Deputy Minister of the Ministerio de Obras Públicas y Transporte, and Eng. Lilliam Ramírez Arias, Directora de Obras Públicas. Those letters requested an assessment of the bridge over the Río Virilla located on Ruta 32 because of the pressure that the enormous quantity of waste deposited at the site could exert. She explains that, since the complaint filed by the appellant was received on 10 de setiembre de 2014, the corresponding inspection visit has been scheduled and public health orders have been issued to the competent institutions in order to resolve the reported public health problem. Consequently, the case file shows that the Área Rectora de Salud de Tibás has taken actions within the scope of its authority so that the respective authorities will assume the corresponding obligations to control and prevent contamination of the Río Virilla. Nevertheless, there is no evidence of compliance with the orders issued.

VI. THE SPECIFIC CASE

From this perspective, this Chamber observes that, although each of the respondents has taken actions to address the various complaints related to contamination of the Río Virilla watershed, there is no indication that the public health orders issued by the Ministerio de Salud to address the problem posed by that contamination have been complied with. In this regard, it is noted that the Ministerio de Salud issued public health order N° CS-ARS-T-940-2014, addressed to the Alcalde Municipal de Tibás, on 25 de noviembre del 2014, ordering the following: Prevent the emergence of, and eliminate, existing dumpsites in the canton. Furthermore, it is noted that, through public health order N° CS-ARS-T-938-2014, addressed to the Ministro de Obras Públicas y Transportes on 24 de noviembre del 2014, the following was ordered: Conduct a general cleanup of the site. Remove all accumulated solid waste, as well as any potential mosquito breeding grounds, and dispose of them properly.

Properly fence off the site in order to prevent people from entering it or from dumping any type of waste on the lot. Provide ongoing maintenance and cleaning. Public health order N° CS-ARS-T-939-2014, addressed to the Ministerio de Obras, was also served on 24 de noviembre del 2014, ordering the following: Conduct a general cleanup of the site. Remove all accumulated solid waste, as well as any potential mosquito breeding grounds, and dispose of them properly. Properly fence off the site in order to prevent people from entering it or from dumping any type of waste on the lot. Provide ongoing maintenance and cleaning. Furthermore, the Director of the Área Rectora de Salud de Tibás states that, as important background in this case, Environmental Sanitation Technical Report MS-RCS-ARST-DR-PGR-143-2010 was prepared on 22 de abril del 2010, confirming the existence of all types of waste on the property, entailing an imminent environmental and structural risk to the bridge.

For that reason, public health order N°ARST-042-2010 was issued and served on the Deputy Minister of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes in mayo del 2010. On 5 de mayo del 2010, official letters RCS-DARST-07-05-2010 and RCSDARST- 08-05-2010 were prepared and addressed, respectively, to Dr. Pedro Castro Fernández, Deputy Minister of the Ministerio de Obras Públicas y Transporte, and Eng. Lilliam Ramírez Arias, Directora de Obras Públicas, requesting an assessment of the bridge over the Río Virilla located on Ruta 32 because of the pressure that the enormous quantity of waste deposited at the site could exert. Nevertheless, the case file does not show that those public health orders were complied with, and therefore a violation of Article 50 of the Constitución Política is established. The respondents must also be reminded of their duty to monitor and supervise compliance with the public health orders issued by the Ministerio de Salud to control and prevent contamination of the Río Virilla, in order to guarantee the right to a healthy environment.-

VII. CONCLUSION

In view of the foregoing, the appropriate disposition is to grant the appeal, as provided in the operative portion (parte dispositiva) of this judgment.

VIII. DISSENTING OPINION (VOTO SALVADO) OF JUSTICE JINESTA

Justice Jinesta Lobo dissents and would deny the appeal for the following reasons:

  1. 1RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT AND ITS SUBCONSTITUTIONAL DEVELOPMENT THROUGH AN EXTENSIVE REGULATORY FRAMEWORK. Article 50 of the 1949 Constitution underwent a partial amendment in 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) to introduce into its second paragraph, as an express and clearly defined fundamental right, the right of “Every person” to enjoy “a healthy and ecologically balanced environment.” Before the 1994 constitutional amendment, this fundamental right had been extensively developed through the progressive and protective case law of this Tribunal Constitucional, based entirely on the existing rules of International Human Rights Law, thereby fostering and establishing the conditions for the partial amendment of Article 50 of the Constitution. Following the partial amendment of Article 50 of the Constitution in 1994, a dense, broad, and detailed subconstitutional regulatory framework has been developed for the effective protection of the enjoyment and exercise of the right to a healthy and ecologically balanced environment, given that the third paragraph provided that “The State shall guarantee, defend, and preserve that right”; these constitutional mandates and obligations have led the Costa Rican State to establish a vast and extensive subconstitutional regulatory framework comprising various statutes, regulations, and executive decrees that address substantive and procedural matters concerning the guarantee, protection, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.Additionally, this subconstitutional legal system has established an extensive and complex administrative organization to implement the constitutional mandates and obligations contained in the third paragraph of Article 50 of the Constitution. Within this body or standard of legality created to develop Article 50 of the Constitution, the Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995 stands out. Among other matters, it develops and regulates issues of primary importance, such as public participation in environmental matters (Chapter II), environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental, EIA) (Chapter IV), the protection and improvement of the environment in human settlements (Chapter V), land-use planning (ordenamiento territorial) and environmental protection (Chapter VI), protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) (Chapter VII), marine and coastal resources and wetlands (Chapter VIII), biological diversity (Chapter IX), natural resources such as air, water, and soil (Chapters XI, XII, XIII), as well as forest and energy resources (Chapters X and XIV), pollution (Article XV), environmental administrative organization (XVII), and the creation of a Tribunal Ambiental Administrativo for the protection, defense, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (Chapter XXI).Also prominent within this dense and extensive legislative framework are the Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 and its amendments; the Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997; the Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997; the Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998; the Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998; and, more recently, the Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. Moreover, even before Article 50 of the Constitution was partially amended, sector-specific statutes already existed to protect and defend certain aspects of the environment, such as the Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 and its amendments; the Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 and its amendments; the Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 and its amendments; the Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994; and the Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.At the substatutory level, the regulatory framework is even more extensive, encompassing various executive regulations implementing those statutes and decrees governing the protection, conservation, and defense of the environment. At this hierarchical level of protection, for example, Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 stands out. It is the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), which comprehensively regulates every aspect of environmental impact assessment procedures for activities, works, and projects, according to predefined categories, in order to prevent any environmental harm or damage, including their review and environmental feasibility (viabilidad ambiental), subsequent monitoring and oversight, complaints, participation mechanisms, the environmental officer (responsable ambiental), compliance and operating guarantees, and a sanctions regime.Also noteworthy is Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007, the Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, which is responsible for hearing and deciding complaints concerning threatened or actual infringements or violations of legislation protecting the environment and natural resources, and for determining compensation for harm or damage thereto.
  2. 2NEED TO DISTINGUISH CONSTITUTIONAL REVIEW (CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD) FROM LEGALITY REVIEW (CONTROL DE LEGALIDAD) IN THE PROTECTION OF THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. The extensive body of subconstitutional law (ordenamiento jurídico infraconstitucional), which develops and strengthens the right to a healthy and ecologically balanced environment enshrined in Article 50 of the Constitution and seeks to guarantee, protect, and preserve that right, requires this Constitutional Court to distinguish, in this area, the sphere of constitutional review from that of legality review. With respect to constitutional-review mechanisms or matters, as Title IV of the Constitutional Jurisdiction Act (Ley de la Jurisdicción Constitucional) calls them—a concept encompassing actions for a declaration of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) and constitutional consultations (consulta de constitucionalidad), whether legislative or judicial—the boundary between constitutional review and legality review is clear and unequivocal, since this Constitutional Court is unquestionably vested with exclusive jurisdiction to hear and decide such matters (Articles 10 of the Constitution and 1, 2(b), and 73 to 108 of the Constitutional Jurisdiction Act).Thus, for example, this applies when it is alleged that a statutory or regulatory provision is unconstitutional because it violates Article 50, namely, the right to a healthy and ecologically balanced environment or the values and principles underlying that right. The real difficulty in distinguishing these two spheres of review arises in relation to an amparo petition or proceeding (recurso o proceso de amparo), for several obvious reasons: (a) the cross-cutting nature of the right to a healthy and ecologically balanced environment, which permeates every layer or stratum of the legal system; (b) the open texture of constitutional provisions, which may make any grievance appear constitutional in nature; and (c) the tendency to use the amparo proceeding as a substitute for the ordinary courts. Nevertheless, certain criteria may be established, based on Article 7 of the Constitutional Jurisdiction Act, for distinguishing the amparo proceeding from other ordinary judicial proceedings.Thus, where a public authority—an administrative entity or body—has intervened with respect to an activity, work, or project by conducting studies, assessments, reports, or evaluations of any kind pursuant to the extensive body of subconstitutional law, it is clear that the matter must be brought before the ordinary courts rather than the constitutional jurisdiction. The same applies when a public authority has failed to comply with the obligations imposed upon it by statutory or regulatory subconstitutional law concerning the protection of the environment and natural resources. Under this interpretation, this Constitutional Court should hear and decide a matter in an amparo proceeding only when no public authority has intervened in the exercise of its oversight or authorization powers and conduct is occurring that potentially or actually infringes the right to a healthy and ecologically balanced environment.Additionally, the violation of that right must be clear and manifest or readily ascertainable—without extensive production or taking of evidence—and must also be highly relevant or consequential and serious. If a public authority has failed to fulfill the obligations and duties established by subconstitutional law, the matter likewise should not be heard by the constitutional jurisdiction because, in addition to the complaint mechanisms available through administrative channels, the ordinary courts, particularly the administrative courts (jurisdicción contencioso-administrativa), have sufficient jurisdiction to review substantive or procedural omissions by public entities. Once a public authority has intervened in the exercise of its statutory and regulatory powers, conducted a proceeding—a linked series of administrative actions—and issued administrative acts (actos administrativos), the matter falls outside the sphere of constitutional review; the same is true if that authority breaches or fails to fulfill its statutory and regulatory obligations.The amparo petition is essentially a summary proceeding governed by simplicity or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, a remedy that must be simple and prompt. Consequently, when it is necessary to review various administrative actions—proceedings and formal acts reflected and embodied in an administrative record (expediente administrativo)—the matter ceases to fall within the scope of amparo, because it requires full adjudicatory proceedings (proceso de cognición plenaria), that is, proceedings for a full determination of the merits, which may be conducted only before the ordinary courts. Amparo is not designed to compare or review technical or legal opinions issued under subconstitutional law, or to take new evidence for comparison with the evidence contained in an administrative record that was compiled carefully over an extended period. Ultimately, the amparo proceeding cannot be converted into an ordinary proceeding for a full determination of the merits (“ordinariarlo”), because doing so distorts its nature and subverts its aims and purposes.Accordingly, when a public authority has intervened by conducting studies, endorsing or approving expert assessments submitted by interested parties, issuing reports, administrative decisions, permits, licenses, or any other formal administrative act or, generally, by conducting one or more administrative proceedings, the amparo proceeding is not the proper avenue for reviewing such actions; the administrative-law proceeding (proceso contencioso-administrativo) is. The administrative intervention that can be verified or established is decisive in determining whether the matter lies at the inherently abstract and open level of constitutionality or at the more detailed level of legality. Nor should this Constitutional Court hear and decide claims involving failure to comply with obligations imposed by the statutory or regulatory framework, since powerful and effective mechanisms exist for that purpose through administrative channels (the sanctions regime, complaints, and the Tribunal Ambiental Administrativo) and, ultimately, through the administrative courts, whose function is to review the legality of administrative action (Article 49 of the Constitution), including substantive or procedural statutory and regulatory omissions. That ordinary jurisdiction, under the new procedural legislation, is now more flexible, expeditious, prompt, comprehensive, and universal.
  3. 3COROLLARY. For the foregoing reasons, I find that this amparo petition should have been summarily dismissed in limine (ad limine litis) because it concerns a matter properly subject to legality review. However, since it was not, I consider that it should be denied without addressing the merits of the matter, because it falls to the ordinary courts—particularly the administrative courts—to determine whether the administrative actions and conduct undertaken, whether affirmative or by omission, in the matter at hand (sub-lite) are substantively consistent with the subconstitutional legal framework for protecting, guaranteeing, and preserving the right to a healthy and ecologically balanced environment.

IX.DISSENTING OPINION (VOTO SALVADO) OF JUSTICE HERNANDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM ALLEGING A VIOLATION OF ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION.

1. The historical context that originally prompted the Court’s extensive intervention in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions governing its participation in safeguarding the right of individuals to a healthy and balanced environment, as protected by Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation—characterized by an extremely extensive body of statutory and regulatory law that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies responsible for enforcing the provisions of the Fundamental Charter—is radically different from the previous situation, in which the absence of regulations and of state authorities with appropriate jurisdiction compelled the Court to assume a leading, virtually unique role in defending the aforementioned constitutional right.

2. Today, we face a “dense web” of environmental regulations—as Justice Jinesta Lobo aptly described it in his dissenting opinion on this issue—which has produced two significant developments. The first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation of activities whose environmental impact had previously been subject to little or no regulation, as well as the creation of state bodies vested with powers to monitor and control the effects of human activity on the environment. The second development is that this increasing juridification (juridificación)—predominantly through statutes and regulations—inevitably brings both administrative justice and the ordinary courts—primarily the administrative courts, but also the criminal courts—into play. In keeping with the importance of environmental law, broad procedural avenues and inclusive rules on standing (legitimación) have been established in those jurisdictions so that private parties may enforce the provisions of the extensive body of law concerning environmental matters.

3. In this context, it is neither legally nor functionally appropriate for the Constitutional Court to displace—or, worse still, replace—the ordinary judicial bodies in performing their task, itself constitutional in rank, of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally improper because, in the vast majority of these cases, the Court is being asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies that were specifically created to perform those tasks. It is also functionally inappropriate because the design of its proceedings is ill-suited to the complexity found in numerous environmental disputes, which consist of sequences of technically and legally complex facts and acts. There are well-known examples involving both issues in which the Court has issued decisions that were incomplete or technically deficient, or in which unnecessary friction and harm to legal certainty have resulted.

4. Among the technical considerations I have taken into account, I would add that this jurisdiction has no judges responsible for enforcing judgments, which would allow proper monitoring of those judgments—generally complex judgments that sometimes require oversight of remediation plans (planes remediales), among other measures, involving interinstitutional coordination and monitoring over a period of months or even years.

5. From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as an abandonment of environmental protection but, on the contrary, as ensuring its proper protection before the forum best suited to the nature of its complexity and diversity. Nor should it be viewed as this Court’s relinquishment of its duty to protect the constitutional rights entrusted to it by the Political Constitution and its Organic Law, which, in my view, remains reserved in this area for specific cases. Rather, it is an exercise in reallocating the responsibilities and duties assigned to the various State bodies so that each may fully perform its work within its assigned sphere, as well as an exercise in determining its own jurisdiction, as established in Article 7 of its Organic Law.

6. It is clear that the Chamber (Sala) does not intend to leave the task of protecting individuals’ rights in environmental matters to other jurisdictions. It is well known that, although any claim concerning a breach of statutory or regulatory provisions may ultimately be brought within the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. The aim, therefore, is for the Chamber to become one of several key participants so that—collectively, and each within its own sphere—the full range of situations involved in protecting the right to a healthy and ecologically balanced environment may be addressed within a society in which other equally pressing needs also exist. I firmly believe that, under this approach, citizens lose not one iota of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers.

This latter principle must necessarily be taken into consideration because it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7. Consistent with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims brought before it for alleged violations of Article 50 of the Political Constitution, leaving their adjudication to administrative justice and the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). This is stated as a general rule, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my view, would still be better protected by this Chamber and therefore should be heard and decided by it.- Such groups of cases, without this enumeration being regarded as a closed and definitive list, include, for example, claims concerning environmental violations that also directly endanger human health or access to or the quality of water; cases involving blatant and direct violations of the environment in which there is a manifest absence of protection by State authorities, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the constitutional relief action (amparo) as a summary and special procedural mechanism. I believe that amparo should not be converted into an ordinary proceeding to address, even in the cases cited above, matters exceeding its capacity to deal with them adequately.

8. In this specific case, the situation presented falls within those circumstances in which the protective mechanisms of the Administration and the ordinary courts provide a broader and more comprehensive avenue, given the complexity of the matter, which entails a substantive discussion of advantages and disadvantages and an assessment of benefits, all of which require extensive evidence, monitoring, and studies that exceed the scope of amparo. Accordingly, Article 9 of the Constitutional Jurisdiction Law should have been applied and the action summarily dismissed. Nevertheless, because this did not occur, the amparo action filed must now be denied.

Por tanto:

The action is granted. Priscilla Umaña Rojas, in her capacity as Director of the Tibás Health Governing Area; Gonzalo Vargas Jiménez, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Tibás; Carlos Segnini Villalobos, in his capacity as Minister of Public Works and Transportation; and José Lino Chaves López, in his capacity as President of the Tribunal Ambiental Administrativo, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to coordinate and arrange the measures necessary to ensure immediate compliance with and enforcement of the provisions of health orders N°ARST-042-2010, N° CS-ARS-T-938-2014, N° CS-ARS-T-939-2014, N° CS-ARS-T-940-2014, and compliance with the requests made to the Minister of Public Works and Transportation in official communications No. RCS-DARST-07-05-2010 and RCSDARST- 08-05-2010, requesting an assessment of the bridge over the Río Virilla located on Ruta 32, because of the pressure that could be exerted by the enormous quantity of waste deposited at the site.

The respondent officials are likewise ordered to monitor and supervise compliance with the health orders issued by the Ministerio de Salud to control and prevent pollution in the Río Virilla. The respondent officials are advised that, pursuant to Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order issued in an amparo action that they are required to comply with or enforce and fails to comply with or enforce it, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. With respect to the Tribunal Ambiental, the action is denied. The Municipalidad de Tibás and the State are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, the amounts of which shall be determined during enforcement of the judgment before the administrative litigation jurisdiction. This judgment shall be personally served upon the respondent officials. Justice Jinesta Lobo and Justice Hernández López dissent and would deny the action.- Gilbert Armijo S.

Chief Justice Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Alicia Salas T.

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*140177980007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince .

Recurso de amparo interpuesto por Mariela Eugenia Loaiza Salazar, cédula número 1 1510 0462; contra el Tribunal Ambiental Administrativo, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Municipalidad y el Área Rectora de Salud, ambos de Tibás.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 13 de noviembre de 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Municipalidad y el Área Rectora de Salud, ambos de Tibás, y manifiesta que el 10 de setiembre de 2014, presentó ante la corporación municipal recurrida una denuncia por la contaminación de la cuenta del río Virilla, debido a la descarga de desechos sólidos y escombros sin un tratamiento previo en sus cercanías, convirtiéndose en un botadero de basura a cielo abierto. Señala que en atención a dicha gestión, esa Municipalidad por oficio DAMT-CL-1734-2014 les comunicó que dicha denuncia se relacionaba con otra realizada por la Municipalidad de Tibás ante el Tribunal Ambiental Administrativo que se tramita en expediente N° 121-08-01-TAA, y que el sitio afectado se encuentra conformado por dos propiedades que pertenecen al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a la empresa Mardo Internacional S.A. Dice que si bien la Municipalidad se comprometió a dar seguimiento a la resolución otorgada por dicho Tribunal, en la cual fue ordenado al Área Rectora de Salud de Tibás informar cuales acciones han tomado al respecto, así como informar si se ha girado alguna orden sanitaria en el sitio, la contestación dada por la citada Municipalidad se limita únicamente a averiguar si algo ha sucedido con respecto a la denuncia efectuada por la Municipalidad y no a manifestarse ante las instituciones, en este caso el Área Rectora de Salud de Tibás, el Tribunal Ambiental Administrativo y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como la empresa Mardo Internacional S.A., para que por medio de acciones concretas y la posible coordinación interinstitucional, se dé una solución al problema que sigue hoy en día deteriorando ese lugar, y que permanece como un foco para vectores transmisores de enfermedades.Señalan que el 17 de setiembre de 2014, de igual manera presentaron ante el Área Rectora de Salud de Tibás, una denuncia por dichos hechos, denunciando violación al derecho a la salud y ambiente sano y ecológicamente equilibrado, instancia que por oficio CSARS-T-0781-2014 se limitó a informar que la propiedad pertenece al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y que ellos tiene conocimiento del problema, dando como medidas que la Municipalidad y ese Ministerio cumplan con las responsabilidades establecidas en la Ley N° 8839, obviando cualquier responsabilidad propia sobre el tema. Por lo expuesto, considera la lesión a lo dispuesto en los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso.
  2. 2Informa bajo juramento José Lino Chaves López, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, que lleva razón la recurrente al indicar que se presentó una denuncia en este Tribunal en fecha 22 de abril del 2008, la cual fue interpuesta en ese momento por el entonces Alcalde Municipal de Tibás, quien denunció la contaminación del Río Virilla por la formación de un botadero de basura al costado este del Puente del Saprissa, acciones que aparentemente fueron realizadas por la empresa Mardo Internacional Sociedad Anónima. Señala que mediante resolución N° 434-08-TAA de las 08:41 horas del 14 de mayo de 2008, el Tribunal acordó: "(...) CONSlDERANDO: ÚNICO. Se le solicita al Señor José Luis Ocampo Sanders, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), la realización de una inspección ocular "in situ", propiamente en el costado este del puente del Saprissa, en Tibás, provincia de San José.Asimismo realizar la correspondiente valoración del daño ambiental ocasionado con el botadero de basura a cielo abierto en el inmueble, así como las posibles medidas de mitigación (…)”. Indica que mediante resolución 726-08-TAA de las 10:30 horas del 8 de agosto de 2008, ese Tribunal requirió por segunda ocasión al señor José Luis Ocampo Sanders, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), la realización de una inspección ocular "in situ", que se requirió mediante resolución 434-08-TAA. Dice que de esa forma fue que hasta el día 26 de setiembre del 2008 que la Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) remitió a ese despacho el informe solicitado mediante resoluciones 434-08-TAA y 726-08-TAA. Dicho informe se hizo constar mediante oficio SRCOSJ- 236-08, suscrito por la Jefe a.i Emily Flores Rodríguez, indicando que era muy difícil realizar la valoración del daño ambiental por no tener delimitaciones del área de protección, tal y como consta en el folio 22 del expediente administrativo.Agrega que mediante resolución No. 659-11-TAA de las 14:10 horas del 5 de julio de 2011, se determinó la necesidad de llevar a cabo una inspección ocular "in situ" en el lugar de los hechos, con la participación del Jefe de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, en conjunto con el Director Regional del Área Rectora Central Sur del Ministerio de Salud. Añade que los informes solicitados por resolución No. 659-11-TAA fueron remitidos por el Ministerio de Salud, mediante oficio CS-ARS-T-D-07-08-11 de fecha 18 de agosto del 2011. Anota que mediante oficio OSJ-853-11 del 29 de agosto del 2011, la Jefe a.i. de la Oficina de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, procedió a remitir el informe de valoración de daño ambiental. Expresa que por resolución No. 1238-11-TAA de las 07:41 horas del 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Ambiental determinó la necesidad de solicitarle a la Directora del Área Rectora de Tibás, que informara a ese Despacho de las acciones que ha tomado la dependencia a su cargo, así como informar si había procedido a girar alguna orden sanitaria en el sitio denunciado.Refiere que por resolución No. 149-13-TM de las 09:45 horas del 4 de febrero de 2013, ese Tribunal acordó solicitar por segunda ocasión a la Directora del Área Rectora de Tibás, el informe que en su momento se le había solicitado mediante resolución No. 1238-11-TAA de las 07:41 horas del 15 de noviembre de 2011, sin que a la fecha haya cumplido con lo solicitado. Explica que a pesar de no contar con la certeza que el Área Rectora de Salud procedió con lo ordenado (girar orden sanitaria a la empresa denunciada), ese Despacho procederá a emitir la correspondiente citación de las partes a la comparecencia oral y pública, con el propósito de emitir la sentencia respectiva.
  3. 3Informa bajo juramento Carlos Segnini Villalobos, en su calidad de Ministro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que la Dirección Jurídica de ese ministerio, mediante el oficio No. 20145316 de fecha 21 de noviembre de 2014, solicitó al Ing. Alexa Ureña Ortega, Jefe del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles de ese ministerio, un informe detallado de acuerdo a sus competencias, para verificar si los terrenos descritos en el presente alegato forman parte del Erario Público y por ende, son de resorte de ese Ministerio y de igual forma en caso cierto la verificación de lo denunciado, por lo que una vez que se reciba el informe requerido, se adicionará la presente respuesta a la brevedad posible.
  4. 4Informa bajo juramento Gonzalo Vargas Jiménez, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tibás, que desde el 22 de abril del 2008, esa municipalidad presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra Mardo Internacional S.A., por el depósito ilegal de basura a cielo abierto, a la cual se le asignó el expediente No. 121-08-01- TAA. Agrega que el día 18 de enero del 2011, mediante el oficio GA-0014 2011 la Gestión Ambiental solicitó al Área Rectora de Salud de Tibás girar las órdenes sanitarias en el terreno a nombre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el fin eliminar el botadero clandestino en el sitio. Señala que el 11 de mayo del 2011, se amplió la denuncia contra el referido ministerio, por la misma problemática de depósito de basura y contaminación del Río Virilla, al denunciar la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Tibás mediante oficio GA-0105-2011 del 1 de abril del 2011, que los botaderos se realizan principalmente por el ingreso a la propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.Añade que mediante el oficio GA-0129-2011 del 27 de abril del 2011, el Departamento de Gestión Ambiental, le hace un recordatorio a la Directora de Área Rectora de Salud de Tibás, de la problemática que existe bajo el puente conocido como el Saprissa en las propiedades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Mardo Internacional S.A., con el fin de que sea por medio de dicha Área, tal como corresponde según su competencia, que se giren las órdenes sanitarias a los propietarios. Refiere que el 28 de julio del 2011, la Municipalidad de Tibás le hace saber al Tribunal Ambiental Administrativo que la Gestora Ambiental, que se realizó inspección en el sitio determinando y que el daño ambiental persiste, se observó descargas de residuos que se acumulan en la pendiente y que se desplazan por la gravedad hasta el mismo Río Virilla tal y como consta en el informe GA-0244-2011 del 27 de julio del 2011.Menciona que el Tribunal Ambiental Administrativo mediante la resolución N° 1238-11-TAA del 7 de diciembre del 2011, ordenó a la Dra. Priscilla Umaña Rojas en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás que en un plazo de diez días naturales informara si se había girado alguna orden sanitaria en el sitio denunciado, dejando claro que el ente competente para girar las órdenes sanitarias es el Ministerio de Salud por medio de sus Áreas Rectoras en cada Cantón, además debe aclararse que la orden sanitaria debe ser girada contra el propietario del inmueble, en el caso concreto ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la empresa Mardo Internacional S.A. Aclara que la Gestora Ambiental de esa municipalidad, mediante el oficio GA-081-2013 del 28 de julio del 2013, solicitó al Tribunal Ambiental indicar el estado actual de la denuncia tramitada bajo el expediente No. 121-08-01-TAA; sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta, tal y como consta en el informe GA-159-2014 del 5 de diciembre del 2014.Anota que el Departamento de Gestión Ambiental, dio respuesta a la señora Mariela Loaiza Salazar en oficio GA-106-2014 del 29 de setiembre del 2014, en tiempo y forma y le hizo saber que la Municipalidad de Tibás ha actuado diligentemente presentando las denuncias correspondientes ante el Tribunal Ambiental Administrativo y dando el adecuado seguimiento de la problemática; sin embargo, corresponde al Área Rectora de Salud de Tibás, girar las órdenes sanitarias ante los propietarios de los inmuebles, órdenes sanitarias que no son competencia de la Municipalidad de Tibás. Alcalde Municipal de Tibás por acumulación de residuos sólidos y escombros en la dirección 500 metros norte y 100 metros este del Estadio Saprissa, otorgándoseles un plazo de 15 días para dar atención a la misma, sin embargo, los lotes donde se encuentra dicho botadero son propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la empresa Mardo Internacional S.A., terrenos que este Municipio ha denunciado en varias ocasiones como ya se indicó anteriormente, ante dicha Área Rectora.Por lo anterior, dice que dicha orden sanitaria debía ser girada contra los dueños de la propiedad y no contra la Municipalidad de Tibás, al ser lotes que no son Municipales en los cuales no puede la Municipalidad intervenir, incumpliendo dicha área de salud con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo desde el 7 de diciembre del 2011, resolución 1238-11-TAA, pero con el fin de colaborar y resolver la problemática el Departamento de Catastro procedió con la localización de los propietarios de los terrenos y emitió las notificaciones N° 40-2014 a nombre de Mardo Internacional S.A., y a nombre de Lic. Mario Aviles Sasso, Oficial Mayor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y se les hace saber que se encuentran infringiendo el artículo 75 inciso b) (Eliminar maleza, enmontado, basura) del Código Municipal, otorgando un plazo de 15 días naturales para que se ponga a derecho, lo anterior con la intención de que sean éstos quienes procedan con la limpieza de los mismos, no obstante, debe tenerse claro que la sentencia del Tribunal Ambiental ordenó al Área de Salud de Tibás emitir las órdenes sanitarias a los propietarios.Dice que la notificación dirigida al Ministerio de Obras Públicas y Transportes fue recibida correctamente, sin embargo, a la empresa Mardo Internacional S.A. no fue posible notificarla a la dirección física que consta en los registros de la Municipalidad de Tibás, a pesar de que el inspector Municipal Nelson Fallas se presentó en la supuesta dirección no fue imposible localizarla, así consta en el informe de inspector N° 0579-2014 del 8 de diciembre del 2014, asimismo se procedió a notificar vía fax al número 2235-5716 mismo que había sido aportado por el presidente de la Empresa Mardo Internacional S.A. en una gestión que tramitó en el año 2011 ante la Municipalidad de Tibás, acciones que debió realizar el Ministerio de Salud. Explica que se ha notificado a los propietarios de los inmuebles, solicitando se pongan a derecho, corrigiendo la contaminación que se está dando en el sitio. Además, indica que desde el año 2011 la Municipalidad de Tibás puso en conocimiento del Área Rectora de Salud de Tìbás, la problemática que se estaba dando en el Río Virilla, y que el Tribunal Ambiental le ordenó desde ese año dictar los órdenes sanitarias, correspondientes a los propietarios y es casi cuatro años después que atiende el caso, atención que hacen de forma errónea notificando a la Municipalidad de Tibás una orden sanitaria sobre propiedades que no son municipales, en las cuales no es posible intervenir, pero que con el afán de resolver la contaminación que este mismo Municipio denunció y solicitó - la intervención del Ministerio de Salud, se dieron a la tarea de localizar a los propietarios y notificarles las anomalías detectadas, competencia que es exclusiva del Ministerio de Salud, por la materia tratada, quedando demostrado con la prueba que se adjunta.
  5. 5Informa bajo juramento, Priscilla Umaña Rojas, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, que el 10 de setiembre de 2014, a las 15:00 horas se recibió en ese despacho el oficio sin número suscrito por Mariela Loaiza Salazar y Ana Lucía Rojas Chacón en el cual denunciaron los siguientes hechos: 1. Contaminación de la cuenca del Río Virilla. 2. Que la Municipalidad de Tibás ha permitido la descarga de desechos sólidos y escombros, convirtiendo el lugar en un botadero a cielo abierto. 3. Que dicho botadero se encuentra debajo del puente del río Virilla. 4. Que el terreno tiene una alta probabilidad de deslizamiento. 5. Que ante un eventual deslizamiento se podría generar un taponamiento del río. 6. Que en el botadero podrían haber aguas estancadas producto de las lluvias, poniendo en peligro la salud de los vecinos de enfermedades como Dengue y Chikungunya. 7. Afecta el turismo nacional e internacional por ser una ruta nacional.Dice que mediante el oficio CS-ARS-T-0781-2014 del 25 de setiembre del 2014, se les indicó a las denunciantes que dicha propiedad es del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), el cual tiene conocimiento del tema. También se hace énfasis en que se estarán tomando las medidas correspondientes para que tanto la Municipalidad de Tibás como el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, asuman sus responsabilidades según el marco de la Ley 8839, Ley de Gestión Integral de Residuos. Añade que el 1 de octubre del 2014, según acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-734-2014 elaborada por la funcionaria Lucrecia Ulate González, se visita el lugar de la denuncia con trámite N° 190-14, sin embargo no se logra el ingreso al terreno, por lo que la inspección se realiza desde el puente sobre el río Virilla. Además, se mencionó que durante el momento de la revisión no se observó a nadie botando basura.Según Informe Técnico de Saneamiento Ambiental CS-ARS-T-853-2014 elaborado por la Bach. Ulate González basado en el acta de inspección ocular anteriormente mencionada se indica que se estarán girando los correspondientes actos administrativos: 1. Se notifica la orden sanitaria N° CS-ARS-T-938-2014 dirigida al Ministro del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, señor Carlos Segnini Villalobos el 24 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados; así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar, con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Por otro lado, se notificó la orden sanitaria N° CS-ARS-T-939-2014 dirigida al Ministerio de Obras, el 24 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar.Eliminar todos los residuos sólidos acumulados, así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar; con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Indica que mediante la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014 dirigida al Alcalde Municipal de Tibás, el 25 de noviembre del 2014, se ordenó: Prevenir la aparición y eliminar los vertederos existentes en el cantón. Como antecedentes importantes en este caso es primordial indicar que: 1. El 22 de abril del 2010, se realizó el Informe Técnico de Saneamiento Ambiental MS-RCS-ARST-DR-PGR-143-2010, se verificó la existencia de todo tipo de desechos en dicha propiedad, lo que conlleva a un inminente riesgo ambiental y estructural del puente. Por lo que se giró y notificó la orden sanitaria N°ARST-042-2010 al Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transpone, en mayo del 2010. 2.El 5 de mayo del 2010 se realizan los oficios RCS-DARST-07-05-2010 y RCSDARST- 08-05-2010, dirigidos al Dr. Pedro Castro Fernández Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Ing. Lilliam Ramírez Arias Directora de Obras Públicas respectivamente. En los mismos se solicitó la valoración del puente sobre el Río Virilla ubicado en la Ruta 32, debido a la presión que podrían ejercer la enorme cantidad de desechos depositados en el sitio. Explica que desde que ingresó la denuncia interpuesta por la señora Mariela Eugenia Loaiza Salazar, en fecha 10 de setiembre de 2014, se ha procedido a programar la visita de inspección correspondiente, y a emitir las órdenes sanitarias a las instituciones competentes, y así dar una solución al problema sanitario denunciado. Solicita se declare sin lugar el recurso.
  6. 6Se apersona Gonzalo Vargas Jiménez, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tibás, y manifiesta que adjunta copia del oficio No. DSEC-2014-446 del 19 de diciembre del 2014, de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el oficio IVD-1317-2014 del 18 de diciembre del 2014 de la Dirección de Ingeniería, Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los cuales se le hace saber a la Municipalidad de Tibás que ese ministerio, dueño de una de la propiedades denunciadas, procederá con el desalojo de las personas que invaden el lote y que permiten el deposito ilegal de basura, para posteriormente iniciar la limpieza del inmueble y de esta forma resolver la problemática presentada en el lugar por contaminación ambiental.
  7. 7En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. La recurrente considera la lesión al artículo 41 y 50 de la Constitución Política, toda vez que, el 10 de setiembre de 2014, presentó ante la corporación municipal recurrida una denuncia por la contaminación de la cuenca del río Virilla, debido a la descarga de desechos sólidos y escombros sin un tratamiento previo en sus cercanías, convirtiéndose en un botadero de basura a cielo abierto. Ante ello, dice que se le comunicó que dicha denuncia se relacionaba con otra realizada por la Municipalidad de Tibás ante el Tribunal Ambiental Administrativo que se tramita en expediente N° 121-08-01-TAA, y que el sitio afectado se encuentra conformado por dos propiedades que pertenecen al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a la empresa Mardo Internacional S.A. Sin embargo, no se da una solución al problema, que permanece como un foco para vectores transmisores de enfermedades, por lo que el 17 de setiembre de 2014, de igual manera presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Tibás; no obstante, por oficio CSARS-T-0781-2014 se les informó que la propiedad pertenece al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y que ellos tiene conocimiento del problema, dando como medidas que la Municipalidad y ese Ministerio cumplan con las responsabilidades establecidas en la Ley N° 8839, obviando cualquier responsabilidad propia sobre el tema.

II. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

1. El 22 de abril del 2008, la Municipalidad de Tibás, presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra Mardo Internacional S.A., por el depósito ilegal de basura a cielo abierto, a la cual se le asignó el expediente No. 121-08-01- TAA (los autos).

2. El 22 de abril del 2010, el Ministerio de Salud, realizó el Informe Técnico de Saneamiento Ambiental MS-RCS-ARST-DR-PGR-143-2010, donde se verificó la existencia de todo tipo de desechos en las propiedades cercanas al Río Virilla, lo que conlleva a un inminente riesgo ambiental y estructural del puente, y mediante la orden sanitaria N°ARST-042-2010, se notificó al Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en mayo del 2010 (los autos).

3. El 5 de mayo del 2010, el Ministerio de Salud, realizó los oficios RCS-DARST-07-05-2010 y RCSDARST- 08-05-2010, dirigidos al Ministro de Obras Públicas y Transportes y a la Directora de Obras Públicas, solicitando la valoración del puente sobre el Río Virilla ubicado en la Ruta 32, debido a la presión que podrían ejercer la enorme cantidad de desechos depositados en el sitio (los autos).

4. El 18 de enero del 2011, mediante el oficio GA-0014 2011 la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Tibás, solicitó al Área Rectora de Salud de Tibás girar las órdenes sanitarias en el terreno a nombre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el fin eliminar el botadero clandestino en el sitio (los autos).

5. El 11 de mayo del 2011, la Municipalidad de Tibás, amplió la denuncia contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la misma problemática de depósito de basura y contaminación del Río Virilla, al denunciar la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Tibás mediante oficio GA-0105-2011 del 1 de abril del 2011, que los botaderos se realizan principalmente por el ingreso a la propiedad de ese ministerio (los autos).

6. El 10 de setiembre de 2014, la recurrente presentó ante la Municipalidad de Tibás, una denuncia por la contaminación de la cuenca del río Virilla, debido a la descarga de desechos sólidos y escombros sin un tratamiento previo en sus cercanías, convirtiéndose en un botadero de basura a cielo abierto (hecho no controvertido).

7. Mediante la orden sanitaria N° CS-ARS-T-938-2014 dirigida al Ministro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el 24 de noviembre del 2014, se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados; así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar, con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante (los autos).

8. Por medio de la orden sanitaria N° CS-ARS-T-939-2014 dirigida al Ministerio de Obras, el 24 de noviembre del 2014, el Ministerio de Salud, ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados, así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar; con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante (los autos).

9. El Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014 dirigida al Alcalde Municipal de Tibás, el 25 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Prevenir la aparición y eliminar los vertederos existentes en el cantón (los autos).

III. SOBRE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO

En el caso concreto, de los informes rendidos bajo juramento, se observa que el 22 de abril del 2008, el entonces Alcalde Municipal de Tibás, presentó una denuncia ante ese Tribunal, por la contaminación del Río Virilla, debido a la formación de un botadero de basura al costado este del Puente del Saprissa, acciones que aparentemente fueron realizadas por la empresa Mardo Internacional Sociedad Anónima. Aunado a ello, se colige que mediante resolución N° 434-08-TAA de las 08:41 horas del 14 de mayo de 2008, el Tribunal acordó que el Jefe de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), realizara una inspección ocular "in situ", y la correspondiente valoración del daño ambiental ocasionado con el botadero de basura a cielo abierto en el inmueble, así como las posibles medidas de mitigación; sin embargo, fue hasta el día 26 de setiembre del 2008 que la Subregión Central del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) remitió a ese despacho el informe solicitado mediante resoluciones 434-08-TAA y 726-08-TAA, indicándose que era muy difícil realizar la valoración del daño ambiental por no tener delimitaciones del área de protección.

Por lo anterior, mediante resolución No. 659-11-TAA de las 14:10 horas del 5 de julio de 2011, se determinó la necesidad de llevar a cabo una inspección ocular "in situ" en el lugar de los hechos, con la participación del Jefe de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, en conjunto con el Director Regional del Área Rectora Central Sur del Ministerio de Salud. Añade que los informes solicitados por resolución No. 659-11-TAA fueron remitidos por el Ministerio de Salud, mediante oficio CS-ARS-T-D-07-08-11 de fecha 18 de agosto del 2011. Anota que mediante oficio OSJ-853-11 del 29 de agosto del 2011, la Jefe a.i. de la Oficina de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, procedió a remitir el informe de valoración de daño ambiental. Aunado a ello, señala el recurrido que en dos ocasiones se solicitó a la Directora del Área Rectora de Tibás, que si había girado alguna orden sanitaria, sin que cumpliera con lo solicitado.

De otra parte, explica el recurrido que a pesar de no contar con la certeza que el Área Rectora de Salud procedió con lo ordenado, se procederá a emitir la correspondiente citación de las partes a la comparecencia oral y pública, con el propósito de emitir la sentencia respectiva. En vista de lo anterior, se observa que desde el año 2008, el Tribunal Ambiental Administrativo, ha realizado actuaciones tendientes a determinar el posible daño ambiental en el Río Virilla, así como a emitir las respectivas órdenes correspondientes para su protección. Sin embargo, se observa la falta de ejecución de las órdenes emitidas.

IV. SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS

En el presente asunto, se colige que desde el 22 de abril del 2008, esa municipalidad presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra Mardo Internacional S.A., por el depósito ilegal de basura a cielo abierto, a la cual se le asignó el expediente No. 121-08-01- TAA. Además, el día 18 de enero del 2011, mediante el oficio GA-0014 2011 la Gestión Ambiental solicitó al Área Rectora de Salud de Tibás girar las órdenes sanitarias en el terreno a nombre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el fin eliminar el botadero clandestino en el sitio. Señala el recurrido, que el 11 de mayo del 2011, se amplió la denuncia contra el referido ministerio, por la misma problemática de depósito de basura y contaminación del Río Virilla, al denunciar la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Tibás mediante oficio GA-0105-2011 del 1 de abril del 2011, que los botaderos se realizan principalmente por el ingreso a la propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Del informe presentado bajo juramento, se observa que mediante el oficio GA-0129-2011 del 27 de abril del 2011, el Departamento de Gestión Ambiental, le hace un recordatorio a la Directora de Área Rectora de Salud de Tibás, de la problemática que existe bajo el puente conocido como el Saprissa en las propiedades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Mardo Internacional S.A., con el fin de que sea por medio de dicha Área, tal como corresponde según su competencia, que se giren las órdenes sanitarias a los propietarios. Refiere que el 28 de julio del 2011, la Municipalidad de Tibás le hace saber al Tribunal Ambiental Administrativo que la Gestora Ambiental, que se realizó inspección en el sitio determinando y que el daño ambiental persiste, se observó descargas de residuos que se acumulan en la pendiente y que se desplazan por la gravedad hasta el mismo Río Virilla tal y como consta en el informe GA-0244-2011 del 27 de julio del 2011.

De manera posterior, el Tribunal Ambiental Administrativo mediante la resolución N° 1238-11-TAA del 7 de diciembre del 2011, ordenó a la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás que en un plazo de diez días naturales informara si se había girado alguna orden sanitaria en el sitio denunciado. Adicionalmente, la Gestora Ambiental de esa municipalidad, mediante el oficio GA-081-2013 del 28 de julio del 2013, solicitó al Tribunal Ambiental indicar el estado actual de la denuncia tramitada bajo el expediente No. 121-08-01-TAA; sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta, tal y como consta en el informe GA-159-2014 del 5 de diciembre del 2014. Anota que el Departamento de Gestión Ambiental, dio respuesta a la recurrente mediante el en oficio GA-106-2014 del 29 de setiembre del 2014, en tiempo y forma y le hizo saber que la Municipalidad de Tibás ha actuado diligentemente presentando las denuncias correspondientes ante el Tribunal Ambiental Administrativo y dando el adecuado seguimiento de la problemática; sin embargo, corresponde al Área Rectora de Salud de Tibás, girar las órdenes sanitarias ante los propietarios de los inmuebles.

Por otro lado, se observa que el día 15 de noviembre del 2014, el Área Rectora de Salud de Tibás giró la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014, dirigida al Alcalde Municipal de Tibás por acumulación de residuos sólidos y escombros en la dirección 500 metros norte y 100 metros este del Estadio Saprissa, otorgándoseles un plazo de 15 días para dar atención a la misma, sin embargo, los lotes donde se encuentra dicho botadero son propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la empresa Mardo Internacional S.A., terrenos que este Municipio ha denunciado en varias ocasiones como ya se indicó anteriormente, ante dicha Área Rectora. Por lo anterior, dice que dicha orden sanitaria debía ser girada contra los dueños de la propiedad y no contra la Municipalidad de Tibás, al ser lotes que no son Municipales en los cuales no puede la Municipalidad intervenir, incumpliendo dicha área de salud con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo desde el 7 de diciembre del 2011, resolución 1238-11-TAA, pero con el fin de colaborar y resolver la problemática el Departamento de Catastro procedió con la localización de los propietarios de los terrenos y emitió las notificaciones N° 40-2014 a nombre de Mardo Internacional S.A., y a nombre de Lic. Mario Aviles Sasso, Oficial Mayor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y se les hace saber que se encuentran infringiendo el artículo 75 inciso b) (Eliminar maleza, enmontado, basura) del Código Municipal, otorgando un plazo de 15 días naturales para que se ponga a derecho, lo anterior con la intención de que sean éstos quienes procedan con la limpieza de los mismos, no obstante, debe tenerse claro que la sentencia del Tribunal Ambiental ordenó al Área de Salud de Tibás emitir las órdenes sanitarias a los propietarios.

Sin embargo, solo fue posible notificar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y a la empresa Mardo Internacional S.A. no fue posible notificarla a la dirección física que consta en los registros de la Municipalidad de Tibás, así como al fax número 2235-5716, notificando de esta manera a los propietarios de los inmuebles, solicitando se pongan a derecho, corrigiendo la contaminación que se está dando en el sitio. Por último, el Alcalde recurrido, informa que adjunta copia del oficio No. DSEC-2014-446 del 19 de diciembre del 2014, de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el oficio IVD-1317-2014 del 18 de diciembre del 2014 de la Dirección de Ingeniería, Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los cuales se le hace saber esa municipalidad, que ese ministerio, dueño de una de las propiedades denunciadas, procederá con el desalojo de las personas que invaden el lote y que permiten el deposito ilegal de basura, para posteriormente iniciar la limpieza del inmueble y de esta forma resolver la problemática presentada en el lugar por contaminación ambiental.

Así las cosas, se observa que la Municipalidad de Tibás, ha realizado actuaciones con anterioridad a la interposición del amparo, para atender lo relacionado a la contaminación del Río Virilla. Sin embargo, también se tiene por demostrado que el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014 dirigida al Alcalde Municipal de Tibás, el 25 de noviembre del 2014, donde se ordenó: “Prevenir la aparición y eliminar los vertederos existentes en el cantón” , y de los autos no se desprende el cumplimiento de la misma.

V. SOBRE LAS ACTUACIONES DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE TIBÁS

De los informes rendidos bajo juramento, se aprecia que el 10 de setiembre de 2014, se recibió en ese despacho el oficio sin número suscrito por la recurrente y Ana Lucía Rojas Chacón en el cual denunciaron la posible contaminación de la cuenca del Río Virilla, indicándoseles que dicha propiedad es del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), el cual tiene conocimiento del tema. También se hace énfasis en que se estarán tomando las medidas correspondientes para que tanto la Municipalidad de Tibás como el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, asuman sus responsabilidades según el marco de la Ley 8839, Ley de Gestión Integral de Residuos. Posteriormente, se observa que el 1 de octubre del 2014, según acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-734-2014, no se logra el ingreso al terreno, por lo que la inspección se realiza desde el puente sobre el río Virilla, además, se mencionó que durante el momento de la revisión no se observó a nadie botando basura.

De otra parte, se colige que según Informe Técnico de Saneamiento Ambiental CS-ARS-T-853-2014, se indicó que se estarán girando los correspondientes actos administrativos: 1. Se notifica la orden sanitaria N° CS-ARS-T-938-2014 dirigida al Ministro del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, señor Carlos Segnini Villalobos el 24 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados; así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar, con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Por otro lado, se notificó la orden sanitaria N° CS-ARS-T-939-2014 dirigida al Ministerio de Obras, el 24 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar.

Eliminar todos los residuos sólidos acumulados, así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar; con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Asismismo, mediante la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014 dirigida al Alcalde Municipal de Tibás, el 25 de noviembre del 2014, se ordenó: Prevenir la aparición y eliminar los vertederos existentes en el cantón. Como antecedentes importantes en este caso es primordial indicar que: 1. El 22 de abril del 2010, se realizó el Informe Técnico de Saneamiento Ambiental MS-RCS-ARST-DR-PGR-143-2010, se verificó la existencia de todo tipo de desechos en dicha propiedad, lo que conlleva a un inminente riesgo ambiental y estructural del puente. Por lo que se giró y notificó la orden sanitaria N°ARST-042-2010 al Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transpone, en mayo del 2010. 2.

El 5 de mayo del 2010 se realizan los oficios RCS-DARST-07-05-2010 y RCSDARST- 08-05-2010, dirigidos al Dr. Pedro Castro Fernández Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Ing. Lilliam Ramírez Arias Directora de Obras Públicas respectivamente. En los mismos se solicitó la valoración del puente sobre el Río Virilla ubicado en la Ruta 32, debido a la presión que podrían ejercer la enorme cantidad de desechos depositados en el sitio. Explica que desde que ingresó la denuncia interpuesta por la recurrente, en fecha 10 de setiembre de 2014, se ha procedido a programar la visita de inspección correspondiente, y a emitir las órdenes sanitarias a las instituciones competentes, y así dar una solución al problema sanitario denunciado. En consecuencia, de los autos se desprende que el Área Rectora de Salud de Tibás, ha realizado actuaciones que están dentro del ámbito de su competencia, para que las autoridades respectivas asuman las obligaciones correspondientes para controlar y evitar la contaminación en el Río Virilla. No obstante, no se observa el cumplimiento de las órdenes dictadas.

VI. SOBRE EL CASO CONCRETO

Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que, si bien cada uno de los recurridos han realizado actuaciones para atender las diversas denuncias relacionadas con la contaminación de la cuenca del Río Virilla; no se desprende que se hayan cumplido las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, para atender la problemática planteada respecto a dicha contaminación. En ese sentido, se observa que el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria N° CS-ARS-T-940-2014 dirigida al Alcalde Municipal de Tibás, el 25 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Prevenir la aparición y eliminar los vertederos existentes en el cantón. Por otra parte, se observa que mediante la orden sanitaria N° CS-ARS-T-938-2014 dirigida al Ministro de Obras Públicas y Transportes, el 24 de noviembre del 2014, se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados; así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente.

Cercar debidamente el lugar, con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Así como también, se notificó la orden sanitaria N° CS-ARS-T-939-2014 dirigida al Ministerio de Obras, el 24 de noviembre del 2014, donde se ordenó: Realizar una limpieza general del lugar. Eliminar todos los residuos sólidos acumulados, así como los posibles criaderos de zancudos y disponerlos adecuadamente. Cercar debidamente el lugar; con el fin de impedir que las personas ingresen al lugar o bien impedir que lancen cualquier tipo de residuos en dicho lote. Darle mantenimiento y limpieza constante. Por otra parte, indica la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, que como antecedentes importante en este caso, el 22 de abril del 2010, se realizó el Informe Técnico de Saneamiento Ambiental MS-RCS-ARST-DR-PGR-143-2010, donde se verificó la existencia de todo tipo de desechos en dicha propiedad, lo que conlleva a un inminente riesgo ambiental y estructural del puente.

Por esa razón se giró y notificó la orden sanitaria N°ARST-042-2010 al Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en mayo del 2010. El 5 de mayo del 2010 se realizaron los oficios RCS-DARST-07-05-2010 y RCSDARST- 08-05-2010, dirigidos al Dr. Pedro Castro Fernández Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Ing. Lilliam Ramírez Arias Directora de Obras Públicas respectivamente, solicitando la valoración del puente sobre el Río Virilla ubicado en la Ruta 32, debido a la presión que podrían ejercer la enorme cantidad de desechos depositados en el sitio. No obstante, de los autos no se desprende el cumplimiento de dichas órdenes sanitarias, razón por la cual se acredita una lesión al artículo 50 de la Constitución Política. Ahora bien, debe recordarse a los recurridos su deber de vigilar y supervisar que se cumplan las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, para controlar y evitar la contaminación en el Río Virilla, con el fin de garantizar el derecho a un ambiente sano.-

VII. CONCLUSIÓN

En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como se dispone en la parte dispositiva de dicha sentencia.

VIII. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA

El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:

  1. 1DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
  2. 2NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste.El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
  3. 3COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

IX.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCION DEL ARTICULO 50 LA CONSTITUCION POLÍTICA.

1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.

En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema que involucra una discusión de fondo sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, a Gonzalo Vargas Jiménez, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Tibás, a Carlos Segnini Villalobos, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, y a José Lino Chaves López, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que coordinen y dispongan las acciones necesarias para que inmediatamente se respete el cumplimiento y ejecución de lo establecido en las órdenes sanitarias N°ARST-042-2010, N° CS-ARS-T-938-2014, N° CS-ARS-T-939-2014, N° CS-ARS-T-940-2014, y el cumplimiento de lo solicitado en los oficios No. RCS-DARST-07-05-2010 y RCSDARST- 08-05-2010, al Ministro de Obras Públicas y Transportes, solicitando la valoración del puente sobre el Río Virilla ubicado en la Ruta 32, debido a la presión que podrían ejercer la enorme cantidad de desechos depositados en el sitio.

Así como también, se ordena a los recurridos vigilar y supervisar que se cumplan las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, para controlar y evitar la contaminación en el Río Virilla. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo que respecta al Tribunal Ambiental se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Tibás y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo y la Magistrada Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Alicia Salas T.

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