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Res. 07349-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/05/2015
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de mayo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [nombre 01] , cédula de identidad número [valor 01] ; contra el Jefe del Departamento de Bienes Inmuebles y Valoraciones de la Municipalidad de Montes de Oca.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama que el accionado le niega su derecho a acudir en apelación ante el superior, para que él conozca y resuelva sobre el monto determinado como impuesto de bienes inmuebles a la finca Nº [valor 02] de su pertenencia.
II.Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
a. La recurrente es propietaria de las fincas [valor 02] y Nº [valor 03] de San José. (Ver informe y prueba aportada).
b. El 17 de mayo de 2014 se realizó el avalúo AV-9135 a la finca [valor 02] . (Ver informe y prueba aportada).
c. El 22 de agosto de 2014, la recurrente presentó solicitud de revocatoria del avalúo notificado. (Ver informe y prueba aportada).
d. Mediante oficio BI-310-2014, notificado el 4 de setiembre de 2014, la Administración recurrida ratificó el avalúo y rechazó el recurso de revocatoria. (Ver informe y prueba aportada).
e. El 17 de setiembre de 2014, la recurrente presentó apelación ante el Concejo Municipal contra lo resuelto en dicho oficio. (Ver informe y prueba aportada).
f. En la sesión ordinaria Nº 240-2014 del 1 de diciembre de 2014, el Concejo Municipal rechazó el recurso de apelación mencionado. (Ver informe y prueba aportada).
g. El 16 de marzo de 2015, la recurrente solicitó al accionado la aplicación del artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, respecto a lo estipulado en el avalúo AV-9135, por considerar que se había incurrido en un error. (Ver informe y prueba aportada).
h. Mediante el oficio BI-66-2015, notificado a la tutelada el 20 de marzo de 2015, la Administración recurrida rechazó la solicitud anterior. (Ver informe y prueba aportada).
i. El 29 de marzo de 2015, la amparada presentó recurso de revocatoria en contra de dicho oficio. (Ver prueba aportada con el informe).
j. Mediante el oficio BI-70-2015 del 25 de marzo de 2015, el recurrido mantuvo el criterio establecido por el Concejo Municipal en torno al avalúo. (Ver prueba aportada con el informe).
k. Por nota recibida el 30 de marzo de 2015, la recurrente reiteró que se había cometido un error y solicitó que se elevara el caso ante el superior. (Ver prueba aportada con el informe).
l. Mediante el oficio BI-75-2015 del 31 de marzo de 2015, el accionado señaló a la recurrente que no existía error en el avalúo y le explicó que no procedía elevar el caso al superior jerárquico. (Ver prueba aportada con el informe).
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente aduce que no se dio trámite al recurso de apelación que presentó en contra del avalúo que recayó sobre la finca Nº [valor 02] , de su propiedad, lo que considera una lesión a sus derechos fundamentales. En un primer orden de ideas, se aclara que este Tribunal no es la instancia competente para realizar o verificar la determinación de impuestos. En cuanto al reclamo de la tutelada, la Sala no pudo tener por acreditado que la finca Nº [valor 02] , a la que hace referencia en su recurso, fuera de su pertenencia. En la prueba aportada por el recurrido se indica que dicha finca pertenece al señor Marco Antonio Quesada Aguilar (correo electrónico del 24 de octubre de 2014, oficios Nº BI-385-2014 y BI-398-2014), lo que impide a la Sala tener por probado ese hecho. Inclusive –y contrario a lo manifestado por la recurrente- el avalúo de dicho inmueble fue revocado mediante oficio Nº BI-398-2014 del 24 de octubre de 2014.
El informe rendido a la Sala hace ver una situación similar a la descrita por la recurrente, pero referida a la finca [valor 02] , que sí es de su propiedad. En dicho caso, la Sala tuvo por probado que la recurrente se opuso al avalúo de la propiedad mediante recursos de revocatoria y apelación, los que fueron rechazados mediante oficio BI-310-2014 del departamento recurrido y resolución de la sesión ordinaria Nº 240-2014 del Concejo Municipal, respectivamente. Es decir, el caso fue llevado hasta el superior durante el procedimiento administrativo, respetando con ello el debido proceso. En cuanto a la solicitud de aplicación del artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública planteada en ese mismo procedimiento, se acota que dicho artículo no constituye una vía recursiva ni un derecho fundamental, especialmente si en el procedimiento se ha garantizado la vía recursiva, como ocurrió en este caso.
Tampoco existe un derecho fundamental a apelar la denegatoria de aplicación del numeral 157 mencionado. En los oficios BI-70-2015 del 25 de marzo de 2015 y BI-75-2015 del 31 de marzo de 2015, el accionado indicó a la recurrida la cadena recursiva que rige la materia y que no procedía elevar el caso al superior jerárquico, como pretendía. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de mayo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [nombre 01] , cédula de identidad número [valor 01] ; contra el Jefe del Departamento de Bienes Inmuebles y Valoraciones de la Municipalidad de Montes de Oca.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama que el accionado le niega su derecho a acudir en apelación ante el superior, para que él conozca y resuelva sobre el monto determinado como impuesto de bienes inmuebles a la finca Nº [valor 02] de su pertenencia.
II.Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
a. La recurrente es propietaria de las fincas [valor 02] y Nº [valor 03] de San José. (Ver informe y prueba aportada).
b. El 17 de mayo de 2014 se realizó el avalúo AV-9135 a la finca [valor 02] . (Ver informe y prueba aportada).
c. El 22 de agosto de 2014, la recurrente presentó solicitud de revocatoria del avalúo notificado. (Ver informe y prueba aportada).
d. Mediante oficio BI-310-2014, notificado el 4 de setiembre de 2014, la Administración recurrida ratificó el avalúo y rechazó el recurso de revocatoria. (Ver informe y prueba aportada).
e. El 17 de setiembre de 2014, la recurrente presentó apelación ante el Concejo Municipal contra lo resuelto en dicho oficio. (Ver informe y prueba aportada).
f. En la sesión ordinaria Nº 240-2014 del 1 de diciembre de 2014, el Concejo Municipal rechazó el recurso de apelación mencionado. (Ver informe y prueba aportada).
g. El 16 de marzo de 2015, la recurrente solicitó al accionado la aplicación del artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, respecto a lo estipulado en el avalúo AV-9135, por considerar que se había incurrido en un error. (Ver informe y prueba aportada).
h. Mediante el oficio BI-66-2015, notificado a la tutelada el 20 de marzo de 2015, la Administración recurrida rechazó la solicitud anterior. (Ver informe y prueba aportada).
i. El 29 de marzo de 2015, la amparada presentó recurso de revocatoria en contra de dicho oficio. (Ver prueba aportada con el informe).
j. Mediante el oficio BI-70-2015 del 25 de marzo de 2015, el recurrido mantuvo el criterio establecido por el Concejo Municipal en torno al avalúo. (Ver prueba aportada con el informe).
k. Por nota recibida el 30 de marzo de 2015, la recurrente reiteró que se había cometido un error y solicitó que se elevara el caso ante el superior. (Ver prueba aportada con el informe).
l. Mediante el oficio BI-75-2015 del 31 de marzo de 2015, el accionado señaló a la recurrente que no existía error en el avalúo y le explicó que no procedía elevar el caso al superior jerárquico. (Ver prueba aportada con el informe).
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente aduce que no se dio trámite al recurso de apelación que presentó en contra del avalúo que recayó sobre la finca Nº [valor 02] , de su propiedad, lo que considera una lesión a sus derechos fundamentales. En un primer orden de ideas, se aclara que este Tribunal no es la instancia competente para realizar o verificar la determinación de impuestos. En cuanto al reclamo de la tutelada, la Sala no pudo tener por acreditado que la finca Nº [valor 02] , a la que hace referencia en su recurso, fuera de su pertenencia. En la prueba aportada por el recurrido se indica que dicha finca pertenece al señor Marco Antonio Quesada Aguilar (correo electrónico del 24 de octubre de 2014, oficios Nº BI-385-2014 y BI-398-2014), lo que impide a la Sala tener por probado ese hecho. Inclusive –y contrario a lo manifestado por la recurrente- el avalúo de dicho inmueble fue revocado mediante oficio Nº BI-398-2014 del 24 de octubre de 2014.
El informe rendido a la Sala hace ver una situación similar a la descrita por la recurrente, pero referida a la finca [valor 02] , que sí es de su propiedad. En dicho caso, la Sala tuvo por probado que la recurrente se opuso al avalúo de la propiedad mediante recursos de revocatoria y apelación, los que fueron rechazados mediante oficio BI-310-2014 del departamento recurrido y resolución de la sesión ordinaria Nº 240-2014 del Concejo Municipal, respectivamente. Es decir, el caso fue llevado hasta el superior durante el procedimiento administrativo, respetando con ello el debido proceso. En cuanto a la solicitud de aplicación del artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública planteada en ese mismo procedimiento, se acota que dicho artículo no constituye una vía recursiva ni un derecho fundamental, especialmente si en el procedimiento se ha garantizado la vía recursiva, como ocurrió en este caso.
Tampoco existe un derecho fundamental a apelar la denegatoria de aplicación del numeral 157 mencionado. En los oficios BI-70-2015 del 25 de marzo de 2015 y BI-75-2015 del 31 de marzo de 2015, el accionado indicó a la recurrida la cadena recursiva que rige la materia y que no procedía elevar el caso al superior jerárquico, como pretendía. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
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