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Res. 07342-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/05/2015
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SummaryResumen
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de mayo de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15-005571-0007-CO, interpuesto por VIRGINIA MARÍA ESPINOZA MOLINA, cédula de identidad 0600990372, contra la EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA) y LA MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La accionante aduce que solicitó al AyA que se le habilitara el servicio de alcantarillado, consecuentemente, realizó el pago correspondiente; no obstante, luego le indicaron que no había disponibilidad de servicio.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En el sector de Montufar de San Diego de La Unión de Tres Ríos el servicio de agua potable y servicio de alcantarillado sanitario es brindado por el AyA (véase informe rendido por alcaldesa recurrida); b. En agosto de 2013, el AyA aprobó la solicitud de conexión al sistema de alcantarillado incoada por la recurrente (véase informe del AyA); c. La tutelada no canceló los derechos de conexión sino hasta un año y dos meses después de aprobada la solicitud (véase informe del AyA); d. Actualmente, a la amparada no se le puede conectar al sistema de alcantarillado puesto que este no tiene más capacidad de recolección (véase informe del AyA); e. En la Municipalidad recurrida no existe denuncia alguna incoada por la amparada respecto de los hechos que sirven de base para este amparo, tampoco constan notificaciones o avisos de la Autoridad Rectora de Salud del cantón sobre dichos hechos (véase informe rendido por alcaldesa recurrida).
III.Sobre el caso concreto. La accionante aduce que solicitó al AyA que se le habilitara el servicio de alcantarillado, consecuentemente, realizó el pago correspondiente; no obstante, luego le indicaron que no había disponibilidad de servicio.
Al respecto, esta Sala tiene por acreditado que en el sector de Montufar de San Diego de La Unión de Tres Ríos, donde se ubica la casa de habitación de la recurrente, el servicio de agua potable y servicio de alcantarillado sanitario es competencia del AyA. En agosto de 2013, dicho instituto aprobó la solicitud de conexión al sistema de alcantarillado incoada por la recurrente. Sin embargo, la tutelada no canceló los derechos de conexión sino hasta un año y dos meses después de esta aprobación. Actualmente, a la amparada no se le puede conectar al sistema de alcantarillado puesto que no es técnicamente factible ya que la red no tiene más capacidad de recolección.
En torno a este punto, explica el recurrido que al momento de aprobar esta conexión, la red de alcantarillado tenía suficiente capacidad de recolección; no obstante, cuando la recurrente finalmente pagó los derechos correspondientes, ya se había colmado dicha capacidad. Lo anterior, debido a que en el transcurso de estos 14 meses otros usuarios solicitaron el servicio y pagaron expeditamente, por lo que se les habilitó la red de alcantarillado. En este sentido, resulta razonable que el AyA no mantenga reservadas capacidades de usuarios que no han completado los requisitos exigidos para la conexión, toda vez que no existe certeza respecto a si estos cumplirán dichos requerimientos; además, implicaría la negación del servicio para otros usuarios, basada únicamente en reservaciones que no se sabe si se llegarán a materializar.
Así las cosas, se denota que la denegatoria de la conexión a la red de alcantarillado se justifica en la imposibilidad técnica por incapacidad de recolección del sistema, causada a su vez por la dilación de la amparada respecto al pago de los derechos correspondientes. En este orden de ideas, conviene reiterar lo dispuesto por esta Sala repetidamente en el sentido de que “cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se viola derecho fundamental alguno de los administrados, porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración”( ver entre otras, sentencia 2015-002006 de las 09:05 horas del 13 de febrero de 2015).
A mayor abundamiento, cabe mencionar también que la imposibilidad de conexión a la red de alcantarillado público no impide en forma absoluta la correcta disposición y manejo de las aguas negras, existiendo otras vías para estos efectos, como el uso de tanque séptico.
Finalmente, conviene aclarar que la disconformidad respecto a la suma deducida del monto depositado por la tutelada al AyA resulta ser un extremo de legalidad impropio de esta vía constitucional pues no involucra derecho fundamental alguno. De esta manera, deberá la recurrente, si a bien lo tiene, plantear su agravio ante la sede administrativa o jurisdiccional ordinaria correspondiente.
IV.Corolario. En mérito de que la denegatoria de conexión a la red de alcantarillado público no fue una decisión arbitraria del AyA, sino una justificada en razones de índole técnico, no aprecia esta Sala vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente. Consecuentemente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de mayo de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15-005571-0007-CO, interpuesto por VIRGINIA MARÍA ESPINOZA MOLINA, cédula de identidad 0600990372, contra la EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA) y LA MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La accionante aduce que solicitó al AyA que se le habilitara el servicio de alcantarillado, consecuentemente, realizó el pago correspondiente; no obstante, luego le indicaron que no había disponibilidad de servicio.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En el sector de Montufar de San Diego de La Unión de Tres Ríos el servicio de agua potable y servicio de alcantarillado sanitario es brindado por el AyA (véase informe rendido por alcaldesa recurrida); b. En agosto de 2013, el AyA aprobó la solicitud de conexión al sistema de alcantarillado incoada por la recurrente (véase informe del AyA); c. La tutelada no canceló los derechos de conexión sino hasta un año y dos meses después de aprobada la solicitud (véase informe del AyA); d. Actualmente, a la amparada no se le puede conectar al sistema de alcantarillado puesto que este no tiene más capacidad de recolección (véase informe del AyA); e. En la Municipalidad recurrida no existe denuncia alguna incoada por la amparada respecto de los hechos que sirven de base para este amparo, tampoco constan notificaciones o avisos de la Autoridad Rectora de Salud del cantón sobre dichos hechos (véase informe rendido por alcaldesa recurrida).
III.Sobre el caso concreto. La accionante aduce que solicitó al AyA que se le habilitara el servicio de alcantarillado, consecuentemente, realizó el pago correspondiente; no obstante, luego le indicaron que no había disponibilidad de servicio.
Al respecto, esta Sala tiene por acreditado que en el sector de Montufar de San Diego de La Unión de Tres Ríos, donde se ubica la casa de habitación de la recurrente, el servicio de agua potable y servicio de alcantarillado sanitario es competencia del AyA. En agosto de 2013, dicho instituto aprobó la solicitud de conexión al sistema de alcantarillado incoada por la recurrente. Sin embargo, la tutelada no canceló los derechos de conexión sino hasta un año y dos meses después de esta aprobación. Actualmente, a la amparada no se le puede conectar al sistema de alcantarillado puesto que no es técnicamente factible ya que la red no tiene más capacidad de recolección.
En torno a este punto, explica el recurrido que al momento de aprobar esta conexión, la red de alcantarillado tenía suficiente capacidad de recolección; no obstante, cuando la recurrente finalmente pagó los derechos correspondientes, ya se había colmado dicha capacidad. Lo anterior, debido a que en el transcurso de estos 14 meses otros usuarios solicitaron el servicio y pagaron expeditamente, por lo que se les habilitó la red de alcantarillado. En este sentido, resulta razonable que el AyA no mantenga reservadas capacidades de usuarios que no han completado los requisitos exigidos para la conexión, toda vez que no existe certeza respecto a si estos cumplirán dichos requerimientos; además, implicaría la negación del servicio para otros usuarios, basada únicamente en reservaciones que no se sabe si se llegarán a materializar.
Así las cosas, se denota que la denegatoria de la conexión a la red de alcantarillado se justifica en la imposibilidad técnica por incapacidad de recolección del sistema, causada a su vez por la dilación de la amparada respecto al pago de los derechos correspondientes. En este orden de ideas, conviene reiterar lo dispuesto por esta Sala repetidamente en el sentido de que “cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se viola derecho fundamental alguno de los administrados, porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración”( ver entre otras, sentencia 2015-002006 de las 09:05 horas del 13 de febrero de 2015).
A mayor abundamiento, cabe mencionar también que la imposibilidad de conexión a la red de alcantarillado público no impide en forma absoluta la correcta disposición y manejo de las aguas negras, existiendo otras vías para estos efectos, como el uso de tanque séptico.
Finalmente, conviene aclarar que la disconformidad respecto a la suma deducida del monto depositado por la tutelada al AyA resulta ser un extremo de legalidad impropio de esta vía constitucional pues no involucra derecho fundamental alguno. De esta manera, deberá la recurrente, si a bien lo tiene, plantear su agravio ante la sede administrativa o jurisdiccional ordinaria correspondiente.
IV.Corolario. En mérito de que la denegatoria de conexión a la red de alcantarillado público no fue una decisión arbitraria del AyA, sino una justificada en razones de índole técnico, no aprecia esta Sala vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente. Consecuentemente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
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