← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 07312-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/05/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015007312 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de mayo de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente 15-004855-0007-CO , interpuesto por MAURICIO ALEJANDRO SOLANO MASÍS, cédula de identidad 0111150201, contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO DE CARTAGO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las catorce horas y catorce minutos del diez de abril de dos mil quince, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO DE CARTAGO, y manifiesta que, a raíz de problemas de drenaje de aguas en la zona de Cipreses de Oreamuno, y con ocasión de un recurso de amparo presentado por Hilda Luz Rivera Brenes, expediente 10-010690-0007-CO, la Sala Constitucional emitió el voto No. 2010-15630 en el que se dispuso ordenar al Alcalde Municipal de Oreamuno que de inmediato adoptara las medidas necesarias para dar una solución integral y definitiva al problema de inundaciones denunciado por la recurrente. Indica que, como consecuencia de ese voto, el dos de junio de dos mil once el señor José Rafael Huertas Guillén tomó el acuerdo No. AM-0200-2011, que dice: "La Municipalidad de Oreamuno acuerda suspender todo tipo de permisos de construcciones, movimientos de tierra, segregaciones, fraccionamientos, relleno de lotes y obras de infraestructura en el territorio comprendido entre el cruce de entrada a Cipreses y la casa de habitación existente al Oeste en una distancia aproximada de cien metros, y hace el Norte en su totalidad hasta la curva de nivel 1725, y en la zona Sur de la carretera nacional que es continuación del sector indicado hasta el puente ubicado aguas abajo en la misma quebrada en sector hacia Barrio Nuevo, según se indica en croquis que se adjunta, y ella hasta tanto no se tenga los informes de las instituciones consultadas por la Alcaldía y el Concejo Municipal no disponga otra cosa" . Acusa que posteriormente, el diez de julio de dos mil once, un grupo de vecinos de la zona, afectados por esta disposición, presentaron recursos de amparo contra la decisión del Alcalde, por considerar que ese acuerdo contravenía el contenido del artículo 45 constitucional, al limitar el goce del derecho de propiedad. Manifiesta que la Sala Constitucional, al resolver el amparo, dispuso que no existía violación alguna a los derechos fundamentales que alegaban los recurrentes, pues no se constaron razones para establecer que el accionar del recurrido fuese ilegal; al contrario, el mismo rechazó las gestiones de los amparados, fundamentando dichas decisiones en la resolución 2010-15630 mencionada, hasta tanto no se contara con el diagnóstico y presentación de propuestas para la solución al problema que debería presentar la Comisión Interinstitucional encargada al efecto, en resguardo de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Alega que han transcurrido varios años y la Municipalidad recurrida no ha resuelto el problema y, al gestionar un permiso de construcción para levantar tapias en el perímetro de su propiedad, por oficio 1033-2013 de diecinueve de diciembre de dos mil trece, el ingeniero municipal Juan Ramón Coto, dispuso dejar en suspenso lo solicitado, y a pesar de haber recurrido esta decisión, no fue sino hasta un año después –en diciembre de dos mil catorce-, que el Alcalde confirmó lo dispuesto por el Departamento de Ingeniería. Dice que al resolver el recurso de apelación, el Alcalde expresó que "efectivamente esta Alcaldía ordenó la suspensión de todo tipo de permisos de construcciones, segregaciones, fraccionamientos en la zona hasta tanto se contara con un estudio hidrogeológico y una propuesta de solución al problema de inundaciones"; y agrega "ese estudio hidrogeológico se viene gestionando desde hace varios años, para realizarlo por medio de investigadores de la Universidad de Costa Rica, Escuela de Ingeniería Agrícola que incluye varios sitios de nuestro territorio que tienen una problemática similar. No obstante solo el estudio tiene un costo de veinticinco millones de colones y aún falta adicionar otros sitios vulnerables, por lo que consideramos que ese costo va a ser aún mayor" . Reclama que ahora la Municipalidad supedita levantar la restricción a la realización de un estudio que parece no puede sufragar, limitando así en forma irrazonable y desproporcionada su derecho a la propiedad y al pleno disfrute de ella; todo amparado en una sentencia constitucional que no impuso límites temporales para el cumplimiento de lo ahí ordenado.
2.- Informa bajo juramento José Rafael Huertas Guillén, en su condición de Alcalde Municipal de Oreamuno, que el dos de marzo de dos mil quince, se publicó un anuncio en el periódico La Nación, invitando a proveedores a participar en la licitación para realizar –con financiamiento del BID- un estudio denominado “Plan de Uso del Suelo para las Faldas del Volcán Irazú”. Explica que el caso de interés en el presente recurso se denomina “Caso Quebrada Cipreses”. En la zona nace la Quebrada Cipreses, por lo que las aguas se concentran en dicho punto, generando que no puedan gestionarse las soluciones para controlar escorrentías, las cuales ocasionan inundaciones y riadas. Expresa que, por tal motivo, no se visualiza la posibilidad de que los estudios concluyan con una recomendación para que se autoricen construcciones en la zona. Agrega que, por razones técnicas y por la propia naturaleza del terreno, podría ocurrir que la zona deba destinarse a un uso agropecuario o de conservación. Indica que el municipio recurrido ha atendido la problemática de la zona de forma prioritaria, a fin de cumplir con lo resuelto por el Tribunal Constitucional, buscando una solución integral y definitiva al problema. Estima que, para alcanzar dicha solución, deben realizarse una serie de acciones interinstitucionales, por lo que la municipalidad recurrida, entre el quince y el veintiocho de marzo del año en curso, convocó a distintas entidades a la integración de una Comisión Interinstitucional, para realizar un diagnóstico y, así, presentar una propuesta con las distintas medidas necesarias para solucionar la problemática. Señala que la Alcaldía ha realizado varias inspecciones al sitio, así como a los lugares aledaños, donde se ha convocado a reuniones, audiencias y consultas con los vecinos y propietarios de los terrenos ubicados en la zona. En otro orden de ideas, expone que la legislación señala un retiro mínimo como zona de protección de ríos y quebradas, a una distancia de diez metros en cada lado; no obstante, dicha distancia debe ser ajustada de acuerdo con las condiciones de la topografía. En el caso concreto, la parte del terreno donde se ubica la propiedad del recurrente constituye una laguna ocasional o intermitente, la cual ha tenido una función de mitigación, permitiendo que el agua se filtre y se desaloje lentamente por la misma Quebrada Cipreses. Con el estudio que se encuentra en proceso, se determinará si tal disposición se mantiene o bien, debe ser variada. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso planteado, por cuanto se están realizando acciones idóneas para lograr una solución integral y definitiva al problema.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
II.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que, a raíz de problemas de drenaje de aguas en la zona de Cipreses de Oreamuno, y con ocasión de un recurso de amparo presentado por la señora Hilda Luz Rivera Brenes, expediente 10-010690-0007-CO, la Sala Constitucional emitió el voto No. 2010-15630 en el que se dispuso ordenar al Alcalde Municipal de Oreamuno que de inmediato adoptara las medidas necesarias para dar una solución integral y definitiva al problema de inundaciones. Alega que han transcurrido varios años y la Municipalidad recurrida no ha resuelto el problema y mantiene limitaciones a su propiedad, debido a lo cual, al gestionar un permiso de construcción para levantar tapias en el perímetro de su propiedad, le fue denegada la solicitud. Reclama que ahora la Municipalidad supedita levantar la restricción a la realización de un estudio que parece no puede sufragar, limitando así en forma irrazonable y desproporcionada su derecho a la propiedad y al pleno disfrute de ella.
III.- Sobre el derecho de propiedad. Esta Sala, mediante la sentencia número 2011-001884 de las catorce horas con treinta y tres minutos del quince de febrero de dos mil once, estableció lo siguiente:
“La propiedad es un derecho fundamental elemental de especial importancia para la delimitación del ámbito patrimonial privado. Este derecho se encuentra garantizado por el artículo 45 de la Constitución Política que dispone: “La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público, legalmente, comprobado, previa indemnización conforme a la ley”. En su contenido, el derecho de propiedad se caracteriza por la posibilidad que tiene el propietario de poseer, exclusivamente, una cosa, gozar de ella y disponer de la misma sin más limitaciones que las establecidas en la ley o por su propia voluntad. En este sentido, la propiedad es un derecho de estructura compleja que está integrado por un haz de facultades que, comúnmente, se denominan atributos esenciales de la propiedad: la posesión, uso y goce, transformación, disposición, defensa y reivindicación; así como limitaciones de interés público y social. Sin embargo, la Ley no ampara el ejercicio abusivo o antisocial de ese derecho a tal punto que ocupantes ilegales, o en terrenos de dominio público puedan impedir a los titulares el ejercicio de su derecho de propiedad. De ahí que el Estado como sus instituciones tengan el deber de salvaguardar el ejercicio de tales derechos”.
IV.- Sobre el fondo. En relación con los alegatos del recurrente, de los autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se tiene como debidamente acreditado que esta Sala, por medio de la sentencia 2010-015630 de las 16:21 horas del 21 de setiembre de 2010, en el expediente 10-010690-0007-CO, ordenó a la Municipalidad de Oreamuno, tomar las medidas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias para dar una solución integral y definitiva al problema de inundaciones denunciado por la recurrente en ese recurso, que se presentan en la localidad de Cipreses. Se estableció, que con fundamento en el citado voto, por oficio AM-0200-2011jrhg del 02 de junio de 2011, la Municipalidad de Oreamuno acordó suspender todo tipo de permisos de construcción y otra serie de limitaciones como movimientos de tierra, segregaciones, fraccionamientos, relleno de lotes y obras de infraestructura, a las propiedades que se encuentran dentro del perímetro establecido por la Municipalidad, hasta tanto no tuvieran los informes de las instituciones consultadas por la Alcaldía y el Concejo Municipal no dispusiera otra cosa. Según lo mencionado por el recurrente, las limitaciones impuestas a su propiedad, fueron conocidas anteriormente por esta Sala en el recurso de amparo número 11-012728-0007-CO, así, visto lo allí resuelto, se observa que ante el requerimiento de esta Sala, como prueba para mejor resolver, por resolución de las 09:35 horas del 09 de noviembre de 2011, se consultó al Alcalde Municipal y al Presidente del Concejo, cuánto tiempo se pensaba mantener las limitaciones a la propiedad contenidas en el oficio AM-200-2010 del 02 de junio de 2011, y consta que por medio del informe rendido en oficio AM-345-2011-jrhg del 25 de noviembre de 2011, la Municipalidad de Oreamuno indicó que, al haber enviado a la SETENA los índices de Fragilidad Ambiental (IFAS), que fueron aprobados y dentro del término de un año se debe presentar la propuesta de modificación y posteriormente celebrar la audiencia pública, estimó que ese era el plazo aproximado para mantener las limitaciones a la propiedad impuestas actualmente.
V.- Ahora bien, el recurrente acusó en este amparo, que las limitaciones a la propiedad aún se mantienen a pesar de los años que han transcurrido, lo cual se comprueba en los autos, puesto que consta que gestionó un permiso de construcción para levantar tapias en el perímetro de su propiedad, ubicada dentro del área de restricción de construcciones dispuesto por la Municipalidad, y por oficio 1033-2013 de 19 de diciembre de 2013, el ingeniero municipal Juan Ramón Coto, dispuso dejar en suspenso lo solicitado, y a pesar de haber recurrido esa decisión, no fue sino hasta un año después –en diciembre de dos mil catorce-, que el Alcalde Municipal resolvió confirmar lo dispuesto por el Departamento de Ingeniería. Se tiene entonces, que a pesar de que la resolución 2010-015630 de las 16:21 horas del 21 de setiembre de 2010, fue dictada hace aproximadamente cinco años, y las limitaciones a la propiedad se impusieron hace casi cuatro años, de manera temporal, en la práctica se han convertido en limitaciones permanentes pues ha pesar del tiempo transcurrido no existe un plazo determinado para que se levanten dichas restricciones. Esto, debido a que, como se ha visto, la decisión está sujeta a la realización de estudios hidrogeológicos entre otros, que todavía no se han realizado, y que llevarían a determinar la solución a las inundaciones que se producen y el futuro de los inmuebles que se ubican en esa zona. En ese sentido, se indicó en el informe que aunque se están realizando procedimientos administrativos para la reapertura de la quebrada en esa zona, que fue entubada, ese hecho por sí solo no implicaría autorización para realizar construcciones dentro de la zona determinada como vulnerable, y habría que esperar el resultado y recomendaciones del estudio que se debe efectuar para tomar alguna decisión. La autoridad recurrida informó que, mediante publicación realizada el 02 de marzo de 2015, en el periódico La Nación, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), invitó a participar a firmas consultoras en procesos de contratación, entre los que se encuentra la elaboración de un “Plan de Uso del Suelo para las faldas del volcán Irazú”, dentro del cual se ubica el “Caso Quebrada Cipreses” que es el que interesa en este proceso, situación que, aunque es positiva en el proceso de resolución definitiva de la problemática que se ha indicado, mantiene en igual incertidumbre el plazo que se deberá seguir esperando para el levantamiento de las restricciones a la propiedad, puesto que no se sabe cuándo se realizará el estudio requerido. Se observa entonces, que a pesar de las acciones emprendidas por la Municipalidad en años anteriores, incluido este último proceso que recién está en la etapa de invitación a los procesos de contratación, no se ha llegado a resolver, de manera definitiva, la situación de los inmuebles relacionados con la zona de inundaciones, situación por la cual persisten las limitaciones a la propiedad en ese lugar, incluida la propiedad del recurrente, a pesar de los años transcurridos y el plazo de un año que se había informado que se mantendrían las limitaciones, esto desde noviembre de 2011. En virtud de lo anterior, esta Sala tiene por acreditado que producto de la falta de solución definitiva al problema de inundaciones que se dan en la zona objeto de este recurso, desde hace casi cinco años, por parte del Gobierno Local recurrido, el tutelado no cuenta con un disfrute plano de su derecho de propiedad, pues pesan limitaciones impuestas por la Municipalidad, y de lo que no existe certeza de cuándo terminarán, aunque fueron determinadas de manera temporal en el año 2011, lo que va en detrimento de lo dispuesto en el artículo 45, de la Constitución Política, motivo por el cual se deberá adoptar las medidas necesarias para resolver en definitiva sobre la afectación producida sobre el inmueble. Tómese en cuenta que la legislación vigente faculta a las municipalidades, como entes encargados de velar por los intereses de las comunidades, para ejercer acciones como la que se reclama; sin embargo, es ilegítimo mantener las restricciones a la propiedad por tiempo indeterminado, sin una solución definitiva de la causa que motivó su imposición temporal. Así las cosas, procede declarar con lugar el recurso, al tenerse por acreditada la violación al derecho de propiedad del recurrente.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Rafael Huertas Guillén, en su condición de Alcalde Municipal de Oreamuno, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que tome las acciones necesarias y gire las órdenes que correspondan para que dentro del plazo de UN AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver en forma definitiva sobre las limitaciones impuestas a la propiedad del recurrente por oficio AM-0200-2011jrhg del 02 de junio de 2011. Lo anterior, bajo la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Oreamuno al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015007312 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de mayo de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente 15-004855-0007-CO , interpuesto por MAURICIO ALEJANDRO SOLANO MASÍS, cédula de identidad 0111150201, contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO DE CARTAGO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las catorce horas y catorce minutos del diez de abril de dos mil quince, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO DE CARTAGO, y manifiesta que, a raíz de problemas de drenaje de aguas en la zona de Cipreses de Oreamuno, y con ocasión de un recurso de amparo presentado por Hilda Luz Rivera Brenes, expediente 10-010690-0007-CO, la Sala Constitucional emitió el voto No. 2010-15630 en el que se dispuso ordenar al Alcalde Municipal de Oreamuno que de inmediato adoptara las medidas necesarias para dar una solución integral y definitiva al problema de inundaciones denunciado por la recurrente. Indica que, como consecuencia de ese voto, el dos de junio de dos mil once el señor José Rafael Huertas Guillén tomó el acuerdo No. AM-0200-2011, que dice: "La Municipalidad de Oreamuno acuerda suspender todo tipo de permisos de construcciones, movimientos de tierra, segregaciones, fraccionamientos, relleno de lotes y obras de infraestructura en el territorio comprendido entre el cruce de entrada a Cipreses y la casa de habitación existente al Oeste en una distancia aproximada de cien metros, y hace el Norte en su totalidad hasta la curva de nivel 1725, y en la zona Sur de la carretera nacional que es continuación del sector indicado hasta el puente ubicado aguas abajo en la misma quebrada en sector hacia Barrio Nuevo, según se indica en croquis que se adjunta, y ella hasta tanto no se tenga los informes de las instituciones consultadas por la Alcaldía y el Concejo Municipal no disponga otra cosa" . Acusa que posteriormente, el diez de julio de dos mil once, un grupo de vecinos de la zona, afectados por esta disposición, presentaron recursos de amparo contra la decisión del Alcalde, por considerar que ese acuerdo contravenía el contenido del artículo 45 constitucional, al limitar el goce del derecho de propiedad. Manifiesta que la Sala Constitucional, al resolver el amparo, dispuso que no existía violación alguna a los derechos fundamentales que alegaban los recurrentes, pues no se constaron razones para establecer que el accionar del recurrido fuese ilegal; al contrario, el mismo rechazó las gestiones de los amparados, fundamentando dichas decisiones en la resolución 2010-15630 mencionada, hasta tanto no se contara con el diagnóstico y presentación de propuestas para la solución al problema que debería presentar la Comisión Interinstitucional encargada al efecto, en resguardo de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Alega que han transcurrido varios años y la Municipalidad recurrida no ha resuelto el problema y, al gestionar un permiso de construcción para levantar tapias en el perímetro de su propiedad, por oficio 1033-2013 de diecinueve de diciembre de dos mil trece, el ingeniero municipal Juan Ramón Coto, dispuso dejar en suspenso lo solicitado, y a pesar de haber recurrido esta decisión, no fue sino hasta un año después –en diciembre de dos mil catorce-, que el Alcalde confirmó lo dispuesto por el Departamento de Ingeniería. Dice que al resolver el recurso de apelación, el Alcalde expresó que "efectivamente esta Alcaldía ordenó la suspensión de todo tipo de permisos de construcciones, segregaciones, fraccionamientos en la zona hasta tanto se contara con un estudio hidrogeológico y una propuesta de solución al problema de inundaciones"; y agrega "ese estudio hidrogeológico se viene gestionando desde hace varios años, para realizarlo por medio de investigadores de la Universidad de Costa Rica, Escuela de Ingeniería Agrícola que incluye varios sitios de nuestro territorio que tienen una problemática similar. No obstante solo el estudio tiene un costo de veinticinco millones de colones y aún falta adicionar otros sitios vulnerables, por lo que consideramos que ese costo va a ser aún mayor" . Reclama que ahora la Municipalidad supedita levantar la restricción a la realización de un estudio que parece no puede sufragar, limitando así en forma irrazonable y desproporcionada su derecho a la propiedad y al pleno disfrute de ella; todo amparado en una sentencia constitucional que no impuso límites temporales para el cumplimiento de lo ahí ordenado.
2.- Informa bajo juramento José Rafael Huertas Guillén, en su condición de Alcalde Municipal de Oreamuno, que el dos de marzo de dos mil quince, se publicó un anuncio en el periódico La Nación, invitando a proveedores a participar en la licitación para realizar –con financiamiento del BID- un estudio denominado “Plan de Uso del Suelo para las Faldas del Volcán Irazú”. Explica que el caso de interés en el presente recurso se denomina “Caso Quebrada Cipreses”. En la zona nace la Quebrada Cipreses, por lo que las aguas se concentran en dicho punto, generando que no puedan gestionarse las soluciones para controlar escorrentías, las cuales ocasionan inundaciones y riadas. Expresa que, por tal motivo, no se visualiza la posibilidad de que los estudios concluyan con una recomendación para que se autoricen construcciones en la zona. Agrega que, por razones técnicas y por la propia naturaleza del terreno, podría ocurrir que la zona deba destinarse a un uso agropecuario o de conservación. Indica que el municipio recurrido ha atendido la problemática de la zona de forma prioritaria, a fin de cumplir con lo resuelto por el Tribunal Constitucional, buscando una solución integral y definitiva al problema. Estima que, para alcanzar dicha solución, deben realizarse una serie de acciones interinstitucionales, por lo que la municipalidad recurrida, entre el quince y el veintiocho de marzo del año en curso, convocó a distintas entidades a la integración de una Comisión Interinstitucional, para realizar un diagnóstico y, así, presentar una propuesta con las distintas medidas necesarias para solucionar la problemática. Señala que la Alcaldía ha realizado varias inspecciones al sitio, así como a los lugares aledaños, donde se ha convocado a reuniones, audiencias y consultas con los vecinos y propietarios de los terrenos ubicados en la zona. En otro orden de ideas, expone que la legislación señala un retiro mínimo como zona de protección de ríos y quebradas, a una distancia de diez metros en cada lado; no obstante, dicha distancia debe ser ajustada de acuerdo con las condiciones de la topografía. En el caso concreto, la parte del terreno donde se ubica la propiedad del recurrente constituye una laguna ocasional o intermitente, la cual ha tenido una función de mitigación, permitiendo que el agua se filtre y se desaloje lentamente por la misma Quebrada Cipreses. Con el estudio que se encuentra en proceso, se determinará si tal disposición se mantiene o bien, debe ser variada. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso planteado, por cuanto se están realizando acciones idóneas para lograr una solución integral y definitiva al problema.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
II.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que, a raíz de problemas de drenaje de aguas en la zona de Cipreses de Oreamuno, y con ocasión de un recurso de amparo presentado por la señora Hilda Luz Rivera Brenes, expediente 10-010690-0007-CO, la Sala Constitucional emitió el voto No. 2010-15630 en el que se dispuso ordenar al Alcalde Municipal de Oreamuno que de inmediato adoptara las medidas necesarias para dar una solución integral y definitiva al problema de inundaciones. Alega que han transcurrido varios años y la Municipalidad recurrida no ha resuelto el problema y mantiene limitaciones a su propiedad, debido a lo cual, al gestionar un permiso de construcción para levantar tapias en el perímetro de su propiedad, le fue denegada la solicitud. Reclama que ahora la Municipalidad supedita levantar la restricción a la realización de un estudio que parece no puede sufragar, limitando así en forma irrazonable y desproporcionada su derecho a la propiedad y al pleno disfrute de ella.
III.- Sobre el derecho de propiedad. Esta Sala, mediante la sentencia número 2011-001884 de las catorce horas con treinta y tres minutos del quince de febrero de dos mil once, estableció lo siguiente:
“La propiedad es un derecho fundamental elemental de especial importancia para la delimitación del ámbito patrimonial privado. Este derecho se encuentra garantizado por el artículo 45 de la Constitución Política que dispone: “La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público, legalmente, comprobado, previa indemnización conforme a la ley”. En su contenido, el derecho de propiedad se caracteriza por la posibilidad que tiene el propietario de poseer, exclusivamente, una cosa, gozar de ella y disponer de la misma sin más limitaciones que las establecidas en la ley o por su propia voluntad. En este sentido, la propiedad es un derecho de estructura compleja que está integrado por un haz de facultades que, comúnmente, se denominan atributos esenciales de la propiedad: la posesión, uso y goce, transformación, disposición, defensa y reivindicación; así como limitaciones de interés público y social. Sin embargo, la Ley no ampara el ejercicio abusivo o antisocial de ese derecho a tal punto que ocupantes ilegales, o en terrenos de dominio público puedan impedir a los titulares el ejercicio de su derecho de propiedad. De ahí que el Estado como sus instituciones tengan el deber de salvaguardar el ejercicio de tales derechos”.
IV.- Sobre el fondo. En relación con los alegatos del recurrente, de los autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se tiene como debidamente acreditado que esta Sala, por medio de la sentencia 2010-015630 de las 16:21 horas del 21 de setiembre de 2010, en el expediente 10-010690-0007-CO, ordenó a la Municipalidad de Oreamuno, tomar las medidas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias para dar una solución integral y definitiva al problema de inundaciones denunciado por la recurrente en ese recurso, que se presentan en la localidad de Cipreses. Se estableció, que con fundamento en el citado voto, por oficio AM-0200-2011jrhg del 02 de junio de 2011, la Municipalidad de Oreamuno acordó suspender todo tipo de permisos de construcción y otra serie de limitaciones como movimientos de tierra, segregaciones, fraccionamientos, relleno de lotes y obras de infraestructura, a las propiedades que se encuentran dentro del perímetro establecido por la Municipalidad, hasta tanto no tuvieran los informes de las instituciones consultadas por la Alcaldía y el Concejo Municipal no dispusiera otra cosa. Según lo mencionado por el recurrente, las limitaciones impuestas a su propiedad, fueron conocidas anteriormente por esta Sala en el recurso de amparo número 11-012728-0007-CO, así, visto lo allí resuelto, se observa que ante el requerimiento de esta Sala, como prueba para mejor resolver, por resolución de las 09:35 horas del 09 de noviembre de 2011, se consultó al Alcalde Municipal y al Presidente del Concejo, cuánto tiempo se pensaba mantener las limitaciones a la propiedad contenidas en el oficio AM-200-2010 del 02 de junio de 2011, y consta que por medio del informe rendido en oficio AM-345-2011-jrhg del 25 de noviembre de 2011, la Municipalidad de Oreamuno indicó que, al haber enviado a la SETENA los índices de Fragilidad Ambiental (IFAS), que fueron aprobados y dentro del término de un año se debe presentar la propuesta de modificación y posteriormente celebrar la audiencia pública, estimó que ese era el plazo aproximado para mantener las limitaciones a la propiedad impuestas actualmente.
V.- Ahora bien, el recurrente acusó en este amparo, que las limitaciones a la propiedad aún se mantienen a pesar de los años que han transcurrido, lo cual se comprueba en los autos, puesto que consta que gestionó un permiso de construcción para levantar tapias en el perímetro de su propiedad, ubicada dentro del área de restricción de construcciones dispuesto por la Municipalidad, y por oficio 1033-2013 de 19 de diciembre de 2013, el ingeniero municipal Juan Ramón Coto, dispuso dejar en suspenso lo solicitado, y a pesar de haber recurrido esa decisión, no fue sino hasta un año después –en diciembre de dos mil catorce-, que el Alcalde Municipal resolvió confirmar lo dispuesto por el Departamento de Ingeniería. Se tiene entonces, que a pesar de que la resolución 2010-015630 de las 16:21 horas del 21 de setiembre de 2010, fue dictada hace aproximadamente cinco años, y las limitaciones a la propiedad se impusieron hace casi cuatro años, de manera temporal, en la práctica se han convertido en limitaciones permanentes pues ha pesar del tiempo transcurrido no existe un plazo determinado para que se levanten dichas restricciones. Esto, debido a que, como se ha visto, la decisión está sujeta a la realización de estudios hidrogeológicos entre otros, que todavía no se han realizado, y que llevarían a determinar la solución a las inundaciones que se producen y el futuro de los inmuebles que se ubican en esa zona. En ese sentido, se indicó en el informe que aunque se están realizando procedimientos administrativos para la reapertura de la quebrada en esa zona, que fue entubada, ese hecho por sí solo no implicaría autorización para realizar construcciones dentro de la zona determinada como vulnerable, y habría que esperar el resultado y recomendaciones del estudio que se debe efectuar para tomar alguna decisión. La autoridad recurrida informó que, mediante publicación realizada el 02 de marzo de 2015, en el periódico La Nación, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), invitó a participar a firmas consultoras en procesos de contratación, entre los que se encuentra la elaboración de un “Plan de Uso del Suelo para las faldas del volcán Irazú”, dentro del cual se ubica el “Caso Quebrada Cipreses” que es el que interesa en este proceso, situación que, aunque es positiva en el proceso de resolución definitiva de la problemática que se ha indicado, mantiene en igual incertidumbre el plazo que se deberá seguir esperando para el levantamiento de las restricciones a la propiedad, puesto que no se sabe cuándo se realizará el estudio requerido. Se observa entonces, que a pesar de las acciones emprendidas por la Municipalidad en años anteriores, incluido este último proceso que recién está en la etapa de invitación a los procesos de contratación, no se ha llegado a resolver, de manera definitiva, la situación de los inmuebles relacionados con la zona de inundaciones, situación por la cual persisten las limitaciones a la propiedad en ese lugar, incluida la propiedad del recurrente, a pesar de los años transcurridos y el plazo de un año que se había informado que se mantendrían las limitaciones, esto desde noviembre de 2011. En virtud de lo anterior, esta Sala tiene por acreditado que producto de la falta de solución definitiva al problema de inundaciones que se dan en la zona objeto de este recurso, desde hace casi cinco años, por parte del Gobierno Local recurrido, el tutelado no cuenta con un disfrute plano de su derecho de propiedad, pues pesan limitaciones impuestas por la Municipalidad, y de lo que no existe certeza de cuándo terminarán, aunque fueron determinadas de manera temporal en el año 2011, lo que va en detrimento de lo dispuesto en el artículo 45, de la Constitución Política, motivo por el cual se deberá adoptar las medidas necesarias para resolver en definitiva sobre la afectación producida sobre el inmueble. Tómese en cuenta que la legislación vigente faculta a las municipalidades, como entes encargados de velar por los intereses de las comunidades, para ejercer acciones como la que se reclama; sin embargo, es ilegítimo mantener las restricciones a la propiedad por tiempo indeterminado, sin una solución definitiva de la causa que motivó su imposición temporal. Así las cosas, procede declarar con lugar el recurso, al tenerse por acreditada la violación al derecho de propiedad del recurrente.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Rafael Huertas Guillén, en su condición de Alcalde Municipal de Oreamuno, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que tome las acciones necesarias y gire las órdenes que correspondan para que dentro del plazo de UN AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver en forma definitiva sobre las limitaciones impuestas a la propiedad del recurrente por oficio AM-0200-2011jrhg del 02 de junio de 2011. Lo anterior, bajo la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Oreamuno al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Document not found. Documento no encontrado.