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Res. 07308-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/05/2015

Res. 07308-2015 Sala ConstitucionalRes. 07308-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015007308 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de mayo de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por Alba Ligia Velásquez Sanabria, cédula de identidad 0302260673; Alejandra Fonseca Calderón, cédula de identidad 0303660852; Alexander Mauricio Cerdas Martínez, cédula de identidad 0108540531; Ana Alicia Leiva Jiménez, cédula de identidad 0109000160; Ana Lidieth Araya Camacho, cédula de identidad 0302360322; Ana Ligia Cruz Leiva, cédula de identidad 0301420977, Angie Calvo Sanabria, cédula de identidad 0304080624; Dinia Patricia Zúñiga Barahona, cédula de identidad 0303260401; Dora Emilia Obando Ramírez, cédula de identidad 0302770476; Dora Lucrecia Barquero Marín, cédula de identidad 0106260192; Esteban Alberto Calderón Morales, cédula de identidad 0108620573; Felisa Tapia Morales, cédula de identidad 0303540951; Flora Virginia Monge Calderón, cédula de identidad 0303180239; Gabriela Sanabria Mora, cédula de identidad 0304120499; Gilberth Quesada Vargas, cédula de identidad 0302560933; Grethel Cedeño Ramírez, cédula de identidad 0303530669; Haydee Elizondo Mora, cédula de identidad 0103490501; Ileana María Bogantes Ulloa, cédula de identidad 0302940078; Iván Alberto Alvarado Monge, cédula de identidad 0303800807; Jeanneth Carvajal Arrieta, cédula de identidad 0302880187; José Enrique Jiménez Mata, cédula de identidad 0302450313; Juan Carlos Mora Ramírez, cédula de identidad 0302130014; Karla Patricia Granados Alfaro, cédula de identidad 0108460533; Lenys Carvajal Moya, cédula de identidad 0108320488; Lisny Campos Delgado, cédula de identidad 0303240485; Marcela Victoria Marrero Calvo, cédula de identidad 0303500736; Marcia Arce González, cédula de identidad 0303920089; Marco Morales Mora, cédula de identidad 0107400673; María Elena Villalobos Díaz, cédula de identidad 0104720774; Maribel Villalobos Arce, cédula de identidad 0303150337; Maritza Ramírez Mesén, cédula de identidad 0108360783; Mauren Alegría Granados, cédula de identidad 0303240120; Milena Violeta Solano Solano, cédula de identidad 0303670403; Mónica Sánchez Granados, cédula de identidad 0304120716; Natalia Martínez Marín, cédula de identidad 0303720427; Paula Andrea Sánchez Trejos, cédula de identidad 0303670804; Rita Marcela Víquez Serrano, cédula de identidad 0303470199; Ronald Alberto Marín Rojas, cédula de identidad 0303170004; Roxana Guzmán Pereira, cédula de identidad 0303110396; Shirley Leticia Garita Parra, cédula de identidad 0110400428; Viria Lilliana Arrieta Molina, cédula de identidad 0105100779; y Yamileth Masís Bonilla, cédula de identidad 0302650322; contra el Ministerio de Educación Pública (MEP).

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:28 horas del 07 de abril de 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el MEP. Manifiestan que laboran en la Escuela Los Ángeles en Cartago y que desde hace 2 años dicha institución enfrenta el problema de que 2 conserjes fueron reubicados por salud, pero no sustituidos. Sostienen que, por ello, los 2 conserjes activos deben asumir el recargo de funciones en algunas labores y alternar los pabellones por día para su limpieza, pues no se puede cubrir la limpieza de la institución diariamente. Agregan que el deterioro en la limpieza de los servicios sanitarios es notorio y desagradable, situación que coloca en riesgo la salud de las personas que se encuentran en el centro educativo. Explican que los conserjes que actualmente laboran se encuentran extenuados al haber tenido que asumir las tareas que realizaban los compañeros reubicados y los docentes están desmotivados al trabajar en aulas sucias si el día anterior no correspondió la limpieza de la clase. Mencionan que el director de la institución ya realizó los trámites necesarios para que se efectúen las sustituciones, sin resultados positivos. Consideran que los hechos descritos lesionan los derechos fundamentales de los usuarios de la institución, de los conserjes y de los estudiantes. Solicitan a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 14:46 horas del 08 de abril de 2015, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:54 horas del 10 de abril de 2015, los recurrentes aportaron prueba adicional para que sea considerada dentro de este asunto.

    4.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha del 16 de abril de 2015, se hace saber que no aparece que del 11 al 15 de abril de 2015, el Director de Recursos Humanos del MEP hubiese rendido el informe requerido por la Sala dentro de este asunto.

    5.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 13:44 horas del 27 de abril de 2015, se solicitó prueba para mejor resolver al Director del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, a fin de que inspeccionara la Escuela Los Ángeles y determinara las condiciones sanitarias y de higiene imperantes en ese centro educativo.

    6.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 12 de mayo de 2015, se hace saber que no aparece que del 05 al 11 de mayo de 2015, el Director del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud hubiese atendido la prueba para mejor resolver solicitada por esta Sala.

    7.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 19:56 horas del 05 de mayo de 2015, informa bajo juramento Yaxinia Díaz Mendoza, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que mediante oficio número DRH-ASIGRH-UADM-2044-15 del 14 de abril de 2015, suscrito por la Jefa de la Unidad Administrativa de la Dirección de Recursos Humanos del MEP se indicó que: "(...) La escuela Los Ángeles, perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Cartago, código presupuestario 57301-57-1828, registra cuatro puestos que corresponden a la clase de Conserje de Centro Educativo, de los cuales dos funcionarios registran readecuación de funciones y de estos ninguno es sustituido (…)” . Refiere que mediante oficios número DRH-4239-2013-DIR y DRH-17209-2013-DIR, suscritos por el entonces Director de Recursos Humanos del MEP, se giraron una serie de pautas a seguir relacionadas con la sustitución de readecuaciones, citándose en el punto Nº 2 lo siguiente: "Cuando en aquellas instituciones más del 50% del personal de limpieza son readecuados de funciones, se podrá sustituir el recurso, sin que ello implique que se deba sustituir el 100% del personal, es decir en donde un Centro Educativo tenga solamente dos recursos y se readecua uno, NO se podrá sustituir de forma inmediata al servidor, pero si llegase a readecuarse los dos servidores solamente se aprobará la sustitución de uno. O bien en donde existan tres códigos y se readecua uno, no se sustituirá a este servidor puesto que quedan dos funcionarios paro atender el aseo, pero si llegase a readecuarse un segundo recurso, ahí se podrá sustituir solamente uno de los dos readecuados y así sucesivamente” . Indica que por lo anterior, la Escuela Los Ángeles cuenta con 4 códigos de conserje de centro educativo, de los cuales 2 presentan readecuación de funciones y de estos ninguno es sustituido; por lo que no es posible sustituir la readecuación de los otros dos códigos dada la directriz supra citada. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    8.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:06 horas del 14 de mayo de 2015, informa bajo juramento Ericka Masís Cordero, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, que según informe técnico número CE-ARSC-R-0533-2015, emitido por uno de los funcionarios de esa Área Rectora, se indica textualmente que: "En cuanto a las condiciones sanitarias de este centro educativo, en lo que se refiere a infraestructura se encuentra en buen estado. Con relación a la higiene, hace falta mayor limpieza en el área de aulas de preescolar, segundo ciclo, servicios sanitarios de este mismo sector".

    9.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- De previo. En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que el hecho de no presentar un informe, o bien, presentarlo en forma extemporánea (como ocurrió con la Directora de Recursos Humanos del MEP) no es motivo suficiente para declarar con lugar el recurso. Además, si bien el informe rendido de manera extemporánea no puede ser considerado como dado bajo juramento, la Sala puede entrar a estudiar la procedencia del amparo con base en los elementos probatorios aportados a los autos.

    II.- Objeto del recurso. Los accionantes acusan que las autoridades del MEP no han realizado los trámites necesarios para la sustitución de los 2 conserjes que laboraban en la Escuela Los Ángeles en Cartago y que fueron trasladados a otro centro educativo, con el agravante de que las condiciones sanitarias de dicha escuela son deplorables, al carecerse de los servidores suficientes para atenderla. Estiman vulnerado su derecho a la salud y a un ambiente sano en su centro educativo.

    III.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) mediante oficio número DRH-ASIGRH-UADM-4898-2014 del 21 de agosto de 2014, la Jefa de la Unidad Administrativa de la Dirección de Recursos Humanos del MEP le comunicó al Director de la Escuela Los Ángeles, Cartago, que “ (…) según nuestros registros actualmente la institución cuenta con cuatro conserjes y de ellas dos se encuentran readecuadas, por lo tanto, no se ajusta con lo indicado en el supracitado oficio, misma información que se brindó mediante oficio DRH-ASIGRH-UADM-4332-2014 el día 23 de julio del 2014, siendo así no es posible resolver de manera favorable lo solicitado” (ver prueba aportada); b) mediante oficio número DRH-ASIGRH-UADM-2044-15 del 14 de abril de 2015, suscrito por la Jefa de la Unidad Administrativa de la Dirección de Recursos Humanos del MEP se indicó que: "(...) La escuela Los Ángeles, perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Cartago, código presupuestario 57301-57-1828, registra cuatro puestos que corresponden a la clase de Conserje de Centro Educativo, de los cuales dos funcionarios registran readecuación de funciones y de estos ninguno es sustituido (…)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) según informe técnico número CE-ARSC-R-0533-2015, emitido por el Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, se realizó inspección al centro educativo de cita, esto en fecha 05 de mayo de 2015, donde se concluyó lo siguiente: "En cuanto a las condiciones sanitarias de este centro educativo, en lo que se refiere a infraestructura se encuentra en buen estado. Con relación a la higiene, hace falta mayor limpieza en el área de aulas de preescolar, segundo ciclo, servicios sanitarios de este mismo sector" (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    IV.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano en los centros de educación. Esta Sala en resolución número 2013-008300 de las 09:10 horas del 21 de junio de 2013, dispuso lo siguiente: “ El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa (véanse en este sentido la sentencia No. 17719-07 de las 15:50 hrs. del 5 de diciembre de 2007, así como la sentencia No. 2012-014633 de las 9:05 hrs. del 19 de octubre del 2012). IV.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, el recurrente alega que en el Liceo Emiliano Odio Madrigal, sito en Marañonal de Esparza, existe un grave problema relacionado con el aseo y la limpieza de su infraestructura debido a que falta uno de los conserjes que tenía asignado, por lo cual los otros 2 tienen que cubrir la limpieza de todo el centro educativo con el recargo del funcionario faltante, el cual no se sustituye por motivos presupuestarios, a pesar de que esa situación pone en riesgo la salud del personal y de los propios educandos. Al respecto, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública acepta que en ese Liceo se encuentran laborando dos conserjes de manera regular y un tercero readecuado en sus funciones, pero, a diferencia del recurrente, considera que no resulta necesario el nombramiento de otro funcionario que asuma las funciones del readecuado, ya que estima que existe el suficiente personal para hacerse cargo de la limpieza del plantel. Situación que no coincide con lo verificado por el Ministerio de Salud en la inspección ocular realizada a solicitud de esta Sala, pues se ha señalado que el personal a cargo de la limpieza de la institución: 2 conserjes y 1 conserje reubicada que solamente realiza labores de menor esfuerzo, no es suficiente para garantizar el derecho a la salud de los estudiantes en primera instancia y de los funcionarios del centro educativo, pues en cualquier sector del Liceo se observa basura y suciedad, lo que conlleva a una necesidad de personal en la institución para realizar labores de limpieza. Así, no hay duda que el centro educativo requiere de más personal que se encargue del aseo y limpieza, por lo que se estima que el proceder administrativo aquí objetado ha infringido los derechos fundamentales de la amparada, así como de los menores estudiantes. Ante este panorama, se considera procedente el amparo, pues no es posible que funcione un centro educativo violentando a sus funcionarios y estudiantes el derecho a la salud, a la educación y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal y como fue precisado anteriormente” (lo destacado no corresponde al original).

    V.- Sobre el caso concreto. Los accionantes alegan que las autoridades del MEP no han realizado los trámites necesarios para la sustitución de los 2 conserjes que laboraban en la Escuela Los Ángeles en Cartago y que fueron trasladados a otro centro educativo, con el agravante de que las condiciones sanitarias de dicha escuela son deplorables, al carecerse de los servidores suficientes para atenderla. Estiman vulnerados sus derechos a la salud y a un ambiente sano en su centro educativo. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que mediante oficio número DRH-ASIGRH-UADM-4898-2014 del 21 de agosto de 2014, la Jefa de la Unidad Administrativa de la Dirección de Recursos Humanos del MEP le comunicó al Director de la Escuela Los Ángeles, Cartago, que “(…) según nuestros registros actualmente la institución cuenta con cuatro conserjes y de ellas dos se encuentran readecuadas, por lo tanto, no se ajusta con lo indicado en el supracitado oficio, misma información que se brindó mediante oficio DRH-ASIGRH-UADM-4332-2014 el día 23 de julio del 2014, siendo así no es posible resolver de manera favorable lo solicitado”. Por su parte, mediante oficio número DRH-ASIGRH-UADM-2044-15 del 14 de abril de 2015, suscrito por la Jefa de la Unidad Administrativa de la Dirección de Recursos Humanos del MEP se indicó que: "(...) La escuela Los Ángeles, perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Cartago, código presupuestario 57301-57-1828, registra cuatro puestos que corresponden a la clase de Conserje de Centro Educativo, de los cuales dos funcionarios registran readecuación de funciones y de estos ninguno es sustituido (…)”. Finalmente, según informe técnico número CE-ARSC-R-0533-2015, emitido por el Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, en inspección del 05 de mayo de 2015 se concluyó lo siguiente: "En cuanto a las condiciones sanitarias de este centro educativo, en lo que se refiere a infraestructura se encuentra en buen estado. Con relación a la higiene, hace falta mayor limpieza en el área de aulas de preescolar, segundo ciclo, servicios sanitarios de este mismo sector". Ante este panorama, la Sala es de la opinión que lo correspondiente es acoger el amparo por las razones que se dirán. En el sub examine, a pesar de que se informe que el centro educativo cuenta con dos conserjes laborando de forma regular, las autoridades recurridas del MEP omiten rendir informe en cuanto a las condiciones en que se encuentra el centro educativo. Ante ello, a solicitud de esta Sala, el Área Rectora de Salud de Cartago visitó el centro educativo el 05 de mayo de 2015, donde se constató que la limpieza era deficiente. Según el informe de inspección correspondiente, la población estudiantil es de 517 alumnos y 50 funcionarios que conforman el personal de la institución. Además, en dicho informe se indicó: “ (…) Se observó que en el pabellón donde se encuentran las aulas de primaria y segundo ciclo, el piso no estaba limpio y en este mismo sector se encontró el área de los servicios sanitarios con el piso sucio, un servicio sanitario con materia fecal expuesta y los recipientes para basura sin tapa (…)”. En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de amparo, pues existen suficientes elementos de convicción para afirmar que los 2 conserjes que laboran actualmente en la Escuela Los Ángeles resultan insuficientes para cubrir la totalidad del aseo de la institución, sobre todo considerando que se trata de un centro educativo con alta matrícula (más de 500 estudiantes). Independientemente de las directrices giradas en el pasado por la Dirección de Recursos Humanos del MEP, es evidente que ese ministerio debe garantizar que los centros educativos del país cuenten con las condiciones sanitarias y de salubridad óptimas para que el proceso educativo pueda ser desarrollado de la mejor manera. De lo contrario se estarían afectando seriamente los derechos fundamentales tanto de los educandos como del personal docente y administrativo del centro educativo.

    VI.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de una denuncia donde se alega contaminación que afecta a los estudiantes de un centro educativo -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los menores amparados, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Yaxinia Díaz Mendoza, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que dentro del plazo de 15 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, designe el personal necesario para solucionar los problemas de aseo y limpieza que afectan la Escuela Los Ángeles en Cartago. Lo anterior se dicta bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Yaxinia Díaz Mendoza, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015007308 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de mayo de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por Alba Ligia Velásquez Sanabria, cédula de identidad 0302260673; Alejandra Fonseca Calderón, cédula de identidad 0303660852; Alexander Mauricio Cerdas Martínez, cédula de identidad 0108540531; Ana Alicia Leiva Jiménez, cédula de identidad 0109000160; Ana Lidieth Araya Camacho, cédula de identidad 0302360322; Ana Ligia Cruz Leiva, cédula de identidad 0301420977, Angie Calvo Sanabria, cédula de identidad 0304080624; Dinia Patricia Zúñiga Barahona, cédula de identidad 0303260401; Dora Emilia Obando Ramírez, cédula de identidad 0302770476; Dora Lucrecia Barquero Marín, cédula de identidad 0106260192; Esteban Alberto Calderón Morales, cédula de identidad 0108620573; Felisa Tapia Morales, cédula de identidad 0303540951; Flora Virginia Monge Calderón, cédula de identidad 0303180239; Gabriela Sanabria Mora, cédula de identidad 0304120499; Gilberth Quesada Vargas, cédula de identidad 0302560933; Grethel Cedeño Ramírez, cédula de identidad 0303530669; Haydee Elizondo Mora, cédula de identidad 0103490501; Ileana María Bogantes Ulloa, cédula de identidad 0302940078; Iván Alberto Alvarado Monge, cédula de identidad 0303800807; Jeanneth Carvajal Arrieta, cédula de identidad 0302880187; José Enrique Jiménez Mata, cédula de identidad 0302450313; Juan Carlos Mora Ramírez, cédula de identidad 0302130014; Karla Patricia Granados Alfaro, cédula de identidad 0108460533; Lenys Carvajal Moya, cédula de identidad 0108320488; Lisny Campos Delgado, cédula de identidad 0303240485; Marcela Victoria Marrero Calvo, cédula de identidad 0303500736; Marcia Arce González, cédula de identidad 0303920089; Marco Morales Mora, cédula de identidad 0107400673; María Elena Villalobos Díaz, cédula de identidad 0104720774; Maribel Villalobos Arce, cédula de identidad 0303150337; Maritza Ramírez Mesén, cédula de identidad 0108360783; Mauren Alegría Granados, cédula de identidad 0303240120; Milena Violeta Solano Solano, cédula de identidad 0303670403; Mónica Sánchez Granados, cédula de identidad 0304120716; Natalia Martínez Marín, cédula de identidad 0303720427; Paula Andrea Sánchez Trejos, cédula de identidad 0303670804; Rita Marcela Víquez Serrano, cédula de identidad 0303470199; Ronald Alberto Marín Rojas, cédula de identidad 0303170004; Roxana Guzmán Pereira, cédula de identidad 0303110396; Shirley Leticia Garita Parra, cédula de identidad 0110400428; Viria Lilliana Arrieta Molina, cédula de identidad 0105100779; y Yamileth Masís Bonilla, cédula de identidad 0302650322; contra el Ministerio de Educación Pública (MEP).

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:28 horas del 07 de abril de 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el MEP. Manifiestan que laboran en la Escuela Los Ángeles en Cartago y que desde hace 2 años dicha institución enfrenta el problema de que 2 conserjes fueron reubicados por salud, pero no sustituidos. Sostienen que, por ello, los 2 conserjes activos deben asumir el recargo de funciones en algunas labores y alternar los pabellones por día para su limpieza, pues no se puede cubrir la limpieza de la institución diariamente. Agregan que el deterioro en la limpieza de los servicios sanitarios es notorio y desagradable, situación que coloca en riesgo la salud de las personas que se encuentran en el centro educativo. Explican que los conserjes que actualmente laboran se encuentran extenuados al haber tenido que asumir las tareas que realizaban los compañeros reubicados y los docentes están desmotivados al trabajar en aulas sucias si el día anterior no correspondió la limpieza de la clase. Mencionan que el director de la institución ya realizó los trámites necesarios para que se efectúen las sustituciones, sin resultados positivos. Consideran que los hechos descritos lesionan los derechos fundamentales de los usuarios de la institución, de los conserjes y de los estudiantes. Solicitan a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 14:46 horas del 08 de abril de 2015, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:54 horas del 10 de abril de 2015, los recurrentes aportaron prueba adicional para que sea considerada dentro de este asunto.

    4.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha del 16 de abril de 2015, se hace saber que no aparece que del 11 al 15 de abril de 2015, el Director de Recursos Humanos del MEP hubiese rendido el informe requerido por la Sala dentro de este asunto.

    5.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 13:44 horas del 27 de abril de 2015, se solicitó prueba para mejor resolver al Director del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, a fin de que inspeccionara la Escuela Los Ángeles y determinara las condiciones sanitarias y de higiene imperantes en ese centro educativo.

    6.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 12 de mayo de 2015, se hace saber que no aparece que del 05 al 11 de mayo de 2015, el Director del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud hubiese atendido la prueba para mejor resolver solicitada por esta Sala.

    7.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 19:56 horas del 05 de mayo de 2015, informa bajo juramento Yaxinia Díaz Mendoza, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que mediante oficio número DRH-ASIGRH-UADM-2044-15 del 14 de abril de 2015, suscrito por la Jefa de la Unidad Administrativa de la Dirección de Recursos Humanos del MEP se indicó que: "(...) La escuela Los Ángeles, perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Cartago, código presupuestario 57301-57-1828, registra cuatro puestos que corresponden a la clase de Conserje de Centro Educativo, de los cuales dos funcionarios registran readecuación de funciones y de estos ninguno es sustituido (…)” . Refiere que mediante oficios número DRH-4239-2013-DIR y DRH-17209-2013-DIR, suscritos por el entonces Director de Recursos Humanos del MEP, se giraron una serie de pautas a seguir relacionadas con la sustitución de readecuaciones, citándose en el punto Nº 2 lo siguiente: "Cuando en aquellas instituciones más del 50% del personal de limpieza son readecuados de funciones, se podrá sustituir el recurso, sin que ello implique que se deba sustituir el 100% del personal, es decir en donde un Centro Educativo tenga solamente dos recursos y se readecua uno, NO se podrá sustituir de forma inmediata al servidor, pero si llegase a readecuarse los dos servidores solamente se aprobará la sustitución de uno. O bien en donde existan tres códigos y se readecua uno, no se sustituirá a este servidor puesto que quedan dos funcionarios paro atender el aseo, pero si llegase a readecuarse un segundo recurso, ahí se podrá sustituir solamente uno de los dos readecuados y así sucesivamente” . Indica que por lo anterior, la Escuela Los Ángeles cuenta con 4 códigos de conserje de centro educativo, de los cuales 2 presentan readecuación de funciones y de estos ninguno es sustituido; por lo que no es posible sustituir la readecuación de los otros dos códigos dada la directriz supra citada. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    8.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:06 horas del 14 de mayo de 2015, informa bajo juramento Ericka Masís Cordero, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, que según informe técnico número CE-ARSC-R-0533-2015, emitido por uno de los funcionarios de esa Área Rectora, se indica textualmente que: "En cuanto a las condiciones sanitarias de este centro educativo, en lo que se refiere a infraestructura se encuentra en buen estado. Con relación a la higiene, hace falta mayor limpieza en el área de aulas de preescolar, segundo ciclo, servicios sanitarios de este mismo sector".

    9.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- De previo. En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que el hecho de no presentar un informe, o bien, presentarlo en forma extemporánea (como ocurrió con la Directora de Recursos Humanos del MEP) no es motivo suficiente para declarar con lugar el recurso. Además, si bien el informe rendido de manera extemporánea no puede ser considerado como dado bajo juramento, la Sala puede entrar a estudiar la procedencia del amparo con base en los elementos probatorios aportados a los autos.

    II.- Objeto del recurso. Los accionantes acusan que las autoridades del MEP no han realizado los trámites necesarios para la sustitución de los 2 conserjes que laboraban en la Escuela Los Ángeles en Cartago y que fueron trasladados a otro centro educativo, con el agravante de que las condiciones sanitarias de dicha escuela son deplorables, al carecerse de los servidores suficientes para atenderla. Estiman vulnerado su derecho a la salud y a un ambiente sano en su centro educativo.

    III.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) mediante oficio número DRH-ASIGRH-UADM-4898-2014 del 21 de agosto de 2014, la Jefa de la Unidad Administrativa de la Dirección de Recursos Humanos del MEP le comunicó al Director de la Escuela Los Ángeles, Cartago, que “ (…) según nuestros registros actualmente la institución cuenta con cuatro conserjes y de ellas dos se encuentran readecuadas, por lo tanto, no se ajusta con lo indicado en el supracitado oficio, misma información que se brindó mediante oficio DRH-ASIGRH-UADM-4332-2014 el día 23 de julio del 2014, siendo así no es posible resolver de manera favorable lo solicitado” (ver prueba aportada); b) mediante oficio número DRH-ASIGRH-UADM-2044-15 del 14 de abril de 2015, suscrito por la Jefa de la Unidad Administrativa de la Dirección de Recursos Humanos del MEP se indicó que: "(...) La escuela Los Ángeles, perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Cartago, código presupuestario 57301-57-1828, registra cuatro puestos que corresponden a la clase de Conserje de Centro Educativo, de los cuales dos funcionarios registran readecuación de funciones y de estos ninguno es sustituido (…)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) según informe técnico número CE-ARSC-R-0533-2015, emitido por el Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, se realizó inspección al centro educativo de cita, esto en fecha 05 de mayo de 2015, donde se concluyó lo siguiente: "En cuanto a las condiciones sanitarias de este centro educativo, en lo que se refiere a infraestructura se encuentra en buen estado. Con relación a la higiene, hace falta mayor limpieza en el área de aulas de preescolar, segundo ciclo, servicios sanitarios de este mismo sector" (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    IV.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano en los centros de educación. Esta Sala en resolución número 2013-008300 de las 09:10 horas del 21 de junio de 2013, dispuso lo siguiente: “ El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa (véanse en este sentido la sentencia No. 17719-07 de las 15:50 hrs. del 5 de diciembre de 2007, así como la sentencia No. 2012-014633 de las 9:05 hrs. del 19 de octubre del 2012). IV.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, el recurrente alega que en el Liceo Emiliano Odio Madrigal, sito en Marañonal de Esparza, existe un grave problema relacionado con el aseo y la limpieza de su infraestructura debido a que falta uno de los conserjes que tenía asignado, por lo cual los otros 2 tienen que cubrir la limpieza de todo el centro educativo con el recargo del funcionario faltante, el cual no se sustituye por motivos presupuestarios, a pesar de que esa situación pone en riesgo la salud del personal y de los propios educandos. Al respecto, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública acepta que en ese Liceo se encuentran laborando dos conserjes de manera regular y un tercero readecuado en sus funciones, pero, a diferencia del recurrente, considera que no resulta necesario el nombramiento de otro funcionario que asuma las funciones del readecuado, ya que estima que existe el suficiente personal para hacerse cargo de la limpieza del plantel. Situación que no coincide con lo verificado por el Ministerio de Salud en la inspección ocular realizada a solicitud de esta Sala, pues se ha señalado que el personal a cargo de la limpieza de la institución: 2 conserjes y 1 conserje reubicada que solamente realiza labores de menor esfuerzo, no es suficiente para garantizar el derecho a la salud de los estudiantes en primera instancia y de los funcionarios del centro educativo, pues en cualquier sector del Liceo se observa basura y suciedad, lo que conlleva a una necesidad de personal en la institución para realizar labores de limpieza. Así, no hay duda que el centro educativo requiere de más personal que se encargue del aseo y limpieza, por lo que se estima que el proceder administrativo aquí objetado ha infringido los derechos fundamentales de la amparada, así como de los menores estudiantes. Ante este panorama, se considera procedente el amparo, pues no es posible que funcione un centro educativo violentando a sus funcionarios y estudiantes el derecho a la salud, a la educación y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal y como fue precisado anteriormente” (lo destacado no corresponde al original).

    V.- Sobre el caso concreto. Los accionantes alegan que las autoridades del MEP no han realizado los trámites necesarios para la sustitución de los 2 conserjes que laboraban en la Escuela Los Ángeles en Cartago y que fueron trasladados a otro centro educativo, con el agravante de que las condiciones sanitarias de dicha escuela son deplorables, al carecerse de los servidores suficientes para atenderla. Estiman vulnerados sus derechos a la salud y a un ambiente sano en su centro educativo. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que mediante oficio número DRH-ASIGRH-UADM-4898-2014 del 21 de agosto de 2014, la Jefa de la Unidad Administrativa de la Dirección de Recursos Humanos del MEP le comunicó al Director de la Escuela Los Ángeles, Cartago, que “(…) según nuestros registros actualmente la institución cuenta con cuatro conserjes y de ellas dos se encuentran readecuadas, por lo tanto, no se ajusta con lo indicado en el supracitado oficio, misma información que se brindó mediante oficio DRH-ASIGRH-UADM-4332-2014 el día 23 de julio del 2014, siendo así no es posible resolver de manera favorable lo solicitado”. Por su parte, mediante oficio número DRH-ASIGRH-UADM-2044-15 del 14 de abril de 2015, suscrito por la Jefa de la Unidad Administrativa de la Dirección de Recursos Humanos del MEP se indicó que: "(...) La escuela Los Ángeles, perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Cartago, código presupuestario 57301-57-1828, registra cuatro puestos que corresponden a la clase de Conserje de Centro Educativo, de los cuales dos funcionarios registran readecuación de funciones y de estos ninguno es sustituido (…)”. Finalmente, según informe técnico número CE-ARSC-R-0533-2015, emitido por el Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, en inspección del 05 de mayo de 2015 se concluyó lo siguiente: "En cuanto a las condiciones sanitarias de este centro educativo, en lo que se refiere a infraestructura se encuentra en buen estado. Con relación a la higiene, hace falta mayor limpieza en el área de aulas de preescolar, segundo ciclo, servicios sanitarios de este mismo sector". Ante este panorama, la Sala es de la opinión que lo correspondiente es acoger el amparo por las razones que se dirán. En el sub examine, a pesar de que se informe que el centro educativo cuenta con dos conserjes laborando de forma regular, las autoridades recurridas del MEP omiten rendir informe en cuanto a las condiciones en que se encuentra el centro educativo. Ante ello, a solicitud de esta Sala, el Área Rectora de Salud de Cartago visitó el centro educativo el 05 de mayo de 2015, donde se constató que la limpieza era deficiente. Según el informe de inspección correspondiente, la población estudiantil es de 517 alumnos y 50 funcionarios que conforman el personal de la institución. Además, en dicho informe se indicó: “ (…) Se observó que en el pabellón donde se encuentran las aulas de primaria y segundo ciclo, el piso no estaba limpio y en este mismo sector se encontró el área de los servicios sanitarios con el piso sucio, un servicio sanitario con materia fecal expuesta y los recipientes para basura sin tapa (…)”. En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de amparo, pues existen suficientes elementos de convicción para afirmar que los 2 conserjes que laboran actualmente en la Escuela Los Ángeles resultan insuficientes para cubrir la totalidad del aseo de la institución, sobre todo considerando que se trata de un centro educativo con alta matrícula (más de 500 estudiantes). Independientemente de las directrices giradas en el pasado por la Dirección de Recursos Humanos del MEP, es evidente que ese ministerio debe garantizar que los centros educativos del país cuenten con las condiciones sanitarias y de salubridad óptimas para que el proceso educativo pueda ser desarrollado de la mejor manera. De lo contrario se estarían afectando seriamente los derechos fundamentales tanto de los educandos como del personal docente y administrativo del centro educativo.

    VI.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de una denuncia donde se alega contaminación que afecta a los estudiantes de un centro educativo -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los menores amparados, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Yaxinia Díaz Mendoza, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que dentro del plazo de 15 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, designe el personal necesario para solucionar los problemas de aseo y limpieza que afectan la Escuela Los Ángeles en Cartago. Lo anterior se dicta bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Yaxinia Díaz Mendoza, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

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