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Res. 17755-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/12/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2012017755 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por JUAN JOSÉ SOBRADO CHAVES, a favor de los COMPRADORES DE LOTES DE LA URBANIZACIÓN VILLAS ECOLÓGICAS, contra LA MUNICIPALIDAD DE MORA.
RESULTANDO:
1.- Por medio del escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 08:44 hrs. de 9 de agosto de 2012, el recurrente presentó un recurso de amparo, a favor los Compradores de Lotes de la Urbanización Villas Ecológicas, y manifestó que en el Cantón de Mora se desarrolló un proyecto urbanístico denominado "Villas Ecológicas" el cual cuenta con la construcción e instalación de calles, alcantarillados, postes de luz y demás facilidades y requerimientos para este tipo de proyectos. Señaló que dicho proyecto se llevó a cabo sin contar con los respectivos permisos y autorizaciones que deben provenir de las autoridades competentes, tales como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), entre otras, sin que la Municipalidad recurrida presentara objeción alguna. Puntualizó que, por el contrario, la autoridad recurrida permitió la construcción de dicha urbanización, e incluso procedió a visar desde el año 1998, los planos de los lotes y a cobrar los respectivos impuestos sobre dichos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 terrenos, dándole así una apariencia de legitimidad al citado proyecto habitacional. Acotó que, debido a que el desarrollo de la urbanización aparentaba estar legítimamente constituido, a lo largo de los años, muchas personas procedieron a comprar los terrenos al desarrollador del proyecto, con el fin de construir sus casas de habitación, ignorando los perjuicios que tal situación les generaría. Indicó que la propietaria del lote Nº 11 fue la primera en obtener el permiso de uso de suelo para construir, en el año 2009, y siendo que planeaba construir un área de más de 500 metros cuadrados, era necesario que obtuviera una autorización adicional por parte de SETENA, recibiendo la sorpresa de que los inspectores de dicha Secretaría determinaron la existencia de una naciente no aparente, en una micro cuenca de corto recorrido que constituye una zona de más potenciales nacientes. Dicha zona de nacientes deja completamente inutilizable el proyecto residencial, no sólo por estar construido sobre una zona de protección, sino también porque geológicamente el terreno no es apto para construcción, con lo cual los compradores vieron frustradas sus expectativas con las propiedades que habían adquirido. Con base en lo anterior, el 4 de abril del año 2011, los compradores de la urbanización interpusieron un reclamo administrativo por daños y perjuicios en contra de la autoridad recurrida, por haber autorizado la construcción del proyecto sin los respectivos permisos, haber omitido comunicar dichas irregularidades a los compradores y por el contrario actuar como si la constitución de la urbanización "Villas Ecológicas" estuviera apegada a los requisitos de ley. Ante dicho reclamo, la Alcaldía del Cantón de Mora, mediante resolución R-038-2011 de las nueve horas del 18 de julio de 2011, resuelve declarar prescrito el derecho de los propietarios de los lotes a exigir indemnización por parte de la Municipalidad, por los actos omisivos y de encubrimiento descritos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 anteriormente, y en consecuencia rechazar en todos sus extremos el referido reclamo, colocándolos así en un evidente estado de indefensión, al no pronunciarse ni resolver sobre lo planteado. Contra la resolución municipal antes mencionada, el recurrente, en su condición de apoderado especial judicial y administrativo de los amparados, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en calidad de superior jerárquico impropio de la Municipalidad en sede administrativa. Mencionó que el recurso de revocatoria fue rechazado por resolución municipal Nº R-042-2011, e igualmente, la apelación planteada también fue declarada sin lugar por parte del citado Tribunal en resoluciones 151-2012 y 151-2012 BIS, argumentando que al haber omitido el Alcalde referirse a los aspectos concretos que se le plantearon, no podía dicho Tribunal resolver la apelación sin entrar a conocer directamente del reclamo administrativo por daños y perjuicios, excediendo eso su competencia. Estimó que se han lesionado los derechos de los compradores de los terrenos, quienes de buena fe adquirieron estos con el fin de desarrollar sus proyectos de vida, mismos que se ha visto truncados por las actuaciones y omisiones de la autoridad municipal. Por lo consecuencias legales.
2.- Por medio del auto de las 14:27 hrs. de 9 de agosto de 2012, se le dio curso al proceso de amparo y se ordenó al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Mora, que rindieran informe.
3.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional, a las 19:11 hrs. de 27 de agosto de 2012, informaron bajo juramento Gilberto Monge Pizarro y Alex Gen Palma, en sus calidades respectivas de Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Mora, que ³ («) Es Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 menester afirmar que estamos ante la presencia de una Urbanización Irregular producto de una serie de actos y conductas anormales, contrarias al debido proceso de un desarrollo complejo, como es el que nos convoca; véase, que los visados de los dieciocho planos, solo consta la firma del Ejecutivo Municipal, quien era el que los daba en esa época, visado otorgado el día 25 de junio de 1998, sin embargo ya los mismos estaban inscritos ante el registro Nacional de la propiedad desde el día 06 de mayo del 1998 (sic) siendo que es hasta en el año 2008, que el Catastro Nacional exige el visado municipal, antes de inscribir un plano de agrimensura. Presume este despacho, que ambas instituciones dieron los avales respectivos, pensando se trataba de un fraccionamiento simple, por el solo hecho de que el fraccionamiento se daba frente a calle pública, sin embargo como ya bien sabemos, la tutela al principio de la función social de la propiedad y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente sano (sic), no puede ser burlados, ante esta tesis tan débil, es por tal razón que esta administración, desde el 2007, que tomo (sic) las riendas de esta Municipalidad, concilio (sic), en subsanar los yerros del pasado, llevando a cabo el saneamiento de los actos administrativos, específicamente el de implementar un proceso de regularización de este fraccionamiento complejo, de conformidad con los artículos 93, 94 y 95 de la Ley de Construcciones, por lo que al día de hoy con otra parte de los compradores adquirentes de buena fe, esta Municipalidad por parte de Banco Promérica, quien fue la última propietaria de estos inmuebles, cuyo terreno tiene vocación de zona de protección, por lo que en aplicación al artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, se piensa utilizar la misma como una facilidad compensatoria, a lo que a (sic) cesión de área se refiere para las facilidades comunales, quedando pendiente solamente lo relativo a parques y juegos infantiles; y desde luego determinar el radio de protección de la aparición de la naciente no aparente en Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cuestión, con el fin de presentar el anteproyecto ante el INVU, la viabilidad ambiental ante la SETENA y la materialización del proyecto final ante este Municipio, con la recepción y formalización de la (sic) vías y áreas públicas de rigor («) exigidos para cualquier desarrollo urbanístico, son de obligación a partir de la promulgación del Decreto Ejecutivo Nº 31849 ±MINAE ±SALUD ± MOPT ± MAG ±MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 28 de junio 2004 («) al 25 de junio de 1998, fecha en que se tramitaron los visados objeto de discusión en este recurso, no era requisito de ley, de conformidad con los artículos 11 Constitucional y 11 de la Ley General de la Administración Pública, el exigir un Estudio de Impacto Ambiental, siendo este un requisito sustancial a partir de la promulgación Decreto Ejecutivo No. 31849, 28 de junio 2004 («) Que así las cosas, a partir de lo anteriormente indicado, el hecho nuevo de la aparición de una naciente no aparente, descubierta a partir de la solicitud de la señora Vanessa Vaglio Umaña, quien solicito (sic) viabilidad ambiental a la SETENA, para tramitar el permiso de construcción de más de 500 metros cuadrados, ante esta Municipalidad, es un hecho que no se le puede imputar de ninguna forma a esta representación; por lo que si esta estimable señora o los demás propietarios adquirientes de buena fe consideran que tal limitación les provoca un vaciamiento a su derecho de propiedad (artículo 45 Constitucional) y consecuentemente a su derecho de transformación del mismo (artículos 290 y siguientes del Código Civil), que sea ante el Estado Costarricense, por medio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que presenten el proceso de limitaciones fueron impuestas por imperativo de ley; por lo que en que concierne a la competencia y responsabilidad de esta Municipalidad se resume al Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cumplimiento de dicha normativa protectora ambiental («) a través de nuestra normativa jurídica en lo (sic) atañe a los radios de protección de las nacientes, tenemos diferentes criterios, los cuales solamente pueden vertirse (sic) con criterios y estudios técnicos de entidades rectoras en estos temas; por eso es primordial («) este asunto debe tratarse en un contradictorio de legalidad, siendo que se necesita una amplitud de las pruebas inclusive que se el Departamento de Aguas del MINAET, que es la institución rectora en determinar la naturaleza de estos cuerpos de aguas, la que emane un estudio o criterio técnico con el cual defina el radio de protección que afecta a la zona en cuestión («) Ahora bien, solicita de igual forma el recurrente que este Alto Tribunal, anule la resolución R ±038 ±2011, de las nueve horas del 18 de julio del 2008, resolución que rechazo (sic) de plano la gestión de pago de daños y perjuicios presuntamente ocasionados a los propietarios adquirentes de buena (sic) bajo la tesis de que el derecho a accionar o reclamar la supuesta indemnización a esta Administración, prescribió a los cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad («) Así las cosas, esta Alcaldía reafirma, lo alegado en dicha resolución, siendo que, legalmente no puede trasladársele a esta administración la tolerancia u omisión de los interesados a accionar su derecho recursivo, contra los actos administrativos que consideren presuntamente lesivos de sus intereses, siendo que desde el 25 de junio de 1998, fecha en que se visaron los 18 planos, que generaron las fincas que componen la Urbanización Irregular de Villas Ecológicas, al día de hoy, ya han transcurrido, más de 14 años, lo contrario provocaría una inseguridad jurídica y un quebranto al Estado Social de Derecho («) ³ 4.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional, a las 10:36 hrs. de 14 de setiembre de 2012, Juan José Sobrado Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Chaves, se apersonó ante la Secretaría de la Sala Constitucional, y manifestó lo siguiente: ³(«) La Municipalidad admite que hay una naciente en el medio de la urbanización, admite también que la urbanización se hizo sin ninguna clase de estudio ni autorización, sin embargo pretende justificarse alegando la falsedad de que en el momento en que visó los planos no existía la obligación de una evaluación ambiental de la zona, lo cual es evidentemente falso («) Si bien el recurrido intenta evadir su responsabilidad alegando excusas y abiertas falsedades («) en su contestación quedan confirmados los hechos fundamentes de nuestro reclamo, es decir, que la Municipalidad PERMITIÓ LA CONSTRUCCIÓN DE UNA URBANIZACIÓN ENTERA en un área de 73.325 m2 (con calles, alcantarillados, postes de luz, y demás facilidades, planos visados) a tan solo 300 metros del centro urbano del cantón, SIN ABSOLUTAMENTE NINGUNO DE LOS PERMISOS Y AUTORIZACIONES QUE REQUIERE UN PROCESO DE URBANIZACIÓN, SIN NINGUNA EVALUACIÓN AMBIENTAL E INCLUSO VISÓ LA TOTALIDAD DE LOS PLANOS DE LA SUSODICHA URBANIZACIÓN con frente a ³calle pública´, perjudicando a los compradores de lotes de ³Villas Ecológicas´, por cuanto fue emplazada encima de una zona de nacientes que no eran visibles a simple vista, violentando sus deberes de tutela de las zonas de protección y control del desarrollo urbano («) y frustrando ilegítimamente las expectativas de vida de esos vecinos a quienes mantuvo en total ignorancia de lo sucedido. Hasta la fecha la municipalidad no ha tomado ninguna acción para restaurar esas zonas ni amparar a los perjudicados, por lo que se constituye una violación continuada amparable ante esta Sala Constitucional («) Por otro lado, la cesión de los lotes de Banco Promérica a que hace referencia la municipalidad en su contestación se refiere solamente a unos cuantos lotes que ese banco se adjudicó por acreencias y que al enterarse del conflicto decidió Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 finalmente ceder a la municipalidad, pero en nada desvirtúa la afectación a los demás vecinos dueños de lotes que sí reclamaron y que tienen ahí sus propiedades y pidieron que la municipalidad respondiera por su pérdida («) es falso que el objeto de discusión se limite a los ³visados´municipales, porque, tal como se dijo en el amparo, el objeto del recurso va más allá son las múltiples conductas del recurrido reiteradas a lo largo de los años que dan origen a su responsabilidad, al grado que todavía al día de hoy no ha tomado ninguna acción para restaurar esas zonas ni amparar a los perjudicados («)´. Aseguró que el Estudio de Impacto Ambiental, era necesario para el momento en el cual se comenzó el desarrollo del proyecto.
5.- Por medio del auto de las 15:00 hrs. de 23 de octubre de 2012, la Magistrada Instructora ordenó se ampliara el auto inicial de este proceso, para que el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Mora, informaran sobre lo siguiente: ³(«) a) las actuaciones que se han llevado a cabo con el fin de proteger la naciente no aparente descubierta en el año 2009, en los terrenos donde se desarrolla el proyecto denominado ³Villas Ecológicas´, b) si se permitió o no algún tipo de construcción en el área y, c) el estado en el cual se encuentra, actualmente, el referido proyecto («)´.
6.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional a las 16:00 hrs. de 31 de octubre de 2012, informaron bajo juramento Gilberto Monge Pizarro y Alex Gen Palma, en sus calidades respectivas de Alcalde y Presidente, ambos de la Municipalidad del Cantón de Mora, que ³ («) las actuaciones legítimas llevadas a cabo por la Municipalidad han sido la de proteger el radio de protección de la naciente no aparente, por tal razón se están llevando esfuerzos para coordinar con el Departamento de Aguas del MINAET, que es la institución rectora en determinar la naturaleza de estos tipos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de cuerpos de aguas, con el fin de que emane (sic) un estudio o criterio técnico con el cual defina el radio de protección que afecta a la zona en cuestión, y de esta forma se puedan determinar que (sic) lotes de terceros adquirentes se encuentra afectado su derecho de propiedad («) Que de conformidad al DDCU ± 40 ±12, del 31 de octubre del 2012 («) no se ha tramitado ninguna licencia de construcción en el lugar donde se pretendía desarrollar el proyecto («) En lo que respecta al estado actual del proyecto debe indicarse, que al no darse permisos de construcción en el lugar, la naciente no aparente se encuentra debidamente protegida lejos de toda contaminación. Véase, que al estar en presencia de una Urbanización irregular, donde no se han cedido formalmente a la Entidad Municipal, las calles, las zonas de parque y áreas verdes, así como las facilidades comunales, este Gobierno Local tiene detenido todo trámite constructivo hasta que la misma se ponga a derecho con la normativa exigible para este tipo de desarrollos, para lo cual esta Administración se ha reunido con algunos dueños de lotes del Proyecto Villas Ecológicas, con el ánimo de restablecer a derecho, el estado de la situación de la Urbanización que es objeto de este debate («)´.
7.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional a las 14:17 hrs. de 7 de noviembre de 2012, Juan José Sobrado Chaves se apersonó ante esta Sala Constitucional, con el fin de rebatir los informes rendidos por las autoridades recurridas. Señaló que la Municipalidad de Carrillo permitió se desarrollara el proyecto sin contar con estudio de impacto ambiental y, además visó los planos catastrados. Subrayó que la Municipalidad no ha tomado ninguna acción para restaurar esas zonas ni amparar a los perjudicados, ni menciona alguna en los dos informes que ha aportado. Detalló que: ³(«) Consta en el informe de la empresa HIDROGEOTÉCNICA LTDA, aportado a los autos, así como en las fotografías del sitio, y en las delimitaciones hechas por el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 MINAET y el INVU, que se aportaron a los autos, que no se han protegido las zonas de protección de la naciente y el ambiente del lugar («) Es público y notorio que en el sitio, tal como consta en las fotografías aportadas, múltiples informes de las autoridades públicas (INVU, MINAET) y de los peritos contratados por los vecinos (HIDROGEOTÉCNIA LTDA) hay toda una serie de facilidades comunales, calles, alcantarillados, postes de luz, y demás que la municipalidad pretende encubrir al decir simplemente que se trata de una ³urbanización irregular´. Lo cierto es que la Municipalidad hasta visó la totalidad de sus planos y nunca exigió el obligado estudio de impacto ambiental («)´.
8.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional a las 13:54 hrs. de 21 de noviembre de 2012, Juan José Sobrado Chaves, pidió a la Sala Constitucional que, como medida cautelar ordene a la Municipalidad de Mora, suspender los cobros abusivos de Impuestos que está pretendiendo sobre los lotes de ³Villas Ecológicas´.
9.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclamó que la Municipalidad de Mora, permitió la construcción del proyecto ³Villas Ecológicas´, sin contar con los respectivos permisos y autorizaciones de las autoridades competentes, tales como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU). Adujo que la corporación municipal, inclusive, visó planos en el año 1998 y cobró los respectivos impuestos, dando al desarrollo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 urbanístico, una apariencia de legitimidad, lo que llevó a que los tutelados adquirieran un inmueble en el lugar. Subrayó que, recientemente, se localizó en el terreno una naciente no aparente, lo que, según su criterio, deja inutilizable el proyecto residencial. Destacó que la Municipalidad de Mora no ha ejecutado las medidas pertinentes para proteger la referida fuente de agua. Resaltó que, el 4 de abril de 2011, los compradores de la urbanización formularon ante la Municipalidad un reclamo administrativo para el pago de los daños y perjuicios ocasionados, sin embargo, el Alcalde, mediante la resolución No. R ±038 ±2011 de las 09:00 hrs. de 18 de julio de 2011, desestimó el mismo, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto. Por lo descrito, estimó vulnerados sus derechos fundamentales.
II.- SOBRE LA SUPUESTA LESIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGIMENTE EQUILIBRADO. El recurrente adujo que la Municipalidad de Mora, permitió la construcción del proyecto ³Villas Ecológicas´, sin contar con los respectivos permisos y autorizaciones de las autoridades competentes, tales como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU). Agregó que, recientemente, se descubrió una naciente no aparente, sin que la corporación municipal hubiera ejecutado las medidas pertinentes para protegerla. Sobre el particular, el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos del a Municipalidad de Mora, informaron bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que ³(«) las actuaciones legítimas llevadas a cabo por la Municipalidad han sido la de proteger el radio de protección de la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 naciente no aparente, por tal razón se están llevando esfuerzos para coordinar con el Departamento de Aguas del MINAET, que es la institución rectora en determinar la naturaleza de estos tipos de cuerpos de aguas, con el fin de que emane (sic) un estudio o criterio técnico con el cual defina el radio de protección que afecta a la zona en cuestión, y de esta forma se puedan determinar que (sic) lotes de terceros adquirentes se encuentra afectado su derecho de propiedad («) Que de conformidad al DDCU ±40 ±12, del 31 de octubre del 2012 («) no se ha tramitado ninguna licencia de construcción en el lugar donde se pretendía desarrollar el proyecto («) En lo que respecta al estado actual del proyecto debe indicarse, que al no darse permisos de construcción en el lugar, la naciente no aparente se encuentra debidamente protegida lejos de toda contaminación. Véase, que al estar en presencia de una Urbanización irregular, donde no se han cedido formalmente a la Entidad Municipal, las calles, las zonas de parque y áreas verdes, así como las facilidades comunales, este Gobierno Local tiene detenido todo trámite constructivo hasta que la misma se ponga a derecho con la normativa exigible para este tipo de desarrollos, para lo cual esta Administración se ha reunido con algunos dueños de lotes del Proyecto Villas Ecológicas, con el ánimo de restablecer a derecho, el estado de la situación de la Urbanización que es objeto de este debate («)´. En consonancia con lo expuesto, mediante el oficio No. DDCU ±40 ±12 de 31 de octubre de 2012, un funcionario del Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Mora, hizo constar lo siguiente: ³(«) no se ha entregado ninguna licencia constructiva en el lugar («) En relación al estado actual del proyecto, el desarrollo se tiene identificado como una urbanización irregular, administrativamente se tiene en alerta y se está a la espera de la posible regularización del mismo, siempre y cuando cumpla con la normativa vigente («)´. Tal y como se desprende de las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 manifestaciones transcritas, las autoridades de la Municipalidad de Mora sí han ejecutado las medidas necesarias para proteger la naciente no aparente descubierta e, igualmente, no se han emitido licencias de construcción, hasta tanto se cumplan con los requisitos estipulados en la normativa aplicable. Si bien Juan José Sobrado Chaves, mediante el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional a las 14:17 hrs. de 7 de noviembre de 2012, pretendió rebatir las afirmaciones hechas por los funcionarios municipales haciendo referencia al estudio elaborado por la empresa Hidrotecnia Limitada, lo cierto es que, una vez analizado, considera este Tribunal que el mismo no desvirtúa las aseveraciones llevadas a cabo por las autoridades de la Municipalidad de Mora en su informe; del estudio en cuestión ±el cual, dicho sea de paso, data del año 2010 ±no se desprende siquiera que exista, bajo las circunstancias imperantes en aquél momento, riesgo para la naciente y, mucho menos, que la misma se hubiera impactado negativamente. Es importante subrayar que, según precisó el Alcalde de la corporación demandada, el proceso de regularización de la urbanización se inició desde el año 2007, mucho tiempo antes de formulado el recurso de amparo. Bajo este orden de consideraciones, este extremo del recurso deviene improcedente.
III.- SOBRE LA ALEGADA DENEGATORIA DE JUSTICIA Y LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE MORA. El tutelado indicó que, el 4 de abril de 2011, los compradores de la urbanización ³Villas Ecológicas´formularon ante la Municipalidad un reclamo administrativo para el pago de los daños y perjuicios ocasionados, sin embargo, el Alcalde, mediante la resolución No. R ±038 ±2011 de las 09:00 hrs. de 18 de julio de 2011, desestimó el mismo, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo que impidió que fuera conocido en alzada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 actuando como jerarca impropio. Luego de analizar el acto administrativo aludido corrobora esta Sala Constitucional que el Alcalde de la Municipalidad de Mora, sí se pronunció sobre la responsabilidad civil reclamada por los promoventes, en tanto declaró prescrita la misma. No corresponde a este Tribunal definir si la prescripción operó o no, determinar la eventual responsabilidad civil en la cual pudo haber incurrido la Municipalidad de Mora, en función de los actos y omisiones descritos y, muchos menos, definir si deben pagarse o no los impuestos respectivos sobre esos bienes. Sin lugar a dudas, lo anterior excede la naturaleza sumaria del amparo, así como la competencia de este Tribunal, definida por la Ley y la propia Constitución Política. Por consiguiente, deberán los amparados acudir en defensa de sus derechos, ante la jurisdicción contencioso - administrativa.
IV.- CONCLUSIÓN. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso de amparo.
V.-RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso -en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
-- Código verificador -- /504 ","-9) Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2012017755 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por JUAN JOSÉ SOBRADO CHAVES, a favor de los COMPRADORES DE LOTES DE LA URBANIZACIÓN VILLAS ECOLÓGICAS, contra LA MUNICIPALIDAD DE MORA.
RESULTANDO:
1.- Por medio del escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 08:44 hrs. de 9 de agosto de 2012, el recurrente presentó un recurso de amparo, a favor los Compradores de Lotes de la Urbanización Villas Ecológicas, y manifestó que en el Cantón de Mora se desarrolló un proyecto urbanístico denominado "Villas Ecológicas" el cual cuenta con la construcción e instalación de calles, alcantarillados, postes de luz y demás facilidades y requerimientos para este tipo de proyectos. Señaló que dicho proyecto se llevó a cabo sin contar con los respectivos permisos y autorizaciones que deben provenir de las autoridades competentes, tales como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), entre otras, sin que la Municipalidad recurrida presentara objeción alguna. Puntualizó que, por el contrario, la autoridad recurrida permitió la construcción de dicha urbanización, e incluso procedió a visar desde el año 1998, los planos de los lotes y a cobrar los respectivos impuestos sobre dichos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 terrenos, dándole así una apariencia de legitimidad al citado proyecto habitacional. Acotó que, debido a que el desarrollo de la urbanización aparentaba estar legítimamente constituido, a lo largo de los años, muchas personas procedieron a comprar los terrenos al desarrollador del proyecto, con el fin de construir sus casas de habitación, ignorando los perjuicios que tal situación les generaría. Indicó que la propietaria del lote Nº 11 fue la primera en obtener el permiso de uso de suelo para construir, en el año 2009, y siendo que planeaba construir un área de más de 500 metros cuadrados, era necesario que obtuviera una autorización adicional por parte de SETENA, recibiendo la sorpresa de que los inspectores de dicha Secretaría determinaron la existencia de una naciente no aparente, en una micro cuenca de corto recorrido que constituye una zona de más potenciales nacientes. Dicha zona de nacientes deja completamente inutilizable el proyecto residencial, no sólo por estar construido sobre una zona de protección, sino también porque geológicamente el terreno no es apto para construcción, con lo cual los compradores vieron frustradas sus expectativas con las propiedades que habían adquirido. Con base en lo anterior, el 4 de abril del año 2011, los compradores de la urbanización interpusieron un reclamo administrativo por daños y perjuicios en contra de la autoridad recurrida, por haber autorizado la construcción del proyecto sin los respectivos permisos, haber omitido comunicar dichas irregularidades a los compradores y por el contrario actuar como si la constitución de la urbanización "Villas Ecológicas" estuviera apegada a los requisitos de ley. Ante dicho reclamo, la Alcaldía del Cantón de Mora, mediante resolución R-038-2011 de las nueve horas del 18 de julio de 2011, resuelve declarar prescrito el derecho de los propietarios de los lotes a exigir indemnización por parte de la Municipalidad, por los actos omisivos y de encubrimiento descritos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 anteriormente, y en consecuencia rechazar en todos sus extremos el referido reclamo, colocándolos así en un evidente estado de indefensión, al no pronunciarse ni resolver sobre lo planteado. Contra la resolución municipal antes mencionada, el recurrente, en su condición de apoderado especial judicial y administrativo de los amparados, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en calidad de superior jerárquico impropio de la Municipalidad en sede administrativa. Mencionó que el recurso de revocatoria fue rechazado por resolución municipal Nº R-042-2011, e igualmente, la apelación planteada también fue declarada sin lugar por parte del citado Tribunal en resoluciones 151-2012 y 151-2012 BIS, argumentando que al haber omitido el Alcalde referirse a los aspectos concretos que se le plantearon, no podía dicho Tribunal resolver la apelación sin entrar a conocer directamente del reclamo administrativo por daños y perjuicios, excediendo eso su competencia. Estimó que se han lesionado los derechos de los compradores de los terrenos, quienes de buena fe adquirieron estos con el fin de desarrollar sus proyectos de vida, mismos que se ha visto truncados por las actuaciones y omisiones de la autoridad municipal. Por lo consecuencias legales.
2.- Por medio del auto de las 14:27 hrs. de 9 de agosto de 2012, se le dio curso al proceso de amparo y se ordenó al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Mora, que rindieran informe.
3.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional, a las 19:11 hrs. de 27 de agosto de 2012, informaron bajo juramento Gilberto Monge Pizarro y Alex Gen Palma, en sus calidades respectivas de Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Mora, que ³ («) Es Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 menester afirmar que estamos ante la presencia de una Urbanización Irregular producto de una serie de actos y conductas anormales, contrarias al debido proceso de un desarrollo complejo, como es el que nos convoca; véase, que los visados de los dieciocho planos, solo consta la firma del Ejecutivo Municipal, quien era el que los daba en esa época, visado otorgado el día 25 de junio de 1998, sin embargo ya los mismos estaban inscritos ante el registro Nacional de la propiedad desde el día 06 de mayo del 1998 (sic) siendo que es hasta en el año 2008, que el Catastro Nacional exige el visado municipal, antes de inscribir un plano de agrimensura. Presume este despacho, que ambas instituciones dieron los avales respectivos, pensando se trataba de un fraccionamiento simple, por el solo hecho de que el fraccionamiento se daba frente a calle pública, sin embargo como ya bien sabemos, la tutela al principio de la función social de la propiedad y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente sano (sic), no puede ser burlados, ante esta tesis tan débil, es por tal razón que esta administración, desde el 2007, que tomo (sic) las riendas de esta Municipalidad, concilio (sic), en subsanar los yerros del pasado, llevando a cabo el saneamiento de los actos administrativos, específicamente el de implementar un proceso de regularización de este fraccionamiento complejo, de conformidad con los artículos 93, 94 y 95 de la Ley de Construcciones, por lo que al día de hoy con otra parte de los compradores adquirentes de buena fe, esta Municipalidad por parte de Banco Promérica, quien fue la última propietaria de estos inmuebles, cuyo terreno tiene vocación de zona de protección, por lo que en aplicación al artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, se piensa utilizar la misma como una facilidad compensatoria, a lo que a (sic) cesión de área se refiere para las facilidades comunales, quedando pendiente solamente lo relativo a parques y juegos infantiles; y desde luego determinar el radio de protección de la aparición de la naciente no aparente en Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cuestión, con el fin de presentar el anteproyecto ante el INVU, la viabilidad ambiental ante la SETENA y la materialización del proyecto final ante este Municipio, con la recepción y formalización de la (sic) vías y áreas públicas de rigor («) exigidos para cualquier desarrollo urbanístico, son de obligación a partir de la promulgación del Decreto Ejecutivo Nº 31849 ±MINAE ±SALUD ± MOPT ± MAG ±MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 28 de junio 2004 («) al 25 de junio de 1998, fecha en que se tramitaron los visados objeto de discusión en este recurso, no era requisito de ley, de conformidad con los artículos 11 Constitucional y 11 de la Ley General de la Administración Pública, el exigir un Estudio de Impacto Ambiental, siendo este un requisito sustancial a partir de la promulgación Decreto Ejecutivo No. 31849, 28 de junio 2004 («) Que así las cosas, a partir de lo anteriormente indicado, el hecho nuevo de la aparición de una naciente no aparente, descubierta a partir de la solicitud de la señora Vanessa Vaglio Umaña, quien solicito (sic) viabilidad ambiental a la SETENA, para tramitar el permiso de construcción de más de 500 metros cuadrados, ante esta Municipalidad, es un hecho que no se le puede imputar de ninguna forma a esta representación; por lo que si esta estimable señora o los demás propietarios adquirientes de buena fe consideran que tal limitación les provoca un vaciamiento a su derecho de propiedad (artículo 45 Constitucional) y consecuentemente a su derecho de transformación del mismo (artículos 290 y siguientes del Código Civil), que sea ante el Estado Costarricense, por medio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que presenten el proceso de limitaciones fueron impuestas por imperativo de ley; por lo que en que concierne a la competencia y responsabilidad de esta Municipalidad se resume al Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cumplimiento de dicha normativa protectora ambiental («) a través de nuestra normativa jurídica en lo (sic) atañe a los radios de protección de las nacientes, tenemos diferentes criterios, los cuales solamente pueden vertirse (sic) con criterios y estudios técnicos de entidades rectoras en estos temas; por eso es primordial («) este asunto debe tratarse en un contradictorio de legalidad, siendo que se necesita una amplitud de las pruebas inclusive que se el Departamento de Aguas del MINAET, que es la institución rectora en determinar la naturaleza de estos cuerpos de aguas, la que emane un estudio o criterio técnico con el cual defina el radio de protección que afecta a la zona en cuestión («) Ahora bien, solicita de igual forma el recurrente que este Alto Tribunal, anule la resolución R ±038 ±2011, de las nueve horas del 18 de julio del 2008, resolución que rechazo (sic) de plano la gestión de pago de daños y perjuicios presuntamente ocasionados a los propietarios adquirentes de buena (sic) bajo la tesis de que el derecho a accionar o reclamar la supuesta indemnización a esta Administración, prescribió a los cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad («) Así las cosas, esta Alcaldía reafirma, lo alegado en dicha resolución, siendo que, legalmente no puede trasladársele a esta administración la tolerancia u omisión de los interesados a accionar su derecho recursivo, contra los actos administrativos que consideren presuntamente lesivos de sus intereses, siendo que desde el 25 de junio de 1998, fecha en que se visaron los 18 planos, que generaron las fincas que componen la Urbanización Irregular de Villas Ecológicas, al día de hoy, ya han transcurrido, más de 14 años, lo contrario provocaría una inseguridad jurídica y un quebranto al Estado Social de Derecho («) ³ 4.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional, a las 10:36 hrs. de 14 de setiembre de 2012, Juan José Sobrado Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Chaves, se apersonó ante la Secretaría de la Sala Constitucional, y manifestó lo siguiente: ³(«) La Municipalidad admite que hay una naciente en el medio de la urbanización, admite también que la urbanización se hizo sin ninguna clase de estudio ni autorización, sin embargo pretende justificarse alegando la falsedad de que en el momento en que visó los planos no existía la obligación de una evaluación ambiental de la zona, lo cual es evidentemente falso («) Si bien el recurrido intenta evadir su responsabilidad alegando excusas y abiertas falsedades («) en su contestación quedan confirmados los hechos fundamentes de nuestro reclamo, es decir, que la Municipalidad PERMITIÓ LA CONSTRUCCIÓN DE UNA URBANIZACIÓN ENTERA en un área de 73.325 m2 (con calles, alcantarillados, postes de luz, y demás facilidades, planos visados) a tan solo 300 metros del centro urbano del cantón, SIN ABSOLUTAMENTE NINGUNO DE LOS PERMISOS Y AUTORIZACIONES QUE REQUIERE UN PROCESO DE URBANIZACIÓN, SIN NINGUNA EVALUACIÓN AMBIENTAL E INCLUSO VISÓ LA TOTALIDAD DE LOS PLANOS DE LA SUSODICHA URBANIZACIÓN con frente a ³calle pública´, perjudicando a los compradores de lotes de ³Villas Ecológicas´, por cuanto fue emplazada encima de una zona de nacientes que no eran visibles a simple vista, violentando sus deberes de tutela de las zonas de protección y control del desarrollo urbano («) y frustrando ilegítimamente las expectativas de vida de esos vecinos a quienes mantuvo en total ignorancia de lo sucedido. Hasta la fecha la municipalidad no ha tomado ninguna acción para restaurar esas zonas ni amparar a los perjudicados, por lo que se constituye una violación continuada amparable ante esta Sala Constitucional («) Por otro lado, la cesión de los lotes de Banco Promérica a que hace referencia la municipalidad en su contestación se refiere solamente a unos cuantos lotes que ese banco se adjudicó por acreencias y que al enterarse del conflicto decidió Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 finalmente ceder a la municipalidad, pero en nada desvirtúa la afectación a los demás vecinos dueños de lotes que sí reclamaron y que tienen ahí sus propiedades y pidieron que la municipalidad respondiera por su pérdida («) es falso que el objeto de discusión se limite a los ³visados´municipales, porque, tal como se dijo en el amparo, el objeto del recurso va más allá son las múltiples conductas del recurrido reiteradas a lo largo de los años que dan origen a su responsabilidad, al grado que todavía al día de hoy no ha tomado ninguna acción para restaurar esas zonas ni amparar a los perjudicados («)´. Aseguró que el Estudio de Impacto Ambiental, era necesario para el momento en el cual se comenzó el desarrollo del proyecto.
5.- Por medio del auto de las 15:00 hrs. de 23 de octubre de 2012, la Magistrada Instructora ordenó se ampliara el auto inicial de este proceso, para que el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Mora, informaran sobre lo siguiente: ³(«) a) las actuaciones que se han llevado a cabo con el fin de proteger la naciente no aparente descubierta en el año 2009, en los terrenos donde se desarrolla el proyecto denominado ³Villas Ecológicas´, b) si se permitió o no algún tipo de construcción en el área y, c) el estado en el cual se encuentra, actualmente, el referido proyecto («)´.
6.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional a las 16:00 hrs. de 31 de octubre de 2012, informaron bajo juramento Gilberto Monge Pizarro y Alex Gen Palma, en sus calidades respectivas de Alcalde y Presidente, ambos de la Municipalidad del Cantón de Mora, que ³ («) las actuaciones legítimas llevadas a cabo por la Municipalidad han sido la de proteger el radio de protección de la naciente no aparente, por tal razón se están llevando esfuerzos para coordinar con el Departamento de Aguas del MINAET, que es la institución rectora en determinar la naturaleza de estos tipos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de cuerpos de aguas, con el fin de que emane (sic) un estudio o criterio técnico con el cual defina el radio de protección que afecta a la zona en cuestión, y de esta forma se puedan determinar que (sic) lotes de terceros adquirentes se encuentra afectado su derecho de propiedad («) Que de conformidad al DDCU ± 40 ±12, del 31 de octubre del 2012 («) no se ha tramitado ninguna licencia de construcción en el lugar donde se pretendía desarrollar el proyecto («) En lo que respecta al estado actual del proyecto debe indicarse, que al no darse permisos de construcción en el lugar, la naciente no aparente se encuentra debidamente protegida lejos de toda contaminación. Véase, que al estar en presencia de una Urbanización irregular, donde no se han cedido formalmente a la Entidad Municipal, las calles, las zonas de parque y áreas verdes, así como las facilidades comunales, este Gobierno Local tiene detenido todo trámite constructivo hasta que la misma se ponga a derecho con la normativa exigible para este tipo de desarrollos, para lo cual esta Administración se ha reunido con algunos dueños de lotes del Proyecto Villas Ecológicas, con el ánimo de restablecer a derecho, el estado de la situación de la Urbanización que es objeto de este debate («)´.
7.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional a las 14:17 hrs. de 7 de noviembre de 2012, Juan José Sobrado Chaves se apersonó ante esta Sala Constitucional, con el fin de rebatir los informes rendidos por las autoridades recurridas. Señaló que la Municipalidad de Carrillo permitió se desarrollara el proyecto sin contar con estudio de impacto ambiental y, además visó los planos catastrados. Subrayó que la Municipalidad no ha tomado ninguna acción para restaurar esas zonas ni amparar a los perjudicados, ni menciona alguna en los dos informes que ha aportado. Detalló que: ³(«) Consta en el informe de la empresa HIDROGEOTÉCNICA LTDA, aportado a los autos, así como en las fotografías del sitio, y en las delimitaciones hechas por el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 MINAET y el INVU, que se aportaron a los autos, que no se han protegido las zonas de protección de la naciente y el ambiente del lugar («) Es público y notorio que en el sitio, tal como consta en las fotografías aportadas, múltiples informes de las autoridades públicas (INVU, MINAET) y de los peritos contratados por los vecinos (HIDROGEOTÉCNIA LTDA) hay toda una serie de facilidades comunales, calles, alcantarillados, postes de luz, y demás que la municipalidad pretende encubrir al decir simplemente que se trata de una ³urbanización irregular´. Lo cierto es que la Municipalidad hasta visó la totalidad de sus planos y nunca exigió el obligado estudio de impacto ambiental («)´.
8.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional a las 13:54 hrs. de 21 de noviembre de 2012, Juan José Sobrado Chaves, pidió a la Sala Constitucional que, como medida cautelar ordene a la Municipalidad de Mora, suspender los cobros abusivos de Impuestos que está pretendiendo sobre los lotes de ³Villas Ecológicas´.
9.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclamó que la Municipalidad de Mora, permitió la construcción del proyecto ³Villas Ecológicas´, sin contar con los respectivos permisos y autorizaciones de las autoridades competentes, tales como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU). Adujo que la corporación municipal, inclusive, visó planos en el año 1998 y cobró los respectivos impuestos, dando al desarrollo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 urbanístico, una apariencia de legitimidad, lo que llevó a que los tutelados adquirieran un inmueble en el lugar. Subrayó que, recientemente, se localizó en el terreno una naciente no aparente, lo que, según su criterio, deja inutilizable el proyecto residencial. Destacó que la Municipalidad de Mora no ha ejecutado las medidas pertinentes para proteger la referida fuente de agua. Resaltó que, el 4 de abril de 2011, los compradores de la urbanización formularon ante la Municipalidad un reclamo administrativo para el pago de los daños y perjuicios ocasionados, sin embargo, el Alcalde, mediante la resolución No. R ±038 ±2011 de las 09:00 hrs. de 18 de julio de 2011, desestimó el mismo, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto. Por lo descrito, estimó vulnerados sus derechos fundamentales.
II.- SOBRE LA SUPUESTA LESIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGIMENTE EQUILIBRADO. El recurrente adujo que la Municipalidad de Mora, permitió la construcción del proyecto ³Villas Ecológicas´, sin contar con los respectivos permisos y autorizaciones de las autoridades competentes, tales como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU). Agregó que, recientemente, se descubrió una naciente no aparente, sin que la corporación municipal hubiera ejecutado las medidas pertinentes para protegerla. Sobre el particular, el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos del a Municipalidad de Mora, informaron bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que ³(«) las actuaciones legítimas llevadas a cabo por la Municipalidad han sido la de proteger el radio de protección de la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 naciente no aparente, por tal razón se están llevando esfuerzos para coordinar con el Departamento de Aguas del MINAET, que es la institución rectora en determinar la naturaleza de estos tipos de cuerpos de aguas, con el fin de que emane (sic) un estudio o criterio técnico con el cual defina el radio de protección que afecta a la zona en cuestión, y de esta forma se puedan determinar que (sic) lotes de terceros adquirentes se encuentra afectado su derecho de propiedad («) Que de conformidad al DDCU ±40 ±12, del 31 de octubre del 2012 («) no se ha tramitado ninguna licencia de construcción en el lugar donde se pretendía desarrollar el proyecto («) En lo que respecta al estado actual del proyecto debe indicarse, que al no darse permisos de construcción en el lugar, la naciente no aparente se encuentra debidamente protegida lejos de toda contaminación. Véase, que al estar en presencia de una Urbanización irregular, donde no se han cedido formalmente a la Entidad Municipal, las calles, las zonas de parque y áreas verdes, así como las facilidades comunales, este Gobierno Local tiene detenido todo trámite constructivo hasta que la misma se ponga a derecho con la normativa exigible para este tipo de desarrollos, para lo cual esta Administración se ha reunido con algunos dueños de lotes del Proyecto Villas Ecológicas, con el ánimo de restablecer a derecho, el estado de la situación de la Urbanización que es objeto de este debate («)´. En consonancia con lo expuesto, mediante el oficio No. DDCU ±40 ±12 de 31 de octubre de 2012, un funcionario del Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Mora, hizo constar lo siguiente: ³(«) no se ha entregado ninguna licencia constructiva en el lugar («) En relación al estado actual del proyecto, el desarrollo se tiene identificado como una urbanización irregular, administrativamente se tiene en alerta y se está a la espera de la posible regularización del mismo, siempre y cuando cumpla con la normativa vigente («)´. Tal y como se desprende de las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 manifestaciones transcritas, las autoridades de la Municipalidad de Mora sí han ejecutado las medidas necesarias para proteger la naciente no aparente descubierta e, igualmente, no se han emitido licencias de construcción, hasta tanto se cumplan con los requisitos estipulados en la normativa aplicable. Si bien Juan José Sobrado Chaves, mediante el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional a las 14:17 hrs. de 7 de noviembre de 2012, pretendió rebatir las afirmaciones hechas por los funcionarios municipales haciendo referencia al estudio elaborado por la empresa Hidrotecnia Limitada, lo cierto es que, una vez analizado, considera este Tribunal que el mismo no desvirtúa las aseveraciones llevadas a cabo por las autoridades de la Municipalidad de Mora en su informe; del estudio en cuestión ±el cual, dicho sea de paso, data del año 2010 ±no se desprende siquiera que exista, bajo las circunstancias imperantes en aquél momento, riesgo para la naciente y, mucho menos, que la misma se hubiera impactado negativamente. Es importante subrayar que, según precisó el Alcalde de la corporación demandada, el proceso de regularización de la urbanización se inició desde el año 2007, mucho tiempo antes de formulado el recurso de amparo. Bajo este orden de consideraciones, este extremo del recurso deviene improcedente.
III.- SOBRE LA ALEGADA DENEGATORIA DE JUSTICIA Y LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE MORA. El tutelado indicó que, el 4 de abril de 2011, los compradores de la urbanización ³Villas Ecológicas´formularon ante la Municipalidad un reclamo administrativo para el pago de los daños y perjuicios ocasionados, sin embargo, el Alcalde, mediante la resolución No. R ±038 ±2011 de las 09:00 hrs. de 18 de julio de 2011, desestimó el mismo, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo que impidió que fuera conocido en alzada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 actuando como jerarca impropio. Luego de analizar el acto administrativo aludido corrobora esta Sala Constitucional que el Alcalde de la Municipalidad de Mora, sí se pronunció sobre la responsabilidad civil reclamada por los promoventes, en tanto declaró prescrita la misma. No corresponde a este Tribunal definir si la prescripción operó o no, determinar la eventual responsabilidad civil en la cual pudo haber incurrido la Municipalidad de Mora, en función de los actos y omisiones descritos y, muchos menos, definir si deben pagarse o no los impuestos respectivos sobre esos bienes. Sin lugar a dudas, lo anterior excede la naturaleza sumaria del amparo, así como la competencia de este Tribunal, definida por la Ley y la propia Constitución Política. Por consiguiente, deberán los amparados acudir en defensa de sus derechos, ante la jurisdicción contencioso - administrativa.
IV.- CONCLUSIÓN. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso de amparo.
V.-RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso -en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
-- Código verificador -- /504 ","-9) Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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