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Res. 15864-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/11/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *120132770007CO* Res. Nº 2012015864 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta y tres minutos de catorce de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo promovido por ADRIANA NARANJO SOLÍS, mayor, portadora de la cédula de identidad No. 0304270395, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
Revisados los autos.- Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela de su derecho a la salud, pues, en su criterio, en el Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia se le niega una cirugía maxilofacial.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 3 de mayo de 2011, se atendió a la amparada por primera ocasión en el Departamento de Ortodoncia del Servicio de Odontología del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, donde fue sometida a una evaluación clínica por parte del doctor Eduardo García Brenes, quien diagnosticó que padece de “Clase III esquelética, con mordida cruzada posterior derecha, apiñamiento dental” (informe). 2) Ese mismo día, se incluyó el caso de la amparada en la lista de espera para iniciar el tratamiento de ortodoncia pre- quirúrgico (informe). 3) El tratamiento de ortodoncia pre- quirúrgica resulta indispensable para someter a la amparada a la cirugía que reclama, la que en criterio se los recurridos, no es urgente (los autos e informe).
III.- En el Voto Nº 2003-11222 de las 17:48 hrs. de 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, con redacción del Magistrado ponente, estimó lo siguiente:
“III.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.
V.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.
VI.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.” IV.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena y fehacientemente acreditado que año y medio después que se le sometió a la amparada a una evaluación clínica para diagnosticar cuál era su padecimiento, su caso se encuentra en la lista de espera para iniciar el tratamiento de ortodoncia pre- quirúrgico que se requiere para someterla a la intervención quirúrgica que reclama (informe). Ese plazo de espera según alegaron el Director Médico y el Jefe del Servicio de Odontología del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia y el propio médico tratante, no vulnera derecho alguno, puesto que la intervención que se echa de menos no es urgente (informes). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro pone nota.-
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Paulino Hernández Castañeda y Carlos Ortiz Rechnitz, en su condición de Director General y Jefe del Servicio de Odontología del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, disponer lo necesario para que inmediato, se inicie del tratamiento de ortodoncia pre- quirurigico a la amparada ADRIANA NARANJO SOLÍS, portadora de la cédula de identidad No. 0304270395, bajo la responsabilidad del médico tratante. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Paulino Hernández Castañeda y Carlos Ortiz Rechnitz, en su condición de Director General y Jefe del Servicio de Odontología del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Cruz Castro pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G. Enrique Ulate Ch.
es/801 Nota del Magistrado Cruz Castro:
El diagnóstico sobre el padecimiento dental que aqueja a la amparada, justifica una intervención oportuna, sin dilaciones. Es evidente que se trata de un tratamiento prolongado que requiere múltiples intervenciones. Considerar que la atención médica no es urgente, es un criterio que en este caso se convierte en un argumento que por sí mismo no justifica la lesión del derecho a la salud de la amparada. No sólo requiere la cirugía, sino que debe cumplir con el tratamiento pre-quirúrgico, que también tiene una lista de espera. Es evidente en este caso que el plazo que debe soportar la amparada para corregir una grave deficiencia que presenta en su función de masticación, luce excesivo, pues requiere un procedimiento de preparación para la intervención quirúrgica. En estas condiciones el criterio de urgencia es un parámetro insuficiente como para imponerle a la amparada una espera que conculca su derecho a la salud y a la calidad de vida, ignorando las obligaciones que debe asumir un estado que en esta materia opta por una visión solidaria.
Fernando Cruz C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *120132770007CO* Res. Nº 2012015864 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta y tres minutos de catorce de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo promovido por ADRIANA NARANJO SOLÍS, mayor, portadora de la cédula de identidad No. 0304270395, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
Revisados los autos.- Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela de su derecho a la salud, pues, en su criterio, en el Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia se le niega una cirugía maxilofacial.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 3 de mayo de 2011, se atendió a la amparada por primera ocasión en el Departamento de Ortodoncia del Servicio de Odontología del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, donde fue sometida a una evaluación clínica por parte del doctor Eduardo García Brenes, quien diagnosticó que padece de “Clase III esquelética, con mordida cruzada posterior derecha, apiñamiento dental” (informe). 2) Ese mismo día, se incluyó el caso de la amparada en la lista de espera para iniciar el tratamiento de ortodoncia pre- quirúrgico (informe). 3) El tratamiento de ortodoncia pre- quirúrgica resulta indispensable para someter a la amparada a la cirugía que reclama, la que en criterio se los recurridos, no es urgente (los autos e informe).
III.- En el Voto Nº 2003-11222 de las 17:48 hrs. de 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, con redacción del Magistrado ponente, estimó lo siguiente:
“III.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.
V.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.
VI.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.” IV.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena y fehacientemente acreditado que año y medio después que se le sometió a la amparada a una evaluación clínica para diagnosticar cuál era su padecimiento, su caso se encuentra en la lista de espera para iniciar el tratamiento de ortodoncia pre- quirúrgico que se requiere para someterla a la intervención quirúrgica que reclama (informe). Ese plazo de espera según alegaron el Director Médico y el Jefe del Servicio de Odontología del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia y el propio médico tratante, no vulnera derecho alguno, puesto que la intervención que se echa de menos no es urgente (informes). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro pone nota.-
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Paulino Hernández Castañeda y Carlos Ortiz Rechnitz, en su condición de Director General y Jefe del Servicio de Odontología del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, disponer lo necesario para que inmediato, se inicie del tratamiento de ortodoncia pre- quirurigico a la amparada ADRIANA NARANJO SOLÍS, portadora de la cédula de identidad No. 0304270395, bajo la responsabilidad del médico tratante. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Paulino Hernández Castañeda y Carlos Ortiz Rechnitz, en su condición de Director General y Jefe del Servicio de Odontología del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Cruz Castro pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G. Enrique Ulate Ch.
es/801 Nota del Magistrado Cruz Castro:
El diagnóstico sobre el padecimiento dental que aqueja a la amparada, justifica una intervención oportuna, sin dilaciones. Es evidente que se trata de un tratamiento prolongado que requiere múltiples intervenciones. Considerar que la atención médica no es urgente, es un criterio que en este caso se convierte en un argumento que por sí mismo no justifica la lesión del derecho a la salud de la amparada. No sólo requiere la cirugía, sino que debe cumplir con el tratamiento pre-quirúrgico, que también tiene una lista de espera. Es evidente en este caso que el plazo que debe soportar la amparada para corregir una grave deficiencia que presenta en su función de masticación, luce excesivo, pues requiere un procedimiento de preparación para la intervención quirúrgica. En estas condiciones el criterio de urgencia es un parámetro insuficiente como para imponerle a la amparada una espera que conculca su derecho a la salud y a la calidad de vida, ignorando las obligaciones que debe asumir un estado que en esta materia opta por una visión solidaria.
Fernando Cruz C.
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