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Res. 14991-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/10/2012

Gas Station Environmental Approval Requires SENARA ClearanceViabilidad ambiental de gasolinera requiere visto bueno de SENARA

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber annulled the environmental approval and its extension and barred further construction or operation of the gas station until it obtains new SETENA approval and SENARA clearance.La Sala anuló la viabilidad ambiental y su prórroga, y prohibió continuar la construcción u operar la gasolinera hasta obtener una nueva viabilidad de SETENA y el visto bueno de SENARA.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo challenging permits for the Don Abel Service Station in Desamparados de Alajuela, an aquifer-recharge area classified as highly vulnerable. Although SETENA had granted and extended environmental approval, SENARA reported that, since 2005, it had required a comprehensive hydrogeological study addressing contamination risk, hazards, vulnerability analysis, and investigative drilling, but that study was never submitted. Because the analysis required to protect groundwater was missing, the Chamber annulled SETENA’s two resolutions granting and extending environmental approval. It ordered that construction of the gas station cease and that the facility not begin operations until it obtained a new environmental approval from SETENA and clearance from SENARA. The State was also ordered to pay costs and compensation for resulting harm, with the amount to be determined during enforcement proceedings before the administrative court. One justice dissented, reasoning that review of the administrative studies, permits, and alleged omissions belonged before the administrative courts rather than in constitutional amparo proceedings.La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo presentado contra varias autoridades por la autorización de la Estación de Servicio Don Abel en Desamparados de Alajuela, una zona de recarga acuífera calificada como altamente vulnerable. Aunque SETENA había otorgado y prorrogado la viabilidad ambiental, SENARA informó que desde 2005 había exigido un estudio hidrogeológico exhaustivo que incluyera riesgo de contaminación, amenazas, análisis de vulnerabilidad y perforaciones investigativas, pero ese estudio nunca fue presentado. Ante la insuficiencia del análisis requerido para proteger las aguas subterráneas, la Sala anuló las dos resoluciones de SETENA que concedieron y prorrogaron la viabilidad ambiental. Ordenó que la gasolinera no continuara su construcción ni entrara en funcionamiento mientras no obtuviera una nueva viabilidad ambiental de SETENA y el visto bueno de SENARA. También condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios. Un magistrado salvó el voto y consideró que el asunto correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Key excerptExtracto clave

In a filing received by the Chamber’s Secretariat at 9:09 a.m. on August 22, 2012, Bernal Soto Zúñiga, in his capacity as General Manager of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service (SENARA), reported under oath that SENARA had received official letter SGP-135-2005 from SETENA on August 1, 2005, consulting it about several projects, including the Don Abel Service Station, assigned file number 1008-2005. He stated that SENARA replied to SETENA through official letter ASUB 341-2005 and indicated that this case required submission of a comprehensive hydrogeological study encompassing contamination-risk assessment, hazard analysis, vulnerability analysis, an investigative drilling network, and related matters. He emphasized that this study had not been submitted. The amparo is granted. The following resolutions of the National Environmental Technical Secretariat are annulled: (a) 1528-2008-SETENA of May 23, 2008, and (b) 1712-2010-SETENA of 8:25 a.m. on July 27, 2010. Consequently, the “Don Abel Service Station” may neither continue construction nor begin operations until it has environmental approval granted by the National Environmental Technical Secretariat and clearance from the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, to be quantified during enforcement proceedings before the administrative court. Justice Jinesta Lobo dissents and would deny the amparo. Let notice be given.Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:09 horas del 22 de agosto de 2012, informa bajo juramento Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), que el SENARA recibió de parte de SETENA oficio número SGP-135-2005 del primero de agosto de 2005 en la cual consultó una serie de proyectos, entre los cuales se encuentra el caso a nombre de Estación de Servicio Don Abel, al cual se le asignó el número de expediente 1008-2005. Indica que por medio del oficio ASUB 341-2005, se dio respuesta a la SETENA y se indicó que para el presente caso, se requería la presentación de estudio hidrogeológico exhaustivo que incluyera estudio de riesgo de contaminación, amenaza, análisis de vulnerabilidad, red de perforación investigativa, etc. Destaca que dicho estudio no ha sido presentado. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las siguientes resoluciones: a) 1528-2008-SETENA del 23 de mayo de 2008 y b) 1712-2010-SETENA de las 8:25 horas del 27 de julio de 2010, ambas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En consecuencia, la "Estación de Servicio Don Abel", no podrá continuar los trabajos de construcción ni entrar en funcionamiento hasta tanto no cuente con la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el visto bueno del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riesgo y Avenamiento. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jineta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "El lugar donde se pretende construir una gasolinera es una zona de recarga acuífera de alta vulnerabilidad, por lo que debido al riesgo que presenta esta actividad, se deben tomar las medidas de mitigación correspondientes, considerándose además los estudios de impacto ambiental presentados ante la SETENA y el SENARA."

    "The proposed gas-station site is a highly vulnerable aquifer-recharge area; therefore, because of the risk posed by this activity, the corresponding mitigation measures must be adopted, also taking into account the environmental impact studies submitted to SETENA and SENARA."

    Informe del Viceministerio de Ambiente

  • "El lugar donde se pretende construir una gasolinera es una zona de recarga acuífera de alta vulnerabilidad, por lo que debido al riesgo que presenta esta actividad, se deben tomar las medidas de mitigación correspondientes, considerándose además los estudios de impacto ambiental presentados ante la SETENA y el SENARA."

    Informe del Viceministerio de Ambiente

  • "Aunque un proyecto cuente con la viabilidad ambiental otorgada por SETENA, eso no exime a la Municipalidad e instituciones involucradas que al otorgar permisos, licencias o autorizaciones, requieran el criterio de SENARA a efecto de otorgarlos o denegarlos."

    "Even when a project has environmental approval from SETENA, this does not relieve the municipality and other institutions involved from obtaining SENARA’s technical opinion when deciding whether to grant or deny permits, licenses, or authorizations."

    Alegato del recurrente

  • "Aunque un proyecto cuente con la viabilidad ambiental otorgada por SETENA, eso no exime a la Municipalidad e instituciones involucradas que al otorgar permisos, licencias o autorizaciones, requieran el criterio de SENARA a efecto de otorgarlos o denegarlos."

    Alegato del recurrente

  • "El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo."

    "Amparo is not designed to compare or review technical or legal opinions issued under subconstitutional law, or to receive new evidence for comparison with the material contained in an administrative record."

    Voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo

  • "El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo."

    Voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo

  • "La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad."

    "The existence of verified administrative intervention is decisive in determining whether the matter lies on the inherently abstract and open plane of constitutionality or within the denser sphere of legality."

    Voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo

  • "La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad."

    Voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo

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Sections

Procedural marks

#/ Decision No. 2012014991 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten hours and five minutes on October twenty-six, two thousand twelve.

Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by RICARDO ARAYA MONTERO, holder of identity card number 2-0259-088; against the MINISTRY OF ENVIRONMENT, ENERGY AND TELECOMMUNICATIONS, NATIONAL TECHNICAL ENVIRONMENTAL SECRETARIAT, NATIONAL SERVICE OF GROUNDWATER, IRRIGATION AND DRAINAGE, MINISTRY OF HEALTH, MUNICIPALITY OF ALAJUELA, AND COSTA RICAN INSTITUTE OF WATER SUPPLY AND SEWERAGE.

Findings of Fact:

  1. 1By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 10:08 on July 13, 2012, the petitioner filed an amparo proceeding against the National Technical Environmental Secretariat and stated the following: that construction of the “DON ABEL SERVICE STATION” is planned on the lot corresponding to Cadastral Plan A-1082026-2006, registered in the Public Registry under No. A l082026-2006, located in Desamparados de Alajuela. Nevertheless, he states that the aforementioned gas station is located in an aquifer recharge zone (zona de recarga acuífera) of high vulnerability, and therefore construction of the gas station will create a high risk of contamination of the main aquifers of the Valle Central that are necessary

to supply water to 80% of the inhabitants of this area. He indicates that such contamination could occur through percolation through the unsaturated zone (zona no saturada), as well as through runoff (escorrentía) of leached contaminants (contaminantes lixiviados) toward the Pasito, Gutiérrez, Lankaster, Quesada and Bogantes springs (nacientes), and the resulting contamination of the Acuífero Barva. He adds that Desamparados de Alajuela, because of the number of associated groundwater sources, is an area of great hydrogeological importance to the Cuenca del Valle Central. He states that it is part of the formación Barva, which outcrops along the channels of the Bermúdez, Segundo, Ciruelas, Cachaza and Alajuela rivers and at the confluence of Quebrada Cañas and Quebrada Seca, and is associated with lava flows generated in the macizo de Barva. He explains that two aquifers are exploited in that region, with hydrogeological conditions ranging from fair to good.

They have medium to high permeability due to the textural and granulometric characteristics of the materials and the area’s vertical recharge conditions (BGS-SENARA, 1988). He adds that the developer itself, in the Annex to Administrative File No.1008-2005-SETENA, page 17, states that the aquifer associated with the formación Barva is detected beneath the gas-station project at a depth greater than 54 meters and has high potential. The wells drawing from this aquifer extract a flow of up to 55 liters per second, which indicates that it is an aquifer with quite favorable conditions. He adds that page 20 of the cited Annex also states that the service station is located over the protection zone (zona de protección) of the Pasito, Lankaster, Gutiérrez and Quesada springs and concludes that some degree of contamination could result from the gas station. He explains that the report likewise does not rule out the possibility that the fuel-retailing activity could contaminate the aquifer, since the cited Annex states that the possible sources of contamination of the waters near the project would be spills of liquid waste, septic tanks, broken sewage drains, or wastewater or fuel channels or storage tanks (ANNEX to Administrative File No. 1008-2005-SETENA, page 20).

He states that Desamparados de Alajuela has no stormwater, sewage, or wastewater sewer system; there is only a system of gutters, ditches, or channels used to collect stormwater, a system that currently, because of the increase in housing and soil sealing, becomes overloaded with even a small amount of rain, so public roads and homes are constantly flooded, thereby endangering the health and property of the people who live there. He believes this situation would be aggravated by the “DON ABEL SERVICE STATION,” since the stormwater collection system will remain the same. He adds that the respondent authorities did not require—as they should have in order to preserve a healthy and ecologically balanced environment and the life, health, and property of the residents of the community near the gas-station project—any hydraulic study to determine whether the existing system (gutters, ditches, channels, and streams) has sufficient hydraulic capacity to collect water from the gas station together with that from existing homes and other buildings and those to be built in the future in accordance with the area’s urban characteristics.

In the same regard, he notes that, according to the Mapa Hidrogeológico de Alajuela, it will be installed near several springs or natural springs (manantiales), as stated, which will be affected by sewage and stormwater carrying hydrocarbon residue from the service station, which will discharge into Quebrada Targuá or Quebrada Seca, compounded by the fact that Quebrada Targuá lies between the El Pasito Uno and El Pasito Dos springs, located at Lambert Norte coordinates 222000, Este 515335, and therefore that aquifer will unquestionably be contaminated. He indicates that the Defensoría de los Habitantes, according to OFICIO N° 00697-2009-DHR -[CV] in EXPEDIENTE N° 17496-2008-SI of the Defensoría (attached as evidence 1), conducted an ex officio investigation (investigación de oficio) concerning the area of the EL PASITO spring in Desamparados de Alajuela, a nearby site where the “DON ABEL SERVICE STATION” gas station will be built, and concluded that the Plan Regulador de Alajuela did not incorporate for this area the hydrogeological studies recommended to the Municipalidad de Alajuela in several initial reports corresponding to various investigations conducted by that institution from the year 1996 through the year 2004 (those final reports correspond to files 1297-03-93, 07749-24-99, 09165-24-2000y 14865-23-2003), which must be incorporated into the canton’s Plan Regulador in order to ensure that construction developments permitted under these regulations in the Desamparados de Alajuela area do not endanger water resources, particularly groundwater.

The Defensoría ultimately determined or concluded that the Municipalidad de Alajuela has not conducted risk assessments of the aquifers located in the Desamparados de Alajuela sector, which had still not been done as of the date this amparo proceeding was filed. He indicates that an inquiry was also made to the Fiscalía Agrario Ambiental de Alajuela as to whether there were technical limitations on the construction of a housing development project in light of an existing complaint; it replied that a detailed hydrogeological study must be performed to assess the local vulnerability of the water resource to contamination in the area designated for construction of the project, considering that the project is located within zone 2, or the zone of influence of the protection zone for the EI Pasito, Gutiérrez, Lankaster, Quesada and Bogantes springs (Oficio N° 00697-2009-DI-[R -[CV] of the Defensoría de los Habitantes, EXPEDIENTE No.17496-2008-SI).

He notes that, as SENARA indicated on that occasion regarding that project, this should have been considered with even greater reason when evaluating the service station. He states that SENARA has denied several projects in Alajuela, including the “DON ABEL SERVICE STATION” gas station, because detailed hydrogeological studies had not been conducted to assess the local vulnerability of the water resource to contamination, as stated in Oficio N° 006912009-DHR -[CV] of the Defensoría de los Habitantes in Expediente l7496-008-SI. He highlights oficio DIGH-OF-O024-20l2 dated February 23, 2012, from the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of SENARA (attached as evidence 2), issued in response to an inquiry as to whether the DON ABEL SERVICE STATION gas station had been approved by that institution and whether the hydrogeological studies had been submitted; the response to both questions was no. He adds that even if a project has environmental feasibility (viabilidad ambiental) granted by SETENA, that does not exempt the Municipalidad or the institutions involved from obtaining SENARA’s opinion when granting permits, licenses, or authorizations, for purposes of granting or denying them.

He concludes that groundwater contamination from solid and liquid discharges, including hydrocarbons, is the main potential threat that the gas station will create, because it will be installed in an area of high hydrogeological vulnerability and highly permeable soils; furthermore, stormwater runoff ultimately carries untreated discharges, including hydrocarbon residue, into nearby rivers, streams, or springs. He states that the foregoing is contrary to constitutional case law, specifically judgment 2004-01923 of February 25, 2004, which refers to the duty of the municipality and other institutions to verify the environmental impact of projects. He also indicates that it will be located in a medium-density residential area, which, in his opinion, endangers the life, health, and environment of the residents. He adds that the aforementioned service station will be built a few kilometers from the Alajuela geological fault, a detail that he believes likewise should not have been overlooked.

  1. 2Jaime Gutiérrez Rodríguez, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Alajuela 1, reports under oath that the “Don Abel Service Station” project does not require prior assessment by the Ministerio de Salud because, under the Reglamento de Construcciones and Decreto 30131-MINAE-S, “Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos,” the Local Governments are responsible for issuing the land-use authorization (uso de suelo), and the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible is responsible for approving the site where the project will be carried out. He states that the developer must process the environmental feasibility application before SETENA, complying with that entity’s requirements concerning the environmental, social, economic, and other impacts that its implementation might cause. Once the environmental feasibility process has been completed, the project’s construction plans must be processed before the relevant authorities.Subsequently, once the work has been completed, the sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) must be processed before the corresponding Área Rectora de Salud, in compliance with the requirements established in Decreto 34728-S. He states that, in this specific case, the Área Rectora de Salud de Alajuela 1 has not participated in granting any of the authorizations issued to date.
  2. 3In response to the hearing granted, William Quirós Selva, in his capacity as President of the Concejo Municipal de Alajuela, states under oath that, according to technical report No. MA-PPCI-0777-2012 issued by the Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, the property has land-use authorization (uso de suelo) for the activity, issued under official letter MA-PU-U-538-09, and has the approval of the Ministerio de Salud pursuant to official letter URRS-UAC-593-2010. It also has environmental feasibility (viabilidad ambiental) granted by SETENA through resolution No. 1528-2008-SETENA del 23 de mayo de 2008. The project description states: “The project consists of the construction and operation of a service station, which will have three storage tanks, supply pipes, (…) Furthermore, it is important to indicate that the fuel tanks are located in a duly waterproofed reinforced-concrete pit (plastering and asphalt paint), and that they will have a leak-detection system and appropriate cathodic protection, as established by decree 30131-MINAE.” It has resolution No. 1712-2010-SETENA del 27 de julio de 2010, expediente administrativo No. 1008-2005-SETENA, by which the environmental-feasibility period was extended for one additional year.There is also an opinion from the Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela, official letter No. MA-SGA-013-2011. Moreover, resolution R-DGTCC-562-2009-MINAET of the Dirección General y Comercialización de Combustible granted approval of the land for the construction of an extended service station, which also has approval from the Municipalidad de Alajuela for stormwater discharge (desfogue pluvial), pursuant to official letter MA-ACC-1020-2011. He maintains that, according to technical report No. MA-PPCI-0777-2012, the appellant’s argument is based merely on assumptions and contingencies, such as a potential fuel spill that could contaminate, through runoff (escorrentía), a spring (naciente) located more than one kilometer from the site where construction of the service station was approved. He states that gasoline stations do not produce leachate (lixiviados), and that the springs are located more than one kilometer from the property where the project at issue is situated; moreover, according to the topography of the land, the terrain slopes downward from the springs to the service-station property.
  3. 4In a written submission received on 20 de julio de 2012, Roberto Hernán Thompson Chacón, in his capacity as Alcalde Municipal de Alajuela, states under oath that property A-1082026-2006 is located in a medium-density residential zone; nevertheless, in compliance with the duty of obedience, the permitted land use MA-PU-U-538-09 was issued on the basis of agreement DR-840-SM-09. He states that the project at issue has all approved environmental permits required for this type of project. He indicates that the Administration may not demand requirements that have not been published in La Gaceta, as the appellant seeks by requesting an opinion from SENARA, which is not among the requirements for a construction permit issued by the Municipalidad de Alajuela.
  4. 5Ana Lorena Guevara Fernández, in her capacity as Viceministro de Ambiente del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), states under oath that, according to the report from the Dirección de Aguas, the place where the gasoline station is intended to be built is a highly vulnerable aquifer recharge zone (zona de recarga acuífera); therefore, given the risk posed by this activity, the corresponding mitigation measures (medidas de mitigación) must be taken, also considering the environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) submitted to SETENA and SENARA. She further states that the Dirección de Aguas has no discharge-permit applications (solicitudes de permiso de vertidos), either granted or pending, under the name Estación de Servicio Don Abel. She also mentions that, according to the information provided by the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, SETENA is responsible for reviewing the technical protocol for the basic engineering study of the land. She requests that the appeal be dismissed, since the information provided demonstrates that MINAET has acted in accordance with the law by carrying out the appropriate procedures.
  5. 6In response to the hearing granted, Uriel Juarez Baltodano, in his capacity as Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), states under oath that on 8 de julio de 2005 the Preliminary Environmental Assessment Form (Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar) for the Proyecto Estación de Servicio Don Abel was received and assigned expediente number 1008-2005-SETENA. By resolution No. 2513-2005-SETENA del 27 de setiembre de 2005, submission of an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) was requested, and it was received on 29 de setiembre de 2006. He states that, by resolution No. 1528-2008-SETENA del 23 de mayo de 2008, environmental feasibility was granted to the project. He indicates that a review of the hydrogeological studies (estudios hidrogeológicos) submitted as an annex to the Environmental Impact Study determined that the project’s impact on the protection zone (zona de protección) of the Pasito Lanakaster Gutiérrez y Quesada springs would be minimal or nonexistent.Accordingly, based on the conclusions reached by the professional who conducted the study, there is no indication of a risk of aquifer contamination through direct interference by the service-station project. He states that on 8 de julio de 2008, a group of residents of Desamparados de Alajuela filed a complaint against the project. On 29 de setiembre de 2011, SETENA engineers inspected the project area as a follow-up to that complaint, after which each and every concern raised by the complainants was addressed. He adds that, through resolution No. 3031-2011-SETENA del 7 de diciembre de 2011, it was agreed to uphold the complaint with respect to the public-consultation issue and the absence of an informational sign, and to reject it on all other points.
  6. 7In a written submission filed on 1 de agosto de 2012, the appellant responds to the reports submitted by the respondent authorities and reiterates his arguments. He requests that the appeal be granted.
  7. 8In a written submission received by the Secretaría de la Sala at 10:15 hours on 7 de agosto de 2012, Bernal Soto Zúñiga, in his capacity as Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), states under oath that SENARA received from SETENA official letter number SGP-135-2005 del primero de agosto de 2005, in which it requested consultation regarding a series of projects, including the case under the name Estación de Servicio Don Abel, which was assigned expediente number 1008-2005. He indicates that SETENA was answered through official letter ASUB 341-2005 and was advised that this case required the submission of a comprehensive hydrogeological study that included a contamination-risk study, hazard assessment, vulnerability analysis, exploratory drilling network, etc. He emphasizes that this study has not been submitted.
  8. 9In a written submission received by the Secretaría de la Sala at 19:19 hours on 10 de agosto de 2012, Gilberth Francisco Salas Hidalgo submits a request to participate as an active supporting party (coadyuvancia activa).
  9. 10In a written submission filed with the Secretaría de la Sala on 13 de agosto de 2012, Diana Hernández Víquez, Angela Evelia Víquez Chacón and Jorge Enrique Hernández Villalobos appeared and submitted requests to participate as active supporting parties.
  10. 11Through a written submission filed with the Secretaría de la Sala at 13:47 hours on 20 de agosto de 2012, Euclides Solórzano Ramírez appears and provides evidence for better adjudication (prueba para mejor resolver).
  11. 12In a written submission received by the Secretaría de la Sala at 9:09 hours on 22 de agosto de 2012, Roberto Hernán Thompson Chacón, in his capacity as Alcalde Municipal de Alajuela, appears and provides evidence for better adjudication.
  12. 13Through a written submission filed with the Secretaría de la Sala on 23 de agosto de 2012, María de los Ángeles Fernández, Ana Isabel Ruiz Rojas, German Montes Guevara, Daniel Barquero Solís, Oscar Alberto Segura Castro and Olga Marta Hernández Sandoval appear and request recognition as active supporting parties in this appeal.
  13. 14By resolution issued at 11:32 hours on 23 de agosto de 2012 and signed by the Magistrado Instructor, a hearing was granted to the Jefe de la Dirección de Aguas and the Jefe de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, both of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; to the Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; and to the Jefe de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Senara.
  14. 15In a written submission filed with the Secretaría de la Sala on primero de setiembre de 2012, Jose Cruz Campos requests recognition as an active supporting party in this appeal because he is aware that the construction of the Servicentro Don Abel gasoline station in a residential zone is endangering the physical and psychological integrity and property of the nearest residents, in addition to exposing the water resources of most inhabitants of the Valle Central to danger.
  15. 16In a written submission filed with the Secretaría de la Sala on primero de setiembre de 2012, Rodolfo Pérez Ocampo requests recognition as an active supporting party in this appeal because he is aware that the construction of the Servicentro Don Abel gasoline station in a residential zone endangers the physical and psychological integrity and property of the nearest residents, in addition to exposing the water resources of most inhabitants of the Valle Central to danger.
  16. 17By filing received at the Secretariat of the Chamber at 15:58 hours on 3 de setiembre de 2012, Yesenia Calderón Solano, in her capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, reports under oath that, by memorandum UA-265-2009 of 6 de octubre de 2009, concerning registered cadastral plan (plano catastrado) No. A-1082026 for a fuel service station, several recommendations were issued regarding protection of surface water and groundwater resources. The Functional Hydrogeology Area conducted an inspection visit (gira de inspección) on 31 de agosto de 2012, led by Geologist Christian Corrales and Technician Marvin Gómez, for the purpose of locating Estación de Servicio Don Abel and determining its relationship to Fuentes del Pasito. It concluded that the UEN Gestión Ambiental does not have the technical hydrogeological studies (estudios técnicos hidrogeológicos) submitted by the company for its assessment, determining hydrocarbon travel times in accordance with Hydrogeological Methodologies.She states that although this project is not located within the protection zone (zona de protección) delineated by the study conducted jointly by AyA-SENARA, it must technically demonstrate whether the surface water and groundwater would be affected. The technical studies to be submitted for the Estación de Servicio Don Abel project must include a seismic assessment and, if necessary, its implications. She adds that because SENARA prepared the Mapa de Vulnerabilidad del Valle Central, and both the Estación de Servicio Don Abel Project and the Fuentes de Abastecimiento El Pasito-AyA are located in a high-vulnerability zone, SENARA must issue the final technical opinion in this case if the company submits a change to this methodology. Furthermore, the company must comply with all legislation currently in force concerning Water Resource Protection and with the provisions of the Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos.She explains that, before a Service Station-Gas Station may be approved, a request must have been submitted to AyA for approval of the setback line (alineamiento) and a determination as to whether the protection zone may be affected, in compliance with Ley No.7399 of 3 de mayo de 1999 and Reglamento para la regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos No.30131-MINAE.
  17. 18By filing received at the Secretariat of the Chamber at 11:58 hours on 4 de setiembre de 2012, José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director of the Dirección de Aguas of MINAET, reports under oath that the future gas station would indeed be located in a highly vulnerable aquifer recharge zone (zona de recarga acuífera), consisting of the Barva aquifer, which is formed by scoria, fractured lava, tuff, and ignimbrite with high secondary permeability due to fissures and brecciated structures, and very likely by tuff and ignimbrite from the Formación Tiribí; its approximate extent is about 200 km. The Barva aquifer produces hundreds of springs (manantiales) and the subsurface flow of the Ciruelas, Segundo, Bermúdez, and other rivers. Manantiales de Ojo de Agua, Echeverría, Tropical, Pasito, Lankaster, and many others generally occur at elevations above 900 m and, because of their high flow rates and importance, are tapped by the Municipalidad de Alajuela, Santa Bárbara de Heredia, Asociaciones Administradoras de Acueductos (ASADAS), individuals, and companies located in the area.Contamination of water by hydrocarbons and petroleum derivatives is among the most dangerous forms of contamination. It is estimated that one liter of gasoline can affect between 1.000 and 5.000 square meters and that 20 liters of fuel can contaminate the daily water supply of a city of approximately 200.000 inhabitants. Petroleum and its derivatives can pass through soil layers of low permeability approximately 10 times faster than water. Decontaminating an aquifer is nearly impossible and, even if it were possible, would be extremely costly. Such contamination originates from accidents occurring during the transportation and storage of hydrocarbons and their derivatives. He states that the district of Desamparados de Alajuela corresponds to a recharge zone under the “Land-Use Criteria Matrix According to Vulnerability for the Protection of Water Resources” (Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad para la protección de los recursos hídricos), approved by the Junta Directiva del SENARA and in accordance with the provisions established in expediente número 09-011327-0007-CO.He emphasizes that, as a result, installing service stations in highly vulnerable recharge zones and near a large number of bodies of water, including springs and water wells, entails a substantial risk unless the corresponding mitigation measures (medidas de mitigación) are adopted; those measures should have been considered in the environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) submitted to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riesgo y Avenamiento (SENARA). He states that the Dirección de Aguas has not granted, nor is it processing, any discharge permit applications (solicitudes de permiso de vertidos) for any generating entity named Estación de Servicio Don Abel.
  18. 19By filing received at the Secretariat of the Chamber at 10:58 hours on 4 de setiembre de 2012, Carlos Romero Fernández, in his capacity as Head of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of SENARA, reports under oath that SENARA received memorandum SGP-135-2005 of primero de agosto de 2005 from SETENA, through which inquiries were made regarding a series of projects, including the case identified as “Estación de Servicio Don Abel,” which was assigned expediente number 1008-2005. He adds that, through memorandum ASUB 341-2005 from the Departamento de Aguas Subterráneas of SENARA, SETENA was informed that this case required submission of a comprehensive hydrogeological study (estudio hidrogeológico exhaustivo) including a contamination-risk study, hazard assessment, vulnerability analysis, exploratory drilling network, and other matters. He further states that the Defensoría de los Habitantes, through memorandum number 08684-2008-DHR, requested information concerning the history and existence of hydrogeological studies relating to the El Pasito, Gutiérrez, Lankaster, Quesada, and Bogantes springs in Alajuela.A response was therefore provided through memorandum ASUB-383-2008 from the Departamento de Aguas Subterráneas of SENARA, stating that the springs, located in the district of Desamparados, central canton of Alajuela, are within coordinate quadrant 221100-222100 N and 515100-517000 E on the Río Segundo map sheet, scale 1:10000, published by IGN (Arrendondo & Rodríguez, 1995). According to report DGTCC-INF-38-2011 of the Dirección General de Hidrocarburos, the Estación de Servicio Don Abel project is located at Lambert North coordinates 223344-516431. The contamination-vulnerability map prepared by SENARA under the PRUGAM project for Cantón de Alajuela indicates that the project is located in an area of medium vulnerability, and the Water-Resource Contamination Vulnerability Matrix (Matriz de Vulnerabilidad a la contaminación de los recursos hídricos) indicates that projects of this type require submission of detailed hydrogeological studies, given the high contamination risk posed by this type of activity.The area contains wells used for human consumption, as well as the aforementioned springs, a short distance from the project site. To date, the Estación de Servicio Don Abel project has not submitted to SENARA the detailed hydrogeological study required under SENARA’s terms of reference (términos de referencia). He reiterates that, since 2005, SENARA has asked SETENA to require the Estación de Servicio Don Abel Project to submit the necessary detailed hydrogeological study, but the study has not yet been received; consequently, SENARA has not issued a technical determination concerning the project.
  19. 20By filing received at the Secretariat of the Chamber at 11:21 hours on 6 de setiembre de 2012, Euclides Enrique Solórzano Ramírez appears in his capacity as attorney-in-fact with full authority and without monetary limitation (apoderado generalísimo sin límite de suma) for Hermanos Solórzano Ramírez HSR Sociedad Anónima, developer of the project known as Estación de Servicio Don Abel, and submits a copy of the Comprehensive Environmental Hydrogeological Study for Estación de Servicio Don Abel.
  20. 21By filing submitted to the Secretariat of the Chamber at 14:42 hours on 10 de setiembre de 2012, Humberto Cerdas Brenes, in his capacity as Director General of the Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible of the Ministerio de Ambiente y Energía, reports under oath that, on 25 de mayo de 2007, María Ofelia Ramírez Barrantes submitted to the Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible an application for the construction and operation of a service station named Don Abel, to be located in Desamparados de Alajuela. The application was accompanied by several documents: document number 582/PU/U/05 of 3 de mayo de 2005, issued by the Municipalidad de Alajuela, constituting a land-use certificate (constancia de uso de suelo), which states verbatim that the application is for a gas station on property recorded under real-property folio (folio real) 2146718-000 and plan A-131073-93, located in the district of Desamparados, canton of Alajuela, Provincia de Alajuela, registered in the name of María Ofelia Ramírez Barrantes, and that the requested use was approved; an infiltration-field design and laboratory tests performed by the interested party; a Basic Engineering Study of the Land containing geotechnical data concerning bearing capacity or foundation requirements for the civil works; resolución 2854-2007-SETENA, approving the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) and making environmental viability (viabilidad ambiental) conditional upon payment of the environmental bond, appointment of the environmental manager (regente ambiental), and authorization of the project logbook (bitácora); resolución 1526-2008 of 23 de mayo de 2008, through which SETENA granted the project environmental viability because it had complied with the aforementioned requirements; and a SINAC certification stating that the site is outside any protected wildland area (área silvestre protegida).Through memorandum UA-265-2009 of 6 de octubre de 2009, AyA’s Unidad de Gestión Ambiental recommended conducting hydrogeological studies with particular attention to aquifer vulnerability and the transport of hydrocarbon contaminants. He adds that, because the applicant had fulfilled all legal requirements, resolución R DGTCC-662-2009-MINAET of 2 de diciembre de 2009 approved the lot on which the gas station would be built, after which the construction plans were approved. On 7 de agosto de 2009, through memorandum DPV-OF-4967-09, the Municipalidad de Alajuela approved the setback line for construction at the site. He emphasizes that, to date, the project has fully complied with the technical requirements relating to that Directorate. He clarifies that SETENA is responsible for reviewing the Technical Protocol for the Basic Engineering Study of the Land, which contains basic hydrogeological data.
  21. 22By filing received at the Secretariat of the Chamber at 9:52 hours on 20 de setiembre de 2012, Euclides Enrique Solórzano Ramírez appears in his capacity as attorney-in-fact with full authority (apoderado generalísimo) for Hermanos Solórzano Ramírez HSR Sociedad Anónima and requests that the present amparo proceeding (amparo) be decided, because the work has been suspended for 2 months.
  22. 23By resolution issued at 13:52 on 25 de setiembre de 2012, Miguel Marín Cantarero, in his capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, states under oath that, with respect to the argument made by Senara’s representative to the effect that “since 2005 it had requested SETENA to require the Proyecto Estación de Servicio Don Abel to submit a detailed hydrogeological study and that, as of this date, said study has not been submitted,” the review of the case file reveals no official communication whatsoever from that institution to that effect. He explains that on 8 de julio de 2005, the project’s Preliminary Environmental Assessment Form (Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar) was filed with that Secretariat. He states that, by resolution 2513-2005-SETENA of 27 de setiembre de 2005, submission of an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) was requested.On 16 de abril de 2006, a copy of an objection to the implementation of the project, filed by members of the community and whose original was sent to Senara, was received. On 5 de febrero de 2007, the project’s opponents were informed that the Environmental Impact Study was under review, and they were granted a period of 15 business days to comment on the project and its Environmental Impact Study. He notes that, after the period granted to the project’s opponents had elapsed, no comments were submitted regarding either the project or the Environmental Impact Study. He adds that resolution 785-2007-SETENA, which analyzed the Environmental Impact Study submitted, stated, with respect to the hydrogeological study (estudio hidrogeológico), in point 7 of the Technical-Legal Analysis (Análisis Técnico Legal), that the hydrogeological analysis submitted was regional in scope and did not present the in situ characteristics.Consequently, an annex containing the information necessary to clarify the studies submitted and assess the possibility of granting Environmental Viability (Viabilidad Ambiental) was requested. He adds that the Annex to the Environmental Impact Study contains the Hydrogeological Studies for the site, the results of which were discussed in the first report in the amparo proceeding (amparo) and which, as stated therein, concluded that the project’s wastewater, as well as that from neighboring properties, is not considered to represent a significant source of contamination for the deep aquifer in the project area or for the principal intakes at the Nacientes Pasito, Lankaster-Gutiérrez and Quesada, which are located to the South-Southwest of the project at a distance of more than 1.5 km. Furthermore, the same study states that the distance of 1863 m between the service station and the spring (naciente) Quesada rules out the possibility of contamination of this source.He emphasizes that it was considered appropriate to grant Environmental Viability. He clarifies that it was only beginning in 2010, as a result of several rulings by the Sala, that Senara’s prior opinion or approval of the Hydrogeological Study began to be requested as a requirement for granting Environmental Viability; therefore, when this project—which was filed in 2005 and granted Environmental Viability in 2008—was assessed, no such obligation existed, nor does it exist as a requirement in its regulations and assessment guidelines, because it arose in compliance with constitutional case law.
  23. 24The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Rueda Leal drafted the opinion; and,

Considering:

I.Concerning active interventions as supporting parties (coadyuvancias activas). Through briefs added to the record, Gilberto Francisco Salas Hidalgo, Diana Hernández Víquez, Angela Evelia Víquez Chacón, Jorge Enrique Hernández Villalobos, María de los Ángeles Fernández, Ana Isabel Ruiz Rojas, German Montes Guevara, Daniel Barquero Solís, Oscar Alberto Segura Castro, Olga Marta Hernández Sandoval, JOsé Cruz Campos and Rodolfo Pérez Ocampo requested recognition as active supporting parties (coadyuvantes activos) in this amparo proceeding. In this regard, section 34, paragraph 3 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that anyone possessing a legitimate interest (interés legítimo) in the proceeding may intervene as a supporting party, whether on the claimant’s or respondent’s side. In this specific case, according to the applicants, the Gasolinera Servicentro Don Abel will be built in an area of high hydrogeological vulnerability and aquifer recharge (recarga acuífera), near several springs and wells, and the water resource could therefore be affected, which they believe violates fundamental rights.

Consequently, the aforementioned requests to intervene as supporting parties are admissible, with the clarification that, because the supporting parties are not the principal claimant, they are not directly affected by the judgment or by the res judicata effect (cosa juzgada) of the ruling, although they may benefit indirectly from the effectiveness of the decision because of the erga omnes nature of the case law and precedents of this Constitutional Court.

II.Subject matter of the proceeding. The petitioner alleges that the “Estación de Servicio Don Abel” construction project threatens the environment because it is located in an aquifer recharge area near several springs and wells, compounded by the fact that no hydrogeological study was required, which could affect the water resource.

III. Proven Facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter

  • a)Ms. María Ofelia Ramírez Barrantes submitted applications to develop the “Estación de Servicio Don Abel” project, consisting of the construction and operation of a service station (see statements made under oath).
  • b)By official communication number SGP-135-2005 of primero de agosto de 2005, the Secretaría Técnica Nacional Ambienta (SETENA) referred a series of projects to the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riesgo y Avenamiento (SENARA) for consultation, including the case identified as “Estación de Servicio Don Abel,” which was assigned expediente number 1008-2005 (see statements made under oath).
  • c)By official communication number ASUB 341-2005, the Departamento de Aguas Subterráneas del SENARA informed SETENA that the case in question required the submission of a comprehensive hydrogeological study that included a contamination-risk study, threat assessment, vulnerability analysis, investigative drilling network, etc. (see statements made under oath).
  • d)Because the Secretaría Técnica Nacional Ambiental has not submitted the required hydrogeological study to the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, the latter has not issued a technical opinion regarding the “Estación de Servicio Don Abel” project (see statements made under oath).
  • e)According to the contamination vulnerability map prepared by SENARA, the project at issue in this proceeding is located in an area of medium vulnerability, and the Water-Resource Contamination Vulnerability Matrix indicates that this type of project requires the submission of detailed hydrogeological studies, considering the high contamination risk posed by this type of activity (see statements made under oath).
  • f)By resolution number 1528-2008-SETENA of 23 de mayo de 2008, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones granted Environmental Viability to the “Estación de Servicio Don Abel” project (see statements made under oath).
  • g)By resolution number MA-PU-U-538-09 issued at 10:04 on 19 de junio de 2009, the Municipalidad de Alajuela granted land-use authorization (uso de suelo) to the “Estación de Servicio Don Abel” project (see statements made under oath).
  • h)By resolution number R-DGTCC-662-2009-MINAET issued at 9:30 on 2 de diciembre de 2009, the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones granted approval of the land for the construction of a service station (see statements made under oath).
  • i)By resolution number R-62-2010-MINAET issued at 12:15 on 16 de febrero de 2010, the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones approved the plans for the construction of the service station named “Servicentro Don Abel” (see statements made under oath).
  • j)By resolution number 1712-2010-SETENA issued at 8:25 on 27 de julio de 2010, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental extended the Environmental Viability of the project at issue in this proceeding for one year (see statements made under oath).
  • k)By official communication number URRS-CN-UAC-593-2010 of 20 de setiembre de 2010, the Dirección Regional Rectora de la Salud Central Norte, Unidad de Atención al Cliente del Ministerio de Salud approved the construction plans for the “Servicentro Don Abel” project (see statements made under oath).
  • l)By official communication number MA-ACC-1020-2011 of 5 de setiembre de 2011, the Departamento de Control Constructivo de la Municipalidad de Alajuela approved the stormwater-discharge application (solicitud de desfogue pluvial) for the project in question (see statements made under oath).

III.The State’s duty to protect the environment. Following the amendment of constitutional Article 50, which expressly enshrined the right to a healthy environment (derecho ambiental) as a fundamental right, the State’s obligation to guarantee, defend and protect that right was also established unequivocally, thereby making the State the guarantor of the protection and stewardship of the environment and natural resources. Under this provision, read in conjunction with Articles 20, 69 and 89 of the Constitución Política, the State’s responsibility to exercise a protective and governing role in this field was derived, as provided by the constitutional provision under discussion, a role implemented through environmental legislation. Thus, the constitutional mandate establishes the State’s duty to guarantee, defend and preserve that right. In this connection, it must be considered that the applicable law designates the Ministerio del Ambiente y Energía as the governing body for the natural-resources, energy and mining sector, pursuant to Article 2 of the Ley Orgánica of that ministry, number 7152, of 4 de junio de 1990.

In the Sala’s view, this governing role in environmental matters includes not only establishing appropriate regulations for the use of forest resources and natural resources, as also provided by Article 56 of the Ley Orgánica del Ambiente, but also confers upon it the important function of exercising leadership in environmental matters, which entails maintaining a predominant role in this field. In this regard, oversight and enforcement in environmental matters and activities constitute an essential function of the State pursuant to Article 50 of the Constitución, whose third paragraph provides, insofar as relevant: “The State shall guarantee, defend and preserve that right”; this is consistent with the constitutional principle established in the second paragraph of Article 9 of the Constitución Política, which expressly prohibits the Branches of Government from delegating the exercise of their own functions, particularly when those functions are essential.

Accordingly, where environmental protection is concerned, the functions of governance, oversight and enforcement in environmental matters belong to the State and are entrusted to its various administrative agencies.

IV.Prevention of environmental risk. This obligation of the State having been established at the constitutional level, it is important to consider how international human rights protection instruments also establish specific obligations that must be respected. In environmental matters, the precautionary duty (deber de precaución) that must apply in this field has been defined; the Rio Declaration, adopted at the United Nations Conference on Environment and Development, provides that:

“Principle 15.- In order to protect the environment, States shall widely apply the precautionary approach (criterio de precaución) according to their capabilities. Where there is a threat of serious and irreversible harm, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” Precaution (precaución) seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources. Consequently, the guiding precautionary principle (principio rector de precaución) is based on the need to take and implement all precautionary measures (medidas precautorias) to prevent or contain possible harm to the environment or human health. Thus, when there is certainty of a risk of serious or irreversible harm, a preventive measure (medida preventiva) must be adopted; when doubt exists in that regard, a precautionary measure (medida de precaución) must be adopted, including, where appropriate, postponement of the activity concerned.

This is because, in environmental matters, ex post enforcement (coacción a posteriori) is ineffective, since once the harm has occurred, the biologically and socially harmful consequences may be irreparable; punishment may have moral significance, but it will hardly compensate for the damage caused to the environment. As stated both in the cited international instrument and in Article fifty of the Constitution itself, the State is responsible for carrying out this preventive work, as this Chamber recognized in judgment number 2001-6503, of 6 July 2001, when it held: “The third paragraph of Article 50 of the Constitution states with complete clarity that the State must guarantee, defend, and preserve every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment; this means that public entities are not only required to ensure that private parties and other public entities comply with environmental legislation, but also, first and foremost, must conform their own actions to the mandates of those protective bodies of law.

State institutions are the first entities required to comply with protective environmental legislation, and there is no justification whatsoever for exempting them from compliance with environmental requirements such as, for example, the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) required by the Ley Orgánica del Ambiente for activities undertaken by public entities that, by their nature, may alter or destroy the environment.” (emphasis added)

V.Coordination among public institutions in the comprehensive protection of the environment. The State—as a whole—is obligated to take the measures necessary to protect the environment in order to prevent levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of the governed population. For purposes of this undertaking, “public institution” encompasses both the Central Administration—Ministries such as the Ministerio del Ambiente y Energía and the Ministerio de Salud, which, by reason of their subject matter, have extensive involvement and responsibility regarding environmental conservation and preservation and which most often act through their specialized departments, such as the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)—and decentralized institutions such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, SENARA, the Instituto Costarricense de Turismo, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Municipalities likewise bear substantial responsibility for this undertaking within their territorial jurisdiction. Given the diversity of actors that may be involved, it might be thought that this shared responsibility would create chaos in administrative management. Therefore, to prevent the simultaneous coexistence of spheres of authority of differing origins and natures, duplication of national and local efforts, and confusion regarding the rights and obligations of the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination arrangements among the various departments of the Executive Branch and decentralized institutions, and between those entities and the municipalities, so that they may perform the functions entrusted to them. This Chamber has previously addressed the principle of coordination (principio de coordinación) between public agencies and municipalities in the pursuit of common purposes, stating in judgment number 5445-99, at fourteen hours thirty minutes on 14 July 1999, that: “[C]oordination is the organization of the relationships among these various independent activities, addressing their concurrence with respect to the same object or entity so as to make it useful to an overall public plan, without eliminating the mutual independence of the participating actors.

Because there is no hierarchical relationship among decentralized institutions, or between the State itself and the municipalities, specific conduct cannot be imposed upon them; consequently, interinstitutional ‘concerted action’ (concierto interinstitucional), in the strict sense, is indispensable, whereby autonomous and independent centers of action agree upon that preventive and comprehensive framework, within which each performs a role with a view to a mission entrusted to the others. Thus, relations between municipalities and other public entities may be conducted only on an equal footing, resulting in mutually agreed forms of coordination and excluding any mandatory arrangement that would impair municipal autonomy by subjecting corporate entities to a coordination framework without or against their consent; this does, however, allow for the necessary subordination of these entities to the State and in the State’s interest (through the State’s ‘administrative oversight’ (tutela administrativa), specifically its function of reviewing legality, which falls within its authority, together with powers of general supervision over the entire sector).”

Moreover, failures to fulfill the duty to protect the environment and to comply with environmental regulations are constitutionally significant because administrative inaction in this area may cause damage to the environment and natural resources, sometimes with consequences similar to or more serious than those arising from administrative actions. Examples include authorization of regulatory plans (planes reguladores) or construction projects without approval of the environmental impact study by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; failure by the Dirección General de Vida Silvestre of the Ministerio del Ambiente y Energía to monitor and oversee implementation of management plans (planes de manejo) for protected areas; allowing businesses to operate without health permits concerning wastewater treatment—Acueductos y Alcantarillados and Ministerio de Salud—or failure to verify noise controls in bars, restaurants, or party venues—municipalities and Ministerio de Salud—.

VI.Merits of the case. The petitioner (recurrente) alleges that on 2 May 2012, preparatory work began for the construction of the “Estación gasoline station

Don Abel Service Station,” in Desamparados de Alajuela. The complaint alleges that, hydrogeologically, the area where the gas station will be built is an aquifer recharge zone (zona de recarga acuífera) of high vulnerability and that construction of the gas station will therefore create a high risk of contamination of the principal aquifers of the Valle Central. Specifically, it states that the project is located over the protection zone (zona de protección) of the Pasito, Lankaster, Gutiérrez and Quesada springs (nacientes). In this regard, María Ofelia Ramírez Barrantes submitted applications to develop the “Estación de Servicio Don Abel” project, consisting of the construction and operation of a service station that will have three storage tanks, supply pipelines, five fuel-dispensing islands with ten access lanes, three parking areas, a convenience store, restrooms, two storage rooms, a cashier area, an automated teller machine, a machinery room, an employee room, an electrical room, a water tank, three garden areas, sidewalks, ramps, curbs and gutters.

The central issue in this matter is whether hydrogeological studies (estudios hidrogeológicos) were available when the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental viability (viabilidad ambiental). It should be noted that the issue here is not whether such hydrogeological studies are required, since the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones stated that the location where the gas station is intended to be built is indeed a highly vulnerable aquifer recharge zone. For her part, the Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados reported that, although the project is not located within the protection zone delineated by the study conducted jointly by AyA-SENARA, it must nevertheless be technically demonstrated whether the surface and subsurface areas will be affected. It should also be noted that the Head of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of SENARA reported that, according to the contamination vulnerability map prepared by SENARA under the PRUGAM project for the Cantón de Alajuela, the project at issue is located in an area of medium vulnerability, and that the Vulnerability Matrix for contamination of water resources indicates that detailed hydrogeological studies are required for this type of project, given the high contamination risk posed by this type of activity.

Furthermore, both the General Manager and the Head of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, both of SENARA, clarified that the Estación de Servicio Don Abel project has not submitted to the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento the detailed hydrogeological study required under SENARA’s terms of reference, which SETENA had requested since 2005; consequently, SENARA has issued no technical opinion regarding the project. For his part, the Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental stated that the reason the study was not submitted to SENARA was that the requirement to obtain SENARA’s prior approval of hydrogeological studies was established through the Chamber’s case law beginning in 2010, and because environmental viability for this project was requested in 2005 and granted in 2008, that requirement was not imposed.

This Court finds that this is not a valid argument, given that SENARA expressly requested submission of this requirement through official letter number ASUB 341-2005. It should be emphasized that SENARA requested the hydrogeological study in response to an earlier request by SETENA that it issue an opinion on the project, which defeats SETENA’s argument that SENARA’s approval was not a requirement, since SETENA itself requested it in 2005. Moreover, Article 3(h) of the Ley de Creación del Servicio de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento clearly establishes an obligation to comply with the criteria issued by SENARA concerning water protection. Accordingly, this Court concludes that the “Estación de Servicio Don Abel” project must have the hydrogeological study that SENARA noted as missing in its report. This is necessary to prevent any violation not only of Article 50 of the Constitución Política, but also, potentially, of Article 21, because the protection of drinking water is at stake.

In view of the foregoing, the proper disposition is to grant the appeal against the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. It should be clarified that the appeal is granted only with respect to SETENA because, although the other respondent authorities issued other permits, such as land-use approval (uso de suelo) and approval of the site for construction, among others, the fact remains that the hydrogeological study alleged not to have been conducted relates directly to environmental viability and not to the other permits. Nevertheless, this Chamber clarifies that determining whether the other permits bear any relationship to the missing study is a matter of ordinary legality. The complainant is also advised that, although he submitted to this Chamber as evidence a hydrogeological study that he claims was filed with SETENA and SENARA, the aforementioned Servicio Nacional de Aguas expressly states that it has not issued the corresponding permits; therefore, that evidence does not alter the conclusion reached by this Court.

VII.On citizen participation (participación ciudadana) in projects related to environmental matters. In decision 2009-07540, issued at once horas y veinte minutos del ocho de mayo de dos mil nueve, this Chamber stated:

“IV.- ON THE MERITS. Article 6 of the Ley Orgánica del Ambiente provides:

‘The State and the municipalities shall encourage the active and organized participation of the inhabitants of the Republic in decision-making and actions aimed at protecting and improving the environment.’ For its part, the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC) provides the following regarding mechanisms for being heard by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental:

‘Article 55.—On mechanisms for being heard. Pursuant to Article 22 of the Ley Orgánica del Ambiente, every natural or legal person, whether public or private, has the right to be heard by SETENA at any stage of the assessment process and during the operational phase of activities, works or projects. Their observations shall be included in the case file (expediente) and evaluated in the final report.

1. The mechanisms established in these regulations for receiving or considering such observations are as follows:

1.1. Written submissions filed at SETENA’s offices.

1.2. Private hearings with the SETENA Plenary Commission and with any of its technical departments.

1.3. Public hearings.

2. Hearings must be requested from SETENA in writing, stating a postal address or telephone or fax number to which the response will be communicated, including the time and date when the applicants will be heard. Hearings shall be scheduled as follows:

2.1. Within quince días naturales after the request is submitted, in the case of a private hearing.

2.2. Within the following tres meses, in the case of a public hearing.’ (Emphasis not in the original) ‘Article 56.—Requirement for a hearing. Pursuant to Article 95 of the Ley de Biodiversidad, when a natural or legal person requests that SETENA hold a public information and analysis hearing concerning a particular activity, work or project, the SETENA Plenary Commission shall determine, in view of the magnitude of the potential environmental impact and following a technical assessment of the circumstances involved in its development, whether such a hearing is necessary. If it decides not to hold the requested public hearing, the Commission shall determine the mechanism through which it will receive observations.’ ‘Article 58.—Participants in a public hearing. At least four members of the Plenary Commission, a representative of the legal advisory office and the technical team responsible for analyzing the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA), all from SETENA, must be present at the public hearing.

The developer of the activity, work or project must also be summoned and must present a summary of its most relevant aspects together with the technical team responsible for preparing the EsIA. Persons from the communities involved, persons who have notified SETENA in writing of their interest in participating in the hearing, representatives of the local municipalities and representatives of other government institutions must also be summoned, the latter only when deemed necessary.

If any person summoned is not present at the public hearing, the hearing may validly proceed on a second call, thirty minutes after the time scheduled for the first call, with those persons who are present.’ Likewise, on the same subject, in decision 2008-12583, issued at las quince horas y dos minutos del diecinueve de agosto del dos mil ocho, the Chamber stated:

‘Indeed, one form of citizen participation in environmental decision-making is embodied in the opportunity for individuals to review and express their opinions regarding the various environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) submitted to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, pursuant to Article 6 of the Ley Orgánica del Ambiente and Article 95 of the Ley de Biodiversidad. On this specific subject, the Chamber stated the following in the aforementioned decision:’ ³The environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) procedure is characterized as an administrative procedure with a distinguishing feature, since it seeks to avoid or minimize the possible occurrence of environmental damage in the course of activities that are known with certainty to have a harmful effect on the environment if carried out without any containment measures. In other words, this instrument embodies the prevention principle (principio de prevención), because, when faced with an activity known beforehand to be harmful to the environment, the interested party proposes to the public body or entity—in this case, SETENA—a series of measures intended to prevent or mitigate ecological harm, and that body or entity is responsible for determining whether those measures are the most appropriate for that purpose.

Consequently, given that this procedure seeks at all times to anticipate any adverse consequence through a broad flow of information, it is natural to understand that one of its characteristics is that persons who may be affected by the development of the project may provide essential data or viewpoints that the competent authorities, through omission or arbitrary conduct, might ignore or disregard, thereby leaving the environment unprotected. Thus, the principle or right of participation (principio o derecho de participación) entails, within the environmental impact assessment procedure, a high degree of public disclosure (publicidad), to the extent that any act or application having a significant effect on its final outcome must be made generally available to all interested parties, so that they may express their views at any time and not be confined to a particular procedural stage. The public’s role as a defender of a healthy environment extends ³from cradle to grave´, that is, from the inception of a productive activity as a project until the end of its useful life; it would therefore be inadmissible, in an undertaking intended to last for an indefinite period, even decades—as in the case of hydroelectric projects—and having irreversible consequences, to limit the participation of potentially affected social sectors to a procedural stage that, like a hearing, may last only a few hours.

Accordingly, because of its preventive nature, a project subject to environmental impact assessment must, from the very moment of its inception, be brought to the public’s attention in order to initiate an open process of participation´ (judgment number 2002-10693 of eighteen hours and twenty minutes on the seventh of November of two thousand two).

Regarding the alleged failure to hold a public hearing (audiencia pública), the Secretary of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental stated: ³As part of the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) (page 195), a Local Perception study was included, indicating that 27 families living near the proposed site were randomly interviewed, and concluding that within the study area there is a 67% approval rating for the project; however, according to the commitments undertaken by the developer, the explanatory presentation to introduce the project to the community and clarify any questions has not been held, nor has the Solid and Liquid Waste Management Plan been presented, among other matters´. Accordingly, this Chamber concludes that the right to public disclosure established in Article 6 of the Ley Orgánica del Ambiente was not respected. This right is one of the forms of citizen participation (participación ciudadana) in environmental decision-making and gives concrete effect to the possibility of learning about and expressing an opinion regarding the various environmental impact studies submitted to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

This is so because, clearly, selecting 27 families to express their opinion on the project excludes the vast majority of the population; there was no high degree of public disclosure and, therefore, the final outcome was not generally available to all interested parties. In view of the foregoing, the appropriate course is to grant the application for relief (recurso) with respect to this issue as well.

VIII.Corollary. In view of the foregoing, the appropriate course is to annul the resolution of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental that granted and extended the environmental viability (viabilidad ambiental) of the “Servicentro Don Abel” Project, since the relevant hydrogeological studies were not available and, furthermore, no public hearing was convened. Accordingly, the respondent may grant environmental viability again only after the hydrogeological-study and public-disclosure requirements have been met.

IX. DISSENTING OPINION OF JUSTICE JINESTA LOBO

Justice Jinesta Lobo dissents and would deny the application for relief for the following reasons:

  1. 1THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT AND ITS SUBCONSTITUTIONAL DEVELOPMENT THROUGH AN EXTENSIVE REGULATORY FRAMEWORK. Article 50 of the 1949 Constitution underwent a partial amendment in 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) to introduce, in paragraph 2°, as an express and clearly defined fundamental right, the right of ³Every person´ to enjoy ³a healthy and ecologically balanced environment´. Before the 1994 constitutional amendment, this fundamental right had been extensively developed through the progressive and protective case law of this Constitutional Court, based entirely on the existing body of International Human Rights Law, which fostered and established the conditions for the partial amendment of Article 50 of the Constitution. Since the partial amendment of Article 50 of the Constitution in 1994, a dense, broad, and detailed subconstitutional regulatory framework has been developed for the effective protection of the enjoyment and exercise of the right to a healthy and ecologically balanced environment, given that paragraph 3° provided that ³The State shall guarantee, defend, and preserve that right´; these constitutional mandates and obligations have led the Costa Rican State to establish a vast and extensive subconstitutional regulatory framework consisting of various statutes, regulations, and executive decrees addressing substantive and procedural matters concerning the guarantee, protection, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.In addition, this subconstitutional legal system has established an extensive and complex administrative organization to implement the constitutional mandates and obligations contained in paragraph 3° of constitutional Article 50. Within this body or standard of legality created to develop Article 50 of the Constitution, the Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995 is particularly noteworthy. Among other matters, it develops and regulates key subjects such as citizen participation in environmental matters (Chapter II), environmental impact assessment (Chapter IV), protection and improvement of the environment in human settlements (Chapter V), land-use planning (ordenamiento territorial) and environmental protection (Chapter VI), protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) (Chapter VII), marine and coastal resources and wetlands (Chapter VIII), biological diversity (Chapter IX), natural resources such as air, water, and soil (Chapters XI, XII, XIII), as well as forest and energy resources (Chapters X and XIV), pollution (Article XV), environmental administrative organization (XVII), and the creation of a Tribunal Ambiental Administrativo to protect, defend, and preserve the right to a healthy and ecologically balanced environment (Chapter XXI).

Also prominent within this dense and extensive legislative framework are Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 and its amendments; Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997; Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997; Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998; Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998; and, more recently, Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. Moreover, even before Article 50 of the Constitution was partially amended, sector-specific statutes already existed for the protection and defense of certain aspects of the environment, such as Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 and its amendments; Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 and its amendments; Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978; Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 and its amendments; Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994; and Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.

At the substatutory level, the regulatory framework is even more extensive, comprising various executive regulations implementing those statutes and decrees governing the protection, conservation, and defense of the environment. At this hierarchical level of protection, for example, Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 is particularly noteworthy. It is the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), which comprehensively regulates every aspect of the environmental impact assessment procedures for activities, works, and projects, according to predefined categories, in order to prevent any environmental damage or harm, as well as their review and environmental viability, subsequent monitoring and oversight, complaints, participation mechanisms, the environmental officer (responsable ambiental), compliance and operational guarantees, and an enforcement regime (régimen sancionador).

Also noteworthy is Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007, which is the Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, governing the tribunal responsible for hearing and deciding complaints concerning threatened breaches or actual violations of legislation protecting the environment and natural resources and for determining compensation for damage or harm to them.

  1. 2NEED TO DISTINGUISH CONSTITUTIONALITY REVIEW FROM LEGALITY REVIEW IN MATTERS CONCERNING THE PROTECTION OF THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. The dense body of subconstitutional laws and regulations (ordenamiento jurídico infra constitucional) that develops and strengthens the right to a healthy and ecologically balanced environment enshrined in

Article 50 of the Constitution and seeks to guarantee, protect, and preserve it requires this Constitutional Court to distinguish, in this area, the sphere of constitutionality review (control de constitucionalidad) from that of legality review (control de legalidad). With respect to constitutional review mechanisms or constitutional questions, as Title IV of the Constitutional Jurisdiction Act (Ley de la Jurisdicción Constitucional) refers to them, a concept that includes actions of unconstitutionality and constitutional consultations—legislative and judicial—the boundary between constitutionality review and legality review is clear and unequivocal because, without question, this Constitutional Court has exclusive and sole jurisdiction to hear and decide such matters (Articles 10 of the Constitution, 1°, 2°, subsection b), and 73 to 108 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional), as, for example, when it is alleged that a statutory or regulatory provision is unconstitutional because it violates Article 50, namely, the right to a healthy and ecologically balanced environment, or the values and principles underlying it.

The real problem in delineating the respective spheres of review arises with respect to the amparo remedy or proceeding (recurso o proceso de amparo), for several evident reasons, which are as follows: a) The cross-cutting nature of the right to a healthy and ecologically balanced environment, which permeates every layer or stratum of the legal system; b) the open texture of constitutional provisions, by virtue of which any grievance may appear to be constitutional in nature; and c) the tendency to use amparo proceedings as a substitute for ordinary jurisdiction (jurisdicción ordinaria). Nevertheless, certain criteria may be established, on the basis of Article 7° of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, that make it possible to distinguish amparo proceedings from other ordinary judicial proceedings. Thus, when, with respect to an activity, work, or project, a public authority—an administrative entity or body—has intervened by carrying out studies, assessments, reports, or evaluations of any kind pursuant to the dense and extensive subconstitutional legal framework, it is clear that the matter must be brought before the ordinary courts and not the constitutional jurisdiction.

The same applies when a public authority has failed to fulfill the obligations imposed on it by the subconstitutional legal framework, whether statutory or regulatory in nature, regarding the protection of the environment and natural resources. Under this interpretation, this Constitutional Court must hear and decide a matter in amparo proceedings only when no public authority has intervened by exercising its oversight or authorization powers and conduct is occurring that is potentially or currently harmful to the right to a healthy and ecologically balanced environment; additionally, the violation of that right must be evident and manifest or readily ascertainable—without extensive production or taking of evidence—and must also be highly relevant or consequential and serious. If a public authority has failed to fulfill the obligations and duties established by the subconstitutional legal framework, the matter likewise should not be heard by the constitutional jurisdiction because, in addition to the complaint mechanisms available in administrative proceedings, the ordinary jurisdiction, particularly the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), has sufficient jurisdiction to review material or formal omissions by public entities.

Once a public authority has intervened by exercising its statutory and regulatory powers, conducting a procedure—a linked series of administrative actions—and issuing administrative acts (actos administrativos), the matter falls outside the sphere of constitutionality review; the same is true if it fails to fulfill or omits its statutory and regulatory obligations. The amparo remedy is essentially a summary proceeding governed by simplicity or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, a remedy that must be simple and prompt. Consequently, when it is necessary to review various administrative actions—procedures and formal acts reflected and embodied in an administrative record (expediente administrativo)—the matter ceases to fall within the scope of amparo because recourse must be had to plenary adjudicatory proceedings (proceso de cognición plenaria), that is, full adjudicatory proceedings that can be conducted only before the ordinary jurisdiction.

Amparo is not designed to compare or review technical or legal criteria expressed in light of the subconstitutional legal framework, or to receive new evidence to compare against the evidence contained in an administrative record that has been processed carefully over lengthy periods. Ultimately, amparo proceedings cannot be converted into ordinary proceedings for full adjudication (“ordinariarlo”), because doing so distorts their nature and undermines their aims and purposes. Accordingly, when a public authority has intervened by carrying out studies, endorsing or approving expert assessments submitted by the interested parties, issuing reports, administrative decisions, permits, licenses, or any other formal administrative act, or generally conducting one or more administrative procedures, amparo proceedings are not the proper means for reviewing such actions; the proper means is administrative litigation.

Administrative intervention that can be verified or established is decisive in determining whether the matter lies at the inherently abstract and open plane or level of constitutionality or at the denser level of legality. Nor should this Constitutional Court hear and decide matters involving failure to fulfill obligations imposed by the statutory or regulatory framework, since powerful and effective remedies are available for that purpose in administrative proceedings (the sanctioning regime (régimen sancionador), complaints, and the Tribunal Ambiental Administrativo) and, ultimately, an administrative litigation jurisdiction whose function is to review the legality of administrative action (Article 49 of the Constitution), including statutory or regulatory, material or formal omissions—an ordinary jurisdiction that, under the new procedural legislation, is now more flexible, expeditious, prompt, plenary, and universal.

  1. 3COROLLARY. For the foregoing reasons, I consider that this amparo remedy should have been summarily dismissed in limine litis because it entails a matter properly subject to legality review. However, since it was not, I consider that the remedy should be denied, without ruling on the merits, because it falls to the ordinary jurisdiction, particularly the administrative litigation jurisdiction, to determine whether the administrative actions and conduct undertaken (acts or omissions) in the sub lite substantively comply with the subconstitutional legal framework for the protection, guarantee, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

Por tanto:

The remedy is granted. The following decisions are annulled: a) 1528-2008-SETENA of 23 de mayo de 2008 and b) 1712-2010-SETENA at 8:25 hours on 27 de julio de 2010, both issued by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Consequently, the “Estación de Servicio Don Abel” may not continue construction work or begin operating until it has obtained the environmental approval (viabilidad ambiental) granted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the approval of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riesgo y Avenamiento. The State is ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this decision, which shall be assessed during enforcement of the administrative litigation judgment. Justice Jineta Lobo dissents and would deny the remedy. Let notice be given.- Ana Virginia Calzada M.

President Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

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#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintiseis de octubre de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por RICARDO ARAYA MONTERO, portador de la cédula de identidad número 2-0259-088; contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO, MINISTERIO DE SALUD, MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA E INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:08 horas del 13 de julio de 2012, el recurrente presenta recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y manifiesta lo siguiente: que en el lote que corresponde al Plano Catastrado A-1082026-2006, inscrito en el Registro Público bajo el No. A l082026-2006, localizado en Desamparados de Alajuela, se pretende construir la "ESTACIÓN DE SERVICIO DON ABEL". No obstante, manifiesta que la referida gasolinera, se encuentra en una zona de recarga acuífera y de alta vulnerabilidad, por lo que con la construcción de la gasolinera se generará un alto riesgo de contaminación de los principales acuíferos del Valle Central necesarios para suministrar agua al 80% de habitantes de esta zona. Indica que dicha contaminación, podría darse tanto por percolación a través de la zona no saturada, así como por escorrentía de contaminantes lixiviados hacia las Nacientes de Pasito, Gutiérrez, Lankaster, Quesada y Bogantes y la consiguiente contaminación del Acuífero Barva.Añade que en Desamparados de Alajuela, por la cantidad de fuentes de agua subterránea asociadas, es una zona de gran importancia hidrogeológica para la Cuenca del Valle Central. Comenta que es parte de la formación Barva, que aflora en el cauce de los ríos Bermúdez, Segundo, Ciruelas, Cachaza, Alajuela y en la confluencia de la Quebrada Cañas con la Quebrada Seca, que se le asocia a flujos lávicos generados en el macizo de Barva. Explica que en esa región se explotan dos acuíferos, con condiciones hidrogeológicas de regulares a buenas. Presentan una permeabilidad de media a alta, debido a las características texturales y granulométricas de los materiales y a las condiciones de recarga vertical de la zona (BGS-SENARA, 1988). Añade que la propia empresa desarrolladora en el Anexo del Expediente Administrativo No.1008-2005-SETENA, página 17, indica que el acuífero asociado a la formación Barva, a la altura del proyecto de la gasolinera se detecta después de los 54 metros de profundidad con un potencial alto.Los pozos que captan este acuífero, extraen un caudal de hasta 55 litros por segundo, lo que indica que es un acuífero con condiciones bastantes buenas. Agrega que en la página 20 del citado Anexo, también indica que la estación de servicio se encuentra sobre la zona de protección de las nacientes Pasito, Lankaster, Gutiérrez y Quesada y concluye que podría haber algún grado de contaminación con la gasolinera. Explica que el informe, tampoco niega la posibilidad de contaminar el acuífero con la actividad de expendio de hidrocarburos, en tanto en el Anexo citado, indica que las posibles fuentes contaminantes de las aguas cercanas al proyecto serían por derrames de líquidos residuales, tanques sépticos, ruptura de drenajes de aguas negras, canales o tanques de almacenamiento de aguas residuales o combustibles (ANEXO del Expediente Administrativo No. 1008-2005-SETENA, pagina 20). Comenta que en Desamparados de Alajuela no existe red de alcantarillado pluvial, de aguas negras, ni de aguas residuales; existe únicamente un sistema de cunetas, zanjas o acequias que sirven como medio de recolección de las aguas pluviales, sistema que en la actualidad, ante el aumento de viviendas e impermeabilización del suelo, se ve colapsado con solo un poco de lluvia, por lo que las vías públicas y viviendas se ven constantemente inundadas, lo que atenta contra la salud y bienes de las personas que habitan en el lugar.Tal situación que estima se agravaría con la "ESTACIÓN DE SERVICIO DON ABEL" en tanto, el sistema de recolección de aguas pluviales seguirá siendo el mismo. Añade que las autoridades recurridas no exigieron ±como debió ser en aras de preservar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la vida, salud y bienes de los habitantes de la comunidad cercana al proyecto de gasolinera-, ningún estudio hidráulico que determinara que el sistema existente actualmente (cunetas, zanjas, acequias y quebradas) tiene capacidad hidráulica para recoger las aguas de la gasolinera junto con las viviendas y otras construcciones existentes hoy día y las que se construirán en el futuro de conformidad a las características urbanas de la zona. En ese mismo sentido, señala que según el Mapa Hidrogeológico de Alajuela se instalará cerca de varias nacientes o manantiales como se indicó, las cuales se verán impactadas con las aguas servidas y pluviales que arrastrarán los restos de hidrocarburos de la estación de servicio, los cuales desfogarán en la Quebrada Targuá o la Quebrada Seca, con el agravante de que la Quebrada Targuá se encuentra entre las nacientes El Pasito Uno y El Pasito Dos, ubicadas en coordenadas Lambert Norte 222000, Este 515335, por lo que indubitablemente se contaminará ese acuífero.Indica que la Defensoría de los Habitantes, según OFICIO N° 00697-2009-DHR -[CV] del EXPEDIENTE N° 17496-2008-SI de la Defensoría (Se adjunta como prueba 1), realizó una investigación de oficio para la zona de la naciente EL PASITO de Desamparados de Alajuela, sitio cercano donde se construirá la gasolinera "ESTACIÓN DE SERVICIO DON ABEL", y concluyó que el Plan Regulador de Alajuela no incorporó para esta zona los estudios hidrogeológicos recomendados a la Municipalidad de Alajuela en varios informes iniciales correspondientes a varias investigaciones realizadas por esta institución desde el año 1996 y hasta el año 2004 (Dichos informes finales corresponden a los expedientes 1297-03-93, 07749-24-99, 09165-24-2000y 14865-23-2003), los cuales deben ser incorporados a dicho Plan Regulador del cantón, con el objetivo de tener la certeza de que los desarrollos constructivos permitidos según esta normativa en el área de Desamparados de Alajuela, no pongan en peligro el recurso hídrico, sobre todo el subterráneo.Llegó a determinar o concluir la Defensoría que la Municipalidad de Alajuela no ha realizado evaluaciones de riesgo sobre los mantos acuíferos ubicados en el sector de Desamparados de Alajuela, algo que a la fecha que se interpone el presente amparo, no se ha realizado. Indica que también realizaron una consulta a la Fiscalía Agrario Ambiental de Alajuela, en cuanto a si existen limitaciones técnicas para la construcción de un proyecto urbanístico en atención a una denuncia existente; respondió que se debe realizar un estudio hidrogeológico detallado, con el fin de evaluar la vulnerabilidad a nivel local a la contaminación del recurso hídrico con respecto al área destinada para la construcción del proyecto, considerando que el proyecto se localiza dentro de la zona 2 o zona de influencia de la zona de protección de las acientes EI Pasito, Gutiérrez, Lankaster, Quesada y Bogantes (Oficio N° 00697-2009-DI-[R -[CV] de la Defensoría de los Habitantes, EXPEDIENTE No.17496-2008-SI).Señala que según indicó SENARA en esa oportunidad para ese proyecto, con mucho más razón debió considerarse a la hora de evaluar la estación de servicios. Comenta que SENARA ha denegado varios proyectos en Alajuela, en cuenta el de la gasolinera "ESTACIÓN DE SERVICIO DON ABEL" al no haberse realizado estudios hidrogeológicos detallados, con el fin de evaluar la vulnerabilidad a nivel local de la contaminación del recurso hídrico, según consta en el Oficio N° 006912009-DHR -[CV] de la Defensoría de los Habitantes del Expediente l7496-008-SI. Destaca el oficio DIGH-OF-O024-20l2 de fecha 23 de febrero del 2012, de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de SENARA (Se adjunta como prueba 2), ante la consulta de si la gasolinera ESTACIÓN DE SERVICIO DON ABEL se había aprobado por parte de esa institución y si se habían presentado los estudios hidrogeológicos, a los que respondió que no. Agrega, que aunque un proyecto cuente con la viabilidad ambiental otorgada por SETENA, eso no exime a la Municipalidad e instituciones involucradas que al otorgar permisos, licencias o autorizaciones, requieran el criterio de SENARA a efecto de otorgarlos o denegarlos.Concluye que la contaminación de las aguas subterráneas, por vertidos sólidos y líquidos, incluyendo hidrocarburos, es la principal amenaza potencial que generara la gasolinera, en tanto se instalará en una zona de alta vulnerabilidad hidrogeológica y de suelos de alta permeabilidad; aunado a que la escorrentía de las aguas de lluvia terminan colocando los vertidos crudos, incluyendo restos de hidrocarburos, a los ríos, quebradas o nacientes cercanas. Comenta que lo anterior, resulta contrario a la jurisprudencia constitucional propiamente la sentencia 2004-01923 del 25 de febrero de 2004, que menciona el deber municipal y de otras instituciones de la verificación del impacto ambiental de los proyectos. Además indica que se ubicará en una zona residencial de media densidad, lo que a su criterio pone en riesgo la vida la salud, el ambiente de los vecinos. Añade que la referida estación de servicios se construirá a pocos kilómetros de la falla geológica Alajuela, detalle que considera tampoco se debió obviar.
  2. 2Informa bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, que el proyecto ³Estación de Servicio Don Abel´no requiere evaluación previa del Ministerio de Salud, ya que de acuerdo con lo señalado en el Reglamento de Construcciones y el Decreto 30131-MINAE-S ³Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos´, corresponde a los Gobiernos Locales emitir el uso de suelo, y a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, aprobar el sitio en que se realizará el proyecto. Comenta que el desarrollador debe tramitar la viabilidad ambiental ante la SETENA, cumpliendo con los requisitos que exige esa entidad referente a las afectaciones ambientales, sociales, económicas y otras que podría ocasionar su puesta en marcha. Una vez cumplido con el trámite de viabilidad ambiental se deben tramitar los planos constructivos del proyecto ante las instancias pertinentes. Posteriormente, una vea concluidas las obras, se debe tramitar el permiso sanitario de funcionamiento ante el Área Rectora de Salud correspondiente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto 34728-S. Afirma que en el caso concreto, el Área Rectora de Salud de Alajuela 1 no ha tenido ninguna participación en el otorgamiento de las autorizaciones emitidas en mención hasta el momento.
  3. 3En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento William Quirós Selva, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, que de acuerdo con el informe técnico No. MA-PPCI-0777-2012 del Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, la finca cuenta con uso de suelo para la actividad, generado bajo oficio MA-PU-U-538-09, y cuenta con aprobación del Ministerio de Salud según oficio URRS-UAC-593-2010. También cuenta con viabilidad ambiental otorgada por SETENA mediante resolución No. 1528-2008-SETENA del 23 de mayo de 2008. En la descripción del proyecto se establece: ³El proyecto consiste en la construcción y operación de una estación de servicio, que contará con tres tanques de almacenamiento, tuberías de suministro, («) Además, se importante indicar que los tanques de combustible están ubicados en una fosa de concreto armado debidamente impermeabilizada (repello y pintura asfáltica), y que tendrán el sistema de detección de fugas y la debida protección catódica como lo establece el decreto 30131-MINAE´.Cuenta con resolución No. 1712-2010-SETENA del 27 de julio de 2010, expediente administrativo No. 1008-2005-SETENA, mediante la cual se aprobó la prórroga de viabilidad ambiental por un plazo de un año adicional. Además se cuenta pronunciamiento del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela, oficio No. MA-SGA-013-2011. Por otro lado, la resolución R-DGTCC-562-2009-MINAET de la Dirección General y Comercialización de Combustible otorgó la aprobación del terreno para la construcción de una estación de servicio extendida, la cual a su vez cuenta con aprobación de desfogue pluvial por parte de la Municipalidad de Alajuela, según oficio MA-ACC-1020-2011. Sostiene que según el informe técnico No. MA-PPCI-0777-2012, el argumento del recurrente se basa en meros supuestos y eventualidades, como lo es un derrame eventual de combustible que pueda llegar a contaminar por escorrentía una naciente que se encuentra a más de un kilómetro de distancia del sitio donde se aprobó la construcción de la estación de servicio.Refiere que las gasolineras no producen lixiviados, y que las nacientes se ubican a más de un kilómetro del inmueble donde se localiza el proyecto en cuestión; siendo además que la zona va en descenso desde las nacientes y hasta el punto del terreno de la estación de servicio, esto según la topografía del terreno.
  4. 4Por escrito recibido el 20 de julio de 2012, informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde Municipal de Alajuela, que la finca A-1082026-2006 se encuentra en zona residencial de media densidad, no obstante, en apego al deber de obediencia, con base en el acuerdo DR-840-SM-09 se generó el uso de suelo permitido MA-PU-U-538-09. Señala que la obra en cuestión cuenta con todos los permisos aprobados que en materia de medio ambiente requiere este tipo de proyectos. Indica que la Administración no puede solicitar requisitos que no estén publicados en La Gaceta, tal como pretende el recurrente al pedir pronunciamiento del SENARA, el cual no es parte de los requisitos para un permiso de construcción de la Municipalidad de Alajuela.
  5. 5Informa bajo juramento Ana Lorena Guevara Fernández, en su condición de Viceministro de Ambiente del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), que de conformidad con el informe de la Dirección de Aguas, el lugar donde se pretende construir una gasolinera es una zona de recarga acuífera de alta vulnerabilidad, por lo que debido al riesgo que presenta esta actividad, se deben tomar las medidas de mitigación correspondientes, considerándose además los estudios de impacto ambiental presentados ante la SETENA y el SENARA. Amplia que en la Dirección de Aguas no existen solicitudes de permiso vertidos otorgados ni en trámite con el nombre de Estación de Servicio Don Abel. Por su parte, menciona que de acuerdo con lo informado por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, le corresponde a SETENA revisar el protocolo técnico para estudio de ingeniería básica del terreno. Solicita se declare sin lugar el recurso, toda vez que con lo informado se verifica que el MINAET ha estado actuando conforme a derecho al realizar las gestiones pertinentes.
  6. 6En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento Uriel Juarez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica

Nacional Ambiental (SETENA), que el 8 de julio de 2005 se recibió el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar del Proyecto Estación de Servicio Don Abel, al cual se el asignó el número de expediente 1008-2005-SETENA. Mediante resolución No. 2513-2005-SETENA del 27 de setiembre de 2005 se solicitó la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, el cual fue recibido el 29 de setiembre de 2006. Comenta que por resolución No. 1528-2008-SETENA del 23 de mayo de 2008, se otorgó viabilidad ambiental al proyecto. Indica que de la lectura de los estudios hidrogeológicos presentados como anexo al Estudio de Impacto Ambiental, se determinó que la zona de afectación de la zona de protección de las nacientes Pasito Lanakaster Gutiérrez y Quesada va a ser mínima o nula, con dicho proyecto. Conforme a lo anterior, de acuerdo con las conclusiones realizadas por el profesional que lo realizó, no da cuenta de riesgo de contaminación de los acuíferos por interferencia directa del proyecto de la estación de servicio.

Refiere que el 8 de julio de 2008, un grupo de vecinos de Desamparados de Alajuela presentó una denuncia contra el proyecto. El 29 de setiembre de 2011 ingenieros de SETENA realizaron una inspección en el área del proyecto como seguimiento a dicha denuncia, donde posteriormente se contestó todas y cada una de las inquietudes manifestadas por los denunciantes. Agrega que mediante resolución No. 3031-2011-SETENA del 7 de diciembre de 2011 se acordó acoger la denuncia en lo que respecta al tema de la consulta popular y la falta del rótulo informativo, y se rechazó en los demás puntos.

  1. 7Por escrito presentado el 1 de agosto de 2012, el recurrente replica los informes rendidos por las autoridades recurridas, y reitera sus argumentos. Solicita se declare con lugar recurso.
  2. 8Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:15 horas del 7 de agosto de 2012, informa bajo juramento Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), que el SENARA recibió de parte de SETENA oficio número SGP-135-2005 del primero de agosto de 2005 en la cual consultó una serie de proyectos, entre los cuales se encuentra el caso a nombre de Estación de Servicio Don Abel, al cual se le asignó el número de expediente 1008-2005. Indica que por medio del oficio ASUB 341-2005, se dio respuesta a la SETENA y se indicó que para el presente caso, se requería la presentación de estudio hidrogeológico exhaustivo que incluyera estudio de riesgo de contaminación, amenaza, análisis de vulnerabilidad, red de perforación investigativa, etc. Destaca que dicho estudio no ha sido presentado.
  3. 9Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:19 horas del 10 de agosto de 2012, Gilberth Francisco Salas Hidalgo, presenta solicitud de coadyuvancia activa.
  4. 10Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 13 de agosto de 2012, se apersonan Diana Hernández Víquez, Angela Evelia Víquez Chacón y Jorge Enrique Hernández Villalobos presentaron solicitudes de coadyuvancia activa.
  5. 11Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:47 horas del 20 de agosto de 2012, se apersona Euclides Solórzano Ramírez y aporta prueba para mejor resolver.
  6. 12Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:09 horas del 22 de agosto de 2012, se apersona Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde Municipal de Alajuela, aporta prueba para mejor resolver.
  7. 13Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 23 de agosto de 2012, se apersonan María de los Ángeles Fernández, Ana Isabel Ruiz Rojas, German Montes Guevara, Daniel Barquero Solís, Oscar Alberto Segura Castro, Olga Marta Hernández Sandoval y solicitan se les tenga como coadyuvantes activos en el presente recurso.
  8. 14Mediante resolución de las 11:32 horas del 23 de agosto de 2012, suscrita por el Magistrado Instructor, se otorgó audiencia al Jefe de la Dirección de Aguas y Jefe de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, ambos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Jefe de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Senara.
  9. 15Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el primero de setiembre de 2012, Jose Cruz Campos solicita que se le acepte como coadyuvante activo en el presente recurso, ya que es consciente que con la construcción de la gasolinera Servicentro Don Abel en una zona residencial está poniendo en peligro tanto la integridad física, psíquica, como en sus bienes a los vecinos más cercanos, además, del peligro que se está exponiendo el recurso hídrico de la mayoría de habitantes del Valle Central.
  10. 16Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el primero de setiembre de 2012, Rodolfo Pérez Ocampo solicita que se le acepte como coadyuvante activo en el presente recurso, ya que es consciente de que la construcción de la gasolinera Servicentro Don Abel en una zona residencial pone en peligro tanto la integridad física, psíquica, como en sus bienes a los vecinos más cercanos, además, del peligro que se está exponiendo el recurso hídrico de la mayoría de habitantes del Valle Central.
  11. 17Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:58 horas del 3 de setiembre de 2012, informa bajo juramento Yesenia Calderón Solano, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que mediante nota UA-265-2009 del 6 de octubre de 2009, en referencia al número de plano catastrado No. A-1082026, para Estación de Servicio de combustible, se le indicaron varias recomendaciones con relación a la protección del recurso superficial y subterráneo. Por parte del Área Funcional de Hidrogeología, se procedió a efectuar una gira de inspección el 31 de agosto de 2012, a cargo del Geólogo Christian Corrales y del Técnico Marvin Gómez, con el objetivo de ubicar la Estación de Servicio Don Abel y su relación con las Fuentes del Pasito, en la que se concluyó que la UEN Gestión Ambiental no cuenta con los estudios técnicos hidrogeológicos presentados por la Empresa para su valoración, donde se determine los tiempos de tránsito para hidrocarburos según las Metodologías Hidrogeológicas.Indica que aunque este proyecto no se encuentra dentro de la zona de protección delimitado por el estudio efectuado entre el AyA-SENARA, deberá demostrar técnicamente si hay o no afectación a la parte superficial y subterránea. Dentro de los estudios técnicos que deberá presentar el proyecto de Estación de Servicio Don Abel, se deberá realizar una valoración sísmica y sus implicaciones de ser necesario. Agrega que debido a que el SENARA elaboró el Mapa de Vulnerabilidad del Valle Central y tanto el Proyecto Estación de Servicio Don Abel como las Fuentes de Abastecimiento El Pasito-AyA, están en una zona de vulnerabilidad alta, será esta institución la que deberá emitir su criterio final en relación a este caso si se presenta un cambio en esta metodología por parte de la empresa. Además, la empresa deberá cumplir con toda la legislación vigente en la materia de Protección del Recurso Hídrico y, además, con lo indicado en el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos.Expone que de previo a que se de una aprobación de una Estación de Servicio-Gasolinera, debe haberse presentado para aprobación de alineamiento y posibilidad o no de afectación de la zona de protección al AyA, en cumplimiento de la Ley No.7399 del 3 de mayo de 1999, del Reglamento para la regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos No.30131-MINAE.
  12. 18Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:58 horas del 4 de setiembre de 2012, informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de la Dirección de Aguas del MINAET, que efectivamente la futura gasolinera se ubicaría en una zona de recarga acuífera de alta vulnerabilidad la cual está constituida por el acuífero de Barva formado por escorias, lavas fracturadas, tobas e ignimbritas de alta permeabilidad secundaria debido a las fisuras y estructuras brechosas y muy posiblemente tobas e ignimbritas de la Formación Tiribí, su extensión aproximada es de unos 200 km. El acuífero de Barva produce centenares de manantiales y la escorrentía subterránea de los ríos Ciruelas, Segundo, Bermúdez, etc. Los Manantiales de Ojo de Agua, Echeverría, Tropical, Pasito, Lankaster y muchos más ocurren generalmente a cotas superiores a los 900 m, los cuales por los altos caudales e importancia, son captados por la Municipalidad de Alajuela, Santa Bárbara de Heredia, asociaciones Administradoras de Acueductos (ASADAS), personas físicas y empresas que se ubican en la zona.La contaminación del agua con hidrocarburos y sus derivados de petróleo es una de las más peligrosas, se estima que un litro de gasolina puede alterar de 1.000 a 5.000 metros cuadrados y que 20 litros de combustible pueden contaminar el consumo diario de una ciudad de aproximadamente 200.000 habitantes. El petróleo y sus derivados son capaces de atravesar capas poco permeables del suelo unas 10 veces más de prisa que el agua. El descontaminar un acuífero es casi imposible y si lo fuese resultaría sumamente costoso. El origen de esta contaminación es debido a accidentes durante el transporte y almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados. Señala que dado que el distrito de Desamparados de Alajuela corresponde a una zona de recarga de Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad para la protección de los recursos hídricos´ aprobado por la Junta Directiva del SENARA y de conformidad con lo establecidos en el expediente número 09-011327-0007-CO.Destaca que a raíz de lo anterior, la instalación de estaciones de servicio en zonas de recarga y de alta vulnerabilidad y cerca de una gran cantidad de cuerpos de agua (nacientes, y pozos de agua), conlleva una gran riesgo si no se toman las medidas de mitigación correspondientes y los que debieron de haber sido considerados en los estudios de impacto ambiental presentados ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas , Riesgo y Avenamiento (SENARA). Manifiesta que en esa dirección no existen solicitudes de permiso de vertidos otorgadas, ni en trámite para ningún ente generador con el nombre de Estación de Servicio Don Abel.
  13. 19Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:58 horas del 4 de setiembre de 2012, informa bajo juramento Carlos Romero Fernández, en su condición de Jefe de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, que recibió de parte de SETENA oficio SGP-135-2005 del primero de agosto de 2005, por medio del cual se consultaron una serie de proyecto, entre ellos el caso identificado como ³Estación de Servicio Don Abel´, mismo al que se le asignó el número de expediente 1008-2005. Agrega que por medio del oficio ASUB 341-2005, del Departamento de Aguas Subterráneas del SENARA, se dio respuesta a la SETENA y se le indicó que para el caso en mención, se requería la presentación de un estudio hidrogeológicoexhaustivo que incluyera, estudio de riesgo de contaminación, amenaza, análisis de vulnerabilidad, red de perforación investigativa, etc. Añade que la Defensoría de los Habitantes por medio del oficio número 08684-2008-DHR, consultó en cuanto a los antecedentes y la existencia de estudios hidrogeológicos referidos a las nacientes El Pasito, Gutiérrez, Lankaster, Quesada y Bogantes en Alajuela, por lo que se dio respuesta por medio del oficio ASUB-383-2008, del Departamento de Aguas Subterráneas del SENARA y se indicó que las nacientes, ubicadas en el distrito Desamparados, cantón central de Alajuela, se encuentran dentro del cuadrante de coordenadas 221100-222100 N y 515100-517000 E de la hoja cartográfica Río Segundo, escala 1:10000 editada por el IGN (Arrendondo & Rodríguez, 1995).El proyecto Estación de Servicio Don Abel se localiza en las coordenadas Lambert Norte 223344-516431 según informe DGTCC-INF-38-2011 de la Dirección General de Hidrocarburos. El mapa de vulnerabilidad a la contaminación elaborado por el SENARA en el marco del proyecto PRUGAM para el Cantón de Alajuela, indica que el proyecto se localiza en una vulnerabilidad media y la Matriz de Vulnerabilidad a la contaminación de los recursos hídricos, indica que para este tipo de proyectos se requiere la presentación de estudios hidrogeológicos detallados, considerando el alto riesgo a la contaminación por este tipo de actividad. En la zona se encuentran pozos de uso para consumo humano así como las nacientes mencionadas anteriormente, a poca distancia del sitio del proyecto. Al día de hoy, el proyecto Estación de Servicio Don Abel no ha presentado en el SENARA el estudio hidrogeológico detallado según los términos de referencia del SENARA.Reitera que desde el 2005, el SENARA solicitó a la SETENA que el Proyecto Estación de Servicio Don Abel, presentara el estudio hidrogeológico detallado que se requiere pero a la fecha no se ha recibido dicho estudio, razón por la cual el SENARA no ha emitido pronunciamiento técnico en relación con dicho proyecto.
  14. 20Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:21 horas del 6 de setiembre de 2012, se apersona Euclides Enrique Solórzano Ramírez, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la entidad Hermanos Solórzano Ramírez HSR Sociedad Anónima, desarrolladora del proyecto denominado Estación de Servicio Don Abel y aporta copia del Estudio hidrogeológico ambiental exhaustivo de Estación de Servicio Don Abel.
  15. 21Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:42 horas del 10 de setiembre de 2012, informa bajo juramento Humberto Cerdas Brenes, en su condición de Director General de la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía, que el 25 de mayo de 2007, se presentó a la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible, solicitud por parte de la señora María Ofelia Ramírez Barrantes, para la construcción y funcionamiento de una estación de servicio denominada Don Abel, por ubicarse en Desamparados de Alajuela. La solicitud venía acompañada de varios documentos: el número 582/PU/U/05 del 3 de mayo de 2005, emitido por la Municipalidad de Alajuela, que es constancia de uso de suelo, la que indica literalmente que la solicitud es para gasolinera, en el inmueble folio real 2146718-000 plano A-131073-93, ubicada en el distrito de Desamparados, cantón Alajuela, Provincia de Alajuela a nombre de María Ofelia Ramírez Barrantes y se aprobó el mismo, diseño de campo de infiltración y pruebas de laboratorio realizadas por el interesado, estudio de Ingeniería Básica del terreno, donde constan datos geotécnicos de capacidad soportante o de cimentación para la obra civil, resolución 2854-2007-SETENA, que es aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y condiciona la viabilidad ambiental al cumplimiento del depósito de la garantía ambiental, el nombramiento del regente ambiental y la habilitación de la bitácora, resolución 1526-2008 del 23 de mayo de 2008, mediante la cual, la SETENA, le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, por cuanto había cumplido con los requerimientos antes indicados, certificación del SINAC indicando que el sitio se encuentra fuera de cualquier área silvestre protegida.Mediante el oficio UA-265-2009 del 6 de octubre de 2009, la Unidad de Gestión Ambiental del AyA recomendó que se realizaran estudios hidrogeológicos con atención especial a la vulnerabilidad de acuíferos y tránsito de contaminantes hidrocarburados. Añade que en vista que la solicitante había cumplido todos los requisitos legales, se autorizó mediante resolución R DGTCC-662-2009-MINAET del 2 de diciembre de 2009, la aprobación del lote donde se construirá la gasolinera y posteriormente se aprobaron los planos para la construcción. El 7 de agosto de 2009, mediante oficio DPV-OF-4967-09, la Municipalidad de Alajuela le otorgó la aprobación del alineamiento para la construcción del lugar. Destaca que a la fecha el proyecto ha cumplido a cabalidad con los requerimientos en materia técnica relacionados con esa Dirección. Aclara que corresponde a SETENA revisar el Protocolo técnico para el Estudio de ingeniería básica del terreno, que contiene datos de hidrogeología básica.
  16. 22Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:52 horas del 20 de setiembre de 2012, se apersona Euclides Enrique Solórzano Ramírez, en su condición de apoderado generalísimo de la entidad Hermanos Solórzano Ramírez HSR Sociedad Anónima y solicita que se resuelva el presente amparo pues desde hace 2 meses que las obras están paralizadas.
  17. 23Por resolución de las 13:52 horas del 25 de setiembre de 2012, informa bajo juramento Miguel Marín Cantarero, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que con relación al argumento indicado por la representación del Senara en el sentido que ³desde el año 2005 solicitó a la SETENA que el Proyecto estación de Servicio Don Abel, presentara el estudio hidrogeológico detallado y que a la fecha dicho estudio no se ha presentado, del estudio del de Evaluación Ambiental Preliminar del proyecto. Indica que mediante resolución 2513-2005-SETENA del 27 de setiembre de 2005, se solicitó la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental. El 16 de abril de 2006, se recibió copia de oposición a la realización del proyecto, cuyo original se envió a Senara, por parte de miembros de la comunidad. El 5 de febrero de 2007, se comunicó a los opositores del proyecto que se estaba revisando el Estudio de Impacto Ambiental y se les otorgó un plazo de 15 días hábiles para referirse al proyecto y a su Estudio de Impacto Ambiental.Señala que transcurrido el plazo otorgado a los opositores del proyecto, no se presentaron observaciones al proyecto, ni al Estudio de Impacto Ambiental. Agrega que mediante resolución 785-2007-SETENA que analizó el Estudio de Impacto Ambiental presentado, con relación al estudio Hidrogeológico en el punto 7 del Análisis Técnico Legal indicó que el análisis hidrogeológico presentado, es de orden regional sin presentar las características in situ. Debido a ello, se solicitó un anexo con información necesaria a efectos de aclarar los estudios presentados y valorar la posibilidad de otorgar la Viabilidad Ambiental. Añade que dentro del Anexo del Estudio de Impacto Ambiental se encuentran los Estudios Hidrogeológicos del lugar, de cuyos resultados se indicó en el primero informe del amparo y que según se indicó concluyó que las aguas residuales del proyecto como el de las propiedades vecinas se considera que no representan una fuente de contaminación significativa para el acuífero profundo en el área del proyecto, así como de las Tomas principales las Nacientes Pasito, Lankaster-Gutiérrez y Quesada que se ubican al Sur-Suroeste del proyecto a una distancia de más de 1.5 km.Además, expresa el mismo estudio que la distancia entre la estación de servicio y la naciente Quesada de 1863 m, descarta la posibilidad de contaminación de esta fuente. Destaca que se consideró pertinente suministrar la Viabilidad Ambiental. Aclara que es a partir del año 2010, que a raíz de varios pronunciamientos de la Sala, que se ha estado solicitando el criterio o visto bueno previo de Senara del Estudio Hidrogeológico como requisito para otorgar la Viabilidad Ambiental, de manera que a la fecha que se valoró este proyecto, que ingresó en el año 2005 y se dio la Viabilidad Ambiental en el año 2008 no existía dicha obligación, ni existe como requisito en sus reglamentos y guías de valoración, porque esta surge en acatamiento de la jurisprudencia constitucional.
  18. 24En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.Sobre las coadyuvancias activas. Mediante escritos agregados a los autos, Gilberto Francisco Salas Hidalgo, Diana Hernández Víquez, Angela Evelia Víquez Chacón, Jorge Enrique Hernández Villalobos, María de los Ángeles Fernández, Ana Isabel Ruiz Rojas, German Montes Guevara, Daniel Barquero Solís, Oscar Alberto Segura Castro, Olga Marta Hernández Sandoval, JOsé Cruz Campos y Rodolfo Pérez Ocampo solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes activos del presente recurso de amparo. Sobre este particular, el numeral 34, párrafo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estipula que quien posea un interés legítimo en el proceso puede intervenir, sea en su perfil activo o pasivo, como coadyuvante. En el caso concreto, según lo indicado por los gestionantes, la Gasolinera Servicentro Don Abel, se construirá en una zona de alta vulnerabilidad hidrogeológica y de recargo acuífera cerca de varias nacientes y pozos, por lo que se podría ver afectado el recurso hídrico, lo cual, estiman violenta los derechos fundamentales.

En consecuencia, resultan admisibles las referidas solicitudes de coadyuvancia, dejando claro que los coadyuvantes, por no ser el actor principal, no resultan directamente afectados por la sentencia, ni por la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque puede de manera indirecta favorecerle la eficacia de lo resuelto por el carácter de erga omnes de la jurisprudencia y los precedentes de este Tribunal Constitucional.

II.Objeto del recurso. El recurrente aduce que el proyecto de construcción de la ³Estación de Servicio Don Abel´, atenta contra el ambiente, toda vez que se encuentra en una zona de recarga acuífera, cercana a varias nacientes y pozos, aunado a que no se exigió ningún estudio hidrogeológico, lo que podría afectar el recurso hídrico.

III.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  • a)La señora María Ofelia Ramírez Barrantes presentó solicitudes para poder desarrollar el proyecto ³Estación de Servicio Don Abel´, que consiste en la construcción y operación de una estación de servicio (véanse manifestaciones rendidas bajo juramento).
  • b)Por oficio número SGP-135-2005 del primero de agosto de 2005, la Secretaría Técnica Nacional Ambienta (SETENA) remitió ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas , Riesgo y Avenamiento (SENARA) una serie de proyectos para consulta, entre ellos el caso identificado como ³Estación de Servicio Don Abel´, al que se le asignó el número de expediente 1008-2005 (véanse manifestaciones rendidas bajo juramento).
  • c)Mediante oficio número ASUB 341-2005, el Departamento de Aguas Subterráneas del SENARA indicó a SETENA para que el caso en mención, se requería la presentación de un estudio hidrogeológico exhaustivo que incluyera, estudio de riesgo de contaminación, amaneza, análisis de vulnerabilidad, red de perforación investigativa, etc (véanse manifestaciones rendidas bajo juramento).
  • d)Debido a que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no ha presentado ante el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas el estudio hidrogeológico requerido, este último no ha emitido pronunciamiento técnico con relación al proyecto ³Estación de Servicio Don Abel´(véanse manifestaciones rendidas bajo juramento).
  • e)Según el mapa de Vulnerabilidad a la contaminación elaborado por el SENARA, indica que el proyecto objeto del presente recurso se localiza en una vulnerabilidad media y la Matriz de Vulnerabilidad a la contaminación de los recursos hídricos, indica que para este tipo de proyectos se requiere la presentación de estudios hidrogeológicos detallados, considerando el alto riesgo de contaminación por esta base de actividad (véanse manifestaciones rendidas bajo juramento).
  • f)Mediante resolución número 1528-2008-SETENA del 23 de mayo de 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones otorgó viabilidad ambiental al proyecto ³Estación de Servicio Don Abel´(véanse manifestaciones rendidas bajo juramento).
  • g)Por resolución número MA-PU-U-538-09 de las 10:04 horas del 19 de junio de 2009, la Municipalidad de Alajuela otorgó al proyecto ³Estación de Servicio Don Abel´, el uso de suelo (véanse manifestaciones rendidas bajo juramento).
  • h)Mediante resolución número R-DGTCC-662-2009-MINAET de las 9:30 horas del 2 de diciembre de 2009, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente, Energía y telecomunicaciones otorgó la aprobación del terreno para la construcción de una estación de servicio (véanse manifestaciones rendidas bajo juramento).
  • i)Por resolución número R-62-2010-MINAET de las 12:15 horas del 16 de febrero de 2010, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones otorgó la aprobación de planos para la construcción de la estación de servicio denominada ³Servicentro Don Abel´(véanse manifestaciones rendidas bajo juramento).
  • j)Mediante resolución número 1712-2010-SETENA de las 8:25 horas del 27 de julio de 2010, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental prorrogó por un año la viabilidad ambiental del proyecto objeto del presente recurso (véanse manifestaciones rendidas bajo juramento).
  • k)Por oficio número URRS-CN-UAC-593-2010 del 20 de setiembre de 2010, la Dirección Regional Rectora de la Salud Central Norte, Unidad de Atención al Cliente del Ministerio de Salud aprobó los planos constructivos del proyecto ³Servicentro Don Abel´ (véanse manifestaciones rendidas bajo juramento).
  • l)Mediante oficio número MA-ACC-1020-2011 del 5 de setiembre de 2011, el Departamento de Control Constructivo de la Municipalidad de Alajuela aprobó la solicitud de desfogue pluvial del proyecto en cuestión (véanse manifestaciones rendidas bajo juramento).

III.El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990.

Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales.

De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

IV.La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de precaución que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:

"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber án aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".

La precaución pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de precaución se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista la certeza de un riesgo de daño grave o irreversible, se debe adoptar una medida preventiva, o cuando exista una duda al respecto, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente.

Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo cincuenta constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y así lo ha reconocido esta Sala al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503, de 6 de julio de 2001, que: ³El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir ±a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente." (énfasis añadido)

V.La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado ±como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central ±Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999, que: "[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes.

Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste

compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).´ Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas -municipalidades y Ministerio de Salud-.

VI.Sobre el fondo. El recurrente alega que el 2 de mayo de 2012, comenzaron las obras preparatorias de la construcción de la gasolinera ³Estación

de Servicio Don Abel´, en Desamparados de Alajuela. Denuncia que hidrogeológicamente la zona en la que se construirá la gasolinera es de recarga acuífera y de alta vulnerabilidad, por lo que la construcción de la gasolinera se generará un alto riesgo de contaminación de los principales acuíferos del Valle Central. Concretamente, indica que el proyecto se encuentra sobre la zona de protección de las nacientes Pasito, Lankaster, Gutiérrez y Quesada. En ese sentido, se tiene que la señora María Ofelia Ramírez Barrantes, presentó solicitudes para poder desarrollar el proyecto ³Estación de Servicio Don Abel´, que consiste en la construcción y operación de una estación de servicio, que contará con tres tanques de almacenamiento, tuberías de suministro, cinco islas de suministro de combustible con diez pistas de acceso, tres zonas de parqueo, tienda de conveniencia, servicios sanitarios, dos bodegas, un área de cajas, un cajero automático, un cuarto de máquinas, un cuarto para empleados, un cuarto eléctrico, un tanque de agua y tres zonas de jardín, aceras, rampas, cordón y caño.

El punto medular de este asunto es si se contó o no con estudios hidrogeológicos para otorgar por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la viabilidad ambiental. Cabe destacar que en la especie, no se cuestiona si se requieren o no dichos estudios -los hidrogeológicos-, toda vez que la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, indicó que efectivamente el lugar donde se pretende construir la gasolinera es una zona de recarga acuífera de alta vulnerabilidad. Por su parte, la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informó que aunque el proyecto no se encuentra dentro de la zona de protección delimitada por el estudio efectuado entre el AyA-SENARA, sí se deberá demostrar técnicamente si hay o no afectación a la parte superficial y subterránea. Y, cabe destacar que el Jefe de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, informó que según el mapa de Vulnerabilidad a la contaminación elaborado por el SENARA en el marco del proyecto PRUGAM para el Cantón de Alajuela, el proyecto de marras se localiza en una vulnerabilidad media y la Matriz de Vulnerabilidad a la contaminación de los recursos hídricos, indica que para este tipo de proyectos se requiere la presentación de estudios hidrogeológicos detallados, considerando el alto riesgo a la contaminación por este tipo de actividad.

Además, aclararon tanto el Gerente General como el Jefe de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, amso del SENARA, que el proyecto Estación de Servicio Don Abel no ha presentado en el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el estudio hidrogeológico detallado según los términos de referencia del SENARA, el cual fue solicitado a la SETENA desde el 2005, por lo que no ha emitido pronunciamiento técnico en relación con dicho proyecto. Por su parte, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, señaló que la razón por la cual no aportó el estudio ante SENARA, fue porque es a través de la jurisprudencia de la Sala que se estableció que se debe solicitar el visto bueno previo de SENARA de los estudio hidrogeológicos, ello a partir de 2010 y como la viabilidad ambiental de este proyecto se solicitó en el 2005 y se otorgó en el 2008, no se pidió tal requerimiento.

Considera este Tribunal que este no es un argumento válido, habida cuenta que SENARA expresamente solicitó la presentación de este requisitos mediante oficio número ASUB 341-2005. Debe resaltarse que SENARA solicitó el estudio hidrogeológico con ocasión de una solicitud previa hecha por SETENA para que se pronunciara sobre el proyecto, lo que trae abajo el argumento de SETENA en cuanto a que no era un requisito el visto bueno de SENARA, habida cuenta que ella mismo lo solicitó en el año 2005. Aunado a ello, el artículo 3 inciso h) de la Ley de Creación del Servicio de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, claramente establece que existe una obligación de respetar los criterios emitidos por SENARA en lo que atañe a la protección de aguas, de ahí que este Tribunal concluya que es necesario que el proyecto de ³Estación de Servicio Don Abel´cuente con el estudio hidrogeológico que extraña en su informe el SENARA.

Ello resulta necesario en aras de evitar cualquier lesión no solo al artículo 50 de la Constitución Política, sino, además, eventualmente al numeral 21, pues se encuentra de por medio la tutela del agua potable. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso en contra de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Cabe aclarar que el recurso procede únicamente en cuanto a la SETENA toda vez que si bien las demás autoridades recurridas otorgaron otros permisos, tales como uso de suelo, aprobación de terreno para la construcción, entre otros, lo cierto del caso es que el estudio hidrogeológico que se alega no se realizó, se relaciona directamente con la Viabilidad Ambiental y no con los otros permisos. No obstante, aclara esta Sala que determinar si los demás permisos guardan alguna relación con el estudio faltante, es un asunto de mera legalidad. También se le aclara al amparado que a pesar de que como medio probatorio aportó a esta Sala un estudio hidrogeológico que alega presentó ante la SETENA y el SENARA, el Servicio Nacional de Aguas citado, expresamente indica que no cuentan con sus permisos, por lo que dicha prueba no cambia la conclusión a la que arribo este Tribunal.

VII.Sobre la participación ciudadana en proyectos vinculados a materia ambiental. Esta Sala en resolución 2009-07540 de las once horas y veinte minutos del ocho de mayo de dos mil nueve, señaló:

³IV.- SOBRE EL FONDO. La Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 6°, establece que: ³El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.´ Por su parte, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC) dispone, en lo que se refiere a mecanismos para ser escuchados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lo siguiente: ³Artículo 55.²Sobre los mecanismos para ser escuchados. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a ser escuchada por la SETENA, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de las actividades, obras o proyectos. Sus observaciones serán incluidas en el expediente y valoradas en el informe final.

1. Los mecanismos que se establecen en el presente reglamento para recibir o conocer dichas observaciones son los siguientes:

1.1. Los escritos que se presenten en las oficinas de la SETENA.

1.2. Las audiencias privadas con la Comisión Plenaria de la SETENA y con cualquiera de sus departamentos técnicos.

1.3. Las Audiencias Públicas.

2. Las audiencias deberán solicitarse por escrito a la SETENA, señalando dirección postal o número telefónico o de fax, donde se le comunicará la respuesta, incluyendo la hora y el día, en que serán atendidos. Las audiencias se fijarán, de la siguiente manera:

2.1. Dentro del plazo de quince días naturales después de haberse solicitado, en caso de audiencia privada.

2.2. Dentro de los tres meses siguientes, en caso de audiencia pública.´ (El resaltado no es del original) ³Artículo 56.²Requerimiento de una audiencia. Conforme el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad, cuando alguna persona física o jurídica solicite a la SETENA se lleve a cabo audiencia pública de información y análisis para el caso de una determinada actividad, obra o proyecto, la Comisión Plenaria de la SETENA en virtud de la magnitud del potencial impacto ambiental, determinará, previa valoración técnica de las situaciones implicadas en el desarrollo de la misma, la necesidad o no de celebrarla. En caso de decidir no celebrar la audiencia pública solicitada, dicha comisión deberá determinar el mecanismo mediante el cuál recibirá las observaciones.´ ³Artículo 58.²Participantes de una audiencia pública. En la audiencia pública deberán estar presentes al menos cuatro miembros de la Comisión Plenaria, un representante de la asesoría legal y el equipo técnico responsable del análisis del EsIA; todos de la SETENA.

También, deberán ser convocados: el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, quien deberá exponer un resumen de los aspectos más relevantes, junto con el equipo técnico responsable de la elaboración del EsIA. Asimismo, deberán ser convocados personas de las comunidades involucradas, personas que hayan manifestado por escrito ante la SETENA su interés de participar en la audiencia, representantes de las municipalidades locales y los de otras instituciones gubernamentales, estos últimos, sólo cuando se considere necesario.

En el caso de que no esté presente en la audiencia pública alguno de los convocados, se podrá llevar a cabo válidamente dicha audiencia en una segunda convocatoria, treinta minutos después de la hora fijada para la primera convocatoria, con las personas presentes.´ Asimismo, sobre el mismo tema, en la resolución 2008-12583 las quince horas y dos minutos del diecinueve de agosto del dos mil ocho, la Sala mencionó:

³Precisamente, una de las formas de participación ciudadana en la toma de decisiones en materia ambiental, se concretiza en la posibilidad que tienen las personas de conocer y brindar su opinión con respecto a los distintos estudios de impacto ambiental que se presenten ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, esto conforme lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente, y el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad. Sobre este tema en concreto, la Sala señaló en el voto antes mencionado, lo siguiente:

³El procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se caracteriza por ser un procedimiento administrativo con una nota diferenciadora, pues lo que busca es eludir o minimizar la eventual configuración de un daño ambiental, dentro de la ejecución de actividades sobre las que existe certeza acerca del efecto perjudicial que éstas producirían sobre el ambiente, de llevarse a cabo sin mediar contención alguna. En otras palabras, este instrumento corresponde a la materialización del principio de prevención, por cuanto ante una actividad que se sabe de antemano que es dañosa para el ambiente, el interesado propone una serie de medidas tendientes a evitar o mitigar el detrimento ecológico, al órgano o ente público ±en este caso la SETENA±que se encarga de determinar si las mismas son las más adecuadas para tal fin. Por consiguiente, dado que este procedimiento lo que persigue en todo momento es el prever cualquier consecuencia negativa, a través de un amplio flujo de información, resulta natural entender que una de sus características es que las personas que puedan verse afectadas por el desarrollo del proyecto puedan aportar datos o puntos de vista fundamentales, que las autoridades competentes a raíz de una conducta omisiva o arbitraria podrían ignorar o dejar de lado, desprotegiendo consecuentemente al ambiente.

Es así como el principio o derecho de participación implica dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, un alto grado de publicidad, al punto de que cualquier acto o solicitud que tenga un efecto significativo sobre el resultado final del mismo, debe ser de alcance general para todos los interesados, de modo que estos puedan ejercer sus opiniones en cualquier momento y no ser encasillados a un momento procesal determinado. El papel de la población como defensor de un ambiente sano, va desde ³la cuna hasta la tumba´, es decir, desde el inicio de la actividad productiva como proyecto, hasta el fin de su vida útil, por lo que no sería admisible que en una explotación encaminada a durar por un período de tiempo indefinido, inclusive décadas ±como es el caso de los proyectos hidroeléctricos±, y de consecuencias irreversibles, se limite la participación de aquellos sectores sociales que puedan verse afectados, a una etapa procesal, que como una audiencia, puede durar sólo unas cuantas horas.

Así, en razón de su naturaleza preventiva, es exigible que desde el mismo momento de su inicio, un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental deba ser puesto en conocimiento de la población a efectos de iniciar un fenómeno abierto de participación´ (sentencia número 2002-10693 de las dieciocho horas con veinte minutos del siete de noviembre de dos mil dos).

Con relación a la alegada falta de audiencia pública, el Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, indicó que: ³Como parte del Estadio de Impacto Ambiental (página 195) se incluyó un estudio de Percepción Local, donde se indica que se realizó una entrevista en forma aleatoria a 27 familias que habitan en las cercanías del sitio propuesto, concluyendo que en el área de estudio existe una percepción del 67% que aprueba el proyecto; sin embargo, según los compromisos asumidos por el desarrollador, no se ha realizado la charla explicativa para presentar el proyecto a la comunidad y aclarar cualquier tipo de duda, además de exponer el Plan de Manejo de Desechos Sólidos y Líquidos, entre otros´. De esta manera, esta Sala concluye que no se respetó el derecho de publicidad establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente, que es una de las formas participación ciudadana en la toma de decisiones en materia ambiental, se concretiza la posibilidad de conocer y brindar su opinión con respecto a los distintos estudios de impacto ambiental que se presentan ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Lo anterior toda vez que evidentemente, el escoger a 27 familias para que indiquen su opinión sobre el proyecto excluye a la gran mayoría de la población, no existió un alto grado de publicidad y por ende, el resultado final no fue de alcance general para todos los interesados En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso también en cuanto a este punto se refiere.

VIII.Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es anular la resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que otorgó y prorrogó la viabilidad ambiental al Proyecto "Servicentro Don Abel", toda vez que no se contó con los estudios hidrogeológicos pertinentes y, además, no se convocó a la audiencia pública. En virtud de ello, la accionada podrá otorgar nuevamente la viabilidad, únicamente previo cumplimiento de los estudios hidrogeológicos y de publicidad.

IX. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO

El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:

  1. 1DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la iversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.

El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

  1. 2NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste.El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
  2. 3COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se anulan las siguientes resoluciones: a) 1528-2008-SETENA del 23 de mayo de 2008 y b) 1712-2010-SETENA de las 8:25 horas del 27 de julio de 2010, ambas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En consecuencia, la "Estación de Servicio Don Abel", no podrá continuar los trabajos de construcción ni entrar en funcionamiento hasta tanto no cuente con la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el visto bueno del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riesgo y Avenamiento. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jineta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

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