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Res. 14989-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/10/2012

Res. 14989-2012 Sala ConstitucionalRes. 14989-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012014989 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintiseis de octubre de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por CARLOS CECILIO CASTILLO AZOFEIFA, portador de la cédula de identidad No. 01-0506-0509, Y OTROS, contra LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.

    RESULTANDO:

    1.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional, a las 13:50 hrs. de 29 de mayo de 2012, los recurrentes presentaron un recurso de amparo, y manifestaron que, por artículo III de la Sesión Ordinaria No. 61 del Concejo Municipal de San Ana, celebrado el 10 de julio de 2007, se acogió un recurso de apelación presentado por las sociedades representadas por el señor Der. Van Wilpe Von Malchaus, que dejó sin efecto el rechazo del proyecto denominado Aura del Sol, el cual desde ese momento tenía luz verde para desarrollarse. Indicaron que el proyecto mencionado se desarrolla en la zona protegida de los Cerros de Escazú, lo cual constituye un limitante para edificar o desarrollar cualquier tipo de proyecto, ya que se debe respetar el ambiente y los recursos naturales, aunado a que dicho proyecto no cuenta con los estudios de suelo, el permiso del INVU, el cual data del año 79, y no cuenta con los requisitos vigentes, así como tampoco existen estudios de impacto ambiental. Señalaron que el Concejo Municipal recurrido se basó en un estudio realizado por el asesor legal de la corporación el cual indicó que el uso de suelo es el que originalmente aceptó el INVU. Alegaron que el mismo violenta lo establecido en el artículo 50 de la Constitución Política. Señalaron que con la autorización impugnada en el presente recurso, las sociedades representadas por el señor Der. Van Wilpe Von Malchaus, están llevando a cabo una fuerte deforestación en el proyecto Aura del Sol, concretamente en los Cerros de Piedades de Santa Ana, inclusive se hizo un camino de 8 metros de ancho por 3 kilómetros, destruyendo el bosque, las nacientes, las cuales se secaron y han cortado gran cantidad de árboles del bosque primario y secundario, el cual tenía diversidad de fauna como venados, pisotes, coyotes, conejos, pavas, tucanes, carpinteros, deforestación que se mantiene en la actualidad. Sostuvieron que ya el tribunal contencioso se pronunció sobre el proyecto en sentencia No. 719 del año 2002, rechazando el proyecto Aura del Sol, sin embargo el Concejo Municipal insiste y nuevamente da el beneplácito al referido proyecto. Mencionaron que parte de los firmantes del recurso, en el 2010 presentaron un recurso de revisión extraordinario por nulidad absoluta contra lo aprobado en sesión No. 61, artículo III del 10 de junio de 2007, el cual nunca fue resuelto. Por último, acusaron que el proyecto no cuenta con los permisos de SETENA, no tiene un permiso actualizado del INVU, ya que la Municipalidad recurrida, aseguraron que no se requiere de los mismos, tesis que roza con los principio de la sentencia 2010-021258 de la Sala Constitucional.

    2.- Mediante el auto de las 10:54 hrs. de 4 de junio de 2012, se le dio curso al proceso de amparo y se ordenó al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Ana, que rindieran informe.

    3.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional, a las 14:02 hrs. de 13 de junio de 2012, informó bajo juramento Gerardo Oviedo Espinoza, en su condición de Alcalde Municipal de Santa Ana, que ³(«) el 20 de marzo de 2007, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano (ingeniería) rechazó la solicitud de permiso de construcción para la infraestructura, por que (sic) no aportan un certificado de uso de suelo conforme («) El 29 de marzo de 2007, fue interpuesto un recurso de apelación ante el Alcalde («) El 26 de junio de 2007, el Alcalde rechazó el recurso de apelación («) El 02 de julio de 2007, fue interpuesto un recurso de apelación ante el Concejo («) El 10 de julio de 2007, en la Sesión Ordinaria No 61, el recurso de apelación fue acogido, en resumen se acordó que el anteproyecto aprobado por el Concejo Municipal, en la Sesión Ordinaria No. 138 del 27 de junio de 2000, definió el uso de suelo como conforme para este proyecto y que es un acto de obligatorio acatamiento («) El 8 de agosto de 2007, fue otorgado el permiso municipal de construcción No. 382 ±07, para Condominio Residencial Etapa A: Obras de Infraestructura por un área de 940 m2 («) El 06 de enero de 2010, fue otorgado el permiso de construcción No. 25 ±10 para infraestructura de condominio residencial Etapa B, C, D, E, y caminos con una longitud de 4300 m («) El proyecto se encuentra localizado en el Distrito Piedades dentro de la Zona Protectora Cerros de Escazú y la Zona de Protección de nuestro Plan Regulador («) El proyecto es de uso residencial con cinco filiales para uso de hotel, donde inicialmente se realizan las obras de infraestructura y paulatinamente, cada adquirente de filiales, tramita el permiso constructivo de su vivienda u hotel «) El proyecto cuenta con un total de 230 Fincas Filiales Primarias Individualizadas donde 5 de ellas serán destinadas para el uso de hotel («) Los planos tienen el visado del INVU («) El proyecto cuenta con la aprobación de la Viabilidad Ambiental emitida por SETENA dentro del expediente No. 574 ±2001 ±SETENA, mediante oficio No. SG ±042 ±2004 ±SETENA del 08 de enero de 2004 («) Y oficio No. SG ±951 ±2006 ±SETENA del 27 de marzo de 2006 («) El proyecto cuenta con autorización para la corta de 87 árboles maderables, mediante resolución No. ACOPAC ±OSRP ±RES ±004 ±10 del 08 de enero de 2010 del Área de Conservación del Pacífico Central (ACOPAC) («) En dicha resolución fue denegada la autorización para la corta de 10 árboles, por encontrarse en área de bosque («) Nuestro plan regulador fue publicado en la Gaceta No 74 del 19 de abril de 1991 y mapa de dicho plan fue publicado en la Gaceta No 137 del 17 de junio 2001. En la zona de protección del plan regulador, no es permitido urbanizar, por lo que este proyecto sería no conforme («) No obstante el Concejo Municipal, en la sesión No 138 del 27 de junio de 2000, aprobó el anteproyecto y en la sesión No. 61 del 10 de julio de 2007, resolvió que el anteproyecto aprobado por el INVU y ésta Municipalidad, definió el uso de suelo. Además el proyecto se ubica en la Zona Protectora Cerros de Escazú creada por el decreto No 6112 ±A de 1976 y ampliada por el decreto No 14672 ±A de 1983 («) En el área de proyecto, realizaron el movimiento de tierra para la apertura de las trochas de las calles internas y adoquinaron las calles de la primera etapa («) Aproximadamente desde agosto de 2011, el desarrollador tiene paralizadas las obras («)´.

    4.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional, a las 13:58 hrs. de 13 de junio de 2012, informó bajo juramento Luis Ángel Vargas Chavarría, en su condición de Presidente del Concejo de la Municipalidad de Santa Ana, que ³(«) Referente al Recurso de Revisión citado en la interposición del recurso, el mismo fue rechazado por improcedente en la Sesión Ordinaria No. 110 del 12 de junio del 2012 («)´.

    5.- Por medio de la resolución de las 12:05 hrs. de 19 de junio de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo 2º del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le confirió audiencia a Derk van Wilpe, en su condición de representante de New Coast Ivestments S.A.

    6.- Mediante el auto de las 11:32 hrs. de 25 de junio de 2012, se amplio el curso del presente proceso para que el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, rindiera informe.

    7.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional a las 11:13 hrs. de 11 de julio de 2012, informó bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que ³(«) El proyecto denominado ³Condominio Aura del Sol´, fue conocido por esta Secretaría, bajo el expediente Administrativo 574 ±2001, a nombre de la sociedad Solfeos Tres S.A. y Thalia del Sol S.A («) Mediante resolución 008 ±2002 ±SETENA de las 09:05 del 09 de febrero del 2002, se le solicita al interesado que debería presentar un Estudio de Impacto Ambiental de conformidad con los Términos de Referencia («) Mediante Resolución No 1141 ±2002 ±SETENA del 22 de noviembre del año 2002, le fue aprobado el respectivo Estudio de Impacto Ambiental, quedando sujeta la Declaratoria de Viabilidad Ambiental a la presentación de varios lineamientos («) Por oficio SG ±042 ±2004 del 08 de enero de 2004, se otorga finalmente la Viabilidad Ambiental al proyecto («) Que en fecha 05 de marzo del año 2007, se recibe en esta Secretaria solicitud para realizar cambio de desarrollador de dicho proyecto denominado Condominios Aura del Sol, cuyo titular lo era la sociedad Solfeos Tres S.A. y Thalia del Sol S.A., mismo que fue cedido a la Sociedad New Coast Investments S.A., por lo cual mediante la resolución 1072 ±2007, se acepta realizar el cambio de desarrollador, siendo el nuevo titular de la Viabilidad Ambiental la sociedad New Coast Investments S.A. («) Posteriormente se realizó una modificación al proyecto de marras que fue aprobado mediante oficio SG ± 951 ±2006 ±SETENA, la cual consistió en aumentar la cantidad de fincas filiales evaluadas originalmente pasando de 134 a 230m reduciendo el número de personas por hectárea, y eliminando varias áreas, propuestas en forma inicial («) En relación a la remoción de cobertura vegetal, la misma está incluida como parte del proyecto y así se evaluó, no obstante los permisos para corta de árboles deben de tramitarse ante la autoridad competente en ese caso la Administración Forestal del Estado, y así se hizo saber en forma expresa al desarrollador mediante oficio SG ±ASA ±692 ±2009 ±SETENA, en este sentido la Viabilidad Ambiental, no comprende ni suplanta las competencia (sic) legales de otras dependencias del Estado y la misma se circunscribe a la realización de los estudios ambientales de dicha actividad de manera que previo a la realización de un proyecto conforme lo ordena el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y 50 Constitucional, se tomen en cuenta cuales va (sic) las afectaciones ambientales que se causarán, se valoren y se realicen las medidas de compensación que correspondan ante dicho impacto, de manera que la Viabilidad no exime que los desarrolladores del proyectos (sic) deban tramitar los permisos posteriores ante las instituciones públicas que corresponda, ni implica desde ningún punto de vista que un proyecto porque cuente con la Viabilidad Ambiental deba obligatoriamente ser aprobado por otras instancias, incluyendo por supuesto a las Municipalidades, que tienen total autonomía en cuanto al ordenamiento territorial y el uso del suelo («) En cuanto a la descripción del proyecto, se tiene que el mismo se ubica en la Zona de Protección de los Cerros de Escazú, en el cantón de Santa Ana, que cuenta con Plan Regulador, y conforme a sus requisitos se indica que la construcción no puede abarcar más de un 10 % de cobertura máxima. Por otro lado dentro de los compromisos ambientales está la responsabilidad que de cada lote solo se puede utilizar este 10% escogiendo para la construcción el área que tenga menos cobertura vegetal, así como la obligación de que por cada árbol cortado se repondrá otro, de manera que solo se puede cortar aquellos que sean absolutamente indispensable, previa autorización de las instancias correspondientes («)´.

    8.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional, a las 11:12 hrs. de 23 de julio de 2012, los recurrentes refutaron los informes de las autoridades recurridas.

    9.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes reclamaron que, el Concejo Municipal de Santa Ana, mediante el acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 61, artículo II, celebrada el 10 de julio de 2007, dejó sin efecto el rechazo del proyecto denominado Aura del Sol, el cual se desarrolla en la Zona Protegida de los Cerros de Escazú. Agregaron que dicho proyecto no cuenta con el estudio de impacto ambiental, ni los permisos actualizados del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Puntualizaron que se está llevando a cabo una fuerte deforestación y destrucción del entorno. Detallaron que, en el año 2010 formularon un recurso de revisión extraordinario contra la decisión tomada, sin embargo, nunca fue resuelto. Por lo descrito, estimaron vulnerados sus derechos fundamentales.

    II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para resolver el presente asunto, se estiman demostrados los siguiente: 1) En el año 2010, los recurrentes formularon un recurso de revisión en contra del acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 61, artículo II, celebrada el 10 de julio de 2007, por el Concejo Municipal de Santa Ana (hecho incontrovertido). 2) El 4 de junio de 2012, se notificó al Presidente del Concejo Municipal de Santa Ana, el auto inicial del presente proceso de amparo (ver registros digitales de notificación en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 3) El 12 de junio de 2012, el Concejo Municipal de Santa Ana, rechazó el recurso por improcedente (ver informe de las autoridades recurridas, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).

    III.- SOBRE EL ACUERDO TOMADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ANA. Como agravio principal los amparados reclaman que, el Concejo Municipal de Santa Ana, mediante le acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 61, artículo II, celebrada el 10 de julio de 2007, revocó el rechazo, por parte de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la corporación, del proyecto denominado Aura del Sol, el cual se desarrolla en la Zona Protegida de los Cerros de Escazú. Luego de analizar el acto administrativo en cuestión, observa este Tribunal, que el problema de fondo es la consolidación o no, por parte de las dependencias competentes, del derecho de uso de suelo. En efecto, según se precisa en dicho documento, en la sesión No. 138 de 27 de junio de 2000, el Concejo había aprobado el anteproyecto, con lo cual ±aunado al visto bueno otorgado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo ±se había definido el uso de suelo. En función de lo expuesto y, atendiendo a la intangibilidad de los actos propios de la Administración Pública, el Concejo Municipal de Santa Ana tomó la decisión que en el presente recurso de amparo se cuestiona. Al respecto, se debe aclarar a los recurrentes que no corresponde a este Tribunal definir si se había otorgado o no el uso de suelo a la empresa desarrolladora del proyecto, mucho menos precisar si el mismo fue conferido en apego a lo dispuesto por la normativa aplicable. Estos extremos - los cuales están indefectiblemente ligados al reclamo planteado por los recurrentes ±exceden, tanto la naturaleza sumaria del proceso de amparo, como la competencia de este Tribunal, definida por la Ley y la propia Constitución Política. Los tutelados agregaron que, mediante la sentencia No. 719 del año 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo había rechazado el proyecto Aura del Sol, lo que no fue atendido por el órgano edilicio. No obstante, del examen de la documentación aportada por las partes se desprende que, en dicha oportunidad, el citado Tribunal intervino como jerarca impropio, ejerciendo función administrativa. Deberán los amparados acudir, entonces, ante la sede contenciosa, sea para reclamar el incumplimiento de la resolución dictada, o bien, se dilucide los extremos que han sido expuestos en la presente parte considerativa.

    IV.- SOBRE LA SUPUESTA INEXISTENCIA DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE LAS AUTORIZACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO. Como segundo alegato, los recurrentes aseguraron que el proyecto Aura del Sol, no cuenta con estudio de impacto ambiental ni con los permisos actualizados del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. No obstante, ambos puntos fueron negados tanto por el Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, como por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Igualmente, no corresponde a esta Cámara dilucidar si los permisos del INVU se encuentran conforme a Derecho o no. Así las cosas, este extremo del recurso debe ser desestimado.

    V.- SOBRE LA DEFORESTACIÓN Y DESTRUCCIÓN DEL ENTORNO DENUNCIADA. Paralelamente, los promoventes indicaron que, en la ejecución del proyecto, se está llevando a cabo una deforestación considerable y, además, se destruye el entorno. Al respecto, se debe subrayar que los recurrentes no alegaron y mucho menos acreditaron haber formulado ante la Municipalidad de Santa Ana, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o bien, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, una denuncia por las anomalías destacadas, y que las referidas dependencias no hubieran intervenido de forma decisiva para solucionar la problemática. Para corroborar el orden de cosas descrito, esta Sala se vería obligada a evacuar una serie de prueba y realizar un conjunto de diligencias, que exceden la naturaleza sumaria del proceso de amparo y la competencia del Tribunal. Así, deberán los tutelados acudir ante dichas instancias y no ante esta Sala Constitucional, la cual no es una dependencia tramitadora de quejas de este tipo.

    VI.- SOBRE LA ALEGADA FALTA DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PLANTEADO. Adicionalmente, los recurrentes adujeron que el Concejo Municipal de Santa Ana no ha resuelto un recurso extraordinario de revisión planteado en contra del acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 61, artículo II, celebrada el 10 de julio de 2007. Tal y como se desprende de la relación de hechos probados, fue con ocasión del proceso de amparo, luego de transcurridos casi cinco años desde que la impugnación fue formulada, que el recurso se desestimó. En criterio de esta Sala Constitucional, el referido plazo resulta irrazonable. Sin lugar a dudas, con su proceder, la autoridad recurrida vulneró el derecho de los tutelados a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Ahora bien, esta Sala debe intervenir, únicamente, para efectos de la condenatoria al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, toda vez que, luego de notificado el auto inicial de este proceso, se restableció a los amparados en el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental conculcado.

    VII.- CONCLUSIÓN. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la lesión del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, reconocido por el artículo 41 de la Constitución Política, con las consecuencias que se particularizan en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VIII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta da razones diferentes en lo relativo a la desestimatoria parcial del recurso.

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producci ón o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la lesión del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, reconocido por el artículo 41 de la Constitución Política. Se condena a la Municipalidad de Santa Ana, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes en lo relativo a la desestimatoria parcial del recurso.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012014989 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintiseis de octubre de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por CARLOS CECILIO CASTILLO AZOFEIFA, portador de la cédula de identidad No. 01-0506-0509, Y OTROS, contra LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.

    RESULTANDO:

    1.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional, a las 13:50 hrs. de 29 de mayo de 2012, los recurrentes presentaron un recurso de amparo, y manifestaron que, por artículo III de la Sesión Ordinaria No. 61 del Concejo Municipal de San Ana, celebrado el 10 de julio de 2007, se acogió un recurso de apelación presentado por las sociedades representadas por el señor Der. Van Wilpe Von Malchaus, que dejó sin efecto el rechazo del proyecto denominado Aura del Sol, el cual desde ese momento tenía luz verde para desarrollarse. Indicaron que el proyecto mencionado se desarrolla en la zona protegida de los Cerros de Escazú, lo cual constituye un limitante para edificar o desarrollar cualquier tipo de proyecto, ya que se debe respetar el ambiente y los recursos naturales, aunado a que dicho proyecto no cuenta con los estudios de suelo, el permiso del INVU, el cual data del año 79, y no cuenta con los requisitos vigentes, así como tampoco existen estudios de impacto ambiental. Señalaron que el Concejo Municipal recurrido se basó en un estudio realizado por el asesor legal de la corporación el cual indicó que el uso de suelo es el que originalmente aceptó el INVU. Alegaron que el mismo violenta lo establecido en el artículo 50 de la Constitución Política. Señalaron que con la autorización impugnada en el presente recurso, las sociedades representadas por el señor Der. Van Wilpe Von Malchaus, están llevando a cabo una fuerte deforestación en el proyecto Aura del Sol, concretamente en los Cerros de Piedades de Santa Ana, inclusive se hizo un camino de 8 metros de ancho por 3 kilómetros, destruyendo el bosque, las nacientes, las cuales se secaron y han cortado gran cantidad de árboles del bosque primario y secundario, el cual tenía diversidad de fauna como venados, pisotes, coyotes, conejos, pavas, tucanes, carpinteros, deforestación que se mantiene en la actualidad. Sostuvieron que ya el tribunal contencioso se pronunció sobre el proyecto en sentencia No. 719 del año 2002, rechazando el proyecto Aura del Sol, sin embargo el Concejo Municipal insiste y nuevamente da el beneplácito al referido proyecto. Mencionaron que parte de los firmantes del recurso, en el 2010 presentaron un recurso de revisión extraordinario por nulidad absoluta contra lo aprobado en sesión No. 61, artículo III del 10 de junio de 2007, el cual nunca fue resuelto. Por último, acusaron que el proyecto no cuenta con los permisos de SETENA, no tiene un permiso actualizado del INVU, ya que la Municipalidad recurrida, aseguraron que no se requiere de los mismos, tesis que roza con los principio de la sentencia 2010-021258 de la Sala Constitucional.

    2.- Mediante el auto de las 10:54 hrs. de 4 de junio de 2012, se le dio curso al proceso de amparo y se ordenó al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Ana, que rindieran informe.

    3.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional, a las 14:02 hrs. de 13 de junio de 2012, informó bajo juramento Gerardo Oviedo Espinoza, en su condición de Alcalde Municipal de Santa Ana, que ³(«) el 20 de marzo de 2007, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano (ingeniería) rechazó la solicitud de permiso de construcción para la infraestructura, por que (sic) no aportan un certificado de uso de suelo conforme («) El 29 de marzo de 2007, fue interpuesto un recurso de apelación ante el Alcalde («) El 26 de junio de 2007, el Alcalde rechazó el recurso de apelación («) El 02 de julio de 2007, fue interpuesto un recurso de apelación ante el Concejo («) El 10 de julio de 2007, en la Sesión Ordinaria No 61, el recurso de apelación fue acogido, en resumen se acordó que el anteproyecto aprobado por el Concejo Municipal, en la Sesión Ordinaria No. 138 del 27 de junio de 2000, definió el uso de suelo como conforme para este proyecto y que es un acto de obligatorio acatamiento («) El 8 de agosto de 2007, fue otorgado el permiso municipal de construcción No. 382 ±07, para Condominio Residencial Etapa A: Obras de Infraestructura por un área de 940 m2 («) El 06 de enero de 2010, fue otorgado el permiso de construcción No. 25 ±10 para infraestructura de condominio residencial Etapa B, C, D, E, y caminos con una longitud de 4300 m («) El proyecto se encuentra localizado en el Distrito Piedades dentro de la Zona Protectora Cerros de Escazú y la Zona de Protección de nuestro Plan Regulador («) El proyecto es de uso residencial con cinco filiales para uso de hotel, donde inicialmente se realizan las obras de infraestructura y paulatinamente, cada adquirente de filiales, tramita el permiso constructivo de su vivienda u hotel «) El proyecto cuenta con un total de 230 Fincas Filiales Primarias Individualizadas donde 5 de ellas serán destinadas para el uso de hotel («) Los planos tienen el visado del INVU («) El proyecto cuenta con la aprobación de la Viabilidad Ambiental emitida por SETENA dentro del expediente No. 574 ±2001 ±SETENA, mediante oficio No. SG ±042 ±2004 ±SETENA del 08 de enero de 2004 («) Y oficio No. SG ±951 ±2006 ±SETENA del 27 de marzo de 2006 («) El proyecto cuenta con autorización para la corta de 87 árboles maderables, mediante resolución No. ACOPAC ±OSRP ±RES ±004 ±10 del 08 de enero de 2010 del Área de Conservación del Pacífico Central (ACOPAC) («) En dicha resolución fue denegada la autorización para la corta de 10 árboles, por encontrarse en área de bosque («) Nuestro plan regulador fue publicado en la Gaceta No 74 del 19 de abril de 1991 y mapa de dicho plan fue publicado en la Gaceta No 137 del 17 de junio 2001. En la zona de protección del plan regulador, no es permitido urbanizar, por lo que este proyecto sería no conforme («) No obstante el Concejo Municipal, en la sesión No 138 del 27 de junio de 2000, aprobó el anteproyecto y en la sesión No. 61 del 10 de julio de 2007, resolvió que el anteproyecto aprobado por el INVU y ésta Municipalidad, definió el uso de suelo. Además el proyecto se ubica en la Zona Protectora Cerros de Escazú creada por el decreto No 6112 ±A de 1976 y ampliada por el decreto No 14672 ±A de 1983 («) En el área de proyecto, realizaron el movimiento de tierra para la apertura de las trochas de las calles internas y adoquinaron las calles de la primera etapa («) Aproximadamente desde agosto de 2011, el desarrollador tiene paralizadas las obras («)´.

    4.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional, a las 13:58 hrs. de 13 de junio de 2012, informó bajo juramento Luis Ángel Vargas Chavarría, en su condición de Presidente del Concejo de la Municipalidad de Santa Ana, que ³(«) Referente al Recurso de Revisión citado en la interposición del recurso, el mismo fue rechazado por improcedente en la Sesión Ordinaria No. 110 del 12 de junio del 2012 («)´.

    5.- Por medio de la resolución de las 12:05 hrs. de 19 de junio de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo 2º del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le confirió audiencia a Derk van Wilpe, en su condición de representante de New Coast Ivestments S.A.

    6.- Mediante el auto de las 11:32 hrs. de 25 de junio de 2012, se amplio el curso del presente proceso para que el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, rindiera informe.

    7.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional a las 11:13 hrs. de 11 de julio de 2012, informó bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que ³(«) El proyecto denominado ³Condominio Aura del Sol´, fue conocido por esta Secretaría, bajo el expediente Administrativo 574 ±2001, a nombre de la sociedad Solfeos Tres S.A. y Thalia del Sol S.A («) Mediante resolución 008 ±2002 ±SETENA de las 09:05 del 09 de febrero del 2002, se le solicita al interesado que debería presentar un Estudio de Impacto Ambiental de conformidad con los Términos de Referencia («) Mediante Resolución No 1141 ±2002 ±SETENA del 22 de noviembre del año 2002, le fue aprobado el respectivo Estudio de Impacto Ambiental, quedando sujeta la Declaratoria de Viabilidad Ambiental a la presentación de varios lineamientos («) Por oficio SG ±042 ±2004 del 08 de enero de 2004, se otorga finalmente la Viabilidad Ambiental al proyecto («) Que en fecha 05 de marzo del año 2007, se recibe en esta Secretaria solicitud para realizar cambio de desarrollador de dicho proyecto denominado Condominios Aura del Sol, cuyo titular lo era la sociedad Solfeos Tres S.A. y Thalia del Sol S.A., mismo que fue cedido a la Sociedad New Coast Investments S.A., por lo cual mediante la resolución 1072 ±2007, se acepta realizar el cambio de desarrollador, siendo el nuevo titular de la Viabilidad Ambiental la sociedad New Coast Investments S.A. («) Posteriormente se realizó una modificación al proyecto de marras que fue aprobado mediante oficio SG ± 951 ±2006 ±SETENA, la cual consistió en aumentar la cantidad de fincas filiales evaluadas originalmente pasando de 134 a 230m reduciendo el número de personas por hectárea, y eliminando varias áreas, propuestas en forma inicial («) En relación a la remoción de cobertura vegetal, la misma está incluida como parte del proyecto y así se evaluó, no obstante los permisos para corta de árboles deben de tramitarse ante la autoridad competente en ese caso la Administración Forestal del Estado, y así se hizo saber en forma expresa al desarrollador mediante oficio SG ±ASA ±692 ±2009 ±SETENA, en este sentido la Viabilidad Ambiental, no comprende ni suplanta las competencia (sic) legales de otras dependencias del Estado y la misma se circunscribe a la realización de los estudios ambientales de dicha actividad de manera que previo a la realización de un proyecto conforme lo ordena el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y 50 Constitucional, se tomen en cuenta cuales va (sic) las afectaciones ambientales que se causarán, se valoren y se realicen las medidas de compensación que correspondan ante dicho impacto, de manera que la Viabilidad no exime que los desarrolladores del proyectos (sic) deban tramitar los permisos posteriores ante las instituciones públicas que corresponda, ni implica desde ningún punto de vista que un proyecto porque cuente con la Viabilidad Ambiental deba obligatoriamente ser aprobado por otras instancias, incluyendo por supuesto a las Municipalidades, que tienen total autonomía en cuanto al ordenamiento territorial y el uso del suelo («) En cuanto a la descripción del proyecto, se tiene que el mismo se ubica en la Zona de Protección de los Cerros de Escazú, en el cantón de Santa Ana, que cuenta con Plan Regulador, y conforme a sus requisitos se indica que la construcción no puede abarcar más de un 10 % de cobertura máxima. Por otro lado dentro de los compromisos ambientales está la responsabilidad que de cada lote solo se puede utilizar este 10% escogiendo para la construcción el área que tenga menos cobertura vegetal, así como la obligación de que por cada árbol cortado se repondrá otro, de manera que solo se puede cortar aquellos que sean absolutamente indispensable, previa autorización de las instancias correspondientes («)´.

    8.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional, a las 11:12 hrs. de 23 de julio de 2012, los recurrentes refutaron los informes de las autoridades recurridas.

    9.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes reclamaron que, el Concejo Municipal de Santa Ana, mediante el acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 61, artículo II, celebrada el 10 de julio de 2007, dejó sin efecto el rechazo del proyecto denominado Aura del Sol, el cual se desarrolla en la Zona Protegida de los Cerros de Escazú. Agregaron que dicho proyecto no cuenta con el estudio de impacto ambiental, ni los permisos actualizados del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Puntualizaron que se está llevando a cabo una fuerte deforestación y destrucción del entorno. Detallaron que, en el año 2010 formularon un recurso de revisión extraordinario contra la decisión tomada, sin embargo, nunca fue resuelto. Por lo descrito, estimaron vulnerados sus derechos fundamentales.

    II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para resolver el presente asunto, se estiman demostrados los siguiente: 1) En el año 2010, los recurrentes formularon un recurso de revisión en contra del acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 61, artículo II, celebrada el 10 de julio de 2007, por el Concejo Municipal de Santa Ana (hecho incontrovertido). 2) El 4 de junio de 2012, se notificó al Presidente del Concejo Municipal de Santa Ana, el auto inicial del presente proceso de amparo (ver registros digitales de notificación en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 3) El 12 de junio de 2012, el Concejo Municipal de Santa Ana, rechazó el recurso por improcedente (ver informe de las autoridades recurridas, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).

    III.- SOBRE EL ACUERDO TOMADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ANA. Como agravio principal los amparados reclaman que, el Concejo Municipal de Santa Ana, mediante le acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 61, artículo II, celebrada el 10 de julio de 2007, revocó el rechazo, por parte de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la corporación, del proyecto denominado Aura del Sol, el cual se desarrolla en la Zona Protegida de los Cerros de Escazú. Luego de analizar el acto administrativo en cuestión, observa este Tribunal, que el problema de fondo es la consolidación o no, por parte de las dependencias competentes, del derecho de uso de suelo. En efecto, según se precisa en dicho documento, en la sesión No. 138 de 27 de junio de 2000, el Concejo había aprobado el anteproyecto, con lo cual ±aunado al visto bueno otorgado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo ±se había definido el uso de suelo. En función de lo expuesto y, atendiendo a la intangibilidad de los actos propios de la Administración Pública, el Concejo Municipal de Santa Ana tomó la decisión que en el presente recurso de amparo se cuestiona. Al respecto, se debe aclarar a los recurrentes que no corresponde a este Tribunal definir si se había otorgado o no el uso de suelo a la empresa desarrolladora del proyecto, mucho menos precisar si el mismo fue conferido en apego a lo dispuesto por la normativa aplicable. Estos extremos - los cuales están indefectiblemente ligados al reclamo planteado por los recurrentes ±exceden, tanto la naturaleza sumaria del proceso de amparo, como la competencia de este Tribunal, definida por la Ley y la propia Constitución Política. Los tutelados agregaron que, mediante la sentencia No. 719 del año 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo había rechazado el proyecto Aura del Sol, lo que no fue atendido por el órgano edilicio. No obstante, del examen de la documentación aportada por las partes se desprende que, en dicha oportunidad, el citado Tribunal intervino como jerarca impropio, ejerciendo función administrativa. Deberán los amparados acudir, entonces, ante la sede contenciosa, sea para reclamar el incumplimiento de la resolución dictada, o bien, se dilucide los extremos que han sido expuestos en la presente parte considerativa.

    IV.- SOBRE LA SUPUESTA INEXISTENCIA DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE LAS AUTORIZACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO. Como segundo alegato, los recurrentes aseguraron que el proyecto Aura del Sol, no cuenta con estudio de impacto ambiental ni con los permisos actualizados del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. No obstante, ambos puntos fueron negados tanto por el Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, como por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Igualmente, no corresponde a esta Cámara dilucidar si los permisos del INVU se encuentran conforme a Derecho o no. Así las cosas, este extremo del recurso debe ser desestimado.

    V.- SOBRE LA DEFORESTACIÓN Y DESTRUCCIÓN DEL ENTORNO DENUNCIADA. Paralelamente, los promoventes indicaron que, en la ejecución del proyecto, se está llevando a cabo una deforestación considerable y, además, se destruye el entorno. Al respecto, se debe subrayar que los recurrentes no alegaron y mucho menos acreditaron haber formulado ante la Municipalidad de Santa Ana, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o bien, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, una denuncia por las anomalías destacadas, y que las referidas dependencias no hubieran intervenido de forma decisiva para solucionar la problemática. Para corroborar el orden de cosas descrito, esta Sala se vería obligada a evacuar una serie de prueba y realizar un conjunto de diligencias, que exceden la naturaleza sumaria del proceso de amparo y la competencia del Tribunal. Así, deberán los tutelados acudir ante dichas instancias y no ante esta Sala Constitucional, la cual no es una dependencia tramitadora de quejas de este tipo.

    VI.- SOBRE LA ALEGADA FALTA DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PLANTEADO. Adicionalmente, los recurrentes adujeron que el Concejo Municipal de Santa Ana no ha resuelto un recurso extraordinario de revisión planteado en contra del acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 61, artículo II, celebrada el 10 de julio de 2007. Tal y como se desprende de la relación de hechos probados, fue con ocasión del proceso de amparo, luego de transcurridos casi cinco años desde que la impugnación fue formulada, que el recurso se desestimó. En criterio de esta Sala Constitucional, el referido plazo resulta irrazonable. Sin lugar a dudas, con su proceder, la autoridad recurrida vulneró el derecho de los tutelados a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Ahora bien, esta Sala debe intervenir, únicamente, para efectos de la condenatoria al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, toda vez que, luego de notificado el auto inicial de este proceso, se restableció a los amparados en el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental conculcado.

    VII.- CONCLUSIÓN. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la lesión del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, reconocido por el artículo 41 de la Constitución Política, con las consecuencias que se particularizan en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VIII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta da razones diferentes en lo relativo a la desestimatoria parcial del recurso.

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producci ón o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la lesión del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, reconocido por el artículo 41 de la Constitución Política. Se condena a la Municipalidad de Santa Ana, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes en lo relativo a la desestimatoria parcial del recurso.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

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