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Res. 14989-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/10/2012
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintiseis de octubre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS CECILIO CASTILLO AZOFEIFA, portador de la cédula de identidad No. 01-0506-0509, Y OTROS, contra LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.
RESULTANDO:
Aura del Sol´, fue conocido por esta Secretaría, bajo el expediente Administrativo 574 ±2001, a nombre de la sociedad Solfeos Tres S.A. y Thalia del Sol S.A («) Mediante resolución 008 ±2002 ±SETENA de las 09:05 del 09 de febrero del 2002, se le solicita al interesado que debería presentar un Estudio de Impacto Ambiental de conformidad con los Términos de Referencia («) Mediante Resolución No 1141 ±2002 ±SETENA del 22 de noviembre del año 2002, le fue aprobado el respectivo Estudio de Impacto Ambiental, quedando sujeta la Declaratoria de Viabilidad Ambiental a la presentación de varios lineamientos («) Por oficio SG ±042 ±2004 del 08 de enero de 2004, se otorga finalmente la Viabilidad Ambiental al proyecto («) Que en fecha 05 de marzo del año 2007, se recibe en esta Secretaria solicitud para realizar cambio de desarrollador de dicho proyecto denominado Condominios Aura del Sol, cuyo titular lo era la sociedad Solfeos Tres S.A. y Thalia del Sol S.A., mismo que fue cedido a la Sociedad New Coast Investments S.A., por lo cual mediante la resolución 1072 ±2007, se acepta realizar el cambio de desarrollador, siendo el nuevo titular de la Viabilidad Ambiental la sociedad New Coast Investments S.A. («) Posteriormente se realizó una modificación al proyecto de marras que fue aprobado mediante oficio SG ± 951 ±2006 ±SETENA, la cual consistió en aumentar la cantidad de fincas filiales evaluadas originalmente pasando de 134 a 230m reduciendo el número de personas por hectárea, y eliminando varias áreas, propuestas en forma inicial («) En relación a la remoción de cobertura vegetal, la misma está incluida como parte del proyecto y así se evaluó, no obstante los permisos para corta de árboles deben de tramitarse ante la autoridad competente en ese caso la Administración Forestal del Estado, y así se hizo saber en forma expresa al desarrollador mediante oficio SG ±ASA ±692 ±2009 ±SETENA, en este sentido la Viabilidad Ambiental, no comprende ni suplanta las competencia (sic) legales de otras dependencias del Estado y la misma se circunscribe a la realización de los estudios ambientales de dicha actividad de manera que previo a la realización de un proyecto conforme lo ordena el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y 50 Constitucional, se tomen en cuenta cuales va (sic) las afectaciones ambientales que se causarán, se valoren y se realicen las medidas de compensación que correspondan ante dicho impacto, de manera que la Viabilidad no exime que los desarrolladores del proyectos (sic) deban tramitar los permisos posteriores ante las instituciones públicas que corresponda, ni implica desde ningún punto de vista que un proyecto porque cuente con la Viabilidad Ambiental deba obligatoriamente ser aprobado por otras instancias, incluyendo por supuesto a las Municipalidades, que tienen total autonomía en cuanto al ordenamiento territorial y el uso del suelo («) En cuanto a la descripción del proyecto, se tiene que el mismo se ubica en la Zona de Protección de los Cerros de Escazú, en el cantón de Santa Ana, que cuenta con Plan Regulador, y conforme a sus requisitos se indica que la construcción no puede abarcar más de un 10 % de cobertura máxima.
Por otro lado dentro de los compromisos ambientales está la responsabilidad que de cada lote solo se puede utilizar este 10% escogiendo para la construcción el área que tenga menos cobertura vegetal, así como la obligación de que por cada árbol cortado se repondrá otro, de manera que solo se puede cortar aquellos que sean absolutamente indispensable, previa autorización de las instancias correspondientes («)´.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes reclamaron que, el Concejo Municipal de Santa Ana, mediante el acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 61, artículo II, celebrada el 10 de julio de 2007, dejó sin efecto el rechazo del proyecto denominado Aura del Sol, el cual se desarrolla en la Zona Protegida de los Cerros de Escazú. Agregaron que dicho proyecto no cuenta con el estudio de impacto ambiental, ni los permisos actualizados del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Puntualizaron que se está llevando a cabo una fuerte deforestación y destrucción del entorno. Detallaron que, en el año 2010 formularon un recurso de revisión extraordinario contra la decisión tomada, sin embargo, nunca fue resuelto. Por lo descrito, estimaron vulnerados sus derechos fundamentales.
De relevancia para resolver el presente asunto, se estiman demostrados los siguiente: 1) En el año 2010, los recurrentes formularon un recurso de revisión en contra del acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 61, artículo II, celebrada el 10 de julio de 2007, por el Concejo Municipal de Santa Ana (hecho incontrovertido). 2) El 4 de junio de 2012, se notificó al Presidente del Concejo Municipal de Santa Ana, el auto inicial del presente proceso de amparo (ver registros digitales de notificación en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 3) El 12 de junio de 2012, el Concejo Municipal de Santa Ana, rechazó el recurso por improcedente (ver informe de las autoridades recurridas, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
Como agravio principal los amparados reclaman que, el Concejo Municipal de Santa Ana, mediante le acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 61, artículo II, celebrada el 10 de julio de 2007, revocó el rechazo, por parte de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la corporación, del proyecto denominado Aura del Sol, el cual se desarrolla en la Zona Protegida de los Cerros de Escazú. Luego de analizar el acto administrativo en cuestión, observa este Tribunal, que el problema de fondo es la consolidación o no, por parte de las dependencias competentes, del derecho de uso de suelo. En efecto, según se precisa en dicho documento, en la sesión No. 138 de 27 de junio de 2000, el Concejo había aprobado el anteproyecto, con lo cual ±aunado al visto bueno otorgado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo ±se había definido el uso de suelo. En función de lo expuesto y, atendiendo a la intangibilidad de los actos propios de la Administración Pública, el Concejo Municipal de Santa Ana tomó la decisión que en el presente recurso de amparo se cuestiona.
Al respecto, se debe aclarar a los recurrentes que no corresponde a este Tribunal definir si se había otorgado o no el uso de suelo a la empresa desarrolladora del proyecto, mucho menos precisar si el mismo fue conferido en apego a lo dispuesto por la normativa aplicable. Estos extremos - los cuales están indefectiblemente ligados al reclamo planteado por los recurrentes ±exceden, tanto la naturaleza sumaria del proceso de amparo, como la competencia de este Tribunal, definida por la Ley y la propia Constitución Política. Los tutelados agregaron que, mediante la sentencia No. 719 del año 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo había rechazado el proyecto Aura del Sol, lo que no fue atendido por el órgano edilicio. No obstante, del examen de la documentación aportada por las partes se desprende que, en dicha oportunidad, el citado Tribunal intervino como jerarca impropio, ejerciendo función administrativa.
Deberán los amparados acudir, entonces, ante la sede contenciosa, sea para reclamar el incumplimiento de la resolución dictada, o bien, se dilucide los extremos que han sido expuestos en la presente parte considerativa.
IV.SOBRE LA SUPUESTA INEXISTENCIA DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE LAS AUTORIZACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO. Como segundo alegato, los recurrentes aseguraron que el proyecto Aura del Sol, no cuenta con estudio de impacto ambiental ni con los permisos actualizados del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. No obstante, ambos puntos fueron negados tanto por el Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, como por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Igualmente, no corresponde a esta Cámara dilucidar si los permisos del INVU se encuentran conforme a Derecho o no. Así las cosas, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Paralelamente, los promoventes indicaron que, en la ejecución del proyecto, se está llevando a cabo una deforestación considerable y, además, se destruye el entorno. Al respecto, se debe subrayar que los recurrentes no alegaron y mucho menos acreditaron haber formulado ante la Municipalidad de Santa Ana, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o bien, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, una denuncia por las anomalías destacadas, y que las referidas dependencias no hubieran intervenido de forma decisiva para solucionar la problemática. Para corroborar el orden de cosas descrito, esta Sala se vería obligada a evacuar una serie de prueba y realizar un conjunto de diligencias, que exceden la naturaleza sumaria del proceso de amparo y la competencia del Tribunal. Así, deberán los tutelados acudir ante dichas instancias y no ante esta Sala Constitucional, la cual no es una dependencia tramitadora de quejas de este tipo.
Adicionalmente, los recurrentes adujeron que el Concejo Municipal de Santa Ana no ha resuelto un recurso extraordinario de revisión planteado en contra del acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 61, artículo II, celebrada el 10 de julio de 2007. Tal y como se desprende de la relación de hechos probados, fue con ocasión del proceso de amparo, luego de transcurridos casi cinco años desde que la impugnación fue formulada, que el recurso se desestimó. En criterio de esta Sala Constitucional, el referido plazo resulta irrazonable. Sin lugar a dudas, con su proceder, la autoridad recurrida vulneró el derecho de los tutelados a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Ahora bien, esta Sala debe intervenir, únicamente, para efectos de la condenatoria al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, toda vez que, luego de notificado el auto inicial de este proceso, se restableció a los amparados en el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental conculcado.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la lesión del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, reconocido por el artículo 41 de la Constitución Política, con las consecuencias que se particularizan en la parte dispositiva de esta sentencia.
El Magistrado Jinesta da razones diferentes en lo relativo a la desestimatoria parcial del recurso.
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la lesión del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, reconocido por el artículo 41 de la Constitución Política. Se condena a la Municipalidad de Santa Ana, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes en lo relativo a la desestimatoria parcial del recurso.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintiseis de octubre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS CECILIO CASTILLO AZOFEIFA, portador de la cédula de identidad No. 01-0506-0509, Y OTROS, contra LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.
RESULTANDO:
Aura del Sol´, fue conocido por esta Secretaría, bajo el expediente Administrativo 574 ±2001, a nombre de la sociedad Solfeos Tres S.A. y Thalia del Sol S.A («) Mediante resolución 008 ±2002 ±SETENA de las 09:05 del 09 de febrero del 2002, se le solicita al interesado que debería presentar un Estudio de Impacto Ambiental de conformidad con los Términos de Referencia («) Mediante Resolución No 1141 ±2002 ±SETENA del 22 de noviembre del año 2002, le fue aprobado el respectivo Estudio de Impacto Ambiental, quedando sujeta la Declaratoria de Viabilidad Ambiental a la presentación de varios lineamientos («) Por oficio SG ±042 ±2004 del 08 de enero de 2004, se otorga finalmente la Viabilidad Ambiental al proyecto («) Que en fecha 05 de marzo del año 2007, se recibe en esta Secretaria solicitud para realizar cambio de desarrollador de dicho proyecto denominado Condominios Aura del Sol, cuyo titular lo era la sociedad Solfeos Tres S.A. y Thalia del Sol S.A., mismo que fue cedido a la Sociedad New Coast Investments S.A., por lo cual mediante la resolución 1072 ±2007, se acepta realizar el cambio de desarrollador, siendo el nuevo titular de la Viabilidad Ambiental la sociedad New Coast Investments S.A. («) Posteriormente se realizó una modificación al proyecto de marras que fue aprobado mediante oficio SG ± 951 ±2006 ±SETENA, la cual consistió en aumentar la cantidad de fincas filiales evaluadas originalmente pasando de 134 a 230m reduciendo el número de personas por hectárea, y eliminando varias áreas, propuestas en forma inicial («) En relación a la remoción de cobertura vegetal, la misma está incluida como parte del proyecto y así se evaluó, no obstante los permisos para corta de árboles deben de tramitarse ante la autoridad competente en ese caso la Administración Forestal del Estado, y así se hizo saber en forma expresa al desarrollador mediante oficio SG ±ASA ±692 ±2009 ±SETENA, en este sentido la Viabilidad Ambiental, no comprende ni suplanta las competencia (sic) legales de otras dependencias del Estado y la misma se circunscribe a la realización de los estudios ambientales de dicha actividad de manera que previo a la realización de un proyecto conforme lo ordena el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y 50 Constitucional, se tomen en cuenta cuales va (sic) las afectaciones ambientales que se causarán, se valoren y se realicen las medidas de compensación que correspondan ante dicho impacto, de manera que la Viabilidad no exime que los desarrolladores del proyectos (sic) deban tramitar los permisos posteriores ante las instituciones públicas que corresponda, ni implica desde ningún punto de vista que un proyecto porque cuente con la Viabilidad Ambiental deba obligatoriamente ser aprobado por otras instancias, incluyendo por supuesto a las Municipalidades, que tienen total autonomía en cuanto al ordenamiento territorial y el uso del suelo («) En cuanto a la descripción del proyecto, se tiene que el mismo se ubica en la Zona de Protección de los Cerros de Escazú, en el cantón de Santa Ana, que cuenta con Plan Regulador, y conforme a sus requisitos se indica que la construcción no puede abarcar más de un 10 % de cobertura máxima.
Por otro lado dentro de los compromisos ambientales está la responsabilidad que de cada lote solo se puede utilizar este 10% escogiendo para la construcción el área que tenga menos cobertura vegetal, así como la obligación de que por cada árbol cortado se repondrá otro, de manera que solo se puede cortar aquellos que sean absolutamente indispensable, previa autorización de las instancias correspondientes («)´.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes reclamaron que, el Concejo Municipal de Santa Ana, mediante el acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 61, artículo II, celebrada el 10 de julio de 2007, dejó sin efecto el rechazo del proyecto denominado Aura del Sol, el cual se desarrolla en la Zona Protegida de los Cerros de Escazú. Agregaron que dicho proyecto no cuenta con el estudio de impacto ambiental, ni los permisos actualizados del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Puntualizaron que se está llevando a cabo una fuerte deforestación y destrucción del entorno. Detallaron que, en el año 2010 formularon un recurso de revisión extraordinario contra la decisión tomada, sin embargo, nunca fue resuelto. Por lo descrito, estimaron vulnerados sus derechos fundamentales.
De relevancia para resolver el presente asunto, se estiman demostrados los siguiente: 1) En el año 2010, los recurrentes formularon un recurso de revisión en contra del acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 61, artículo II, celebrada el 10 de julio de 2007, por el Concejo Municipal de Santa Ana (hecho incontrovertido). 2) El 4 de junio de 2012, se notificó al Presidente del Concejo Municipal de Santa Ana, el auto inicial del presente proceso de amparo (ver registros digitales de notificación en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 3) El 12 de junio de 2012, el Concejo Municipal de Santa Ana, rechazó el recurso por improcedente (ver informe de las autoridades recurridas, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
Como agravio principal los amparados reclaman que, el Concejo Municipal de Santa Ana, mediante le acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 61, artículo II, celebrada el 10 de julio de 2007, revocó el rechazo, por parte de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la corporación, del proyecto denominado Aura del Sol, el cual se desarrolla en la Zona Protegida de los Cerros de Escazú. Luego de analizar el acto administrativo en cuestión, observa este Tribunal, que el problema de fondo es la consolidación o no, por parte de las dependencias competentes, del derecho de uso de suelo. En efecto, según se precisa en dicho documento, en la sesión No. 138 de 27 de junio de 2000, el Concejo había aprobado el anteproyecto, con lo cual ±aunado al visto bueno otorgado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo ±se había definido el uso de suelo. En función de lo expuesto y, atendiendo a la intangibilidad de los actos propios de la Administración Pública, el Concejo Municipal de Santa Ana tomó la decisión que en el presente recurso de amparo se cuestiona.
Al respecto, se debe aclarar a los recurrentes que no corresponde a este Tribunal definir si se había otorgado o no el uso de suelo a la empresa desarrolladora del proyecto, mucho menos precisar si el mismo fue conferido en apego a lo dispuesto por la normativa aplicable. Estos extremos - los cuales están indefectiblemente ligados al reclamo planteado por los recurrentes ±exceden, tanto la naturaleza sumaria del proceso de amparo, como la competencia de este Tribunal, definida por la Ley y la propia Constitución Política. Los tutelados agregaron que, mediante la sentencia No. 719 del año 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo había rechazado el proyecto Aura del Sol, lo que no fue atendido por el órgano edilicio. No obstante, del examen de la documentación aportada por las partes se desprende que, en dicha oportunidad, el citado Tribunal intervino como jerarca impropio, ejerciendo función administrativa.
Deberán los amparados acudir, entonces, ante la sede contenciosa, sea para reclamar el incumplimiento de la resolución dictada, o bien, se dilucide los extremos que han sido expuestos en la presente parte considerativa.
IV.SOBRE LA SUPUESTA INEXISTENCIA DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE LAS AUTORIZACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO. Como segundo alegato, los recurrentes aseguraron que el proyecto Aura del Sol, no cuenta con estudio de impacto ambiental ni con los permisos actualizados del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. No obstante, ambos puntos fueron negados tanto por el Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, como por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Igualmente, no corresponde a esta Cámara dilucidar si los permisos del INVU se encuentran conforme a Derecho o no. Así las cosas, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Paralelamente, los promoventes indicaron que, en la ejecución del proyecto, se está llevando a cabo una deforestación considerable y, además, se destruye el entorno. Al respecto, se debe subrayar que los recurrentes no alegaron y mucho menos acreditaron haber formulado ante la Municipalidad de Santa Ana, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o bien, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, una denuncia por las anomalías destacadas, y que las referidas dependencias no hubieran intervenido de forma decisiva para solucionar la problemática. Para corroborar el orden de cosas descrito, esta Sala se vería obligada a evacuar una serie de prueba y realizar un conjunto de diligencias, que exceden la naturaleza sumaria del proceso de amparo y la competencia del Tribunal. Así, deberán los tutelados acudir ante dichas instancias y no ante esta Sala Constitucional, la cual no es una dependencia tramitadora de quejas de este tipo.
Adicionalmente, los recurrentes adujeron que el Concejo Municipal de Santa Ana no ha resuelto un recurso extraordinario de revisión planteado en contra del acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 61, artículo II, celebrada el 10 de julio de 2007. Tal y como se desprende de la relación de hechos probados, fue con ocasión del proceso de amparo, luego de transcurridos casi cinco años desde que la impugnación fue formulada, que el recurso se desestimó. En criterio de esta Sala Constitucional, el referido plazo resulta irrazonable. Sin lugar a dudas, con su proceder, la autoridad recurrida vulneró el derecho de los tutelados a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Ahora bien, esta Sala debe intervenir, únicamente, para efectos de la condenatoria al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, toda vez que, luego de notificado el auto inicial de este proceso, se restableció a los amparados en el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental conculcado.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la lesión del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, reconocido por el artículo 41 de la Constitución Política, con las consecuencias que se particularizan en la parte dispositiva de esta sentencia.
El Magistrado Jinesta da razones diferentes en lo relativo a la desestimatoria parcial del recurso.
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la lesión del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, reconocido por el artículo 41 de la Constitución Política. Se condena a la Municipalidad de Santa Ana, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes en lo relativo a la desestimatoria parcial del recurso.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
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