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Res. 11553-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/08/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2012011553 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por Yamileth Benavides Arce; mayor, portadora de la cédula de identidad número 1-630-321; vecina de Alajuelita; contra el Alcalde Municipal de Alajuelita y el Jefe del Área Rectora de Salud de Alajuelita.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:03 horas del 02 de julio de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde Municipal de Alajuelita y el Jefe del Área Rectora de Salud de Alajuelita y manifiesta que al lado de su casa le alquilan un departamento a Maikol Araya Salazar, quién instaló un local comercial con una fachada de soda de manera clandestina, pues el negocio se dedica realmente a la venta de licor y drogas. Manifiesta que en dicho lugar reproducen música con mucho volumen a altas horas de la noche y muchos de los hombres que llegan al lugar, al no contar con servicios sanitarios, deciden orinar en las paredes de las casas vecinas. Señala que el 28 de mayo del año en curso, presentó la denuncia ante la Municipalidad de Alajuelita y el Ministerio de Salud y en vista de eso, dicha Municipalidad clausuró y demolió dicho local. No obstante lo anterior, la situación no se ha resuelto de manera definitiva, ya que la Municipalidad no le ha dado seguimiento a la situación, puesto que inclusive Araya Salazar, ha colocado toldos en el lugar donde estaba antes el negocio y así lo ha mantenido funcionando. Dice que el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ruido y el problema en general es tan grave, que ya no pueden dormir y a pesar de las constantes llamadas a la policía, éstos no llegan al lugar. En vista de lo expuesto anteriormente, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Informó bajo juramento Víctor Hugo Echavarrría Ureña c.c. Víctor Hugo Chavarría Ureña, en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuelita (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 13:43 horas del 03 de agosto de 2012, que internamente este caso se conoce como el de Soda El Zarpe, en la Urbanización La Guápil en San Felipe. Señala que la propietaria registral del inmueble, señora María Eugenia Ortiz Mora, le otorga permiso a su nieto, Maikol Araya Salazar, para que instale un local en la esquina de su casa y que colinda con el área comunal denominada ³área comunal número 10´, que le pertenece al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), inmueble que por disposición de la Ley de Planificación Urbana es de dominio municipal. Indica que el señor Araya Salazar manifiesta que es una ³soda´y la denomina ³El Zarpe´pero en realidad, según llamadas anónimas de los vecinos, es licor y otras cosas y tiene abierto a altas horas de la madrugada, con un equipo de sonido de alta frecuencia sónica, que no permite a los vecinos descansar durante la noche, en donde dicho señor vive al fondo de donde se ubica el negocio ilegal y por esa razón, se dificulta sellarle; sin embargo se le notificaba y se le prevenía de su actuar ilegal y que además, las notificaciones se le hicieron también a través de su madre, Magaly Salazar Ortiz y de su abuela, María Eugenia Ortiz Mora y que todas las veces que la Municipalidad actuó, lo hizo en coordinación con personeros de la Fuerza Pública, quienes firmaban las actuaciones. Manifiesta que esa Municipalidad actuó varias veces procediendo a la demolición del galerón hecho de caña de bambú y con techo en laminado de hierro Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 corrugado; mediante el desmantelamiento de cabaña o toldo de lona puesto en el Área Comunal Número 10 propiedad del INVU así como con el desmantelamiento de dos cabañas o tiendas de lona, puestos en la misma área comunal, además del cierre de una ventana hecha en colindancia con el mismo terreno del INVU. Afirma que esa Municipalidad ha estado vigilante de este caso desde el primer momento, lo cual se demuestra con lo actuado pero a falta de policía municipal, le corresponde a la policía administrativa, proceder y elevar ante lo tribunales respectivos, ya que, conforme se demuestra, los oficiales de Seguridad Pública, han acompañado a funcionarios de esa Municipalidad en todas las actuaciones municipales, además de que estos suceden en la madrugada. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informó bajo juramento Pedro Hernández Alfaro, en su calidad de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 14:37 horas del 03 de agosto de 2012, que el 21 de mayo de 2012, se recibió denuncia anónima contra la soda El Sarpe, en la que se expuso que ³Esta soda no tiene permiso de funcionamiento y se encuentra en malas condiciones de ruido de radio, algarabía y no cierran en toda la noche´. Señala que el 30 de mayo de 2012, se recibió denuncia anónima mencionando la ³construcción de un rancho de bambú en área comunal que funciona las 2 horas, venta de drogas, licor, futbolines, juegos de dardos, exceso de ruido hasta las am (sic), reunión de personas de mala reputación y menores de edad´. Indica que el 08 de junio de 2012, se realizó visita de inspección al sitio y se notificó a Michael Araya Salazar el oficio número CS-ARS-AL-GA-199-2012, otorgándole 10 días hábiles para solicitar el Permiso Sanitario de Funcionamiento, mediante un apercibimiento de clausura en caso de incumplimiento. Manifiesta que el 25 de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 junio de 2012, se recibe denuncia anónima contra la Soda el Sarpe, indicando que ³abren la soda de lunes a lunes de 6pm a 5am, ruido por música, obscenidades y venta de licor´. Agrega que el 27 de junio de 2012, se realizó visita de inspección a la soda El Sarpe con el fin de realizar la clausura de la actividad, por no contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento; sin embargo, no se logró ejecutar ya que el establecimiento se encontraba cerrado. Alude que el 29 de junio de 2012, se recibió nueva denuncia anónima en donde se menciona que ³existe un negocio oscuro de droga y licor, obscenidades, amenazas, no hay servicios sanitarios ni orinales, ofensas´. Acota que el 04 de julio de 2012, nuevamente se recibió denuncia anónima contra el señor Araya Salazar indicando que ³soda clandestina sin permisos municipales. En la soda venden licor, drogas y la actividad inicia todos los días desde 4pm a las 5am, música con niveles de volumen alto. El local no cuenta con servicios sanitarios por lo que los compradores hacen sus necesidades en los muros de las casas vecinas. El joven amenaza a los vecinos para que no realicen denuncias´. Expresa que el 18 de julio de 2012, se clausuró la actividad a la señora María Eugenia Ortiz Mena, propietaria del inmueble donde se desarrolla la actividad de soda por falta de Permiso Sanitario de Funcionamiento. Explica que el 19 de julio de 2012, el señor Araya Salazar presentó ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, todos los requisitos para la solicitud de Permiso Sanitario de Funcionamiento para la actividad soda: venta de comida y bebidas preparadas para ser consumidas fuera del establecimiento. Arguye que el 20 de julio de 2012, se recibió en la Municipalidad de Alajuelita un Informe sobre Trabajo de Seguimiento a la Soda El Sarpe, en donde se resumen las actuaciones de dicha institución. Agrega que el 26 de julio de 2012, se le otorgó el Permiso Sanitario de Funcionamiento N° 1-10-139-2012, para la venta de comidas y bebidas preparadas para su consumo fuera del establecimiento y se Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 notificó el 31 de julio de 2012, ya que cumple lo estipulado en los artículos 8 y 9 del Reglamento para el Otorgamiento de Permiso Sanitario de Funcionamiento del Ministerio de Salud Decreto Ejecutivo número 34728-S. Concluye que el 31 de julio de 2012, se realizó el levantamiento de sellos de clausura a la actividad y se realizó la inspección físico sanitaria de verificación, según los artículos 47 y 48 del Reglamento de cita, además se le notificó el oficio número CS-ARS-AL-GA-291-2012, donde se le informa que existen quejas de vecinos por el ruido y se le apercibe que en caso de comprobarse por medio de una medición sónica, se procederá a la clausura del establecimiento con formal colocación de sellos así como que ese mismo 31 de julio, se notificó el oficio número RCS-ARS-AL-403-2012 al Jefe de la Policía de Proximidad de Alajuelita y al Alcalde Municipal de Alajuelita, la referencia de las denuncias por aparente venta de licor y drogas en la ³Soda el Sarpe ´. Recalca que en lo concerniente a los problemas de ruido, esa autoridad de Salud estaba imposibilitada para comprobar la existencia de dicho problema, toda vez que todas las denuncias que se recibieron se realizaron en forma anónima y dada esa circunstancia no se pudo dar seguimiento a las denuncias en ese sentido, toda vez que para realizar la prueba de fonometría y determinar si en efecto existen los problemas de ruido denunciados, se necesita identificar plenamente y ubicar a las personas afectadas y el lugar donde localizarlas y, dado que, actualmente el establecimiento cuenta con permiso sanitario de funcionamiento; sin embargo, no está funcionando debido a que se encuentra clausurado por la Municipalidad, al no estar activa la fuente generadora de ruido, no se puede realizar la medición sónica; no obstante, ese Ministerio le apercibió al denunciado en forma preventiva que el nivel de ruido permitido por la legislación nacional es de 65 dB en horario diurno y 4 dB en horario nocturno, por lo que, en caso de persistir las quejas, se procederá a efectuar la respectiva Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 medición sónica y de comprobarse el incumplimiento a la legislación vigente, se procederá a la clausura del establecimiento. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en los artículos 21, 27 y 41 constitucionales, en virtud de que el 28 de mayo del año en curso, presentó denuncias ante la Municipalidad de Alajuelita y el Área Rectora de Salud de esa cantón contra el negocio comercial de Maikol Araya Salazar, pero las mismas no han sido atendidas.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que Maikol Araya Salazar instaló una soda denominada ³El Zarpe´en San Felipe de Alajuelita (hecho incontrovertido); b) que según llamadas anónimas de los vecinos realizadas a la Municipalidad recurrida, se denunció que dicho local comercial no era una soda sino que lo que distribuía, era licor así como que tenía abierto hasta altas horas de la madrugada, con un equipo de sonido de alta frecuencia sónica, que no permite a los vecinos descansar durante la noche (ver informe rendido por el Alcalde Municipal de Alajuelita); c) que el denunciado vive al fondo de donde se ubica el negocio ilegal y por esa razón, a la Municipalidad recurrida se dificulta sellarle el local comercial denunciado (ver informe rendido por el Alcalde Municipal de Alajuelita); d) que la Municipalidad recurrida notificó al denunciado y le previno de su actuar ilegal (ver informe rendido por el Alcalde Municipal de Alajuelita); e) que la Municipalidad recurrida procedió a la demolición de un Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 galerón hecho de caña de bambú y con techo en laminado de hierro corrugado, dado que se encontraba ubicado en el Área Comunal Número 10 propiedad del INVU, así como al desmantelamiento de dos cabañas o tiendas de lona y al cierre de una ventana hecha en colindancia con el mismo terreno del INVU (ver informe rendido por el Alcalde Municipal de Alajuelita); f) que a falta de policía municipal, la Municipalidad de Alajuelita pidió apoyo de la policía administrativa (ver informe rendido por el Alcalde Municipal de Alajuelita); g) que el 21 de mayo de 2012, el Área Rectora de Salud de Alajuelita recibió denuncia anónima contra la soda El Sarpe, en la que se expuso que ³Esta soda no tiene permiso de funcionamiento y se encuentra en malas condiciones de ruido de radio, algarabía y no cierran en toda la noche ´(ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); h) que el 30 de mayo de 2012, Área Rectora de Salud recibió denuncia anónima mencionando la ³construcción de un rancho de bambú en área comunal que funciona las 2 horas, venta de drogas, licor, futbolines, juegos de dardos, exceso de ruido hasta las am (sic), reunión de personas de mala reputación y menores de edad´(ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); i) que el 08 de junio de 2012, se realizó visita de inspección al sitio y se notificó a Michael Araya Salazar el oficio número CS-ARS-AL-GA-199-2012, otorgándole 10 días hábiles para solicitar el Permiso Sanitario de Funcionamiento, mediante un apercibimiento de clausura en caso de incumplimiento (ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); j) que el 25 de junio de 2012, se recibió denuncia anónima contra la Soda el Sarpe, indicando que ³abren la soda de lunes a lunes de 6pm a 5am, ruido por música, obscenidades y venta de licor´(ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); k) que el 27 de junio de 2012, se realizó visita de inspección a la soda El Sarpe con el fin de realizar la clausura de la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 actividad, por no contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento; sin embargo, no se logró ejecutar ya que el establecimiento se encontraba cerrado (ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); l) que el 29 de junio de 2012, se recibió nueva denuncia anónima en donde se menciona que ³existe un negocio oscuro de droga y licor, obscenidades, amenazas, no hay servicios sanitarios ni orinales, ofensas´(ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); m) que el 04 de julio de 2012, nuevamente se recibió denuncia anónima contra el señor Araya Salazar indicando que ³soda clandestina sin permisos municipales. En la soda venden licor, drogas y la actividad inicia todos los días desde 4pm a las 5am, música con niveles de volumen alto. El local no cuenta con servicios sanitarios por lo que los compradores hacen sus necesidades en los muros de las casas vecinas. El joven amenaza a los vecinos para que no realicen denuncias´(ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); n) que el 18 de julio de 2012, se clausuró la actividad a la señora María Eugenia Ortiz Mena, propietaria del inmueble donde se desarrolla la actividad de soda por falta de Permiso Sanitario de Funcionamiento (ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); ñ) que el 19 de julio de 2012, el señor Araya Salazar presentó ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, todos los requisitos para la solicitud de Permiso Sanitario de Funcionamiento para la actividad soda: venta de comida y bebidas preparadas para ser consumidas fuera del establecimiento (ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); o) que el 20 de julio de 2012, se recibió en la Municipalidad de Alajuelita un Informe sobre Trabajo de Seguimiento a la Soda El Sarpe, en donde se resumen las actuaciones de dicha institución (ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); p) que el 26 de julio de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2012, se le otorgó el Permiso Sanitario de Funcionamiento N° 1-10-139-2012, para la venta de comidas y bebidas preparadas para su consumo fuera del establecimiento (ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); q) que el 31 de julio de 2012, se realizó el levantamiento de sellos de clausura a la actividad y se realizó la inspección físico sanitaria de verificación además de que se notificó el oficio número CS-ARS-AL-GA-291-2012, donde se informa que existen quejas de vecinos por el ruido y se apercibe que en caso de comprobarse por medio de una medición sónica, se procederá a la clausura del establecimiento con formal colocación de sellos (ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); r) que el 31 de julio de 2012, se notificó el oficio número RCS-ARS-AL-403-2012 al Jefe de la Policía de Proximidad de Alajuelita y al Alcalde Municipal de Alajuelita, la referencia de las denuncias por aparente venta de licor y drogas en la ³Soda el Sarpe´(ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); s) que el Área Rectora de Salud estaba imposibilitada para comprobar la existencia del problema de contaminación sónica, toda vez que todas las denuncias que se recibieron se realizaron en forma anónima (ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); t) que actualmente el establecimiento no está funcionando debido a que se encuentra clausurado por la Municipalidad de Alajuelita (ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); u) que el Área Rectora de Salud le apercibió al denunciado en forma preventiva que el nivel de ruido permitido por la legislación nacional es de 65 dB en horario diurno y 4 dB en horario nocturno y que, de persistir las quejas, se procedería a efectuar la respectiva medición sónica y de comprobarse el incumplimiento, se procederá a la clausura del establecimiento (ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita).
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 III.- Sobre la actuación del Ministerio de Salud. De las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos a la Sala bajo la fe del juramento, se ha logrado determinar que, en lo que respecta a la actuación del Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud, no lleva razón la recurrente en sus alegatos pues, contrario a su dicho, considera este Tribunal que, a la fecha, las autoridades de esa Área Rectora, sí han atendido la denuncia por contaminación sónica generada en la denominada Soda El Zarpe que fuera presentada anónimamente. En ese sentido, observa la Sala que una vez interpuesta la primera denuncia el 21 de mayo anterior, funcionarios de esa Área de Salud, coordinaron una inspección en el sitio la cual se realizó el 08 de junio siguiente, lográndose determinar que el local no contaba con permiso sanitario de funcionamiento, motivo por el cual, se notificó a Michael Araya Salazar, el oficio número CS-ARS-AL-GA-199-2012, otorgándole 10 días hábiles para solicitar el Permiso Sanitario de Funcionamiento, mediante un apercibimiento de clausura en caso de incumplimiento. Valora la Sala además que como seguimiento de lo actuado, en fecha el 27 de junio anterior, se realizó visita de inspección al local comercial denunciado, con el fin de realizar la clausura de la actividad, la cual no se logró ejecutar, ya que el establecimiento se encontraba cerrado, pero que sí se hizo efectiva el 18 de julio siguiente. Asimismo se tiene que el 19 de julio de 2012, el señor Araya Salazar presentó ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, todos los requisitos para la solicitud de Permiso Sanitario de Funcionamiento para la actividad soda: venta de comida y bebidas preparadas para ser consumidas fuera del establecimiento, motivo por el cual, en la actualidad, el establecimiento cuenta con permiso sanitario de funcionamiento vigente, siendo que, según se ha informado bajo juramento, queda pendiente de realizar la prueba de sonometría de ruido, toda vez que actualmente el establecimiento no está funcionando debido a Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 que se encuentra clausurado por la Municipalidad de Alajuelita.
IV.- Así las cosas, si el Área Rectora de Salud de Escazú como órgano especializado y competente en esta materia, ha emitido criterio técnico con fundamento en el cual ya se ha dictado una orden sanitaria, se ha exigido el cumplimiento de requisitos en el local, se clausuró para que se cumpliera con los mismos y una vez que se cumplieron, otorgó el permiso sanitario de funcionamiento, considera la Sala que este recurso es improcedente respecto de esta autoridad administrativa, pues es evidente que, contrario al criterio de la accionante, las autoridades del Área Rectora de Salud de Alajuelita, ante las diversas denuncias interpuestas anónimamente, sí han actuado en el caso concreto y han adoptado las decisiones administrativas que han estimado pertinentes, por lo que no se considera que haya existido negligencia u omisión de su parte, en relación con los hechos denunciados y por ende, lo procedente es desestimar el amparo respecto de esa autoridad administrativa, al considerarse que ha actuado dentro del marco de sus competencias y no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la recurrente. Lo anterior, claro está, haciéndose la advertencia al Director de esa Área Rectora de Salud de Escazú, en el sentido que debe evitar acciones u omisiones que provoquen la intervención a futuro de esta Sala, por los mismos hechos tratados en este recurso, recordándosele en el mismo sentido, su deber de control para que las medidas que pudieren ser dictadas, sean cumplidas debidamente, en razón de que su función esencial es velar por la salud de la población.
V.- Sobre la actuación de la Municipalidad de Escazú. Por otra parte, en lo que se refiere a la participación de la Municipalidad de Escazú, considera la Sala que su actuación, dentro del ámbito de las competencias propias del Alcalde, también ha sido suficiente puesto que, ante las diversas denuncias anónimas que Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 también se presentaron ante esa Corporación Municipal, se actuó a fin de sellar el local comercial denunciado pero, dado que el denunciado vive al fondo de donde se ubica el negocio, a la Municipalidad recurrida se le dificultó proceder al respectivo sellado; sin embargo, notificó al denunciado y le previno de su actuar ilegal. Se observa, que asimismo, el Ente Municipal procedió a la demolición de un galerón hecho de caña de bambú y con techo en laminado de hierro corrugado, dado que se encontraba ubicado en el Área Comunal Número 10 propiedad del INVU así como al desmantelamiento de dos cabañas o tiendas de lona y al cierre de una ventana hecha en colindancia con el mismo terreno del INVU y que actualmente, el establecimiento comercial denunciado, no está funcionando debido a que se encuentra clausurado por esa Municipalidad. De lo actuado, se desprende que la Corporación Municipal ha cumplido con la obligación básica, principal e ineludible que tiene de vigilar por el cumplimiento de requisitos de los negocios comerciales que se encuentran en su jurisdicción y en ese sentido, ha ejercido las medidas que estimó necesarias para garantizar que la actividad se desarrolle ajustadas a Derecho (ver en ese sentido sentencia de esta Sala número 4974-01 de las 10:39 horas del 08 de junio de 2001, entre otras). En el caso concreto, se desprende del expediente electrónico actuaciones concretas, dirigidas a que ese negocio comercial se ajustara a derecho en su operación. Por tales razones, la Sala considera que la actuación de la Municipalidad de Escazú, como principal obligada a verificar el funcionamiento de los negocios comerciales de su jurisdicción, entre ellos la Soda El Zarpe, ha sido debidamente cumplida y por ello, no se observan actuaciones lesivas de derechos fundamentales de la recurrente.
VI.- Corolario de lo expuesto, se impone desestimar el amparo en todos sus extremos petitorios, no sin antes recordarle también al funcionario municipal Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 accionado, que en caso de que los encargados de ese negocio comercial decidan mantener en operación conforme a Derecho, la actividad comercial de la Soda El Zarpe, persiste su obligación de mantener bajo control y vigilancia, el funcionamiento de ese local comercial, en aras de que siga operando ajustado a Derecho.
V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.
-&+ '*)** ) Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2012011553 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por Yamileth Benavides Arce; mayor, portadora de la cédula de identidad número 1-630-321; vecina de Alajuelita; contra el Alcalde Municipal de Alajuelita y el Jefe del Área Rectora de Salud de Alajuelita.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:03 horas del 02 de julio de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde Municipal de Alajuelita y el Jefe del Área Rectora de Salud de Alajuelita y manifiesta que al lado de su casa le alquilan un departamento a Maikol Araya Salazar, quién instaló un local comercial con una fachada de soda de manera clandestina, pues el negocio se dedica realmente a la venta de licor y drogas. Manifiesta que en dicho lugar reproducen música con mucho volumen a altas horas de la noche y muchos de los hombres que llegan al lugar, al no contar con servicios sanitarios, deciden orinar en las paredes de las casas vecinas. Señala que el 28 de mayo del año en curso, presentó la denuncia ante la Municipalidad de Alajuelita y el Ministerio de Salud y en vista de eso, dicha Municipalidad clausuró y demolió dicho local. No obstante lo anterior, la situación no se ha resuelto de manera definitiva, ya que la Municipalidad no le ha dado seguimiento a la situación, puesto que inclusive Araya Salazar, ha colocado toldos en el lugar donde estaba antes el negocio y así lo ha mantenido funcionando. Dice que el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ruido y el problema en general es tan grave, que ya no pueden dormir y a pesar de las constantes llamadas a la policía, éstos no llegan al lugar. En vista de lo expuesto anteriormente, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Informó bajo juramento Víctor Hugo Echavarrría Ureña c.c. Víctor Hugo Chavarría Ureña, en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuelita (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 13:43 horas del 03 de agosto de 2012, que internamente este caso se conoce como el de Soda El Zarpe, en la Urbanización La Guápil en San Felipe. Señala que la propietaria registral del inmueble, señora María Eugenia Ortiz Mora, le otorga permiso a su nieto, Maikol Araya Salazar, para que instale un local en la esquina de su casa y que colinda con el área comunal denominada ³área comunal número 10´, que le pertenece al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), inmueble que por disposición de la Ley de Planificación Urbana es de dominio municipal. Indica que el señor Araya Salazar manifiesta que es una ³soda´y la denomina ³El Zarpe´pero en realidad, según llamadas anónimas de los vecinos, es licor y otras cosas y tiene abierto a altas horas de la madrugada, con un equipo de sonido de alta frecuencia sónica, que no permite a los vecinos descansar durante la noche, en donde dicho señor vive al fondo de donde se ubica el negocio ilegal y por esa razón, se dificulta sellarle; sin embargo se le notificaba y se le prevenía de su actuar ilegal y que además, las notificaciones se le hicieron también a través de su madre, Magaly Salazar Ortiz y de su abuela, María Eugenia Ortiz Mora y que todas las veces que la Municipalidad actuó, lo hizo en coordinación con personeros de la Fuerza Pública, quienes firmaban las actuaciones. Manifiesta que esa Municipalidad actuó varias veces procediendo a la demolición del galerón hecho de caña de bambú y con techo en laminado de hierro Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 corrugado; mediante el desmantelamiento de cabaña o toldo de lona puesto en el Área Comunal Número 10 propiedad del INVU así como con el desmantelamiento de dos cabañas o tiendas de lona, puestos en la misma área comunal, además del cierre de una ventana hecha en colindancia con el mismo terreno del INVU. Afirma que esa Municipalidad ha estado vigilante de este caso desde el primer momento, lo cual se demuestra con lo actuado pero a falta de policía municipal, le corresponde a la policía administrativa, proceder y elevar ante lo tribunales respectivos, ya que, conforme se demuestra, los oficiales de Seguridad Pública, han acompañado a funcionarios de esa Municipalidad en todas las actuaciones municipales, además de que estos suceden en la madrugada. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informó bajo juramento Pedro Hernández Alfaro, en su calidad de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 14:37 horas del 03 de agosto de 2012, que el 21 de mayo de 2012, se recibió denuncia anónima contra la soda El Sarpe, en la que se expuso que ³Esta soda no tiene permiso de funcionamiento y se encuentra en malas condiciones de ruido de radio, algarabía y no cierran en toda la noche´. Señala que el 30 de mayo de 2012, se recibió denuncia anónima mencionando la ³construcción de un rancho de bambú en área comunal que funciona las 2 horas, venta de drogas, licor, futbolines, juegos de dardos, exceso de ruido hasta las am (sic), reunión de personas de mala reputación y menores de edad´. Indica que el 08 de junio de 2012, se realizó visita de inspección al sitio y se notificó a Michael Araya Salazar el oficio número CS-ARS-AL-GA-199-2012, otorgándole 10 días hábiles para solicitar el Permiso Sanitario de Funcionamiento, mediante un apercibimiento de clausura en caso de incumplimiento. Manifiesta que el 25 de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 junio de 2012, se recibe denuncia anónima contra la Soda el Sarpe, indicando que ³abren la soda de lunes a lunes de 6pm a 5am, ruido por música, obscenidades y venta de licor´. Agrega que el 27 de junio de 2012, se realizó visita de inspección a la soda El Sarpe con el fin de realizar la clausura de la actividad, por no contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento; sin embargo, no se logró ejecutar ya que el establecimiento se encontraba cerrado. Alude que el 29 de junio de 2012, se recibió nueva denuncia anónima en donde se menciona que ³existe un negocio oscuro de droga y licor, obscenidades, amenazas, no hay servicios sanitarios ni orinales, ofensas´. Acota que el 04 de julio de 2012, nuevamente se recibió denuncia anónima contra el señor Araya Salazar indicando que ³soda clandestina sin permisos municipales. En la soda venden licor, drogas y la actividad inicia todos los días desde 4pm a las 5am, música con niveles de volumen alto. El local no cuenta con servicios sanitarios por lo que los compradores hacen sus necesidades en los muros de las casas vecinas. El joven amenaza a los vecinos para que no realicen denuncias´. Expresa que el 18 de julio de 2012, se clausuró la actividad a la señora María Eugenia Ortiz Mena, propietaria del inmueble donde se desarrolla la actividad de soda por falta de Permiso Sanitario de Funcionamiento. Explica que el 19 de julio de 2012, el señor Araya Salazar presentó ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, todos los requisitos para la solicitud de Permiso Sanitario de Funcionamiento para la actividad soda: venta de comida y bebidas preparadas para ser consumidas fuera del establecimiento. Arguye que el 20 de julio de 2012, se recibió en la Municipalidad de Alajuelita un Informe sobre Trabajo de Seguimiento a la Soda El Sarpe, en donde se resumen las actuaciones de dicha institución. Agrega que el 26 de julio de 2012, se le otorgó el Permiso Sanitario de Funcionamiento N° 1-10-139-2012, para la venta de comidas y bebidas preparadas para su consumo fuera del establecimiento y se Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 notificó el 31 de julio de 2012, ya que cumple lo estipulado en los artículos 8 y 9 del Reglamento para el Otorgamiento de Permiso Sanitario de Funcionamiento del Ministerio de Salud Decreto Ejecutivo número 34728-S. Concluye que el 31 de julio de 2012, se realizó el levantamiento de sellos de clausura a la actividad y se realizó la inspección físico sanitaria de verificación, según los artículos 47 y 48 del Reglamento de cita, además se le notificó el oficio número CS-ARS-AL-GA-291-2012, donde se le informa que existen quejas de vecinos por el ruido y se le apercibe que en caso de comprobarse por medio de una medición sónica, se procederá a la clausura del establecimiento con formal colocación de sellos así como que ese mismo 31 de julio, se notificó el oficio número RCS-ARS-AL-403-2012 al Jefe de la Policía de Proximidad de Alajuelita y al Alcalde Municipal de Alajuelita, la referencia de las denuncias por aparente venta de licor y drogas en la ³Soda el Sarpe ´. Recalca que en lo concerniente a los problemas de ruido, esa autoridad de Salud estaba imposibilitada para comprobar la existencia de dicho problema, toda vez que todas las denuncias que se recibieron se realizaron en forma anónima y dada esa circunstancia no se pudo dar seguimiento a las denuncias en ese sentido, toda vez que para realizar la prueba de fonometría y determinar si en efecto existen los problemas de ruido denunciados, se necesita identificar plenamente y ubicar a las personas afectadas y el lugar donde localizarlas y, dado que, actualmente el establecimiento cuenta con permiso sanitario de funcionamiento; sin embargo, no está funcionando debido a que se encuentra clausurado por la Municipalidad, al no estar activa la fuente generadora de ruido, no se puede realizar la medición sónica; no obstante, ese Ministerio le apercibió al denunciado en forma preventiva que el nivel de ruido permitido por la legislación nacional es de 65 dB en horario diurno y 4 dB en horario nocturno, por lo que, en caso de persistir las quejas, se procederá a efectuar la respectiva Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 medición sónica y de comprobarse el incumplimiento a la legislación vigente, se procederá a la clausura del establecimiento. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en los artículos 21, 27 y 41 constitucionales, en virtud de que el 28 de mayo del año en curso, presentó denuncias ante la Municipalidad de Alajuelita y el Área Rectora de Salud de esa cantón contra el negocio comercial de Maikol Araya Salazar, pero las mismas no han sido atendidas.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que Maikol Araya Salazar instaló una soda denominada ³El Zarpe´en San Felipe de Alajuelita (hecho incontrovertido); b) que según llamadas anónimas de los vecinos realizadas a la Municipalidad recurrida, se denunció que dicho local comercial no era una soda sino que lo que distribuía, era licor así como que tenía abierto hasta altas horas de la madrugada, con un equipo de sonido de alta frecuencia sónica, que no permite a los vecinos descansar durante la noche (ver informe rendido por el Alcalde Municipal de Alajuelita); c) que el denunciado vive al fondo de donde se ubica el negocio ilegal y por esa razón, a la Municipalidad recurrida se dificulta sellarle el local comercial denunciado (ver informe rendido por el Alcalde Municipal de Alajuelita); d) que la Municipalidad recurrida notificó al denunciado y le previno de su actuar ilegal (ver informe rendido por el Alcalde Municipal de Alajuelita); e) que la Municipalidad recurrida procedió a la demolición de un Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 galerón hecho de caña de bambú y con techo en laminado de hierro corrugado, dado que se encontraba ubicado en el Área Comunal Número 10 propiedad del INVU, así como al desmantelamiento de dos cabañas o tiendas de lona y al cierre de una ventana hecha en colindancia con el mismo terreno del INVU (ver informe rendido por el Alcalde Municipal de Alajuelita); f) que a falta de policía municipal, la Municipalidad de Alajuelita pidió apoyo de la policía administrativa (ver informe rendido por el Alcalde Municipal de Alajuelita); g) que el 21 de mayo de 2012, el Área Rectora de Salud de Alajuelita recibió denuncia anónima contra la soda El Sarpe, en la que se expuso que ³Esta soda no tiene permiso de funcionamiento y se encuentra en malas condiciones de ruido de radio, algarabía y no cierran en toda la noche ´(ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); h) que el 30 de mayo de 2012, Área Rectora de Salud recibió denuncia anónima mencionando la ³construcción de un rancho de bambú en área comunal que funciona las 2 horas, venta de drogas, licor, futbolines, juegos de dardos, exceso de ruido hasta las am (sic), reunión de personas de mala reputación y menores de edad´(ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); i) que el 08 de junio de 2012, se realizó visita de inspección al sitio y se notificó a Michael Araya Salazar el oficio número CS-ARS-AL-GA-199-2012, otorgándole 10 días hábiles para solicitar el Permiso Sanitario de Funcionamiento, mediante un apercibimiento de clausura en caso de incumplimiento (ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); j) que el 25 de junio de 2012, se recibió denuncia anónima contra la Soda el Sarpe, indicando que ³abren la soda de lunes a lunes de 6pm a 5am, ruido por música, obscenidades y venta de licor´(ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); k) que el 27 de junio de 2012, se realizó visita de inspección a la soda El Sarpe con el fin de realizar la clausura de la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 actividad, por no contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento; sin embargo, no se logró ejecutar ya que el establecimiento se encontraba cerrado (ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); l) que el 29 de junio de 2012, se recibió nueva denuncia anónima en donde se menciona que ³existe un negocio oscuro de droga y licor, obscenidades, amenazas, no hay servicios sanitarios ni orinales, ofensas´(ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); m) que el 04 de julio de 2012, nuevamente se recibió denuncia anónima contra el señor Araya Salazar indicando que ³soda clandestina sin permisos municipales. En la soda venden licor, drogas y la actividad inicia todos los días desde 4pm a las 5am, música con niveles de volumen alto. El local no cuenta con servicios sanitarios por lo que los compradores hacen sus necesidades en los muros de las casas vecinas. El joven amenaza a los vecinos para que no realicen denuncias´(ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); n) que el 18 de julio de 2012, se clausuró la actividad a la señora María Eugenia Ortiz Mena, propietaria del inmueble donde se desarrolla la actividad de soda por falta de Permiso Sanitario de Funcionamiento (ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); ñ) que el 19 de julio de 2012, el señor Araya Salazar presentó ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, todos los requisitos para la solicitud de Permiso Sanitario de Funcionamiento para la actividad soda: venta de comida y bebidas preparadas para ser consumidas fuera del establecimiento (ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); o) que el 20 de julio de 2012, se recibió en la Municipalidad de Alajuelita un Informe sobre Trabajo de Seguimiento a la Soda El Sarpe, en donde se resumen las actuaciones de dicha institución (ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); p) que el 26 de julio de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2012, se le otorgó el Permiso Sanitario de Funcionamiento N° 1-10-139-2012, para la venta de comidas y bebidas preparadas para su consumo fuera del establecimiento (ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); q) que el 31 de julio de 2012, se realizó el levantamiento de sellos de clausura a la actividad y se realizó la inspección físico sanitaria de verificación además de que se notificó el oficio número CS-ARS-AL-GA-291-2012, donde se informa que existen quejas de vecinos por el ruido y se apercibe que en caso de comprobarse por medio de una medición sónica, se procederá a la clausura del establecimiento con formal colocación de sellos (ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); r) que el 31 de julio de 2012, se notificó el oficio número RCS-ARS-AL-403-2012 al Jefe de la Policía de Proximidad de Alajuelita y al Alcalde Municipal de Alajuelita, la referencia de las denuncias por aparente venta de licor y drogas en la ³Soda el Sarpe´(ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); s) que el Área Rectora de Salud estaba imposibilitada para comprobar la existencia del problema de contaminación sónica, toda vez que todas las denuncias que se recibieron se realizaron en forma anónima (ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); t) que actualmente el establecimiento no está funcionando debido a que se encuentra clausurado por la Municipalidad de Alajuelita (ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita); u) que el Área Rectora de Salud le apercibió al denunciado en forma preventiva que el nivel de ruido permitido por la legislación nacional es de 65 dB en horario diurno y 4 dB en horario nocturno y que, de persistir las quejas, se procedería a efectuar la respectiva medición sónica y de comprobarse el incumplimiento, se procederá a la clausura del establecimiento (ver informe rendido por el Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuelita).
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 III.- Sobre la actuación del Ministerio de Salud. De las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos a la Sala bajo la fe del juramento, se ha logrado determinar que, en lo que respecta a la actuación del Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud, no lleva razón la recurrente en sus alegatos pues, contrario a su dicho, considera este Tribunal que, a la fecha, las autoridades de esa Área Rectora, sí han atendido la denuncia por contaminación sónica generada en la denominada Soda El Zarpe que fuera presentada anónimamente. En ese sentido, observa la Sala que una vez interpuesta la primera denuncia el 21 de mayo anterior, funcionarios de esa Área de Salud, coordinaron una inspección en el sitio la cual se realizó el 08 de junio siguiente, lográndose determinar que el local no contaba con permiso sanitario de funcionamiento, motivo por el cual, se notificó a Michael Araya Salazar, el oficio número CS-ARS-AL-GA-199-2012, otorgándole 10 días hábiles para solicitar el Permiso Sanitario de Funcionamiento, mediante un apercibimiento de clausura en caso de incumplimiento. Valora la Sala además que como seguimiento de lo actuado, en fecha el 27 de junio anterior, se realizó visita de inspección al local comercial denunciado, con el fin de realizar la clausura de la actividad, la cual no se logró ejecutar, ya que el establecimiento se encontraba cerrado, pero que sí se hizo efectiva el 18 de julio siguiente. Asimismo se tiene que el 19 de julio de 2012, el señor Araya Salazar presentó ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, todos los requisitos para la solicitud de Permiso Sanitario de Funcionamiento para la actividad soda: venta de comida y bebidas preparadas para ser consumidas fuera del establecimiento, motivo por el cual, en la actualidad, el establecimiento cuenta con permiso sanitario de funcionamiento vigente, siendo que, según se ha informado bajo juramento, queda pendiente de realizar la prueba de sonometría de ruido, toda vez que actualmente el establecimiento no está funcionando debido a Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 que se encuentra clausurado por la Municipalidad de Alajuelita.
IV.- Así las cosas, si el Área Rectora de Salud de Escazú como órgano especializado y competente en esta materia, ha emitido criterio técnico con fundamento en el cual ya se ha dictado una orden sanitaria, se ha exigido el cumplimiento de requisitos en el local, se clausuró para que se cumpliera con los mismos y una vez que se cumplieron, otorgó el permiso sanitario de funcionamiento, considera la Sala que este recurso es improcedente respecto de esta autoridad administrativa, pues es evidente que, contrario al criterio de la accionante, las autoridades del Área Rectora de Salud de Alajuelita, ante las diversas denuncias interpuestas anónimamente, sí han actuado en el caso concreto y han adoptado las decisiones administrativas que han estimado pertinentes, por lo que no se considera que haya existido negligencia u omisión de su parte, en relación con los hechos denunciados y por ende, lo procedente es desestimar el amparo respecto de esa autoridad administrativa, al considerarse que ha actuado dentro del marco de sus competencias y no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la recurrente. Lo anterior, claro está, haciéndose la advertencia al Director de esa Área Rectora de Salud de Escazú, en el sentido que debe evitar acciones u omisiones que provoquen la intervención a futuro de esta Sala, por los mismos hechos tratados en este recurso, recordándosele en el mismo sentido, su deber de control para que las medidas que pudieren ser dictadas, sean cumplidas debidamente, en razón de que su función esencial es velar por la salud de la población.
V.- Sobre la actuación de la Municipalidad de Escazú. Por otra parte, en lo que se refiere a la participación de la Municipalidad de Escazú, considera la Sala que su actuación, dentro del ámbito de las competencias propias del Alcalde, también ha sido suficiente puesto que, ante las diversas denuncias anónimas que Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 también se presentaron ante esa Corporación Municipal, se actuó a fin de sellar el local comercial denunciado pero, dado que el denunciado vive al fondo de donde se ubica el negocio, a la Municipalidad recurrida se le dificultó proceder al respectivo sellado; sin embargo, notificó al denunciado y le previno de su actuar ilegal. Se observa, que asimismo, el Ente Municipal procedió a la demolición de un galerón hecho de caña de bambú y con techo en laminado de hierro corrugado, dado que se encontraba ubicado en el Área Comunal Número 10 propiedad del INVU así como al desmantelamiento de dos cabañas o tiendas de lona y al cierre de una ventana hecha en colindancia con el mismo terreno del INVU y que actualmente, el establecimiento comercial denunciado, no está funcionando debido a que se encuentra clausurado por esa Municipalidad. De lo actuado, se desprende que la Corporación Municipal ha cumplido con la obligación básica, principal e ineludible que tiene de vigilar por el cumplimiento de requisitos de los negocios comerciales que se encuentran en su jurisdicción y en ese sentido, ha ejercido las medidas que estimó necesarias para garantizar que la actividad se desarrolle ajustadas a Derecho (ver en ese sentido sentencia de esta Sala número 4974-01 de las 10:39 horas del 08 de junio de 2001, entre otras). En el caso concreto, se desprende del expediente electrónico actuaciones concretas, dirigidas a que ese negocio comercial se ajustara a derecho en su operación. Por tales razones, la Sala considera que la actuación de la Municipalidad de Escazú, como principal obligada a verificar el funcionamiento de los negocios comerciales de su jurisdicción, entre ellos la Soda El Zarpe, ha sido debidamente cumplida y por ello, no se observan actuaciones lesivas de derechos fundamentales de la recurrente.
VI.- Corolario de lo expuesto, se impone desestimar el amparo en todos sus extremos petitorios, no sin antes recordarle también al funcionario municipal Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 accionado, que en caso de que los encargados de ese negocio comercial decidan mantener en operación conforme a Derecho, la actividad comercial de la Soda El Zarpe, persiste su obligación de mantener bajo control y vigilancia, el funcionamiento de ese local comercial, en aras de que siga operando ajustado a Derecho.
V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.
-&+ '*)** ) Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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