Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 11548-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/08/2012

Res. 11548-2012 Sala ConstitucionalRes. 11548-2012 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2012011548 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por Lilianne Morúa Torre; mayor, soltera, secretaria ejecutiva, portadora de la cédula de identidad número 6-124-771; vecina de Puntarenas; contra el Director del Área Rectora de Salud de Puntarenas.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:06 horas del 25 de junio de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Área Rectora de Salud de Puntarenas y manifiesta que es vecina del cantón Central de Puntarenas, al costado Oeste de la Universidad Técnica, y que el 15 de mayo del año en curso, se presentó al Área Rectora de Salud recurrida, a presentar dos denuncias sobre los inconvenientes que genera un lote baldío colindante con su propiedad, pues se presta como basurero clandestino, lo que ha conllevado a la producción de malos olores que afectan a su familia, pues su casa siempre huele mal y existe contaminación. Además, que sufre contaminación sónica originada por el funcionamiento de un extractor o abanico que se colocó en el Restaurante y Bar El Cevichito, que también colinda con su vivienda, pues genera ruidos muy fuertes al encontrarse la mayor parte del tiempo encendido. Acota que a todo lo anterior se le suma el hecho de que entre el restaurante y su casa, existe una pared de block ornamental que faculta que todo los olores ingresen a su vivienda, con el agravante de que su familia está compuesta inclusive por un adulto mayor de 84 años de edad que también debe soportar los malos olores y el ruido. Dice que ha Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 transcurrido más de un mes, sin que la autoridad recurrida haya actuado al respecto, ni le haya remitido comunicación alguna. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Erica Jiménez Valverde, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 09:11 horas del 05 de julio de 2012, que esa Área Rectora de Salud recibió denuncia el 09 de mayo anterior, a causa de las molestias por ruido y humos que generan en el establecimiento comercial Restaurante El Cevichito e igualmente ya que el lote contiguo a su vivienda permanece sucio y no cortan el césped y que se presta como basurero clandestino. Señala que el 28 de junio siguiente, se procedió a realizar visita de inspección en lote baldío ubicado al costado oeste de la Universidad Técnica en Puntarenas centro en donde se consignó que ³Existe un lote con presencia de residuos sólidos y maleza, («). Además se percibe un olor desagradable similar al de materia en descomposición, sin embargo, no se puede determinar que (sic) lo produce´. Indica que a efectos de verificar compromiso adquirido por el propietario del citado lote baldío, se realizó visita de inspección el 02 de julio de 2012, consignándose en el Acta de Inspección 295-Reg-2012 ³El lote ya ha sido limpiado, se han recolectado los residuos sólidos y se ha cortado la maleza´, con lo que se tiene que la situación denunciada por la recurrente, en cuanto a éste aspecto, se encuentra debidamente resuelta. Manifiesta que en relación con los hechos denunciados contra el Restaurante El Cevichito, el 28 de junio se realizó visita de inspección in situ y se levantó el Acta de Inspección N° 293-Reg-2012, en la que se indicó que ³Se hace ingreso al área de cocina donde se encuentran tres extractores en funcionamiento, al no contar con sonómetros no se pueden constatar los niveles de presión sonora Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 generados´. Afirma que se procederá a realizar una medición de ruido en cuanto se tenga disponible el sonómetro, el cual ya se había solicitado mediante oficio PC-ARS-PC-573-2012, para realizar medición a otro establecimiento, por lo que se procederá a incluir la atención de la medición sónica del Bar Restaurante El Cevichito. Agrega que se le notificó el documento respuesta al cliente a la denunciante, mediante el cual se le brindó respuesta de las denuncias y las acciones realizadas por el Ministerio de Salud en atención a las mismas. Alude que al contar la Región Pacífico Central con un solo sonómetro, se ha imposibilitado analizar técnicamente los niveles de presión sonora emitidos por los extractores con que cuenta dicho local comercial, por lo que se está a la espera de que se asigne dicho instrumento para procede a realizar mediciones sónicas pendientes, dentro de las que se incluirá el establecimiento Restaurante El Cevichito y que una vez realizada dicha medición sónica, se emitirá una ampliación del presente informe, en la que se pondrá en conocimiento de los resultados del mismo así como de las determinaciones resultantes. Considera que ese Área Rectora de Salud ha ejercido el rol que como ente rector del sector salud corresponde. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en los artículos 27 y 41 constitucionales, en virtud de que el 15 de mayo de 2012, presentó ante el Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita, dos denuncias que no han sido atendidas.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el Área Rectora de Salud recibió denuncia el 09 de mayo de 2012, a causa de las molestias por ruido y humos que generan en el establecimiento comercial Restaurante El Cevichito e igualmente ya que el lote contiguo a la vivienda de la recurrente, permanece sucio y no cortan el césped y que se presta como basurero clandestino (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); b) que el 28 de junio de 2012, la autoridad recurrida realizó visita de inspección en lote baldío ubicado al costado oeste de la Universidad Técnica en Puntarenas centro en donde se consignó que ³Existe un lote con presencia de residuos sólidos y maleza, («). Además se percibe un olor desagradable similar al de materia en descomposición, sin embargo, no se puede determinar que (sic) lo produce´(mismo documento); c) que a efectos de verificar compromiso adquirido por el propietario del citado lote baldío, se realizó visita de inspección el 02 de julio de 2012, consignándose en el Acta de Inspección 295-Reg-2012 ³El lote ya ha sido limpiado, se han recolectado los residuos sólidos y se ha cortado la maleza´(mismo documento); d) que respecto de los hechos denunciados contra el Restaurante El Cevichito, el 28 de junio anterior, se realizó visita de inspección in situ y se levantó el Acta de Inspección N° 293-Reg-2012, en la que se indicó que ³Se hace ingreso al área de cocina donde se encuentran tres extractores en funcionamiento, al no contar con sonómetros no se pueden constatar los niveles de presión sonora generados´(mismo documento); e) que se procederá a realizar una medición de ruido en cuanto se tenga disponible el sonómetro (mismo documento); f) que se notificó el documento respuesta al cliente a la denunciante, mediante el cual se le brindó respuesta de las denuncias y las acciones realizadas por el Ministerio de Salud en atención a las mismas (mismo documento); g) que la Región Pacífico Central cuenta sólo con un sonómetro, lo que imposibilita analizar Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 técnicamente los niveles de presión sonora emitidos por los extractores con que cuenta el local comercial denunciado (mismo documento).

    III.- Sobre la contaminación sónica. Este Tribunal constitucional se ha referido, anteriormente, a la problemática de la contaminación por ruido y su incidencia en los derechos fundamentales. En la sentencia No. 2006-05928 de las 15:00 horas del 02 de mayo de 2006, se indicó lo siguiente:

    ³ (...) III.- SOBRE EL RECONOCIMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA O ACÚSTICA Y SU TUTELA EN LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. El ruido origina lo que se ha llamado la contaminación sónica o acústica, que afecta de manera especial a los seres humanos: sus condiciones de vida y, eventualmente, su salud. Tomando, por ejemplo, a modo ilustrativo, el concepto de ³ruido ambiental" de la Directiva N° 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea del 25 de junio de 2002, a éste se le define como ³el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales («)´, asimismo, tenemos, por vía de ilustración, el concepto de contaminación acústica extraído de la Ley de Ruido española Ley 37/2003 de 17 de noviembre, que lo define como la µpresencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.¶ Nuestro Ordenamiento Jurídico, define la contaminación atmosférica en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 de 4 de octubre de 1996, de la siguiente manera:

    µ Se considera contaminación de la atmósfera la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento.¶ Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 µ De otra parte, el Reglamento para el control de la contaminación por ruido, Decreto Ejecutivo No. 28718-S de 15 de junio del 2000, en su artículo 3, define la contaminación por ruido, en el siguiente sentido:

    Cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la salud o seguridad de los seres humanos, la propiedad o el disfrute de la misma, según las normas que se establecen en este Reglamento.¶ Así, la contaminación sónica o contaminación acústica es provocada por la alteración de las condiciones normales del sonido en el medio ambiente de una determinada zona, que si no es controlado debidamente, puede vulnerar o causar daños en la calidad de vida de las personas y produce efectos negativos sobre la salud auditiva, física y mental de las personas. La acumulación de sonidos ambientales nocivos es considerada contaminante cuando empieza a provocar efectos nocivos fisiológicos y psicológicos para una persona o grupo de personas. Las causas de la contaminación sónica pueden ser diversas, pero tratándose de la contaminación sónica urbana, las principales son las que se relacionan con actividades humanas tales como el transporte, las construcciones, la industria, el comercio, entre otras. Han sido los Tribunales, tanto en el orden interno a través de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y los tribunales internacionales, los que han constatado la incidencia negativa del ruido sobre derechos básicos con inequívoco reconocimiento constitucional. Principalmente, se ha resuelto que la contaminación sónica violenta los derechos a la salud, al ambiente y a la intimidad personal y familiar. De esta manera, por ejemplo, en sentencia del 9 de diciembre de 1994 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso López Ostra contra España, consideró que el ruido y la contaminación emanada de una planta de residuos líquidos y sólidos y la omisión del Estado español de intervenir, oportunamente, en la atención de las denuncias de la recurrente, implicaban una violación al adecuado equilibrio entre el interés del bienestar económico de la ciudad y el disfrute efectivo de la actora a su derecho al respeto a su domicilio y a su vida privada y familiar. En esa tesitura, se estimó que el Estado español había incurrido en una vulneración al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que señala lo siguiente:

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 µ µ1. Todos tienen el derecho al respeto a su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia.

    2. Ningún poder público puede interferir en el ejercicio de este derecho excepto cuando se ajuste a la ley y sea necesario en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, seguridad pública o bienestar económico del país, para prevenir el desorden o el crimen, para la protección de la salud o la moral, o para la protección de los derechos y libertades de otros¶ Similar criterio fue retomado por el referido Tribunal de Estrasburgo, Sección Tercera, en la resolución 2001/567, en el caso Hatton y otros contra el Reino Unido, al pronunciarse sobre el ruido producido por el tráfico aéreo nocturno en el Aeropuerto de Heathrow. En esta resolución el Tribunal estimó que no se trata que el Reino Unido haya ³interferido´en las vidas privadas y familiares de los impugnantes, sino que la demanda del actor se vinculó en los términos de la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas razonables y adecuadas par proteger los derechos de los demandantes en los términos del artículo 8, inciso 1°, del Convenio. En el apartado 97 de dicha resolución se rescata que es deber de los Estados tener en cuenta el equilibrio equitativo entre los intereses en conflicto de las personas de la comunidad como conjunto y señala que al intentar encontrar esa armonía es menester tomar en cuenta todo el conjunto de consideraciones materiales, máxime en un tema tan sensible como lo es la protección medioambiental, pues la mera referencia al bienestar económico no es suficiente para superar los derechos de los demás, concluyéndose lo siguiente:

    Debe exigirse a los Estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en estos derechos, intentando encontrar soluciones alternativas y buscando, en general, alcanzar los fines de la forma menos onerosa para los derechos humanos. Para lograr esto, deben llevar a cabo una investigación y un estudio adecuados y completos con objeto de encontrar la mejor solución posible que realmente lleve a un equilibrio entre los intereses en conflicto¶ Más aún, en la sentencia del 16 de noviembre de 2004, la Sección Cuarta del Tribunal Europeo concluyó que los individuos tienen Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 derecho a que se respete su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un espacio físico, sino también como el derecho a disfrutar con toda tranquilidad de dicho recinto y, además, que las vulneraciones a ese espacio comprende las intromisiones de índole material e inmaterial o incorpóreas tales como los ruidos, emisiones, olores u otras injerencias. Concluye que si las agresiones son graves pueden privar a una persona de su derecho al respeto al domicilio porque le impiden gozar del mismo. En esa línea considerativa, este Tribunal Constitucional también ha hecho un desarrollo jurisprudencial respecto a la necesaria tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en torno a la contaminación sónica generada en el medio ambiente. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que el problema de la contaminación sónica está cubierto desde la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la intimidad y el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A continuación, una síntesis del desarrollo jurisprudencial inspirado en la tutela a los derechos fundamentales señalados: 1. Derecho a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de ³calidad ambiental ´ como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 generaciones presentes y futuras ±principio de desarrollo sostenible±. En relación a la aplicación del principio precautorio como criterio de interpretación en la tutela al derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado, este Tribunal resolvió lo siguiente con redacción del ponente:

    ³ («) Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica µ Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente ¶.En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: µ1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección¶.En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: ³(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible ±o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente´. Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que µBien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente¶.´ Lo resaltado no corresponde a la sentencia original.

    • 2)Derecho a la intimidad. Este Tribunal ha señalado que el artículo 24 de la Constitución Política tutela el derecho a la intimidad, dentro del cual ±en sentido amplio ±se encuentra el derecho a gozar de tranquilidad en el lugar de residencia. Específicamente, en la sentencia Nº 5681-1993 de las 14:09 hrs. del 5 de noviembre de 1993, la Sala resolvió que el ruido constituye una intromisión a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas en el lugar en el que residen y, en lo conducente, se sostuvo lo siguiente:

    ³ («) El derecho a la intimidad encuentra su base en el artículo 24 de la Constitución Política, y se refiere básicamente, al derecho que tiene el particular al desarrollo de su personalidad dentro de una esfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al cual no puedan tener acceso aquellas personas que él no desee. El hombre es en principio, un ser social, pero esto no significa que sea únicamente en ese ámbito de la vida en que se desenvuelve, sino que necesita de una esfera de intimidad, de vida interior que incluye el silencio y el retiro. La intimidad, pues, incluye la tranquilidad dentro de ese espacio, que a su vez constituye límite para los demás. Precisamente, de la relación del artículo 24 con el 28 de nuestra Constitución Política, el principio de libertad que rige para los individuos, tiene como uno de sus límites el no perjudicar a terceros, su bienestar, deduciéndose la protección de su ámbito de intimidad y tranquilidad. El poseer una esfera de libertad implica que cada persona tiene derecho a aislarse de la comunidad. El ruido, es un modo inequívoco de perturbación a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad que corresponde al lugar en donde se reside. Consecuentemente, el que Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 las autoridades no hayan tutelado este derecho, permitiendo el funcionamiento de una actividad que era dañina a esa tranquilidad les hace responsables de esa desprotección. («)´Lo resaltado no corresponde al original. Ver criterio que ha sido reiterado en las sentencias 6323-2002 de las 16:05 hrs. del 25 de junio de 2002 y 8787-2005 de las 16:03 hrs. del 5 de julio de 2005.

    De lo anterior se acredita que la jurisprudencia tanto nacional como internacional, es conteste en estimar que ciertos niveles de ruido inciden negativamente sobre la esfera jurídica más íntima de la persona y, como se verá, la evidencia científica muestra los efectos nocivos sobre la salud y la integridad de las personas. Situación que se agrava debido al incremento de los niveles de ruido, como consecuencia de los procesos de concentración urbana y la ausencia o defecto de planificación. Elementos que de la mano del principio precautorio, conducen a la necesaria adopción de medidas concretas y específicas para resguardar, efectivamente, los derechos de los habitantes a su intimidad, domicilio, vida privada, la salud y a un medio ambiente sano. Incluso, es de importancia resaltar que las tendencias actuales ya no abordan la contaminación sónica, solamente, como un problema local atinente a un país o a una región, sino que, por el contrario, se procura aclarar y homogeneizar el entorno normativo del ruido para acometer labores preventivas y reductoras de la contaminación acústica en el ambiente en general (Sobre el particular, se puede consultar el Libro Verde de la Comisión Europea sobre Política Futura de Lucha Contra el Ruido).

    IV.- CONSECUENCIAS NOCIVAS DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO . Existen avances científicos que dan cuenta de los efectos perturbadores que ciertos niveles y tipos de ruido generan sobre las personas, particularmente, en cuanto a las condiciones de equilibrio psíquico se refiere. Si el conjunto de ruidos exceden los límites previstos, principalmente, por organismos especializados de las Naciones Unidas (ONU) tales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), se arriesga la eventual disminución de la capacidad auditiva y, además, se provocan trastornos en el plano psicológico y social, como por ejemplo, la comunicación y la interrelación en comunidad. En efecto, las Guías de la Organización Mundial de la Salud sobre niveles de ruido (Expertos de la Organización Mundial de la Salud y otros, ³Guías para el ruido urbano´, Ginebra, abril de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 1999), señalan que el ruido actúa a través del órgano del oído sobre los sistemas nerviosos central y autónomo y cuando el estímulo sobrepasa los límites establecidos, se produce sordera y efectos patológicos en los sistemas referidos, tanto de manera instantánea así como con consecuencias diferidas temporalmente. A niveles menores, el ruido produce malestar y dificulta o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. Asimismo, el ruido constante puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés lo que se podría traducir en trastornos psicofísicos, enfermedades cardiovasculares y alteraciones del sistema inmunitario. Igualmente, determina que la exposición prolongada al ruido puede tener efectos negativos sobre el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento y tiene efectos adversos sobre las relaciones sociales y conductuales. Según tales estudios técnicos, el ruido ambiental produce trastornos importantes en el sueño, ya sea de efectos primarios durante el periodo de descanso, o bien, de efectos secundarios que se constatan al día siguiente. Sobre el particular, se considera que el sueño ininterrumpido es un prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Se dispone, en forma específica, que para descansar apropiadamente el nivel de sonido equivalente no debe exceder los 30 decibelios para el ruido continuo de fondo, mientras que se debe evitar el ruido individual o sucesos de ruido únicos por encima de los 45 db.

    Finalmente, el citado documento concluye, entre otras cosas, que es necesario considerar las consecuencias del ruido cuando se planifican sistemas de transporte y como parte de la implementación de las medidas que allí se disponen, se recomienda proteger a la población del ruido urbano y considerarlo como parte integral de su política de protección ambiental e, incluso, agregar el ruido como un tema de salud pública importante en la evaluación del impacto ambiental. (...)´ V.- Sobre el caso concreto. De la relación de hechos probados, fue posible constatar que las autoridades del Ministerio de Salud han dado trámite parcial a las denuncias interpuestas por la amparada. Así, por ejemplo, tenemos que el 28 de junio de 2012, la autoridad recurrida realizó visita de inspección en lote baldío ubicado al costado oeste de la Universidad Técnica en Puntarenas centro en donde Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 se consignó que ³Existe un lote con presencia de residuos sólidos y maleza, («). Además se percibe un olor desagradable similar al de materia en descomposición, sin embargo, no se puede determinar que (sic) lo produce´, por lo que, a efectos de verificar el compromiso adquirido por el propietario del citado lote baldío, se realizó visita de inspección el 02 de julio de 2012, donde se consignó en el Acta de Inspección 295-Reg-2012 que ³El lote ya ha sido limpiado, se han recolectado los residuos sólidos y se ha cortado la maleza´. Asimismo, se tuvo por demostrado que, en un primer momento, las autoridades sanitarias atendieron las denuncias por contaminación sónica. En ese sentido, consta que el mismo 28 de junio anterior, se realizó visita de inspección in situ y se levantó el Acta de Inspección N° 293-Reg-2012, en la que se indicó que ³Se hace ingreso al área de cocina donde se encuentran tres extractores en funcionamiento, al no contar con sonómetros no se pueden constatar los niveles de presión sonora generados´, por lo que se procedería a realizar una medición de ruido en cuanto se tenga disponible el sonómetro. Sin embargo, es preciso apuntar que a la fecha en que se resuelve este amparo, pese a la denuncia que ha presentado la recurrente y la interposición de esta acción en las que se cuestiona, precisamente, la contaminación sónica que produce el local comercial de marras, no se acredita que en el año en curso , se haya programado o realizado una medición sónica para determinar si hay una perturbación de los derechos fundamentales de la recurrente. Nótese, sobre el particular, que no se demuestra, en forma fehaciente, que los funcionarios del Ministerio de Salud hayan atendido dicha denuncia y tampoco se comprueba la realización de alguna medición sónica que descarte el dicho de la denunciante. En consecuencia, en criterio de este Tribunal, la falta de atención de esta denuncia y la omisión en realizar las correspondientes mediciones sónicas para determinar un eventual problema de contaminación, son conductas lesivas de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 los derechos fundamentales de la recurrente. Por ende, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente respecto de la denuncia interpuesta por la recurrente por contaminación sónica, con el propósito de que se atienda la misma, en forma efectiva. Respecto de la denuncia interpuesta por el lote baldío colindante con la propiedad de la amparada, se declara sin lugar el recurso.

    VI.- Conclusión. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso y con las consecuencias que de seguido se dirán.

    VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente respecto de la denuncia interpuesta por la recurrente por contaminación sónica. Se le ordena a Erica Jiménez Valverde, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Puntarenas - Chacarita, que tome las medidas de su competencia para atender, en forma efectiva, la denuncia por contaminación sónica presentada por la amparada, Lilianne Morúa Torre; cédula de identidad 6-124-771 y que en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se programe la realización de una medición sónica en su casa de habitación, comunicándole el resultado de su gestión. Se advierte a la recurrida que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Erica Jiménez Valverde, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.

    5 7:, 97, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2012011548 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por Lilianne Morúa Torre; mayor, soltera, secretaria ejecutiva, portadora de la cédula de identidad número 6-124-771; vecina de Puntarenas; contra el Director del Área Rectora de Salud de Puntarenas.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:06 horas del 25 de junio de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Área Rectora de Salud de Puntarenas y manifiesta que es vecina del cantón Central de Puntarenas, al costado Oeste de la Universidad Técnica, y que el 15 de mayo del año en curso, se presentó al Área Rectora de Salud recurrida, a presentar dos denuncias sobre los inconvenientes que genera un lote baldío colindante con su propiedad, pues se presta como basurero clandestino, lo que ha conllevado a la producción de malos olores que afectan a su familia, pues su casa siempre huele mal y existe contaminación. Además, que sufre contaminación sónica originada por el funcionamiento de un extractor o abanico que se colocó en el Restaurante y Bar El Cevichito, que también colinda con su vivienda, pues genera ruidos muy fuertes al encontrarse la mayor parte del tiempo encendido. Acota que a todo lo anterior se le suma el hecho de que entre el restaurante y su casa, existe una pared de block ornamental que faculta que todo los olores ingresen a su vivienda, con el agravante de que su familia está compuesta inclusive por un adulto mayor de 84 años de edad que también debe soportar los malos olores y el ruido. Dice que ha Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 transcurrido más de un mes, sin que la autoridad recurrida haya actuado al respecto, ni le haya remitido comunicación alguna. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Erica Jiménez Valverde, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 09:11 horas del 05 de julio de 2012, que esa Área Rectora de Salud recibió denuncia el 09 de mayo anterior, a causa de las molestias por ruido y humos que generan en el establecimiento comercial Restaurante El Cevichito e igualmente ya que el lote contiguo a su vivienda permanece sucio y no cortan el césped y que se presta como basurero clandestino. Señala que el 28 de junio siguiente, se procedió a realizar visita de inspección en lote baldío ubicado al costado oeste de la Universidad Técnica en Puntarenas centro en donde se consignó que ³Existe un lote con presencia de residuos sólidos y maleza, («). Además se percibe un olor desagradable similar al de materia en descomposición, sin embargo, no se puede determinar que (sic) lo produce´. Indica que a efectos de verificar compromiso adquirido por el propietario del citado lote baldío, se realizó visita de inspección el 02 de julio de 2012, consignándose en el Acta de Inspección 295-Reg-2012 ³El lote ya ha sido limpiado, se han recolectado los residuos sólidos y se ha cortado la maleza´, con lo que se tiene que la situación denunciada por la recurrente, en cuanto a éste aspecto, se encuentra debidamente resuelta. Manifiesta que en relación con los hechos denunciados contra el Restaurante El Cevichito, el 28 de junio se realizó visita de inspección in situ y se levantó el Acta de Inspección N° 293-Reg-2012, en la que se indicó que ³Se hace ingreso al área de cocina donde se encuentran tres extractores en funcionamiento, al no contar con sonómetros no se pueden constatar los niveles de presión sonora Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 generados´. Afirma que se procederá a realizar una medición de ruido en cuanto se tenga disponible el sonómetro, el cual ya se había solicitado mediante oficio PC-ARS-PC-573-2012, para realizar medición a otro establecimiento, por lo que se procederá a incluir la atención de la medición sónica del Bar Restaurante El Cevichito. Agrega que se le notificó el documento respuesta al cliente a la denunciante, mediante el cual se le brindó respuesta de las denuncias y las acciones realizadas por el Ministerio de Salud en atención a las mismas. Alude que al contar la Región Pacífico Central con un solo sonómetro, se ha imposibilitado analizar técnicamente los niveles de presión sonora emitidos por los extractores con que cuenta dicho local comercial, por lo que se está a la espera de que se asigne dicho instrumento para procede a realizar mediciones sónicas pendientes, dentro de las que se incluirá el establecimiento Restaurante El Cevichito y que una vez realizada dicha medición sónica, se emitirá una ampliación del presente informe, en la que se pondrá en conocimiento de los resultados del mismo así como de las determinaciones resultantes. Considera que ese Área Rectora de Salud ha ejercido el rol que como ente rector del sector salud corresponde. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en los artículos 27 y 41 constitucionales, en virtud de que el 15 de mayo de 2012, presentó ante el Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita, dos denuncias que no han sido atendidas.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el Área Rectora de Salud recibió denuncia el 09 de mayo de 2012, a causa de las molestias por ruido y humos que generan en el establecimiento comercial Restaurante El Cevichito e igualmente ya que el lote contiguo a la vivienda de la recurrente, permanece sucio y no cortan el césped y que se presta como basurero clandestino (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); b) que el 28 de junio de 2012, la autoridad recurrida realizó visita de inspección en lote baldío ubicado al costado oeste de la Universidad Técnica en Puntarenas centro en donde se consignó que ³Existe un lote con presencia de residuos sólidos y maleza, («). Además se percibe un olor desagradable similar al de materia en descomposición, sin embargo, no se puede determinar que (sic) lo produce´(mismo documento); c) que a efectos de verificar compromiso adquirido por el propietario del citado lote baldío, se realizó visita de inspección el 02 de julio de 2012, consignándose en el Acta de Inspección 295-Reg-2012 ³El lote ya ha sido limpiado, se han recolectado los residuos sólidos y se ha cortado la maleza´(mismo documento); d) que respecto de los hechos denunciados contra el Restaurante El Cevichito, el 28 de junio anterior, se realizó visita de inspección in situ y se levantó el Acta de Inspección N° 293-Reg-2012, en la que se indicó que ³Se hace ingreso al área de cocina donde se encuentran tres extractores en funcionamiento, al no contar con sonómetros no se pueden constatar los niveles de presión sonora generados´(mismo documento); e) que se procederá a realizar una medición de ruido en cuanto se tenga disponible el sonómetro (mismo documento); f) que se notificó el documento respuesta al cliente a la denunciante, mediante el cual se le brindó respuesta de las denuncias y las acciones realizadas por el Ministerio de Salud en atención a las mismas (mismo documento); g) que la Región Pacífico Central cuenta sólo con un sonómetro, lo que imposibilita analizar Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 técnicamente los niveles de presión sonora emitidos por los extractores con que cuenta el local comercial denunciado (mismo documento).

    III.- Sobre la contaminación sónica. Este Tribunal constitucional se ha referido, anteriormente, a la problemática de la contaminación por ruido y su incidencia en los derechos fundamentales. En la sentencia No. 2006-05928 de las 15:00 horas del 02 de mayo de 2006, se indicó lo siguiente:

    ³ (...) III.- SOBRE EL RECONOCIMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA O ACÚSTICA Y SU TUTELA EN LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. El ruido origina lo que se ha llamado la contaminación sónica o acústica, que afecta de manera especial a los seres humanos: sus condiciones de vida y, eventualmente, su salud. Tomando, por ejemplo, a modo ilustrativo, el concepto de ³ruido ambiental" de la Directiva N° 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea del 25 de junio de 2002, a éste se le define como ³el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales («)´, asimismo, tenemos, por vía de ilustración, el concepto de contaminación acústica extraído de la Ley de Ruido española Ley 37/2003 de 17 de noviembre, que lo define como la µpresencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.¶ Nuestro Ordenamiento Jurídico, define la contaminación atmosférica en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 de 4 de octubre de 1996, de la siguiente manera:

    µ Se considera contaminación de la atmósfera la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento.¶ Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 µ De otra parte, el Reglamento para el control de la contaminación por ruido, Decreto Ejecutivo No. 28718-S de 15 de junio del 2000, en su artículo 3, define la contaminación por ruido, en el siguiente sentido:

    Cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la salud o seguridad de los seres humanos, la propiedad o el disfrute de la misma, según las normas que se establecen en este Reglamento.¶ Así, la contaminación sónica o contaminación acústica es provocada por la alteración de las condiciones normales del sonido en el medio ambiente de una determinada zona, que si no es controlado debidamente, puede vulnerar o causar daños en la calidad de vida de las personas y produce efectos negativos sobre la salud auditiva, física y mental de las personas. La acumulación de sonidos ambientales nocivos es considerada contaminante cuando empieza a provocar efectos nocivos fisiológicos y psicológicos para una persona o grupo de personas. Las causas de la contaminación sónica pueden ser diversas, pero tratándose de la contaminación sónica urbana, las principales son las que se relacionan con actividades humanas tales como el transporte, las construcciones, la industria, el comercio, entre otras. Han sido los Tribunales, tanto en el orden interno a través de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y los tribunales internacionales, los que han constatado la incidencia negativa del ruido sobre derechos básicos con inequívoco reconocimiento constitucional. Principalmente, se ha resuelto que la contaminación sónica violenta los derechos a la salud, al ambiente y a la intimidad personal y familiar. De esta manera, por ejemplo, en sentencia del 9 de diciembre de 1994 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso López Ostra contra España, consideró que el ruido y la contaminación emanada de una planta de residuos líquidos y sólidos y la omisión del Estado español de intervenir, oportunamente, en la atención de las denuncias de la recurrente, implicaban una violación al adecuado equilibrio entre el interés del bienestar económico de la ciudad y el disfrute efectivo de la actora a su derecho al respeto a su domicilio y a su vida privada y familiar. En esa tesitura, se estimó que el Estado español había incurrido en una vulneración al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que señala lo siguiente:

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 µ µ1. Todos tienen el derecho al respeto a su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia.

    2. Ningún poder público puede interferir en el ejercicio de este derecho excepto cuando se ajuste a la ley y sea necesario en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, seguridad pública o bienestar económico del país, para prevenir el desorden o el crimen, para la protección de la salud o la moral, o para la protección de los derechos y libertades de otros¶ Similar criterio fue retomado por el referido Tribunal de Estrasburgo, Sección Tercera, en la resolución 2001/567, en el caso Hatton y otros contra el Reino Unido, al pronunciarse sobre el ruido producido por el tráfico aéreo nocturno en el Aeropuerto de Heathrow. En esta resolución el Tribunal estimó que no se trata que el Reino Unido haya ³interferido´en las vidas privadas y familiares de los impugnantes, sino que la demanda del actor se vinculó en los términos de la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas razonables y adecuadas par proteger los derechos de los demandantes en los términos del artículo 8, inciso 1°, del Convenio. En el apartado 97 de dicha resolución se rescata que es deber de los Estados tener en cuenta el equilibrio equitativo entre los intereses en conflicto de las personas de la comunidad como conjunto y señala que al intentar encontrar esa armonía es menester tomar en cuenta todo el conjunto de consideraciones materiales, máxime en un tema tan sensible como lo es la protección medioambiental, pues la mera referencia al bienestar económico no es suficiente para superar los derechos de los demás, concluyéndose lo siguiente:

    Debe exigirse a los Estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en estos derechos, intentando encontrar soluciones alternativas y buscando, en general, alcanzar los fines de la forma menos onerosa para los derechos humanos. Para lograr esto, deben llevar a cabo una investigación y un estudio adecuados y completos con objeto de encontrar la mejor solución posible que realmente lleve a un equilibrio entre los intereses en conflicto¶ Más aún, en la sentencia del 16 de noviembre de 2004, la Sección Cuarta del Tribunal Europeo concluyó que los individuos tienen Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 derecho a que se respete su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un espacio físico, sino también como el derecho a disfrutar con toda tranquilidad de dicho recinto y, además, que las vulneraciones a ese espacio comprende las intromisiones de índole material e inmaterial o incorpóreas tales como los ruidos, emisiones, olores u otras injerencias. Concluye que si las agresiones son graves pueden privar a una persona de su derecho al respeto al domicilio porque le impiden gozar del mismo. En esa línea considerativa, este Tribunal Constitucional también ha hecho un desarrollo jurisprudencial respecto a la necesaria tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en torno a la contaminación sónica generada en el medio ambiente. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que el problema de la contaminación sónica está cubierto desde la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la intimidad y el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A continuación, una síntesis del desarrollo jurisprudencial inspirado en la tutela a los derechos fundamentales señalados: 1. Derecho a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de ³calidad ambiental ´ como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 generaciones presentes y futuras ±principio de desarrollo sostenible±. En relación a la aplicación del principio precautorio como criterio de interpretación en la tutela al derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado, este Tribunal resolvió lo siguiente con redacción del ponente:

    ³ («) Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica µ Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente ¶.En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: µ1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección¶.En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: ³(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible ±o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente´. Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que µBien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente¶.´ Lo resaltado no corresponde a la sentencia original.

    • 2)Derecho a la intimidad. Este Tribunal ha señalado que el artículo 24 de la Constitución Política tutela el derecho a la intimidad, dentro del cual ±en sentido amplio ±se encuentra el derecho a gozar de tranquilidad en el lugar de residencia. Específicamente, en la sentencia Nº 5681-1993 de las 14:09 hrs. del 5 de noviembre de 1993, la Sala resolvió que el ruido constituye una intromisión a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas en el lugar en el que residen y, en lo conducente, se sostuvo lo siguiente:

    ³ («) El derecho a la intimidad encuentra su base en el artículo 24 de la Constitución Política, y se refiere básicamente, al derecho que tiene el particular al desarrollo de su personalidad dentro de una esfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al cual no puedan tener acceso aquellas personas que él no desee. El hombre es en principio, un ser social, pero esto no significa que sea únicamente en ese ámbito de la vida en que se desenvuelve, sino que necesita de una esfera de intimidad, de vida interior que incluye el silencio y el retiro. La intimidad, pues, incluye la tranquilidad dentro de ese espacio, que a su vez constituye límite para los demás. Precisamente, de la relación del artículo 24 con el 28 de nuestra Constitución Política, el principio de libertad que rige para los individuos, tiene como uno de sus límites el no perjudicar a terceros, su bienestar, deduciéndose la protección de su ámbito de intimidad y tranquilidad. El poseer una esfera de libertad implica que cada persona tiene derecho a aislarse de la comunidad. El ruido, es un modo inequívoco de perturbación a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad que corresponde al lugar en donde se reside. Consecuentemente, el que Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 las autoridades no hayan tutelado este derecho, permitiendo el funcionamiento de una actividad que era dañina a esa tranquilidad les hace responsables de esa desprotección. («)´Lo resaltado no corresponde al original. Ver criterio que ha sido reiterado en las sentencias 6323-2002 de las 16:05 hrs. del 25 de junio de 2002 y 8787-2005 de las 16:03 hrs. del 5 de julio de 2005.

    De lo anterior se acredita que la jurisprudencia tanto nacional como internacional, es conteste en estimar que ciertos niveles de ruido inciden negativamente sobre la esfera jurídica más íntima de la persona y, como se verá, la evidencia científica muestra los efectos nocivos sobre la salud y la integridad de las personas. Situación que se agrava debido al incremento de los niveles de ruido, como consecuencia de los procesos de concentración urbana y la ausencia o defecto de planificación. Elementos que de la mano del principio precautorio, conducen a la necesaria adopción de medidas concretas y específicas para resguardar, efectivamente, los derechos de los habitantes a su intimidad, domicilio, vida privada, la salud y a un medio ambiente sano. Incluso, es de importancia resaltar que las tendencias actuales ya no abordan la contaminación sónica, solamente, como un problema local atinente a un país o a una región, sino que, por el contrario, se procura aclarar y homogeneizar el entorno normativo del ruido para acometer labores preventivas y reductoras de la contaminación acústica en el ambiente en general (Sobre el particular, se puede consultar el Libro Verde de la Comisión Europea sobre Política Futura de Lucha Contra el Ruido).

    IV.- CONSECUENCIAS NOCIVAS DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO . Existen avances científicos que dan cuenta de los efectos perturbadores que ciertos niveles y tipos de ruido generan sobre las personas, particularmente, en cuanto a las condiciones de equilibrio psíquico se refiere. Si el conjunto de ruidos exceden los límites previstos, principalmente, por organismos especializados de las Naciones Unidas (ONU) tales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), se arriesga la eventual disminución de la capacidad auditiva y, además, se provocan trastornos en el plano psicológico y social, como por ejemplo, la comunicación y la interrelación en comunidad. En efecto, las Guías de la Organización Mundial de la Salud sobre niveles de ruido (Expertos de la Organización Mundial de la Salud y otros, ³Guías para el ruido urbano´, Ginebra, abril de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 1999), señalan que el ruido actúa a través del órgano del oído sobre los sistemas nerviosos central y autónomo y cuando el estímulo sobrepasa los límites establecidos, se produce sordera y efectos patológicos en los sistemas referidos, tanto de manera instantánea así como con consecuencias diferidas temporalmente. A niveles menores, el ruido produce malestar y dificulta o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. Asimismo, el ruido constante puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés lo que se podría traducir en trastornos psicofísicos, enfermedades cardiovasculares y alteraciones del sistema inmunitario. Igualmente, determina que la exposición prolongada al ruido puede tener efectos negativos sobre el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento y tiene efectos adversos sobre las relaciones sociales y conductuales. Según tales estudios técnicos, el ruido ambiental produce trastornos importantes en el sueño, ya sea de efectos primarios durante el periodo de descanso, o bien, de efectos secundarios que se constatan al día siguiente. Sobre el particular, se considera que el sueño ininterrumpido es un prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Se dispone, en forma específica, que para descansar apropiadamente el nivel de sonido equivalente no debe exceder los 30 decibelios para el ruido continuo de fondo, mientras que se debe evitar el ruido individual o sucesos de ruido únicos por encima de los 45 db.

    Finalmente, el citado documento concluye, entre otras cosas, que es necesario considerar las consecuencias del ruido cuando se planifican sistemas de transporte y como parte de la implementación de las medidas que allí se disponen, se recomienda proteger a la población del ruido urbano y considerarlo como parte integral de su política de protección ambiental e, incluso, agregar el ruido como un tema de salud pública importante en la evaluación del impacto ambiental. (...)´ V.- Sobre el caso concreto. De la relación de hechos probados, fue posible constatar que las autoridades del Ministerio de Salud han dado trámite parcial a las denuncias interpuestas por la amparada. Así, por ejemplo, tenemos que el 28 de junio de 2012, la autoridad recurrida realizó visita de inspección en lote baldío ubicado al costado oeste de la Universidad Técnica en Puntarenas centro en donde Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 se consignó que ³Existe un lote con presencia de residuos sólidos y maleza, («). Además se percibe un olor desagradable similar al de materia en descomposición, sin embargo, no se puede determinar que (sic) lo produce´, por lo que, a efectos de verificar el compromiso adquirido por el propietario del citado lote baldío, se realizó visita de inspección el 02 de julio de 2012, donde se consignó en el Acta de Inspección 295-Reg-2012 que ³El lote ya ha sido limpiado, se han recolectado los residuos sólidos y se ha cortado la maleza´. Asimismo, se tuvo por demostrado que, en un primer momento, las autoridades sanitarias atendieron las denuncias por contaminación sónica. En ese sentido, consta que el mismo 28 de junio anterior, se realizó visita de inspección in situ y se levantó el Acta de Inspección N° 293-Reg-2012, en la que se indicó que ³Se hace ingreso al área de cocina donde se encuentran tres extractores en funcionamiento, al no contar con sonómetros no se pueden constatar los niveles de presión sonora generados´, por lo que se procedería a realizar una medición de ruido en cuanto se tenga disponible el sonómetro. Sin embargo, es preciso apuntar que a la fecha en que se resuelve este amparo, pese a la denuncia que ha presentado la recurrente y la interposición de esta acción en las que se cuestiona, precisamente, la contaminación sónica que produce el local comercial de marras, no se acredita que en el año en curso , se haya programado o realizado una medición sónica para determinar si hay una perturbación de los derechos fundamentales de la recurrente. Nótese, sobre el particular, que no se demuestra, en forma fehaciente, que los funcionarios del Ministerio de Salud hayan atendido dicha denuncia y tampoco se comprueba la realización de alguna medición sónica que descarte el dicho de la denunciante. En consecuencia, en criterio de este Tribunal, la falta de atención de esta denuncia y la omisión en realizar las correspondientes mediciones sónicas para determinar un eventual problema de contaminación, son conductas lesivas de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 los derechos fundamentales de la recurrente. Por ende, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente respecto de la denuncia interpuesta por la recurrente por contaminación sónica, con el propósito de que se atienda la misma, en forma efectiva. Respecto de la denuncia interpuesta por el lote baldío colindante con la propiedad de la amparada, se declara sin lugar el recurso.

    VI.- Conclusión. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso y con las consecuencias que de seguido se dirán.

    VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente respecto de la denuncia interpuesta por la recurrente por contaminación sónica. Se le ordena a Erica Jiménez Valverde, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Puntarenas - Chacarita, que tome las medidas de su competencia para atender, en forma efectiva, la denuncia por contaminación sónica presentada por la amparada, Lilianne Morúa Torre; cédula de identidad 6-124-771 y que en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se programe la realización de una medición sónica en su casa de habitación, comunicándole el resultado de su gestión. Se advierte a la recurrida que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Erica Jiménez Valverde, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.

    5 7:, 97, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏