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Res. 11544-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/08/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2012011544 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-008031-0007-CO, interpuesto por DEYANIRA MORA CASTILLO, cédula de identidad 1-340-388 , contra el ALCALDE y el JEFE DE LA UNIDAD TÉCNICA DE GESTIÓN VIAL, ambos de la MUNICIPALIDAD DE PURISCAL, así como el JEFE DE LA DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL SUR, PROGRAMA REGIONAL DE PROTECCIÓN SOSTENIBLE, DE LA AGENCIA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS DE PURISCAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:08 horas del 18 de junio de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE y el JEFE DE LA UNIDAD TÉCNICA DE GESTIÓN VIAL, ambos de la MUNICIPALIDAD DE PURISCAL, así como el JEFE DE LA DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL SUR, PROGRAMA REGIONAL DE PROTECCIÓN SOSTENIBLE, DE LA AGENCIA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS DE PURISCAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y manifiesta que funcionarios de la corporación municipal recurrida oportunamente ingresaron a su propiedad sin su autorización, procediendo a construir un alcantarillado dentro de dicho inmueble, en donde depositan todas las aguas que discurren del cementerio, del colegio, del templo y de otros lugares vecinos, con las consecuencias perjudiciales que ello implica. Dice que al momento en que se enteraron de esta situación, su esposo Joaquín Espinoza Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Gómez se presentó al lugar a tratar de que se paralizaran los trabajos en el sitio, pero dichos funcionarios le indicaron que si insistía en cuanto al particular, se le responsabilizaría del asunto y se le obligaría a reparar los daños. Señala que a este momento al reclamar por los daños causados en su propiedad, lo único que le informan en el municipio es que no cuentan con dinero para responder por los mismos. Manifiesta que por lo anterior acudió ante las autoridades competentes a plantear su inconformidad, no obstante, a pesar de las diferentes órdenes que se emitieron por parte de esas Instituciones en cuanto al particular, la corporación municipal recurrida, no quiere acatar las mismas. Refiere que se está produciendo un daño ambiental según los documentos que aporta (expediente electrónico). Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Informan bajo juramento Manuel Espinoza Campos, en su calidad de Alcalde y Jorge Peralta, en su calidad de Jefe de la Unidad Técnica Gestión Vial ambos de la Municipalidad de Puriscal (informe de 27 de junio de 2012, información a que alude el recurrente y sólo tienen los respaldos del caso en el Municipal. Dice que en la propiedad de la señora Deyanira Mora Castillo no se han realizado obras de canalización de aguas pluviales con ocasión de este cauce natural de aguas, las obras de canalizaron pluvial se hicieron hace varios años atrás, con autorización del propietario del inmueble y beneficiado con el resto de la comunidad en forma directa de las mismas y consistieron en una canalización parcial con la instalación de alcantarillas y cajas de registro direccionadas hacia el cauce natural preexistente en el sitio. Con el paso de tiempo hubo deterioro acelerado por las escorrentías masivas en la época de lluvia produciendo el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 arrastre de sedimento y la socavación parcial del muro existente en el sitio mismo que fue construido al margen derecho del cauce, dentro del mismo margen, dentro de su área de protección natural el cual se ha deteriorado por lo que la señora Deyanira Mora Castillo presenta una solicitud de reparación y mantenimiento de las obras el 01 de febrero de 2011 ante el Concejo Municipal de la Municipalidad de Puriscal. De las obras de canalización de las aguas pluviales realizadas por la Municipalidad de Puriscal en la propiedad de la amparada existe una inspección realizada por la Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Ganadería, oficio DRCS-117-1 (folio 9 del expediente administrativo de la Unidad Técnica de Gestión Vía Municipal) en la cual se determinó que lo que existe en el sitio es una acequia o canal natural que ha existido desde tiempo inmemorial que inicia con una naciente de agua que conforma parte de la microcuenca del río San José. En el criterio técnico referido anteriormente el canal natural atraviesa distintas propiedades, no sólo la de la señora Mora Castillo y que la Municipalidad recurrida únicamente construyó un canal cementado para facilitar el desfogue del cauce natural al río San José por donde pasa una gran cantidad de agua que es la que ha dañado, directamente, el propio canal cementado, además del mal manejo de los vecinos del lado norte de la acequia natural que cortaron el charral aledaño y botaron esos desechos y desechos de obras de construcción en el sitio, los cuales están provocando problemas de desfogue en el propio cauce de la acequia. Que según criterio técnico DRCS-117-1 a modo de recomendaciones que debe protegerse la zona boscosa a lo largo de la acequia y hasta la desembocadura del río San José, debe protegerse la naciente y coordinarse la reparación y mantenimiento del cauce entre los vecinos, asociaciones y Municipalidad por el bien del sitio. Añade que las obras de mantenimiento se coordinaron desde principio del año pasado por el Coordinador del Concejo de Distrito de Barbacoas, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Lic Miguel Espinoza Campos, para realizarse con apoyo de la Asociación de Desarrollo Integral de Barbacoas (folio 13 del expediente administrativo de la Unidad Técnica de Gestión Vía Municipal) y se presupuestó por parte de la Municipalidad un proyecto de reparación dentro del Presupuesto Extraordinario del ente por un monto de tres millones de colones, según certificación extendida por la Secretaría del concejo Municipal de Puriscal SC-162-2012, quedando pendiente la realización de las obras de mitigación y reforzamiento en el sitio apenas que ingrese ese presupuesto y lo puedan ejecutar. obras que consistirán en el reforzamiento del muro existentes en l margen derecho de la acequia, extensión en el canal con cuneta revestida y sustitución de algunas alcantarillas. Que no es cierto que la Municipalidad haya realizado obras sin autorización de la amparada ya que tales obras, según criterio técnico de la Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Ganadería existían desde tiempo inmemorial y lo que se ha dado es un manejo inadecuado por parte de los vecinos y la destrucción normal de las obras existentes en el sitio donde discurre en realizada un canal natural de aguas pluviales dirigidas en forma natural hacia el río San José. Concluye que la denuncia de la amparada es totalmente improcedente porque según la Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la canalización en el sitio existe a tempore. Si bien, hace unos años funcionarios municipales intervinieron hace unos años en el inmueble ubicado al norte del cauce, tal propiedad no es de la amparada. Dice que ya existe el presupuesto suficiente para realizar labores de reforzamiento, canalización y revestimiento en el canal natural, dentro del área de protección, como se comprueba con la certificación del presupuesto que se adjunta para ser ejecutado durante el presente año. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 3.- Informan bajo juramento Dagoberto Elizondo Valverde, en su condición de Director de la Región Central Sur del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Francisco Jiménez Acuña, en su calidad de Coordinador Regional del Programa de Protección Sostenible y Jorge Fallas Fernández en su calidad de Coordinador de la Agencia de Servicios Agropecuarios de Puriscal (informe de 25 de junio de 2012, Integral del Distrito de Barbacoas de Puriscal, mediante nota enviada por el presidente al Ministerio de Agricultura y Ganadería a fin de realizar una inspección en sitio sobre un trabajo realizado por la Municipalidad de Puriscal en una desviación de aguas, ya que según vecinos están causando daños en un pequeño bosque, ubicado trescientos metros al sur de la Iglesia del lugar y en terrenos de vecinos que colindan con una quebrada. En atención de esta solicitud, el 17 de febrero del 2011 se procedió al inspeccionar el lugar, dejando la respectiva hoja de visita y se emitió el informe OF. 02-11, del cual se adjunta copia, con las conclusiones y recomendaciones para mitigar el daño ambiental observado en ese momento, ya que se comprobó que la Municipalidad de Puriscal canalizó aguas pluviales del poblado y las desfogó en un cauce natural por donde discurre el agua de un manantial cercano. Las obras, a su criterio, están bien construidas, exceptuando el piso en el cauce que presentaba un marcado deterioro debido al gran volumen de agua canalizado. En razón de lo anterior en el informe presentado a la Asociación de Desarrollo se recomendó entre otras cosas; ³La Municipalidad de Puriscal en coordinación con los vecinos y la Asociación de Desarrollo de Barbacoas deben de reparar la base de la llegada del agua a la acequia, para evitar que siga hundiéndose el cauce´. Dicen que la solicitud presentada ante el MAG por la Asociación de Desarrollo Integral de Barbacoas de Puriscal es competencia directa de la Municipalidad de Puriscal y del Ministerio Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de Ambiente y Energía, al presentarse una obra civil de canalizado de aguas de un sector urbano que afecta una zona de protección. A pesar de lo anterior y con el fin de colaborar, se indicaron algunas conclusiones y recomendaciones para que fueran consideradas por las partes involucradas.
El 25 de junio del 2012, en atención la orden de la Sala Constitucional, los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería recurridos, realizaron una visita al sitio para fiscalizar si lo señalado por la recurrente Mora Castillo genera en realidad un problema de aguas y daño ambiental, tal y como lo alega la recurrente. En la citada inspección se determinó que las recomendaciones emitidas en el informe enviado por el lng. Dagoberto Elizondo Valverde al Lic Alexander Gonzalez Castro mediante OFICIO DRCS-117-11 con fecha del 18 de febrero del 2011 no se realizó ninguna de ellas. Por lo que se mantiene un moderado deterioro por hundimiento del cauce debido a la llegada de las aguas canalizadas, ya que no cuenta con soporte de base en el fondo del canal. Si no se realiza esta obra, eventualmente se pueden presentar daños mayores. Cabe indicar que el área de protección no esta siendo debidamente manejada, encontrándose depósitos de basura domiciliar en la zona de protección y la tala en sitios cercanos a una naciente de aguas presente en este lugar.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso Acusa la recurrente que es propietaria de una finca ubicada en el cantón de Puriscal, y sin previa comunicación ni autorización de su parte, ingresaron a su propiedad, procediendo a construir un alcantarillado dentro de dicho inmueble, en donde depositan todas las aguas que discurren del Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cementerio, del colegio, del templo y de otros lugares vecinos, con las consecuencias ambientales perjudiciales que ello implica.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En cuanto a la Municipalidad de Puriscal recurrida:
En cuanto al Programa de Protección Sostenible del Ministerio de Agricultura y Ganadería recurrido:
IV.- Sobre el derecho de propiedad. Esta Sala, en sentencia número 2008-006054 de las dieciséis horas y veintiuno minutos del dieciséis de abril del dos mil ocho, explicó los alcances de este derecho constitucional, así como la función social que caracteriza a la propiedad en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, se indicó que:
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ³Es claro que las Constituciones Políticas actuales -y la nuestra no escapa a esta realidad- se ocupan de la protección o garantía de los Derechos Humanos y dentro de estos derechos se ha considerado que se encuentra el derecho de propiedad. Nuestra actual Constitución no define el derecho de propiedad, se traslada esta definición a un concepto legal que podemos encontrar en el Código Civil, pero sí permanece la propiedad como una idea de rango constitucional. Ahora bien, dentro del Derecho Civil a la ³propiedad´se le conoce con el término de dominio y consiste en sentido estricto en la forma más completa de derecho de señorío sobre una cosa y su finalidad consiste en que su titular pueda aprovechar en la mayor medida posible la cosa objeto de esa relación jurídica. Así se otorga un poder directo, inmediato y exclusivo. La propiedad, como derecho real tiene la virtud de otorgar el señorío pleno sobre una cosa y consiste en el poder de someterla a nuestra voluntad en todos sus aspectos otorgándosele así al titular de este derecho el poder obtener de una cosa toda la utilidad que pueda prestar. Sin embargo, por el contenido del numeral 45 en armonía junto con el 50, ambos de la Constitución Política, obtenemos lo que la Jurisprudencia Constitucional, en una sólida y reiterada jurisprudencia ha entendido como la función social de la propiedad, ésta pretende armonizar los intereses del individuo frente a los intereses de la colectividad, imponiéndole al propietario la obligación de cumplir con la función social. Se pretende entonces incentivar la producción de acuerdo con los niveles técnicos existentes en un momento determinado y buscando al mismo tiempo que no se infrinjan las leyes por parte del propietario. Esto se logra a través de la imposición de límites, limitaciones y deberes a cargo del propietario, por ejemplo exigiendo que el ejercicio del derecho de propiedad se lleve a cabo dentro de determinados cánones de seguridad, salubridad y protección del entorno. Es decir, la propiedad se concibe como un poder-deber, se puede ejercer el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 derecho, pero al mismo tiempo se debe cumplir ciertas obligaciones. Entonces, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho subjetivo, atribuye facultades, pero éstas se dan dentro de ciertos límites. Es más que reconocido en doctrina que cualquier sistema contiene de manera implícita -o incluso explícita- la prohibición de hacer un mal uso o de abusar de un derecho subjetivo. Ahora, la función social de la propiedad no sólo impone cargas al propietario, sino también al Estado que debe promover el acceso a los bienes productivos, a todas aquellas personas que carecen de medios productivos o los tienen de forma insuficiente, de tal forma que aún teniéndolos no puedan cumplir una labor productiva. Se trataría entonces de una distribución justa, equitativa, adecuada y razonable de la propiedad, pero de una propiedad productiva, que rinda frutos´ V.- De la alegada violación del derecho de propiedad por parte de la Municipalidad recurrida. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados a este recurso de amparo, y las manifestaciones rendidas bajo fe de juramento por las autoridades de la Municipalidad de Puriscal recurridas, no logra desacreditar la recurrente lo manifestado bajo la gravedad de juramento por éstas, según las cuales no es cierto que las obras realizadas por el ente corporativo, hayan sido hechas sin previa comunicación o sin la autorización de los propietarios de las fincas en que se realizaron las obras, las que fueron realizado antes de que la amparada adquiriera la propiedad en cuestión; lo que lleva a descartar el recurso en cuanto a este extremo.
VI.- Sobre el derecho a la salud y al medio ambiente. La Sala desarrolla en su jurisprudencia el derecho a la salud derivado del artículo 21, y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del artículo 50, ambos de la Constitución Política, y los establece como valores e intereses superiores que merecen una protección especial del Estado, dado que si no se tiene un ambiente Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 µ libre de contaminación, tampoco será efectivo el derecho a la salud. En complemento con lo anterior, las autoridades recurridas deben garantizar a todos los habitantes de la República la supremacía de estos derechos, especialmente en los casos en que un menor nivel de exigencia de las autoridades administrativas perjudica los derechos fundamentales del particular y de la colectividad, de ahí la necesidad de respuestas eficientes. Sobre el particular, resulta de relevancia lo dispuesto por la sentencia número 2002-11429 de las nueve horas con catorce minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dos, en la que se señaló en lo que interesa:
³ (« ) IV.- Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado. Es ampliamente reconocido por este Tribunal Constitucional la atención que merece el derecho a la salud que si bien no está expresamente reconocido en la Carta Magna, se extrae inevitablemente del derecho a la vida protegido por el artículo 21, que señala µLa vida humana es inviolable¶;además, se ha establecido que como antecedente del derecho a un ambiente sano y equilibrado consagrado en el artículo 50 constitucional:
ARTICULO 50. El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7412 de 3 de junio de 1994).¶ De esta manera, resulta de interés retomar algunas consideraciones respecto a este punto, emitidas en anteriores ocasiones por este Tribunal Constitucional:
µ III.- Sobre el derecho. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el 'conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos', lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales." (Sentencia N° 00644-99 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; en el mismo sentido se puede consultar el voto 4947-2002 de las nueve horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos).¶ Partiendo, pues, de las consideraciones anteriores y de las normas contempladas en la Ley General de Salud, se infiere la obligación del Estado y de las Municipalidades de proteger el medio ambiente, derecho que debe ser defendido y preservado con la finalidad de conseguir el bienestar de todos los habitantes de la nación...." VII.- Sobre la actuación de la Municipalidad de Puriscal . De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba la violación al derecho a un ambiente sano y derecho a la salud por parte de la Municipalidad de Puriscal. Esto porque, según inspección realizada por los representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería el 17 de febrero del 2011 -en atención a la solicitud planteada por la Asociación de Desarrollo Integral Distrito de Barbacoas de Puriscal- se comprobó que la Municipalidad de Puriscal - al canalizar las aguas pluviales del poblado en que habita la recurrente- las desfogó en un cauce natural por donde discurre el agua de un manantial cercano; lo que provocó en este caso que el piso en el cauce presente un marcado deterioro debido al gran volumen de agua canalizado. Ello pese a las recomendaciones realizadas a la Municipalidad de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Puriscal recurrida desde febrero de 2011. La situación anterior fue corroborada por parte de las autoridades del MAG recurrido, que en atención a la resolución de curso de este amparo realizaron una segunda inspección en junio de 2012 y constataron que a la fecha no ha sido reparada la base de la llegada del agua a la acequia, para evitar que siga hundiéndose el cauce; y por el contrario se mantiene un moderado deterioro por hundimiento del cauce debido a la llegada de las aguas canalizadas, ya que no cuenta con soporte de base en el fondo del canal. Del cuadro fáctico descrito observa la Sala que la Municipalidad recurrida no ha actuado con diligencia y celeridad para darle solución al problema, y aún cuando parece que tienen claro cuáles son las obras que se requiere hacer en el lugar, lo cierto del caso es que, hasta el momento, sus actuaciones han sido inútiles e insuficientes para corregir la situación que denuncia la recurrente. Véase que lo denunciado por la recurrente en este amparo es de amplio conocimiento por parte de la Municipalidad de Puriscal y, además, el Alcalde de Puriscal, en su informe rendido bajo juramento, aceptó que es necesario realizar laborales de reforzamiento, canalización y revestimiento en el canal natural, dentro del área de protección, para lo que se ha reservado el presupuesto suficiente para ser ejecutado durante el presente año. Recordemos que reiteradamente este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las Municipalidades se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. Partiendo de ello, se infiere la obligación del Estado y de las Municipalidades de proteger el medio ambiente, derecho que debe ser defendido y preservado con la finalidad de conseguir el bienestar de todos los habitantes de la nación (véase, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 entre otras, sentencia no. 2010-009196), Es menester señalar que, si bien es cierto el representante de la Municipalidad recurrida alega que después de construido el canal cementado se han evidenciado problemas para facilitar el desfogue del cauce natural al río San José por donde pasa una gran cantidad de agua que es la que ha dañado directamente el propio canal cementado lo que atribuye al mal manejo de los vecinos del lado norte de la acequia natural, que cortaron el charral aledaño y botaron esos desechos y desechos de obras de construcción en el sitio, los cuales están provocando problemas de desfogue en el propio cauce de la acequia, para lo cual está destinando, también es cierto que, según inspección realizado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería primero en el mes de febrero de 2012 y luego el 25 de junio del 2012, - está última inspección en atención la resolución de curso de este amparo- en tales oportunidades los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería recurridos, determinaron que de las recomendaciones emitidas en el informe enviado por el lng. Dagoberto Elizondo Valverde al Lic Alexander Gonzalez Castro mediante OFICIO DRCS-117-11 desde el 18 de febrero del 2011, no se había realizado ninguna de ellas; sea 4 después de haberse realizado la primera inspección, la problemática denunciada continua. Por ende, se verifica la violación a los derechos fundamentales del recurrente y lo vecinos del lugar por omisión de la Municipalidad de Puriscal.
VIII.- Sobre la actuación del MAG. Tal y como ya se indicó, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto, queda claro a la Sala que la gestión planteada el 28 de enero del 2011 por la Asociación de Desarrollo Integral del Distrito de Barbacoas de Puriscal, no por la amparada, ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería para que realizara una inspección en el sitio que describe la recurrente, en relación con el trabajo realizado por la Municipalidad de Puriscal Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 en una desviación de aguas, para determinar los posibles daños en un pequeño bosque, ubicado trescientos metros al sur de la Iglesia del lugar y en terrenos de vecinos que colindan con una quebrada fue debidamente atendida el 17 de febrero del 2011, en que se realizó una inspección del lugar y se elaboró una serie de recomendaciones para que la Municipalidad de Puriscal, en forma coordinada con los vecinos y la Asociación de Desarrollo de Barbacoas reparen la base de la llegada del agua a la acequia, para evitar que siga hundiéndose el cauce. Con base en lo expuesto y no demostrar la amparada que a su nombre se haya planteado alguna gestión ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería recurrido, que no haya sido contestada, lo que procede es desestimar el recurso en cuanto a este extremo, lo que en efecto se dispone.
IX.- Conclusión. Con base en las Consideraciones esbozadas se descarta la violación acusada contra las dependencias del Ministerio de agricultura y ganadería y se acoge únicamente por violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en cuanto se dirige el amparo contra la Municipalidad de Puriscal, lo que en efecto se dispone.
X.VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva parcialmente el voto, únicamente, en cuanto al artículo 50 constitucional, por las razones siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y únicamente en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Puriscal. Se ordena a Manuel Espinoza Campos, en su calidad de Alcalde y a Jorge Peralta, en su calidad de Jefe de la Unidad Técnica Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Puriscal o a quienes ocupen esos cargos, ejecutar las acciones pertinentes, con base en el informe técnico N° DRCS-117-11 del 18 de febrero del 2011 del MAG y disponer lo necesario para que en el plazo de UN MES contado a partir del recibo de esta comunicación se dé una solución a los problemas ocasionados por la canalización parcial con la instalación de alcantarillas y cajas de registro direccionadas hacia el cauce natural preexistente en el sitio que señala la recurrente; se evite el hundimiento del cauce debido a la llegada de las aguas canalizadas. Asimismo se le ordena corregir los problemas de basura y tomar las medidas necesarias para que el área de protección del lugar reciba el manejo adecuado. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. El Magistrado Jinesta Lobo salva parcialmente el voto, únicamente, en cuanto al artículo 50 constitucional. Se condena a la Municipalidad Puriscal al pago de las costas, daños y perjuicios Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Manuel Espinoza Campos, en su calidad de Alcalde y a Jorge Peralta, en su calidad de Jefe de la Unidad Técnica Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Puriscal o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.
8/ ,$1) 0+ Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2012011544 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-008031-0007-CO, interpuesto por DEYANIRA MORA CASTILLO, cédula de identidad 1-340-388 , contra el ALCALDE y el JEFE DE LA UNIDAD TÉCNICA DE GESTIÓN VIAL, ambos de la MUNICIPALIDAD DE PURISCAL, así como el JEFE DE LA DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL SUR, PROGRAMA REGIONAL DE PROTECCIÓN SOSTENIBLE, DE LA AGENCIA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS DE PURISCAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:08 horas del 18 de junio de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE y el JEFE DE LA UNIDAD TÉCNICA DE GESTIÓN VIAL, ambos de la MUNICIPALIDAD DE PURISCAL, así como el JEFE DE LA DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL SUR, PROGRAMA REGIONAL DE PROTECCIÓN SOSTENIBLE, DE LA AGENCIA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS DE PURISCAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y manifiesta que funcionarios de la corporación municipal recurrida oportunamente ingresaron a su propiedad sin su autorización, procediendo a construir un alcantarillado dentro de dicho inmueble, en donde depositan todas las aguas que discurren del cementerio, del colegio, del templo y de otros lugares vecinos, con las consecuencias perjudiciales que ello implica. Dice que al momento en que se enteraron de esta situación, su esposo Joaquín Espinoza Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Gómez se presentó al lugar a tratar de que se paralizaran los trabajos en el sitio, pero dichos funcionarios le indicaron que si insistía en cuanto al particular, se le responsabilizaría del asunto y se le obligaría a reparar los daños. Señala que a este momento al reclamar por los daños causados en su propiedad, lo único que le informan en el municipio es que no cuentan con dinero para responder por los mismos. Manifiesta que por lo anterior acudió ante las autoridades competentes a plantear su inconformidad, no obstante, a pesar de las diferentes órdenes que se emitieron por parte de esas Instituciones en cuanto al particular, la corporación municipal recurrida, no quiere acatar las mismas. Refiere que se está produciendo un daño ambiental según los documentos que aporta (expediente electrónico). Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Informan bajo juramento Manuel Espinoza Campos, en su calidad de Alcalde y Jorge Peralta, en su calidad de Jefe de la Unidad Técnica Gestión Vial ambos de la Municipalidad de Puriscal (informe de 27 de junio de 2012, información a que alude el recurrente y sólo tienen los respaldos del caso en el Municipal. Dice que en la propiedad de la señora Deyanira Mora Castillo no se han realizado obras de canalización de aguas pluviales con ocasión de este cauce natural de aguas, las obras de canalizaron pluvial se hicieron hace varios años atrás, con autorización del propietario del inmueble y beneficiado con el resto de la comunidad en forma directa de las mismas y consistieron en una canalización parcial con la instalación de alcantarillas y cajas de registro direccionadas hacia el cauce natural preexistente en el sitio. Con el paso de tiempo hubo deterioro acelerado por las escorrentías masivas en la época de lluvia produciendo el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 arrastre de sedimento y la socavación parcial del muro existente en el sitio mismo que fue construido al margen derecho del cauce, dentro del mismo margen, dentro de su área de protección natural el cual se ha deteriorado por lo que la señora Deyanira Mora Castillo presenta una solicitud de reparación y mantenimiento de las obras el 01 de febrero de 2011 ante el Concejo Municipal de la Municipalidad de Puriscal. De las obras de canalización de las aguas pluviales realizadas por la Municipalidad de Puriscal en la propiedad de la amparada existe una inspección realizada por la Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Ganadería, oficio DRCS-117-1 (folio 9 del expediente administrativo de la Unidad Técnica de Gestión Vía Municipal) en la cual se determinó que lo que existe en el sitio es una acequia o canal natural que ha existido desde tiempo inmemorial que inicia con una naciente de agua que conforma parte de la microcuenca del río San José. En el criterio técnico referido anteriormente el canal natural atraviesa distintas propiedades, no sólo la de la señora Mora Castillo y que la Municipalidad recurrida únicamente construyó un canal cementado para facilitar el desfogue del cauce natural al río San José por donde pasa una gran cantidad de agua que es la que ha dañado, directamente, el propio canal cementado, además del mal manejo de los vecinos del lado norte de la acequia natural que cortaron el charral aledaño y botaron esos desechos y desechos de obras de construcción en el sitio, los cuales están provocando problemas de desfogue en el propio cauce de la acequia. Que según criterio técnico DRCS-117-1 a modo de recomendaciones que debe protegerse la zona boscosa a lo largo de la acequia y hasta la desembocadura del río San José, debe protegerse la naciente y coordinarse la reparación y mantenimiento del cauce entre los vecinos, asociaciones y Municipalidad por el bien del sitio. Añade que las obras de mantenimiento se coordinaron desde principio del año pasado por el Coordinador del Concejo de Distrito de Barbacoas, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Lic Miguel Espinoza Campos, para realizarse con apoyo de la Asociación de Desarrollo Integral de Barbacoas (folio 13 del expediente administrativo de la Unidad Técnica de Gestión Vía Municipal) y se presupuestó por parte de la Municipalidad un proyecto de reparación dentro del Presupuesto Extraordinario del ente por un monto de tres millones de colones, según certificación extendida por la Secretaría del concejo Municipal de Puriscal SC-162-2012, quedando pendiente la realización de las obras de mitigación y reforzamiento en el sitio apenas que ingrese ese presupuesto y lo puedan ejecutar. obras que consistirán en el reforzamiento del muro existentes en l margen derecho de la acequia, extensión en el canal con cuneta revestida y sustitución de algunas alcantarillas. Que no es cierto que la Municipalidad haya realizado obras sin autorización de la amparada ya que tales obras, según criterio técnico de la Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Ganadería existían desde tiempo inmemorial y lo que se ha dado es un manejo inadecuado por parte de los vecinos y la destrucción normal de las obras existentes en el sitio donde discurre en realizada un canal natural de aguas pluviales dirigidas en forma natural hacia el río San José. Concluye que la denuncia de la amparada es totalmente improcedente porque según la Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la canalización en el sitio existe a tempore. Si bien, hace unos años funcionarios municipales intervinieron hace unos años en el inmueble ubicado al norte del cauce, tal propiedad no es de la amparada. Dice que ya existe el presupuesto suficiente para realizar labores de reforzamiento, canalización y revestimiento en el canal natural, dentro del área de protección, como se comprueba con la certificación del presupuesto que se adjunta para ser ejecutado durante el presente año. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 3.- Informan bajo juramento Dagoberto Elizondo Valverde, en su condición de Director de la Región Central Sur del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Francisco Jiménez Acuña, en su calidad de Coordinador Regional del Programa de Protección Sostenible y Jorge Fallas Fernández en su calidad de Coordinador de la Agencia de Servicios Agropecuarios de Puriscal (informe de 25 de junio de 2012, Integral del Distrito de Barbacoas de Puriscal, mediante nota enviada por el presidente al Ministerio de Agricultura y Ganadería a fin de realizar una inspección en sitio sobre un trabajo realizado por la Municipalidad de Puriscal en una desviación de aguas, ya que según vecinos están causando daños en un pequeño bosque, ubicado trescientos metros al sur de la Iglesia del lugar y en terrenos de vecinos que colindan con una quebrada. En atención de esta solicitud, el 17 de febrero del 2011 se procedió al inspeccionar el lugar, dejando la respectiva hoja de visita y se emitió el informe OF. 02-11, del cual se adjunta copia, con las conclusiones y recomendaciones para mitigar el daño ambiental observado en ese momento, ya que se comprobó que la Municipalidad de Puriscal canalizó aguas pluviales del poblado y las desfogó en un cauce natural por donde discurre el agua de un manantial cercano. Las obras, a su criterio, están bien construidas, exceptuando el piso en el cauce que presentaba un marcado deterioro debido al gran volumen de agua canalizado. En razón de lo anterior en el informe presentado a la Asociación de Desarrollo se recomendó entre otras cosas; ³La Municipalidad de Puriscal en coordinación con los vecinos y la Asociación de Desarrollo de Barbacoas deben de reparar la base de la llegada del agua a la acequia, para evitar que siga hundiéndose el cauce´. Dicen que la solicitud presentada ante el MAG por la Asociación de Desarrollo Integral de Barbacoas de Puriscal es competencia directa de la Municipalidad de Puriscal y del Ministerio Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de Ambiente y Energía, al presentarse una obra civil de canalizado de aguas de un sector urbano que afecta una zona de protección. A pesar de lo anterior y con el fin de colaborar, se indicaron algunas conclusiones y recomendaciones para que fueran consideradas por las partes involucradas.
El 25 de junio del 2012, en atención la orden de la Sala Constitucional, los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería recurridos, realizaron una visita al sitio para fiscalizar si lo señalado por la recurrente Mora Castillo genera en realidad un problema de aguas y daño ambiental, tal y como lo alega la recurrente. En la citada inspección se determinó que las recomendaciones emitidas en el informe enviado por el lng. Dagoberto Elizondo Valverde al Lic Alexander Gonzalez Castro mediante OFICIO DRCS-117-11 con fecha del 18 de febrero del 2011 no se realizó ninguna de ellas. Por lo que se mantiene un moderado deterioro por hundimiento del cauce debido a la llegada de las aguas canalizadas, ya que no cuenta con soporte de base en el fondo del canal. Si no se realiza esta obra, eventualmente se pueden presentar daños mayores. Cabe indicar que el área de protección no esta siendo debidamente manejada, encontrándose depósitos de basura domiciliar en la zona de protección y la tala en sitios cercanos a una naciente de aguas presente en este lugar.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso Acusa la recurrente que es propietaria de una finca ubicada en el cantón de Puriscal, y sin previa comunicación ni autorización de su parte, ingresaron a su propiedad, procediendo a construir un alcantarillado dentro de dicho inmueble, en donde depositan todas las aguas que discurren del Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cementerio, del colegio, del templo y de otros lugares vecinos, con las consecuencias ambientales perjudiciales que ello implica.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En cuanto a la Municipalidad de Puriscal recurrida:
En cuanto al Programa de Protección Sostenible del Ministerio de Agricultura y Ganadería recurrido:
IV.- Sobre el derecho de propiedad. Esta Sala, en sentencia número 2008-006054 de las dieciséis horas y veintiuno minutos del dieciséis de abril del dos mil ocho, explicó los alcances de este derecho constitucional, así como la función social que caracteriza a la propiedad en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, se indicó que:
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ³Es claro que las Constituciones Políticas actuales -y la nuestra no escapa a esta realidad- se ocupan de la protección o garantía de los Derechos Humanos y dentro de estos derechos se ha considerado que se encuentra el derecho de propiedad. Nuestra actual Constitución no define el derecho de propiedad, se traslada esta definición a un concepto legal que podemos encontrar en el Código Civil, pero sí permanece la propiedad como una idea de rango constitucional. Ahora bien, dentro del Derecho Civil a la ³propiedad´se le conoce con el término de dominio y consiste en sentido estricto en la forma más completa de derecho de señorío sobre una cosa y su finalidad consiste en que su titular pueda aprovechar en la mayor medida posible la cosa objeto de esa relación jurídica. Así se otorga un poder directo, inmediato y exclusivo. La propiedad, como derecho real tiene la virtud de otorgar el señorío pleno sobre una cosa y consiste en el poder de someterla a nuestra voluntad en todos sus aspectos otorgándosele así al titular de este derecho el poder obtener de una cosa toda la utilidad que pueda prestar. Sin embargo, por el contenido del numeral 45 en armonía junto con el 50, ambos de la Constitución Política, obtenemos lo que la Jurisprudencia Constitucional, en una sólida y reiterada jurisprudencia ha entendido como la función social de la propiedad, ésta pretende armonizar los intereses del individuo frente a los intereses de la colectividad, imponiéndole al propietario la obligación de cumplir con la función social. Se pretende entonces incentivar la producción de acuerdo con los niveles técnicos existentes en un momento determinado y buscando al mismo tiempo que no se infrinjan las leyes por parte del propietario. Esto se logra a través de la imposición de límites, limitaciones y deberes a cargo del propietario, por ejemplo exigiendo que el ejercicio del derecho de propiedad se lleve a cabo dentro de determinados cánones de seguridad, salubridad y protección del entorno. Es decir, la propiedad se concibe como un poder-deber, se puede ejercer el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 derecho, pero al mismo tiempo se debe cumplir ciertas obligaciones. Entonces, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho subjetivo, atribuye facultades, pero éstas se dan dentro de ciertos límites. Es más que reconocido en doctrina que cualquier sistema contiene de manera implícita -o incluso explícita- la prohibición de hacer un mal uso o de abusar de un derecho subjetivo. Ahora, la función social de la propiedad no sólo impone cargas al propietario, sino también al Estado que debe promover el acceso a los bienes productivos, a todas aquellas personas que carecen de medios productivos o los tienen de forma insuficiente, de tal forma que aún teniéndolos no puedan cumplir una labor productiva. Se trataría entonces de una distribución justa, equitativa, adecuada y razonable de la propiedad, pero de una propiedad productiva, que rinda frutos´ V.- De la alegada violación del derecho de propiedad por parte de la Municipalidad recurrida. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados a este recurso de amparo, y las manifestaciones rendidas bajo fe de juramento por las autoridades de la Municipalidad de Puriscal recurridas, no logra desacreditar la recurrente lo manifestado bajo la gravedad de juramento por éstas, según las cuales no es cierto que las obras realizadas por el ente corporativo, hayan sido hechas sin previa comunicación o sin la autorización de los propietarios de las fincas en que se realizaron las obras, las que fueron realizado antes de que la amparada adquiriera la propiedad en cuestión; lo que lleva a descartar el recurso en cuanto a este extremo.
VI.- Sobre el derecho a la salud y al medio ambiente. La Sala desarrolla en su jurisprudencia el derecho a la salud derivado del artículo 21, y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del artículo 50, ambos de la Constitución Política, y los establece como valores e intereses superiores que merecen una protección especial del Estado, dado que si no se tiene un ambiente Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 µ libre de contaminación, tampoco será efectivo el derecho a la salud. En complemento con lo anterior, las autoridades recurridas deben garantizar a todos los habitantes de la República la supremacía de estos derechos, especialmente en los casos en que un menor nivel de exigencia de las autoridades administrativas perjudica los derechos fundamentales del particular y de la colectividad, de ahí la necesidad de respuestas eficientes. Sobre el particular, resulta de relevancia lo dispuesto por la sentencia número 2002-11429 de las nueve horas con catorce minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dos, en la que se señaló en lo que interesa:
³ (« ) IV.- Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado. Es ampliamente reconocido por este Tribunal Constitucional la atención que merece el derecho a la salud que si bien no está expresamente reconocido en la Carta Magna, se extrae inevitablemente del derecho a la vida protegido por el artículo 21, que señala µLa vida humana es inviolable¶;además, se ha establecido que como antecedente del derecho a un ambiente sano y equilibrado consagrado en el artículo 50 constitucional:
ARTICULO 50. El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7412 de 3 de junio de 1994).¶ De esta manera, resulta de interés retomar algunas consideraciones respecto a este punto, emitidas en anteriores ocasiones por este Tribunal Constitucional:
µ III.- Sobre el derecho. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el 'conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos', lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales." (Sentencia N° 00644-99 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; en el mismo sentido se puede consultar el voto 4947-2002 de las nueve horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos).¶ Partiendo, pues, de las consideraciones anteriores y de las normas contempladas en la Ley General de Salud, se infiere la obligación del Estado y de las Municipalidades de proteger el medio ambiente, derecho que debe ser defendido y preservado con la finalidad de conseguir el bienestar de todos los habitantes de la nación...." VII.- Sobre la actuación de la Municipalidad de Puriscal . De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba la violación al derecho a un ambiente sano y derecho a la salud por parte de la Municipalidad de Puriscal. Esto porque, según inspección realizada por los representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería el 17 de febrero del 2011 -en atención a la solicitud planteada por la Asociación de Desarrollo Integral Distrito de Barbacoas de Puriscal- se comprobó que la Municipalidad de Puriscal - al canalizar las aguas pluviales del poblado en que habita la recurrente- las desfogó en un cauce natural por donde discurre el agua de un manantial cercano; lo que provocó en este caso que el piso en el cauce presente un marcado deterioro debido al gran volumen de agua canalizado. Ello pese a las recomendaciones realizadas a la Municipalidad de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Puriscal recurrida desde febrero de 2011. La situación anterior fue corroborada por parte de las autoridades del MAG recurrido, que en atención a la resolución de curso de este amparo realizaron una segunda inspección en junio de 2012 y constataron que a la fecha no ha sido reparada la base de la llegada del agua a la acequia, para evitar que siga hundiéndose el cauce; y por el contrario se mantiene un moderado deterioro por hundimiento del cauce debido a la llegada de las aguas canalizadas, ya que no cuenta con soporte de base en el fondo del canal. Del cuadro fáctico descrito observa la Sala que la Municipalidad recurrida no ha actuado con diligencia y celeridad para darle solución al problema, y aún cuando parece que tienen claro cuáles son las obras que se requiere hacer en el lugar, lo cierto del caso es que, hasta el momento, sus actuaciones han sido inútiles e insuficientes para corregir la situación que denuncia la recurrente. Véase que lo denunciado por la recurrente en este amparo es de amplio conocimiento por parte de la Municipalidad de Puriscal y, además, el Alcalde de Puriscal, en su informe rendido bajo juramento, aceptó que es necesario realizar laborales de reforzamiento, canalización y revestimiento en el canal natural, dentro del área de protección, para lo que se ha reservado el presupuesto suficiente para ser ejecutado durante el presente año. Recordemos que reiteradamente este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las Municipalidades se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. Partiendo de ello, se infiere la obligación del Estado y de las Municipalidades de proteger el medio ambiente, derecho que debe ser defendido y preservado con la finalidad de conseguir el bienestar de todos los habitantes de la nación (véase, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 entre otras, sentencia no. 2010-009196), Es menester señalar que, si bien es cierto el representante de la Municipalidad recurrida alega que después de construido el canal cementado se han evidenciado problemas para facilitar el desfogue del cauce natural al río San José por donde pasa una gran cantidad de agua que es la que ha dañado directamente el propio canal cementado lo que atribuye al mal manejo de los vecinos del lado norte de la acequia natural, que cortaron el charral aledaño y botaron esos desechos y desechos de obras de construcción en el sitio, los cuales están provocando problemas de desfogue en el propio cauce de la acequia, para lo cual está destinando, también es cierto que, según inspección realizado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería primero en el mes de febrero de 2012 y luego el 25 de junio del 2012, - está última inspección en atención la resolución de curso de este amparo- en tales oportunidades los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería recurridos, determinaron que de las recomendaciones emitidas en el informe enviado por el lng. Dagoberto Elizondo Valverde al Lic Alexander Gonzalez Castro mediante OFICIO DRCS-117-11 desde el 18 de febrero del 2011, no se había realizado ninguna de ellas; sea 4 después de haberse realizado la primera inspección, la problemática denunciada continua. Por ende, se verifica la violación a los derechos fundamentales del recurrente y lo vecinos del lugar por omisión de la Municipalidad de Puriscal.
VIII.- Sobre la actuación del MAG. Tal y como ya se indicó, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto, queda claro a la Sala que la gestión planteada el 28 de enero del 2011 por la Asociación de Desarrollo Integral del Distrito de Barbacoas de Puriscal, no por la amparada, ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería para que realizara una inspección en el sitio que describe la recurrente, en relación con el trabajo realizado por la Municipalidad de Puriscal Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 en una desviación de aguas, para determinar los posibles daños en un pequeño bosque, ubicado trescientos metros al sur de la Iglesia del lugar y en terrenos de vecinos que colindan con una quebrada fue debidamente atendida el 17 de febrero del 2011, en que se realizó una inspección del lugar y se elaboró una serie de recomendaciones para que la Municipalidad de Puriscal, en forma coordinada con los vecinos y la Asociación de Desarrollo de Barbacoas reparen la base de la llegada del agua a la acequia, para evitar que siga hundiéndose el cauce. Con base en lo expuesto y no demostrar la amparada que a su nombre se haya planteado alguna gestión ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería recurrido, que no haya sido contestada, lo que procede es desestimar el recurso en cuanto a este extremo, lo que en efecto se dispone.
IX.- Conclusión. Con base en las Consideraciones esbozadas se descarta la violación acusada contra las dependencias del Ministerio de agricultura y ganadería y se acoge únicamente por violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en cuanto se dirige el amparo contra la Municipalidad de Puriscal, lo que en efecto se dispone.
X.VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva parcialmente el voto, únicamente, en cuanto al artículo 50 constitucional, por las razones siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y únicamente en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Puriscal. Se ordena a Manuel Espinoza Campos, en su calidad de Alcalde y a Jorge Peralta, en su calidad de Jefe de la Unidad Técnica Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Puriscal o a quienes ocupen esos cargos, ejecutar las acciones pertinentes, con base en el informe técnico N° DRCS-117-11 del 18 de febrero del 2011 del MAG y disponer lo necesario para que en el plazo de UN MES contado a partir del recibo de esta comunicación se dé una solución a los problemas ocasionados por la canalización parcial con la instalación de alcantarillas y cajas de registro direccionadas hacia el cauce natural preexistente en el sitio que señala la recurrente; se evite el hundimiento del cauce debido a la llegada de las aguas canalizadas. Asimismo se le ordena corregir los problemas de basura y tomar las medidas necesarias para que el área de protección del lugar reciba el manejo adecuado. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. El Magistrado Jinesta Lobo salva parcialmente el voto, únicamente, en cuanto al artículo 50 constitucional. Se condena a la Municipalidad Puriscal al pago de las costas, daños y perjuicios Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Manuel Espinoza Campos, en su calidad de Alcalde y a Jorge Peralta, en su calidad de Jefe de la Unidad Técnica Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Puriscal o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.
8/ ,$1) 0+ Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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