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Res. 11542-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/08/2012

Res. 11542-2012 Sala ConstitucionalRes. 11542-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2012011542 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por Victoriano Dionisio Taylor Timms; mayor, casado, gerente bancario pensionado, portador de la cédula de identidad número 7-030-185; vecino de Palmares de Alajuela; contra el Director del Área Rectora de Salud de la Florencia de San Carlos.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las15:00 horas del 14 de junio de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Área Rectora de Salud de la Florencia de San Carlos y manifiesta que reside en la Florencia de San Carlos. Manifiesta que, de calle pública de por medio respecto al frente de su propiedad, existe un terreno, propiedad del señor Carlos Carmona Araya, quien es dueño de la empacadora de yuca denominada Milcar S.A., en la cual hay una laguna tóxica, llena de desechos químicos, la cual genera gran cantidad de insectos y aves de rapiña como zopilotes y otros contaminantes. Arguye que dicha laguna es de naturaleza artificial, por lo que, considera que no cuenta con los controles sanitarios requeridos. Acota que lo descrito genera afectación, tanto al valor de su propiedad y posibles desarrollos, como también, a la Salud Publica, debido a las plagas y malos olores que de allí se expiden. En virtud de la situación, en fecha 08 de diciembre de 2011, presentó una denuncia ante el área de Salud de la Florencia de San Carlos; no obstante, a la fecha de interposición del presente recurso no se ha resuelto nada al respecto, ni mucho Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 menos, se ha realizado una inspección, a fin de verificar lo acusado. Subraya que hace unos meses, acudió el Área de Salud recurrida y fue atendido por una funcionaria administrativa, misma que le indicó que mientras la laguna no se rebalse y/o se meta en su propiedad, no se puede hacer nada. Considera que con la actuación descrita, se lesionan sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 27,41 y 50 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso planteado, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Informa bajo juramento Shirley Mora Duran, en su calidad de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Florencia (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que el 08 de diciembre de 2011, se recibió la denuncia N° 576 en el Área Rectora de Salud Florencia, por parte del recurrente contra Carlos Carmona Araya, por laguna estancada propensa al desarrollo de mosquitos que transmiten el dengue, desechos químicos y productos plásticos en la laguna. Señala que mediante escrito del 08 de diciembre de 2011, suscrito por el Director del Área, se respondió al denunciante que la denuncia será atendida en base con la programación mensual del personal de la oficina de regulación. Indica que se le otorgó al establecimiento el PSF N° MS-RHN-ARSF-036-2012 el 11 de enero de 2012, para la actividad de empaque de tubérculos y frutas, con fecha de vencimiento 11 de enero de 2013. Manifiesta que se programó para visita de inspección para evaluación de seguimiento el 18 de febrero de 2012, donde se aplicó la ficha de inspección de Buenas Prácticas de Manufactura para Fábricas de Alimentos Procesados, según el Reglamento Técnico Centroamericano. Alude que se realizó el informe de la visita de inspección mediante el informe RHN-ARSF-RS-262-2012, donde se establecen las deficiencias físico sanitarias detectadas al momento de la evaluación. Afirma que se notificó la Orden Sanitaria N° 030-2012 al señor Carlos Carmona Araya, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 representante del PSF el 24 de mayo de 2012 con fecha de vencimiento para el 26 de julio de 2012, para las mejoras de las deficiencias detectadas. Afirma que según lo observado en la visita de inspección realizada al lugar, dicha laguna no es de carácter tóxico ni posee desechos químicos, ya que lo que se canaliza a la laguna son únicamente aguas de lavado provenientes de la planta empacadora de yuca, en donde dichas aguas son las que están en contacto con alimentos (yuca ya pelada) producto del proceso que se le da a la misma y del lavado del equipo que está en contacto con el alimento, por lo tanto no son aguas tóxicas ni pueden llevar ningún tipo de químicos para no alterar la calidad del alimento. Destaca que se cuenta con trampas de sólidos ubicadas en la salida de la planta. Asegura que debido al tamaño de la laguna las aguas tratadas en la misma son eliminadas por evapotranspiración, no generando efluente que deba ser vertido a un cuerpo receptor de agua superficial o que dichas aguas sean reusadas así, no requiere de la presentación de reportes operacionales, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 26042-S-MINAE. Asegura que los controles sanitarios de la industria, se realizan mediante las inspecciones de seguimiento del permiso sanitario de funcionamiento; donde consta que ya se realizó la debida evaluación de seguimiento y se giró la respectiva orden sanitaria, la cual esté pendiente de verificar; para ello se procederá a dar el respectivo monitoreo para verificar el cumplimiento. Agrega que de acuerdo a la visita de seguimiento realizada al establecimiento comercial el 19 de marzo anterior, no se detectó lo denunciado sobre plagas o malos olores y por el contrario, la laguna se observó con vida acuática (patos) dentro de esta, no se observaron residuos en áreas circundantes, insectos ni roedores que afecten la salud pública de las personas; sin embargo, se solicitó al propietario del establecimiento, mediante orden sanitaria, un programa de manejo adecuado de desechos sólidos de la planta, el cual está pendiente de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 verificar una vez que venza el plazo de cumplimiento de la orden sanitaria. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en los artículos 27, 41 y 50 constitucionales, en virtud de que calle pública de por medio respecto al frente de su propiedad, existe un terreno, propiedad del señor Carlos Carmona Araya, quien es dueño de la empacadora de yuca denominada Milcar S.A., en la cual hay una laguna tóxica, llena de desechos químicos, la cual genera gran cantidad de insectos y aves de rapiña como zopilotes y otros contaminantes, por ello, el 08 de diciembre de 2011, presentó una denuncia ante el Área de Salud de la Florencia de San Carlos; no obstante, no se ha resuelto nada al respecto, ni mucho menos se ha realizado una inspección, a fin de verificar lo acusado.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 08 de diciembre de 2011, se recibió la denuncia N° 576 en el Área Rectora de Salud Florencia, por parte del recurrente contra Carlos Carmona Araya, por laguna estancada propensa al desarrollo de mosquitos que transmiten el dengue, desechos químicos y productos plásticos en la laguna (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); b) que mediante oficio del 08 de diciembre de 2011, suscrito por el Director del Área, se respondió al denunciante que la denuncia sería atendida en base con la programación mensual del personal de la oficina de regulación (mismo documento); c) que se le otorgó al establecimiento denunciado el PSF N° MS-RHN-ARSF-036-2012 el 11 de enero Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de 2012, para la actividad de empaque de tubérculos y frutas, con fecha de vencimiento 11 de enero de 2013 (mismo documento); d) que se programó para visita de inspección para evaluación de seguimiento el 18 de febrero de 2012, donde se aplicó la ficha de inspección de Buenas Prácticas de Manufactura para Fábricas de Alimentos Procesados, según el Reglamento Técnico Centroamericano (mismo documento); e) que se realizó el informe de la visita de inspección mediante el informe RHN-ARSF-RS-262-2012, donde se establecieron las deficiencias físico sanitarias detectadas al momento de la evaluación (mismo documento); f) que se notificó la Orden Sanitaria N° 030-2012 al señor Carlos Carmona Araya, representante del PSF el 24 de mayo de 2012 con fecha de vencimiento para el 26 de julio de 2012, para las mejoras de las deficiencias detectadas (mismo documento); g) que según lo observado en la visita de inspección realizada al lugar, dicha laguna no es de carácter tóxico ni posee desechos químicos, ya que lo que se canaliza a la laguna son únicamente aguas de lavado provenientes de la planta empacadora de yuca, en donde dichas aguas son las que están en contacto con alimentos (yuca ya pelada) producto del proceso que se le da a la misma y del lavado del equipo que está en contacto con el alimento, por lo tanto no son aguas tóxicas ni pueden llevar ningún tipo de químicos para no alterar la calidad del alimento (mismo documento); h) que se cuenta con trampas de sólidos ubicadas en la salida de la planta (mismo documento); i) que debido al tamaño de la laguna las aguas tratadas en la misma son eliminadas por evapotranspiración, no generando efluente que deba ser vertido a un cuerpo receptor de agua superficial o que dichas aguas sean reusadas así, no requiere de la presentación de reportes operacionales, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 26042-S-MINAE (mismo documento); j) que los controles sanitarios de la industria, se realizan mediante las inspecciones de seguimiento del Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 permiso sanitario de funcionamiento; donde consta que ya se realizó la debida evaluación de seguimiento y se giró la respectiva orden sanitaria, la cual esté pendiente de verificar; para ello se procederá a dar el respectivo monitoreo para verificar el cumplimiento (mismo documento); k) que de acuerdo a la visita de seguimiento realizada al establecimiento comercial el 19 de marzo anterior, no se detectó lo denunciado sobre plagas o malos olores y por el contrario, la laguna se observó con vida acuática (patos) dentro de esta, no se observaron residuos en áreas circundantes, insectos ni roedores que afecten la salud pública de las personas; sin embargo, se solicitó al propietario del establecimiento, mediante orden sanitaria, un programa de manejo adecuado de desechos sólidos de la planta, el cual está pendiente de verificar una vez que venza el plazo de cumplimiento de la orden sanitaria (mismo documento).

    III.- Sobre el fondo. Sobre el proceder de la autoridad recurrida, esta Sala Constitucional debe llevar a cabo una serie de acotaciones. En primer lugar, observa este Tribunal que, contrario a lo alegado por el recurrente, las autoridades del Ministerio de Salud llevaron a cabo todas las actuaciones que están dentro del ámbito de sus competencias, a fin de atender la denuncia presentada por el tutelado y verificar los hechos denunciados. De hecho, con ocasión de esa denuncia, el Área Rectora de Salud de Florencia de San Carlos, realizó una visita de inspección, donde se aplicó la ficha de inspección de Buenas Prácticas de Manufactura para Fábricas de Alimentos Procesados, según el Reglamento Técnico Centroamericano, en la cual se detectó deficiencias físico sanitarias, motivo por el cual se notificó la Orden Sanitaria N° 030-2012 al representante del PSF el 24 de mayo de 2012 con fecha de vencimiento para el 26 de julio de 2012, para las mejoras de las deficiencias detectadas ; sin embargo, no se ha logró corroborar como verdadero, lo denunciado por el recurrente respecto de lo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 denunciado sobre plagas o malos olores y por el contrario, se observó la laguna con vida acuática, en el caso concreto, con patos dentro de esta, no se observaron residuos en áreas circundantes, insectos ni roedores que puedan afectar la salud pública de las personas. Resulta claro, entonces, que no existe la contaminación que se acusa. Es importante hacer constar que, pese a lo anterior, se solicitó al propietario del establecimiento, mediante orden sanitaria, un programa de manejo adecuado de desechos sólidos de la planta, el cual está pendiente de verificar una vez que venza el plazo de cumplimiento de la orden sanitaria. Así las cosas, al haberse comprobado la oportuna atención de la denuncia por parte de las autoridades del Ministerio de Salud, se descarta cualquier amenaza o lesión a derecho fundamental alguno.

    IV.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso de amparo.

    V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VI.- La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podr ía variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerar án erróneas, situaci ón que nunca puede excluirse. Ello significar ía tambi én admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituir ía de hecho una o más normas constitucionales´; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremac ía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo y la Magistrada Calzada Miranda, declaran sin lugar el recurso por razones diferentes.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.

    4 $. % "$4.7 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2012011542 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por Victoriano Dionisio Taylor Timms; mayor, casado, gerente bancario pensionado, portador de la cédula de identidad número 7-030-185; vecino de Palmares de Alajuela; contra el Director del Área Rectora de Salud de la Florencia de San Carlos.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las15:00 horas del 14 de junio de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Área Rectora de Salud de la Florencia de San Carlos y manifiesta que reside en la Florencia de San Carlos. Manifiesta que, de calle pública de por medio respecto al frente de su propiedad, existe un terreno, propiedad del señor Carlos Carmona Araya, quien es dueño de la empacadora de yuca denominada Milcar S.A., en la cual hay una laguna tóxica, llena de desechos químicos, la cual genera gran cantidad de insectos y aves de rapiña como zopilotes y otros contaminantes. Arguye que dicha laguna es de naturaleza artificial, por lo que, considera que no cuenta con los controles sanitarios requeridos. Acota que lo descrito genera afectación, tanto al valor de su propiedad y posibles desarrollos, como también, a la Salud Publica, debido a las plagas y malos olores que de allí se expiden. En virtud de la situación, en fecha 08 de diciembre de 2011, presentó una denuncia ante el área de Salud de la Florencia de San Carlos; no obstante, a la fecha de interposición del presente recurso no se ha resuelto nada al respecto, ni mucho Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 menos, se ha realizado una inspección, a fin de verificar lo acusado. Subraya que hace unos meses, acudió el Área de Salud recurrida y fue atendido por una funcionaria administrativa, misma que le indicó que mientras la laguna no se rebalse y/o se meta en su propiedad, no se puede hacer nada. Considera que con la actuación descrita, se lesionan sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 27,41 y 50 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso planteado, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Informa bajo juramento Shirley Mora Duran, en su calidad de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Florencia (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que el 08 de diciembre de 2011, se recibió la denuncia N° 576 en el Área Rectora de Salud Florencia, por parte del recurrente contra Carlos Carmona Araya, por laguna estancada propensa al desarrollo de mosquitos que transmiten el dengue, desechos químicos y productos plásticos en la laguna. Señala que mediante escrito del 08 de diciembre de 2011, suscrito por el Director del Área, se respondió al denunciante que la denuncia será atendida en base con la programación mensual del personal de la oficina de regulación. Indica que se le otorgó al establecimiento el PSF N° MS-RHN-ARSF-036-2012 el 11 de enero de 2012, para la actividad de empaque de tubérculos y frutas, con fecha de vencimiento 11 de enero de 2013. Manifiesta que se programó para visita de inspección para evaluación de seguimiento el 18 de febrero de 2012, donde se aplicó la ficha de inspección de Buenas Prácticas de Manufactura para Fábricas de Alimentos Procesados, según el Reglamento Técnico Centroamericano. Alude que se realizó el informe de la visita de inspección mediante el informe RHN-ARSF-RS-262-2012, donde se establecen las deficiencias físico sanitarias detectadas al momento de la evaluación. Afirma que se notificó la Orden Sanitaria N° 030-2012 al señor Carlos Carmona Araya, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 representante del PSF el 24 de mayo de 2012 con fecha de vencimiento para el 26 de julio de 2012, para las mejoras de las deficiencias detectadas. Afirma que según lo observado en la visita de inspección realizada al lugar, dicha laguna no es de carácter tóxico ni posee desechos químicos, ya que lo que se canaliza a la laguna son únicamente aguas de lavado provenientes de la planta empacadora de yuca, en donde dichas aguas son las que están en contacto con alimentos (yuca ya pelada) producto del proceso que se le da a la misma y del lavado del equipo que está en contacto con el alimento, por lo tanto no son aguas tóxicas ni pueden llevar ningún tipo de químicos para no alterar la calidad del alimento. Destaca que se cuenta con trampas de sólidos ubicadas en la salida de la planta. Asegura que debido al tamaño de la laguna las aguas tratadas en la misma son eliminadas por evapotranspiración, no generando efluente que deba ser vertido a un cuerpo receptor de agua superficial o que dichas aguas sean reusadas así, no requiere de la presentación de reportes operacionales, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 26042-S-MINAE. Asegura que los controles sanitarios de la industria, se realizan mediante las inspecciones de seguimiento del permiso sanitario de funcionamiento; donde consta que ya se realizó la debida evaluación de seguimiento y se giró la respectiva orden sanitaria, la cual esté pendiente de verificar; para ello se procederá a dar el respectivo monitoreo para verificar el cumplimiento. Agrega que de acuerdo a la visita de seguimiento realizada al establecimiento comercial el 19 de marzo anterior, no se detectó lo denunciado sobre plagas o malos olores y por el contrario, la laguna se observó con vida acuática (patos) dentro de esta, no se observaron residuos en áreas circundantes, insectos ni roedores que afecten la salud pública de las personas; sin embargo, se solicitó al propietario del establecimiento, mediante orden sanitaria, un programa de manejo adecuado de desechos sólidos de la planta, el cual está pendiente de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 verificar una vez que venza el plazo de cumplimiento de la orden sanitaria. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en los artículos 27, 41 y 50 constitucionales, en virtud de que calle pública de por medio respecto al frente de su propiedad, existe un terreno, propiedad del señor Carlos Carmona Araya, quien es dueño de la empacadora de yuca denominada Milcar S.A., en la cual hay una laguna tóxica, llena de desechos químicos, la cual genera gran cantidad de insectos y aves de rapiña como zopilotes y otros contaminantes, por ello, el 08 de diciembre de 2011, presentó una denuncia ante el Área de Salud de la Florencia de San Carlos; no obstante, no se ha resuelto nada al respecto, ni mucho menos se ha realizado una inspección, a fin de verificar lo acusado.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 08 de diciembre de 2011, se recibió la denuncia N° 576 en el Área Rectora de Salud Florencia, por parte del recurrente contra Carlos Carmona Araya, por laguna estancada propensa al desarrollo de mosquitos que transmiten el dengue, desechos químicos y productos plásticos en la laguna (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); b) que mediante oficio del 08 de diciembre de 2011, suscrito por el Director del Área, se respondió al denunciante que la denuncia sería atendida en base con la programación mensual del personal de la oficina de regulación (mismo documento); c) que se le otorgó al establecimiento denunciado el PSF N° MS-RHN-ARSF-036-2012 el 11 de enero Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de 2012, para la actividad de empaque de tubérculos y frutas, con fecha de vencimiento 11 de enero de 2013 (mismo documento); d) que se programó para visita de inspección para evaluación de seguimiento el 18 de febrero de 2012, donde se aplicó la ficha de inspección de Buenas Prácticas de Manufactura para Fábricas de Alimentos Procesados, según el Reglamento Técnico Centroamericano (mismo documento); e) que se realizó el informe de la visita de inspección mediante el informe RHN-ARSF-RS-262-2012, donde se establecieron las deficiencias físico sanitarias detectadas al momento de la evaluación (mismo documento); f) que se notificó la Orden Sanitaria N° 030-2012 al señor Carlos Carmona Araya, representante del PSF el 24 de mayo de 2012 con fecha de vencimiento para el 26 de julio de 2012, para las mejoras de las deficiencias detectadas (mismo documento); g) que según lo observado en la visita de inspección realizada al lugar, dicha laguna no es de carácter tóxico ni posee desechos químicos, ya que lo que se canaliza a la laguna son únicamente aguas de lavado provenientes de la planta empacadora de yuca, en donde dichas aguas son las que están en contacto con alimentos (yuca ya pelada) producto del proceso que se le da a la misma y del lavado del equipo que está en contacto con el alimento, por lo tanto no son aguas tóxicas ni pueden llevar ningún tipo de químicos para no alterar la calidad del alimento (mismo documento); h) que se cuenta con trampas de sólidos ubicadas en la salida de la planta (mismo documento); i) que debido al tamaño de la laguna las aguas tratadas en la misma son eliminadas por evapotranspiración, no generando efluente que deba ser vertido a un cuerpo receptor de agua superficial o que dichas aguas sean reusadas así, no requiere de la presentación de reportes operacionales, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 26042-S-MINAE (mismo documento); j) que los controles sanitarios de la industria, se realizan mediante las inspecciones de seguimiento del Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 permiso sanitario de funcionamiento; donde consta que ya se realizó la debida evaluación de seguimiento y se giró la respectiva orden sanitaria, la cual esté pendiente de verificar; para ello se procederá a dar el respectivo monitoreo para verificar el cumplimiento (mismo documento); k) que de acuerdo a la visita de seguimiento realizada al establecimiento comercial el 19 de marzo anterior, no se detectó lo denunciado sobre plagas o malos olores y por el contrario, la laguna se observó con vida acuática (patos) dentro de esta, no se observaron residuos en áreas circundantes, insectos ni roedores que afecten la salud pública de las personas; sin embargo, se solicitó al propietario del establecimiento, mediante orden sanitaria, un programa de manejo adecuado de desechos sólidos de la planta, el cual está pendiente de verificar una vez que venza el plazo de cumplimiento de la orden sanitaria (mismo documento).

    III.- Sobre el fondo. Sobre el proceder de la autoridad recurrida, esta Sala Constitucional debe llevar a cabo una serie de acotaciones. En primer lugar, observa este Tribunal que, contrario a lo alegado por el recurrente, las autoridades del Ministerio de Salud llevaron a cabo todas las actuaciones que están dentro del ámbito de sus competencias, a fin de atender la denuncia presentada por el tutelado y verificar los hechos denunciados. De hecho, con ocasión de esa denuncia, el Área Rectora de Salud de Florencia de San Carlos, realizó una visita de inspección, donde se aplicó la ficha de inspección de Buenas Prácticas de Manufactura para Fábricas de Alimentos Procesados, según el Reglamento Técnico Centroamericano, en la cual se detectó deficiencias físico sanitarias, motivo por el cual se notificó la Orden Sanitaria N° 030-2012 al representante del PSF el 24 de mayo de 2012 con fecha de vencimiento para el 26 de julio de 2012, para las mejoras de las deficiencias detectadas ; sin embargo, no se ha logró corroborar como verdadero, lo denunciado por el recurrente respecto de lo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 denunciado sobre plagas o malos olores y por el contrario, se observó la laguna con vida acuática, en el caso concreto, con patos dentro de esta, no se observaron residuos en áreas circundantes, insectos ni roedores que puedan afectar la salud pública de las personas. Resulta claro, entonces, que no existe la contaminación que se acusa. Es importante hacer constar que, pese a lo anterior, se solicitó al propietario del establecimiento, mediante orden sanitaria, un programa de manejo adecuado de desechos sólidos de la planta, el cual está pendiente de verificar una vez que venza el plazo de cumplimiento de la orden sanitaria. Así las cosas, al haberse comprobado la oportuna atención de la denuncia por parte de las autoridades del Ministerio de Salud, se descarta cualquier amenaza o lesión a derecho fundamental alguno.

    IV.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso de amparo.

    V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VI.- La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podr ía variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerar án erróneas, situaci ón que nunca puede excluirse. Ello significar ía tambi én admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituir ía de hecho una o más normas constitucionales´; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremac ía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo y la Magistrada Calzada Miranda, declaran sin lugar el recurso por razones diferentes.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.

    4 $. % "$4.7 Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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