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Res. 11210-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/08/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2012011210 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-009686-0007-CO, interpuesto por CRISTEL DE LOS SANTOS REYES MEJIAS, ninguno, mayor, comerciante, vecino de San Rafael Abajo de Desamparados contra el MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:50 horas del 24 de julio de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que es vecino del a Urbanización Lared, ubicada de los semáforos de Concepción de Alajuelita 50 note y 150 este, que colinda con el Plantel de Buses Lared Ltda. Dicho plantel se ha convertido para su comunidad en una grave amenaza para la salud, pues diariamente ingresan y salen alrededor de 100 unidades de autobuses. En virtud que no cuenta con la infraestructura física y administrativa necesaria para operar provocan nubes de polvo lo que causa a los vecinos, problemas de salud. Indica que dicha situación se agrava, después de las 7 de la noche y hasta la media noche, porque los autobuses llenan sus tanques de diesel y como la bomba de servicio del plantel se encuentra muy cerca de la salida del mismo, se quedan ahí por horas estacionados en media calle pública sin apagar motores, obstruyendo la vía pública que da a su urbanización. Manifiesta que ante tal situación el 12 de abril de 2011 se quejaron en al Área Rectora de Salud de Desamparados, pero a la fecha no han recibido respuesta ni solución alguna, lo que compromete su salud y la de todos los habitantes. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene a la recurrida brindar una solución a la queja interpuesta.
2.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 19:55 horas del Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2012, informa bajo juramento Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, que todas las denuncias interpuestas en contra dicho plantel han sido atendidas. En relación a la queja del recurrente, el 16 de marzo de 2012 se recibió el oficio 02555-2012DHR de la Defensoría de los Habitantes. En atención a lo anterior, el 22 de marzo de 2012 se realizó una inspección ocular en el sitio denunciado y se verificó que se realizaron trabajos en las instalaciones, en el equipo de recolección y disposición de desechos del lugar y se confirmó el permiso de uso de suelo extendido por la Municipalidad. La empresa cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento RSC-AERSD-431-10 tiene una vigencia de 5 años y vence el 26 de julio de 2015. En el informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0332-2012 del 21 de marzo de 2012 se dispuso que con base en la inspección in situ, se verificó el cumplimiento de lo indicado en la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0025-2012 , la cual entre otros ordenó la instalación de un sistema de canalización de las aguas para recoger en todo el plantel el derrame de aceites y separar los desechos petroquímicos de las aguas. Además, el negocio realizó los trabajos de acondicionamiento respectivos, por lo que mediante el informe técnico supraindicado se determinó el cumplimiento de lo establecido en la orden sanitaria y se dio por cerrado el caso. En virtud del presente proceso, el 27 de julio de 2012 se realizó una visita y se comprobó que aunque el taller cuenta con 2 entradas, la que da la urbanización Lared es para emergencias. Los vehículos del personal como los buses entran y salen por la entrada principal donde está la caseta del guarda ubicado a un costado del Barrio Lared. Debido a las mejoras indicadas por el Ministerio de Salud, el propietario compró los terrenos ubicados en el fondo de la propiedad, retirados de la urbanización y los utiliza para parquear los buses que tienen que salir a tempranas horas de las mañana. Asimismo, acondicionó un caño con su respectiva tubería en las instalaciones donde se revisan los autobuses para terminar de recoger cualquier aceite u otro desecho de los buses. Las revisiones de los buses se dan únicamente en el día después de las 8 de la mañana y hasta las 5 de la tarde, por recomendaciones del MINAET se dejó de regar aceite quemado sobre la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 la posible remoción de polvo. Para la comodidad del personal se instaló una soda, se mejoraron los servicios sanitarios, bodegas, oficinas áreas de descanso, edificaciones que se ubicaron estratégicamente para aislar el parqueo de los buses del perímetro de los inmuebles, tanto del barrio como de la urbanización. En el momento de la visita, el administrador mostró los documentos respectivos que lo autorizan a instalar y utilizar el tanque de almacenamiento y suministro de combustible, tiene permiso de uso de suelo número PPT-CUS-PF-0552-2009. La entrada de autobuses es controlada con intervalos de tiempo de unos 15 minutos, no hay problema de tránsito ni obstrucción de calles, remociones de polvo ni nubes de humo, ni malos olores y únicamente utilizan la entrada donde se encuentra la casetilla del guarda la que da a la calle del barrio Lared, por lo que no se tomó ninguna acción correctiva. Así las cosas, con la inspección realizadas, se determino que los vecinos de dicho plantel no han sido afectados por razones de salud producto de la permanencia de los camiones dentro del plantel, por lo que nuevamente se ordenó el archivo del caso. No obstante, dado que el recurrente alega que el problema también ocurre en horas de la noche, se realizará una visita en un horario nocturno. Solicita se desestime el recurso.
3.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:36 horas del 14 de agosto de 2012, la Directora del Area recurrida aporta otro informe técnico en el que se concluye que en la nueva inspección realizada no se pudo constatar lo denunciado por el recurrente.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que desde el 12 de abril de 2011, interpuso junto con otros vecinos una denuncia en el Área Rectora recurrida por el problema de salud que provoca el humo de los buses que entran y salen del Plantel de la empresa LARED y el polvo que se levanta. Sin embargo, a la fecha la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 autoridad recurrida no ha brindado una solución al problema.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- En relación con el estacionamiento de los autobuses en las vías públicas.- De acuerdo con lo analizado, se constata que lo alegado por el recurrente son aspectos que deben ser conocidos y analizados por las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Municipalidad de Desamparados. Lo anterior, dado que son tales autoridades las llamadas a garantizar el libre tránsito de vehículos en la zona, en cumplimiento del ordenamiento jurídico dispuesto sobre el tema particular.
V.- Referente al conocimiento de este caso por lesión al artículo 41 de la Constitución Política. Esta Sala ha establecido que los casos donde se aduce lesión al principio de justicia pronta administrativa deben de ser atendidos en la vía de legalidad, propiamente en la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, este Tribunal Constitucional se aboca a su conocimiento por considerar que está de por medio el derecho a la salud. Así, del informe rendido bajo fe de juramento y la prueba aportada se constata que desde el 12 de abril de 2011, el recurrente junto con otros vecinos interpusieron una denuncia en el Área Rectora Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 recurrida por el problema de salud que les provoca el humo de los buses que entran y salen del Plantel de la empresa LARED y el polvo que levantan de la calle. Así, para no prolongar el conocimiento de esta causa y por las circunstancias y retrasos presentados por parte de la autoridad recurrida, se procede a conocer el caso.
VI.- La Sala verifica la lesión al principio de justicia pronta administrativa al constatar que la denuncia formulada por el accionante el 12 de abril de 2011, aún no ha sido resuelta, ni se le ha notificado el resultado de la misma , es decir que han transcurrido más de 16 meses desde su presentación, plazo que se considera excesivo e irrazonable para su atención. Por lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que de seguido se dirán.
VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes.
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 equilibrado.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso únicamente por violación al artículo 41 de la Constitución Política. Se ordena a Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo que, en el improrrogable plazo de OCHO DÍAS HÁBILES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva DEFINITIVAMENTE la denuncia por contaminación atmosférica formulada por el amparado el 12 de abril de 2011 y le comunique lo resuelto, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En los demás extremos se declara sin lugar. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jorge Araya G.
-� 7:99- Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2012011210 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-009686-0007-CO, interpuesto por CRISTEL DE LOS SANTOS REYES MEJIAS, ninguno, mayor, comerciante, vecino de San Rafael Abajo de Desamparados contra el MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:50 horas del 24 de julio de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que es vecino del a Urbanización Lared, ubicada de los semáforos de Concepción de Alajuelita 50 note y 150 este, que colinda con el Plantel de Buses Lared Ltda. Dicho plantel se ha convertido para su comunidad en una grave amenaza para la salud, pues diariamente ingresan y salen alrededor de 100 unidades de autobuses. En virtud que no cuenta con la infraestructura física y administrativa necesaria para operar provocan nubes de polvo lo que causa a los vecinos, problemas de salud. Indica que dicha situación se agrava, después de las 7 de la noche y hasta la media noche, porque los autobuses llenan sus tanques de diesel y como la bomba de servicio del plantel se encuentra muy cerca de la salida del mismo, se quedan ahí por horas estacionados en media calle pública sin apagar motores, obstruyendo la vía pública que da a su urbanización. Manifiesta que ante tal situación el 12 de abril de 2011 se quejaron en al Área Rectora de Salud de Desamparados, pero a la fecha no han recibido respuesta ni solución alguna, lo que compromete su salud y la de todos los habitantes. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene a la recurrida brindar una solución a la queja interpuesta.
2.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 19:55 horas del Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 2012, informa bajo juramento Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, que todas las denuncias interpuestas en contra dicho plantel han sido atendidas. En relación a la queja del recurrente, el 16 de marzo de 2012 se recibió el oficio 02555-2012DHR de la Defensoría de los Habitantes. En atención a lo anterior, el 22 de marzo de 2012 se realizó una inspección ocular en el sitio denunciado y se verificó que se realizaron trabajos en las instalaciones, en el equipo de recolección y disposición de desechos del lugar y se confirmó el permiso de uso de suelo extendido por la Municipalidad. La empresa cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento RSC-AERSD-431-10 tiene una vigencia de 5 años y vence el 26 de julio de 2015. En el informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0332-2012 del 21 de marzo de 2012 se dispuso que con base en la inspección in situ, se verificó el cumplimiento de lo indicado en la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0025-2012 , la cual entre otros ordenó la instalación de un sistema de canalización de las aguas para recoger en todo el plantel el derrame de aceites y separar los desechos petroquímicos de las aguas. Además, el negocio realizó los trabajos de acondicionamiento respectivos, por lo que mediante el informe técnico supraindicado se determinó el cumplimiento de lo establecido en la orden sanitaria y se dio por cerrado el caso. En virtud del presente proceso, el 27 de julio de 2012 se realizó una visita y se comprobó que aunque el taller cuenta con 2 entradas, la que da la urbanización Lared es para emergencias. Los vehículos del personal como los buses entran y salen por la entrada principal donde está la caseta del guarda ubicado a un costado del Barrio Lared. Debido a las mejoras indicadas por el Ministerio de Salud, el propietario compró los terrenos ubicados en el fondo de la propiedad, retirados de la urbanización y los utiliza para parquear los buses que tienen que salir a tempranas horas de las mañana. Asimismo, acondicionó un caño con su respectiva tubería en las instalaciones donde se revisan los autobuses para terminar de recoger cualquier aceite u otro desecho de los buses. Las revisiones de los buses se dan únicamente en el día después de las 8 de la mañana y hasta las 5 de la tarde, por recomendaciones del MINAET se dejó de regar aceite quemado sobre la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 la posible remoción de polvo. Para la comodidad del personal se instaló una soda, se mejoraron los servicios sanitarios, bodegas, oficinas áreas de descanso, edificaciones que se ubicaron estratégicamente para aislar el parqueo de los buses del perímetro de los inmuebles, tanto del barrio como de la urbanización. En el momento de la visita, el administrador mostró los documentos respectivos que lo autorizan a instalar y utilizar el tanque de almacenamiento y suministro de combustible, tiene permiso de uso de suelo número PPT-CUS-PF-0552-2009. La entrada de autobuses es controlada con intervalos de tiempo de unos 15 minutos, no hay problema de tránsito ni obstrucción de calles, remociones de polvo ni nubes de humo, ni malos olores y únicamente utilizan la entrada donde se encuentra la casetilla del guarda la que da a la calle del barrio Lared, por lo que no se tomó ninguna acción correctiva. Así las cosas, con la inspección realizadas, se determino que los vecinos de dicho plantel no han sido afectados por razones de salud producto de la permanencia de los camiones dentro del plantel, por lo que nuevamente se ordenó el archivo del caso. No obstante, dado que el recurrente alega que el problema también ocurre en horas de la noche, se realizará una visita en un horario nocturno. Solicita se desestime el recurso.
3.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:36 horas del 14 de agosto de 2012, la Directora del Area recurrida aporta otro informe técnico en el que se concluye que en la nueva inspección realizada no se pudo constatar lo denunciado por el recurrente.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que desde el 12 de abril de 2011, interpuso junto con otros vecinos una denuncia en el Área Rectora recurrida por el problema de salud que provoca el humo de los buses que entran y salen del Plantel de la empresa LARED y el polvo que se levanta. Sin embargo, a la fecha la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 autoridad recurrida no ha brindado una solución al problema.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- En relación con el estacionamiento de los autobuses en las vías públicas.- De acuerdo con lo analizado, se constata que lo alegado por el recurrente son aspectos que deben ser conocidos y analizados por las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Municipalidad de Desamparados. Lo anterior, dado que son tales autoridades las llamadas a garantizar el libre tránsito de vehículos en la zona, en cumplimiento del ordenamiento jurídico dispuesto sobre el tema particular.
V.- Referente al conocimiento de este caso por lesión al artículo 41 de la Constitución Política. Esta Sala ha establecido que los casos donde se aduce lesión al principio de justicia pronta administrativa deben de ser atendidos en la vía de legalidad, propiamente en la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, este Tribunal Constitucional se aboca a su conocimiento por considerar que está de por medio el derecho a la salud. Así, del informe rendido bajo fe de juramento y la prueba aportada se constata que desde el 12 de abril de 2011, el recurrente junto con otros vecinos interpusieron una denuncia en el Área Rectora Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 recurrida por el problema de salud que les provoca el humo de los buses que entran y salen del Plantel de la empresa LARED y el polvo que levantan de la calle. Así, para no prolongar el conocimiento de esta causa y por las circunstancias y retrasos presentados por parte de la autoridad recurrida, se procede a conocer el caso.
VI.- La Sala verifica la lesión al principio de justicia pronta administrativa al constatar que la denuncia formulada por el accionante el 12 de abril de 2011, aún no ha sido resuelta, ni se le ha notificado el resultado de la misma , es decir que han transcurrido más de 16 meses desde su presentación, plazo que se considera excesivo e irrazonable para su atención. Por lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que de seguido se dirán.
VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes.
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 equilibrado.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso únicamente por violación al artículo 41 de la Constitución Política. Se ordena a Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo que, en el improrrogable plazo de OCHO DÍAS HÁBILES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva DEFINITIVAMENTE la denuncia por contaminación atmosférica formulada por el amparado el 12 de abril de 2011 y le comunique lo resuelto, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En los demás extremos se declara sin lugar. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jorge Araya G.
-� 7:99- Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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