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Res. 11156-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/08/2012

Res. 11156-2012 Sala ConstitucionalRes. 11156-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012011156 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por ALBERTO BRENES ANGULO, cédula de identidad 1-660-505, GEOVANNY DELGADO RANGEL, cédula de identidad 7-075-797, GERMAN MIRANDA DELGADO, cédula de identidad 7-082-804, GUILLERMO MIRANDA DELGADO, cédula de identidad 7-041-889, MARTÍN VALENCIANO MONTERO, cédula de identidad 1-598-424, NAUTILIO MIRANDA DELGADO, cédula de identidad 7-039-037, contra la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ..

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido mediante sistema de fax de la Sala a las 16:08 horas del 28 de junio de 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Pococí, y manifiesta que el 4 de febrero de 2012, en la localidad de las Floritas de Jiménez, en Pococí de Limón, se presentó un grupo de personas conformado por vecinos del lugar y una comisión municipal, para verificar las labores de siembra que realiza un empresario piñero sin permisos para tala de árboles, movimientos de tierra, ni otros necesarios para el desarrollo de la actividad. Explican que ese día fue posible verificar la mecanización del terreno, los movimientos de tierra y la tala de algunos árboles; posteriormente se determinó que el empresario no tiene permisos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio del Ambiente y Telecomunicaciones, ni del Ministerio de Salud; como tampoco de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Los recurrentes manifiestan que esa finca colinda con un asentamiento del Instituto de Desarrollo Agrario que se provee de agua a través de pozos artesanales y por ello, acudieron al Consejo Municipal el 6 de febrero de 2012 y solicitaron que se obligue al empresario piñero a cumplir los requisitos necesarios para el desarrollo de su actividad. Posteriormente, el Concejo Municipal acordó en sesión del 27 de febrero de 2012 el cierre de la finca, en vista del incumplimiento de los permisos respectivos. Los recurrentes agregan que en forma paralela, acudieron al Tribunal Ambiental Administrativo, el cual ordenó al señor Jorge Emilio Espinosa Vargas paralizar y clausurar temporalmente las actividades de cultivo de piña y remitir informes bimensuales sobre el cumplimiento de la medida cautelar. Los recurrentes informan que el 27 de abril de 2012 fue publicado el acuerdo del Concejo Municipal de Pococí relativo a no autorizar más licencias para el desarrollo de la actividad piñera en el cantón. No obstante, reclaman que el Alcalde no ha hecho cumplir los acuerdos del Concejo Municipal, por lo que el 28 de mayo de 2012 acudieron de nuevo ante dicho Concejo, el cual acordó por unanimidad suspender de inmediato las actividades de la mencionada finca. Acusan que para el 16 de junio de 2012, el Alcalde no dispuso lo necesario para el cierre de la finca piñera. Solicitan que se suspenda de inmediato la actividad de la finca piñera asentada en la propiedad de Armando Castillo, que se obligue al cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo y que el Alcalde de Pococí cumpla lo acordado por el Concejo Municipal y detenga en forma definitiva el cultivo de piña.

    2.- Por resolución de las 9:09 horas del 20 de julio de 2012, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde de Pococí.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:56 horas del 7 de agosto de 2012, informa bajo juramento Jorge Emilio Espinoza Vargas, en su condición de Alcalde de Pococí, que nada sobre la supuesta inactividad es cierto, ello por cuanto la municipalidad se ha avocado en proteger los intereses de los munícipes de la zona afectada por la presencia y funcionamiento ilegal de la finca piñera; el Gobierno Local ha tomado acciones concretas, y no una sino varias. Precisa que se notificó al señor Ángelo Castro Bassin, representante de la sociedad, en la cual se indica que está funcionando sin patente y se otorgaron 8 días hábiles para ponerse a derecho, pasado ese plazo, se emitió la resolución número P-025-003-2012 de las 9:30 horas del 29 de marzo de 2012, donde se resolvió cerrar la finca piñera por no tener permisos. Aclara que posteriormente, por información de los mismos vecinos de la zona, indican que los sellos y la cinta fueron violentados, por lo que el 25 de abril de 2012 procedieron ante la Fiscalía Adjunta de Pococí y Guácimo, e interpusieron una denuncia por haber desobedecido el cierre que prudentemente decretó la Municipalidad de Pococí. Aclara que no se ha entregado permiso alguno de funcionamiento a la citada finca piñera; inclusive, para evitar mayores daños, cuando se presentó la denuncia, responsablemente solicitaron la aplicación de una medida cautelar en contra de la finca piñera, para el cierre, más no ya por orden administrativa, sino por orden judicial. Sostiene que el Tribunal Ambiental Administrativo notificó la resolución número 521-12-TAA de las 15:00 horas del 24 de mayo de 2012, bajo el expediente número 063-12-03-TAA, contra Finca Armando Castillo, PARSA (luego se rectificó, pues realmente era contra Fincas del Trópico Limitada), allí se ordena cerrar la finca piñera objeto del presente recurso de amparo; por lo que se emitió por parte del suscrito la resolución número SJI-DA-20-2012 de las 9:00 horas del 18 de junio de 2012, en la cual se ordena de nuevo el cierre de la finca piñera, pero en acatamiento de una orden del Tribunal Ambiental Administrativo. Acota que se cerró la finca piñera con cinta y sellos, posteriormente se interpuso una denuncia por la desobediencia de Fincas del Trópico Limitada; luego, por orden del Tribunal Administrativo, se volvió a cerrar, con lo cual ha quedado evidenciado que la Municipalidad de Pococí sí actuó y seguirá actuando. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que un empresario realiza siembra de piña sin contar con los permisos necesarios. Asimismo, acusan que el Alcalde recurrido no dispuso el cierre de la finca piñera.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Por oficio número 3153 del 16 de marzo de 2012, se ordenó a los representantes de la Finca del Trópico S.A. que en el plazo de 8 días hábiles debía presentar patente (ver a folio 1 del expediente administrativo); b) Mediante resolución número P-025-003-2012 de las 9:30 horas del 29 de marzo de 2012, el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Pococí procedió al cierre del establecimiento (ver a folios 25 a 29 del expediente administrativo); c) El 25 de abril de 2012, el Alcalde de Pococí interpuso denuncia por el delito de violación de sellos y desobediencia a la autoridad, ante la Fiscalía Adjunta de Pococí y Guácimo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); d) Por resolución número 521-12-TAA de las 15:00 horas del 24 de mayo de 2012, el Tribunal Ambiental Administrativo dictó medida cautelar de paralización inmediata de todas las actividades relacionadas con el proceso productivo de cultivo de piña que se genera en la presunta propiedad de Armando Castillo (ver a folios 35 a 50 del expediente administrativo); e) Según resolución número SJI-DA-20-2012 de las 9:00 horas del 18 de junio de 2012, el Alcalde de Pococí dispuso: ³ («) Se procede en acatamiento estricto de lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo, a la paralización inmediata de la actividad relacionada con la siembra de la piña en la finca ubicada en el asentamiento Las Floritas, cuyo arrendatario y desarrollador de la actividad de Fincas del Trópico Limitada («)´(ver a folios 31 a 35 del expediente administrativo); f) El 18 de junio de 2012, los inspectores de la Municipalidad de Pococí informaron: ³(«) en labores de inspección en Anota Grande del Distrito de Jiménez de Pococí, « los portones se encuentran cerrados y han quitado los sellos que anteriormente se colocaron en los portones de la finca de piña. De vuelta hacia Guápiles localizamos al señor Giovanni Delgaldo Rangel «vecino de esta finca el manifiesta que después de la montaña que se aprecia a unos 200 metros han sembrado más piña y supuestamente es donde laboran los empleados de la finca que no se pueden ver pues los árboles de la montaña los esconde, de nuestra vista y de la cámara fotográfica («)´(ver a folio 91 del expediente administrativo); g) El 26 de junio de 2012, los inspectores de la Municipalidad de Pococí indicaron: ³(«) Que al ser las 10 horas del día 25 de junio 2012 nos personamos a la finca Piñera FINCAS DEL TRÓPICO Ltda. ubicada en el distrito de Jiménez Para proceder al cierre de la actividad. En el momento de la visita y cierre no se encontraba ninguna persona que pudiera recibir la notificación y acta de clausura de la misma por lo que no se pudo entregar a nadie. Se procedió a clausurar los portones principales de acceso a la finca («)´(ver a folio 88 del expediente administrativo).

    III.- Sobre el caso concreto. Considera la Sala que una vez requerida la intervención de la Municipalidad de Pococí por parte de los recurrentes, las autoridades actuaron en forma expedita, conforme las potestades de fiscalización y control de las actividades que se desarrollan en su jurisdicción y, concretamente, en materia de cultivo de piña y los permisos que requiere. En efecto, con motivo de las denuncias interpuestas en relación con la actividad de siembra de piña desarrollada en forma irregular en la comunidad de Floritas de Jiménez, Pococí de Limón, la corporación municipal investigó la situación denunciada y, al verificarla, adoptó las medidas necesarias para erradicarlo. En ese sentido, realizó varias inspecciones y al comprobar la falta de requisitos municipales para desarrollar esa actividad, procedió a su clausura. Asimismo, posteriormente, dado que la actividad continuaba desarrollándose al margen de los requisitos del ordenamiento jurídico y, en inobservancia de las clausuras dispuestas, se planteó denuncia penal en la Fiscalía Adjunta de Pococí y Guácimo. De ahí que la autoridad municipal agotó, dentro del ámbito de sus competencias establecidas por ley, los mecanismos previstos para solventar la situación denunciada, descartándose así, inactividad administrativa de su parte. En virtud de las argumentaciones expuestas, lo que procede es desestimar el amparo toda vez que las autoridades recurridas agotaron los mecanismos existentes ²conforme las potestades otorgadas por la legislación vigente² para atender y solventar lo denunciado.

    IV.- Voto Salvado del Magistrado Jinesta Lobo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar por razones diferentes que son las siguientes:

    I.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No.7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No.7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No.7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    II.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    III.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012011156 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por ALBERTO BRENES ANGULO, cédula de identidad 1-660-505, GEOVANNY DELGADO RANGEL, cédula de identidad 7-075-797, GERMAN MIRANDA DELGADO, cédula de identidad 7-082-804, GUILLERMO MIRANDA DELGADO, cédula de identidad 7-041-889, MARTÍN VALENCIANO MONTERO, cédula de identidad 1-598-424, NAUTILIO MIRANDA DELGADO, cédula de identidad 7-039-037, contra la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ..

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido mediante sistema de fax de la Sala a las 16:08 horas del 28 de junio de 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Pococí, y manifiesta que el 4 de febrero de 2012, en la localidad de las Floritas de Jiménez, en Pococí de Limón, se presentó un grupo de personas conformado por vecinos del lugar y una comisión municipal, para verificar las labores de siembra que realiza un empresario piñero sin permisos para tala de árboles, movimientos de tierra, ni otros necesarios para el desarrollo de la actividad. Explican que ese día fue posible verificar la mecanización del terreno, los movimientos de tierra y la tala de algunos árboles; posteriormente se determinó que el empresario no tiene permisos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio del Ambiente y Telecomunicaciones, ni del Ministerio de Salud; como tampoco de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Los recurrentes manifiestan que esa finca colinda con un asentamiento del Instituto de Desarrollo Agrario que se provee de agua a través de pozos artesanales y por ello, acudieron al Consejo Municipal el 6 de febrero de 2012 y solicitaron que se obligue al empresario piñero a cumplir los requisitos necesarios para el desarrollo de su actividad. Posteriormente, el Concejo Municipal acordó en sesión del 27 de febrero de 2012 el cierre de la finca, en vista del incumplimiento de los permisos respectivos. Los recurrentes agregan que en forma paralela, acudieron al Tribunal Ambiental Administrativo, el cual ordenó al señor Jorge Emilio Espinosa Vargas paralizar y clausurar temporalmente las actividades de cultivo de piña y remitir informes bimensuales sobre el cumplimiento de la medida cautelar. Los recurrentes informan que el 27 de abril de 2012 fue publicado el acuerdo del Concejo Municipal de Pococí relativo a no autorizar más licencias para el desarrollo de la actividad piñera en el cantón. No obstante, reclaman que el Alcalde no ha hecho cumplir los acuerdos del Concejo Municipal, por lo que el 28 de mayo de 2012 acudieron de nuevo ante dicho Concejo, el cual acordó por unanimidad suspender de inmediato las actividades de la mencionada finca. Acusan que para el 16 de junio de 2012, el Alcalde no dispuso lo necesario para el cierre de la finca piñera. Solicitan que se suspenda de inmediato la actividad de la finca piñera asentada en la propiedad de Armando Castillo, que se obligue al cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo y que el Alcalde de Pococí cumpla lo acordado por el Concejo Municipal y detenga en forma definitiva el cultivo de piña.

    2.- Por resolución de las 9:09 horas del 20 de julio de 2012, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde de Pococí.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:56 horas del 7 de agosto de 2012, informa bajo juramento Jorge Emilio Espinoza Vargas, en su condición de Alcalde de Pococí, que nada sobre la supuesta inactividad es cierto, ello por cuanto la municipalidad se ha avocado en proteger los intereses de los munícipes de la zona afectada por la presencia y funcionamiento ilegal de la finca piñera; el Gobierno Local ha tomado acciones concretas, y no una sino varias. Precisa que se notificó al señor Ángelo Castro Bassin, representante de la sociedad, en la cual se indica que está funcionando sin patente y se otorgaron 8 días hábiles para ponerse a derecho, pasado ese plazo, se emitió la resolución número P-025-003-2012 de las 9:30 horas del 29 de marzo de 2012, donde se resolvió cerrar la finca piñera por no tener permisos. Aclara que posteriormente, por información de los mismos vecinos de la zona, indican que los sellos y la cinta fueron violentados, por lo que el 25 de abril de 2012 procedieron ante la Fiscalía Adjunta de Pococí y Guácimo, e interpusieron una denuncia por haber desobedecido el cierre que prudentemente decretó la Municipalidad de Pococí. Aclara que no se ha entregado permiso alguno de funcionamiento a la citada finca piñera; inclusive, para evitar mayores daños, cuando se presentó la denuncia, responsablemente solicitaron la aplicación de una medida cautelar en contra de la finca piñera, para el cierre, más no ya por orden administrativa, sino por orden judicial. Sostiene que el Tribunal Ambiental Administrativo notificó la resolución número 521-12-TAA de las 15:00 horas del 24 de mayo de 2012, bajo el expediente número 063-12-03-TAA, contra Finca Armando Castillo, PARSA (luego se rectificó, pues realmente era contra Fincas del Trópico Limitada), allí se ordena cerrar la finca piñera objeto del presente recurso de amparo; por lo que se emitió por parte del suscrito la resolución número SJI-DA-20-2012 de las 9:00 horas del 18 de junio de 2012, en la cual se ordena de nuevo el cierre de la finca piñera, pero en acatamiento de una orden del Tribunal Ambiental Administrativo. Acota que se cerró la finca piñera con cinta y sellos, posteriormente se interpuso una denuncia por la desobediencia de Fincas del Trópico Limitada; luego, por orden del Tribunal Administrativo, se volvió a cerrar, con lo cual ha quedado evidenciado que la Municipalidad de Pococí sí actuó y seguirá actuando. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que un empresario realiza siembra de piña sin contar con los permisos necesarios. Asimismo, acusan que el Alcalde recurrido no dispuso el cierre de la finca piñera.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Por oficio número 3153 del 16 de marzo de 2012, se ordenó a los representantes de la Finca del Trópico S.A. que en el plazo de 8 días hábiles debía presentar patente (ver a folio 1 del expediente administrativo); b) Mediante resolución número P-025-003-2012 de las 9:30 horas del 29 de marzo de 2012, el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Pococí procedió al cierre del establecimiento (ver a folios 25 a 29 del expediente administrativo); c) El 25 de abril de 2012, el Alcalde de Pococí interpuso denuncia por el delito de violación de sellos y desobediencia a la autoridad, ante la Fiscalía Adjunta de Pococí y Guácimo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); d) Por resolución número 521-12-TAA de las 15:00 horas del 24 de mayo de 2012, el Tribunal Ambiental Administrativo dictó medida cautelar de paralización inmediata de todas las actividades relacionadas con el proceso productivo de cultivo de piña que se genera en la presunta propiedad de Armando Castillo (ver a folios 35 a 50 del expediente administrativo); e) Según resolución número SJI-DA-20-2012 de las 9:00 horas del 18 de junio de 2012, el Alcalde de Pococí dispuso: ³ («) Se procede en acatamiento estricto de lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo, a la paralización inmediata de la actividad relacionada con la siembra de la piña en la finca ubicada en el asentamiento Las Floritas, cuyo arrendatario y desarrollador de la actividad de Fincas del Trópico Limitada («)´(ver a folios 31 a 35 del expediente administrativo); f) El 18 de junio de 2012, los inspectores de la Municipalidad de Pococí informaron: ³(«) en labores de inspección en Anota Grande del Distrito de Jiménez de Pococí, « los portones se encuentran cerrados y han quitado los sellos que anteriormente se colocaron en los portones de la finca de piña. De vuelta hacia Guápiles localizamos al señor Giovanni Delgaldo Rangel «vecino de esta finca el manifiesta que después de la montaña que se aprecia a unos 200 metros han sembrado más piña y supuestamente es donde laboran los empleados de la finca que no se pueden ver pues los árboles de la montaña los esconde, de nuestra vista y de la cámara fotográfica («)´(ver a folio 91 del expediente administrativo); g) El 26 de junio de 2012, los inspectores de la Municipalidad de Pococí indicaron: ³(«) Que al ser las 10 horas del día 25 de junio 2012 nos personamos a la finca Piñera FINCAS DEL TRÓPICO Ltda. ubicada en el distrito de Jiménez Para proceder al cierre de la actividad. En el momento de la visita y cierre no se encontraba ninguna persona que pudiera recibir la notificación y acta de clausura de la misma por lo que no se pudo entregar a nadie. Se procedió a clausurar los portones principales de acceso a la finca («)´(ver a folio 88 del expediente administrativo).

    III.- Sobre el caso concreto. Considera la Sala que una vez requerida la intervención de la Municipalidad de Pococí por parte de los recurrentes, las autoridades actuaron en forma expedita, conforme las potestades de fiscalización y control de las actividades que se desarrollan en su jurisdicción y, concretamente, en materia de cultivo de piña y los permisos que requiere. En efecto, con motivo de las denuncias interpuestas en relación con la actividad de siembra de piña desarrollada en forma irregular en la comunidad de Floritas de Jiménez, Pococí de Limón, la corporación municipal investigó la situación denunciada y, al verificarla, adoptó las medidas necesarias para erradicarlo. En ese sentido, realizó varias inspecciones y al comprobar la falta de requisitos municipales para desarrollar esa actividad, procedió a su clausura. Asimismo, posteriormente, dado que la actividad continuaba desarrollándose al margen de los requisitos del ordenamiento jurídico y, en inobservancia de las clausuras dispuestas, se planteó denuncia penal en la Fiscalía Adjunta de Pococí y Guácimo. De ahí que la autoridad municipal agotó, dentro del ámbito de sus competencias establecidas por ley, los mecanismos previstos para solventar la situación denunciada, descartándose así, inactividad administrativa de su parte. En virtud de las argumentaciones expuestas, lo que procede es desestimar el amparo toda vez que las autoridades recurridas agotaron los mecanismos existentes ²conforme las potestades otorgadas por la legislación vigente² para atender y solventar lo denunciado.

    IV.- Voto Salvado del Magistrado Jinesta Lobo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar por razones diferentes que son las siguientes:

    I.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No.7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No.7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No.7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    II.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    III.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jorge Araya G.

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