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Res. 11113-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/08/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
4- El día 26 de junio del año en curso, el Área Rectorade Salud de Aserrí, amplía su informe y manifiesta que el 1º de junio se al ser las 21 horas con 40 minutos, funcionarios de esa Área de Salud, realizan la medición sónica, pero estaba lloviendo por lo que no se pudo realizar. Se programó una tercera vez, y el 9 de junio del año en curso, al ser las 23 horas 30 minutos, pero al hacer la visita el hijo de la señora Lorena indica que se encuentra durmiendo y que no podía atenderlos, por lo que la medición no se puede realizar.
5- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en los archivos del Área Rectora de Salud de Aserrí, ni de la Municipalidad de Desamparados, no hay denuncia en contra del establecimiento Bar Los portones, (informe rendido bajo juramento); b) el Área Rectora de Salud de Aserrí, contactó por teléfono a la recurrente, quien les indicó que es estudiante de Derecho y como parte del trabajo comunal tenía que interponer un recurso de amparo, por lo que escogió el Bar Los Portones, pero que el ruido tampoco le afecta, e indica que se realice la medición en casa de la señora [NOMBRE 02] (informe rendido bajo juramento); c) se coordina la visita de medición sónica y por teléfono se contacta a la Sra. [NOMBRE 02], a quien se le da hora y fecha, la medición se realiza al ser las 11:34 p.m. el día 26 de mayo del año en curso, pero no estaba generando ruido, por lo que se coordina una nueva visita el viernes 1º de junio a las 10pm (informe rendido bajo juramento); d) el 1º de junio se al ser las 21 horas con 40 minutos, funcionarios de esa Área de Salud, realizan la medición sónica, pero estaba lloviendo por lo que no se pudo realizar y se programó una tercera vez, y el 9 de junio del año en curso, al ser las 23 horas 30 minutos, pero al hacer la visita el hijo de la señora Lorena indica que se encuentra durmiendo y que no podía atenderlos, por lo que la medición no se puede realizar (informe rendido bajo juramento).
II.Caso concreto.- La recurrente acude en amparo por lesión al derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado, debido al ruido provocado por un lugar denominado "Bar Los Portones", además reclama molestias percibidas por los vecinos y relacionadas con los vehículos que estacionen en los alrededores de dicho Bar. Al respecto, del informe rendido por la Alcaldesa recurrida, se extrae que a la fecha no existe queja o denuncia alguna relacionada con la problemática de referencia y de las supuestas consecuencias derivadas de las mismas. Agrega que como parte de los deberes formales de la Municipalidad que representa, periódicamente fiscaliza ese tipo de negocios y en las últimas fiscalizaciones efectuadas no se han determinado irregularidades. Por otra parte, en relación con el ruido y contaminación sónica denunciada, ni en la Municipalidad accionada, ni en el Área Rectora de Salud recurrida, existen quejas o denuncias relacionadas con esa problemática.
Además, con motivo de la notificación del recurso, se coordinó con las autoridades de salud del área correspondiente para efectuar las pruebas de rigor en el bar de comentario, a efecto de determinar los niveles de ruido, pero en tres ocasiones que se intentó realizar las mediciones, en una no se acreditó dicha contaminación sónica y en las otras dos no fue posible realizar las mediciones. Adicionalmente de la prueba se extrae que en la última ocasión sea el 9 de junio del año en curso, al ser las 23 horas 30 minutos, la señora Lorena, vecina donde se estaban haciendo las mediciones, indica que se encuentra durmiendo y que no podía atenderlos, por lo que la medición no se puede realizar. Aunado a ello, se analiza que las autoridades del Área Rectora de Salud recurrida, lograron ubicar por teléfono a la recurrente quien les indicó que es estudiante de Derecho y como parte del trabajo comunal tenía que interponer un recurso de amparo, por lo que escogió el Bar Los Portones, pero que el ruido tampoco le afecta.
Así las cosas, este Tribunal no logra acreditar, de los informes ni de las pruebas aportadas, ninguna violación a los derechos fundamentales que acusa la recurrente; por el contrario, se extrae que las autoridades recurridas han actuado dentro del ejercicio de sus competencias, por ello lo procedente es desestimar el recurso.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes:
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso , únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional, por razones diferentes.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.| Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jorge Araya G.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
4- El día 26 de junio del año en curso, el Área Rectorade Salud de Aserrí, amplía su informe y manifiesta que el 1º de junio se al ser las 21 horas con 40 minutos, funcionarios de esa Área de Salud, realizan la medición sónica, pero estaba lloviendo por lo que no se pudo realizar. Se programó una tercera vez, y el 9 de junio del año en curso, al ser las 23 horas 30 minutos, pero al hacer la visita el hijo de la señora Lorena indica que se encuentra durmiendo y que no podía atenderlos, por lo que la medición no se puede realizar.
5- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en los archivos del Área Rectora de Salud de Aserrí, ni de la Municipalidad de Desamparados, no hay denuncia en contra del establecimiento Bar Los portones, (informe rendido bajo juramento); b) el Área Rectora de Salud de Aserrí, contactó por teléfono a la recurrente, quien les indicó que es estudiante de Derecho y como parte del trabajo comunal tenía que interponer un recurso de amparo, por lo que escogió el Bar Los Portones, pero que el ruido tampoco le afecta, e indica que se realice la medición en casa de la señora [NOMBRE 02] (informe rendido bajo juramento); c) se coordina la visita de medición sónica y por teléfono se contacta a la Sra. [NOMBRE 02], a quien se le da hora y fecha, la medición se realiza al ser las 11:34 p.m. el día 26 de mayo del año en curso, pero no estaba generando ruido, por lo que se coordina una nueva visita el viernes 1º de junio a las 10pm (informe rendido bajo juramento); d) el 1º de junio se al ser las 21 horas con 40 minutos, funcionarios de esa Área de Salud, realizan la medición sónica, pero estaba lloviendo por lo que no se pudo realizar y se programó una tercera vez, y el 9 de junio del año en curso, al ser las 23 horas 30 minutos, pero al hacer la visita el hijo de la señora Lorena indica que se encuentra durmiendo y que no podía atenderlos, por lo que la medición no se puede realizar (informe rendido bajo juramento).
II.Caso concreto.- La recurrente acude en amparo por lesión al derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado, debido al ruido provocado por un lugar denominado "Bar Los Portones", además reclama molestias percibidas por los vecinos y relacionadas con los vehículos que estacionen en los alrededores de dicho Bar. Al respecto, del informe rendido por la Alcaldesa recurrida, se extrae que a la fecha no existe queja o denuncia alguna relacionada con la problemática de referencia y de las supuestas consecuencias derivadas de las mismas. Agrega que como parte de los deberes formales de la Municipalidad que representa, periódicamente fiscaliza ese tipo de negocios y en las últimas fiscalizaciones efectuadas no se han determinado irregularidades. Por otra parte, en relación con el ruido y contaminación sónica denunciada, ni en la Municipalidad accionada, ni en el Área Rectora de Salud recurrida, existen quejas o denuncias relacionadas con esa problemática.
Además, con motivo de la notificación del recurso, se coordinó con las autoridades de salud del área correspondiente para efectuar las pruebas de rigor en el bar de comentario, a efecto de determinar los niveles de ruido, pero en tres ocasiones que se intentó realizar las mediciones, en una no se acreditó dicha contaminación sónica y en las otras dos no fue posible realizar las mediciones. Adicionalmente de la prueba se extrae que en la última ocasión sea el 9 de junio del año en curso, al ser las 23 horas 30 minutos, la señora Lorena, vecina donde se estaban haciendo las mediciones, indica que se encuentra durmiendo y que no podía atenderlos, por lo que la medición no se puede realizar. Aunado a ello, se analiza que las autoridades del Área Rectora de Salud recurrida, lograron ubicar por teléfono a la recurrente quien les indicó que es estudiante de Derecho y como parte del trabajo comunal tenía que interponer un recurso de amparo, por lo que escogió el Bar Los Portones, pero que el ruido tampoco le afecta.
Así las cosas, este Tribunal no logra acreditar, de los informes ni de las pruebas aportadas, ninguna violación a los derechos fundamentales que acusa la recurrente; por el contrario, se extrae que las autoridades recurridas han actuado dentro del ejercicio de sus competencias, por ello lo procedente es desestimar el recurso.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes:
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso , únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional, por razones diferentes.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L.| Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jorge Araya G.
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