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Res. 07668-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/06/2012

Res. 07668-2012 Sala ConstitucionalRes. 07668-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2012007668 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por VÍCTOR MANUEL MOLINA UMAÑA, portador de la cédula de identidad No. 09-0058-0016, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS.

    RESULTANDO:

    1.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 10:55 hrs. de 22 de mayo de 2012, el recurrente presentó un recurso de amparo, y manifestó que, es vecino de Desamparados, y desde hace algún tiempo presentó una denuncia ante la autoridad recurrida, pues existe un lote baldío cercano a su vivienda en donde los camiones de basura depositan los desechos líquidos y sólidos. Indicó que a consecuencia de dicha situación se han proliferado las plagas de moscas, zancudos y malos olores. Pese a lo anterior, hasta el momento de la interposición de este recurso, el 22 de mayo de 2012, aún no ha obtenido una respuesta a su gestión, ni tampoco una solución al problema planteado, lesionándose con ello, sus derechos fundamentales.

    2.- Mediante el auto de las 15:44 hrs. de 24 de mayo de 2012, se le dio curso al proceso de amparo, y se ordenó al Director del Área de Salud de Desamparados, que rindiera informe.

    3.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional a las 20:52 hrs. de 4 de junio de 2012, informó bajo juramento Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de Desamparados, que ³(«) en fecha 14 de mayo de 2012 (8 días antes de la interposición del presente recurso de amparo), éste presentó ante esta Área Rectora de Salud, denuncia administrativa contra Rafael Vidal Castro Araya, por camiones de basura en lote baldío que produce moscas, olores y plagas («) A la fecha de contestación del presente amparo, esta Autoridad Sanitaria había efectuado la inspección respectiva a efectos de determinar la veracidad de los hechos denunciados, encontrando un predio utilizado como plantel para estacionar camiones de carga pesada y recolectores de basura («) Por lo que no se trata de un lote baldío, ni mucho menos un depósito o botadero de desechos líquidos y sólidos («) De igual manera, esta Autoridad de Salud pudo observar durante la inspección, camiones parqueados en el predio en cuestión, sin evidenciarse la presencia de moscas, zancudos, ruido, malos olores o humo («) En atención a dicha denuncia y de acuerdo con la información que consta en esta Área Rectora de Salud, la actividad encontrada en el sitio de la inspección, no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento, extendido por el Ministerio de Salud, para su operación tal como lo exige el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud («) En razón de las irregularidades encontradas se giró la orden sanitaria No. CS ±ARS ±D ±ERS ±OS ±196 ±2012 al señor Rafael Vidal Castro Araya inquilino del inmueble y la orden sanitaria No. CS ±ARS ±D ±ERS ±OS ±197 ±2012 a la señora María López Mejía propietaria del inmueble, en las cuales se ordenó en lo que interesa, la suspensión de la actividad y el retiro de los camiones del predio, para lo cual se confirió un plazo de cinco día a partir de la notificación del acto («)´.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente adujo que, en las inmediaciones de su casa de habitación, ubicada en el Barrio San Martín, de San Miguel de Desamparados, existe un lote baldío utilizado para aparcar camiones recolectores de basura, lo que ha generado ruido, la proliferación de insectos y malos olores. Reclamó que denunció lo expuesto ante el Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, sin embargo, la autoridad recurrida no ha intervenido con el propósito de solucionar la problemática. Por lo expuesto, estimó amenazado sus derechos a la salud, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para resolver el presente asunto, se estiman acreditados los siguientes: 1) El 15 de mayo de 2012, Víctor Manuel Molina Umaña, presentó ante el Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, una denuncia debido a que, en las inmediaciones de su casa de habitación, ubicada en el Barrio San Martín, de San Miguel de Desamparados, existe un lote baldío utilizado para aparcar camiones recolectores de basura, lo que ha generado ruido, la proliferación de insectos y malos olores (ver documentación aportada por la autoridad recurrida en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 2) El 15 de mayo de 2012, el Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, notificó al tutelado el oficio No. CS ±ARS ±D ±ERS ±AD ±0099- 2012, en el cual se le indicó lo siguiente: ³(«) Por este medio se acusa recibo de denuncia interpuesta por su persona recibida en esta unidad organizativa el día de hoy («) Al respecto le informo que la misma se estará atendiendo en un plazo de 4 a 5 meses por el rezago de denuncias interpuestas anteriormente ante esta Área Rectora de los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 trece distritos del cantón, así como por la importante limitación en recurso humano con que se cuenta para atender lo requerido. En su momento, su denuncia le será asignada a alguno de los funcionarios que por competencia les corresponde atender las mismas («)´ (ver documentación aportada por la autoridad recurrida en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 3) El 30 de mayo de 2012, se notificó al Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, el auto inicial de este proceso de amparo (ver registros digitales en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 4) El 31 de mayo de 2012, funcionarios del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, llevaron a cabo una inspección, en la cual se determinó lo siguiente: ³ («) el plantel no cuenta con una localización estratégica («) aunque en el momento de la visita no pude verificar las molestias reportadas («) Por la naturaleza, localización y ubicación de actividad denunciada, al desarrollarse en medio de viviendas, sin retiros, en sitio eminentemente habitacional, el solo hecho de la presencia de personas y vehículos ajenos a un vecindario es causa de molestias. En cuanto a la utilización del terreno para parquear, almacenar, guardar camiones u otros similares, deja verse que el mismo no está reforzado, ni adaptado para los fines, que no cuentan con retiros, por lo que a todas luces la acción no es compatible con la actividad habitacional que caracteriza el vecindario («) de acuerdo a información suministrada por el Equipo de Atención al Cliente del Area (sic) Rectora, se trata de una actividad que no cuenta con el indispensable permiso sanitario de funcionamiento, extendido por el Ministerio de Salud. Vistos buenos de localización y ubicación extendido por la Municipalidad de Desamparados, que acrediten que cuenta con las condiciones de ubicación, localización de instalaciones y de operación sanitaria, seguridad, según su naturaleza y fines, de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 tal manera que garantice que da cumplimiento a las normas («)´ (ver documentación aportada por la autoridad recurrida en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 5) El 1º de junio de 2012, el Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, giró las órdenes sanitarias Nos. CS ±ARS ±D ±ERS ±OS ±196 ±2012 y CS ±ARS ±D ±ERS ±OS ±197 ±2012, para poner fin a la problemática (ver documentación aportada por la autoridad recurrida en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).

    III.- CASO CONCRETO. En este asunto quedó plena e idóneamente demostrado que, el 15 de mayo de 2012, Víctor Manuel Molina Umaña, presentó ante el Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, una denuncia debido a que, en las inmediaciones de su casa de habitación, ubicada en el Barrio San Martín, de San Miguel de Desamparados, existe un lote baldío utilizado para aparcar camiones recolectores de basura, lo que ha generado ruido, la proliferación de insectos y malos olores. La Directora del Área Rectora de Salud recurrida enfatizó en su informe que, entre la fecha de presentada la denuncia y el día en que se planteó el recurso de amparo, solamente había transcurrido el plazo de ocho días, por lo que calificó el mismo como prematuro. Sin embargo, tal y como se desprende de la relación de hechos probados, la autoridad recurrida, mediante el oficio No. CS ±ARS ±D ±ERS ±AD ±0099- 2012, le indicó al tutelado lo siguiente: ³ («) Por este medio se acusa recibo de denuncia interpuesta por su persona recibida en esta unidad organizativa el día de hoy («) Al respecto le informo que la misma se estará atendiendo en un plazo de 4 a 5 meses por el rezago de denuncias interpuestas anteriormente ante esta Área Rectora de los trece distritos del cantón, así como por la importante limitación en recurso humano con que se cuenta para atender lo requerido. En su Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 momento, su denuncia le será asignada a alguno de los funcionarios que por competencia les corresponde atender las mismas («)´(el énfasis no pertenece al original). Es decir, la autoridad recurrida no planeaba atender con la diligencia debida la denuncia formulada, por el contrario, por razones eminentemente administrativas ±las cuales, según ha sostenido este Tribunal en su sólida línea jurisprudencial en la materia, no deben afectar a los administrados ± planeaba resolver lo pertinente en el plazo de cuatro a cinco meses, término que, sin lugar a dudas, resulta irrazonable, si tomamos en cuenta que de por medio se encuentra un problema de salubridad pública. De los elementos de juicio expuestos, se puede concluir que, la autoridad recurrida ejecutó la inspección y dictó las órdenes sanitarias, única y exclusivamente, en función del presente recurso de amparo. Así las cosas, esta Sala debe intervenir, pero, sólo para efectos de la condenatoria al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que dieron mérito a la presente estimatoria, ya que, como se constató, con ocasión del presente proceso se restableció al tutelado en el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental conculcado.

    IV.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, con las consecuencias que se particularizan en la parte dispositiva de esta sentencia.

    V.- LOS MAGISTRADOS JINESTA Y PIZA SALVAN EL VOTO Y DECLARAN SIN LUGAR EL RECURSO POR LAS SIGUIENTES RAZONES:

    I.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    II.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    III.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta y Piza salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.

    *4( :0 15*/ Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2012007668 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por VÍCTOR MANUEL MOLINA UMAÑA, portador de la cédula de identidad No. 09-0058-0016, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS.

    RESULTANDO:

    1.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 10:55 hrs. de 22 de mayo de 2012, el recurrente presentó un recurso de amparo, y manifestó que, es vecino de Desamparados, y desde hace algún tiempo presentó una denuncia ante la autoridad recurrida, pues existe un lote baldío cercano a su vivienda en donde los camiones de basura depositan los desechos líquidos y sólidos. Indicó que a consecuencia de dicha situación se han proliferado las plagas de moscas, zancudos y malos olores. Pese a lo anterior, hasta el momento de la interposición de este recurso, el 22 de mayo de 2012, aún no ha obtenido una respuesta a su gestión, ni tampoco una solución al problema planteado, lesionándose con ello, sus derechos fundamentales.

    2.- Mediante el auto de las 15:44 hrs. de 24 de mayo de 2012, se le dio curso al proceso de amparo, y se ordenó al Director del Área de Salud de Desamparados, que rindiera informe.

    3.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional a las 20:52 hrs. de 4 de junio de 2012, informó bajo juramento Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de Desamparados, que ³(«) en fecha 14 de mayo de 2012 (8 días antes de la interposición del presente recurso de amparo), éste presentó ante esta Área Rectora de Salud, denuncia administrativa contra Rafael Vidal Castro Araya, por camiones de basura en lote baldío que produce moscas, olores y plagas («) A la fecha de contestación del presente amparo, esta Autoridad Sanitaria había efectuado la inspección respectiva a efectos de determinar la veracidad de los hechos denunciados, encontrando un predio utilizado como plantel para estacionar camiones de carga pesada y recolectores de basura («) Por lo que no se trata de un lote baldío, ni mucho menos un depósito o botadero de desechos líquidos y sólidos («) De igual manera, esta Autoridad de Salud pudo observar durante la inspección, camiones parqueados en el predio en cuestión, sin evidenciarse la presencia de moscas, zancudos, ruido, malos olores o humo («) En atención a dicha denuncia y de acuerdo con la información que consta en esta Área Rectora de Salud, la actividad encontrada en el sitio de la inspección, no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento, extendido por el Ministerio de Salud, para su operación tal como lo exige el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud («) En razón de las irregularidades encontradas se giró la orden sanitaria No. CS ±ARS ±D ±ERS ±OS ±196 ±2012 al señor Rafael Vidal Castro Araya inquilino del inmueble y la orden sanitaria No. CS ±ARS ±D ±ERS ±OS ±197 ±2012 a la señora María López Mejía propietaria del inmueble, en las cuales se ordenó en lo que interesa, la suspensión de la actividad y el retiro de los camiones del predio, para lo cual se confirió un plazo de cinco día a partir de la notificación del acto («)´.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente adujo que, en las inmediaciones de su casa de habitación, ubicada en el Barrio San Martín, de San Miguel de Desamparados, existe un lote baldío utilizado para aparcar camiones recolectores de basura, lo que ha generado ruido, la proliferación de insectos y malos olores. Reclamó que denunció lo expuesto ante el Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, sin embargo, la autoridad recurrida no ha intervenido con el propósito de solucionar la problemática. Por lo expuesto, estimó amenazado sus derechos a la salud, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para resolver el presente asunto, se estiman acreditados los siguientes: 1) El 15 de mayo de 2012, Víctor Manuel Molina Umaña, presentó ante el Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, una denuncia debido a que, en las inmediaciones de su casa de habitación, ubicada en el Barrio San Martín, de San Miguel de Desamparados, existe un lote baldío utilizado para aparcar camiones recolectores de basura, lo que ha generado ruido, la proliferación de insectos y malos olores (ver documentación aportada por la autoridad recurrida en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 2) El 15 de mayo de 2012, el Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, notificó al tutelado el oficio No. CS ±ARS ±D ±ERS ±AD ±0099- 2012, en el cual se le indicó lo siguiente: ³(«) Por este medio se acusa recibo de denuncia interpuesta por su persona recibida en esta unidad organizativa el día de hoy («) Al respecto le informo que la misma se estará atendiendo en un plazo de 4 a 5 meses por el rezago de denuncias interpuestas anteriormente ante esta Área Rectora de los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 trece distritos del cantón, así como por la importante limitación en recurso humano con que se cuenta para atender lo requerido. En su momento, su denuncia le será asignada a alguno de los funcionarios que por competencia les corresponde atender las mismas («)´ (ver documentación aportada por la autoridad recurrida en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 3) El 30 de mayo de 2012, se notificó al Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, el auto inicial de este proceso de amparo (ver registros digitales en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 4) El 31 de mayo de 2012, funcionarios del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, llevaron a cabo una inspección, en la cual se determinó lo siguiente: ³ («) el plantel no cuenta con una localización estratégica («) aunque en el momento de la visita no pude verificar las molestias reportadas («) Por la naturaleza, localización y ubicación de actividad denunciada, al desarrollarse en medio de viviendas, sin retiros, en sitio eminentemente habitacional, el solo hecho de la presencia de personas y vehículos ajenos a un vecindario es causa de molestias. En cuanto a la utilización del terreno para parquear, almacenar, guardar camiones u otros similares, deja verse que el mismo no está reforzado, ni adaptado para los fines, que no cuentan con retiros, por lo que a todas luces la acción no es compatible con la actividad habitacional que caracteriza el vecindario («) de acuerdo a información suministrada por el Equipo de Atención al Cliente del Area (sic) Rectora, se trata de una actividad que no cuenta con el indispensable permiso sanitario de funcionamiento, extendido por el Ministerio de Salud. Vistos buenos de localización y ubicación extendido por la Municipalidad de Desamparados, que acrediten que cuenta con las condiciones de ubicación, localización de instalaciones y de operación sanitaria, seguridad, según su naturaleza y fines, de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 tal manera que garantice que da cumplimiento a las normas («)´ (ver documentación aportada por la autoridad recurrida en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 5) El 1º de junio de 2012, el Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, giró las órdenes sanitarias Nos. CS ±ARS ±D ±ERS ±OS ±196 ±2012 y CS ±ARS ±D ±ERS ±OS ±197 ±2012, para poner fin a la problemática (ver documentación aportada por la autoridad recurrida en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).

    III.- CASO CONCRETO. En este asunto quedó plena e idóneamente demostrado que, el 15 de mayo de 2012, Víctor Manuel Molina Umaña, presentó ante el Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, una denuncia debido a que, en las inmediaciones de su casa de habitación, ubicada en el Barrio San Martín, de San Miguel de Desamparados, existe un lote baldío utilizado para aparcar camiones recolectores de basura, lo que ha generado ruido, la proliferación de insectos y malos olores. La Directora del Área Rectora de Salud recurrida enfatizó en su informe que, entre la fecha de presentada la denuncia y el día en que se planteó el recurso de amparo, solamente había transcurrido el plazo de ocho días, por lo que calificó el mismo como prematuro. Sin embargo, tal y como se desprende de la relación de hechos probados, la autoridad recurrida, mediante el oficio No. CS ±ARS ±D ±ERS ±AD ±0099- 2012, le indicó al tutelado lo siguiente: ³ («) Por este medio se acusa recibo de denuncia interpuesta por su persona recibida en esta unidad organizativa el día de hoy («) Al respecto le informo que la misma se estará atendiendo en un plazo de 4 a 5 meses por el rezago de denuncias interpuestas anteriormente ante esta Área Rectora de los trece distritos del cantón, así como por la importante limitación en recurso humano con que se cuenta para atender lo requerido. En su Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 momento, su denuncia le será asignada a alguno de los funcionarios que por competencia les corresponde atender las mismas («)´(el énfasis no pertenece al original). Es decir, la autoridad recurrida no planeaba atender con la diligencia debida la denuncia formulada, por el contrario, por razones eminentemente administrativas ±las cuales, según ha sostenido este Tribunal en su sólida línea jurisprudencial en la materia, no deben afectar a los administrados ± planeaba resolver lo pertinente en el plazo de cuatro a cinco meses, término que, sin lugar a dudas, resulta irrazonable, si tomamos en cuenta que de por medio se encuentra un problema de salubridad pública. De los elementos de juicio expuestos, se puede concluir que, la autoridad recurrida ejecutó la inspección y dictó las órdenes sanitarias, única y exclusivamente, en función del presente recurso de amparo. Así las cosas, esta Sala debe intervenir, pero, sólo para efectos de la condenatoria al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que dieron mérito a la presente estimatoria, ya que, como se constató, con ocasión del presente proceso se restableció al tutelado en el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental conculcado.

    IV.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, con las consecuencias que se particularizan en la parte dispositiva de esta sentencia.

    V.- LOS MAGISTRADOS JINESTA Y PIZA SALVAN EL VOTO Y DECLARAN SIN LUGAR EL RECURSO POR LAS SIGUIENTES RAZONES:

    I.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    II.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    III.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta y Piza salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.

    *4( :0 15*/ Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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