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Res. 06879-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/05/2015
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *150048970007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del quince de mayo de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-004897-0007-CO, interpuesto por RONNY CRUZ CEDEÑO, cédula de identidad 0701790452, contra el PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y el SECRETARIO GENERAL DE LA SETENA.
Resultando:
“No amerita la falta de coordinación que se atribuye a la SETENA para con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), ya que al momento de emitirse el criterio por los evaluadores ambientales de la SETENA, para el proyecto de marras, la coordinación que se indica como faltante, se dio al momento de contarse con un representante del AyA dentro de la conformación de la Comisión Plenaria, mismo representante con el cual se contaba al momento de otorgarse la respectiva Viabilidad Ambiental.
Asimismo, consta en el expediente administrativo el Oficio SUB-G-UEN-AMB- 2012-1760 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, en donde el Ing. Moisés Bermúdez García, a título de Jefe del Departamento de Cuencas Hidrográficas, en donde menciona que "la propiedad que se manifiesta en el expediente N° 11-160083-0465-AG, no existe ningún aprovechamiento en la actualidad, ni forma parte de futuros planes para el aprovechamiento del agua, además manifiesta que dicha propiedad se encuentra inmersa parcialmente dentro de la zona protectora de la cuenca del Río Banano por lo que es su criterio se presenta una fragilidad hídrica extrema por lo que recomienda proteger las aguas y sus zonas de recarga y protección".
Considera que su representada ha actuado conforme al principio de legalidad y solicita que se declare sin lugar el recurso.
8- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del Recurso. Manifiesta el recurrente que ante una denuncia de carácter ambiental planteada a favor de la colectividad el 13 de febrero de 2015, el Tribunal Ambiental Administrativo (T.A.A.), por medio del oficio N° 161-15-TAA del 18 de febrero de 2015, solicitó al jerarca de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), un informe del expediente administrativo N° D1-5430-2011-SETENA; sin embargo, a la fecha no lo ha contestado, por lo que el T.A.A. no ha emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la denuncia interpuesta.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por medio de oficio AEL-06-2015 del 13 de febrero de 2015, suscrito por el Presidente de la Asociación para el Desarrollo de la Ecología, dirigido a la Comisión Plenaria de SETENA, se interpuso denuncia ante el T.A.A.. En dicho oficio se expuso que por resolución R-1836-2013-SETENA, se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental en el que se otorgó la Viabilidad Ambiental, sin coordinar la obtención de un criterio técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en la zona de reserva de aguas subterráneas, para el acueducto de la provincia de Limón, y sin evaluar los aspectos que garantizan la sostenibilidad técnica y ambiental de la concesión otorgada por resolución R-1577-2013-MINAE (hecho incontrovertido).
b. Mediante oficio 161-15-TAA del 18 de febrero de 2015, el T.A.A. solicitó a SETENA que, a fin de valorar la admisibilidad del oficio AEL-06-2015 del 13 de febrero de 2015, entregara un informe detallado del expediente administrativo Nº D1-5430-2011-SETENA y una certificación del estudio de la Viabilidad Ambiental. Dicho oficio fue notificado el 18 de febrero de 2015 a SETENA (informe del T.A.A. y prueba aportada).
c. A través de los oficios 306-15-TAA del 23 de marzo de 2015, notificado el 25 de marzo de 2015, y 335-15-TAA del 7 de abril de 2015, notificado el 15 de abril de 2015 (todos notificados a SETENA); el T.A.A. solicitó a SETENA que atendiera el oficio AEL-06-2015 del 13 de febrero de 2015 (informe del T.A.A. y prueba aportada).
d. Por medio de oficio SG-ASA-0439-2015 del 23 de abril de 2015, SETENA dio respuesta al oficio 161-15-TAA del 18 de febrero de 2015, suscrito por el T.A.A.. En dicha respuesta se refirió a lo alegado por el Presidente del Tribunal Ambiental en relación con la falta de coordinación que se atribuye a SETENA para con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al momento de otorgar la Viabilidad Ambiental; y además, se hizo referencia al Estudio de Impacto Ambiental. Tal oficio fue notificado el 29 de abril de 2015 al T.A.A (informe de SETENA y prueba aportada).
III.Aclaración. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una situación de índole ambiental –donde se solicitó a SETENA que entregara un informe detallado de un expediente administrativo y una certificación del estudio de la Viabilidad Ambiental, a fin de que el T.A.A. pudiera valorar la admisibilidad de una denuncia planteada, solicitud que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente reclama que a la fecha, SETENA no ha dado respuesta a la solicitud planteada por el T.A.A. mediante oficio 161-15-TAA del 18 de febrero de 2015, y que por este atraso, el Tribunal Ambiental Administrativo no ha entrado a valorar la admisibilidad de una denuncia ambiental interpuesta por medio de oficio AEL-06-2015 el 13 de febrero de 2015. Con base en lo anterior, conviene entrar a analizar la actuación de las dos autoridades recurridas.
V.Sobre las actuaciones del Tribunal Ambiental Administrativo. Del informe rendido bajo juramento por esta autoridad recurrida así como de las pruebas aportadas se desprende que, el T.A.A., con motivo de la denuncia interpuesta el 13 de febrero de 2015, contenida en el oficio AEL-06-2015, solicitó a SETENA de manera célere mediante oficio 161-15-TAA del 18 de febrero de 2015, que le informara sobre el expediente administrativo D1-5430-2011-SETENA. Lo anterior, lo hizo amparado en el Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, artículo 54, el cual dispone:
“Artículo 54.- Traslado de la Denuncia Ambiental. En caso de que no exista expediente en la SETENA de la actividad, obra o proyecto en el que se han llevado a cabo los hechos que se desean denunciar, ésta deberá remitir la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) para su conocimiento y resolución, de conformidad del artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente. El Tribunal Ambiental Administrativo, tal como lo dispone el artículo 109 de la Ley Orgánica del Ambiente, cuando así lo amerite, debe asesorarse por la SETENA.” Constata esta Sala que el T.A.A., al recibir la denuncia, y con el fin de averiguar la verdad real, por existir un expediente en SETENA, solicitó a esta el estado del mismo y la certificación de la Viabilidad Ambiental. Asimismo, esta Sala observa que, en virtud de la falta de respuesta por parte de SETENA, el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante oficios 306-15-TAA del 23 de marzo de 2015 y 335-15-TAA del 7 de abril de 2015, le recalcó a SETENA la solicitud de respuesta para atender el oficio AEL-06-2015 del 13 de febrero de 2015. Desde este panorama, la Sala tiene por acreditado que respecto a esta autoridad recurrida, no ha habido vulneración a derechos fundamentales, toda vez que ha actuado de forma constante y en plazos razonables, a fin de poder entrar a valorar la admisibilidad de la denuncia planteada.
VI.Sobre las actuaciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En relación con esta autoridad recurrida, la Sala acredita la lesión al derecho de pronta resolución contenido en el artículo 41 constitucional, por las razones que se dirán. Del informe rendido por este recurrido así como de las pruebas aportadas se desprende que, por medio de oficio SG-ASA-0439-2015 del 23 de abril de 2015, SETENA dio una respuesta al oficio 161-15-TAA del 18 de febrero de 2015, suscrito por el como indica el T.A.A.; sin embargo, esta Sala constata que en dicho oficio de respuesta, SETENA es omisa en responder específicamente lo solicitado (informe detallado del expediente administrativo Nº D1-5430-2011-SETENA y una certificación del estudio de la Viabilidad Ambiental). En este sentido, si bien el recurrido en su informe rendido detalla todas las acciones realizadas dentro del expediente administrativo, tal información fue precisamente la que requería el T.A.A como respuesta, lo cual no se evidencia en la prueba aportada que haya sido directamente dada al Tribunal Ambiental.
Además, observa esta Sala que SETENA, en su oficio de respuesta, únicamente hizo referencia a lo manifestado por el Presidente del Tribunal Ambiental en relación con la falta de coordinación que se atribuye a SETENA para con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al momento de otorgar la Viabilidad Ambiental, así como al estudio de impacto ambiental realizado; no obstante, no acredita que haya entregado la certificación de la Viabilidad Ambiental solicitada. Por otro lado, la Sala constata que, si bien SETENA dio una respuesta al T.A.A. mediante oficio del 23 de abril de 2015, es decir, antes de la notificación de este amparo (28 de abril de 2015.), de las pruebas aportadas por este recurrido se tiene que la notificación de tal respuesta al T.A.A., se dio el 29 de abril de 2015, o sea, con ocasión de la notificación de este asunto. Bajo esta tesitura, la Sala considera que la falta de respuesta concreta y precisa al oficio 161-15-TAA del 18 de febrero de 2015, en la que ha incurrido la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ha implicado que el Tribunal Ambiental Administrativo no haya podido aún entrar a valorar la amisibilidad de la denuncia interpuesta mediante oficio AEL-06-2015 del 13 de febrero de 2015.
Se trata entonces de una lesión refleja al derecho constitucional del petente a la justicia administrativa pronta y cumplida en materia ambiental, cobijado en los numerales 41 y 50 de la Ley Fundamental. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, acredita la lesión al derecho de pronta resolución contenido en el artículo 41 Constitucional, y procede a declarar con lugar este recurso con la orden que dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.
En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política.
Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que gire las órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en el plazo de 5 DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, le responda al Tribunal Ambiental Administrativo lo requerido mediante oficio 161-15-TAA del 18 de febrero de 2015 -específicamente, lo relativo a la solicitud de un informe detallado del expediente administrativo Nº D1-5430-2011-SETENA y una certificación de la Viabilidad Ambiental-, y lo notifique. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.El Magistrado Armijo Sancho pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ronald Salazar Murillo
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *150048970007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del quince de mayo de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-004897-0007-CO, interpuesto por RONNY CRUZ CEDEÑO, cédula de identidad 0701790452, contra el PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y el SECRETARIO GENERAL DE LA SETENA.
Resultando:
“No amerita la falta de coordinación que se atribuye a la SETENA para con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), ya que al momento de emitirse el criterio por los evaluadores ambientales de la SETENA, para el proyecto de marras, la coordinación que se indica como faltante, se dio al momento de contarse con un representante del AyA dentro de la conformación de la Comisión Plenaria, mismo representante con el cual se contaba al momento de otorgarse la respectiva Viabilidad Ambiental.
Asimismo, consta en el expediente administrativo el Oficio SUB-G-UEN-AMB- 2012-1760 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, en donde el Ing. Moisés Bermúdez García, a título de Jefe del Departamento de Cuencas Hidrográficas, en donde menciona que "la propiedad que se manifiesta en el expediente N° 11-160083-0465-AG, no existe ningún aprovechamiento en la actualidad, ni forma parte de futuros planes para el aprovechamiento del agua, además manifiesta que dicha propiedad se encuentra inmersa parcialmente dentro de la zona protectora de la cuenca del Río Banano por lo que es su criterio se presenta una fragilidad hídrica extrema por lo que recomienda proteger las aguas y sus zonas de recarga y protección".
Considera que su representada ha actuado conforme al principio de legalidad y solicita que se declare sin lugar el recurso.
8- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del Recurso. Manifiesta el recurrente que ante una denuncia de carácter ambiental planteada a favor de la colectividad el 13 de febrero de 2015, el Tribunal Ambiental Administrativo (T.A.A.), por medio del oficio N° 161-15-TAA del 18 de febrero de 2015, solicitó al jerarca de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), un informe del expediente administrativo N° D1-5430-2011-SETENA; sin embargo, a la fecha no lo ha contestado, por lo que el T.A.A. no ha emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la denuncia interpuesta.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por medio de oficio AEL-06-2015 del 13 de febrero de 2015, suscrito por el Presidente de la Asociación para el Desarrollo de la Ecología, dirigido a la Comisión Plenaria de SETENA, se interpuso denuncia ante el T.A.A.. En dicho oficio se expuso que por resolución R-1836-2013-SETENA, se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental en el que se otorgó la Viabilidad Ambiental, sin coordinar la obtención de un criterio técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en la zona de reserva de aguas subterráneas, para el acueducto de la provincia de Limón, y sin evaluar los aspectos que garantizan la sostenibilidad técnica y ambiental de la concesión otorgada por resolución R-1577-2013-MINAE (hecho incontrovertido).
b. Mediante oficio 161-15-TAA del 18 de febrero de 2015, el T.A.A. solicitó a SETENA que, a fin de valorar la admisibilidad del oficio AEL-06-2015 del 13 de febrero de 2015, entregara un informe detallado del expediente administrativo Nº D1-5430-2011-SETENA y una certificación del estudio de la Viabilidad Ambiental. Dicho oficio fue notificado el 18 de febrero de 2015 a SETENA (informe del T.A.A. y prueba aportada).
c. A través de los oficios 306-15-TAA del 23 de marzo de 2015, notificado el 25 de marzo de 2015, y 335-15-TAA del 7 de abril de 2015, notificado el 15 de abril de 2015 (todos notificados a SETENA); el T.A.A. solicitó a SETENA que atendiera el oficio AEL-06-2015 del 13 de febrero de 2015 (informe del T.A.A. y prueba aportada).
d. Por medio de oficio SG-ASA-0439-2015 del 23 de abril de 2015, SETENA dio respuesta al oficio 161-15-TAA del 18 de febrero de 2015, suscrito por el T.A.A.. En dicha respuesta se refirió a lo alegado por el Presidente del Tribunal Ambiental en relación con la falta de coordinación que se atribuye a SETENA para con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al momento de otorgar la Viabilidad Ambiental; y además, se hizo referencia al Estudio de Impacto Ambiental. Tal oficio fue notificado el 29 de abril de 2015 al T.A.A (informe de SETENA y prueba aportada).
III.Aclaración. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una situación de índole ambiental –donde se solicitó a SETENA que entregara un informe detallado de un expediente administrativo y una certificación del estudio de la Viabilidad Ambiental, a fin de que el T.A.A. pudiera valorar la admisibilidad de una denuncia planteada, solicitud que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente reclama que a la fecha, SETENA no ha dado respuesta a la solicitud planteada por el T.A.A. mediante oficio 161-15-TAA del 18 de febrero de 2015, y que por este atraso, el Tribunal Ambiental Administrativo no ha entrado a valorar la admisibilidad de una denuncia ambiental interpuesta por medio de oficio AEL-06-2015 el 13 de febrero de 2015. Con base en lo anterior, conviene entrar a analizar la actuación de las dos autoridades recurridas.
V.Sobre las actuaciones del Tribunal Ambiental Administrativo. Del informe rendido bajo juramento por esta autoridad recurrida así como de las pruebas aportadas se desprende que, el T.A.A., con motivo de la denuncia interpuesta el 13 de febrero de 2015, contenida en el oficio AEL-06-2015, solicitó a SETENA de manera célere mediante oficio 161-15-TAA del 18 de febrero de 2015, que le informara sobre el expediente administrativo D1-5430-2011-SETENA. Lo anterior, lo hizo amparado en el Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, artículo 54, el cual dispone:
“Artículo 54.- Traslado de la Denuncia Ambiental. En caso de que no exista expediente en la SETENA de la actividad, obra o proyecto en el que se han llevado a cabo los hechos que se desean denunciar, ésta deberá remitir la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) para su conocimiento y resolución, de conformidad del artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente. El Tribunal Ambiental Administrativo, tal como lo dispone el artículo 109 de la Ley Orgánica del Ambiente, cuando así lo amerite, debe asesorarse por la SETENA.” Constata esta Sala que el T.A.A., al recibir la denuncia, y con el fin de averiguar la verdad real, por existir un expediente en SETENA, solicitó a esta el estado del mismo y la certificación de la Viabilidad Ambiental. Asimismo, esta Sala observa que, en virtud de la falta de respuesta por parte de SETENA, el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante oficios 306-15-TAA del 23 de marzo de 2015 y 335-15-TAA del 7 de abril de 2015, le recalcó a SETENA la solicitud de respuesta para atender el oficio AEL-06-2015 del 13 de febrero de 2015. Desde este panorama, la Sala tiene por acreditado que respecto a esta autoridad recurrida, no ha habido vulneración a derechos fundamentales, toda vez que ha actuado de forma constante y en plazos razonables, a fin de poder entrar a valorar la admisibilidad de la denuncia planteada.
VI.Sobre las actuaciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En relación con esta autoridad recurrida, la Sala acredita la lesión al derecho de pronta resolución contenido en el artículo 41 constitucional, por las razones que se dirán. Del informe rendido por este recurrido así como de las pruebas aportadas se desprende que, por medio de oficio SG-ASA-0439-2015 del 23 de abril de 2015, SETENA dio una respuesta al oficio 161-15-TAA del 18 de febrero de 2015, suscrito por el como indica el T.A.A.; sin embargo, esta Sala constata que en dicho oficio de respuesta, SETENA es omisa en responder específicamente lo solicitado (informe detallado del expediente administrativo Nº D1-5430-2011-SETENA y una certificación del estudio de la Viabilidad Ambiental). En este sentido, si bien el recurrido en su informe rendido detalla todas las acciones realizadas dentro del expediente administrativo, tal información fue precisamente la que requería el T.A.A como respuesta, lo cual no se evidencia en la prueba aportada que haya sido directamente dada al Tribunal Ambiental.
Además, observa esta Sala que SETENA, en su oficio de respuesta, únicamente hizo referencia a lo manifestado por el Presidente del Tribunal Ambiental en relación con la falta de coordinación que se atribuye a SETENA para con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al momento de otorgar la Viabilidad Ambiental, así como al estudio de impacto ambiental realizado; no obstante, no acredita que haya entregado la certificación de la Viabilidad Ambiental solicitada. Por otro lado, la Sala constata que, si bien SETENA dio una respuesta al T.A.A. mediante oficio del 23 de abril de 2015, es decir, antes de la notificación de este amparo (28 de abril de 2015.), de las pruebas aportadas por este recurrido se tiene que la notificación de tal respuesta al T.A.A., se dio el 29 de abril de 2015, o sea, con ocasión de la notificación de este asunto. Bajo esta tesitura, la Sala considera que la falta de respuesta concreta y precisa al oficio 161-15-TAA del 18 de febrero de 2015, en la que ha incurrido la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ha implicado que el Tribunal Ambiental Administrativo no haya podido aún entrar a valorar la amisibilidad de la denuncia interpuesta mediante oficio AEL-06-2015 del 13 de febrero de 2015.
Se trata entonces de una lesión refleja al derecho constitucional del petente a la justicia administrativa pronta y cumplida en materia ambiental, cobijado en los numerales 41 y 50 de la Ley Fundamental. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, acredita la lesión al derecho de pronta resolución contenido en el artículo 41 Constitucional, y procede a declarar con lugar este recurso con la orden que dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.
En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política.
Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que gire las órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en el plazo de 5 DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, le responda al Tribunal Ambiental Administrativo lo requerido mediante oficio 161-15-TAA del 18 de febrero de 2015 -específicamente, lo relativo a la solicitud de un informe detallado del expediente administrativo Nº D1-5430-2011-SETENA y una certificación de la Viabilidad Ambiental-, y lo notifique. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.El Magistrado Armijo Sancho pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ronald Salazar Murillo
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