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Res. 06858-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/05/2015

Res. 06858-2015 Sala ConstitucionalRes. 06858-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:

    NO APLICA.

    “si bien se acredita que la planta eléctrica instalada en la estación de servicio de combustible no funciona de forma permanente, lo cierto es que trabaja de forma automática ante los faltantes del fluido eléctrico, lo cual, al tener en consideración que, normalmente, ese tipo de comercios trabajan todos los días de la semana las 24 horas del día, se podría iniciar el funcionamiento de ese artefacto en las horas de descanso de los vecinos del lugar, situación que produce contaminación atmosférica de tipo acústica y con ello causa perturbaciones que bien pueden ser previstas y contenidas, tal y como se señaló a través de la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2015. Así las cosas, se estima como procedente la acción de amparo, al tenerse por constatadas las denuncias de la recurrente con respecto a los hechos examinados en esta resolución. Lo anterior de conformidad con lo preceptuado en la Ley General de Salud en su artículo 302, en el cual dispone la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad”. SENTENCIA 6858-15 ... Ver más *150037740007CO* Res. Nº 2015006858 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del quince de mayo de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-003774-0007-CO, interpuesto por MARÍA NORBERTA SEQUEIRA MENDOZA, cédula de identidad 0501140425, contra EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que sobre la carretera principal de San Rafael Debajo de Desamparados, concretamente del Motel El Retiro 150 metros este, se encuentra la Estación de Servicio Rohe, y frente a ésta su casa de habitación. Señala que ese establecimiento instaló, a finales del año pasado, una planta de emergencia de electricidad para utilizarla cuando no hay fluido eléctrico y así continuar su actividad comercial. Detalla que la planta se ubicó al frente de la propiedad, a escasos metros de la acera y, cuando se activa, el ruido es excesivo y ensordecedor, generando mayor contaminación sónica de la que existe por el ruido de la carretera. Explica que, recién instalada la planta, una de sus hijas conversó con un funcionario del local sobre el exceso de ruido, a quien le solicitó que se colocara un silenciador, pero, únicamente, se resguardó dentro de un recinto que no contribuyó en nada a la disminución del exceso de ruido. Manifiesta que el 14 de enero de 2015 presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud, Área Rectora de Desamparados, número CS-AVS-D-DE-0022-2015. Indica que el 28 de enero se realizó una inspección y se emitió el Informe Técnico número CS-ARS-D-ERS-IT- 0125-2015, según el cual, al ser el sonido de la planta de emergencia una excepción al Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, se debía cerrar la denuncia interpuesta. Aduce que, al practicar la inspección, no se solicitó que se pusiera a funcionar la máquina y no se realizó la medición de ruido al que están expuestos, por lo que no se puede concluir que no existe contaminación sónica. Considera que los hechos descritos lesionan los derechos fundamentales de las personas que habitan en el lugar y solicita que se declare con lugar el recurso.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. La recurrente Sequeira Mendoza, interpuso una denuncia, el 14 de enero del 2015, en el Área Rectora de Salud Desamparados contra Estación de Servicio ROHE en San Rafael Abajo de Desamparados, en la cual se indica que cuentan con un generador de electricidad ubicado a la orilla de la calle principal y cuando no hay fluido eléctrico se activa generando un ruido excesivo (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).

    2. El 28 de enero del 2015 a la 11:45 am se realiza visita de inspección al Establecimiento Estación de Servicio Rohe por parte de la funcionaría Ing. Tatiana González, según consta en el Acta de Inspección CS-ARS-D-ERS-AI-0144-2015, acompaña durante la visita uno de los empleados de la Estación. Se obtiene que al momento de la visita no se percibe ruido en el establecimiento, asimismo se verifica que la Estación cuenta con una planta eléctrica de emergencia que se utiliza en casos de suspensión del fluido eléctrico, puesto que al restablecer el suministro de electricidad se bloquea la salida de energía de la planta y de forma automática volverá de nuevo a funcionar la red principal. La planta posee un encerramiento perimetral y dos silenciadores de sonido usado para reducir el sonido producido por la emisión de gases del motor de combustión interna. La planta consta de un motor Caterpillar de 125 kilowatts, 1800 rpm, posee filtro silenciador interno y diésel como combustible. La misma se enciende una vez por semana durante diez minutos por requisitos de mantenimiento (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).

    3. El 06 de febrero del 2015 se genera el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0125-2015 en el que se concluye que según lo establecido en el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido N° 28718-S, Artículo 23.- Excepciones- Se incluyen además las plantas generadoras de electricidad y equipo de bombeo de agua durante casos de emergencia temporal, por tanto son acciones que están exentas, con lo cual se archiva la denuncia (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).

    4. El 8 de febrero del 2015 se notifica la atención de la denuncia CS-ARS-D-DE-0022-2015 a María Sequeira Mendoza a través del Informe Técnico CS-ARS-D-DE-0125-2015 (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).

    5. El 23 de marzo del 2015 fue notificado el recurso de amparo N° 15-003774- 0007-CO, al Área Rectora de Salud de Desamparados (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).

    6. El 25 de marzo del 2015 se realiza visita de inspección al sitio denunciado, según consta en el Acta de Inspección CS-ARS-D-ERS-AI-0415-2015, acompaña la Sra. María Sequeira y el Técnico de la Estación Manuel Masis, se traslada para el procedimiento de medición el respectivo sonómetro Quest, sin embargo, la denunciante no permite el ingreso a su vivienda e indica que realicemos la medición en la calle pública, ya que según refiere el plazo de atención para el Recurso está vencido y que anteriormente ya realizó una medición sónica contratando una persona particular y obtuvo un resultado que supera los límites, aunque se le indica que son los funcionarios del Ministerio de Salud los facultados para este procedimiento, por tanto no es posible establecer si existe contaminación sónica de la planta eléctrica hacia la vivienda de la denunciante. Asimismo el Acta de visita es firmada por la denunciante haciendo constar que no permite el ingreso a la vivienda para la medición sónica (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).

    7. Mediante resolución de las 14:56 hrs. del 16 de abril de 2015 , la Sala Constitucional solicitó a la autoridad accionada, como prueba para mejor resolver, que se realice una inspección e indique: si el ruido de la planta eléctrica o generador en operación, referido en autos, supera los niveles señalados en la normativa; el estado de las condiciones de las instalaciones del inmueble, a fin de determinar si cumplen o no con lo establecido en la Ley de Construcciones para ese tipo de equipo y, concretamente, señale cuál es la distancia exacta del generador a la colindancia de la propiedad en la cual habita la recurrente (los autos).

    8. El 22 de abril del 2015 a las 13:50 hrs. se realiza inspección por parte de los Ingenieros Tatiana González y Elías Quesada, según consta en el Acta de Inspección CS-ARS-D-ERS-AI-0587-2015, acompaña la denunciante María Sequeira, la medición se efectúa dentro de la vivienda en el cuarto más cercano a la fuente de ruido, para lo cual fue necesario solicitar el arranque de la planta de emergencia al Técnico de la Estación de Servicio, ya que dicho equipo no es una fuente fija. De dicha medición se obtiene un nivel de presión sonora de 69,3 dB (A) para la fuente activa y un nivel de presión sonora de 62,9 dB (A) para ruido de fondo (fuente inactiva). Se utilizó un sonómetro Quest con calibración vigente, se realizó medición según lo indicado en el Decreto N° 32692-S Procedimiento para la Medición de Ruido así como las especificaciones que indica el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido N° 28718-S Artículos 16 y 17 (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).

    9. La distancia que divide a las partes en conflicto es de 14 metros dimensiones de la calle cordón a cordón, 2,50 mts. de acera de la vivienda, 5,50 mts. de acera de la estación a la planta eléctrica para un total de distancia de 22 mts. de la planta eléctrica a la vivienda de la denunciante (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).

    10. Las condiciones estructurales de la planta eléctrica son óptimas, el equipo funciona adecuadamente y cumple con la normativa del NEC, ya que posee datos legibles, rotulación, el estado físico del equipo no representa un riesgo para el personal que lo opera o lo rodea, el montaje y la ventilación es segura, cuenta con protecciones y controles y cables acordes con sus características, cuenta con un sistema de control que se encarga de monitorear las variables eléctricas, una vez que se reintroduce la carga en la red saca de operación a la planta. En relación a la edificación la planta eléctrica cuenta con una cabina o encerramiento, asimismo posee silenciadores en los gases de escape, además provee suficiente espacio para la manipulación del equipo (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).

    11. De acuerdo a la legislación se resuelve girar la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2015 para que en un plazo de 60 días hábiles a partir de recibida la notificación, el representante legal de la Estación de Servicio Rohe presente al Área Rectora de Salud Desamparados un plan remedial de confinamiento de ruido con su respectiva memoria de cálculo y cronograma de implementación en el que se subsane la contaminación sónica emitida por la planta eléctrica de emergencia (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.

    IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en la sentencia No. 4830-2002 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

    "(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.

    Asimismo, este Tribunal, en la sentencia No. 17552-2007 de las 12:22 hrs. del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:

    “(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.

    Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales, constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.

    V.- SOBRE EL DEBER DE VIGILANCIA DEL MINISTERIO DE SALUD. La normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como la acusada por el recurrente. Al respecto, el artículo 2 de la Ley General de Salud dispone que al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como, la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en el artículo 314 que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Específicamente, relativo al tema que nos ocupa, la Ley General de Salud define qué se entiende por contaminación atmosférica, lo que implica el deterioro del medio ambiente tanto por ruido como por emanaciones. El artículo 294 dispone, expresamente, lo siguiente:

    “ Artículo 294.- Se entiende por contaminación de la atmósfera para los efectos legales y reglamentarios, el deterioro de su pureza por la presencia de agentes de contaminación, tales como partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, materias radioactivas y otros, que el Ministerio defina como tales, en concentraciones superiores a las permitidas por las normas de pureza del aire aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.

    Se estima contaminación del aire, para los mismos efectos, la presencia de emanación o malos olores que afecten la calidad del ambiente, perjudicando el bienestar de las personas.

    Será asimismo considerada como contaminación atmosférica , la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.” El numeral 355 dispone que teniendo presente la efectiva protección de la salud de la población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán decretar por propia autoridad, medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas. Entre ellas, encontramos la medida de clausura que consiste en el cierre con formal colocación de sellos que la autoridad competente haga de un establecimiento, edificio, vivienda, instalación o similares, inhibiendo su funcionamiento e indica que procede la clausura, especialmente, respecto de todo establecimiento que debiendo ser autorizado por la autoridad de salud funcione sin dicha autorización. Finalmente, en relación al tema que nos atañe resulta preciso transcribir las consideraciones de este Tribunal en la sentencia No. 2010-011936 de las 11:16 hrs. de 9 de julio de 2010 respecto a la contaminación sónica y su incidencia en el derecho a la intimidad. En dicha resolución se realizaron las siguientes consideraciones:

    “(…) III .- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución. (…)” VI.- CASO CONCRETO. In límine litis, la recurrente acusa el funcionamiento de una planta eléctrica de emergencia, ubicada en una estación de servicio de combustible, ubicada frente a su casa de habitación. Señala que funciona en cualquier momento cuando no hay fluido eléctrico, incluso en horas de la madrugada, provocando ruido excesivo, por lo cual interpuso una denuncia que fue archivada con la indicación de que se trata de una aparato que por reglamento está excluido de control de ruidos. Al respecto, las autoridades accionadas, admitieron que la recurrente interpuso una denuncia que corresponde a los hechos acusados en el proceso de amparo, esto el 14 de enero del 2015, la cual fue archivada luego de rendido el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0125-2015 en el cual se concluye que según lo establecido en el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido N° 28718-S, artículo 23 “Se incluyen además las plantas generadoras de electricidad y equipo de bombeo de agua durante casos de emergencia temporal”, por tanto son acciones que están exentas, dado por archivada esa denuncia. Luego de la interposición del recurso de amparo, el 25 de marzo del 2015 se realiza visita de inspección al sitio denunciado, según consta en el Acta de Inspección CS-ARS-D-ERS-AI-0415-2015, sin embargo, no se pudo realizar una medición en la casa de habitación de la recurrente. Mediante resolución de las 14:56 hrs. del 16 de abril de 2015, esta Sala Constitucional, solicitó a la autoridad accionada, como prueba para mejor resolver, que se realizara una inspección e indicara: si el ruido de la planta eléctrica o generador en operación, referido en autos, supera los niveles señalados en la normativa; el estado de las condiciones de las instalaciones del inmueble, a fin de determinar si cumplen o no con lo establecido en la Ley de Construcciones para ese tipo de equipo y, concretamente, señale cuál es la distancia exacta del generador a la colindancia de la propiedad en la cual habita la recurrente. El 22 de abril del 2015 a las 13:50 hrs. se realiza inspección por parte de los Ingenieros Tatiana González y Elías Quesada, según consta en el Acta de Inspección CS-ARS-D-ERS-AI-0587-2015, acompaña la denunciante María Sequeira, la medición se efectúa dentro de la vivienda en el cuarto más cercano a la fuente de ruido, para lo cual fue necesario solicitar el arranque de la planta de emergencia al Técnico de la Estación de Servicio, ya que dicho equipo no es una fuente fija. De dicha medición se obtiene un nivel de presión sonora de 69,3 dB (A) para la fuente activa y un nivel de presión sonora de 62,9 dB (A) para ruido de fondo (fuente inactiva). La autoridad accionada resolvió mediante la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2015 para que en un plazo de 60 días hábiles a partir de recibida la notificación, el representante legal de la Estación de Servicio Rohe presente al Área Rectora de Salud Desamparados un plan remedial de confinamiento de ruido con su respectiva memoria de cálculo y cronograma de implementación en el que se subsane la contaminación sónica emitida por la planta eléctrica de emergencia. Al efecto, considera este Tribunal Constitucional, que si bien se acredita que la planta eléctrica instalada en la estación de servicio de combustible no funciona de forma permanente, lo cierto es que trabaja de forma automática ante los faltantes del fluido eléctrico, lo cual, al tener en consideración que, normalmente, ese tipo de comercios trabajan todos los días de la semana las 24 horas del día, se podría iniciar el funcionamiento de ese artefacto en las horas de descanso de los vecinos del lugar, situación que produce contaminación atmosférica de tipo acústica y con ello causa perturbaciones que bien pueden ser previstas y contenidas, tal y como se señaló a través de la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2015. Así las cosas, se estima como procedente la acción de amparo, al tenerse por constatadas las denuncias de la recurrente con respecto a los hechos examinados en esta resolución. Lo anterior de conformidad con lo preceptuado en la Ley General de Salud en su artículo 302, en el cual dispone la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad.

    VII.- CONCLUSIÓN . Como corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se disponen a continuación.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de una denuncia donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que la recurrente acusa que al frente a su vivienda instalaron la planta eléctrica de la Estación de Servicio Rohe, misma que produce mucho ruido, lo que viola el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación, de la amparada y demás miembros de la comunidad.

    POR TANTO; Se declara CON LUGAR el recurso. Se le ordena a KARLA OBANDO MATA en su calidad de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, o a quien desempeñe dicho cargo, tomar las medidas pertinentes dentro de la esfera de sus competencias para el efectivo cumplimiento de las mejoras señaladas en la Orden Sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2015, para que el comercio denunciado por la recurrente no genere contaminación sónica o ambiental, debiendo tomar todas las medidas de ley, incluso la clausura del local, para ajustar dicha actividad a derecho. Se le advierte a la recurrida que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a KARLA OBANDO MATA en su calidad de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, o a quien desempeñe dicho cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta y Salazar ponen nota.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Ronald Salazar Murillo Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:

    NO APLICA.

    “si bien se acredita que la planta eléctrica instalada en la estación de servicio de combustible no funciona de forma permanente, lo cierto es que trabaja de forma automática ante los faltantes del fluido eléctrico, lo cual, al tener en consideración que, normalmente, ese tipo de comercios trabajan todos los días de la semana las 24 horas del día, se podría iniciar el funcionamiento de ese artefacto en las horas de descanso de los vecinos del lugar, situación que produce contaminación atmosférica de tipo acústica y con ello causa perturbaciones que bien pueden ser previstas y contenidas, tal y como se señaló a través de la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2015. Así las cosas, se estima como procedente la acción de amparo, al tenerse por constatadas las denuncias de la recurrente con respecto a los hechos examinados en esta resolución. Lo anterior de conformidad con lo preceptuado en la Ley General de Salud en su artículo 302, en el cual dispone la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad”. SENTENCIA 6858-15 ... Ver más *150037740007CO* Res. Nº 2015006858 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del quince de mayo de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-003774-0007-CO, interpuesto por MARÍA NORBERTA SEQUEIRA MENDOZA, cédula de identidad 0501140425, contra EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que sobre la carretera principal de San Rafael Debajo de Desamparados, concretamente del Motel El Retiro 150 metros este, se encuentra la Estación de Servicio Rohe, y frente a ésta su casa de habitación. Señala que ese establecimiento instaló, a finales del año pasado, una planta de emergencia de electricidad para utilizarla cuando no hay fluido eléctrico y así continuar su actividad comercial. Detalla que la planta se ubicó al frente de la propiedad, a escasos metros de la acera y, cuando se activa, el ruido es excesivo y ensordecedor, generando mayor contaminación sónica de la que existe por el ruido de la carretera. Explica que, recién instalada la planta, una de sus hijas conversó con un funcionario del local sobre el exceso de ruido, a quien le solicitó que se colocara un silenciador, pero, únicamente, se resguardó dentro de un recinto que no contribuyó en nada a la disminución del exceso de ruido. Manifiesta que el 14 de enero de 2015 presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud, Área Rectora de Desamparados, número CS-AVS-D-DE-0022-2015. Indica que el 28 de enero se realizó una inspección y se emitió el Informe Técnico número CS-ARS-D-ERS-IT- 0125-2015, según el cual, al ser el sonido de la planta de emergencia una excepción al Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, se debía cerrar la denuncia interpuesta. Aduce que, al practicar la inspección, no se solicitó que se pusiera a funcionar la máquina y no se realizó la medición de ruido al que están expuestos, por lo que no se puede concluir que no existe contaminación sónica. Considera que los hechos descritos lesionan los derechos fundamentales de las personas que habitan en el lugar y solicita que se declare con lugar el recurso.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. La recurrente Sequeira Mendoza, interpuso una denuncia, el 14 de enero del 2015, en el Área Rectora de Salud Desamparados contra Estación de Servicio ROHE en San Rafael Abajo de Desamparados, en la cual se indica que cuentan con un generador de electricidad ubicado a la orilla de la calle principal y cuando no hay fluido eléctrico se activa generando un ruido excesivo (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).

    2. El 28 de enero del 2015 a la 11:45 am se realiza visita de inspección al Establecimiento Estación de Servicio Rohe por parte de la funcionaría Ing. Tatiana González, según consta en el Acta de Inspección CS-ARS-D-ERS-AI-0144-2015, acompaña durante la visita uno de los empleados de la Estación. Se obtiene que al momento de la visita no se percibe ruido en el establecimiento, asimismo se verifica que la Estación cuenta con una planta eléctrica de emergencia que se utiliza en casos de suspensión del fluido eléctrico, puesto que al restablecer el suministro de electricidad se bloquea la salida de energía de la planta y de forma automática volverá de nuevo a funcionar la red principal. La planta posee un encerramiento perimetral y dos silenciadores de sonido usado para reducir el sonido producido por la emisión de gases del motor de combustión interna. La planta consta de un motor Caterpillar de 125 kilowatts, 1800 rpm, posee filtro silenciador interno y diésel como combustible. La misma se enciende una vez por semana durante diez minutos por requisitos de mantenimiento (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).

    3. El 06 de febrero del 2015 se genera el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0125-2015 en el que se concluye que según lo establecido en el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido N° 28718-S, Artículo 23.- Excepciones- Se incluyen además las plantas generadoras de electricidad y equipo de bombeo de agua durante casos de emergencia temporal, por tanto son acciones que están exentas, con lo cual se archiva la denuncia (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).

    4. El 8 de febrero del 2015 se notifica la atención de la denuncia CS-ARS-D-DE-0022-2015 a María Sequeira Mendoza a través del Informe Técnico CS-ARS-D-DE-0125-2015 (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).

    5. El 23 de marzo del 2015 fue notificado el recurso de amparo N° 15-003774- 0007-CO, al Área Rectora de Salud de Desamparados (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).

    6. El 25 de marzo del 2015 se realiza visita de inspección al sitio denunciado, según consta en el Acta de Inspección CS-ARS-D-ERS-AI-0415-2015, acompaña la Sra. María Sequeira y el Técnico de la Estación Manuel Masis, se traslada para el procedimiento de medición el respectivo sonómetro Quest, sin embargo, la denunciante no permite el ingreso a su vivienda e indica que realicemos la medición en la calle pública, ya que según refiere el plazo de atención para el Recurso está vencido y que anteriormente ya realizó una medición sónica contratando una persona particular y obtuvo un resultado que supera los límites, aunque se le indica que son los funcionarios del Ministerio de Salud los facultados para este procedimiento, por tanto no es posible establecer si existe contaminación sónica de la planta eléctrica hacia la vivienda de la denunciante. Asimismo el Acta de visita es firmada por la denunciante haciendo constar que no permite el ingreso a la vivienda para la medición sónica (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).

    7. Mediante resolución de las 14:56 hrs. del 16 de abril de 2015 , la Sala Constitucional solicitó a la autoridad accionada, como prueba para mejor resolver, que se realice una inspección e indique: si el ruido de la planta eléctrica o generador en operación, referido en autos, supera los niveles señalados en la normativa; el estado de las condiciones de las instalaciones del inmueble, a fin de determinar si cumplen o no con lo establecido en la Ley de Construcciones para ese tipo de equipo y, concretamente, señale cuál es la distancia exacta del generador a la colindancia de la propiedad en la cual habita la recurrente (los autos).

    8. El 22 de abril del 2015 a las 13:50 hrs. se realiza inspección por parte de los Ingenieros Tatiana González y Elías Quesada, según consta en el Acta de Inspección CS-ARS-D-ERS-AI-0587-2015, acompaña la denunciante María Sequeira, la medición se efectúa dentro de la vivienda en el cuarto más cercano a la fuente de ruido, para lo cual fue necesario solicitar el arranque de la planta de emergencia al Técnico de la Estación de Servicio, ya que dicho equipo no es una fuente fija. De dicha medición se obtiene un nivel de presión sonora de 69,3 dB (A) para la fuente activa y un nivel de presión sonora de 62,9 dB (A) para ruido de fondo (fuente inactiva). Se utilizó un sonómetro Quest con calibración vigente, se realizó medición según lo indicado en el Decreto N° 32692-S Procedimiento para la Medición de Ruido así como las especificaciones que indica el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido N° 28718-S Artículos 16 y 17 (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).

    9. La distancia que divide a las partes en conflicto es de 14 metros dimensiones de la calle cordón a cordón, 2,50 mts. de acera de la vivienda, 5,50 mts. de acera de la estación a la planta eléctrica para un total de distancia de 22 mts. de la planta eléctrica a la vivienda de la denunciante (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).

    10. Las condiciones estructurales de la planta eléctrica son óptimas, el equipo funciona adecuadamente y cumple con la normativa del NEC, ya que posee datos legibles, rotulación, el estado físico del equipo no representa un riesgo para el personal que lo opera o lo rodea, el montaje y la ventilación es segura, cuenta con protecciones y controles y cables acordes con sus características, cuenta con un sistema de control que se encarga de monitorear las variables eléctricas, una vez que se reintroduce la carga en la red saca de operación a la planta. En relación a la edificación la planta eléctrica cuenta con una cabina o encerramiento, asimismo posee silenciadores en los gases de escape, además provee suficiente espacio para la manipulación del equipo (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).

    11. De acuerdo a la legislación se resuelve girar la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2015 para que en un plazo de 60 días hábiles a partir de recibida la notificación, el representante legal de la Estación de Servicio Rohe presente al Área Rectora de Salud Desamparados un plan remedial de confinamiento de ruido con su respectiva memoria de cálculo y cronograma de implementación en el que se subsane la contaminación sónica emitida por la planta eléctrica de emergencia (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.

    IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en la sentencia No. 4830-2002 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

    "(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.

    Asimismo, este Tribunal, en la sentencia No. 17552-2007 de las 12:22 hrs. del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:

    “(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.

    Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales, constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.

    V.- SOBRE EL DEBER DE VIGILANCIA DEL MINISTERIO DE SALUD. La normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como la acusada por el recurrente. Al respecto, el artículo 2 de la Ley General de Salud dispone que al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como, la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en el artículo 314 que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Específicamente, relativo al tema que nos ocupa, la Ley General de Salud define qué se entiende por contaminación atmosférica, lo que implica el deterioro del medio ambiente tanto por ruido como por emanaciones. El artículo 294 dispone, expresamente, lo siguiente:

    “ Artículo 294.- Se entiende por contaminación de la atmósfera para los efectos legales y reglamentarios, el deterioro de su pureza por la presencia de agentes de contaminación, tales como partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, materias radioactivas y otros, que el Ministerio defina como tales, en concentraciones superiores a las permitidas por las normas de pureza del aire aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.

    Se estima contaminación del aire, para los mismos efectos, la presencia de emanación o malos olores que afecten la calidad del ambiente, perjudicando el bienestar de las personas.

    Será asimismo considerada como contaminación atmosférica , la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.” El numeral 355 dispone que teniendo presente la efectiva protección de la salud de la población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán decretar por propia autoridad, medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas. Entre ellas, encontramos la medida de clausura que consiste en el cierre con formal colocación de sellos que la autoridad competente haga de un establecimiento, edificio, vivienda, instalación o similares, inhibiendo su funcionamiento e indica que procede la clausura, especialmente, respecto de todo establecimiento que debiendo ser autorizado por la autoridad de salud funcione sin dicha autorización. Finalmente, en relación al tema que nos atañe resulta preciso transcribir las consideraciones de este Tribunal en la sentencia No. 2010-011936 de las 11:16 hrs. de 9 de julio de 2010 respecto a la contaminación sónica y su incidencia en el derecho a la intimidad. En dicha resolución se realizaron las siguientes consideraciones:

    “(…) III .- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución. (…)” VI.- CASO CONCRETO. In límine litis, la recurrente acusa el funcionamiento de una planta eléctrica de emergencia, ubicada en una estación de servicio de combustible, ubicada frente a su casa de habitación. Señala que funciona en cualquier momento cuando no hay fluido eléctrico, incluso en horas de la madrugada, provocando ruido excesivo, por lo cual interpuso una denuncia que fue archivada con la indicación de que se trata de una aparato que por reglamento está excluido de control de ruidos. Al respecto, las autoridades accionadas, admitieron que la recurrente interpuso una denuncia que corresponde a los hechos acusados en el proceso de amparo, esto el 14 de enero del 2015, la cual fue archivada luego de rendido el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0125-2015 en el cual se concluye que según lo establecido en el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido N° 28718-S, artículo 23 “Se incluyen además las plantas generadoras de electricidad y equipo de bombeo de agua durante casos de emergencia temporal”, por tanto son acciones que están exentas, dado por archivada esa denuncia. Luego de la interposición del recurso de amparo, el 25 de marzo del 2015 se realiza visita de inspección al sitio denunciado, según consta en el Acta de Inspección CS-ARS-D-ERS-AI-0415-2015, sin embargo, no se pudo realizar una medición en la casa de habitación de la recurrente. Mediante resolución de las 14:56 hrs. del 16 de abril de 2015, esta Sala Constitucional, solicitó a la autoridad accionada, como prueba para mejor resolver, que se realizara una inspección e indicara: si el ruido de la planta eléctrica o generador en operación, referido en autos, supera los niveles señalados en la normativa; el estado de las condiciones de las instalaciones del inmueble, a fin de determinar si cumplen o no con lo establecido en la Ley de Construcciones para ese tipo de equipo y, concretamente, señale cuál es la distancia exacta del generador a la colindancia de la propiedad en la cual habita la recurrente. El 22 de abril del 2015 a las 13:50 hrs. se realiza inspección por parte de los Ingenieros Tatiana González y Elías Quesada, según consta en el Acta de Inspección CS-ARS-D-ERS-AI-0587-2015, acompaña la denunciante María Sequeira, la medición se efectúa dentro de la vivienda en el cuarto más cercano a la fuente de ruido, para lo cual fue necesario solicitar el arranque de la planta de emergencia al Técnico de la Estación de Servicio, ya que dicho equipo no es una fuente fija. De dicha medición se obtiene un nivel de presión sonora de 69,3 dB (A) para la fuente activa y un nivel de presión sonora de 62,9 dB (A) para ruido de fondo (fuente inactiva). La autoridad accionada resolvió mediante la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2015 para que en un plazo de 60 días hábiles a partir de recibida la notificación, el representante legal de la Estación de Servicio Rohe presente al Área Rectora de Salud Desamparados un plan remedial de confinamiento de ruido con su respectiva memoria de cálculo y cronograma de implementación en el que se subsane la contaminación sónica emitida por la planta eléctrica de emergencia. Al efecto, considera este Tribunal Constitucional, que si bien se acredita que la planta eléctrica instalada en la estación de servicio de combustible no funciona de forma permanente, lo cierto es que trabaja de forma automática ante los faltantes del fluido eléctrico, lo cual, al tener en consideración que, normalmente, ese tipo de comercios trabajan todos los días de la semana las 24 horas del día, se podría iniciar el funcionamiento de ese artefacto en las horas de descanso de los vecinos del lugar, situación que produce contaminación atmosférica de tipo acústica y con ello causa perturbaciones que bien pueden ser previstas y contenidas, tal y como se señaló a través de la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2015. Así las cosas, se estima como procedente la acción de amparo, al tenerse por constatadas las denuncias de la recurrente con respecto a los hechos examinados en esta resolución. Lo anterior de conformidad con lo preceptuado en la Ley General de Salud en su artículo 302, en el cual dispone la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad.

    VII.- CONCLUSIÓN . Como corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se disponen a continuación.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de una denuncia donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que la recurrente acusa que al frente a su vivienda instalaron la planta eléctrica de la Estación de Servicio Rohe, misma que produce mucho ruido, lo que viola el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación, de la amparada y demás miembros de la comunidad.

    POR TANTO; Se declara CON LUGAR el recurso. Se le ordena a KARLA OBANDO MATA en su calidad de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, o a quien desempeñe dicho cargo, tomar las medidas pertinentes dentro de la esfera de sus competencias para el efectivo cumplimiento de las mejoras señaladas en la Orden Sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2015, para que el comercio denunciado por la recurrente no genere contaminación sónica o ambiental, debiendo tomar todas las medidas de ley, incluso la clausura del local, para ajustar dicha actividad a derecho. Se le advierte a la recurrida que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a KARLA OBANDO MATA en su calidad de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, o a quien desempeñe dicho cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta y Salazar ponen nota.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Ronald Salazar Murillo Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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