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Res. 06858-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/05/2015
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo and ordered the Ministry of Health to enforce the required noise-control improvements, including closure of the establishment if necessary.La Sala declaró con lugar el amparo y ordenó al Ministerio de Salud hacer cumplir las mejoras acústicas exigidas, incluso mediante la clausura del establecimiento si fuera necesaria.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo against the Ministry of Health concerning noise pollution from a service station’s emergency generator located across from the petitioner’s home. Although the Ministry initially closed the complaint because Article 23 of the Noise Pollution Control Regulation exempts generators used during temporary emergencies, a later inspection measured 69.3 dB(A) while the generator was operating and 62.9 dB(A) as background noise. The Chamber reasoned that the generator starts automatically during power outages and may operate during neighbors’ sleeping hours, causing foreseeable disturbances that can be prevented or contained. It therefore ordered the Desamparados Health Governing Area to ensure compliance with the sanitary order requiring a remedial noise-confinement plan, supporting calculations, and an implementation schedule. The Ministry must take every legally available measure, including closure of the establishment, to prevent the business from generating noise or environmental pollution and to bring its operation into compliance with the law.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo presentado contra el Ministerio de Salud por la contaminación sónica producida por la planta eléctrica de una estación de servicio situada frente a la vivienda de la recurrente. Aunque el Ministerio archivó inicialmente la denuncia porque el artículo 23 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido exceptúa las plantas generadoras durante emergencias temporales, una inspección posterior registró 69,3 dB(A) con el equipo activo y 62,9 dB(A) de ruido de fondo. La Sala razonó que el generador opera automáticamente ante interrupciones eléctricas y puede activarse durante las horas de descanso, causando perturbaciones previsibles y susceptibles de contención. Por ello, ordenó al Área Rectora de Salud de Desamparados asegurar el cumplimiento de la orden sanitaria que exige un plan remedial de confinamiento acústico. El Ministerio debe adoptar todas las medidas legales necesarias, incluida la clausura del establecimiento, para impedir que la actividad genere contaminación sónica o ambiental.
Key excerptExtracto clave
This Constitutional Court considers that, although it has been established that the electrical generator installed at the fuel service station does not operate continuously, it does start automatically when electrical service is interrupted. Considering that businesses of this kind normally operate 24 hours a day, seven days a week, the device could begin operating during the neighborhood residents’ sleeping hours, producing atmospheric pollution in the form of noise and thereby causing disturbances that can be foreseen and contained, as stated in Sanitary Order CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2015. Accordingly, the amparo action is deemed well-founded because the petitioner’s allegations regarding the facts examined in this decision have been substantiated. This follows from Article 302 of the General Health Law, which protects against exposure to noise by providing that no industrial establishment may operate if its activities create danger, unhealthy conditions, or a nuisance for the neighborhood. The appeal is GRANTED. KARLA OBANDO MATA, in her capacity as Acting Director of the Desamparados Health Governing Area of the Ministry of Health, or whoever holds that office, is ordered to take the appropriate measures within the scope of her authority to ensure effective compliance with the improvements identified in Sanitary Order CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2015, so that the business reported by the petitioner does not generate noise or environmental pollution. She must take every measure provided by law, including closure of the premises, to bring the activity into compliance with the law.Al efecto, considera este Tribunal Constitucional, que si bien se acredita que la planta eléctrica instalada en la estación de servicio de combustible no funciona de forma permanente, lo cierto es que trabaja de forma automática ante los faltantes del fluido eléctrico, lo cual, al tener en consideración que, normalmente, ese tipo de comercios trabajan todos los días de la semana las 24 horas del día, se podría iniciar el funcionamiento de ese artefacto en las horas de descanso de los vecinos del lugar, situación que produce contaminación atmosférica de tipo acústica y con ello causa perturbaciones que bien pueden ser previstas y contenidas, tal y como se señaló a través de la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2015. Así las cosas, se estima como procedente la acción de amparo, al tenerse por constatadas las denuncias de la recurrente con respecto a los hechos examinados en esta resolución. Lo anterior de conformidad con lo preceptuado en la Ley General de Salud en su artículo 302, en el cual dispone la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad. Se declara CON LUGAR el recurso. Se le ordena a KARLA OBANDO MATA en su calidad de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, o a quien desempeñe dicho cargo, tomar las medidas pertinentes dentro de la esfera de sus competencias para el efectivo cumplimiento de las mejoras señaladas en la Orden Sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2015, para que el comercio denunciado por la recurrente no genere contaminación sónica o ambiental, debiendo tomar todas las medidas de ley, incluso la clausura del local, para ajustar dicha actividad a derecho.
Pull quotesCitas destacadas
"El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación."
"The Costa Rican State is obligated to act preventively, using oversight and direct intervention to avert acts that harm the environment, and is subject to the corresponding and equally unavoidable prohibition against fostering its degradation."
Considerando IV
"El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación."
Considerando IV
"El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada."
"Noise is considered a form of environmental aggression that increases discomfort in an increasingly industrialized society."
Considerando V
"El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada."
Considerando V
"Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."
"Noise disturbances affect people’s quality of life and health because they can produce physiological and psychological consequences, particularly when severe acoustic pollution persists."
Considerando V
"Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."
Considerando V
"El Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución."
"The Ministry of Health is responsible for inspection and noise measurement—among other necessary measures—to determine properly whether a pollution-related health problem actually exists and to establish any technically appropriate measures for its solution."
Considerando V
"El Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución."
Considerando V
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*150037740007CO* *150037740007CO* Case File: 15-003774-0007-CO Decision No. 2015006858 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nueve horas veinticinco minutos del quince de mayo de dos mil quince.
Amparo action (recurso de amparo) processed under case file number 15-003774-0007-CO, filed by MARÍA NORBERTA SEQUEIRA MENDOZA, identity card 0501140425, against THE MINISTRY OF HEALTH.
Background:
Having reviewed the record; Justice Cruz Castro delivers the opinion; and,
Considering:
The petitioner appears before this Constitutional Jurisdiction and states that the Rohe Service Station is located on the main road in San Rafael Debajo de Desamparados, specifically 150 metros este of Motel El Retiro, and that her residence is across from it. She states that, at the end of last year, that establishment installed an emergency electricity generator for use during power outages so that it could continue its commercial operations. She explains that the generator was placed at the front of the property, only a few meters from the sidewalk, and that when activated, its noise is excessive and deafening, producing more noise pollution (contaminación sónica) than that already caused by traffic on the road. She explains that shortly after the generator was installed, one of her daughters spoke with an employee of the establishment about the excessive noise and asked that a muffler be installed; however, the generator was merely enclosed within a structure that did nothing to reduce the excessive noise.
She states that on 14 de enero de 2015 she filed a complaint with the Ministry of Health, Desamparados Health Governing Area, number CS-AVS-D-DE-0022-2015. She indicates that an inspection was conducted on 28 de enero and Technical Report number CS-ARS-D-ERS-IT-0125-2015 was issued, according to which the complaint filed had to be closed because the sound from the emergency generator constituted an exception under the Regulations for the Control of Noise Pollution. She argues that, when the inspection was conducted, no request was made to turn on the machine and no measurement was taken of the noise to which they are exposed; therefore, it cannot be concluded that no noise pollution exists. She considers that the events described violate the fundamental rights of the people residing in the area and requests that the action be granted.
The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as required in the initial order:
1. On 14 de enero del 2015, the petitioner Sequeira Mendoza filed a complaint with the Desamparados Health Governing Area against ROHE Service Station in San Rafael Abajo de Desamparados, stating that it had an electricity generator located alongside the main road and that, whenever there was a power outage, it was activated and produced excessive noise (see report of the Directorate of the Desamparados Health Governing Area).
2. On 28 de enero del 2015 at 11:45 am, Engineer Tatiana González conducted an inspection visit at the Rohe Service Station establishment, as recorded in Inspection Report CS-ARS-D-ERS-AI-0144-2015, accompanied during the visit by one of the Station’s employees. It was determined that no noise was perceptible at the establishment at the time of the visit. It was also verified that the Station has an emergency electricity generator used in the event of a power outage; once the electricity supply is restored, the generator’s power output is blocked and the main grid automatically resumes operation. The generator has a perimeter enclosure and two sound mufflers used to reduce the sound produced by exhaust emissions from the internal-combustion engine. The generator consists of a 125 kilowatts, 1800 rpm Caterpillar engine, has an internal muffler filter, and uses diesel as fuel. It is turned on once a week for diez minutos to meet maintenance requirements (see report of the Directorate of the Desamparados Health Governing Area).
3. On 06 de febrero del 2015, Technical Report CS-ARS-D-ERS-IT-0125-2015 was issued, concluding that, pursuant to the Regulations for the Control of Noise Pollution No. 28718-S, Article 23.- Exceptions—electricity-generating plants and water-pumping equipment used during temporary emergencies are also included and are therefore exempt activities, for which reason the complaint was closed (see report of the Directorate of the Desamparados Health Governing Area).
4. On 8 de febrero del 2015, María Sequeira Mendoza was notified, through Technical Report CS-ARS-D-DE-0125-2015, of the handling of complaint CS-ARS-D-DE-0022-2015 (see report of the Directorate of the Desamparados Health Governing Area).
5. On 23 de marzo del 2015, the Desamparados Health Governing Area was served with notice of amparo action No. 15-003774-0007-CO (see report of the Directorate of the Desamparados Health Governing Area).
6. On 25 de marzo del 2015, an inspection visit was conducted at the reported site, as recorded in Inspection Report CS-ARS-D-ERS-AI-0415-2015, accompanied by Ms. María Sequeira and the Station’s technician, Manuel Masis. The corresponding Quest sound-level meter was brought to conduct the measurement procedure; however, the complainant refused entry into her residence and indicated that the measurement should be conducted on the public street because, according to her, the deadline for addressing the Action had expired and she had previously arranged for a private individual to conduct a noise measurement, which produced a result exceeding the limits. Although she was informed that Ministry of Health officials are the persons authorized to conduct this procedure, it was therefore impossible to determine whether noise pollution from the electricity generator reached the complainant’s residence. The inspection report was also signed by the complainant, recording that she refused entry into the residence for the noise measurement (see report of the Directorate of the Desamparados Health Governing Area).
7. By decision issued at 14:56 hrs. on 16 de abril de 2015, the Constitutional Chamber requested that the respondent authority, as evidence to assist in reaching a decision (prueba para mejor resolver), conduct an inspection and report whether the noise from the operating electricity generator referred to in the record exceeds the levels established by the regulations; the condition of the property’s installations, to determine whether they comply with the Construction Law requirements for that type of equipment; and, specifically, the exact distance from the generator to the boundary of the property in which the petitioner resides (the record).
8. On 22 de abril del 2015 at 13:50 hrs., Engineers Tatiana González and Elías Quesada conducted an inspection, as recorded in Inspection Report CS-ARS-D-ERS-AI-0587-2015, accompanied by the complainant María Sequeira. The measurement was taken inside the residence, in the room closest to the noise source. For this purpose, it was necessary to ask the Service Station technician to start the emergency generator, because that equipment is not a stationary source. The measurement yielded a sound-pressure level of 69,3 dB (A) for the active source and a sound-pressure level of 62,9 dB (A) for background noise (inactive source). A Quest sound-level meter with a current calibration was used, and the measurement was conducted as provided in Decreto N° 32692-S, Noise Measurement Procedure, as well as in accordance with the specifications set forth in Articles 16 and 17 of the Regulations for the Control of Noise Pollution No. 28718-S (see report of the Directorate of the Desamparados Health Governing Area).
9. The distance separating the parties to the dispute is 14 metros, representing the curb-to-curb width of the street; 2,50 mts. from the residence to the sidewalk; and 5,50 mts. from the Station sidewalk to the electricity generator, for a total distance of 22 mts. from the electricity generator to the complainant’s residence (see report of the Directorate of the Desamparados Health Governing Area).
10. The structural condition of the electricity generator is optimal, the equipment operates properly, and it complies with NEC regulations, because it has legible data and signage; its physical condition poses no risk to the personnel operating it or to persons nearby; its installation and ventilation are safe; it has protective devices, controls, and cables appropriate to its characteristics; and it has a control system responsible for monitoring electrical variables. Once power is restored to the grid, the generator is taken out of operation. With respect to the structure, the electricity generator has a housing or enclosure and exhaust-gas mufflers, and it also provides sufficient space for handling the equipment (see report of the Directorate of the Desamparados Health Governing Area).
11. In accordance with the law, it was decided to issue health order (orden sanitaria) CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2015, requiring the legal representative of the Rohe Service Station, within 60 días hábiles from receipt of notification, to submit to the Desamparados Health Governing Area a remedial noise-containment plan, together with the corresponding engineering calculations and implementation schedule, to remedy the noise pollution emitted by the emergency electricity generator (see report of the Directorate of the Desamparados Health Governing Area).
None relevant to this decision.
Based on the provisions of Articles 21, 50, and 89 of the Political Constitution, this Constitutional Court has broadly recognized the State’s duty to protect the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. These provisions, together with environmental legislation below the constitutional level, give rise to the State’s responsibility to exercise protective and regulatory authority in this area. In this regard, in judgment No. 4830-2002 issued at 16:00 hrs. on 21 de mayo de 2002, this Chamber stated as follows:
“(...) In Article 50, our Political Constitution expressly recognizes the right of all present and future inhabitants of this country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. Fulfillment of this requirement is an essential guarantee for the protection of public life and health, not only for Costa Ricans but also for all members of the global community. Violation of these fundamental precepts entails the possibility that interests may be harmed or endangered in the short, medium, and long term. Environmental pollution is one of the means by which the integrity of the environment may be disrupted, most often with permanent and cumulative consequences. The Costa Rican State has an obligation to act preventively by avoiding—through oversight and direct intervention—the performance of acts that harm the environment, as well as a corresponding and equally unavoidable prohibition against encouraging its degradation (...).”
Likewise, in judgment No. 17552-2007 issued at 12:22 hrs. on 30 de noviembre de 2007, this Court held as follows:
“(…) The aforementioned Article 50 also outlines the Social State under the rule of law (Estado Social de Derecho), and therefore we may conclude that the Political Constitution emphasizes that environmental protection is an appropriate mechanism for safeguarding and improving everyone’s quality of life, which makes intervention by the Public Authorities necessary with respect to factors that may disrupt its balance and hinder individuals from developing and thriving in a healthy environment. The impact of the right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado) on State activity is grounded, first, in the fact that, by definition, rights are not limited to the private sphere of individuals but also have implications for the very structure of the State in its role as guarantor of those rights; and, second, in the fact that State activity is directed toward satisfying the interests of the community.
In constitutional case law (jurisprudencia constitucional), the concept of the ‘environment’ has not been limited to the primary elements of nature—namely, soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, biological diversity in flora and fauna, and the landscape—which form the environmental framework without which basic needs—such as food, energy, housing, sanitation, and recreation—could not be met. It is important to emphasize that this term has been understood more comprehensively, establishing a ‘macro-environmental’ concept that also encompasses matters relating to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural production, and others: ‘Accordingly, Environmental Law (Derecho Ambiental) must not be associated solely with nature, since nature is only one part of the environment. Nature-protection policy also extends to other matters, such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources.
It is therefore a macro-environmental concept, intended to ensure that important concepts are not excluded and thereby to unify the body of law that we call Environmental Law (…)’.” Finally, it should be noted that this Chamber, as guarantor of fundamental rights (derechos fundamentales), acts as an overseer of compliance with the obligations arising from Articles 21 and 50 of the Constitution, which compel the State not only to recognize the aforementioned rights but also to use materially and legally legitimate means to guarantee them.
Subconstitutional legislation (normativa infra constitucional) has vested the Ministerio de Salud with police power (poder de policía) to prevent and address situations such as that alleged by the appellant. In this regard, Article 2 of the Ley General de Salud provides that the Executive Branch, through the Ministerio de Salud, is responsible for defining national health policy and for regulating, planning, and coordinating all public and private health-related activities, as well as carrying out those activities assigned to it by law. In this respect, Article 314 of the Ley General de Salud itself provides that, within its powers, the Ministerio de Salud is responsible for ordering and adopting the special measures authorized by law to prevent risks or harm to human health, or their spread or worsening, and to prevent private parties from continuing or repeating violations. Specifically regarding the matter before us, the Ley General de Salud defines air pollution (contaminación atmosférica), which entails environmental degradation caused by both noise and emissions. Article 294 expressly provides as follows:
“Article 294.- For legal and regulatory purposes, atmospheric contamination (contaminación de la atmósfera) means the degradation of the purity of the atmosphere due to the presence of pollutants, such as solid particles, dust, smoke, vapor, gases, radioactive materials, and others defined as such by the Ministerio, in concentrations exceeding those permitted under internationally accepted air-purity standards officially adopted by the Ministerio.
For the same purposes, air contamination (contaminación del aire) also includes the presence of emissions or foul odors that affect environmental quality and impair people’s well-being.
The emission of sounds exceeding internationally accepted standards officially adopted by the Ministerio shall likewise be deemed noise pollution (contaminación atmosférica).” Section 355 provides that, with due regard for the effective protection of the health of the population and individuals, the competent health authorities may, on their own authority, order measures intended to prevent hazards from arising and harm from worsening or spreading, or to prevent the continuation or repetition of legal or regulatory violations that endanger human health. Such measures include closure (clausura), which consists of shutting down an establishment, building, dwelling, facility, or similar premises through the formal affixing of seals by the competent authority, thereby preventing its operation; it further states that closure is appropriate, in particular, for any establishment that is required to obtain authorization from the health authority but operates without such authorization. Finally, concerning the matter before us, it is necessary to reproduce the considerations of this Court in judgment No. 2010-011936 of 11:16 hrs. on July 9, 2010, regarding noise pollution (contaminación sónica) and its impact on the right to privacy (derecho a la intimidad). That decision set forth the following considerations:
“(…) III.- On noise pollution (contaminación sónica), and its relationship with the right to health, the right to enjoy an environment free from pollution, and the right to privacy (derecho a la intimidad) (the right to tranquility).- This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free from pollution—without which the former could not be made effective—are fundamental rights, and therefore the State is obligated to protect them, whether through general policies aimed at achieving that purpose or through specific actions by the Public Administration. There are several types of pollution, one of which is noise pollution produced by noise. Noise is considered a form of environmental harm that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise disturbances affect people’s quality of life and health because they may have physiological and psychological consequences, particularly when severe acoustic pollution (contaminación acústica) persists.
To address this problem, the State must design policies against this type of atmospheric pollution (contaminación atmosférica), aimed at protecting people from excessive exposure to noise. With respect to policies intended to reduce and prevent noise pollution, as well as to promote the protection of the legally relevant interests involved in this case—namely, the environment and health—the Chamber observes that, although regulatory efforts in this regard stand out, the Costa Rican State has found it difficult to structure a body of rules capable of addressing the problem of noise and to design and implement a noise-reduction plan that would allow this environmental phenomenon to be controlled more efficiently. This regulatory deficiency is not unique to our country, since noise is difficult to address, first, because of its temporary, non-cumulative nature and the clear dispersal of its polluting agents—note that noise originates from countless sources affecting the various settings in which individuals conduct their lives (streets, workplaces, homes, hospitals, commercial areas, parks, schools, and so forth).
It is clear that the noise problem is aggravated both by the dispersal and increase of pollution sources and by the development of industry and construction, in relation to the degree of urbanization and the density of the road network, among other factors. In addition, environmental policy design has not given priority to this type of pollution, which, as stated, is difficult to address, or to the problems associated with defining it; all of these reasons have hindered noise control. Our legal system does not contain general regulations addressing all the principal issues related to the subject; instead, there are scattered and varied provisions contained in different bodies of law. Among them, the Ley Orgánica del Ambiente, No.7554 of 4 de octubre de 1995, is particularly noteworthy. It addresses noise in Articles 59 through 63 of Chapter XV, entitled “Pollution,” and incorporates the precautionary principle (principio precautorio) in general terms by providing that the State is responsible for adopting the measures necessary to prevent or correct environmental pollution (Article 59).
Article 60, subsection e), also incorporates the precautionary principle specifically with respect to acoustic pollution and grants authority to the State, municipalities, and other public institutions to prevent and control environmental pollution; they must give priority to establishing and operating adequate services in areas essential to environmental health, including the control of noise pollution. The precautionary principle is reinforced in Articles 61 and 63. The former concerns environmental contingencies (contingencia ambiental) and provides that the competent authority shall order the necessary preventive and corrective measures when environmental-pollution contingencies and other contingencies not contemplated by this law occur. Article 63 of the aforementioned law establishes the procedure and measures to be taken to prevent and control atmospheric deterioration and to reduce and control emissions exceeding permissible limits.
For its part, Article 302 of the Ley General de Salud provides protection against exposure to noise by stating that no industrial establishment may operate if its activities constitute a danger, health hazard, or nuisance to the surrounding community, “... whether because of the maintenance conditions of the premises in which it operates, the methods or systems it employs in carrying out its operations, the methods or systems it uses to eliminate waste, residue, or emissions resulting from its activities, or the noise produced by its operation.” In the final paragraph of Article 294, the Ley General de Salud includes noise as an element capable of causing atmospheric pollution, in the following terms: “The emission of sounds exceeding internationally accepted standards that have been officially adopted by the Ministry shall likewise be considered atmospheric pollution.” The Costa Rican Legislature has provided for criminal penalties, specifically through Article 390, subsection 2, of the Criminal Code (Código Penal), applicable to those who exceed tolerable noise-pollution thresholds and ranges.
Labor legislation also protects workers exposed to high decibel levels in their workplaces through the Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979, prepared by the Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, and the Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (Articles 6 and 7), for the purpose of preventing hearing problems among workers employed in workplaces where noise exceeds the established limits. More generally, noise control is governed by Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000, the “Reglamento para el control de contaminación por ruido,” which establishes permitted noise levels and the entities responsible for enforcing them. At the supranational level, the United Nations Conference on Environment and Development, held in Río de Janeiro in Junio de 1992, sets forth guidelines for combating noise pollution.
Although scattered, all the cited provisions are intended to combat, from different fronts—environmental, criminal, labor, public-health, and international—the direct, everyday violation of the right to the environment caused by noise pollution as a form of atmospheric pollution, a concept defined in Article 62 of the Ley Orgánica del Ambiente as: “(…) the presence therein, at concentrations exceeding the established permissible levels, of solid particles, dust, smoke, vapor, gases, foul odors, radiation, noise, imperceptible acoustic waves, and other polluting agents that the Executive Branch defines as such in the regulations.” The cited regulations illustrate the efforts made in the area of noise control, which serves as a means of preserving the environment, a subject inextricably linked or connected to other constitutional rights, such as the right to health, since one of the principal purposes of environmental protection is to safeguard health.
From this point of convergence between the environment and health, it may therefore be said that environmental deterioration caused by excessive noise affects people’s well-being and may harm their health, which fully justifies regulating this polluting agent despite the evident difficulties posed by the issue. Accordingly, the performance of certain activities that may generate noise pollution is limited out of respect for privacy, the right to a healthy environment, and the right to health. The state entities charged with safeguarding these rights include the Police, the Municipality, and the Ministry of Health, principally the latter, which has the authority to determine whether noise pollution exists. The Police are responsible for maintaining public order, the Municipality has the duty to verify operating permits, and the Ministry of Health is responsible for conducting inspections and sound-level measurements—among other necessary measures—in order to properly determine whether a public-health pollution problem does in fact exist and to establish any measures that may be technically appropriate for its resolution. (…)”
At the outset of the litigation (in límine litis), the petitioner alleges that an emergency power generator operates at a fuel service station located across from her home. She states that it operates whenever there is a power outage, including during the early morning hours, causing excessive noise, and that she therefore filed a complaint that was closed on the grounds that, under the applicable regulations, this type of equipment is exempt from noise control requirements. In this regard, the respondent authorities acknowledged that the petitioner filed a complaint concerning the same facts alleged in this amparo proceeding (proceso de amparo) on 14 de enero del 2015, which was closed after Technical Report CS-ARS-D-ERS-IT-0125-2015 was issued. The report concluded that, pursuant to Article 23 of the Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido N° 28718-S, “This also includes electricity-generating plants and water-pumping equipment during temporary emergencies”; such activities are therefore exempt, and the complaint was accordingly closed.
After the amparo petition (recurso de amparo) was filed, an inspection of the reported site was conducted on 25 de marzo del 2015, as recorded in Inspection Report CS-ARS-D-ERS-AI-0415-2015; however, it was not possible to take measurements at the petitioner’s home. By a decision issued at 14:56 hrs. on 16 de abril de 2015, this Constitutional Chamber requested that the respondent authority, as evidence to assist in reaching a decision, conduct an inspection and indicate whether the noise from the operating power plant or generator referred to in the record exceeds the levels established by the regulations; the condition of the property’s facilities, in order to determine whether they comply with the requirements established in the Ley de Construcciones for this type of equipment; and, specifically, the exact distance between the generator and the boundary of the property where the petitioner resides.
On 22 de abril del 2015 at 13:50 hrs., Engineers Tatiana González and Elías Quesada conducted an inspection, as recorded in Inspection Report CS-ARS-D-ERS-AI-0587-2015, accompanied by the complainant, María Sequeira. The measurement was taken inside the residence, in the room closest to the noise source, for which it was necessary to ask the Service Station Technician to start the emergency generator because that equipment is not a stationary source (fuente fija). The measurement yielded a sound pressure level (nivel de presión sonora) of 69,3 dB (A) with the source active and a sound pressure level of 62,9 dB (A) for background noise (ruido de fondo) with the source inactive. Through health order (orden sanitaria) CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2015, the respondent authority ordered the legal representative of Estación de Servicio Rohe, within 60 business days after receiving notice, to submit to the Área Rectora de Salud Desamparados a remedial noise-containment plan, together with the corresponding calculation report and implementation schedule, to remedy the noise pollution (contaminación sónica) emitted by the emergency power generator.
In this regard, this Constitutional Court finds that, although it has been established that the power generator installed at the fuel service station does not operate continuously, it does operate automatically whenever electric power is unavailable. Considering that businesses of this type normally operate 24 hours a day, every day of the week, the equipment could begin operating during the hours when nearby residents are resting, thereby causing acoustic air pollution (contaminación atmosférica de tipo acústica) and disturbances that can indeed be anticipated and contained, as stated in health order CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2015. Accordingly, the amparo action is deemed well-founded, since the petitioner’s allegations concerning the facts examined in this decision have been substantiated. This is consistent with Article 302 of the Ley General de Salud, which protects against exposure to noise by providing that no industrial establishment may operate if its activities constitute a source of danger, unhealthful conditions, or disturbance to the surrounding community.
As a consequence of the foregoing considerations, the petition must be granted, with the consequences set forth below.
The undersigned Justice clarifies that, although he refers environmental matters involving administrative intervention of any kind to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), he will not do so when the matter concerns a complaint alleging noise pollution that also affects the occupants of a residence—as in this specific case. This is because other rights of the residents living near the source of pollution are at stake, including the rights to health and to enjoy a dignified quality of life.
I have agreed with the position maintained by Justice Jinesta Lobo on this matter; therefore, in environmental matters, it is also the undersigned’s view that, where the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the contentious-administrative courts. Nevertheless, I do consider the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free of pollution (Article 50 of the Constitución Política), as occurs in this case, in which the petitioner alleges that the power generator for Estación de Servicio Rohe was installed across from her residence and produces a great deal of noise, thereby violating the protected party’s right to health and right to enjoy a healthy environment free of pollution, as well as those rights of the other members of the community.
POR TANTO; The petition is GRANTED. KARLA OBANDO MATA, in her capacity as Acting Director of the Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, or whoever holds that office, is ordered to take, within the scope of her authority, the appropriate measures to ensure effective implementation of the improvements specified in Health Order number CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2015, so that the business reported by the petitioner does not generate noise or environmental pollution. She must take all measures provided by law, including closure of the premises, to bring that activity into compliance with the law. The respondent is advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that they must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the contentious-administrative judgment. This decision shall be served personally upon KARLA OBANDO MATA, in her capacity as Acting Director of the Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, or whoever holds that office. Justices Jinesta and Salazar append separate notes.- Gilbert Armijo S.
Presiding Justice Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ronald Salazar Murillo
*150037740007CO* *150037740007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del quince de mayo de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en de identidad 0501140425, contra EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
La recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que sobre la carretera principal de San Rafael Debajo de Desamparados, concretamente del Motel El Retiro 150 metros este, se encuentra la Estación de Servicio Rohe, y frente a ésta su casa de habitación. Señala que ese establecimiento instaló, a finales del año pasado, una planta de emergencia de electricidad para utilizarla cuando no hay fluido eléctrico y así continuar su actividad comercial. Detalla que la planta se ubicó al frente de la propiedad, a escasos metros de la acera y, cuando se activa, el ruido es excesivo y ensordecedor, generando mayor contaminación sónica de la que existe por el ruido de la carretera. Explica que, recién instalada la planta, una de sus hijas conversó con un funcionario del local sobre el exceso de ruido, a quien le solicitó que se colocara un silenciador, pero, únicamente, se resguardó dentro de un recinto que no contribuyó en nada a la disminución del exceso de ruido.
Manifiesta que el 14 de enero de 2015 presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud, Área Rectora de Desamparados, número CS-AVS-D-DE-0022-2015. Indica que el 28 de enero se realizó una inspección y se emitió el Informe Técnico número CS-ARS-D-ERS-IT- 0125-2015, según el cual, al ser el sonido de la planta de emergencia una excepción al Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, se debía cerrar la denuncia interpuesta. Aduce que, al practicar la inspección, no se solicitó que se pusiera a funcionar la máquina y no se realizó la medición de ruido al que están expuestos, por lo que no se puede concluir que no existe contaminación sónica. Considera que los hechos descritos lesionan los derechos fundamentales de las personas que habitan en el lugar y solicita que se declare con lugar el recurso.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. La recurrente Sequeira Mendoza, interpuso una denuncia, el 14 de enero del 2015, en el Área Rectora de Salud Desamparados contra Estación de Servicio ROHE en San Rafael Abajo de Desamparados, en la cual se indica que cuentan con un generador de electricidad ubicado a la orilla de la calle principal y cuando no hay fluido eléctrico se activa generando un ruido excesivo (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).
2. El 28 de enero del 2015 a la 11:45 am se realiza visita de inspección al Establecimiento Estación de Servicio Rohe por parte de la funcionaría Ing. Tatiana González, según consta en el Acta de Inspección CS-ARS-D-ERS-AI-0144-2015, acompaña durante la visita uno de los empleados de la Estación. Se obtiene que al momento de la visita no se percibe ruido en el establecimiento, asimismo se verifica que la Estación cuenta con una planta eléctrica de emergencia que se utiliza en casos de suspensión del fluido eléctrico, puesto que al restablecer el suministro de electricidad se bloquea la salida de energía de la planta y de forma automática volverá de nuevo a funcionar la red principal. La planta posee un encerramiento perimetral y dos silenciadores de sonido usado para reducir el sonido producido por la emisión de gases del motor de combustión interna. La planta consta de un motor Caterpillar de 125 kilowatts, 1800 rpm, posee filtro silenciador interno y diésel como combustible. La misma se enciende una vez por semana durante diez minutos por requisitos de mantenimiento (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).
3. El 06 de febrero del 2015 se genera el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0125-2015 en el que se concluye que según lo establecido en el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido N° 28718-S, Artículo 23.- Excepciones- Se incluyen además las plantas generadoras de electricidad y equipo de bombeo de agua durante casos de emergencia temporal, por tanto son acciones que están exentas, con lo cual se archiva la denuncia (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).
4. El 8 de febrero del 2015 se notifica la atención de la denuncia CS-ARS-D-DE-0022-2015 a María Sequeira Mendoza a través del Informe Técnico CS-ARS-D-DE-0125-2015 (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).
5. El 23 de marzo del 2015 fue notificado el recurso de amparo N° 15-003774- 0007-CO, al Área Rectora de Salud de Desamparados (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).
6. El 25 de marzo del 2015 se realiza visita de inspección al sitio denunciado, según consta en el Acta de Inspección CS-ARS-D-ERS-AI-0415-2015, acompaña la Sra. María Sequeira y el Técnico de la Estación Manuel Masis, se traslada para el procedimiento de medición el respectivo sonómetro Quest, sin embargo, la denunciante no permite el ingreso a su vivienda e indica que realicemos la medición en la calle pública, ya que según refiere el plazo de atención para el Recurso está vencido y que anteriormente ya realizó una medición sónica contratando una persona particular y obtuvo un resultado que supera los límites, aunque se le indica que son los funcionarios del Ministerio de Salud los facultados para este procedimiento, por tanto no es posible establecer si existe contaminación sónica de la planta eléctrica hacia la vivienda de la denunciante. Asimismo el Acta de visita es firmada por la denunciante haciendo constar que no permite el ingreso a la vivienda para la medición sónica (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).
7. Mediante resolución de las 14:56 hrs. del 16 de abril de 2015 , la Sala Constitucional solicitó a la autoridad accionada, como prueba para mejor resolver, que se realice una inspección e indique: si el ruido de la planta eléctrica o generador en operación, referido en autos, supera los niveles señalados en la normativa; el estado de las condiciones de las instalaciones del inmueble, a fin de determinar si cumplen o no con lo establecido en la Ley de Construcciones para ese tipo de equipo y, concretamente, señale cuál es la distancia exacta del generador a la colindancia de la propiedad en la cual habita la recurrente (los autos).
8. El 22 de abril del 2015 a las 13:50 hrs. se realiza inspección por parte de los Ingenieros Tatiana González y Elías Quesada, según consta en el Acta de Inspección CS-ARS-D-ERS-AI-0587-2015, acompaña la denunciante María Sequeira, la medición se efectúa dentro de la vivienda en el cuarto más cercano a la fuente de ruido, para lo cual fue necesario solicitar el arranque de la planta de emergencia al Técnico de la Estación de Servicio, ya que dicho equipo no es una fuente fija. De dicha medición se obtiene un nivel de presión sonora de 69,3 dB (A) para la fuente activa y un nivel de presión sonora de 62,9 dB (A) para ruido de fondo (fuente inactiva). Se utilizó un sonómetro Quest con calibración vigente, se realizó medición según lo indicado en el Decreto N° 32692-S Procedimiento para la Medición de Ruido así como las especificaciones que indica el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido N° 28718-S Artículos 16 y 17 (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).
9. La distancia que divide a las partes en conflicto es de 14 metros dimensiones de la calle cordón a cordón, 2,50 mts. de acera de la vivienda, 5,50 mts. de acera de la estación a la planta eléctrica para un total de distancia de 22 mts. de la planta eléctrica a la vivienda de la denunciante (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).
10. Las condiciones estructurales de la planta eléctrica son óptimas, el equipo funciona adecuadamente y cumple con la normativa del NEC, ya que posee datos legibles, rotulación, el estado físico del equipo no representa un riesgo para el personal que lo opera o lo rodea, el montaje y la ventilación es segura, cuenta con protecciones y controles y cables acordes con sus características, cuenta con un sistema de control que se encarga de monitorear las variables eléctricas, una vez que se reintroduce la carga en la red saca de operación a la planta. En relación a la edificación la planta eléctrica cuenta con una cabina o encerramiento, asimismo posee silenciadores en los gases de escape, además provee suficiente espacio para la manipulación del equipo (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).
11. De acuerdo a la legislación se resuelve girar la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2015 para que en un plazo de 60 días hábiles a partir de recibida la notificación, el representante legal de la Estación de Servicio Rohe presente al Área Rectora de Salud Desamparados un plan remedial de confinamiento de ruido con su respectiva memoria de cálculo y cronograma de implementación en el que se subsane la contaminación sónica emitida por la planta eléctrica de emergencia (ver informe de la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados).
Ninguno de relevancia para esta resolución.
A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en la sentencia No. 4830-2002 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
Asimismo, este Tribunal, en la sentencia No. 17552-2007 de las 12:22 hrs. del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:
“(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.
En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.
Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales, constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.
La normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como la acusada por el recurrente. Al respecto, el artículo 2 de la Ley General de Salud dispone que al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como, la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en el artículo 314 que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Específicamente, relativo al tema que nos ocupa, la Ley General de Salud define qué se entiende por contaminación atmosférica, lo que implica el deterioro del medio ambiente tanto por ruido como por emanaciones. El artículo 294 dispone, expresamente, lo siguiente:
“ Artículo 294.- Se entiende por contaminación de la atmósfera para los efectos legales y reglamentarios, el deterioro de su pureza por la presencia de agentes de contaminación, tales como partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, materias radioactivas y otros, que el Ministerio defina como tales, en concentraciones superiores a las permitidas por las normas de pureza del aire aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.
Se estima contaminación del aire, para los mismos efectos, la presencia de emanación o malos olores que afecten la calidad del ambiente, perjudicando el bienestar de las personas.
Será asimismo considerada como contaminación atmosférica , la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.” El numeral 355 dispone que teniendo presente la efectiva protección de la salud de la población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán decretar por propia autoridad, medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas. Entre ellas, encontramos la medida de clausura que consiste en el cierre con formal colocación de sellos que la autoridad competente haga de un establecimiento, edificio, vivienda, instalación o similares, inhibiendo su funcionamiento e indica que procede la clausura, especialmente, respecto de todo establecimiento que debiendo ser autorizado por la autoridad de salud funcione sin dicha autorización. Finalmente, en relación al tema que nos atañe resulta preciso transcribir las consideraciones de este Tribunal en la sentencia No. 2010-011936 de las 11:16 hrs. de 9 de julio de 2010 respecto a la contaminación sónica y su incidencia en el derecho a la intimidad. En dicha resolución se realizaron las siguientes consideraciones:
“(…) III .- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera).
Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59).
El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles.
Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido.
La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud.
De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución. (…)”
In límine litis, la recurrente acusa el funcionamiento de una planta eléctrica de emergencia, ubicada en una estación de servicio de combustible, ubicada frente a su casa de habitación. Señala que funciona en cualquier momento cuando no hay fluido eléctrico, incluso en horas de la madrugada, provocando ruido excesivo, por lo cual interpuso una denuncia que fue archivada con la indicación de que se trata de una aparato que por reglamento está excluido de control de ruidos. Al respecto, las autoridades accionadas, admitieron que la recurrente interpuso una denuncia que corresponde a los hechos acusados en el proceso de amparo, esto el 14 de enero del 2015, la cual fue archivada luego de rendido el Informe Técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0125-2015 en el cual se concluye que según lo establecido en el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido N° 28718-S, artículo 23 “Se incluyen además las plantas generadoras de electricidad y equipo de bombeo de agua durante casos de emergencia temporal”, por tanto son acciones que están exentas, dado por archivada esa denuncia.
Luego de la interposición del recurso de amparo, el 25 de marzo del 2015 se realiza visita de inspección al sitio denunciado, según consta en el Acta de Inspección CS-ARS-D-ERS-AI-0415-2015, sin embargo, no se pudo realizar una medición en la casa de habitación de la recurrente. Mediante resolución de las 14:56 hrs. del 16 de abril de 2015, esta Sala Constitucional, solicitó a la autoridad accionada, como prueba para mejor resolver, que se realizara una inspección e indicara: si el ruido de la planta eléctrica o generador en operación, referido en autos, supera los niveles señalados en la normativa; el estado de las condiciones de las instalaciones del inmueble, a fin de determinar si cumplen o no con lo establecido en la Ley de Construcciones para ese tipo de equipo y, concretamente, señale cuál es la distancia exacta del generador a la colindancia de la propiedad en la cual habita la recurrente.
El 22 de abril del 2015 a las 13:50 hrs. se realiza inspección por parte de los Ingenieros Tatiana González y Elías Quesada, según consta en el Acta de Inspección CS-ARS-D-ERS-AI-0587-2015, acompaña la denunciante María Sequeira, la medición se efectúa dentro de la vivienda en el cuarto más cercano a la fuente de ruido, para lo cual fue necesario solicitar el arranque de la planta de emergencia al Técnico de la Estación de Servicio, ya que dicho equipo no es una fuente fija. De dicha medición se obtiene un nivel de presión sonora de 69,3 dB (A) para la fuente activa y un nivel de presión sonora de 62,9 dB (A) para ruido de fondo (fuente inactiva). La autoridad accionada resolvió mediante la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2015 para que en un plazo de 60 días hábiles a partir de recibida la notificación, el representante legal de la Estación de Servicio Rohe presente al Área Rectora de Salud Desamparados un plan remedial de confinamiento de ruido con su respectiva memoria de cálculo y cronograma de implementación en el que se subsane la contaminación sónica emitida por la planta eléctrica de emergencia.
Al efecto, considera este Tribunal Constitucional, que si bien se acredita que la planta eléctrica instalada en la estación de servicio de combustible no funciona de forma permanente, lo cierto es que trabaja de forma automática ante los faltantes del fluido eléctrico, lo cual, al tener en consideración que, normalmente, ese tipo de comercios trabajan todos los días de la semana las 24 horas del día, se podría iniciar el funcionamiento de ese artefacto en las horas de descanso de los vecinos del lugar, situación que produce contaminación atmosférica de tipo acústica y con ello causa perturbaciones que bien pueden ser previstas y contenidas, tal y como se señaló a través de la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2015. Así las cosas, se estima como procedente la acción de amparo, al tenerse por constatadas las denuncias de la recurrente con respecto a los hechos examinados en esta resolución.
Lo anterior de conformidad con lo preceptuado en la Ley General de Salud en su artículo 302, en el cual dispone la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad.
Como corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se disponen a continuación.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de una denuncia donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que la recurrente acusa que al frente a su vivienda instalaron la planta eléctrica de la Estación de Servicio Rohe, misma que produce mucho ruido, lo que viola el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación, de la amparada y demás miembros de la comunidad.
POR TANTO; Se declara CON LUGAR el recurso. Se le ordena a KARLA OBANDO MATA en su calidad de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, o a quien desempeñe dicho cargo, tomar las medidas pertinentes dentro de la esfera de sus competencias para el efectivo cumplimiento de las mejoras señaladas en la Orden Sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0100-2015, para que el comercio denunciado por la recurrente no genere contaminación sónica o ambiental, debiendo tomar todas las medidas de ley, incluso la clausura del local, para ajustar dicha actividad a derecho. Se le advierte a la recurrida que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a KARLA OBANDO MATA en su calidad de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, o a quien desempeñe dicho cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta y Salazar ponen nota.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
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