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Res. 06851-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/05/2015
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *150024380007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del quince de mayo de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 15-002438-0007-CO, interpuesto por ÁLVARO ANDRÉS SALAS PICADO, cédula de identidad 0503230174, contra LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Y OTRO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto la Municipalidad de Cartago ha sido omisa ante la denuncia que planteó desde junio de 2013 para la construcción de aceras en lugares del Cantón de Central de Cartago, que representa un peligro para los peatones por la cantidad de vehículos que transitan diariamente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 21 de junio de 2013, el recurrente denunció ante el Alcalde Municipal de Cartago la falta de aceras en varias zonas del Cantón Central, que pone en peligro la vida de los transeúntes. Estos lugares son: 1) la propiedad esquinera diagonal a la entrada principal del boulevard del Tecnológico, 2) la propiedad frente a las nuevas instalaciones de la Universidad Florencio del Castillo, 3) las propiedades frente al costado Este del comercio “Comidas Rápidas Lukas”, 4) la propiedad diagonal al plantel municipal, y 5) las aceras hacia Dulce Nombre, por la calle “Cerrillos”, en ambos sentidos (ver prueba documental adjunta).
b. Mediante oficio AM-OF-0735-2013 del 28 de junio de 2013, la Alcaldesa a.i de Cartago comunicó al recurrente el oficio No. CMO-211-2013 suscrito por el Coordinador del Proceso de Obras Municipales, en el que se indica que, efectivamente, las propiedades señaladas por el recurrente carecían de aceras y que, al menos 4 de ellas se ubicaban frente a la ruta nacional No. 231 (ver prueba documental adjunta).
c. El 5 de julio de 2013, el recurrente solicitó al Alcalde de Cartago indicarle el plazo en que las aceras estarían construidas, ya fuera por parte del propietario, o el Gobierno Local (ver prueba documental adjunta).
d. Mediante oficio AM-OF-0816-2013 del 17 de julio de 2013, el Alcalde de Cartago comunicó al recurrente el oficio No. CMO-229-2013 suscrito por el Coordinador del Proceso de Obras Municipales, en el que se indica que es la Unidad Ambiental Municipal, la que, a través de su proceso de notificación de aceras y lotes baldíos, debía oportunamente informar acerca del alcance del debido proceso que estaba siguiendo con respecto la denuncia del recurrente (ver prueba documental adjunta).
e. Mediante informe final No. 14426-2013-DHR del 11 de noviembre de 2013, la Defensoría de los Habitantes, ante una queja presentada por el recurrente contra la Municipalidad de Cartago, recomendó al Alcalde: 1) apercibir a los administrados sobre el deber de construir las aceras, según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Municipal, indistintamente de si se trata de una vía nacional o cantonal, y 2) coordinar con el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del MOPT lo concerniente al alineamiento de línea de construcción de las propiedades colindantes con la ruta nacional No. 231 (ver prueba documental adjunta).
f. Entre julio de 2011 y agosto de 2013, la Oficina de Incumplimiento de Deberes Propietarios de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Cartago realizó un proceso de inspección y notificación a por lo menos 60 propietarios que infringían los artículos 75 y 76 del Código Municipal (ver informe bajo juramento).
g. Producto de las gestiones municipales se construyeron aproximadamente 300 metros cuadrados de aceras ubicadas 125 metros sur de la Plaza de Agua Caliente de Cartago, y actualmente se está en proceso la construcción de más aceras en las propiedades a nombre de “Museo Nacional de Costa Rica” (ver informe bajo juramento).
h. En la carretera denominada “Cerrillos” en Dulce Nombre de Cartago se han realizado varias construcciones de aceras. Algunos propietarios han solicitado prórroga de tiempo (ver informe bajo juramento).
i. La Oficina de Incumplimiento de Deberes Propietarios tiene programado iniciar el proceso de inspección y notificación en el Cantón Central de Cartago (ver informe bajo juramento).
a. que en la actualidad, los lugares referidos por el recurrente en la denuncia planteada ante la Municipalidad de Cartago cuenten con aceras para el paso de peatones (los autos).
IV.Sobre el fondo. En junio de 2013, el recurrente denunció ante la Municipalidad de Cartago la falta de aceras en varias zonas del centro como los alrededores del boulevard del Tecnológico, las nuevas instalaciones de la Universidad Florencio del Castillo, el comercio “Comidas Rápidas Lukas”, el plantel municipal, y calle “Cerrillos”. Indicó que en los lugares referidos, las personas tienen que caminar por la calle poniendo en peligro su vida e integridad ante la cantidad de vehículos y camiones que transitan esos lugares diariamente. En respuesta a la denuncia, mediante oficio AM-OF-0735-2013 del 28 de junio de 2013, la Alcaldesa a.i de Cartago citó un informe del Coordinador del Proceso de Obras Municipales en el que se reconoció el faltante de aceras en los sitios mencionados y agregó que el asunto era competencia de la Unidad Ambiental Municipal. No obstante, dos años después no consta que los sitios mencionados cuenten con aceras, a pesar de su ubicación céntrica y el riesgo para los peatones.
En cuanto a las competencias de las Municipalidades en materia de seguridad peatonal, esta Sala, en sentencia No. 2010-13329 de las 16:47 horas del 10 de agosto de 2010, sostuvo lo siguiente:
Sobre las obligaciones municipales en materia de seguridad peatonal. La seguridad peatonal también es un asunto de interés local que las municipalidades no puede soslayar, por lo que éstas deben actuar -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (véanse al respecto las sentencias Nº 2006-11263 de las 9:29 horas del 1 de agosto del 2006 y 2011-12261 de las 11:02 horas del 09 de setiembre de 2011). Ello incluye el deber de las municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico les otorga para hacer cumplir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento, para así poder asegurar a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su salud (ver, en este sentido, la sentencia Nº 2007-05051, de las 15:27 horas del 13 de abril del 2007).
En cuanto a este punto, el inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la mencionada obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. Asimismo, el mismo numeral prevé que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, sea la propia municipalidad la que supla los trabajos. A lo que se añade que el inciso d) del numeral 76 del Código Municipal establece una multa de quinientos colones (¢500,00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad, por no construir las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento".
En el caso concreto, si bien las autoridades municipales apuntan que desde el año 2011 se inició un proceso de inspección y notificación a propietarios que incumplían el artículo 75 del Código Municipal, producto del cual ya se han construido más de 300 metros cuadrados de aceras en el sector de Agua Caliente de Cartago, no se aprecia en el expediente evidencia alguna de que los lugares referidos por el recurrente en su denuncia cuenten con sus respectivas aceras, o que se hubieran iniciado los procedimientos del caso para su construcción, ya sea por parte de los propietarios, o de la propia Municipalidad. Esto es importante de destacar, ya que desde el 28 de junio de 2013, el ayuntamiento reconoció al petente que los lugares referidos en su denuncia carecían de las respectivas aceras. De ahí que es posible afirmar que después de casi dos años, la Municipalidad de Cartago ha carecido de la eficiencia necesaria para adoptar las medidas del caso que permitan dotar a estos sitios de aceras para el paso de peatones, a pesar de su evidente necesidad para el resguardo de la integridad física de las personas que diariamente caminan por allí.
Queda claro entonces que los esfuerzos emprendidos por la Municipalidad desde 2011 han resultado insuficientes para garantizar los derechos fundamentales del recurrente y demás vecinos del Cantón Central de Cartago. Por consiguiente, se declara con lugar el recurso en cuanto a la Municipalidad de Cartago, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
V.En lo que respecta al Ministerio de Obras Públicas y Transportes se declara sin lugar el recurso, ya que en el caso de los lugares indicados por el recurrente, si bien algunos se ubican frente a una ruta nacional, la responsabilidad de hacer que tales cuenten con aceras corresponde a la Municipalidad, por medio de los mecanismos dispuestos en la legislación.
El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de personas menores de edad, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
He venido salvando el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la integridad personal de las personas tuteladas y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
VI I I.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO . He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa la falta de construcción de aceras, omisión que pone en peligro la integridad física y vida de los peatones, dada la cantidad de vehículos que por allí transitan
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Cartago. En consecuencia, se ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes y Milena Torres Morales, por su orden Alcalde Municipal y Encargada de la Unidad de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de Cartago, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, adoptar las medidas pertinentes para que en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia se aperciba a los propietarios de bienes inmuebles ubicados en las zonas referidas por el recurrente en la denuncia presentada el 21 de junio de 2013, a que construyan, frente a sus propiedades, las aceras que hagan falta, para asegurar el tránsito de los peatones y, de este modo, resguardar su integridad física. En caso que los propietarios no lo hagan, la Municipalidad deberá construirlas, sin perjuicio de cobrar a los propietarios el monto invertido y de aplicarles las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal.
Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a Rolando Alberto Rodríguez Brenes y Milena Torres Morales, por su orden Alcalde Municipal y Encargada de la Unidad de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de Cartago, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos. Los Magistrados Jinesta Lobo, Salazar Alvarado y Hernández López ponen nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ronald Salazar Murillo
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *150024380007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del quince de mayo de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 15-002438-0007-CO, interpuesto por ÁLVARO ANDRÉS SALAS PICADO, cédula de identidad 0503230174, contra LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Y OTRO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto la Municipalidad de Cartago ha sido omisa ante la denuncia que planteó desde junio de 2013 para la construcción de aceras en lugares del Cantón de Central de Cartago, que representa un peligro para los peatones por la cantidad de vehículos que transitan diariamente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 21 de junio de 2013, el recurrente denunció ante el Alcalde Municipal de Cartago la falta de aceras en varias zonas del Cantón Central, que pone en peligro la vida de los transeúntes. Estos lugares son: 1) la propiedad esquinera diagonal a la entrada principal del boulevard del Tecnológico, 2) la propiedad frente a las nuevas instalaciones de la Universidad Florencio del Castillo, 3) las propiedades frente al costado Este del comercio “Comidas Rápidas Lukas”, 4) la propiedad diagonal al plantel municipal, y 5) las aceras hacia Dulce Nombre, por la calle “Cerrillos”, en ambos sentidos (ver prueba documental adjunta).
b. Mediante oficio AM-OF-0735-2013 del 28 de junio de 2013, la Alcaldesa a.i de Cartago comunicó al recurrente el oficio No. CMO-211-2013 suscrito por el Coordinador del Proceso de Obras Municipales, en el que se indica que, efectivamente, las propiedades señaladas por el recurrente carecían de aceras y que, al menos 4 de ellas se ubicaban frente a la ruta nacional No. 231 (ver prueba documental adjunta).
c. El 5 de julio de 2013, el recurrente solicitó al Alcalde de Cartago indicarle el plazo en que las aceras estarían construidas, ya fuera por parte del propietario, o el Gobierno Local (ver prueba documental adjunta).
d. Mediante oficio AM-OF-0816-2013 del 17 de julio de 2013, el Alcalde de Cartago comunicó al recurrente el oficio No. CMO-229-2013 suscrito por el Coordinador del Proceso de Obras Municipales, en el que se indica que es la Unidad Ambiental Municipal, la que, a través de su proceso de notificación de aceras y lotes baldíos, debía oportunamente informar acerca del alcance del debido proceso que estaba siguiendo con respecto la denuncia del recurrente (ver prueba documental adjunta).
e. Mediante informe final No. 14426-2013-DHR del 11 de noviembre de 2013, la Defensoría de los Habitantes, ante una queja presentada por el recurrente contra la Municipalidad de Cartago, recomendó al Alcalde: 1) apercibir a los administrados sobre el deber de construir las aceras, según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Municipal, indistintamente de si se trata de una vía nacional o cantonal, y 2) coordinar con el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del MOPT lo concerniente al alineamiento de línea de construcción de las propiedades colindantes con la ruta nacional No. 231 (ver prueba documental adjunta).
f. Entre julio de 2011 y agosto de 2013, la Oficina de Incumplimiento de Deberes Propietarios de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Cartago realizó un proceso de inspección y notificación a por lo menos 60 propietarios que infringían los artículos 75 y 76 del Código Municipal (ver informe bajo juramento).
g. Producto de las gestiones municipales se construyeron aproximadamente 300 metros cuadrados de aceras ubicadas 125 metros sur de la Plaza de Agua Caliente de Cartago, y actualmente se está en proceso la construcción de más aceras en las propiedades a nombre de “Museo Nacional de Costa Rica” (ver informe bajo juramento).
h. En la carretera denominada “Cerrillos” en Dulce Nombre de Cartago se han realizado varias construcciones de aceras. Algunos propietarios han solicitado prórroga de tiempo (ver informe bajo juramento).
i. La Oficina de Incumplimiento de Deberes Propietarios tiene programado iniciar el proceso de inspección y notificación en el Cantón Central de Cartago (ver informe bajo juramento).
a. que en la actualidad, los lugares referidos por el recurrente en la denuncia planteada ante la Municipalidad de Cartago cuenten con aceras para el paso de peatones (los autos).
IV.Sobre el fondo. En junio de 2013, el recurrente denunció ante la Municipalidad de Cartago la falta de aceras en varias zonas del centro como los alrededores del boulevard del Tecnológico, las nuevas instalaciones de la Universidad Florencio del Castillo, el comercio “Comidas Rápidas Lukas”, el plantel municipal, y calle “Cerrillos”. Indicó que en los lugares referidos, las personas tienen que caminar por la calle poniendo en peligro su vida e integridad ante la cantidad de vehículos y camiones que transitan esos lugares diariamente. En respuesta a la denuncia, mediante oficio AM-OF-0735-2013 del 28 de junio de 2013, la Alcaldesa a.i de Cartago citó un informe del Coordinador del Proceso de Obras Municipales en el que se reconoció el faltante de aceras en los sitios mencionados y agregó que el asunto era competencia de la Unidad Ambiental Municipal. No obstante, dos años después no consta que los sitios mencionados cuenten con aceras, a pesar de su ubicación céntrica y el riesgo para los peatones.
En cuanto a las competencias de las Municipalidades en materia de seguridad peatonal, esta Sala, en sentencia No. 2010-13329 de las 16:47 horas del 10 de agosto de 2010, sostuvo lo siguiente:
Sobre las obligaciones municipales en materia de seguridad peatonal. La seguridad peatonal también es un asunto de interés local que las municipalidades no puede soslayar, por lo que éstas deben actuar -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (véanse al respecto las sentencias Nº 2006-11263 de las 9:29 horas del 1 de agosto del 2006 y 2011-12261 de las 11:02 horas del 09 de setiembre de 2011). Ello incluye el deber de las municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico les otorga para hacer cumplir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento, para así poder asegurar a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su salud (ver, en este sentido, la sentencia Nº 2007-05051, de las 15:27 horas del 13 de abril del 2007).
En cuanto a este punto, el inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la mencionada obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. Asimismo, el mismo numeral prevé que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, sea la propia municipalidad la que supla los trabajos. A lo que se añade que el inciso d) del numeral 76 del Código Municipal establece una multa de quinientos colones (¢500,00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad, por no construir las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento".
En el caso concreto, si bien las autoridades municipales apuntan que desde el año 2011 se inició un proceso de inspección y notificación a propietarios que incumplían el artículo 75 del Código Municipal, producto del cual ya se han construido más de 300 metros cuadrados de aceras en el sector de Agua Caliente de Cartago, no se aprecia en el expediente evidencia alguna de que los lugares referidos por el recurrente en su denuncia cuenten con sus respectivas aceras, o que se hubieran iniciado los procedimientos del caso para su construcción, ya sea por parte de los propietarios, o de la propia Municipalidad. Esto es importante de destacar, ya que desde el 28 de junio de 2013, el ayuntamiento reconoció al petente que los lugares referidos en su denuncia carecían de las respectivas aceras. De ahí que es posible afirmar que después de casi dos años, la Municipalidad de Cartago ha carecido de la eficiencia necesaria para adoptar las medidas del caso que permitan dotar a estos sitios de aceras para el paso de peatones, a pesar de su evidente necesidad para el resguardo de la integridad física de las personas que diariamente caminan por allí.
Queda claro entonces que los esfuerzos emprendidos por la Municipalidad desde 2011 han resultado insuficientes para garantizar los derechos fundamentales del recurrente y demás vecinos del Cantón Central de Cartago. Por consiguiente, se declara con lugar el recurso en cuanto a la Municipalidad de Cartago, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
V.En lo que respecta al Ministerio de Obras Públicas y Transportes se declara sin lugar el recurso, ya que en el caso de los lugares indicados por el recurrente, si bien algunos se ubican frente a una ruta nacional, la responsabilidad de hacer que tales cuenten con aceras corresponde a la Municipalidad, por medio de los mecanismos dispuestos en la legislación.
El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de personas menores de edad, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
He venido salvando el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa del derecho a la integridad personal de las personas tuteladas y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
VI I I.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO . He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa la falta de construcción de aceras, omisión que pone en peligro la integridad física y vida de los peatones, dada la cantidad de vehículos que por allí transitan
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Cartago. En consecuencia, se ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes y Milena Torres Morales, por su orden Alcalde Municipal y Encargada de la Unidad de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de Cartago, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, adoptar las medidas pertinentes para que en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia se aperciba a los propietarios de bienes inmuebles ubicados en las zonas referidas por el recurrente en la denuncia presentada el 21 de junio de 2013, a que construyan, frente a sus propiedades, las aceras que hagan falta, para asegurar el tránsito de los peatones y, de este modo, resguardar su integridad física. En caso que los propietarios no lo hagan, la Municipalidad deberá construirlas, sin perjuicio de cobrar a los propietarios el monto invertido y de aplicarles las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal.
Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a Rolando Alberto Rodríguez Brenes y Milena Torres Morales, por su orden Alcalde Municipal y Encargada de la Unidad de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de Cartago, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos. Los Magistrados Jinesta Lobo, Salazar Alvarado y Hernández López ponen nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
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