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Res. 06475-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/05/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *150044890007CO* Res. Nº 2015006475 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de mayo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Elioena Yarith Sequeira López, cédula de residencia número 155-810213209; contra la Municipalidad de Tibás.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:03 horas del 01 de abril de 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Tibás. Manifiesta que desde hace más de 1 mes el municipio accionado no ha realizado la recolección de basura en el sector de León XIII, situación que afecta la vida y salud de más de 26.000 vecinos de la zona debido a la proliferación de moscas y demás problemas que pueden ocasionar la propagación de enfermedades. Sostiene que el ente municipal ha incumplido con su deber de recolección de basura y limpieza. Considera que los hechos expuestos vulneran sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 16:00 horas del 06 de abril de 2015, se le dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:23 horas del 16 de abril de 2015, informa bajo juramento Gonzalo Vargas Jiménez, en su condición de Alcalde de Tibás, que es falso lo alegado por la recurrente, ya que la esa municipalidad todos los martes y viernes realiza la recolección de basura ordinaria en la localidad de León XIII. Refiere que ello consta en los pesos que los camiones de basura recolectan a través de la empresa DECLASA, lo cual se anexa señalando los días martes y viernes. Indica que de la prueba aportada consta la distribución de recolección de basura no tradicional por distrito en el cantón de Tibás. Señala que el distrito de León XIII representa un 38,70% de la basura no tradicional; es decir, el mayor distrito al que se le recolecta un promedio de 60 toneladas métricas al mes de basura no tradicional. Afirma que entre basura ordinaria del servicio que brinda la empresa DECLASA los martes y viernes (un aproximado mensual de 280 toneladas métricas) junto con el promedio mensual en basura no tradicional (60 toneladas métricas) da como resultado que a la León XIII se le recolecta aproximadamente 340 toneladas métricas al mes entre ambas clases de basura, de ahí que sea falso el argumento de la recurrente en el sentido que esa municipalidad no realiza la recolección de desechos en dicha localidad. Explica que en días anteriores y luego del 06 de abril de 2015, se limpió el sector, incluso el martes 31 de marzo de 2015 (en Semana Santa) se recogió la basura no tradicional en León XIII y se recolectaron un total de 8,95 toneladas métricas en el sector León XIII, La Primavera al Norte, y el 09 de abril de 2015 frente a la Plaza de la León XIII, frente al Ejército de Salvación y frente a la Iglesia Católica León XIII se recolectaron unas 2,98 toneladas métricas. Alega que el 10 de abril de 2015 se limpió el sector de la guardería costado norte, recolectándose 4,02 toneladas métricas. Aduce que el 11 de abril de 2015, día feriado, se efectuó otra recolección de un total de 18,70 toneladas métricas, repaso de sectores de León XIII y también se continuó en la recolección en la semana siguiente. Expresa que la recurrente en ningún momento se presentó en la Municipalidad de Tibás para realizar una queja formal, o bien, por algún otro medio existente. Reitera que ese municipio da un servicio permanente en el distrito de León XIII, y a pesar de que es una zona conflictiva, se han realizado grandes esfuerzos para mantener dicho distrito limpio, aun cuando es difícil intervenir ante los sujetos que realizan depósitos de basura de forma clandestina. Aclara que las rutas de recolección de basura son permanentes y constantes tanto para desechos tradicionales como no tradicionales. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:22 horas del 20 de abril de 2015, informa bajo juramento Lourdes Durán Jiménez, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Tibás, que aspectos como el que apunta la recurrente en este amparo son competencia de la Administración Municipal liderada por el Alcalde. Aclara que por lo anterior no pueden referirse a los hechos acusados por la amparada. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente aduce que desde hace más de 1 mes la Municipalidad de Tibás no ha realizado la recolección de basura en el sector de León XIII, situación que afecta la vida y salud de más de 26.000 vecinos de la zona debido a la proliferación de moscas y demás problemas ambientales.
II.- Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) la Municipalidad de Tibás realiza la recolección de basura ordinaria en la localidad de León XIII todos los martes y viernes (ver manifestaciones dadas bajo juramento y prueba aportada); b) el distrito de León XIII representa un 38,70% de la basura no tradicional; es decir, el mayor distrito al que se le recolecta, con un promedio de 60 toneladas métricas al mes de basura no tradicional (ver manifestaciones dadas bajo juramento y prueba aportada); c) la basura ordinaria del servicio que brinda la empresa DECLASA los martes y viernes en esa localidad, que alcanza un aproximado mensual de 280 toneladas métricas, junto con el promedio mensual en basura no tradicional, que llega a las 60 toneladas métricas, da como resultado que a la comunidad de León XIII se le recolecta aproximadamente 340 toneladas métricas al mes entre ambas clases de basura (ver manifestaciones dadas bajo juramento y prueba aportada); d) el martes 31 de marzo de 2015 (en Semana Santa) se recogió la basura no tradicional en León XIII y se recolectaron un total de 8,95 toneladas métricas en el sector León XIII, La Primavera al Norte, y el 09 de abril de 2015 frente a la Plaza de la León XIII, frente al Ejército de Salvación y frente a la Iglesia Católica León XIII se recolectaron unas 2,98 toneladas métricas; el 10 de abril de 2015 se limpió el sector de la guardería costado norte, recolectándose 4,02 toneladas métricas; el 11 de abril de 2015, día feriado, se efectuó otra recolección de un total de 18,70 toneladas métricas, repaso de sectores de León XIII y también se continuó en la recolección en la semana siguiente (ver manifestaciones dadas bajo juramento y prueba aportada).
III.- Sobre la obligación de los gobiernos locales de velar por un ambiente sano y equilibrado. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón ”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En cuanto al depósito y recolección de los desechos sólidos, la Sala ha reiterado que resulta necesario implementar técnicas que permitan disponer adecuadamente de estos residuos sin lesionar (o afectando lo menos posible) el ambiente. Aunado a lo anterior, en reiteradas ocasiones, este Tribunal Constitucional se ha referido a los principios constitucionales que rigen la prestación de servicios públicos y el derecho fundamental a la prestación eficiente de estos, que implica que independientemente del tipo de servicio, deben ser prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente (véanse en ese sentido las sentencias números 2003-11382 de las 15:11 horas del 07 de octubre de 2003 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011).
IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente aduce que desde hace más de 1 mes la Municipalidad de Tibás no ha realizado la recolección de basura en el sector de León XIII, situación que afecta la vida y salud de más de 26.000 vecinos de la zona debido a la proliferación de moscas y demás problemas ambientales. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que la Municipalidad de Tibás realiza la recolección de basura ordinaria en la localidad de León XIII todos los martes y viernes. Además, el distrito de León XIII representa un 38,70% de la basura no tradicional; es decir, el mayor distrito al que se le recolecta, con un promedio de 60 toneladas métricas al mes de basura no tradicional. Por otra parte, se acreditó que la basura ordinaria del servicio que brinda la empresa DECLASA los martes y viernes en esa localidad, que alcanza un aproximado mensual de 280 toneladas métricas, junto con el promedio mensual en basura no tradicional, que llega a las 60 toneladas métricas, da como resultado que a la comunidad de León XIII se le recolecta aproximadamente 340 toneladas métricas al mes entre ambas clases de basura. Finalmente, de los datos suministrados por el Alcalde de Tibás se aprecia que el martes 31 de marzo de 2015 (en Semana Santa) se recogió la basura no tradicional en León XIII y se recolectaron un total de 8,95 toneladas métricas en el sector León XIII, La Primavera al Norte, y el 09 de abril de 2015 frente a la Plaza de la León XIII, frente al Ejército de Salvación y frente a la Iglesia Católica León XIII se recolectaron unas 2,98 toneladas métricas; el 10 de abril de 2015 se limpió el sector de la guardería costado norte, recolectándose 4,02 toneladas métricas; el 11 de abril de 2015, día feriado, se efectuó otra recolección de un total de 18,70 toneladas métricas, repaso de sectores de León XIII y también se continuó en la recolección en la semana siguiente. Así las cosas, la Sala descarta la aducida lesión al derecho a la salud, así como a un ambiente sano. La autoridad recurrida logró demostrar mediante la documentación aportada al amparo que mantiene una recolección constante y periódica de los desechos sólidos (tanto tradicionales como no tradicionales) en la comunidad de León XIII. Como se pudo constatarse líneas arriba, la basura ordinaria es recolectada por la empresa DECLASA dos veces por semana (sea, los martes y viernes), tiempo que se considera suficiente para garantizar las adecuadas condiciones de salubridad pública que deben imperar en ese cantón. Aunado a lo anterior, el Alcalde accionado aporta información sobre las recolecciones de basura que se han dado en días recientes, incluso durante Semana Santa y días feriados. De ahí que en consideración de este Tribunal Constitucional, la Municipalidad de Tibás no ha desatendido sus deberes y obligaciones en materia de manejo de desechos sólidos, por lo que no se puede tener por acreditada alguna omisión a lo preceptuado por el ordinal 169 de la Constitución Política en cuanto a la oportuna atención de los intereses locales, ni muchos menos una evidente y grosera lesión a los derechos fundamentales denunciados por la parte recurrente en el sub lite. Ergo, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena en la parte dispositiva de esta sentencia.
V.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación debido a la no recolección de los desechos que, afecta, a su vez, a los habitantes de la zona -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- Nota separada de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que no ha resultado afectada la salud de las personas por lo que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para la valoración de argumentos y pruebas, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación sanitaria proveniente de la falta de recolección de basura en el sector de León XIII, lo que viola el derecho de la amparada a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VHWCPWFSIAC61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *150044890007CO* Res. Nº 2015006475 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de mayo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Elioena Yarith Sequeira López, cédula de residencia número 155-810213209; contra la Municipalidad de Tibás.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:03 horas del 01 de abril de 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Tibás. Manifiesta que desde hace más de 1 mes el municipio accionado no ha realizado la recolección de basura en el sector de León XIII, situación que afecta la vida y salud de más de 26.000 vecinos de la zona debido a la proliferación de moscas y demás problemas que pueden ocasionar la propagación de enfermedades. Sostiene que el ente municipal ha incumplido con su deber de recolección de basura y limpieza. Considera que los hechos expuestos vulneran sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 16:00 horas del 06 de abril de 2015, se le dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:23 horas del 16 de abril de 2015, informa bajo juramento Gonzalo Vargas Jiménez, en su condición de Alcalde de Tibás, que es falso lo alegado por la recurrente, ya que la esa municipalidad todos los martes y viernes realiza la recolección de basura ordinaria en la localidad de León XIII. Refiere que ello consta en los pesos que los camiones de basura recolectan a través de la empresa DECLASA, lo cual se anexa señalando los días martes y viernes. Indica que de la prueba aportada consta la distribución de recolección de basura no tradicional por distrito en el cantón de Tibás. Señala que el distrito de León XIII representa un 38,70% de la basura no tradicional; es decir, el mayor distrito al que se le recolecta un promedio de 60 toneladas métricas al mes de basura no tradicional. Afirma que entre basura ordinaria del servicio que brinda la empresa DECLASA los martes y viernes (un aproximado mensual de 280 toneladas métricas) junto con el promedio mensual en basura no tradicional (60 toneladas métricas) da como resultado que a la León XIII se le recolecta aproximadamente 340 toneladas métricas al mes entre ambas clases de basura, de ahí que sea falso el argumento de la recurrente en el sentido que esa municipalidad no realiza la recolección de desechos en dicha localidad. Explica que en días anteriores y luego del 06 de abril de 2015, se limpió el sector, incluso el martes 31 de marzo de 2015 (en Semana Santa) se recogió la basura no tradicional en León XIII y se recolectaron un total de 8,95 toneladas métricas en el sector León XIII, La Primavera al Norte, y el 09 de abril de 2015 frente a la Plaza de la León XIII, frente al Ejército de Salvación y frente a la Iglesia Católica León XIII se recolectaron unas 2,98 toneladas métricas. Alega que el 10 de abril de 2015 se limpió el sector de la guardería costado norte, recolectándose 4,02 toneladas métricas. Aduce que el 11 de abril de 2015, día feriado, se efectuó otra recolección de un total de 18,70 toneladas métricas, repaso de sectores de León XIII y también se continuó en la recolección en la semana siguiente. Expresa que la recurrente en ningún momento se presentó en la Municipalidad de Tibás para realizar una queja formal, o bien, por algún otro medio existente. Reitera que ese municipio da un servicio permanente en el distrito de León XIII, y a pesar de que es una zona conflictiva, se han realizado grandes esfuerzos para mantener dicho distrito limpio, aun cuando es difícil intervenir ante los sujetos que realizan depósitos de basura de forma clandestina. Aclara que las rutas de recolección de basura son permanentes y constantes tanto para desechos tradicionales como no tradicionales. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:22 horas del 20 de abril de 2015, informa bajo juramento Lourdes Durán Jiménez, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Tibás, que aspectos como el que apunta la recurrente en este amparo son competencia de la Administración Municipal liderada por el Alcalde. Aclara que por lo anterior no pueden referirse a los hechos acusados por la amparada. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente aduce que desde hace más de 1 mes la Municipalidad de Tibás no ha realizado la recolección de basura en el sector de León XIII, situación que afecta la vida y salud de más de 26.000 vecinos de la zona debido a la proliferación de moscas y demás problemas ambientales.
II.- Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) la Municipalidad de Tibás realiza la recolección de basura ordinaria en la localidad de León XIII todos los martes y viernes (ver manifestaciones dadas bajo juramento y prueba aportada); b) el distrito de León XIII representa un 38,70% de la basura no tradicional; es decir, el mayor distrito al que se le recolecta, con un promedio de 60 toneladas métricas al mes de basura no tradicional (ver manifestaciones dadas bajo juramento y prueba aportada); c) la basura ordinaria del servicio que brinda la empresa DECLASA los martes y viernes en esa localidad, que alcanza un aproximado mensual de 280 toneladas métricas, junto con el promedio mensual en basura no tradicional, que llega a las 60 toneladas métricas, da como resultado que a la comunidad de León XIII se le recolecta aproximadamente 340 toneladas métricas al mes entre ambas clases de basura (ver manifestaciones dadas bajo juramento y prueba aportada); d) el martes 31 de marzo de 2015 (en Semana Santa) se recogió la basura no tradicional en León XIII y se recolectaron un total de 8,95 toneladas métricas en el sector León XIII, La Primavera al Norte, y el 09 de abril de 2015 frente a la Plaza de la León XIII, frente al Ejército de Salvación y frente a la Iglesia Católica León XIII se recolectaron unas 2,98 toneladas métricas; el 10 de abril de 2015 se limpió el sector de la guardería costado norte, recolectándose 4,02 toneladas métricas; el 11 de abril de 2015, día feriado, se efectuó otra recolección de un total de 18,70 toneladas métricas, repaso de sectores de León XIII y también se continuó en la recolección en la semana siguiente (ver manifestaciones dadas bajo juramento y prueba aportada).
III.- Sobre la obligación de los gobiernos locales de velar por un ambiente sano y equilibrado. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón ”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En cuanto al depósito y recolección de los desechos sólidos, la Sala ha reiterado que resulta necesario implementar técnicas que permitan disponer adecuadamente de estos residuos sin lesionar (o afectando lo menos posible) el ambiente. Aunado a lo anterior, en reiteradas ocasiones, este Tribunal Constitucional se ha referido a los principios constitucionales que rigen la prestación de servicios públicos y el derecho fundamental a la prestación eficiente de estos, que implica que independientemente del tipo de servicio, deben ser prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente (véanse en ese sentido las sentencias números 2003-11382 de las 15:11 horas del 07 de octubre de 2003 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011).
IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente aduce que desde hace más de 1 mes la Municipalidad de Tibás no ha realizado la recolección de basura en el sector de León XIII, situación que afecta la vida y salud de más de 26.000 vecinos de la zona debido a la proliferación de moscas y demás problemas ambientales. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que la Municipalidad de Tibás realiza la recolección de basura ordinaria en la localidad de León XIII todos los martes y viernes. Además, el distrito de León XIII representa un 38,70% de la basura no tradicional; es decir, el mayor distrito al que se le recolecta, con un promedio de 60 toneladas métricas al mes de basura no tradicional. Por otra parte, se acreditó que la basura ordinaria del servicio que brinda la empresa DECLASA los martes y viernes en esa localidad, que alcanza un aproximado mensual de 280 toneladas métricas, junto con el promedio mensual en basura no tradicional, que llega a las 60 toneladas métricas, da como resultado que a la comunidad de León XIII se le recolecta aproximadamente 340 toneladas métricas al mes entre ambas clases de basura. Finalmente, de los datos suministrados por el Alcalde de Tibás se aprecia que el martes 31 de marzo de 2015 (en Semana Santa) se recogió la basura no tradicional en León XIII y se recolectaron un total de 8,95 toneladas métricas en el sector León XIII, La Primavera al Norte, y el 09 de abril de 2015 frente a la Plaza de la León XIII, frente al Ejército de Salvación y frente a la Iglesia Católica León XIII se recolectaron unas 2,98 toneladas métricas; el 10 de abril de 2015 se limpió el sector de la guardería costado norte, recolectándose 4,02 toneladas métricas; el 11 de abril de 2015, día feriado, se efectuó otra recolección de un total de 18,70 toneladas métricas, repaso de sectores de León XIII y también se continuó en la recolección en la semana siguiente. Así las cosas, la Sala descarta la aducida lesión al derecho a la salud, así como a un ambiente sano. La autoridad recurrida logró demostrar mediante la documentación aportada al amparo que mantiene una recolección constante y periódica de los desechos sólidos (tanto tradicionales como no tradicionales) en la comunidad de León XIII. Como se pudo constatarse líneas arriba, la basura ordinaria es recolectada por la empresa DECLASA dos veces por semana (sea, los martes y viernes), tiempo que se considera suficiente para garantizar las adecuadas condiciones de salubridad pública que deben imperar en ese cantón. Aunado a lo anterior, el Alcalde accionado aporta información sobre las recolecciones de basura que se han dado en días recientes, incluso durante Semana Santa y días feriados. De ahí que en consideración de este Tribunal Constitucional, la Municipalidad de Tibás no ha desatendido sus deberes y obligaciones en materia de manejo de desechos sólidos, por lo que no se puede tener por acreditada alguna omisión a lo preceptuado por el ordinal 169 de la Constitución Política en cuanto a la oportuna atención de los intereses locales, ni muchos menos una evidente y grosera lesión a los derechos fundamentales denunciados por la parte recurrente en el sub lite. Ergo, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena en la parte dispositiva de esta sentencia.
V.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación debido a la no recolección de los desechos que, afecta, a su vez, a los habitantes de la zona -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- Nota separada de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que no ha resultado afectada la salud de las personas por lo que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para la valoración de argumentos y pruebas, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación sanitaria proveniente de la falta de recolección de basura en el sector de León XIII, lo que viola el derecho de la amparada a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VHWCPWFSIAC61*
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