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Res. 02260-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/02/2015

Inadmissibility of action against Decree Law 65 of 1888Inadmisibilidad de acción contra Decreto Ley 65 de 1888

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The Constitutional Chamber flatly rejects the unconstitutionality action due to lack of reasonable means, lack of legal argument, and for being a mere legality dispute.La Sala Constitucional rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad por falta de medio razonable, falta de fundamentación y por constituir un conflicto de mera legalidad.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber flatly rejects the unconstitutionality action filed against Decree Law 65 of 1888, which declared a two-kilometer strip on each side of the Barva mountain range from Cerro Zurquí in the Concordia area as inalienable. The petitioner, owner of a property affected by this restriction, claimed a violation of the right to property (Art. 45 Constitution) because the decree lacked cartographic precision and hollowed out his right. The Chamber declares the action inadmissible for three reasons: (1) the unconstitutionality was not raised in the underlying administrative contentious proceeding as a reasonable means; (2) lack of clear and precise legal argument on how the decree empties the essential content of the property right; and (3) the claim's object is a mere legality dispute—determining physical boundaries and applicability of the decree to the specific case—outside constitutional jurisdiction. The Chamber emphasizes that an unconstitutionality action does not address individual harm but the general interest of conformity of norms with the Constitution.La Sala Constitucional rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Ley 65 de 1888, que declaró inalienable una franja de dos kilómetros a cada lado de la cordillera de Barva desde el Cerro Zurquí, en la zona de Concordia. El accionante, propietario de un inmueble afectado por esta limitación, alegó vulneración del derecho de propiedad (art. 45 constitucional) porque el decreto carecía de precisión cartográfica y vaciaba el contenido de su derecho. La Sala declara inadmisible la acción por tres razones: (1) no se invocó la inconstitucionalidad en el proceso base contencioso administrativo como medio razonable; (2) falta de fundamentación clara y precisa sobre cómo el decreto vacía el contenido esencial del derecho de propiedad; y (3) el objeto de la pretensión constituye un conflicto de mera legalidad —determinar límites físicos y aplicabilidad del decreto al caso concreto— ajeno a la competencia constitucional. La Sala enfatiza que la acción de inconstitucionalidad no atiende lesiones individuales sino el interés general de conformidad de las normas con la Constitución.

Key excerptExtracto clave

the object of an unconstitutionality action is not to address an individual harm that the plaintiff may allege; on the contrary, its object is the general interest that acts subject to public law and the norms that make up the legal system conform to Constitutional Law. the lack of legal argument in the action prevents the issuance of a duly reasoned and coherent ruling with what is sought. The mere existence of a base matter is not enough, nor is the simple invocation of unconstitutionality, since it is also required that the action be a reasonable means to protect the right or interest considered harmed.el objeto de una acción de inconstitucionalidad no es atender una lesión individual que pueda alegar el actor, por el contrario, tiene como objeto un interés general de que los actos sujetos al derecho público y las normas que integran el ordenamiento jurídico, sean conformes con el Derecho de la Constitución. la falta de fundamentación de la acción, impide el dictado de una sentencia debidamente motivada y congruente con lo pretendido. no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado.

Pull quotesCitas destacadas

  • "el objeto de una acción de inconstitucionalidad no es atender una lesión individual que pueda alegar el actor, por el contrario, tiene como objeto un interés general de que los actos sujetos al derecho público y las normas que integran el ordenamiento jurídico, sean conformes con el Derecho de la Constitución."

    "the object of an unconstitutionality action is not to address an individual harm that the plaintiff may allege; on the contrary, its object is the general interest that acts subject to public law and the norms that make up the legal system conform to Constitutional Law."

    Considerando IV

  • "el objeto de una acción de inconstitucionalidad no es atender una lesión individual que pueda alegar el actor, por el contrario, tiene como objeto un interés general de que los actos sujetos al derecho público y las normas que integran el ordenamiento jurídico, sean conformes con el Derecho de la Constitución."

    Considerando IV

  • "la falta de fundamentación de la acción, impide el dictado de una sentencia debidamente motivada y congruente con lo pretendido."

    "the lack of legal argument in the action prevents the issuance of a duly reasoned and coherent ruling with what is sought."

    Considerando III

  • "la falta de fundamentación de la acción, impide el dictado de una sentencia debidamente motivada y congruente con lo pretendido."

    Considerando III

  • "no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado."

    "The mere existence of a base matter is not enough, nor is the simple invocation of unconstitutionality, since it is also required that the action be a reasonable means to protect the right or interest considered harmed."

    Considerando I

  • "no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado."

    Considerando I

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Procedural marks

*150007690007CO* *150007690007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours five minutes on the eighteenth of February, two thousand fifteen.

Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) brought by MANUEL BRICEÑO LÓPEZ, of legal age, attorney, divorced, holder of identity card number 6-227-485, legal representative of [NOMBRE 01], of legal age, single, businessperson, identity card [VALOR 01], resident of San Rafael de Heredia; against DECRETO LEY 65 DE 1888.

Findings of Fact (Resultando):

  1. 1By a filing received by the Office of the Clerk of the Sala at 16:12 hours on 19 de enero del 2015, the petitioner requests that Decreto Ley Número 65 de 1888 be declared unconstitutional. She alleges that the provision conflicts with Article 45 of the Constitución Política, which is a fundamental-rights provision, and that the Sala must therefore strike it from the legal system. She asserts that her client owns the property registered in the Heredia registry district, real folio (folio real) number 194494. According to a historical study of the property, it dates from long before the year 1888, since studies conducted at the Registro Nacional showed, in volume 439, folio 509, entry 1, that the original property was number 19518. Through a series of property consolidations (refundiciones de fincas) and segregations (segregaciones), property number [valor 02] came into existence and belonged to [nombre 02], who sold it to [nombre 03], and the latter sold the property to his client [nombre 04]; it was registered under record number 194494-000.That property is located in [NOMBRE 02]. As established by the referenced history and the evidence submitted, the property was acquired both directly and indirectly from its former owners and proprietors, beginning before 1888. By Decreto Legislativo número LXV del 30 de julio de 1888, a strip of land two kilometers wide on either side of the mountains of Barva, extending from Cerro Zurquí to what is known as Concordia, whether municipally or nationally owned, was declared inalienable. He states that this Decree, together with a subsequent demarcation, affected his client’s property and that, moreover, this land contains the sources of the waters that supply Heredia and Alajuela, and is therefore subject to the purported restrictions set forth in that Decree. At present, his client’s possession has been disturbed by MINAE officials, which constitutes a dispossession of his rights of possession and ownership of the property, because those officials maintain that his client may not use the property, build on it, or otherwise exercise any control whatsoever over it because it is affected by the aforementioned Decree.In his view, this has curtailed his client’s incidents of ownership (atributos del dominio) over the property. He alleges that Article 2 of the challenged provision did not establish a declaration of a Wildlife Area (Área Silvestre), but instead declared those lands inalienable for a public purpose. Despite that declaration of inalienability, the Decreto Ley lacked the technical studies needed to determine the legal, geographic, or cartographic aspects of the extent of those restrictions, which is plainly cursory and imprecise. There was no map describing the inalienable area or the area subject to the restrictions, since the only document existing at that time was a map prepared by a surveyor named [NOMBRE 03] dating from 1888. Subsequently, when the Instituto Geográfico Nacional was created, it prepared a basic map at a scale of 1:50-00, whose cartographic sheet identifies Barva as sheet 3346 II in editions 1-2-3; however, no hill or elevation named Concordia appears there.In the petitioner’s view, the challenged Decree therefore lacks technical elements providing clarity and accuracy as to the precise restrictions imposed by the Decree upon the properties, and consequently lacks the clear, unambiguous, scientific, and precise meaning required by Article 16 of the Ley General de la Administración Pública. That situation was subsequently corrected in official communication number N07-540 del 9 de abril del 2007, signed by the Director of the Instituto Geográfico Nacional, stating that, based on the location shown on the Barva sheet and the referenced map 14154, Cerro Concordia corresponds to Cerro Guararí (coordinates 522.00 between 234000-235000 on the Barva sheet, Scale 1:50.000). On that basis, the area affected by the aforementioned Decree was demarcated, and it was therefore determined that his client’s property is indeed situated within the area affected by Decreto LXV-1888.That map likewise lacks technical and scientific studies and is also inconsistent with the country’s geographic context. He states that, as a result of the aforementioned encumbrance (afectación), his client’s property lost the fundamental incidents of ownership because it was subjected to the restrictions imposed by that Decree, leaving him unable to dispose of it or use the natural resources of his landholding (fundo). He reiterates that the Decree had no survey plan or map precisely identifying the affected area. A map was prepared later, but it was imprecise because no Cerro Concordia was identified. As a result of that restriction, his client can do absolutely nothing on his property and may only retain possession until his right is extinguished; in other words, in theory he was left only with bare ownership (nuda propiedad), or the right to require the State to pay for the property, because in practical terms the measure dispossessed him of his property.He maintains that restricting the right to property enshrined in Article 45 of the Constitution and Article 21 of the Convención de los derechos humanos is disproportionate and confiscatory because his right has been emptied of substance.
  2. 2To establish his standing (legitimación) to bring this constitutional challenge, the petitioner states that adjudicatory proceeding (proceso de conocimiento) number [VALOR 03], brought by his client against the State, is pending before the Tribunal Contencioso Administrativo.
  3. 3Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional authorizes the Sala, at any time, including upon filing, to summarily dismiss on procedural grounds or on the merits any application submitted for its consideration that is manifestly inadmissible, when it finds that sufficient grounds exist to dismiss it, or when it is merely a reiteration or reproduction of an identical or similar application previously dismissed.

Opinion drafted by Magistrado Armijo Sancho; and, Legal Grounds (Considerando):

I. FORMAL REQUIREMENTS FOR ADMISSIBILITY OF THE CHALLENGE

A constitutional challenge is a proceeding subject to certain formalities that must be satisfied before the Sala may validly consider the merits of the challenge. In this regard, Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes the requirements for admissibility of a constitutional challenge. First, there must be a prior matter pending resolution, whether in judicial proceedings or in proceedings to exhaust administrative remedies (agotar la vía administrativa), in which the alleged unconstitutionality was invoked as a reasonable means of protecting the right or interest considered to have been infringed. In its second and third paragraphs, the law establishes exceptional circumstances in which no prior matter is required: when, by the nature of the matter, there is no individual and direct injury; when the matter concerns the defense of diffuse or collective interests (intereses difusos o colectivos); or when the challenge is filed directly by the Contralor General de la República, the Procurador General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes. Regarding the requirement that a matter be pending resolution, this Sala stated as follows in judgment number 04190-95, issued at eleven hours thirty-three minutes on the twenty-eighth of July, nineteen ninety-five:

“(…) First, this is an incidental proceeding (proceso de naturaleza incidental), rather than a direct or popular action (acción directa o popular), meaning that there must be a matter pending resolution—whether before the courts of justice or in proceedings to exhaust administrative remedies—in order to obtain access to constitutional review, and the challenge must constitute a reasonable means of protecting the right considered to have been infringed in the principal matter, such that the Constitutional Court’s ruling will have a positive or negative effect on that pending proceeding because it addresses the constitutionality of the provisions that must be applied in that matter; access to this avenue is permitted directly only by way of exception—the circumstances set forth in the second and third paragraphs of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—” Accordingly, the requirement of a prior matter pending resolution is not merely a formal requirement, since the mere existence of an underlying matter (asunto base), or the simple invocation of unconstitutionality, is insufficient; the challenge must also be a reasonable means of protecting the right or interest considered to have been infringed.

This means that the challenged legislation must be applicable to the underlying matter. (See, to the same effect, judgments numbers 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96). Other formalities must likewise be satisfied, namely: explicit identification of the challenged legislation, duly supported by specific citation to the constitutional provisions and principles considered to have been violated; attorney authentication of the filing bringing the challenge; proof of the conditions establishing standing (powers of attorney and certifications); and a verbatim certified copy of the filing in which the unconstitutionality of the provisions was invoked in the underlying matter. If the petitioners fail to satisfy these requirements, the Presidency of the Sala may order them to cure the deficiencies (prevenir).

II. INADMISSIBILITY OF THE ACTION FOR FAILURE TO CONSTITUTE A REASONABLE MEANS

On repeated occasions, this Chamber has stated that proceedings involving an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) are primarily incidental in nature; consequently, there must be a matter pending resolution in administrative or judicial proceedings in which the unconstitutionality of the provision has been invoked as a reasonable means of protecting the right alleged to have been infringed. These requirements are not merely formal, since simple compliance with them is insufficient. The provision challenged through this procedure must also have a direct bearing on the underlying matter, such that the decision on the action serves as a reasonable means of protecting the right infringed in that prior matter. Conversely, if there is no direct connection between the subject of the dispute in the underlying matter and what is challenged in the action, this Chamber cannot rule on it.

Accordingly, pursuant to Article 75 of the Law governing this Jurisdiction, the petitioners must establish and submit a verbatim certified copy of the pleading in which they invoked the unconstitutionality of the provisions in the underlying matter, so that the action’s bearing on that matter may be verified. In the case before us, to establish his standing (legitimación) to act, the petitioner stated that ordinary proceedings (proceso de conocimiento) number [VALOR 03], brought by the party he represents against the State, are pending before the Tribunal Contencioso Administrativo, and that the unconstitutionality of the provision was invoked therein. However, the certification submitted by the petitioner himself does not show that the unconstitutionality of the provision challenged here was invoked. In the pleading submitted by the petitioner to that Tribunal on 10 de noviembre del 2014, the plaintiff stated: “[…] I request that the unconstitutionality of the aforementioned (sic) decree be declared.

All for the purpose of complying with the provisions of Article 175 (sic) of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. […]” It follows from the foregoing quotation that the petitioner did not invoke the unconstitutionality of the provision as such, since he did not even identify the provision whose unconstitutionality he sought to invoke. It is also apparent that the plaintiff did not expressly identify the constitutional provisions that he considered infringed. In other words, the plaintiff requested that the Tribunal declare the “aforementioned decree” unconstitutional without explaining why or citing the challenged provisions, merely as a procedural step or formality for filing the action and not as a genuine invocation intended to establish the action’s bearing on the underlying matter. In this regard, although an extensive discussion of the issue is not required when invoking the unconstitutionality of a provision, it is necessary to expressly invoke the unconstitutionality of the provision challenged in the action and, at a minimum, to identify the constitutional provisions considered infringed.

These elements are not present in the certification submitted by the petitioner as the purported invocation of unconstitutionality. Thus, because the unconstitutionality of the provision was not invoked in the underlying matter, the action does not constitute a reasonable means of protecting the right alleged to have been infringed. The mere existence of an underlying matter is insufficient; unconstitutionality must also be invoked within it to establish the incidental nature of the action. The action is therefore inadmissible.

III. INADMISSIBILITY FOR LACK OF GROUNDS

Pursuant to Article 78 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the pleading filing the action must set out its grounds clearly and precisely, specifically citing the provisions or principles considered infringed. This is not a mere formality but an essential admissibility requirement because, by virtue of the pro-judgment principle (principio pro sentencia)—developed by this Chamber on other occasions—admissibility requirements must be interpreted in a manner favorable to the action. Moreover, Constitutional Law is a preferential matter of public policy, and guaranteeing its supremacy and effectiveness is a matter of public interest; accordingly, obstacles to admitting an action and deciding it on the merits must be interpreted and applied restrictively. Thus, all procedural provisions must be interpreted and applied in a manner conducive to the issuance of a judgment. This not only facilitates the administration of justice but also prevents the imposition of obstacles to obtaining it (see, to the same effect, judgments numbers 93-5175, 3041-97, 01-06, 2874-06, 1622-08 and 2887-08).

Consequently, the action’s lack of grounds prevents the issuance of a properly reasoned judgment consistent with the relief sought. It is likewise improper for this Chamber to rule on the merits of provisions challenged in an action when the petitioner fails to provide the grounds for the challenge, since doing so would entail conducting constitutional review in the abstract as an academic exercise, which is incompatible with the purpose of proceedings of this nature. In this particular case, the petitioner challenges Decreto Ley número 65 de 1888 on the ground that it is contrary to the right to property enshrined in Article 45 of the Constitución Política. Nevertheless, this Chamber observes that the plaintiff did not set out clear and precise grounds for the action, since the pleading filing the action did not clearly and specifically explain why he considers the provision contrary to Constitutional Law.

In this regard, although the plaintiff stated that the challenged provision is contrary to the constitutional right to private property recognized in Article 45 of the Constitución Política, he did not analyze that constitutional provision in order to relate and contrast it with the challenged provision, thereby providing this Chamber with the elements necessary to determine or establish how the challenged provision deprives the fundamental right alleged to have been violated of its essential content. In that regard, the petitioner merely cited the right and the constitutional provisions that he considers infringed, without analyzing them. In light of the noted deficiency in the grounds for the action, issuing the correction order (prevención) referred to in Article 80 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional would serve no purpose, since doing so would require the petitioner to redraft the action.

It is therefore more reasonable to dismiss it outright, without prejudice to the petitioner filing a new action, should he deem it appropriate, in compliance with the requirements established in Articles 73 to 79 of that Law. In view of the foregoing, and because stating the grounds is an essential requirement for proceedings of this nature to be admissible, failure to comply with that requirement in this case warrants dismissal of the action.

IV. INADMISSIBILITY OF THE ACTION DUE TO ITS SUBJECT MATTER

The petitioner requests that Decreto Ley número 65 de 1888 be declared unconstitutional on the ground that it violates the right to property because, he asserts, the property existed before the decree-law was issued and, moreover, the map accompanying that decree is imprecise as to the boundaries of the encumbrance (afectación), since it does not definitively identify the Cerro Concordia referred to in the challenged decree. The plaintiff further alleges that the possession by the party he represents of the property he owns has been disturbed by MINAE officials, which constitutes dispossession (despojo) of his property because they maintain that his client could not use the property because it lies within the boundaries of land declared inalienable. First, this Tribunal considers that the plaintiff’s allegations constitute a dispute involving ordinary legality (mera legalidad), the consideration and resolution of which fall to the judge hearing the specific case.

Although the plaintiff invokes the property rights of the party he represents, his arguments merely challenge the alleged lack of precision in the boundaries of the declaration of inalienability (declaratoria de inalienabilidad), as well as the applicability of the provision to his specific case, which clearly presents a question of fact rather than law. In other words, the plaintiff seeks to have this Chamber physically determine the boundaries of the declaration, whether the petitioner’s land is located within them, and whether the decree applies to him in view of the date on which the property came into existence. These are, however, matters of ordinary legality that this Chamber lacks authority to consider, not only because they fall outside its jurisdiction but also because doing so would invade the powers vested in other bodies. Second, it likewise does not fall to this Chamber, through proceedings involving an action, to consider the specific conduct of MINAE officials within the petitioner’s property.

The purpose of an action is not to redress an individual injury alleged by the plaintiff; rather, its purpose is to uphold the general interest in ensuring that acts governed by public law and the provisions comprising the legal system conform to Constitutional Law. Consequently, the action is inadmissible with respect to this claim.

V. CONCLUSION

In view of the foregoing, the action is inadmissible due to the subject matter challenged, lack of grounds, and failure to constitute a reasonable means of protecting the right.

VI. NOTE BY JUSTICE RUEDA LEAL

In repeated decisions, I have dissented when an action is dismissed without first ordering the petitioner to comply with the requirements established in the Ley de la Jurisdicción Constitucional, thereby failing to comply with Article 80 of that same Law. In the case under review (sub exámine), however, I consider the correction order provided for therein unnecessary for the reasons given in Considerandos II and IV of this judgment.

Por tanto:

The action is dismissed outright. Justice Rueda Leal files a note.

Gilbert Armijo S.

Presiding Justice Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Ronald Salazar Murillo

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*150007690007CO* *150007690007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil quince.

Acción de inconstitucionalidad promovida por MANUEL BRICEÑO LÓPEZ, mayor, abogado, divorciado, portador de la cédula de identidad número 6-227-485, representante legal de [NOMBRE 01], mayor, soltero, empresario, cédula [VALOR 01], vecino de San Rafael de Heredia; contra EL DECRETO LEY 65 DE 1888.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:12 horas del 19 de enero del 2015, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ley Número 65 de 1888. Alega que la norma roza el artículo 45 de la Constitución Política, que es una disposición de derecho fundamental y por ello la Sala la debe expulsarla del ordenamiento. Aduce que su representado es propietario de la finca inscrita en el partido de Heredia, folio real número 194494. Esa finca según estudio histórico de la misma, data desde mucho tiempo ante del año 1888, pues según estudios realizados en el Registro Nacional, al tomo 439, folio 509, asiento 1, se indicaba que la finca origen era número 19518. Por una serie de refundiciones de fincas y segregaciones, nació la finca número [valor 02] que le perteneció a [nombre 02], quien vendió a [nombre 03]y éste vendió la finca a su representado [nombre 04], la cual se inscribió con la matrícula 194494-000.Esa finca se encuentra ubicada en [NOMBRE 02]. Como se determina del historial indicado y pruebas aportadas, la finca fue adquirida tanto directa como indirectamente de sus antiguos dueños y propietarios, desde antes de 1888. Mediante Decreto Legislativo número LXV del 30 de julio de 1888, de declaró como inalienable una zona de terreno de dos kilómetros de ancho a uno y a otro lado de las montañas de Barva desde el Cerro Zurquí, lo que se conoce como Concordia, ya sea propiedad municipal o nacional. Indica que ese decreto con una delimitación posterior afectó la finca de su representado, que además, esa tierra tiene el origen de las aguas que abastecen a Heredia y Alajuela, por lo que se encuentra afectada por las supuestas limitaciones indicadas en ese Decreto. Actualmente, la posesión de su representado ha sido perturbada por personeros del MINAE, lo que constituye un despojo de su derecho de posesión y titularidad del bien, ya que esos personeros aducen que su representado no puede utilizar esa propiedad, edificar, no disponer absolutamente nada sobre la misma porque está afectada por el Decreto mencionado, lo que a su juicio a cercenado los atributos del dominio por parte de su representado sobre dicho inmueble.Alega que la norma impugnada no estableció en su artículo 2, la declaratoria de Área Silvestre, sino que declaró como inalienable esos terrenos para un fin público. Pese a esa declaratoria de ser un bien inalienable, el Decreto Ley no tenía los estudios técnicos para determinar los aspectos legales, Geográficos o cartográficos de la extensión de esas limitaciones, lo cual a todas luces resulta escueto e impreciso. No existía un mapa que describiera la zona inalienable o afectada a las limitaciones, pues lo único que existía en ese momento era un mapa elaborado por un agrimensor de nombre [NOMBRE 03]que data de 1888. Posteriormente, cuando se creó el Instituto Geográfico Nacional, éste fue quien elaboró un mapa básico a escala 1:50-00 el cual en la hoja cartográfica denomina a Barva hoja 3346 II, en sus ediciones 1-2-3, pero no aparece ningún cerro o elevación con el nombre de Concordia, por lo que a juicio del accionante el Decreto impugnado carece de elementos técnicos que dieran claridad y exactitud a las limitaciones exactas del Decreto sobre las fincas, careciendo con ello de sentido claro, unívoco, científico y preciso tal como lo establece el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública.Esa situación fue corregida posteriormente en el oficio número N07-540 del 9 de abril del 2007 firmado por el Director del Instituto Geográfico Nacional, en el cual indican sobre la posición de la hoja de Barva y el citado plano 14154, el Cerro Concordia corresponde al Cerro Guararí (coordenadas 522.00 entre 234000-235000 en la hoja Barva, Escala 1:50.000), con base en ello, se hizo la delimitación de la zona que afecta el Decreto aludido, y por tanto se determinó que el inmueble de su representado sí se encuentra o se ubica dentro de la zona afectada por el Decreto LXV-1888, plano que también carece de los estudios técnicos y científicos que no se ajustan tampoco al contexto geográfico del país. Manifiesta que con la afectación ya indicada, la propiedad de su patrocinado perdió los atributos fundamentales de la propiedad por habérsele afectado con las limitaciones de ese decreto, no pudiendo disponer, ni utilizar los recursos naturaleza de su fundo.Reitera que ese decreto no contó con un plano o mapa que indicara con la debida precisión, cual era el área de afectación. Fue con posterioridad, que se hizo un mapa, pero el mismo fue impreciso pues no se determinó ningún cerro de Concordia. Con base en esa limitación su presentado no puede hacer absolutamente nada dentro de su propiedad solo mantener la posesión hasta que le sea cancelado su derecho, es decir, que en teoría solo le quedó la nuda propiedad o bien, el derecho de cobrarle al Estado la finca, pues materialmente produjo el despojo de su propiedad. Sostiene que el limitar el derecho de propiedad contenido en el artículo 45 constitucional y el 21 de la Convención de los derechos humanos, resulta desproporcionado y confiscatorio pues se ha vaciado su derecho.
  2. 2A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el actor señala que ante el Tribunal Contencioso Administrativo se tramita el proceso de conocimiento número [VALOR 03], de su representado en contra del Estado.
  3. 3El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

Considerando:

I. SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala mediante sentencia número 04190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, señaló lo siguiente:

“(…)En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-” Así las cosas, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver, no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado.

Esto quiere decir, que la normativa impugnada debe ser aplicable en el asunto base. (Ver en igual sentido las sentencias números 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96). Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos que en caso de no ser cumplidos por los accionantes, pueden ser prevenidos por la Presidencia de la Sala.

II. INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO CONSTITUIR MEDIO RAZONABLE

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha expresado que el proceso de acción es principalmente, de carácter incidental, por lo que se requiere que exista un asunto pendiente de resolver en vía administrativa o judicial, dentro del cual se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado. Tales requisitos no se traducen en una cuestión meramente formal, pues no basta con el simple cumplimiento de los mismos, se requiere además, que la norma impugnada a través de esta vía tenga una incidencia directa sobre el asunto que sirve como base, de tal suerte, que lo resuelto en la acción sirva como un medio razonable para amparar el derecho lesionado dentro del asunto previo. Si por el contrario, no existe una conexidad directa entre el objeto de discusión del asunto base y lo impugnado en la acción, no resulta posible que esta Sala se pronuncie al respecto.

En por lo anterior, que de conformidad con el artículo 75 de la Ley que rige a esta Jurisdicción, los accionantes deben acreditar y aportar certificación literal del escrito en el que invocaron la inconstitucionalidad de las normas, en el asunto base, a efecto de verificar la incidencia de la acción en el asunto base. Para el caso que nos ocupa, a efecto de fundamentar su legitimación para actuar, el accionante señaló que ante el Tribunal Contencioso Administrativo se tramita el proceso de conocimiento número [VALOR 03], de su representado en contra del Estado, dentro del cual se invocó la inconstitucionalidad de la norma. Sin embargo, de la certificación aportada por el propio accionante, no se constata la invocatoria de inconstitucionalidad de la norma aquí impugnada, pues en el escrito de presentado por el accionante ante el citado Tribunal con fecha 10 de noviembre del 2014, el actor indicó que: “[…]Pido se declare la inconstitucionalidad de la del (sic) decreto aludido.

Todo con el fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 175 (sic) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. […]” De lo anteriormente citado, se desprende, que el accionante no invocó la inconstitucionalidad de la norma como tal, pues ni siquiera identificó la norma sobre la cual pretende invocar la inconstitucionalidad. Asimismo, se observa, que el actor tampoco indicó -en forma expresa- las normas constitucionales que considera infringidas. En otras palabras, el actor solicitó al Tribunal que se declarara la inconstitucionalidad del “decreto aludido” sin indicar porqué, ni citar las normas impugnadas, únicamente, como un mero trámite o simple formalidad para plantear la acción y no como una verdadera invocatoria para acreditar la incidencia de la acción en el asunto base. Al respecto, si bien, en la invocatoria de inconstitucionalidad de la norma, no se exige un extenso desarrollo del tema, lo cierto es, que sí resulta necesario que se invoque –al menos- se indiquen las normas constitucionales que se consideren infringidas; aspectos que no se constatan en la certificación aportada por el accionante como supuesta invocatoria de inconstitucionalidad.

Así las cosas, al no haberse invocado la inconstitucionalidad de la norma en el asunto base, la acción no constituye un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado, pues no basta con la existencia de un asunto base, sino que además, debe invocarse la inconstitucionalidad dentro de éste, a fin de establecer el carácter incidental de la acción, por lo que en consecuencia la acción resulta inadmisible.

III. INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el escrito en que se interponga la acción de inconstitucionalidad, se deberán exponer los fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos. Dicho requisito no se traduce en una mera formalidad, sino en un requisito esencial de admisibilidad, pues en virtud del principio pro sentencia –desarrollado en otras ocasiones por esta Sala- los requisitos de admisibilidad deben interpretarse en sentido favorable a la acción, además, el Derecho Constitucional es de orden público preferente y en garantía de su supremacía y vigencia hay un interés público en virtud del cual los obstáculos para la admisión y resolución de fondo de una acción, deben interpretarse y aplicarse restrictivamente. Así las cosas, todas las normas procesales deben ser interpretadas y aplicadas de manera tal que se obtenga el dictado de la sentencia, lo anterior, no solo facilita la administración de la justicia, sino que además, evita que se impongan obstáculos para no alcanzarla (ver en igual sentido, las sentencias números 93-5175, 3041-97, 01-06, 2874-06, 1622-08 y 2887-08).

En consecuencia, la falta de fundamentación de la acción, impide el dictado de una sentencia debidamente motivada y congruente con lo pretendido. Asimismo, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie por el fondo de normas cuestionadas en una acción, cuando el que acciona no fundamenta las razones por las cuales impugna, toda vez, que ello implicaría efectuar un control constitucional en abstracto a manera de ejercicio académico, lo que no es compatible con la finalidad de un proceso de esta naturaleza. En el caso particular, el accionante impugna el Decreto Ley número 65 de 1888, por considerarlo contrario al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política. No obstante, observa esta Sala que para ello, el actor no fundamentó en forma clara y precisa la acción, toda vez, que en el escrito de interposición de la acción no efectuó una exposición clara y concreta de los motivos por los cuales estima que la norma resulta contraria al Derecho de la Constitución.

Al respecto, cabe aclarar que si bien el actor indicó que la norma impugnada es contraria al derecho constitucional de propiedad privada, reconocido en el Artículo 45 de la Constitución Política; lo cierto es que no ofreció un desarrollo de ese precepto constitucional con el fin de relacionarlo y contraponerlo con la norma, a efecto de aportar a esta Sala los elementos de juicio necesarios para establecer o acreditar de qué forma la norma impugnada vacía el contenido esencial del derecho fundamental que se considera vulnerado. En ese sentido, el promovente, únicamente, citó el derecho y las normas constitucionales que estima lesionados, pero sin hacer un desarrollo de los mismos. Ahora bien, ante la deficiencia apuntada en cuanto a la fundamentación de la acción, resulta inútil practicar la prevención a que hace referencia el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez, que ello implicaría obligar al accionante a rehacer la acción, por lo que es más razonable rechazarla de plano, para que si a bien lo tiene el accionante formule una nueva acción en cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 73 a 79 de la citada ley. En virtud de lo anterior y al ser la fundamentación un requisito esencial para que un proceso de esta naturaleza resulte admisible, su incumplimiento en este caso, provoca el rechazo de la acción.

IV. INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN RAZÓN DEL OBJETO

El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ley número 65 de 1888, por considerar que es violatorio al derecho de propiedad, porque asegura que la finca existía con anterioridad a la emisión del decreto ley, y por otra parte, el mapa con que cuenta dicho decreto es impreciso en cuanto a los límites de la afectación, porque no determina con certeza cuál es Cerro Concordia a que hace referencia el decreto impugnado. Asimismo, el actor alega que la posesión de su representado sobre la finca de su propiedad se ha visto perturbada por personeros del MINAE, lo que constituye un despojo de su propiedad, pues éstos aducen que su cliente no podía utilizar la propiedad porque se encuentra dentro de la delimitación de terreno declarada inalienable. En primer término, considera este Tribunal, que lo alegado por el actor, es un conflicto de mera legalidad, cuyo conocimiento y resolución corresponde al juez que conoce el caso concreto, pues si bien el actor invoca el derecho de propiedad de su representado, lo cierto es, que en sus alegatos, solo cuestiona la supuesta falta de precisión de los límites de la declaratoria de inalienabilidad, así como la aplicabilidad de la norma en su caso concreto, lo que claramente constituye un problema de hecho y no derecho.

En otras palabras el actor pretende que esta Sala determine físicamente, cuáles son los límites de la declaratoria, si el terreno del accionante se ubica dentro de ellos, y si el decreto le es aplicable o no según la fecha de existencia de la propiedad, sin embargo, esos son aspectos de mera legalidad, que no corresponde a esta Sala conocer no solo por ser ajenos al ámbito de su competencia, sino además, implicaría la invasión de competencias propias de otros órganos. En segundo término, tampoco corresponde a esta Sala conocer, a través de un proceso de acción, las actuaciones concretas de los personeros del MINAE dentro de la finca del accionante, toda vez, que el objeto de una acción de inconstitucionalidad no es atender una lesión individual que pueda alegar el actor, por el contrario, tiene como objeto un interés general de que los actos sujetos al derecho público y las normas que integran el ordenamiento jurídico, sean conformes con el Derecho de la Constitución. Como consecuencia de ello, la acción resulta inadmisible en cuanto a este extremo.

V. CONCLUSIÓN

En virtud de lo expuesto, la acción resulta inadmisible en razón del objeto de impugnación, por falta de fundamentación y por no constituir medio razonable para amparar el derecho.

VI. NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL

En reiterados pronunciamientos he salvado el voto, cuando sin prevenir al accionante el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se rechaza la acción sin dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 80 de la misma Ley. Sin embargo, en el sub exámine, considero innecesario la prevención que ahí se dispone, por los argumentos dados en los considerandos II y IV de esta sentencia.

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción. El Magistrado Rueda Leal pone nota.

Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Ronald Salazar Murillo

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