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Res. 02031-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/02/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150012860007CO* Res. Nº 2015002031 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de febrero de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15-001286-0007-CO, interpuesto por JOSÉ MIGUEL ARAYA CORNEJO, cédula de identidad 0302330944, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE BARRANCA Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE PUNTARENAS-CHACARITA, AMBAS DEL MINISTERIO DE SALUD
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Sala a las 8:27 horas del 30 de enero de 2015, el accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que los propietarios de las fincas ubicadas en la zona norte de las comunidades de Barranca, El Roble, la Gran Chacarita y Puntarenas centro, se encuentran haciendo quemas de pasto y maleza de forma indiscriminada. Dice que lo anterior se hace sin la menor preocupación por los vecinos de las zonas aledañas y sin control de las quemas. Además, acusa que se hace sin tomar en cuenta que son cientos de hectáreas las que queman sin técnicas y control ambiental. Señala que los habitantes de las zonas vecinas sufren problemas de salud y ven afectada su calidad de vida por el problema denunciado. Explica que sus casas se llenan del hollín y ceniza que producen los pastos quemados, con la consiguiente agravante que ello representa para su salud, así como para sus bienes materiales, que se dañan por las partículas producto de esas quemas. Afirma que, hasta la fecha, las autoridades del Ministerio de Salud en Puntarenas no han hecho absolutamente nada al respecto. Considera que los hechos descritos lesionan sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Mediante resolución de las 8:07 horas del 2 de febrero de 2015, se dio curso al proceso y se previno a los Directores de las Áreas Rectoras de Salud de Puntarenas-Chacarita y Barranca, ambos del Ministerio de Salud, para que rindieran informe sobre los hechos y omisiones alegados a la interposición del recurso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:10 horas del 9 de febrero de 2015, informa bajo juramento Cristel Knohr Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Barranca, Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, que esa Área no ha recibido denuncia alguna sobre la situación citada por el recurrente, de acuerdo con la investigación que se realizó en la base de datos. Además, señala que es necesario que el recurrente le indique al menos la ubicación específica (dirección física) de las fincas de su jurisdicción (distritos de Barranca y El Roble) que generan la supuesta contaminación. Considera que no ha incumplido sus obligaciones. Lo anterior se informa con base en el oficio Nº PC-ARS-B-RS-086-2015, elaborado por una funcionaria del Equipo de Regulación de la Salud. La accionada reitera que los hechos no han sido denunciados y que es hasta este momento que los conoce. Por ello, el recurrente no puede acusar una omisión o negligencia institucional. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:10 horas del 9 de febrero de 2015, informa bajo juramento Erica Jiménez Valverde, en su condición de Directora del Área Rectora de Puntarenas, que no consta evidencia en su archivo de alguna denuncia presentada, referida a quemas de pasto y maleza; tampoco hay denuncias interpuestas por el recurrente. En cuanto a denuncias similares, señala que el 29 de enero de 2014 se presentó la denuncia número 031-01-12 por parte de varios vecinos de Freía Casiano y San Luis. Indica que se realizó una visita el 11 de marzo de 2014 al ingenio El Palmar, con el objetivo de indagar acerca del proceso de quema de caña. En la inspección se determinó que el ingenio contaba con los permisos otorgados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para realizar quemas controladas. Manifiesta que existen también quemas vandálicas, las cuales han sido denunciadas ante las autoridades respectivas (por ejemplo, la denuncia APGA-058-14 del 16 de febrero de 2014). Refiere que se realizó inspección en las fincas de los alrededores de Pitahaya, debido a denuncias interpuestas ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oro. Según oficio PC-ARS-PC-RS-030-2014, se logró observar la quema de material orgánico y la afectación de la zona de manglar; por otro lado, no se logró identificar las zonas de amortiguamiento para proteger el ecosistema de humedal. Por ello, se recomendó trasladar la denuncia al MINAE, con el fin de que se realizaran las investigaciones y estudios correspondientes. Refiere que, si se tomara el recurso de amparo como una denuncia, sería necesario indicar una ubicación más exacta, ya que la extensión territorial descrita es muy amplia. Reitera que los hechos no han sido denunciados y que se han atendido los problemas de quemas generados de los cuales se ha tenido conocimiento. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que las quemas de pasto y maleza realizadas por propietarios de terrenos en Barranca, El Roble, la Gran Chacarita y Puntarenas centro afectan el ambiente y la salud de los pobladores.
II.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, las autoridades recurridas indican, por un lado, que el amparado no ha presentado denuncia referente a la situación expuesta en este amparo. Por otro, manifiestan que la zona indicada por él (Barranca, El Roble, la Gran Chacarita y Puntarenas centro) es muy extensa, lo que les impide realizar algún tipo de control. Aunado a ello, la informante del Área Rectora de Puntarenas ha hecho ver a la Sala que su dependencia sí ha actuado cuando se han presentado denuncias similares, principalmente relacionadas con las quemas vandálicas y de cañales. Sin embargo, en este caso no se ha actuado por los motivos señalados. La Sala acoge los argumentos expuestos por los recurridos pues, efectivamente, el recurso planteado no permite concretar una lesión específica a los derechos del amparado, toda vez que se refiere a amplias zonas territoriales, sin hacer mención de un lugar o sujeto particular que genere la lesión alegada. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YF43MNOQT9DG61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150012860007CO* Res. Nº 2015002031 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de febrero de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15-001286-0007-CO, interpuesto por JOSÉ MIGUEL ARAYA CORNEJO, cédula de identidad 0302330944, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE BARRANCA Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE PUNTARENAS-CHACARITA, AMBAS DEL MINISTERIO DE SALUD
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Sala a las 8:27 horas del 30 de enero de 2015, el accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que los propietarios de las fincas ubicadas en la zona norte de las comunidades de Barranca, El Roble, la Gran Chacarita y Puntarenas centro, se encuentran haciendo quemas de pasto y maleza de forma indiscriminada. Dice que lo anterior se hace sin la menor preocupación por los vecinos de las zonas aledañas y sin control de las quemas. Además, acusa que se hace sin tomar en cuenta que son cientos de hectáreas las que queman sin técnicas y control ambiental. Señala que los habitantes de las zonas vecinas sufren problemas de salud y ven afectada su calidad de vida por el problema denunciado. Explica que sus casas se llenan del hollín y ceniza que producen los pastos quemados, con la consiguiente agravante que ello representa para su salud, así como para sus bienes materiales, que se dañan por las partículas producto de esas quemas. Afirma que, hasta la fecha, las autoridades del Ministerio de Salud en Puntarenas no han hecho absolutamente nada al respecto. Considera que los hechos descritos lesionan sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Mediante resolución de las 8:07 horas del 2 de febrero de 2015, se dio curso al proceso y se previno a los Directores de las Áreas Rectoras de Salud de Puntarenas-Chacarita y Barranca, ambos del Ministerio de Salud, para que rindieran informe sobre los hechos y omisiones alegados a la interposición del recurso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:10 horas del 9 de febrero de 2015, informa bajo juramento Cristel Knohr Rodríguez, en su condición de Directora del Área Rectora de Barranca, Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, que esa Área no ha recibido denuncia alguna sobre la situación citada por el recurrente, de acuerdo con la investigación que se realizó en la base de datos. Además, señala que es necesario que el recurrente le indique al menos la ubicación específica (dirección física) de las fincas de su jurisdicción (distritos de Barranca y El Roble) que generan la supuesta contaminación. Considera que no ha incumplido sus obligaciones. Lo anterior se informa con base en el oficio Nº PC-ARS-B-RS-086-2015, elaborado por una funcionaria del Equipo de Regulación de la Salud. La accionada reitera que los hechos no han sido denunciados y que es hasta este momento que los conoce. Por ello, el recurrente no puede acusar una omisión o negligencia institucional. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:10 horas del 9 de febrero de 2015, informa bajo juramento Erica Jiménez Valverde, en su condición de Directora del Área Rectora de Puntarenas, que no consta evidencia en su archivo de alguna denuncia presentada, referida a quemas de pasto y maleza; tampoco hay denuncias interpuestas por el recurrente. En cuanto a denuncias similares, señala que el 29 de enero de 2014 se presentó la denuncia número 031-01-12 por parte de varios vecinos de Freía Casiano y San Luis. Indica que se realizó una visita el 11 de marzo de 2014 al ingenio El Palmar, con el objetivo de indagar acerca del proceso de quema de caña. En la inspección se determinó que el ingenio contaba con los permisos otorgados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para realizar quemas controladas. Manifiesta que existen también quemas vandálicas, las cuales han sido denunciadas ante las autoridades respectivas (por ejemplo, la denuncia APGA-058-14 del 16 de febrero de 2014). Refiere que se realizó inspección en las fincas de los alrededores de Pitahaya, debido a denuncias interpuestas ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oro. Según oficio PC-ARS-PC-RS-030-2014, se logró observar la quema de material orgánico y la afectación de la zona de manglar; por otro lado, no se logró identificar las zonas de amortiguamiento para proteger el ecosistema de humedal. Por ello, se recomendó trasladar la denuncia al MINAE, con el fin de que se realizaran las investigaciones y estudios correspondientes. Refiere que, si se tomara el recurso de amparo como una denuncia, sería necesario indicar una ubicación más exacta, ya que la extensión territorial descrita es muy amplia. Reitera que los hechos no han sido denunciados y que se han atendido los problemas de quemas generados de los cuales se ha tenido conocimiento. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que las quemas de pasto y maleza realizadas por propietarios de terrenos en Barranca, El Roble, la Gran Chacarita y Puntarenas centro afectan el ambiente y la salud de los pobladores.
II.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, las autoridades recurridas indican, por un lado, que el amparado no ha presentado denuncia referente a la situación expuesta en este amparo. Por otro, manifiestan que la zona indicada por él (Barranca, El Roble, la Gran Chacarita y Puntarenas centro) es muy extensa, lo que les impide realizar algún tipo de control. Aunado a ello, la informante del Área Rectora de Puntarenas ha hecho ver a la Sala que su dependencia sí ha actuado cuando se han presentado denuncias similares, principalmente relacionadas con las quemas vandálicas y de cañales. Sin embargo, en este caso no se ha actuado por los motivos señalados. La Sala acoge los argumentos expuestos por los recurridos pues, efectivamente, el recurso planteado no permite concretar una lesión específica a los derechos del amparado, toda vez que se refiere a amplias zonas territoriales, sin hacer mención de un lugar o sujeto particular que genere la lesión alegada. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
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