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Res. 02024-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/02/2015
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*150012210007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de febrero de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-001221-0007-CO, interpuesto por GINA RUBÍ CORDERO, cédula de identidad 0401510132, mayor, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente acusa la lesión al artículo 41 de la Constitución Política, en detrimento de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Indica que el 6 de enero de 2015 envió por correo electrónico una nota con fotografía, a la Municipalidad accionada, en seguimiento al oficio MSIH-AM-296-2014, referente a que el 18 de diciembre de 2014 se procedió a limpiar el Río Ciénaga por parte de una cuadrilla de campo. Explica que en su nota informó a la autoridad recurrida que para esa fecha aún habían troncos dentro del río, por lo que consideraba que aún no se había terminado la limpieza requerida por medio de una denuncia anterior. Pese a lo expuesto, a la fecha de interposición de este recurso, continúa el problema acusado y no le han brindado una solución definitiva.
II.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Sobre la denuncia presentada por la amparada en el año 2014, en razón de la caída de un árbol a la Quebrada Ciénaga y la omisión de actuar municipal. La gestionante acusa que por medio de una denuncia anterior –de fecha sin determinar, pero en los primeros meses del año 2014-, denunció la necesidad de limpiar el cauce de la Quebrada Ciénaga, pese a lo cual, los recurridos omitieron realizar las acciones respectivas. Sin embargo, como este hecho en concreto, ya fue objeto de conocimiento por parte de esta Sala en expediente 14-019138-0007-CO, el cual fue declarado con lugar por medio de sentencia número 2014-012007 de las 14:45 horas del 23 de julio de 2014, resulta improcedente manifestarse sobre esa omisión de actuar en especifico de los recurridos, pues constituyen una mera reiteración de lo resuelto por esta Sala en la sentencia de cita. En dicha oportunidad, esta Sala dispuso:
“III-. Sobre el fondo del reclamo.- Si bien es cierto constan en autos diversas gestiones tanto de la municipalidad como el Concejo tendentes a resolver la gestión de la recurrente, y que efectivamente el árbol se logró extraer del cauce de la Quebrada Ciénaga en forma definitiva el día 18 de diciembre del año pasado, es decir, antes de que se resolviera esta amparo, lo cierto es que desde la inspección hecha en el mes de marzo, hasta la gestión ante el Concejo el 31 de octubre, la municipalidad se limitó a tratar de ubicar al propietario del inmueble aledaño para resolver el problema, siendo que la tal y como se determinó luego, era posible eliminar el árbol desde el cauce sin necesidad de esperar el permiso del propietario del inmueble, pues de las fotografías aportadas consta, que al menos la parte que estaba sobre el cauce, se pudo cortar y extraer sin invadir ninguna propiedad. Fue con ocasión de la interposición del amparo que se da seguimiento al informe MSIH-CGA-177-2014 en el cual se recomendaba hacer el ingreso al árbol por medio del cauce.
En todo caso, la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que si estando en curso el amparo se satisface la pretensión (artículo 52 LJC), se declarará con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios. Del expediente queda claro que el recurso se interpuso el día 10 de diciembre y se notificó el día 16, mientras que el acto de remoción del árbol fue el día 18, por lo que, en la especia, se dan las circunstancias a que se refiere la norma citada. En consecuencia, se declara con lugar el recurso para efectos indemnizatorios como lo señala la ley, únicamente contra el Alcalde, ya que como bien señala el Concejo, éste es el responsable de la administración Municipal y no el primero, siendo que el Concejo actuó con respecto a las gestiones de la recurrente en forma oportuna y dentro del marco de sus competencias legales”.
Por lo expuesto, sobre este argumento en específico debe la amparada estarse a lo resuelto en dicha sentencia.
IV.Sobre la falta de solución al problema reiterado por medio de correo electrónico del 6 de enero de 2015. La recurrente acusa que el 6 de enero de 2015 envió un correo electrónico a los recurridos, en seguimiento al oficio MSIH-AM-296-2014, referente a que el 18 de diciembre de 2014 se procedió a limpiar el Río Ciénega por parte de una cuadrilla de campo, en la cual informó a los accionados que para esa fecha aún habían troncos dentro del río, por lo que consideraba que aún no se había terminado la limpieza requerida por medio de una denuncia anterior. Ahora bien, sobre este argumento esta Sala con vista a los informes rendidos bajo fe de juramento y la prueba adjunta, tuvo por demostrado que en razón de la denuncia presentada por la amparada, tan sólo 12 días después de remitida, concretamente el 23 del mismo mes y año, se realizó una valoración del sitio con la presencia de una funcionaria del Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro, en la cual se pudo constatar las acciones llevadas a cabo el día 18 de diciembre de 2014 y se verificó la permanencia de algún material, además del tronco principal del árbol que cayó, el cual no puede ser removido sin ocasionar una grave alteración al cauce del río, pues se encuentra incrustado en piedras, y por otra parte, no se logró demostrar la obstrucción del cauce del río, pues el agua mantenía su flujo normal. Lo anterior, le fue comunicado a la gestionante, el día 30 de enero de 2016, mediante Oficio MSIH-CGA-013-2015.
De lo anterior, la Sala rechaza la lesión al artículo 41 de la Constitución Política, en detrimento de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues como se observa de los hechos transcritos, la segunda denuncia presentada por la amparada por hechos similares a los reclamados en el año 2014, fue oportunamente atendida por los accionados, quienes en un plazo relativamente corto -12 días-, realizaron una nueva inspección al sitio en cuestión, y por otra parte, tan sólo 18 días después de haber interpuesto la denuncia en disputa, concretamente el día 30 de enero de 2015, procedieron a informar a la amparada el resultado de la inspección realizada, así como la improcedencia de sus requerimientos por las razones técnicas apuntadas en el Oficio MSIH-CGA-013-2015. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso respecto a este extremo.
Por Tanto:
Deberá estarse la recurrente, a lo resuelto por esta Sala en la sentencia número 2014-012007 de las 14:45 horas del 23 de julio de 2014, en cuanto a la denuncia presentada en el año 2014. En lo demás se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*Y43TE3YSLA3461*
*150012210007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de febrero de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-001221-0007-CO, interpuesto por GINA RUBÍ CORDERO, cédula de identidad 0401510132, mayor, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente acusa la lesión al artículo 41 de la Constitución Política, en detrimento de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Indica que el 6 de enero de 2015 envió por correo electrónico una nota con fotografía, a la Municipalidad accionada, en seguimiento al oficio MSIH-AM-296-2014, referente a que el 18 de diciembre de 2014 se procedió a limpiar el Río Ciénaga por parte de una cuadrilla de campo. Explica que en su nota informó a la autoridad recurrida que para esa fecha aún habían troncos dentro del río, por lo que consideraba que aún no se había terminado la limpieza requerida por medio de una denuncia anterior. Pese a lo expuesto, a la fecha de interposición de este recurso, continúa el problema acusado y no le han brindado una solución definitiva.
II.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Sobre la denuncia presentada por la amparada en el año 2014, en razón de la caída de un árbol a la Quebrada Ciénaga y la omisión de actuar municipal. La gestionante acusa que por medio de una denuncia anterior –de fecha sin determinar, pero en los primeros meses del año 2014-, denunció la necesidad de limpiar el cauce de la Quebrada Ciénaga, pese a lo cual, los recurridos omitieron realizar las acciones respectivas. Sin embargo, como este hecho en concreto, ya fue objeto de conocimiento por parte de esta Sala en expediente 14-019138-0007-CO, el cual fue declarado con lugar por medio de sentencia número 2014-012007 de las 14:45 horas del 23 de julio de 2014, resulta improcedente manifestarse sobre esa omisión de actuar en especifico de los recurridos, pues constituyen una mera reiteración de lo resuelto por esta Sala en la sentencia de cita. En dicha oportunidad, esta Sala dispuso:
“III-. Sobre el fondo del reclamo.- Si bien es cierto constan en autos diversas gestiones tanto de la municipalidad como el Concejo tendentes a resolver la gestión de la recurrente, y que efectivamente el árbol se logró extraer del cauce de la Quebrada Ciénaga en forma definitiva el día 18 de diciembre del año pasado, es decir, antes de que se resolviera esta amparo, lo cierto es que desde la inspección hecha en el mes de marzo, hasta la gestión ante el Concejo el 31 de octubre, la municipalidad se limitó a tratar de ubicar al propietario del inmueble aledaño para resolver el problema, siendo que la tal y como se determinó luego, era posible eliminar el árbol desde el cauce sin necesidad de esperar el permiso del propietario del inmueble, pues de las fotografías aportadas consta, que al menos la parte que estaba sobre el cauce, se pudo cortar y extraer sin invadir ninguna propiedad. Fue con ocasión de la interposición del amparo que se da seguimiento al informe MSIH-CGA-177-2014 en el cual se recomendaba hacer el ingreso al árbol por medio del cauce.
En todo caso, la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que si estando en curso el amparo se satisface la pretensión (artículo 52 LJC), se declarará con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios. Del expediente queda claro que el recurso se interpuso el día 10 de diciembre y se notificó el día 16, mientras que el acto de remoción del árbol fue el día 18, por lo que, en la especia, se dan las circunstancias a que se refiere la norma citada. En consecuencia, se declara con lugar el recurso para efectos indemnizatorios como lo señala la ley, únicamente contra el Alcalde, ya que como bien señala el Concejo, éste es el responsable de la administración Municipal y no el primero, siendo que el Concejo actuó con respecto a las gestiones de la recurrente en forma oportuna y dentro del marco de sus competencias legales”.
Por lo expuesto, sobre este argumento en específico debe la amparada estarse a lo resuelto en dicha sentencia.
IV.Sobre la falta de solución al problema reiterado por medio de correo electrónico del 6 de enero de 2015. La recurrente acusa que el 6 de enero de 2015 envió un correo electrónico a los recurridos, en seguimiento al oficio MSIH-AM-296-2014, referente a que el 18 de diciembre de 2014 se procedió a limpiar el Río Ciénega por parte de una cuadrilla de campo, en la cual informó a los accionados que para esa fecha aún habían troncos dentro del río, por lo que consideraba que aún no se había terminado la limpieza requerida por medio de una denuncia anterior. Ahora bien, sobre este argumento esta Sala con vista a los informes rendidos bajo fe de juramento y la prueba adjunta, tuvo por demostrado que en razón de la denuncia presentada por la amparada, tan sólo 12 días después de remitida, concretamente el 23 del mismo mes y año, se realizó una valoración del sitio con la presencia de una funcionaria del Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro, en la cual se pudo constatar las acciones llevadas a cabo el día 18 de diciembre de 2014 y se verificó la permanencia de algún material, además del tronco principal del árbol que cayó, el cual no puede ser removido sin ocasionar una grave alteración al cauce del río, pues se encuentra incrustado en piedras, y por otra parte, no se logró demostrar la obstrucción del cauce del río, pues el agua mantenía su flujo normal. Lo anterior, le fue comunicado a la gestionante, el día 30 de enero de 2016, mediante Oficio MSIH-CGA-013-2015.
De lo anterior, la Sala rechaza la lesión al artículo 41 de la Constitución Política, en detrimento de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues como se observa de los hechos transcritos, la segunda denuncia presentada por la amparada por hechos similares a los reclamados en el año 2014, fue oportunamente atendida por los accionados, quienes en un plazo relativamente corto -12 días-, realizaron una nueva inspección al sitio en cuestión, y por otra parte, tan sólo 18 días después de haber interpuesto la denuncia en disputa, concretamente el día 30 de enero de 2015, procedieron a informar a la amparada el resultado de la inspección realizada, así como la improcedencia de sus requerimientos por las razones técnicas apuntadas en el Oficio MSIH-CGA-013-2015. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso respecto a este extremo.
Por Tanto:
Deberá estarse la recurrente, a lo resuelto por esta Sala en la sentencia número 2014-012007 de las 14:45 horas del 23 de julio de 2014, en cuanto a la denuncia presentada en el año 2014. En lo demás se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*Y43TE3YSLA3461*
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