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Res. 02024-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/02/2015

Res. 02024-2015 Sala ConstitucionalRes. 02024-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150012210007CO* Res. Nº 2015002024 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de febrero de dos mil quince.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-001221-0007-CO, interpuesto por GINA RUBÍ CORDERO, cédula de identidad 0401510132, mayor, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:05 horas del 29 de enero de 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA. Manifiesta que el 6 de enero de 2015 envió por correo electrónico una nota con fotografía, dirigida al Alcalde Melvin Villalobos, a la señora Kendy Villalobos y al Concejo, en seguimiento al oficio MSIH-AM-296-2014, referente a que el 18 de diciembre de 2014 se procedió a limpiar el Río Ciénaga por parte de una cuadrilla de campo. Explica que en su nota informó a la autoridad recurrida que para esa fecha aún habían troncos dentro del río, por lo que consideraba que aún no se había terminado la limpieza. Pese a lo expuesto, a la fecha de interposición de este recurso, continúa el problema acusado y no le han brindado una solución definitiva. Solicita que el recurso sea declarado con lugar, con las consecuencias de Ley.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 11:14 horas del 29 de enero de 2014, se le dio curso al presente recurso de amparo.

    3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 4 de febrero de 2015, Melvin Villalobos Agüero, Alcalde de San Isidro de Heredia, informa que el día 23 de enero de 2014, se presentó una denuncia anónima ante la Unidad Técnica de Gestión Ambiental, a la que se le asigna el número 018-2014, por una supuesta corta de caña y su lanzamiento al río, ello en la comunidad de Santa Elena, concretamente en la dirección de la amparada Rubí Cordero, quien fungió como denunciada. Menciona que en fecha posterior, sin precisar día exacto, la amparada denunció por medio de una llamada telefónica que desde la propiedad del señor Víctor Eduardo Flores Mora había caído un árbol hasta la Quebrada Ciénaga, razón por la cual se programó la visita correspondiente. Menciona que el día 14 de marzo de 2014 se realizó la visita de campo programada, la cual produjo el informe número MSIH-CGA-1-27-2014, el cual le fue notificado al propietario de la Finca número 171491. Señala que ese mismo día se conversó con la recurrente sobre la denuncia presentada en su contra, quien se comprometió a remover los residuos de caña ubicados en la zona de protección del río. En el citado Informe MSIH-CGA-1-27-2014, como conclusión y recomendación se le solicitó al señor Víctor Eduardo Flores Mora colaboración para la corta y extracción del tronco y ramas fuera del cauce, pues las mismas podían generar represamientos con efectos de aguas abajo, además se valoró para ejecutar dichas obras era necesario ingresar a su inmueble. Lo anterior, le fue notificado al señor Flores Mora el día 26 de marzo de 2014. Señala que posteriormente se trató de conversar con dicho señor; sin embargo, no fue posible entablar dicha comunicación. Mediante acuerdo número 1038-2014, dispuesto por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria número 67-2014, se conoció la nota remitida por la gestionante, en la cual se conoce la presunta omisión municipal de actuar, y en consecuencia, dicha dependencia trasladó lo respectivo a la Alcaldía que representa. Como consecuencia, la Unidad de Gestión Ambiental emitió criterio y consideró que se podía remover el árbol que cayó en el río ingresando por la zona de dominio público. Debido a lo expuesto, el día 18 de diciembre de 2014, la cuadrilla de campo municipal, junto a la funcionaria de la Unidad de Gestión Ambiental Municipal, llevaron a cabo la extracción del árbol en mención, y en consecuencia, solucionaron la problemática denunciada de forma definitiva. Sostiene que esta Sala por medio de expediente 14-019138-0007-CO, conoció sobre la denuncia planteada y por medio de sentencia 2015-000268 de las 9:05 horas del 9 de enero de 2015, declaró con lugar un recurso presentado por la recurrente respecto a la alegada omisión municipal de no remover el árbol en cuestión en un corto plazo. Menciona que el día 6 de enero de 2015, tres días antes del dictado de dicha sentencia, la amparada remitió de nuevo un nuevo correo electrónico, en el que indica no estar de acuerdo con los trabajos realizados por la Municipalidad, pues a su juicio, algunos troncos no fueron removidos. Como consecuencia, el día 30 de enero de 2016, se le comunicó a la amparada el Oficio MSIH-CGA-013-2015, mediante el cual se le indicó que el día 23 del mismo mes y año, se realizó una valoración del sitio con la presencia de una funcionaria del Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro, en la cual se pudo constatar las acciones llevadas a cabo el día 18 de diciembre de 2014 y se verificó la permanencia de algún material, además del tronco principal del árbol que cayó, el cual no puede ser removido sin ocasionar una grave alteración al cauce del río, pues se encuentra incrustado en piedras. Además, no se logró demostrar la obstrucción del cauce pues el agua mantiene hasta ese momento su flujo normal. Alega que la notificación de este recurso de amparo fue recibida el 30 de enero de 2015. Considera que el tiempo de respuesta de su representada a la gestión presentada el 6 de enero de 2015, es razonable, pues en tan sólo 18 días se le dio una respuesta y se realizó una nueva inspección del sitio, descartando una vulneración a los derechos de la amparada. Acusa que en la respuesta remitida a la amparada se le indicó las razones por las cuales la remoción total del material caído al río no era procedente, pues se alteraría el cauce del agua. Reitera que en la inspección del 23 de enero de 2015, no se logró ubicar algún tipo de obstrucción en el cauce que requiera intervención humana, en el tanto el agua discurría de forma adecuada. Como consecuencia sobre el nuevo hecho alegado por la accionante, solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 4 de febrero de 2015, Rolando Zamora Villalobos, Presidente del Concejo Municipal de San Isidro de Heredia, informa en los mismos términos que el Alcalde de esa misma Municipalidad. Agrega que sobre los nuevos hechos alegados por la amparada no han recibido notificación alguna, pues su gestión del 6 de enero de 2015, fue atendida por la Vicealcaldesa. Reitera que el día 30 de enero de 2016, se le comunicó a la amparada por medio de correo electrónico, el Oficio MSIH-CGA-013-2015, mediante el cual se le indicó que el día 23 del mismo mes y año, se realizó una valoración del sitio con la presencia de una funcionaria del Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro, en la cual se pudo constatar las acciones llevadas a cabo el día 18 de diciembre de 2014 y se verificó la permanencia de algún material, además del tronco principal del árbol que cayó, el cual no puede ser removido sin ocasionar una grave alteración al cauce del río, pues se encuentra incrustado en piedras. Además, no se logró demostrar la obstrucción del cauce, pues el agua mantiene hasta ese momento su flujo normal. Alega que la notificación de este recurso de amparo fue recibida el 30 de enero de 2015. Considera que el tiempo de respuesta de su representada a la gestión presentada el 6 de enero de 2015, es razonable, pues en tan sólo 18 días se realizó una nueva inspección del sitio y se le dio una respuesta a la amparada, descartando una vulneración a sus derechos. Acusa que en la respuesta remitida a la amparada se le indicó las razones por las cuales la remoción total del material caído al río no era procedente, pues se alteraría el cauce del agua. Reitera que en la inspección del 23 de enero de 2015, no se logró ubicar algún tipo de obstrucción en el cauce que requiera intervención humana, en el tanto el agua discurría de forma adecuada. Considera que los funcionarios municipales han cumplido a cabalidad con la atención de la última queja presentada por la amparada. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- La recurrente acusa la lesión al artículo 41 de la Constitución Política, en detrimento de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Indica que el 6 de enero de 2015 envió por correo electrónico una nota con fotografía, a la Municipalidad accionada, en seguimiento al oficio MSIH-AM-296-2014, referente a que el 18 de diciembre de 2014 se procedió a limpiar el Río Ciénaga por parte de una cuadrilla de campo. Explica que en su nota informó a la autoridad recurrida que para esa fecha aún habían troncos dentro del río, por lo que consideraba que aún no se había terminado la limpieza requerida por medio de una denuncia anterior. Pese a lo expuesto, a la fecha de interposición de este recurso, continúa el problema acusado y no le han brindado una solución definitiva.

    II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Que en fecha no indicada la señora Rubí Cordero denuncia mediante llamada telefónica, la caída de un árbol seco desde la propiedad del Sr. Víctor Eduardo Flores Mora, hasta la Quebrada Ciénaga, razón por la cual, la Municipalidad recurrida programó una visita que se llevó a cabo el día 14 de marzo del 2014, el cual se le notifica al propietario del inmueble, solicitándole su colaboración para la corta y extracción del tronco y ramas del cauce porque pueden generar represamientos con efectos aguas abajo, así como el permiso para ingresar a su inmueble (informes rendidos bajo juramento y oficio MSIH-CGA-27-2014) ; b) La autoridades municipales posteriormente procedieron a llamar al propietario del inmueble en cuestión a los números registrados pero no fue ubicado (informes rendidos bajo juramento); c) El 1° de diciembre de 2014, la Unidad de Gestión Ambiental Municipal, emite criterio donde se indica que, al lograr verificar que el árbol que se encontraba en el inmueble del Sr. Flores Mora cayó de forma completa al cauce de la Quebrada Ciénaga, por lo que ya no se requería autorización del Sr. Flores, pues se podía llevar a cabo la extracción ingresando por el cauce de dominio público (informes rendidos bajo juramento); d) que el 18 de diciembre de 2014 la cuadrilla de campo municipal, junto con la funcionaria de la Unidad de Gestión Ambiental Municipal, llevaron a cabo la extracción de parte del árbol en mención quedando solucionada la situación en forma definitiva (ver informes rendidos bajo juramento y los oficios MSIH-CGA-177-2014 y MSIH-AM-296-2014).
    • e)El 6 de enero de 2015, la amparada envió por correo electrónico una nueva nota con fotografía, dirigida a las autoridades municipales, en seguimiento al oficio MSIH-AM-296-2014, referente a que el 18 de diciembre de 2014 se procedió a limpiar el Río Ciénega, pese a lo cjual, el problema continuaba, pues no se había removido todo el material (hecho no controvertido); f) El día 30 de enero de 2016, las autoriaddes accionadas le comunicaron a la amparada, el Oficio MSIH-CGA-013-2015, mediante el cual se le indicó que el día 23 del mismo mes y año, se realizó una valoración del sitio con la presencia de una funcionaria del Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro, en la cual se pudo constatar las acciones llevadas a cabo el día 18 de diciembre de 2014 y se verificó la permanencia de algún material, además del tronco principal del árbol que cayó, el cual no puede ser removido sin ocasionar una grave alteración al cauce del río, pues se encuentra incrustado en piedras, y por otra parte, no se logró demostrar la obstrucción del cauce del río, pues el agua mantenía su flujo normal (ver informes rendidos bajo juramento); III-. Sobre la denuncia presentada por la amparada en el año 2014, en razón de la caída de un árbol a la Quebrada Ciénaga y la omisión de actuar municipal. La gestionante acusa que por medio de una denuncia anterior –de fecha sin determinar, pero en los primeros meses del año 2014-, denunció la necesidad de limpiar el cauce de la Quebrada Ciénaga, pese a lo cual, los recurridos omitieron realizar las acciones respectivas. Sin embargo, como este hecho en concreto, ya fue objeto de conocimiento por parte de esta Sala en expediente 14-019138-0007-CO, el cual fue declarado con lugar por medio de sentencia número 2014-012007 de las 14:45 horas del 23 de julio de 2014, resulta improcedente manifestarse sobre esa omisión de actuar en especifico de los recurridos, pues constituyen una mera reiteración de lo resuelto por esta Sala en la sentencia de cita. En dicha oportunidad, esta Sala dispuso:

    “III-. Sobre el fondo del reclamo.- Si bien es cierto constan en autos diversas gestiones tanto de la municipalidad como el Concejo tendentes a resolver la gestión de la recurrente, y que efectivamente el árbol se logró extraer del cauce de la Quebrada Ciénaga en forma definitiva el día 18 de diciembre del año pasado, es decir, antes de que se resolviera esta amparo, lo cierto es que desde la inspección hecha en el mes de marzo, hasta la gestión ante el Concejo el 31 de octubre, la municipalidad se limitó a tratar de ubicar al propietario del inmueble aledaño para resolver el problema, siendo que la tal y como se determinó luego, era posible eliminar el árbol desde el cauce sin necesidad de esperar el permiso del propietario del inmueble, pues de las fotografías aportadas consta, que al menos la parte que estaba sobre el cauce, se pudo cortar y extraer sin invadir ninguna propiedad. Fue con ocasión de la interposición del amparo que se da seguimiento al informe MSIH-CGA-177-2014 en el cual se recomendaba hacer el ingreso al árbol por medio del cauce. En todo caso, la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que si estando en curso el amparo se satisface la pretensión (artículo 52 LJC), se declarará con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios. Del expediente queda claro que el recurso se interpuso el día 10 de diciembre y se notificó el día 16, mientras que el acto de remoción del árbol fue el día 18, por lo que, en la especia, se dan las circunstancias a que se refiere la norma citada. En consecuencia, se declara con lugar el recurso para efectos indemnizatorios como lo señala la ley, únicamente contra el Alcalde, ya que como bien señala el Concejo, éste es el responsable de la administración Municipal y no el primero, siendo que el Concejo actuó con respecto a las gestiones de la recurrente en forma oportuna y dentro del marco de sus competencias legales”.

    Por lo expuesto, sobre este argumento en específico debe la amparada estarse a lo resuelto en dicha sentencia.

    IV.- Sobre la falta de solución al problema reiterado por medio de correo electrónico del 6 de enero de 2015. La recurrente acusa que el 6 de enero de 2015 envió un correo electrónico a los recurridos, en seguimiento al oficio MSIH-AM-296-2014, referente a que el 18 de diciembre de 2014 se procedió a limpiar el Río Ciénega por parte de una cuadrilla de campo, en la cual informó a los accionados que para esa fecha aún habían troncos dentro del río, por lo que consideraba que aún no se había terminado la limpieza requerida por medio de una denuncia anterior. Ahora bien, sobre este argumento esta Sala con vista a los informes rendidos bajo fe de juramento y la prueba adjunta, tuvo por demostrado que en razón de la denuncia presentada por la amparada, tan sólo 12 días después de remitida, concretamente el 23 del mismo mes y año, se realizó una valoración del sitio con la presencia de una funcionaria del Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro, en la cual se pudo constatar las acciones llevadas a cabo el día 18 de diciembre de 2014 y se verificó la permanencia de algún material, además del tronco principal del árbol que cayó, el cual no puede ser removido sin ocasionar una grave alteración al cauce del río, pues se encuentra incrustado en piedras, y por otra parte, no se logró demostrar la obstrucción del cauce del río, pues el agua mantenía su flujo normal. Lo anterior, le fue comunicado a la gestionante, el día 30 de enero de 2016, mediante Oficio MSIH-CGA-013-2015.

    De lo anterior, la Sala rechaza la lesión al artículo 41 de la Constitución Política, en detrimento de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues como se observa de los hechos transcritos, la segunda denuncia presentada por la amparada por hechos similares a los reclamados en el año 2014, fue oportunamente atendida por los accionados, quienes en un plazo relativamente corto -12 días-, realizaron una nueva inspección al sitio en cuestión, y por otra parte, tan sólo 18 días después de haber interpuesto la denuncia en disputa, concretamente el día 30 de enero de 2015, procedieron a informar a la amparada el resultado de la inspección realizada, así como la improcedencia de sus requerimientos por las razones técnicas apuntadas en el Oficio MSIH-CGA-013-2015. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso respecto a este extremo.

    Por Tanto:

    Deberá estarse la recurrente, a lo resuelto por esta Sala en la sentencia número 2014-012007 de las 14:45 horas del 23 de julio de 2014, en cuanto a la denuncia presentada en el año 2014. En lo demás se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Y43TE3YSLA3461*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150012210007CO* Res. Nº 2015002024 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de febrero de dos mil quince.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-001221-0007-CO, interpuesto por GINA RUBÍ CORDERO, cédula de identidad 0401510132, mayor, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:05 horas del 29 de enero de 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA. Manifiesta que el 6 de enero de 2015 envió por correo electrónico una nota con fotografía, dirigida al Alcalde Melvin Villalobos, a la señora Kendy Villalobos y al Concejo, en seguimiento al oficio MSIH-AM-296-2014, referente a que el 18 de diciembre de 2014 se procedió a limpiar el Río Ciénaga por parte de una cuadrilla de campo. Explica que en su nota informó a la autoridad recurrida que para esa fecha aún habían troncos dentro del río, por lo que consideraba que aún no se había terminado la limpieza. Pese a lo expuesto, a la fecha de interposición de este recurso, continúa el problema acusado y no le han brindado una solución definitiva. Solicita que el recurso sea declarado con lugar, con las consecuencias de Ley.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 11:14 horas del 29 de enero de 2014, se le dio curso al presente recurso de amparo.

    3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 4 de febrero de 2015, Melvin Villalobos Agüero, Alcalde de San Isidro de Heredia, informa que el día 23 de enero de 2014, se presentó una denuncia anónima ante la Unidad Técnica de Gestión Ambiental, a la que se le asigna el número 018-2014, por una supuesta corta de caña y su lanzamiento al río, ello en la comunidad de Santa Elena, concretamente en la dirección de la amparada Rubí Cordero, quien fungió como denunciada. Menciona que en fecha posterior, sin precisar día exacto, la amparada denunció por medio de una llamada telefónica que desde la propiedad del señor Víctor Eduardo Flores Mora había caído un árbol hasta la Quebrada Ciénaga, razón por la cual se programó la visita correspondiente. Menciona que el día 14 de marzo de 2014 se realizó la visita de campo programada, la cual produjo el informe número MSIH-CGA-1-27-2014, el cual le fue notificado al propietario de la Finca número 171491. Señala que ese mismo día se conversó con la recurrente sobre la denuncia presentada en su contra, quien se comprometió a remover los residuos de caña ubicados en la zona de protección del río. En el citado Informe MSIH-CGA-1-27-2014, como conclusión y recomendación se le solicitó al señor Víctor Eduardo Flores Mora colaboración para la corta y extracción del tronco y ramas fuera del cauce, pues las mismas podían generar represamientos con efectos de aguas abajo, además se valoró para ejecutar dichas obras era necesario ingresar a su inmueble. Lo anterior, le fue notificado al señor Flores Mora el día 26 de marzo de 2014. Señala que posteriormente se trató de conversar con dicho señor; sin embargo, no fue posible entablar dicha comunicación. Mediante acuerdo número 1038-2014, dispuesto por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria número 67-2014, se conoció la nota remitida por la gestionante, en la cual se conoce la presunta omisión municipal de actuar, y en consecuencia, dicha dependencia trasladó lo respectivo a la Alcaldía que representa. Como consecuencia, la Unidad de Gestión Ambiental emitió criterio y consideró que se podía remover el árbol que cayó en el río ingresando por la zona de dominio público. Debido a lo expuesto, el día 18 de diciembre de 2014, la cuadrilla de campo municipal, junto a la funcionaria de la Unidad de Gestión Ambiental Municipal, llevaron a cabo la extracción del árbol en mención, y en consecuencia, solucionaron la problemática denunciada de forma definitiva. Sostiene que esta Sala por medio de expediente 14-019138-0007-CO, conoció sobre la denuncia planteada y por medio de sentencia 2015-000268 de las 9:05 horas del 9 de enero de 2015, declaró con lugar un recurso presentado por la recurrente respecto a la alegada omisión municipal de no remover el árbol en cuestión en un corto plazo. Menciona que el día 6 de enero de 2015, tres días antes del dictado de dicha sentencia, la amparada remitió de nuevo un nuevo correo electrónico, en el que indica no estar de acuerdo con los trabajos realizados por la Municipalidad, pues a su juicio, algunos troncos no fueron removidos. Como consecuencia, el día 30 de enero de 2016, se le comunicó a la amparada el Oficio MSIH-CGA-013-2015, mediante el cual se le indicó que el día 23 del mismo mes y año, se realizó una valoración del sitio con la presencia de una funcionaria del Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro, en la cual se pudo constatar las acciones llevadas a cabo el día 18 de diciembre de 2014 y se verificó la permanencia de algún material, además del tronco principal del árbol que cayó, el cual no puede ser removido sin ocasionar una grave alteración al cauce del río, pues se encuentra incrustado en piedras. Además, no se logró demostrar la obstrucción del cauce pues el agua mantiene hasta ese momento su flujo normal. Alega que la notificación de este recurso de amparo fue recibida el 30 de enero de 2015. Considera que el tiempo de respuesta de su representada a la gestión presentada el 6 de enero de 2015, es razonable, pues en tan sólo 18 días se le dio una respuesta y se realizó una nueva inspección del sitio, descartando una vulneración a los derechos de la amparada. Acusa que en la respuesta remitida a la amparada se le indicó las razones por las cuales la remoción total del material caído al río no era procedente, pues se alteraría el cauce del agua. Reitera que en la inspección del 23 de enero de 2015, no se logró ubicar algún tipo de obstrucción en el cauce que requiera intervención humana, en el tanto el agua discurría de forma adecuada. Como consecuencia sobre el nuevo hecho alegado por la accionante, solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 4 de febrero de 2015, Rolando Zamora Villalobos, Presidente del Concejo Municipal de San Isidro de Heredia, informa en los mismos términos que el Alcalde de esa misma Municipalidad. Agrega que sobre los nuevos hechos alegados por la amparada no han recibido notificación alguna, pues su gestión del 6 de enero de 2015, fue atendida por la Vicealcaldesa. Reitera que el día 30 de enero de 2016, se le comunicó a la amparada por medio de correo electrónico, el Oficio MSIH-CGA-013-2015, mediante el cual se le indicó que el día 23 del mismo mes y año, se realizó una valoración del sitio con la presencia de una funcionaria del Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro, en la cual se pudo constatar las acciones llevadas a cabo el día 18 de diciembre de 2014 y se verificó la permanencia de algún material, además del tronco principal del árbol que cayó, el cual no puede ser removido sin ocasionar una grave alteración al cauce del río, pues se encuentra incrustado en piedras. Además, no se logró demostrar la obstrucción del cauce, pues el agua mantiene hasta ese momento su flujo normal. Alega que la notificación de este recurso de amparo fue recibida el 30 de enero de 2015. Considera que el tiempo de respuesta de su representada a la gestión presentada el 6 de enero de 2015, es razonable, pues en tan sólo 18 días se realizó una nueva inspección del sitio y se le dio una respuesta a la amparada, descartando una vulneración a sus derechos. Acusa que en la respuesta remitida a la amparada se le indicó las razones por las cuales la remoción total del material caído al río no era procedente, pues se alteraría el cauce del agua. Reitera que en la inspección del 23 de enero de 2015, no se logró ubicar algún tipo de obstrucción en el cauce que requiera intervención humana, en el tanto el agua discurría de forma adecuada. Considera que los funcionarios municipales han cumplido a cabalidad con la atención de la última queja presentada por la amparada. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- La recurrente acusa la lesión al artículo 41 de la Constitución Política, en detrimento de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Indica que el 6 de enero de 2015 envió por correo electrónico una nota con fotografía, a la Municipalidad accionada, en seguimiento al oficio MSIH-AM-296-2014, referente a que el 18 de diciembre de 2014 se procedió a limpiar el Río Ciénaga por parte de una cuadrilla de campo. Explica que en su nota informó a la autoridad recurrida que para esa fecha aún habían troncos dentro del río, por lo que consideraba que aún no se había terminado la limpieza requerida por medio de una denuncia anterior. Pese a lo expuesto, a la fecha de interposición de este recurso, continúa el problema acusado y no le han brindado una solución definitiva.

    II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Que en fecha no indicada la señora Rubí Cordero denuncia mediante llamada telefónica, la caída de un árbol seco desde la propiedad del Sr. Víctor Eduardo Flores Mora, hasta la Quebrada Ciénaga, razón por la cual, la Municipalidad recurrida programó una visita que se llevó a cabo el día 14 de marzo del 2014, el cual se le notifica al propietario del inmueble, solicitándole su colaboración para la corta y extracción del tronco y ramas del cauce porque pueden generar represamientos con efectos aguas abajo, así como el permiso para ingresar a su inmueble (informes rendidos bajo juramento y oficio MSIH-CGA-27-2014) ; b) La autoridades municipales posteriormente procedieron a llamar al propietario del inmueble en cuestión a los números registrados pero no fue ubicado (informes rendidos bajo juramento); c) El 1° de diciembre de 2014, la Unidad de Gestión Ambiental Municipal, emite criterio donde se indica que, al lograr verificar que el árbol que se encontraba en el inmueble del Sr. Flores Mora cayó de forma completa al cauce de la Quebrada Ciénaga, por lo que ya no se requería autorización del Sr. Flores, pues se podía llevar a cabo la extracción ingresando por el cauce de dominio público (informes rendidos bajo juramento); d) que el 18 de diciembre de 2014 la cuadrilla de campo municipal, junto con la funcionaria de la Unidad de Gestión Ambiental Municipal, llevaron a cabo la extracción de parte del árbol en mención quedando solucionada la situación en forma definitiva (ver informes rendidos bajo juramento y los oficios MSIH-CGA-177-2014 y MSIH-AM-296-2014).
    • e)El 6 de enero de 2015, la amparada envió por correo electrónico una nueva nota con fotografía, dirigida a las autoridades municipales, en seguimiento al oficio MSIH-AM-296-2014, referente a que el 18 de diciembre de 2014 se procedió a limpiar el Río Ciénega, pese a lo cjual, el problema continuaba, pues no se había removido todo el material (hecho no controvertido); f) El día 30 de enero de 2016, las autoriaddes accionadas le comunicaron a la amparada, el Oficio MSIH-CGA-013-2015, mediante el cual se le indicó que el día 23 del mismo mes y año, se realizó una valoración del sitio con la presencia de una funcionaria del Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro, en la cual se pudo constatar las acciones llevadas a cabo el día 18 de diciembre de 2014 y se verificó la permanencia de algún material, además del tronco principal del árbol que cayó, el cual no puede ser removido sin ocasionar una grave alteración al cauce del río, pues se encuentra incrustado en piedras, y por otra parte, no se logró demostrar la obstrucción del cauce del río, pues el agua mantenía su flujo normal (ver informes rendidos bajo juramento); III-. Sobre la denuncia presentada por la amparada en el año 2014, en razón de la caída de un árbol a la Quebrada Ciénaga y la omisión de actuar municipal. La gestionante acusa que por medio de una denuncia anterior –de fecha sin determinar, pero en los primeros meses del año 2014-, denunció la necesidad de limpiar el cauce de la Quebrada Ciénaga, pese a lo cual, los recurridos omitieron realizar las acciones respectivas. Sin embargo, como este hecho en concreto, ya fue objeto de conocimiento por parte de esta Sala en expediente 14-019138-0007-CO, el cual fue declarado con lugar por medio de sentencia número 2014-012007 de las 14:45 horas del 23 de julio de 2014, resulta improcedente manifestarse sobre esa omisión de actuar en especifico de los recurridos, pues constituyen una mera reiteración de lo resuelto por esta Sala en la sentencia de cita. En dicha oportunidad, esta Sala dispuso:

    “III-. Sobre el fondo del reclamo.- Si bien es cierto constan en autos diversas gestiones tanto de la municipalidad como el Concejo tendentes a resolver la gestión de la recurrente, y que efectivamente el árbol se logró extraer del cauce de la Quebrada Ciénaga en forma definitiva el día 18 de diciembre del año pasado, es decir, antes de que se resolviera esta amparo, lo cierto es que desde la inspección hecha en el mes de marzo, hasta la gestión ante el Concejo el 31 de octubre, la municipalidad se limitó a tratar de ubicar al propietario del inmueble aledaño para resolver el problema, siendo que la tal y como se determinó luego, era posible eliminar el árbol desde el cauce sin necesidad de esperar el permiso del propietario del inmueble, pues de las fotografías aportadas consta, que al menos la parte que estaba sobre el cauce, se pudo cortar y extraer sin invadir ninguna propiedad. Fue con ocasión de la interposición del amparo que se da seguimiento al informe MSIH-CGA-177-2014 en el cual se recomendaba hacer el ingreso al árbol por medio del cauce. En todo caso, la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que si estando en curso el amparo se satisface la pretensión (artículo 52 LJC), se declarará con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios. Del expediente queda claro que el recurso se interpuso el día 10 de diciembre y se notificó el día 16, mientras que el acto de remoción del árbol fue el día 18, por lo que, en la especia, se dan las circunstancias a que se refiere la norma citada. En consecuencia, se declara con lugar el recurso para efectos indemnizatorios como lo señala la ley, únicamente contra el Alcalde, ya que como bien señala el Concejo, éste es el responsable de la administración Municipal y no el primero, siendo que el Concejo actuó con respecto a las gestiones de la recurrente en forma oportuna y dentro del marco de sus competencias legales”.

    Por lo expuesto, sobre este argumento en específico debe la amparada estarse a lo resuelto en dicha sentencia.

    IV.- Sobre la falta de solución al problema reiterado por medio de correo electrónico del 6 de enero de 2015. La recurrente acusa que el 6 de enero de 2015 envió un correo electrónico a los recurridos, en seguimiento al oficio MSIH-AM-296-2014, referente a que el 18 de diciembre de 2014 se procedió a limpiar el Río Ciénega por parte de una cuadrilla de campo, en la cual informó a los accionados que para esa fecha aún habían troncos dentro del río, por lo que consideraba que aún no se había terminado la limpieza requerida por medio de una denuncia anterior. Ahora bien, sobre este argumento esta Sala con vista a los informes rendidos bajo fe de juramento y la prueba adjunta, tuvo por demostrado que en razón de la denuncia presentada por la amparada, tan sólo 12 días después de remitida, concretamente el 23 del mismo mes y año, se realizó una valoración del sitio con la presencia de una funcionaria del Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro, en la cual se pudo constatar las acciones llevadas a cabo el día 18 de diciembre de 2014 y se verificó la permanencia de algún material, además del tronco principal del árbol que cayó, el cual no puede ser removido sin ocasionar una grave alteración al cauce del río, pues se encuentra incrustado en piedras, y por otra parte, no se logró demostrar la obstrucción del cauce del río, pues el agua mantenía su flujo normal. Lo anterior, le fue comunicado a la gestionante, el día 30 de enero de 2016, mediante Oficio MSIH-CGA-013-2015.

    De lo anterior, la Sala rechaza la lesión al artículo 41 de la Constitución Política, en detrimento de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues como se observa de los hechos transcritos, la segunda denuncia presentada por la amparada por hechos similares a los reclamados en el año 2014, fue oportunamente atendida por los accionados, quienes en un plazo relativamente corto -12 días-, realizaron una nueva inspección al sitio en cuestión, y por otra parte, tan sólo 18 días después de haber interpuesto la denuncia en disputa, concretamente el día 30 de enero de 2015, procedieron a informar a la amparada el resultado de la inspección realizada, así como la improcedencia de sus requerimientos por las razones técnicas apuntadas en el Oficio MSIH-CGA-013-2015. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso respecto a este extremo.

    Por Tanto:

    Deberá estarse la recurrente, a lo resuelto por esta Sala en la sentencia número 2014-012007 de las 14:45 horas del 23 de julio de 2014, en cuanto a la denuncia presentada en el año 2014. En lo demás se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

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