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Res. 02014-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/02/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150011380007CO* Res. Nº 2015002014 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de febrero de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-001138-0007-CO, interpuesto por EDWIN GONZALO MORA MONTERO, cédula de identidad 01-0620-0558, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 18:15 horas del 21 de enero de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo en contra de la Municipalidad de San José y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el 21 de agosto de 2009, presentó ante la Municipalidad de San José solicitud de información respecto de la invasión de la zona municipal por parte de comerciantes y vecinos por el entubamiento del río que pasa en las cercanías de la Clínica Dr. Carlos Durán. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso su gestión no ha sido atendida. Considera que tal omisión violenta sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las 10:43 horas del 28 de enero de 2015, se le concedió audiencia al Alcalde de la Municipalidad de San José sobre los hechos acusados por el recurrente.
3.- Informa bajo juramento Sandra García Pérez, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de San José y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el 21 de agosto de 2009 no se presentó una solicitud formal de información sino una denuncia anónima por un contribuyente y, por ende, presume que esa es a la cual hace referencia el interesado. En la denuncia anónima no se estableció número de teléfono, dirección o medio legal para notificar al denunciante. Refiere que, en casos en los cuales la denuncia es anónima, el denunciante luego se apersona a recoger el resultado de la misma; sin embargo, en este caso, el recurrente no se apersonó para tales efectos. Indica que la denuncia en cuestión fue trasladada a la Sección de Inspección Municipal para su investigación y esta, a su vez, la trasladó a la Sección de Red Pluvial por medio del oficio No. 2751-SINSP-09 del 27 de agosto de 2009, por ser parte de su competencia funcional, quien en conjunto con la Sección de Información Catastral iniciaron una investigación administrativa. Asegura que como resultado de dicha investigación se dispuso lo siguiente: que la finca madre donde se ubica el mencionado entubamiento del Río Ocloro y sus colindancias pertenecían al INVU, luego esa institución segregó y vendió dicho terreno, manteniendo solo el área correspondiente al cauce principal del Río Ocloro como propiedad del INVU, quedando el Río Ocloro como una servidumbre pluvial: tanto al Este como al Oeste del cauce de dicho río, son propiedades privadas a nombre del señor Abraham Chaves Arias –colindancias del río-. En vista de lo anterior, es claro que a la parte actora no se le han irrespetado sus derechos fundamentales pues, es por la propia responsabilidad del recurrente, que no se le notificó el resultado de su denuncia anónima.
4.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente electrónico a las 19:20 horas del 11 de febrero de 2015, se pronuncia respecto al informe rendido por la autoridad recurrida. Asegura que el municipio en cuestión no recibe denuncias anónimas –aporta como prueba los documentos No. 347313, 356103 y 356099 con sello de recibido del municipio aportados por su persona- sino que su obligación es que los datos aportados sean confidenciales. Indica que en el documento de solicitud No. 168368 aportado por la Municipalidad de San José no le consta que ese sea el documento original aportado. Así, no existe prueba de que se haya dado respuesta a su denuncia.
5.- El 12 de febrero de 215, el recurrente aportó copia de las solicitudes 356099, 356103, 357313, 361392, 360302, para que fuera evaluada como prueba en este recurso.
6.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DE RECURSO. El recurrente acusa que presentó una solicitud de información respecto a la supuesta invasión de la zona municipal por parte de comerciantes y vecinos en forma posterior al entubamiento del río que pasa en las cercanías de la Clínica Dr. Carlos Durán. No obstante, contrario a lo afirmado por el señor Mora Montero, la gestión que aporta –que no consta que haya sido presentado por su persona- se refiere a una denuncia planteada, en forma anónima, ante la Municipalidad de San José el 21 de agosto de 2009 (según informe rendido por la autoridad recurrida). Ahora bien, en cuanto a la tramitación de esa denuncia y la posible violación del derecho del recurrente a una justicia administrativa pronta, se resuelve según lo indicado en los considerandos siguientes.
II.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
III.-VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por las normas escritas o no escritas del ordenamiento jurídico que sean aplicables al caso concreto, para resolver por acto final una denuncia administrativa, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone declarar sin lugar el recurso e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
IV.-NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7, de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
V.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. Concurro con el voto de la mayoría de la Sala y con los razonamientos que lo apoyan, pero me parece necesario agregar que mi decisión sería la misma aún si existieran cuestiones ambientales involucradas en este reclamo. Mi posición en ese aspecto difiere de la del resto del Tribunal que admite –por excepción- la competencia de la Sala, cuando el retardo administrativo se produce en materia ambiental.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez y la Magistrada Hernández López ponen nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RE75JD3A8AK61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150011380007CO* Res. Nº 2015002014 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de febrero de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-001138-0007-CO, interpuesto por EDWIN GONZALO MORA MONTERO, cédula de identidad 01-0620-0558, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 18:15 horas del 21 de enero de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo en contra de la Municipalidad de San José y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el 21 de agosto de 2009, presentó ante la Municipalidad de San José solicitud de información respecto de la invasión de la zona municipal por parte de comerciantes y vecinos por el entubamiento del río que pasa en las cercanías de la Clínica Dr. Carlos Durán. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso su gestión no ha sido atendida. Considera que tal omisión violenta sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las 10:43 horas del 28 de enero de 2015, se le concedió audiencia al Alcalde de la Municipalidad de San José sobre los hechos acusados por el recurrente.
3.- Informa bajo juramento Sandra García Pérez, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de San José y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el 21 de agosto de 2009 no se presentó una solicitud formal de información sino una denuncia anónima por un contribuyente y, por ende, presume que esa es a la cual hace referencia el interesado. En la denuncia anónima no se estableció número de teléfono, dirección o medio legal para notificar al denunciante. Refiere que, en casos en los cuales la denuncia es anónima, el denunciante luego se apersona a recoger el resultado de la misma; sin embargo, en este caso, el recurrente no se apersonó para tales efectos. Indica que la denuncia en cuestión fue trasladada a la Sección de Inspección Municipal para su investigación y esta, a su vez, la trasladó a la Sección de Red Pluvial por medio del oficio No. 2751-SINSP-09 del 27 de agosto de 2009, por ser parte de su competencia funcional, quien en conjunto con la Sección de Información Catastral iniciaron una investigación administrativa. Asegura que como resultado de dicha investigación se dispuso lo siguiente: que la finca madre donde se ubica el mencionado entubamiento del Río Ocloro y sus colindancias pertenecían al INVU, luego esa institución segregó y vendió dicho terreno, manteniendo solo el área correspondiente al cauce principal del Río Ocloro como propiedad del INVU, quedando el Río Ocloro como una servidumbre pluvial: tanto al Este como al Oeste del cauce de dicho río, son propiedades privadas a nombre del señor Abraham Chaves Arias –colindancias del río-. En vista de lo anterior, es claro que a la parte actora no se le han irrespetado sus derechos fundamentales pues, es por la propia responsabilidad del recurrente, que no se le notificó el resultado de su denuncia anónima.
4.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente electrónico a las 19:20 horas del 11 de febrero de 2015, se pronuncia respecto al informe rendido por la autoridad recurrida. Asegura que el municipio en cuestión no recibe denuncias anónimas –aporta como prueba los documentos No. 347313, 356103 y 356099 con sello de recibido del municipio aportados por su persona- sino que su obligación es que los datos aportados sean confidenciales. Indica que en el documento de solicitud No. 168368 aportado por la Municipalidad de San José no le consta que ese sea el documento original aportado. Así, no existe prueba de que se haya dado respuesta a su denuncia.
5.- El 12 de febrero de 215, el recurrente aportó copia de las solicitudes 356099, 356103, 357313, 361392, 360302, para que fuera evaluada como prueba en este recurso.
6.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DE RECURSO. El recurrente acusa que presentó una solicitud de información respecto a la supuesta invasión de la zona municipal por parte de comerciantes y vecinos en forma posterior al entubamiento del río que pasa en las cercanías de la Clínica Dr. Carlos Durán. No obstante, contrario a lo afirmado por el señor Mora Montero, la gestión que aporta –que no consta que haya sido presentado por su persona- se refiere a una denuncia planteada, en forma anónima, ante la Municipalidad de San José el 21 de agosto de 2009 (según informe rendido por la autoridad recurrida). Ahora bien, en cuanto a la tramitación de esa denuncia y la posible violación del derecho del recurrente a una justicia administrativa pronta, se resuelve según lo indicado en los considerandos siguientes.
II.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
III.-VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por las normas escritas o no escritas del ordenamiento jurídico que sean aplicables al caso concreto, para resolver por acto final una denuncia administrativa, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone declarar sin lugar el recurso e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
IV.-NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7, de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
V.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. Concurro con el voto de la mayoría de la Sala y con los razonamientos que lo apoyan, pero me parece necesario agregar que mi decisión sería la misma aún si existieran cuestiones ambientales involucradas en este reclamo. Mi posición en ese aspecto difiere de la del resto del Tribunal que admite –por excepción- la competencia de la Sala, cuando el retardo administrativo se produce en materia ambiental.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez y la Magistrada Hernández López ponen nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
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