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Res. 02006-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/02/2015
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*150010550007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de febrero de dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por Ana Yansy Carmona Arguedas, cédula de identidad número 1-1119-0090; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.De previo. En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que el hecho de no presentar un informe, o bien, presentarlo en forma extemporánea (como es el caso del Subgerente de Gestión de Sistemas GAM del ICAA) no es motivo suficiente para declarar con lugar el recurso. La Sala puede entrar a estudiar la procedencia del amparo con base en los demás elementos aportados a los autos, tal como se procederá en el sub lite.
II.Objeto del recurso. La recurrente afirma que ella y 9 familias más han gestionado el servicio público de agua potable ante el ICAA desde hace 4 años; empero, este se les ha denegado debido a que se localizan muy lejos, a pesar de que realmente viven a 200 metros de donde se encuentra el último medidor. Estima vulnerado su derecho fundamental de acceso al agua.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en los años 2009 y 2012, el esposo de la recurrente solicitó ante el ICAA la instalación del servicio público de agua potable en la propiedad SJ-538370-1999, sita en Rancho Redondo de Goicoechea (ver prueba aportada); b) mediante oficios número UNSD-GAM-0521-2009-2250 y UNSD-GAM-2409-2012-1880, el ICAA denegó la solicitud de suministro de agua potable en la propiedad SJ-538370-1999 debido a que no había disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad (ver prueba aportada); c) la elevación topográfica del terreno con plano número SJ-538370-1999 excede la cota máxima de abastecimiento de agua potable de la zona, la cual es de 1505 msnm, siendo que la finca en cuestión se encuentra aproximadamente sobre la cota 1535 msnm (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) frente a la propiedad en cuestión no se ubica la infraestructura de distribución de agua potable ni el sistema de bombeo que se requiere para poder abastecer dicho sector (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IV.Sobre el derecho fundamental de acceso al agua potable. Este Tribunal ha dispuesto en otros asuntos similares que como parte del Derecho de la Constitución existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Específicamente en sentencia número 4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, se dispuso en lo conducente: “La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario.
En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo (…)” (lo destacado no corresponde al original).
V.Sobre la posición de la Sala en casos de imposibilidad técnica o material para la prestación del servicio. En lo que respecta a la delimitación de las causales dentro de las que el condicionamiento del servicio resulta legítimo, en sentencia número 2009-15961 de las 11:09 horas de 16 de octubre de 2009, este Tribunal señaló lo siguiente: “(…) debe valorarse, sin perder de vista el significado y los principios de todo servicio público, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido la tesis de que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad técnica o material (que es la falta de infraestructura), es razonable que, en los lugares donde se necesite la construcción de infraestructura, el interesado asuma los costos de su construcción e instalación. Así, no es que se trate de una negativa del acceso al servicio, sino de la necesaria participación y colaboración del interesado en el levantamiento de la imposibilidad técnica, en este caso la falta de infraestructura.
Por supuesto, los entes encargados de la prestación de servicios públicos tienen la obligación de ir expandiendo su infraestructura para que tengan acceso cada vez más personas; no obstante, mientras queden vacíos resulta indispensable la colaboración de los interesados (…) esta Sala se ha manifestado en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se viola derecho fundamental alguno de los administrados, porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración” (lo resaltado no es del original).
VI.Sobre el caso concreto. La recurrente afirma que ella y 9 familias más han gestionado el servicio público de agua potable ante el ICAA desde hace 4 años; empero, este se les ha denegado debido a que se localizan muy lejos, a pesar de que realmente viven a 200 metros de donde se encuentra el último medidor. Estima vulnerado su derecho fundamental de acceso al agua. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que en los años 2009 y 2012, el esposo de la recurrente solicitó ante el ICAA la instalación del servicio público de agua potable en la propiedad SJ-538370-1999, sita en Rancho Redondo de Goicoechea. Mediante oficios número UNSD-GAM-0521-2009-2250 y UNSD-GAM-2409-2012-1880, el ICAA denegó la solicitud de suministro de agua potable en la propiedad SJ-538370-1999 debido a que no había disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad. Según lo explicado por los recurridos, la elevación topográfica del terreno con plano número SJ-538370-1999 excede la cota máxima de abastecimiento de agua potable de la zona, la cual es de 1505 msnm, siendo que la finca en cuestión se encuentra aproximadamente sobre la cota 1535 msnm.
Además, se acreditó que frente a la propiedad en cuestión no se ubica la infraestructura de distribución de agua potable ni el sistema de bombeo que se requiere para poder abastecer dicho sector. Así las cosas, en vista de que la negativa del servicio responde a una imposibilidad material o técnica (que es la falta de una red de distribución de agua cerca de la propiedad de la amparada), es razonable no haber atendido la solicitud de servicio. En estos casos, no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de dicha imposibilidad técnica, cual es la falta de infraestructura. No obstante, de los oficios aportados como prueba no queda claro si la autoridad recurrida le explicó concretamente a la parte recurrente y demás vecinos la posibilidad de que asumieran los costos de instalación de la red de distribución para que pudieran contar con el suministro del líquido.
Bajo esa inteligencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, con la advertencia para los recurridos de que deberán aclararle a la promovente la posibilidad de que las familias interesadas puedan sufragar los gastos que implica la construcción de la red de distribución faltante y demás requerimientos técnicos para suministrar el líquido.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos de lo explicado en el último considerando de la sentencia.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*XBCYUGM01JG61*
*150010550007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de febrero de dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por Ana Yansy Carmona Arguedas, cédula de identidad número 1-1119-0090; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.De previo. En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que el hecho de no presentar un informe, o bien, presentarlo en forma extemporánea (como es el caso del Subgerente de Gestión de Sistemas GAM del ICAA) no es motivo suficiente para declarar con lugar el recurso. La Sala puede entrar a estudiar la procedencia del amparo con base en los demás elementos aportados a los autos, tal como se procederá en el sub lite.
II.Objeto del recurso. La recurrente afirma que ella y 9 familias más han gestionado el servicio público de agua potable ante el ICAA desde hace 4 años; empero, este se les ha denegado debido a que se localizan muy lejos, a pesar de que realmente viven a 200 metros de donde se encuentra el último medidor. Estima vulnerado su derecho fundamental de acceso al agua.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en los años 2009 y 2012, el esposo de la recurrente solicitó ante el ICAA la instalación del servicio público de agua potable en la propiedad SJ-538370-1999, sita en Rancho Redondo de Goicoechea (ver prueba aportada); b) mediante oficios número UNSD-GAM-0521-2009-2250 y UNSD-GAM-2409-2012-1880, el ICAA denegó la solicitud de suministro de agua potable en la propiedad SJ-538370-1999 debido a que no había disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad (ver prueba aportada); c) la elevación topográfica del terreno con plano número SJ-538370-1999 excede la cota máxima de abastecimiento de agua potable de la zona, la cual es de 1505 msnm, siendo que la finca en cuestión se encuentra aproximadamente sobre la cota 1535 msnm (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) frente a la propiedad en cuestión no se ubica la infraestructura de distribución de agua potable ni el sistema de bombeo que se requiere para poder abastecer dicho sector (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
IV.Sobre el derecho fundamental de acceso al agua potable. Este Tribunal ha dispuesto en otros asuntos similares que como parte del Derecho de la Constitución existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Específicamente en sentencia número 4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, se dispuso en lo conducente: “La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario.
En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo (…)” (lo destacado no corresponde al original).
V.Sobre la posición de la Sala en casos de imposibilidad técnica o material para la prestación del servicio. En lo que respecta a la delimitación de las causales dentro de las que el condicionamiento del servicio resulta legítimo, en sentencia número 2009-15961 de las 11:09 horas de 16 de octubre de 2009, este Tribunal señaló lo siguiente: “(…) debe valorarse, sin perder de vista el significado y los principios de todo servicio público, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido la tesis de que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad técnica o material (que es la falta de infraestructura), es razonable que, en los lugares donde se necesite la construcción de infraestructura, el interesado asuma los costos de su construcción e instalación. Así, no es que se trate de una negativa del acceso al servicio, sino de la necesaria participación y colaboración del interesado en el levantamiento de la imposibilidad técnica, en este caso la falta de infraestructura.
Por supuesto, los entes encargados de la prestación de servicios públicos tienen la obligación de ir expandiendo su infraestructura para que tengan acceso cada vez más personas; no obstante, mientras queden vacíos resulta indispensable la colaboración de los interesados (…) esta Sala se ha manifestado en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se viola derecho fundamental alguno de los administrados, porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración” (lo resaltado no es del original).
VI.Sobre el caso concreto. La recurrente afirma que ella y 9 familias más han gestionado el servicio público de agua potable ante el ICAA desde hace 4 años; empero, este se les ha denegado debido a que se localizan muy lejos, a pesar de que realmente viven a 200 metros de donde se encuentra el último medidor. Estima vulnerado su derecho fundamental de acceso al agua. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que en los años 2009 y 2012, el esposo de la recurrente solicitó ante el ICAA la instalación del servicio público de agua potable en la propiedad SJ-538370-1999, sita en Rancho Redondo de Goicoechea. Mediante oficios número UNSD-GAM-0521-2009-2250 y UNSD-GAM-2409-2012-1880, el ICAA denegó la solicitud de suministro de agua potable en la propiedad SJ-538370-1999 debido a que no había disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la propiedad. Según lo explicado por los recurridos, la elevación topográfica del terreno con plano número SJ-538370-1999 excede la cota máxima de abastecimiento de agua potable de la zona, la cual es de 1505 msnm, siendo que la finca en cuestión se encuentra aproximadamente sobre la cota 1535 msnm.
Además, se acreditó que frente a la propiedad en cuestión no se ubica la infraestructura de distribución de agua potable ni el sistema de bombeo que se requiere para poder abastecer dicho sector. Así las cosas, en vista de que la negativa del servicio responde a una imposibilidad material o técnica (que es la falta de una red de distribución de agua cerca de la propiedad de la amparada), es razonable no haber atendido la solicitud de servicio. En estos casos, no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de dicha imposibilidad técnica, cual es la falta de infraestructura. No obstante, de los oficios aportados como prueba no queda claro si la autoridad recurrida le explicó concretamente a la parte recurrente y demás vecinos la posibilidad de que asumieran los costos de instalación de la red de distribución para que pudieran contar con el suministro del líquido.
Bajo esa inteligencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, con la advertencia para los recurridos de que deberán aclararle a la promovente la posibilidad de que las familias interesadas puedan sufragar los gastos que implica la construcción de la red de distribución faltante y demás requerimientos técnicos para suministrar el líquido.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos de lo explicado en el último considerando de la sentencia.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*XBCYUGM01JG61*
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