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Res. 01973-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/02/2015
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*150003700007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de febrero de dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por Karjohan Webb Espinoza, cédula de identidad número 7-085-678; contra la Municipalidad de La Unión.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente denuncia problemas de contaminación sónica en un parque infantil que se encuentra frente a su vivienda, en el cual –tanto durante el día como la noche- se reúnen jóvenes para tocar instrumentos musicales con amplificador, fumar, hacer escándalos, escuchar música a alto volumen y otras actividades, situación que le ha generado malestar y atenta contra su derecho a la tranquilidad y al descanso.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 05 de diciembre de 2014, funcionarios municipales realizaron la apertura del parque infantil ubicado cerca de la vivienda del recurrente, con el propósito de permitir su libre acceso a todo público (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 22 de diciembre de 2014, el recurrente solicitó a la municipalidad recurrida la colaboración para solucionar los problemas de contaminación sónica generados en dicho parque infantil (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 13 de enero de 2015, el Gestor Ambiental contestó al recurrente su denuncia, indicándole entre otras cuestiones que “en referencia a personas que llegan a fumar, tomar, orinar y montar su fiesta, resulta conveniente que para la atención de dichos actos sea contactada la Fuerza Pública, por considerarse aspectos de orden público” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el 02 de febrero de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de La Unión, Región Central Este, del Ministerio de Salud, contactaron al recurrente para atender la prueba para mejor resolver ordenada por esta Sala; empero, el afectado indicó que desde el 26 de enero de 2015, no se había vuelto a presentar la situación, por lo que no tendría sentido realizar la medición sónica (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) de conformidad con los videos aportados como prueba por el recurrente, en horas del día se conectaba un amplificador de guitarra eléctrica en el parque infantil frente a su vivienda; además, por las noches, se reunían jóvenes en ese mismo sitio, quienes generaban escándalos (ver prueba digital aportada).
III.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática, el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica, así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores.
Nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos.
De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencia número 2010-000688).
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente acusa problemas de contaminación sónica generados en un parque infantil que se encuentra frente a su vivienda, en el cual –tanto durante el día como en la noche- se reúnen jóvenes para tocar instrumentos musicales con amplificador, fumar, hacer escándalos, escuchar música a alto volumen y otras actividades, situación que le ha generado malestar y atenta contra su derecho a la tranquilidad y al descanso. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 05 de diciembre de 2014, funcionarios municipales realizaron la apertura del parque infantil ubicado cerca de la vivienda del recurrente con el propósito de permitir su libre acceso a todo público. El 22 de diciembre de 2014, el recurrente solicitó a la municipalidad recurrida colaboración para solucionar los problemas de contaminación sónica generados en dicho parque infantil. El 13 de enero de 2015, el Gestor Ambiental contestó al recurrente su denuncia, indicándole entre otras cuestiones que “en referencia a personas que llegan a fumar, tomar, orinar y montar su fiesta, resulta conveniente que para la atención de dichos actos sea contactada la Fuerza Pública, por considerarse aspectos de orden público”.
El 02 de febrero de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de La Unión, Región Central Este, del Ministerio de Salud, contactaron al recurrente para atender la prueba para mejor resolver ordenada por esta Sala; empero, el afectado indicó que desde el 26 de enero de 2015 no se había vuelto a presentar la situación, por lo que no tendría sentido realizar la medición sónica. Finalmente, de conformidad con los videos aportados como prueba por el recurrente, se aprecia que antes de la manifestación antedicha, en horas del día se conectaba un amplificador de guitarra eléctrica en el parque infantil frente a su vivienda; además, por las noches, se reunían jóvenes en ese mismo sitio, quienes generaban escándalos. Ante este panorama, la Sala es del criterio que se debe acoger el amparo solo para efectos indemnizatorios. Ciertamente, el amparado ha manifestado a las autoridades de salud que desde el 26 de enero de 2015 no se ha vuelto a presentar la situación denunciada.
Sin embargo, lo cierto es que atendiendo a la prueba digital aportada por el tutelado, se constata que el parque infantil en cuestión (al momento de la interposición del amparo) era un lugar frecuentado por jóvenes que generan problemas de ruido. Esta situación finalmente afectó el derecho a la tranquilidad del amparado y demás vecinos del lugar; sin embargo, como los hechos han cesado (según las propias manifestaciones del recurrente), lo correspondiente es declarar con lugar el recurso solamente para fines indemnizatorios, con el objeto de que el tutelado pueda resarcirse de los eventuales daños y perjuicios ocasionados en su contra. Recuérdese que al ser un parque infantil propiedad municipal, el Gobierno Local estaba en la obligación de velar por que la contaminación sónica denunciada oportunamente por el amparado, fuera atendida. Como no fue así, lo pertinente es acoger el amparo para efectos indemnizatorios.
V.Nota de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, con redacción del primero. Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.Nota de la Magistrada Hernández López. En este caso concreto concurro con el voto de mayoría en cuanto entra a conocer el fondo de este asunto por contaminación sónica. En mi criterio tal situación de contaminación sónica denunciada es simplemente una posible afectación a la salud de las personas que puede analizarse en esta vía. En cambio, en el resto de los reclamos por lesión al derecho al ambiente, considero apropiado seguir mi línea de votación expresada en mis votos salvados en que se señala que estos asuntos –en general y excepto algunas situaciones particulares- pueden y deben verse en la jurisdicción ordinaria.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López consigna nota separada.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*SCME47IFOVC061*
*150003700007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de febrero de dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por Karjohan Webb Espinoza, cédula de identidad número 7-085-678; contra la Municipalidad de La Unión.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente denuncia problemas de contaminación sónica en un parque infantil que se encuentra frente a su vivienda, en el cual –tanto durante el día como la noche- se reúnen jóvenes para tocar instrumentos musicales con amplificador, fumar, hacer escándalos, escuchar música a alto volumen y otras actividades, situación que le ha generado malestar y atenta contra su derecho a la tranquilidad y al descanso.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 05 de diciembre de 2014, funcionarios municipales realizaron la apertura del parque infantil ubicado cerca de la vivienda del recurrente, con el propósito de permitir su libre acceso a todo público (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 22 de diciembre de 2014, el recurrente solicitó a la municipalidad recurrida la colaboración para solucionar los problemas de contaminación sónica generados en dicho parque infantil (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 13 de enero de 2015, el Gestor Ambiental contestó al recurrente su denuncia, indicándole entre otras cuestiones que “en referencia a personas que llegan a fumar, tomar, orinar y montar su fiesta, resulta conveniente que para la atención de dichos actos sea contactada la Fuerza Pública, por considerarse aspectos de orden público” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el 02 de febrero de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de La Unión, Región Central Este, del Ministerio de Salud, contactaron al recurrente para atender la prueba para mejor resolver ordenada por esta Sala; empero, el afectado indicó que desde el 26 de enero de 2015, no se había vuelto a presentar la situación, por lo que no tendría sentido realizar la medición sónica (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) de conformidad con los videos aportados como prueba por el recurrente, en horas del día se conectaba un amplificador de guitarra eléctrica en el parque infantil frente a su vivienda; además, por las noches, se reunían jóvenes en ese mismo sitio, quienes generaban escándalos (ver prueba digital aportada).
III.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática, el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica, así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores.
Nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos.
De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencia número 2010-000688).
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente acusa problemas de contaminación sónica generados en un parque infantil que se encuentra frente a su vivienda, en el cual –tanto durante el día como en la noche- se reúnen jóvenes para tocar instrumentos musicales con amplificador, fumar, hacer escándalos, escuchar música a alto volumen y otras actividades, situación que le ha generado malestar y atenta contra su derecho a la tranquilidad y al descanso. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 05 de diciembre de 2014, funcionarios municipales realizaron la apertura del parque infantil ubicado cerca de la vivienda del recurrente con el propósito de permitir su libre acceso a todo público. El 22 de diciembre de 2014, el recurrente solicitó a la municipalidad recurrida colaboración para solucionar los problemas de contaminación sónica generados en dicho parque infantil. El 13 de enero de 2015, el Gestor Ambiental contestó al recurrente su denuncia, indicándole entre otras cuestiones que “en referencia a personas que llegan a fumar, tomar, orinar y montar su fiesta, resulta conveniente que para la atención de dichos actos sea contactada la Fuerza Pública, por considerarse aspectos de orden público”.
El 02 de febrero de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de La Unión, Región Central Este, del Ministerio de Salud, contactaron al recurrente para atender la prueba para mejor resolver ordenada por esta Sala; empero, el afectado indicó que desde el 26 de enero de 2015 no se había vuelto a presentar la situación, por lo que no tendría sentido realizar la medición sónica. Finalmente, de conformidad con los videos aportados como prueba por el recurrente, se aprecia que antes de la manifestación antedicha, en horas del día se conectaba un amplificador de guitarra eléctrica en el parque infantil frente a su vivienda; además, por las noches, se reunían jóvenes en ese mismo sitio, quienes generaban escándalos. Ante este panorama, la Sala es del criterio que se debe acoger el amparo solo para efectos indemnizatorios. Ciertamente, el amparado ha manifestado a las autoridades de salud que desde el 26 de enero de 2015 no se ha vuelto a presentar la situación denunciada.
Sin embargo, lo cierto es que atendiendo a la prueba digital aportada por el tutelado, se constata que el parque infantil en cuestión (al momento de la interposición del amparo) era un lugar frecuentado por jóvenes que generan problemas de ruido. Esta situación finalmente afectó el derecho a la tranquilidad del amparado y demás vecinos del lugar; sin embargo, como los hechos han cesado (según las propias manifestaciones del recurrente), lo correspondiente es declarar con lugar el recurso solamente para fines indemnizatorios, con el objeto de que el tutelado pueda resarcirse de los eventuales daños y perjuicios ocasionados en su contra. Recuérdese que al ser un parque infantil propiedad municipal, el Gobierno Local estaba en la obligación de velar por que la contaminación sónica denunciada oportunamente por el amparado, fuera atendida. Como no fue así, lo pertinente es acoger el amparo para efectos indemnizatorios.
V.Nota de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, con redacción del primero. Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.Nota de la Magistrada Hernández López. En este caso concreto concurro con el voto de mayoría en cuanto entra a conocer el fondo de este asunto por contaminación sónica. En mi criterio tal situación de contaminación sónica denunciada es simplemente una posible afectación a la salud de las personas que puede analizarse en esta vía. En cambio, en el resto de los reclamos por lesión al derecho al ambiente, considero apropiado seguir mi línea de votación expresada en mis votos salvados en que se señala que estos asuntos –en general y excepto algunas situaciones particulares- pueden y deben verse en la jurisdicción ordinaria.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López consigna nota separada.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
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