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Res. 01903-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/02/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015001903 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de febrero de dos mil quince.
Acción de inconstitucionalidad promovida por ERICK HUMBERTO DE JESUS SOTO VILLALOBOS, mayor, Abogado, portador de la cédula de identidad número 0105820319 ; contra la LEY DE GARANTIAS INMOBILIRIAS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cuarenta y dos minutos del 27 de enero del 2015, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley de Garantías Inmobiliarias (en adelante LGM). Alega que el artículo 1 de la Ley de Garantías Inmobiliarias, presenta una grave incongruencia, pues de acuerdo con el texto de la LGM, no se amplían las categorías de bienes que pueden ser dados u ofrecidos en garantía por los deudores, sino que lo que se amplían son las categorías de bienes que pueden ser tomados –de forma voluntaria-, en garantía por los acreedores. Se trata no solo de uno de los nuevos y desproporcionados beneficios que concede la LGM, sino que, además, constituye una reforma y derogatoria legislativa, indirecta, tácita, de facto y disimulada de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y la Ley Orgánica del Banco Central. La norma viola entonces, los artículos 105, 121 inciso 1), 123 y 124 de la Constitución Política, en cuanto al procedimiento de promulgación, reforma o derogatoria de leyes. El cambio de la palabras “tomados” por la palabra “dados” lesiona las normas indicadas, pues modifican todo lo relacionado con el tipo de garantías que pueden ser “tomadas” por los acreedores bancarios en Costa Rica. SE hace preciso entonces, una reforma o derogatoria de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y la Ley Orgánica del Banco Central. Manifiesta el accionante que, en la misma línea de razonamiento, el párrafo 1) de los artículos 2, 5 y 7 de la LGM crean una doble categoría de derecho a favor del acreedor, pues por un lado es de naturaleza real y por otro, es de naturaleza preferente, y en ambos casos, presuntamente, sobre bienes muebles. En este sentido, el párrafo 1) del artículo 2 contradice y lesiona el Régimen de Derechos y Bienes establecidos en los artículos 253, 255, 256, 258, 259 y 260 del Código Civil, que estarían siendo reformados de manera tácita e indirecta. Señala el accionante que con la aprobación de la LGN se crea una nueva categoría de derechos reales de garantía que es al mismo tiempo real y personal, corporal e incorporal, y simultáneamente fungible y/o no fungible, todo por disposición de la ley y en función solamente del acreedor. El accionante impugna la omisión de reforma o derogatoria expresa de otras leyes sin agotar el procedimiento constitucional. Alega que la LGN elimina, deroga o reforma de tácita e indirecta la categoría de bienes inembargables sancionada por la relación de los artículos 984 del Código Civil, 632 del Código Procesal Civil, 63 del Código Municipal, 169 de la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda, 67 y 68 de la Ley 2825, los derechos telefónicos según voto 3067-95 de la Sala Constitucional, bienes de una sucesión co-demandada según voto 442-R-97 TPCSJ y otros. Según lo indicado en los artículos 3, 4, 5, 6, y 7 de la LGM, cualesquiera de los bienes, derechos y/o personas incluidos dentro de las anteriores categorías de bienes inembargables, podría constituir o ser parte de un Contrato de Garantía Mobiliaria a favor de cualquier acreedor, real o ficticio, de forma tal que la indicada categoría de bienes inembargables quedaría, en última instancia, modificada en forma tácita o indirecta, lo cual lesiona de nuevo los artículos 105, 121 inciso 1), 123 y 124 constitucionales. Adicionalmente, el artículo 76 agrega el principio de especialidad de la ley, según el cual, aún sin declarar la ley de garantías inmobiliarias de orden público, con el objeto de que tenga mayor jerarquía que la legislación ordinaria, declara que sus normas tendrán preferencia a las contenidas en otras leyes, dejando un numerus apertus para derogar por las vías de hecho, cualquier tipo de legislación, principio, norma, uso o costumbre, fijado en el ordenamiento. Agrega el accionante, que el artículo 5 inciso 22) de la LGM crea una nueva categoría de acreedor preferente, la cual provoca otra reforma legislativa, sin que se haya seguido el procedimiento legislativo dispuesto al efecto. En este sentido, se creo una nueva condición de privilegio sin la indispensable reforma normativa de la legislación prendaria e hipotecaria existente. La norma puede ocasionar conflictos entre acreedores y perjudica derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas de posibles acreedores reales con derechos inscritos. Estima que los legisladores debieron aprobar un transitorio de acuerdo con el cual la nueva LGN no puede ser aplicada a contratos de crédito vigentes y en ejecución. Manifiesta que la LGM promueve y facilita prácticas contrarias a la ley, en especial el Fraude de Acreedores, en tanto por las condiciones de celeridad, discrecionalidad, privacidad, agilidad, bajo costo y los privilegios de prioridad del Régimen de Garantías Mobiliarias y el Sistema de Registro, se permite la colusión entre deudores y presuntos acreedores ficticios con la finalidad de sustraer bienes de forma deliberada de la masa concursal, estimulando los delitos de fraude. Agrega el accionante que la LGM es notoriamente inconstitucional por violación del artículo 7 constitucional, respecto del procedimiento y aprobación de tratados públicos o convenios internacionales, mediante la indispensable aprobación por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros. La LGM es una ley marco (aunque no lo diga expresamente), promovida por organismos internacionales. Tal condición de Convenio Internacional está expresada en los artículos 4 y 74 de la LGM. En realidad, se trata de un Convenio Internacional para la circulación de capitales extranjeros en Costa Rica, a través de la inversión directa y/o indirecta. La LGM en general y los artículos 4 y 74 en particular, lesionan el artículo 7 constitucional, al favorecer la legislación extranjera sobre la legislación nacional. Esta situación es todavía más grave si se considera que la Banca comercial estatal, así como las Mutuales y hasta las Cooperativas de Ahorro y Préstamo, cuentan con garantía estatal, lo cual significa que la intromisión y aplicación de legislación extranjera en materia de financiera en Costa Rica en beneficio de bancos comerciales privados extranjeros. La inconstitucionalidad apuntada es de tal envergadura que viola la soberanía e independencia de Costa Rica y, especialmente, las competencias del Poder Judicial, al autorizar la LGM la aplicación de usos, costumbres, legislación y juzgados o autoridades extranjeras a nivel local, para resolver disputas comerciales. Así, sin ningún trámite previo, debidamente regulado, las partes pueden desconocer toda la legislación y soberanía nacional, aplicándose de forma libre e impune legislación extranjera dentro del territorio nacional. El accionante estima que la LGM crea un fuero especial, una competencia y jurisdicción autónoma, independiente, una república financiera ajena a nuestro medio y por completo blindada de cualquier regulación nacional en materia comercial, fiscal, judicial y administrativa. La máxima expresión del despojo y desprecio legislativo por la autoridad y competencias judiciales está expresada en el artículo 50 de la LGM, según el cual la prelación de la garantía inmobiliaria es superior a la de una sentencia judicial sobre los mismos bienes dado en garantía que carezca de publicidad o cuya fecha de registro sea posterior a la de la garantía mobiliaria. Es claro que esta disposición es contraria al contenido de los artículos 9, 153 y 154, pues resulta claro que ninguna sentencia, a pesar de tener autoridad de cosa juzgada, va a tener garantizada su eficacia, pues indistintamente de su contenido, la parte vencida puede bloquear su eficacia a través del otorgamiento de una garantía mobiliaria, instrumento que puede utilizarse de manera legítima o ilegítima. Agrega el accionante que resultan violados los artículos 105, 121 inciso 1, 123 y 124 constitucionales, pues la relación de los artículos 4 y 74 citados, supondría una reforma o derogatoria tácita e implícita de los incisos d) y e) del artículo 1023 del Código Civil. Señala el accionante que la LGM no solo es inconstitucional globalmente considerada, sino que existen normas específicas que violan disposiciones constitucionales particulares. Así, la LGM es manifiestamente inconstitucional por violación de los artículos 41 constitucional y 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, respecto de la violación de las reglas del debido proceso, acceso y sometimiento de las disputas patrimoniales al Poder Judicial, pues además de que permite excluir la participación de cualquier autoridad nacional, aún aplicando esta, también permite eliminar toda participación de abogados, notarios, jueces, con solo que así lo indique el Banco acreedor a través de un corredor jurado. Los artículos 43, 54 a 58, 62 y 68 de la LGM son inconstitucionales por denegar a las partes el acceso a la justicia, pues permiten al Banco Acreedor hacerse justicia de manera unilateral y por su propia mano, en tanto la persona encargada de la ejecución puede ser un corredor jurado que forme parte de la estructura del mismo banco, como juez y parte en contra del deudor. Los artículos 57 y 72 permiten que desde que se celebre el contrato de garantía, el acreedor esté facultado para la ejecución de la garantía de manera extrajudicial, sin necesidad de procedimientos judiciales. Manifiesta el accionante que son tan desproporcionadas las facultades del nuevo “súper banquero” que los artículos 57 y 62 de la LGM permiten la venta directa de la garantía, de forma arbitraria y unilateral, en su condición de acreedor, sin necesidad siquiera de proceso de ejecución extrajudicial, reposesión ni remate en caso de bienes perecederos, en tanto se coticen en mercados, o si se trata de créditos morosos, valores, bonos o similares o títulos que representen bienes, en cuyo caso el banco acreedor puede vender de manera directa. Los procesos de ejecución judicial quedan obsoletos a favor de los acreedores. Las normas violan también el artículo 35 Constitucional, en relación con el principio de juez natural. Surge en su lugar, la figura del “súper banquero”, con facultades y competencias supralegales y supranacionales, ajeno e inmune a cualquier tipo de responsabilidad civil, penal o administrativa. Los artículos 43 y siguientes de la LGM son inconstitucionales, pues no solo reforman o derogan tácitamente algunas disposiciones del Código Civil y de Comercio, sino que somete al deudor a penas u obligaciones económicas o patrimoniales perpetuas. Se vuelve a incurrir en violación del artículo 40 constitucional que expresamente prohíbe someter al deudor a penas de confiscación. La LGM permite en sus artículos 40 y 58 retomar las figuras del Pacto Comisorio, el Pacto de Reserva de Dominio, la Garantía con Desplazamiento y el Pacto de Reposesión, por lo que se permite al acreedor confiscar privadamente los bienes o derechos otorgados en garantía, desterradas de nuestra legislación hace décadas. El accionante afirma que se produce una doble inconstitucionalidad, pues no sólo se viola el artículo 40 constitucional en cuanto se permite someter al deudor a penas de confiscación privada, sino que además se provoca una reforma o derogatoria tácita, indirecta, de facto e ilegal, al menos parcial, del artículo 236 del Código Penal, pues bajo la figura del contrato de Garantía Mobiliaria, cualquier acreedor podría evadir su responsabilidad penal por abusos cometidos en contra del deudor, al alegar que no incurre en delito quien actúa en cumplimiento de la ley, en este caso, la LGM. Esta situación atenta además, contra la dignidad humana, al someter a los deudores a condiciones de servidumbre comercial e imponer a los bancos como socios indeseables de cualquier deudor en condiciones de derecho real y personal preferente. Así, la LGM consolida el empeño privado como la fórmula de garantía por excelencia, la usura impune como práctica comercial cotidiana y el sometimiento del deudor a condiciones de servidumbre comercial inhumana como fórmula financiera aceptada, con el agravante de la total desprotección del Poder Judicial a instancia de la aplicación de legislación extranjera a contratos y realidades nacionales. La LGM es inconstitucional al derogar de facto lo dispuesto por los incisos a) l) m) n) r) y s) del artículo 1023 del Código Civil. Todo ese artículado fue derogado o reformado de forma tácita, indirecta o ilegal, sin el debido cumplimiento del trámite legislativo-constitucional dispuesto en los artículos 105, 121 inciso 1, 123, 124 de la Constitución Política. También lo es, al permitirse derogar de facto todo el régimen de responsabilidad civil extracontractual sancionado por el Capítulo Único del Título II, del Libro IV del Código Civil, artículos 1045 y siguientes. Por último, la LGM provoca defraudación y evasión fiscal ya que según se expuso, en todos los casos de ejecución extrajudicial de la garantía, al tratarse de un proceso paralelo de naturaleza privada, fuera de los ámbitos administrativos y judiciales del Estado, se pierde por completo cualquier control sobre impuestos de venta, renta y hasta traspaso de bienes muebles que la transferencia de esos mismos bienes hubiera generado en términos de impuestos a favor del Estado. Ni la LGM ni las restantes leyes fiscales aplicables establecen la obligación de pago de los impuestos correspondientes en caso de remate y adjudicación de los bienes materiales o inmateriales de un deudor. La LGM presenta dos graves omisiones: por una parte, la falta de equilibrio en la relación comercial entre deudores y acreedores, favoreciendo de manera dramática a los acreedores, que a pesar de obtener toda una nueva gama de derechos y privilegios, no asumen ninguna obligación ni responsabilidad asociada. La otra gran omisión es que no creó ningún órgano de control o supervisión de la actividad bancaria. Además, la ley parte de premisas equivocadas. Por un lado, que existe igualdad y equidad de condiciones de negociación entre deudores y acreedores, cuando en la realidad existe una acentuada asimetría a favor de los últimos. Además, que aumentando los bienes o categorías susceptibles de garantía van a ser tomados como tales por los bancos en forma automática, cuando en realidad los bancos se mantendrán tan sólo en los bienes materiales, tangibles y seguros con excepción de marcas o patentes, con lo cual queda claro que ninguna ley le puede imponer a la banca las garantías que debe aceptar y que, por tanto, la apertura de las garantías tan solo va a permitir a los bancos seleccionar lo mejor del patrimonio y bienes de los deudores, no para su beneficio, sino para el claro beneficio del banco acreedor, nacional o extranjero. Por último, que el sistema será utilizado sólo por la banca oficial, establecida y regulada, cuando en la práctica, a favor de regulación, también va a ser utilizada por terceros que no están sujetos a regulación.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que en razón de que la ley aún no ha entrado en vigencia, estima estar exento del requisito de asunto previo y la acción se interpone sin que por ahora exista lesión individual y directa. Además, existe un interés difuso.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- De los requisitos y presupuestos procesales para la formulación de acciones de inconstitucionalidad.- En relación con la legitimación, la Sala Constitucional ha manifestado que puede definirse como aquella relación de causa-efecto entre lo que se pretende (objeto de la acción/juicio) y quien lo pretende (accionante/demandante), que la Ley exige como requisito para poder examinar el fondo de un asunto. El supuesto contenido en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se refiere a la legitimación que podemos llamar indirecta, es decir, aquella que deriva del asunto previo donde se está aplicando la o las normas que luego se impugnan en la acción. Por ello se dice que la acción de inconstitucionalidad tiene naturaleza incidental, y debe constituir medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado en el asunto principal. El párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece otro tipo de legitimación, que se ha llamado directa. Es aquella que no requiere de un asunto previo donde se esté aplicando la norma impugnada y que se traduce en tres supuestos concretos: que por la naturaleza del asunto no exista posibilidad de lesión individual y directa, que se trate de la defensa de intereses difusos o de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto o que la acción sea interpuesta por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. En estos supuestos, las circunstancias especiales del asunto (que deberán examinarse en cada caso concreto) hacen que la relación causa-efecto entre el accionante y el objeto de su pretensión sea más tenue, lo que lo autoriza a interponer la acción directamente, sin necesidad del asunto pendiente de resolución. En este caso, el accionante aduce que su legitimación deriva de la defensa de intereses difusos, situación contemplada en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La norma dispone: “…[N]o será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos…”. Al respecto, es oportuno señalar que el contenido de este concepto, ha sido delineado paulatinamente por la Sala y podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal N° 2001-8239 de las 16:07 horas del 14 de agosto del 2001:
“…Los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.” A partir de lo expuesto, resulta claro que en este caso no estamos en ninguno de los supuestos referidos en la sentencia parcialmente transcrita. Por el contrario, tanto la ley, como las normas que el accionante impugna de manera puntual, son susceptibles de ser aplicadas en casos concretos. Por tal motivo, es dable exigir que se cuente con un asunto pendiente como base de la acción, en los términos que señala el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Este requisito es imposible de cumplir en este supuesto porque la Ley impugnada no ha entrado aún en vigencia. El Transitorio Único dispone que la ley regirá un año después de su publicación, la cual se hizo en el Alcance No. 17 a La Gaceta No. 95 del 20 de mayo del 2014. Así las cosas, será hasta el próximo veinte de mayo del 2015 que la ley empezará a ser aplicada.
II.- Conclusión. El accionante carece de legitimación para interponer la acción. Por ello, la acción resulta inadmisible, por lo que procede su rechazo de plano.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015001903 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de febrero de dos mil quince.
Acción de inconstitucionalidad promovida por ERICK HUMBERTO DE JESUS SOTO VILLALOBOS, mayor, Abogado, portador de la cédula de identidad número 0105820319 ; contra la LEY DE GARANTIAS INMOBILIRIAS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cuarenta y dos minutos del 27 de enero del 2015, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley de Garantías Inmobiliarias (en adelante LGM). Alega que el artículo 1 de la Ley de Garantías Inmobiliarias, presenta una grave incongruencia, pues de acuerdo con el texto de la LGM, no se amplían las categorías de bienes que pueden ser dados u ofrecidos en garantía por los deudores, sino que lo que se amplían son las categorías de bienes que pueden ser tomados –de forma voluntaria-, en garantía por los acreedores. Se trata no solo de uno de los nuevos y desproporcionados beneficios que concede la LGM, sino que, además, constituye una reforma y derogatoria legislativa, indirecta, tácita, de facto y disimulada de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y la Ley Orgánica del Banco Central. La norma viola entonces, los artículos 105, 121 inciso 1), 123 y 124 de la Constitución Política, en cuanto al procedimiento de promulgación, reforma o derogatoria de leyes. El cambio de la palabras “tomados” por la palabra “dados” lesiona las normas indicadas, pues modifican todo lo relacionado con el tipo de garantías que pueden ser “tomadas” por los acreedores bancarios en Costa Rica. SE hace preciso entonces, una reforma o derogatoria de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y la Ley Orgánica del Banco Central. Manifiesta el accionante que, en la misma línea de razonamiento, el párrafo 1) de los artículos 2, 5 y 7 de la LGM crean una doble categoría de derecho a favor del acreedor, pues por un lado es de naturaleza real y por otro, es de naturaleza preferente, y en ambos casos, presuntamente, sobre bienes muebles. En este sentido, el párrafo 1) del artículo 2 contradice y lesiona el Régimen de Derechos y Bienes establecidos en los artículos 253, 255, 256, 258, 259 y 260 del Código Civil, que estarían siendo reformados de manera tácita e indirecta. Señala el accionante que con la aprobación de la LGN se crea una nueva categoría de derechos reales de garantía que es al mismo tiempo real y personal, corporal e incorporal, y simultáneamente fungible y/o no fungible, todo por disposición de la ley y en función solamente del acreedor. El accionante impugna la omisión de reforma o derogatoria expresa de otras leyes sin agotar el procedimiento constitucional. Alega que la LGN elimina, deroga o reforma de tácita e indirecta la categoría de bienes inembargables sancionada por la relación de los artículos 984 del Código Civil, 632 del Código Procesal Civil, 63 del Código Municipal, 169 de la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda, 67 y 68 de la Ley 2825, los derechos telefónicos según voto 3067-95 de la Sala Constitucional, bienes de una sucesión co-demandada según voto 442-R-97 TPCSJ y otros. Según lo indicado en los artículos 3, 4, 5, 6, y 7 de la LGM, cualesquiera de los bienes, derechos y/o personas incluidos dentro de las anteriores categorías de bienes inembargables, podría constituir o ser parte de un Contrato de Garantía Mobiliaria a favor de cualquier acreedor, real o ficticio, de forma tal que la indicada categoría de bienes inembargables quedaría, en última instancia, modificada en forma tácita o indirecta, lo cual lesiona de nuevo los artículos 105, 121 inciso 1), 123 y 124 constitucionales. Adicionalmente, el artículo 76 agrega el principio de especialidad de la ley, según el cual, aún sin declarar la ley de garantías inmobiliarias de orden público, con el objeto de que tenga mayor jerarquía que la legislación ordinaria, declara que sus normas tendrán preferencia a las contenidas en otras leyes, dejando un numerus apertus para derogar por las vías de hecho, cualquier tipo de legislación, principio, norma, uso o costumbre, fijado en el ordenamiento. Agrega el accionante, que el artículo 5 inciso 22) de la LGM crea una nueva categoría de acreedor preferente, la cual provoca otra reforma legislativa, sin que se haya seguido el procedimiento legislativo dispuesto al efecto. En este sentido, se creo una nueva condición de privilegio sin la indispensable reforma normativa de la legislación prendaria e hipotecaria existente. La norma puede ocasionar conflictos entre acreedores y perjudica derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas de posibles acreedores reales con derechos inscritos. Estima que los legisladores debieron aprobar un transitorio de acuerdo con el cual la nueva LGN no puede ser aplicada a contratos de crédito vigentes y en ejecución. Manifiesta que la LGM promueve y facilita prácticas contrarias a la ley, en especial el Fraude de Acreedores, en tanto por las condiciones de celeridad, discrecionalidad, privacidad, agilidad, bajo costo y los privilegios de prioridad del Régimen de Garantías Mobiliarias y el Sistema de Registro, se permite la colusión entre deudores y presuntos acreedores ficticios con la finalidad de sustraer bienes de forma deliberada de la masa concursal, estimulando los delitos de fraude. Agrega el accionante que la LGM es notoriamente inconstitucional por violación del artículo 7 constitucional, respecto del procedimiento y aprobación de tratados públicos o convenios internacionales, mediante la indispensable aprobación por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros. La LGM es una ley marco (aunque no lo diga expresamente), promovida por organismos internacionales. Tal condición de Convenio Internacional está expresada en los artículos 4 y 74 de la LGM. En realidad, se trata de un Convenio Internacional para la circulación de capitales extranjeros en Costa Rica, a través de la inversión directa y/o indirecta. La LGM en general y los artículos 4 y 74 en particular, lesionan el artículo 7 constitucional, al favorecer la legislación extranjera sobre la legislación nacional. Esta situación es todavía más grave si se considera que la Banca comercial estatal, así como las Mutuales y hasta las Cooperativas de Ahorro y Préstamo, cuentan con garantía estatal, lo cual significa que la intromisión y aplicación de legislación extranjera en materia de financiera en Costa Rica en beneficio de bancos comerciales privados extranjeros. La inconstitucionalidad apuntada es de tal envergadura que viola la soberanía e independencia de Costa Rica y, especialmente, las competencias del Poder Judicial, al autorizar la LGM la aplicación de usos, costumbres, legislación y juzgados o autoridades extranjeras a nivel local, para resolver disputas comerciales. Así, sin ningún trámite previo, debidamente regulado, las partes pueden desconocer toda la legislación y soberanía nacional, aplicándose de forma libre e impune legislación extranjera dentro del territorio nacional. El accionante estima que la LGM crea un fuero especial, una competencia y jurisdicción autónoma, independiente, una república financiera ajena a nuestro medio y por completo blindada de cualquier regulación nacional en materia comercial, fiscal, judicial y administrativa. La máxima expresión del despojo y desprecio legislativo por la autoridad y competencias judiciales está expresada en el artículo 50 de la LGM, según el cual la prelación de la garantía inmobiliaria es superior a la de una sentencia judicial sobre los mismos bienes dado en garantía que carezca de publicidad o cuya fecha de registro sea posterior a la de la garantía mobiliaria. Es claro que esta disposición es contraria al contenido de los artículos 9, 153 y 154, pues resulta claro que ninguna sentencia, a pesar de tener autoridad de cosa juzgada, va a tener garantizada su eficacia, pues indistintamente de su contenido, la parte vencida puede bloquear su eficacia a través del otorgamiento de una garantía mobiliaria, instrumento que puede utilizarse de manera legítima o ilegítima. Agrega el accionante que resultan violados los artículos 105, 121 inciso 1, 123 y 124 constitucionales, pues la relación de los artículos 4 y 74 citados, supondría una reforma o derogatoria tácita e implícita de los incisos d) y e) del artículo 1023 del Código Civil. Señala el accionante que la LGM no solo es inconstitucional globalmente considerada, sino que existen normas específicas que violan disposiciones constitucionales particulares. Así, la LGM es manifiestamente inconstitucional por violación de los artículos 41 constitucional y 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, respecto de la violación de las reglas del debido proceso, acceso y sometimiento de las disputas patrimoniales al Poder Judicial, pues además de que permite excluir la participación de cualquier autoridad nacional, aún aplicando esta, también permite eliminar toda participación de abogados, notarios, jueces, con solo que así lo indique el Banco acreedor a través de un corredor jurado. Los artículos 43, 54 a 58, 62 y 68 de la LGM son inconstitucionales por denegar a las partes el acceso a la justicia, pues permiten al Banco Acreedor hacerse justicia de manera unilateral y por su propia mano, en tanto la persona encargada de la ejecución puede ser un corredor jurado que forme parte de la estructura del mismo banco, como juez y parte en contra del deudor. Los artículos 57 y 72 permiten que desde que se celebre el contrato de garantía, el acreedor esté facultado para la ejecución de la garantía de manera extrajudicial, sin necesidad de procedimientos judiciales. Manifiesta el accionante que son tan desproporcionadas las facultades del nuevo “súper banquero” que los artículos 57 y 62 de la LGM permiten la venta directa de la garantía, de forma arbitraria y unilateral, en su condición de acreedor, sin necesidad siquiera de proceso de ejecución extrajudicial, reposesión ni remate en caso de bienes perecederos, en tanto se coticen en mercados, o si se trata de créditos morosos, valores, bonos o similares o títulos que representen bienes, en cuyo caso el banco acreedor puede vender de manera directa. Los procesos de ejecución judicial quedan obsoletos a favor de los acreedores. Las normas violan también el artículo 35 Constitucional, en relación con el principio de juez natural. Surge en su lugar, la figura del “súper banquero”, con facultades y competencias supralegales y supranacionales, ajeno e inmune a cualquier tipo de responsabilidad civil, penal o administrativa. Los artículos 43 y siguientes de la LGM son inconstitucionales, pues no solo reforman o derogan tácitamente algunas disposiciones del Código Civil y de Comercio, sino que somete al deudor a penas u obligaciones económicas o patrimoniales perpetuas. Se vuelve a incurrir en violación del artículo 40 constitucional que expresamente prohíbe someter al deudor a penas de confiscación. La LGM permite en sus artículos 40 y 58 retomar las figuras del Pacto Comisorio, el Pacto de Reserva de Dominio, la Garantía con Desplazamiento y el Pacto de Reposesión, por lo que se permite al acreedor confiscar privadamente los bienes o derechos otorgados en garantía, desterradas de nuestra legislación hace décadas. El accionante afirma que se produce una doble inconstitucionalidad, pues no sólo se viola el artículo 40 constitucional en cuanto se permite someter al deudor a penas de confiscación privada, sino que además se provoca una reforma o derogatoria tácita, indirecta, de facto e ilegal, al menos parcial, del artículo 236 del Código Penal, pues bajo la figura del contrato de Garantía Mobiliaria, cualquier acreedor podría evadir su responsabilidad penal por abusos cometidos en contra del deudor, al alegar que no incurre en delito quien actúa en cumplimiento de la ley, en este caso, la LGM. Esta situación atenta además, contra la dignidad humana, al someter a los deudores a condiciones de servidumbre comercial e imponer a los bancos como socios indeseables de cualquier deudor en condiciones de derecho real y personal preferente. Así, la LGM consolida el empeño privado como la fórmula de garantía por excelencia, la usura impune como práctica comercial cotidiana y el sometimiento del deudor a condiciones de servidumbre comercial inhumana como fórmula financiera aceptada, con el agravante de la total desprotección del Poder Judicial a instancia de la aplicación de legislación extranjera a contratos y realidades nacionales. La LGM es inconstitucional al derogar de facto lo dispuesto por los incisos a) l) m) n) r) y s) del artículo 1023 del Código Civil. Todo ese artículado fue derogado o reformado de forma tácita, indirecta o ilegal, sin el debido cumplimiento del trámite legislativo-constitucional dispuesto en los artículos 105, 121 inciso 1, 123, 124 de la Constitución Política. También lo es, al permitirse derogar de facto todo el régimen de responsabilidad civil extracontractual sancionado por el Capítulo Único del Título II, del Libro IV del Código Civil, artículos 1045 y siguientes. Por último, la LGM provoca defraudación y evasión fiscal ya que según se expuso, en todos los casos de ejecución extrajudicial de la garantía, al tratarse de un proceso paralelo de naturaleza privada, fuera de los ámbitos administrativos y judiciales del Estado, se pierde por completo cualquier control sobre impuestos de venta, renta y hasta traspaso de bienes muebles que la transferencia de esos mismos bienes hubiera generado en términos de impuestos a favor del Estado. Ni la LGM ni las restantes leyes fiscales aplicables establecen la obligación de pago de los impuestos correspondientes en caso de remate y adjudicación de los bienes materiales o inmateriales de un deudor. La LGM presenta dos graves omisiones: por una parte, la falta de equilibrio en la relación comercial entre deudores y acreedores, favoreciendo de manera dramática a los acreedores, que a pesar de obtener toda una nueva gama de derechos y privilegios, no asumen ninguna obligación ni responsabilidad asociada. La otra gran omisión es que no creó ningún órgano de control o supervisión de la actividad bancaria. Además, la ley parte de premisas equivocadas. Por un lado, que existe igualdad y equidad de condiciones de negociación entre deudores y acreedores, cuando en la realidad existe una acentuada asimetría a favor de los últimos. Además, que aumentando los bienes o categorías susceptibles de garantía van a ser tomados como tales por los bancos en forma automática, cuando en realidad los bancos se mantendrán tan sólo en los bienes materiales, tangibles y seguros con excepción de marcas o patentes, con lo cual queda claro que ninguna ley le puede imponer a la banca las garantías que debe aceptar y que, por tanto, la apertura de las garantías tan solo va a permitir a los bancos seleccionar lo mejor del patrimonio y bienes de los deudores, no para su beneficio, sino para el claro beneficio del banco acreedor, nacional o extranjero. Por último, que el sistema será utilizado sólo por la banca oficial, establecida y regulada, cuando en la práctica, a favor de regulación, también va a ser utilizada por terceros que no están sujetos a regulación.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que en razón de que la ley aún no ha entrado en vigencia, estima estar exento del requisito de asunto previo y la acción se interpone sin que por ahora exista lesión individual y directa. Además, existe un interés difuso.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- De los requisitos y presupuestos procesales para la formulación de acciones de inconstitucionalidad.- En relación con la legitimación, la Sala Constitucional ha manifestado que puede definirse como aquella relación de causa-efecto entre lo que se pretende (objeto de la acción/juicio) y quien lo pretende (accionante/demandante), que la Ley exige como requisito para poder examinar el fondo de un asunto. El supuesto contenido en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se refiere a la legitimación que podemos llamar indirecta, es decir, aquella que deriva del asunto previo donde se está aplicando la o las normas que luego se impugnan en la acción. Por ello se dice que la acción de inconstitucionalidad tiene naturaleza incidental, y debe constituir medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado en el asunto principal. El párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece otro tipo de legitimación, que se ha llamado directa. Es aquella que no requiere de un asunto previo donde se esté aplicando la norma impugnada y que se traduce en tres supuestos concretos: que por la naturaleza del asunto no exista posibilidad de lesión individual y directa, que se trate de la defensa de intereses difusos o de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto o que la acción sea interpuesta por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. En estos supuestos, las circunstancias especiales del asunto (que deberán examinarse en cada caso concreto) hacen que la relación causa-efecto entre el accionante y el objeto de su pretensión sea más tenue, lo que lo autoriza a interponer la acción directamente, sin necesidad del asunto pendiente de resolución. En este caso, el accionante aduce que su legitimación deriva de la defensa de intereses difusos, situación contemplada en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La norma dispone: “…[N]o será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos…”. Al respecto, es oportuno señalar que el contenido de este concepto, ha sido delineado paulatinamente por la Sala y podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal N° 2001-8239 de las 16:07 horas del 14 de agosto del 2001:
“…Los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.” A partir de lo expuesto, resulta claro que en este caso no estamos en ninguno de los supuestos referidos en la sentencia parcialmente transcrita. Por el contrario, tanto la ley, como las normas que el accionante impugna de manera puntual, son susceptibles de ser aplicadas en casos concretos. Por tal motivo, es dable exigir que se cuente con un asunto pendiente como base de la acción, en los términos que señala el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Este requisito es imposible de cumplir en este supuesto porque la Ley impugnada no ha entrado aún en vigencia. El Transitorio Único dispone que la ley regirá un año después de su publicación, la cual se hizo en el Alcance No. 17 a La Gaceta No. 95 del 20 de mayo del 2014. Así las cosas, será hasta el próximo veinte de mayo del 2015 que la ley empezará a ser aplicada.
II.- Conclusión. El accionante carece de legitimación para interponer la acción. Por ello, la acción resulta inadmisible, por lo que procede su rechazo de plano.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
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