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Res. 01659-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/02/2015

Constitutional Appeal Against the Moín Container TerminalAmparo contra la Terminal de Contenedores de Moín

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo and directed the claimant to precedents that had already rejected the alleged constitutional violations concerning the purported monopoly and National Route 257, whose environmental approval had been processed by SETENA.La Sala declaró sin lugar el amparo y remitió al recurrente a precedentes que ya habían rechazado las alegadas lesiones constitucionales relacionadas con el supuesto monopolio y con la Ruta Nacional 257, cuya viabilidad ambiental había sido tramitada por SETENA.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo challenging the concession and alleged environmental effects of the Moín Container Terminal and its access road. It found that SETENA had separately evaluated both projects: the terminal received environmental approval through Resolution 2523-2014-SETENA after review of its environmental impact study and consultation with numerous technical institutions, while National Route 257 had its own environmental approval. The majority directed the claimant to earlier judgments that had rejected alleged violations of constitutional Articles 46 and 50 concerning the purported monopoly and the roadway. The judgment emphasizes that amparo is not the proper proceeding for reviewing complex administrative records, reassessing technical findings, or controlling the legality of permits and licenses after public authorities have exercised their statutory powers; such disputes primarily belong before the contentious-administrative courts. There were dissenting votes concerning the road project and separate reasoning regarding the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo que cuestionaba la concesión y los efectos ambientales de la Terminal de Contenedores de Moín y de su carretera de acceso. Tuvo por acreditado que SETENA evaluó separadamente ambos proyectos: la terminal obtuvo viabilidad ambiental mediante la resolución 2523-2014-SETENA, después de revisar el EsIA y solicitar criterios técnicos a múltiples instituciones, mientras que la Ruta Nacional 257 contaba con su propia viabilidad ambiental. La mayoría remitió al recurrente a precedentes que ya habían descartado la lesión de los artículos 46 y 50 constitucionales respecto del supuesto monopolio y de la carretera. La sentencia subraya que el amparo no sirve para revisar expedientes administrativos complejos, contrastar criterios técnicos ni controlar la legalidad de permisos y licencias cuando las autoridades ya ejercieron sus competencias; esas controversias corresponden principalmente a la jurisdicción contencioso-administrativa. Hubo votos salvados sobre la carretera y razones diferenciadas acerca del derecho a un ambiente sano.

Key excerptExtracto clave

3.- COROLLARY. For the foregoing reasons, we consider that this amparo should have been summarily dismissed in limine because it concerns a matter of legality review. Since it was not, however, we consider that it must be denied without ruling on the merits, because it is for the ordinary courts, particularly the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the administrative actions and conduct undertaken in this case, whether active or omissive, substantively comply with the infra-constitutional legal framework protecting, guaranteeing, and preserving the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore: The appeal is denied. Regarding the possible violation of Article 46 of the Political Constitution, the claimant shall abide by this Chamber's ruling in Judgment 2014-018514 of 2:30 p.m. on November 11, 2014. Regarding the possible violation of Article 50 of the Political Constitution arising from the National Route 257, Sandoval-Moín Section project, the claimant shall abide by Judgment 8109-2014 of 11:41 a.m. on June 6, 2014. Justices Armijo Sancho and Cruz Castro dissent and would grant the appeal solely regarding the National Route 257, Sandoval-Moín Section project. Justices Jinesta Lobo and Salazar Alvarado provide different reasons concerning the violation of constitutional Article 50. Justice Rueda Leal dissents and would deny the appeal in all respects. Justice Cruz Castro adds a separate note.3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Referente a la posible lesión al artículo 46 de la Constitución Política deberá estarse el recurrente, a lo resuelto por ésta Sala en la sentencia 2014-018514 de las 14:30 horas del 11 de noviembre del 2014. En lo respecta, a la posible lesión al artículo 50 de la Constitución Política en ocasión del proyecto Ruta Nacional 257, Tramo Sandoval Moín, deberá el amparado estarse a lo resuelto en sentencia número 8109-2014 de las 11:41 horas del 6 de junio de 2014. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro, salvan el voto y declaran con lugar el recurso, únicamente respecto al tema del proyecto Ruta Nacional 257, Tramo Sandoval Moín. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. El Magistrado Cruz Castro pone nota.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente."

    "Amparo is not designed to compare or review technical or legal findings made under infra-constitutional law, or to receive new evidence in order to challenge the material contained in an administrative record developed carefully over an extended period."

    Considerando sobre los límites del amparo ambiental

  • "El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente."

    Considerando sobre los límites del amparo ambiental

  • "La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad."

    "The administrative intervention that can be verified or established is decisive in determining whether the matter lies within the inherently abstract and open plane of constitutionality or within the denser field of legality."

    Considerando sobre los límites del amparo ambiental

  • "La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad."

    Considerando sobre los límites del amparo ambiental

  • "El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos."

    "Ultimately, the amparo proceeding cannot be converted into an ordinary full-merits proceeding, because doing so distorts and undermines its aims and purposes."

    Considerando sobre los límites del amparo ambiental

  • "El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos."

    Considerando sobre los límites del amparo ambiental

  • "Este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    "This Constitutional Court should hear and decide a matter through amparo only when no public authority has intervened in the exercise of its oversight or authorization powers and conduct is occurring that potentially or presently harms the right to a healthy and ecologically balanced environment."

    Considerando sobre los límites del amparo ambiental

  • "Este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    Considerando sobre los límites del amparo ambiental

Full documentDocumento completo

Sections

*150005230007CO* *150005230007CO* Case: 15-000523-0007-CO Decision No. 2015001659 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours five minutes on seis de febrero de dos mil quince.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case number 15-000523-0007-CO, filed by ENRIQUE SOTO GÓMEZ, identity card 0601380076, an adult, against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.- Background:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 9:02 hours on 14 de enero de 2015, the petitioner filed an amparo proceeding against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. He states that the State entered into a contract with Empresa APM Terminals for 33 years, through which, he asserts, that company was granted a monopoly to destroy the water-protection areas and other natural resources in the Moín, Limón area through their commercial exploitation. He states that the area through which the road providing access to the project undertaken by the aforementioned company has been routed would result in the destruction of natural resources, aquifers (mantos acuíferos), and the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), which forms part of the national patrimony. He requests that the proceeding be granted with the consequences prescribed by law and that the work on Empresa APM Terminal’s construction project in the province of Limón be halted until this Chamber rules on the merits of the proceeding.
  2. 2By a decision of the Presidency issued at 16:10 hours on 20 de enero de 2014, the present amparo proceeding was admitted for processing.
  3. 3In a written submission entered into the Legal System on 27 de enero de 2015, Edgar Gutiérrez Espeleta, Ministro de Ambiente y Energía, reports that the legal nature of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental –SETENA- is that of an administrative body with maximum deconcentration (desconcentración máxima), attached to the Ministerio de Ambiente y Energía –article 83 of the Ley Orgánica del Ambiente-. In view of the foregoing, on 22 de enero de 2015, he requested that SETENA issue a determination on the matter and submit the corresponding report. By official letter number SG-015-2015 dated 26 de enero de 2015, the Secretario General of that agency provided the requested response. He clarifies that the issue of the monopoly or the challenge to the 33-year term of the concession does not fall within the jurisdiction of the Ministry he represents, and therefore he will not issue any determination regarding it.The allegations raised are clarified in SETENA Report number SG-015-2015 dated 26 de enero de 2015, which explains the scope of these matters under the Ley de Concesión de Obra Pública. As to the assertion concerning the destruction of protection areas (áreas de protección), it should be noted that the project challenged by the petitioner is being processed by SETENA under case number DI-7968-2012-SETENA and has the corresponding environmental viability (viabilidad ambiental), granted through decision number 2523-2014-SETENA, which is a sine qua non requirement for implementing preventive principle number 17 of the Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, as established by article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente. He states that, regarding environmental viability, SETENA clarified in the cited report that it had requested technical opinions from various institutions, including professional associations and universities, among others, so that they could state their views within the “EsIA” review process.He asserts that, according to the Director de la División Marítima de la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, it is appropriate to classify the río Moín as a lagoon, pursuant to article 33 of the Ley Forestal; consequently, he considered that the project did not affect the wetland (humedal), including the nearest lagoon, which in any event is located 13 kilometers from Proyecto APM. In addition, regarding the protection zones (zonas de protección) of the Río Moín, that official clarified that a 100-meter setback (retiro) is maintained, and therefore the associated protection zone is clearly respected. With respect to the other potential impacts, strict compliance with the measures proposed by the developer was required, and additional measures were imposed on the basis of the precautionary principle (principio precautorio), Ley de Biodiversidad, and Ley Orgánica del Ambiente, in order to minimize or offset the impact or potential environmental damage (daño ambiental).He adds that the access road or highway to the project has its corresponding environmental viability, as recorded in administrative case number D1-11579-2013-SETENA; moreover, this Chamber had already ruled on that matter in Voto 8109-2014 issued at 11:41 hours on 6 de junio de 2014 –case 14-005075-0007-CO-, holding that the administrative authorities had carried out appropriate administrative management regarding the development of the project in question, as well as the prevention and mitigation of potential environmental impacts, and therefore rejected the alleged violation of article 50 of the Constitución Política. He considers that the petitioner must abide by this Court’s ruling in the cited decision. He believes that both the Ministry he represents and SETENA have acted in accordance with the law. In view of the foregoing, he requests that the proceeding be dismissed.
  4. 4By means of a written submission entered into the Legal System on 27 de enero de 2015, Freddy Bolaños Céspedes, Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental –SETENA–, reports that the project named Terminal de Contenedores Moín, administrative expediente number D1-7968-2012-SETENA, obtained environmental approval (viabilidad ambiental) through resolution number 2523-2014-SETENA. Said project was submitted to SETENA on 25 de mayo de 2012, and subsequently, through resolution number 2246-2012-SETENA at 9:25 a.m. on 31 de agosto de 2012, the developer was notified of the terms of reference for a one-year period. He adds that, taking into account the magnitude of the project and the specific studies conducted for each of the environmental components, that Secretariat proceeded to request technical opinions from various institutions—universities and others—so that, in accordance with their respective areas of authority, they could provide observations to serve as input for SETENA during the review process for the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA).By resolution number 669-2014-SETENA at 11:35 a.m. on 3 de abril de 2014, the project developer was asked to submit a single annex containing the requirements indicated therein. Furthermore, the expediente contains official communication DPM-DI-2014-0402 of 11 de diciembre de 2014, signed by the Director of the Maritime Division of the Infrastructure Directorate of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, which specified the mitigation measures (medidas de mitigación), supported by technical criteria, required for that project due to changes to the coastline, the sediment plume, and the studies corresponding to phases 2B and 3. Through Executive Decree 36443-MOPT-H, published in Supplement 16 of La Gaceta number 54, a Declaration of Public Interest (Declaratoria de Interés Público) was granted for the design, financing, construction, operation, and maintenance of the Terminal de Contenedores de Moín.He states that, following the technical and legal analysis of the expediente and the documentation submitted by the developer, the SETENA Plenary Commission, at Ordinary Session 150-2014 held on 17 de diciembre de 2014, agreed to approve the EsIA, the annex, and the documentation added to the expediente and submitted for assessment by the developer and, consequently, granted the project Terminal de Contenedores Moín, administrative expediente number D1-7968-2012-SETENA, environmental approval—an environmental license (licencia ambiental). Regarding the term of the concession (concesión) and the respective institutional powers under Ley 8220, it requested assistance from the Consejo Nacional de Concesiones, which considered that the petitioner was taking out of context the rules governing public-works concessions (concesión de obra pública) and those governing the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre).In official communication number DST-OF-0018-2015 of 12 de enero de 2015, the Acting Technical Secretary of the Concejo Nacional de Concesiones of MOPT stated that the protected party (amparado) confuses in his arguments the powers granted by the Ley de Zona Marítimo Terrestre with the public-law mechanism of a Public-Works Concession, because one matter is the concessions granted by municipalities or INVU to authorize use in the maritime-terrestrial zone—for tourism purposes or the concession of parcels—and another is the mechanism of a public-works concession involving a public service, regulated by special Law number 7762. He considers that the term of the concession is indeed 33 years, as established by the contracting parties pursuant to Article 56 of the Public-Works Concession Law, which provides that under no circumstances may it exceed 50 years. Regarding the issue of monopoly, he states that both the First Chamber, in resolution 1307-F-S1-2014, and this Chamber have rejected such arguments when the matter involves the concession of a specific public work through the delegated or indirect provision of public services; moreover, with respect to docks and the inseparable provision of services, the term monopoly is inapplicable because they are not subject to private commerce.Concerning the claim regarding the destruction of water protection areas (áreas de protección de agua) and other natural resources in the Moín area, it is necessary to explain concepts established in the Ramsar Convention, under which a wetland (humedal) is understood as an area of marshes, swamps, peatlands, or waters, whether natural or artificial, permanent or temporary, stagnant or flowing, fresh, brackish, or salt, including areas of marine water whose depth at low tide does not exceed six meters. As to the Humedal Nacional Cariari, it was created by Executive Decree number 23253-MIRENEN of 23 de abril de 1994 and expressly excludes those components not considered to be a lagoon, specifically Río Moín in this case, because its nature differs entirely from that of lagoons. In view of the foregoing, he clarifies that the disputed project does not affect the aforementioned wetland, including its lagoons, because the nearest one is located 13 kilometers from the APM project.Regarding the other potential impacts, strict compliance with the measures proposed by the developer was required, and additional measures were also imposed on the basis of the precautionary principle (principio precautorio), Ley de Biodiversidad, and Ley Orgánica del Ambiente in order to minimize or compensate for the impact or potential environmental damage. He adds that the road or highway that will provide access to the project has its respective environmental approval and was submitted as a separate project, as reflected in administrative expediente number D1-11579-2013-SETENA. On this matter, he maintains that this Chamber had already ruled in Voto 8109-2014 at 11:41 a.m. on 6 de junio de 2014—expediente 14-005075-0007-CO—that the administrative authorities had carried out appropriate administrative management regarding the development of the referenced project, as well as the prevention and mitigation of potential environmental impacts; the alleged violation of Article 50 of the Constitución Política was therefore dismissed. He requests that the amparo proceeding (recurso de amparo) filed be dismissed.
  5. 5By means of a written submission entered into the Legal System on 27 de enero de 2015, Melvin Jiménez Marín, Ministro de la Presidencia, reports that, regarding the alleged violation of Articles 1, 2, 5, 6, 10, and 18 of Ley 6043, Ley de Zona Marítimo Terrestre, the two-hundred-meter-wide strip extending along the entire Caribbean and Pacific coastlines of the Republic belongs to the State and is not subject to acquisitive prescription (imprescriptible) or alienation (inalienable); this status does not prevent it from being granted under concession, and therefore granting a concession to APM Terminals does not cause any impairment. Regarding the issue of monopoly, he states that both the First Chamber, in resolution 1307-F-S1-2014, and this Chamber have rejected such arguments when the matter involves the concession of a specific public work through the delegated or indirect provision of public services; moreover, with respect to docks and the inseparable provision of services, the term monopoly is inapplicable because they are not subject to private commerce—see, to this effect, judgment number 2014-18514 of this Constitutional Chamber.Furthermore, he states that this Chamber has held that the express approval of the Legislative Assembly is unnecessary for awarding APM Terminals the contract at issue as a concession, because a regulatory framework was enacted for that purpose, namely the Ley de Concesión de Obra Pública con Servicio Público, which establishes the basis for the procedure used in this instance. He considers that the issue of the alleged environmental damage falls within SETENA’s jurisdiction; at Ordinary Session 150-2014, held on 17 de diciembre de 2014, SETENA agreed to approve the EsIA, the annex, and the documentation added to the expediente and submitted for assessment by the developer and, consequently, granted the project Terminal de Contenedores Moín, administrative expediente number D1-7968-2012-SETENA, environmental approval—an environmental license. The foregoing demonstrates that the competent authority conducted the corresponding environmental impact studies and granted the respective environmental permits, and therefore the protected party’s claims are unfounded.He considers that disputes concerning the impropriety of technical matters fall outside the jurisdiction of summary amparo proceedings (vía sumaria del amparo). He considers that the concession of the public work at issue has not violated Ley 6043. He requests that the amparo proceeding filed be dismissed.
  6. 6The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Hernández López delivered the opinion; and, Whereas (Considerando):

I.Subject matter of the proceeding (Objeto del recurso).- In his initial filing, the petitioner complains that the State entered into a 33-year contract with APM Terminals through which that company was granted a monopoly to destroy the water protection areas and other natural resources of Moín, Limón, by commercially exploiting them. Furthermore, he states that the area along which the access road to the company’s project is planned would result in the destruction of natural resources, aquifers (mantos acuíferos), and the maritime-terrestrial zone.

II.Proven facts (Hechos probados): The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter:

a. The project named Terminal de Contenedores Moín, administrative expediente number D1-7968-2012-SETENA, was submitted to Secretaria Técnica Nacional Ambiental on 25 de mayo de 2012, and subsequently, through resolution number 2246-2012-SETENA at 9:25 a.m. on 31 de agosto de 2012, the developer was notified of the terms of reference for 1 year (see documentation and report submitted under oath); b. Although the exact date cannot be determined, during mayo del 2013, SETENA requested technical opinions from 32 institutions, including: Universidades Públicas, Colegios Profesionales—biologists, sociologists, geologists, engineers, architects, and agricultural engineers—Museo Nacional, SENARA, SINAC, JAPDEVA, and MOPT, regarding the Environmental Impact Study submitted for the Terminal de Contenedores de Moín project (see documentation and report submitted under oath); c. Through Executive Decree 36443-MOPT-H, published in Supplement 16 of La Gaceta number 54, a Declaration of Public Interest was granted for the design, financing, construction, operation, and maintenance of the Terminal de Contenedores de Moín (see documentation and report submitted under oath); d. By resolution number 669-2014-SETENA at 11:35 a.m. on 3 de abril de 2014, SETENA asked the project developer to submit a single annex containing the requirements indicated therein (see documentation and report submitted under oath); e. Through official communication number DPM-DI-2014-0402 of 11 de diciembre de 2014, signed by the Director of the Maritime Division of the Infrastructure Directorate of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, the mitigation measures supported by technical criteria and required for that project due to changes to the coastline, the sediment plume, and the studies corresponding to phases 2B and 3 were specified; furthermore, it concluded that the project would not affect the wetland, including the nearest lagoon, which in any event is located 13 kilometers from the APM Project (see documentation and reports submitted under oath); f. The SETENA Plenary Commission, by resolution number 2523-2014-SETENA, Ordinary Session 150-2014, held on 17 de diciembre de 2014, agreed to approve the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA), the annex, and the documentation submitted to the case file and presented for evaluation by the developer and, consequently, granted the environmental approval—license (viabilidad –licencia– ambiental) for the Terminal de Contenedores Moín project, administrative case file number D1-7968-2012-SETENA (see technical study and reports submitted under oath); g. The road or highway that will provide access to the project has its respective environmental approval, since it was submitted as a separate project, as recorded in administrative case file number D1-11579-2013-SETENA (see documentation and reports submitted under oath);

III.Background. Regarding the violation of the right to the environment. In resolution 2014-010174 at 9:05 hours on 27 de junio del 2014, this Chamber ruled as follows:

“III.- Regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment. It should be noted that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política), as well as under the international legal provisions applicable in Costa Rica. In this regard, in judgment 2006-005928 at 15 hours on 2 de mayo del 2006, this Court ruled: ‘(…) The right to life recognized in Article 21 of the Constitución is the cornerstone upon which the remaining fundamental rights of the inhabitants of the Republic rest. Likewise, the right to health is grounded in that provision of the political charter, since life is inconceivable unless human beings are guaranteed the minimum conditions necessary for an adequate and harmonious psychological, physical, and environmental balance. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política.

Specifically, Article 50 of the Constitución expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and fully balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Court has used the concept of “environmental quality” (calidad ambiental) precisely as a parameter of people’s quality of life, in conjunction with other elements such as health, food, work, and housing, noting that every person has the right to use the environment for their own development, but not without limitation, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations—the principle of sustainable development (principio de desarrollo sostenible).’ Article 50 of the Constitución Política also gives rise to the State’s obligation to protect the environment. That provision states: ‘The State shall seek the greatest well-being of all inhabitants of the country by organizing and promoting production and the most appropriate distribution of wealth.

Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek compensation for the harm caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall establish the corresponding liabilities and penalties.’ This confirms that the various public authorities have an unavoidable duty to preserve, defend, and guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment.

IV.Regarding the specific case. The petitioner alleges that there is a report from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados stating that a project such as the construction of the Nueva Terminal de Contenedores de Moín would damage the submarine outfall (emisario submarino), the infrastructure used to treat Limón’s sewage, such that damage to the structure would cause the coasts of Limón to become polluted. In this regard, this Court deemed it established that, through official letter number DEA-1738-2014-SETENA, SETENA stated that, as recorded in resolution number 669-2014-SETENA, the developer had been asked to supplement and clarify information concerning the submarine outfall. The Chamber further observes that, through official letter number SGDEA-1453-2013-SETENA dated 21 de mayo de 2013, SETENA requested that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (Región Huetar Atlántica) issue an opinion on the TCM-APM Terminals project, in order to obtain additional information for the project’s environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental).

On 28 de noviembre de 2013, SETENA received official letter number SUB-G-AID-UEN-GA-2013-1550, signed by AyA, setting forth observations regarding the potential impacts that the project’s development could have on the Limón submarine outfall. SETENA incorporated those observations from AyA into resolution number 669-2014-SETENA, through which it requested the annex to the project’s Environmental Impact Study. This Court also finds that the case file related to the APM Terminals project is still undergoing environmental impact assessment and that environmental approval has therefore not yet been granted; furthermore, SETENA is waiting for the developer to submit the requested information so that processing of the environmental approval may continue. Accordingly, the Chamber considers that the petition must be denied, since the amparo proceeding (amparo) is manifestly premature. Indeed, as may be seen from the record, SETENA is currently only beginning to gather information regarding the present condition of the Limón submarine outfall and the potential adverse effects that development of the project could have on that structure.

As can be verified, AyA has already submitted the relevant observations requested by SETENA itself; likewise, the project developer was formally directed to supplement and clarify information concerning the submarine outfall. Thus, SETENA is currently only beginning to analyze the circumstances relating to this structure, and it cannot be concluded that, to date, the fundamental rights of the protected party or of the other residents of Limón have been violated, since environmental approval for the project has not even been issued. Ergo, the appropriate course is to dismiss the amparo proceeding with respect to this claim.

V.Lastly, the petitioner contends that Article 5 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre states that ‘unless otherwise provided, only the Asamblea Legislativa may grant permits or concessions in areas permanently covered by the sea and adjacent to the coastlines’; however, APM Terminals Moín Sociedad Anónima will build a pier in the sea, extending approximately 1 kilómetro from the coast, without holding the permits required by that provision. The petitioner also alleges that the company intends to exploit natural resources in the adjacent sea in order to fill in the area and create an artificial island, without holding the permits required by the Código de Minería. In this regard, the petitioner must be reminded that the Sala Constitucional is not a reviewer of the legality of the actions or decisions of the respondent authorities, nor may it replace the active Administration in exercising its powers.

It therefore does not serve as an appellate body in this matter and may not review whether the Nueva Terminal de Contenedores de Moín construction project complies with current legislation, much less usurp the powers of the respondent by determining in advance whether all applicable statutory and regulatory requirements for authorizing the project have been met, since all these are matters of ordinary legality that must be resolved through the ordinary administrative or judicial channels. Moreover, according to SETENA, environmental approval does not in itself mean that the developer may commence the project; rather, it is a requirement that the developer must satisfy before obtaining the other authorizations or permits from other authorities that are necessary to construct, operate, or otherwise carry out the proposed activity. Accordingly, compliance with all requirements, studies, concessions, permits, and authorizations required under the legal system in force before commencement of the work may be approved must be verified through the ordinary legal channels.

It should also be noted that, through resolution number 669-2014-SETENA dated 03 de abril de 2014, SETENA informed the developer of the Nueva Terminal de Contenedores de Moín project that the dredging study must include the 11 sites to be used for borrow dredging, as well as a complete environmental assessment of the site to be used as a disposal site for the dredged material. The developer was also asked to identify in the annex the areas from which material would be extracted and the volume to be extracted, specifying and substantiating what percentage of the seabed would be used to fill the island and how much material would have to be brought in from alternative sources. Lastly, the developer was asked to attach permits from the appropriate authority for the use of seabed materials. In other words, the Administration is currently assessing the conditions under which the relevant dredging will be conducted in the project area. The amparo proceeding is therefore also premature in this respect. Consequently, the amparo proceeding must also be dismissed with respect to this claim’ (emphasis not in the original).

IV.Regarding the violation of the right to the environment. Specific case: The Chamber deems it established that administrative expediente D1-7968-2012-SETENA, MOÍN CONTAINER TERMINAL PROJECT, was processed before the Secretaría Técnica Ambiental Nacional Ambiental. On May 25, 2012, the Initial Environmental Assessment (Evaluación Ambiental Inicial) document for the Moín Container Terminal Project was received by the Secretaría Técnica Ambiental Nacional Ambiental. On August 31, 2012, the Secretaría Técnica Ambiental Nacional Ambiental requested that the developer submit, within a maximum period of 1 year, an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA), in accordance with the established legal and technical requirements; that study was submitted on April 2, 2013. Although the exact date cannot be determined, in May 2013 SETENA requested a technical opinion from 32 institutions, including: Public Universities, Professional Associations—biologists, sociologists, geologists, engineers, architects, agricultural engineers—the Museo Nacional, SENARA, SINAC, JAPDEVA, and MOPT, regarding the Environmental Impact Study submitted for the Moín Container Terminal Project.

By resolution number 669-2014-SETENA at 11:35 a.m. on April 3, 2014, SETENA requested that the project developer submit a single annex containing the requirements specified therein. By official letter number DPM-DI-2014-0402 dated December 11, 2014, signed by the Director of the Maritime Division of the Infrastructure Directorate of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, the mitigation measures supported by the technical criteria required for that project were identified in relation to changes to the coastline, the sediment plume, and the studies corresponding to phases 2B and 3; furthermore, it found that the project would not affect the wetland, including the nearest lagoon, which, in any event, is located 13 kilometers from the APM Project. As a consequence of the foregoing, the SETENA Plenary Commission, by resolution number 2523-2014-SETENA, Ordinary Session 150-2014, held on December 17, 2014, agreed to approve the Environmental Impact Study, the annex, and the documentation included in the expediente and submitted for assessment by the developer and, consequently, granted environmental viability—an environmental license (licencia ambiental)—to the Moín Container Terminal Project, administrative expediente number D1-7968-2012-SETENA.

In view of the foregoing, the Chamber rejects the appellant’s allegation that the technical bodies with jurisdiction over the matter violated the right to a healthy and ecologically balanced environment. In this regard, based on the facts deemed proven and the evidence entered into the record, the Chamber concludes that both the Ministerio del Ambiente y Energía and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental followed the procedures established in the regulations in force for the purpose of granting environmental viability to the aforementioned Concession; accordingly, the application for protection (amparo) must be dismissed as to this issue, and the Chamber so orders. It should be noted that the competent authorities based their approval of the corresponding Environmental Impact Study on the implementation of a series of measures proposed by the developer; moreover, the respondent authorities state that they imposed additional measures based on the precautionary principle (principio precautorio), the Ley de Biodiversidad, and the Ley Orgánica del Ambiente, in order to minimize or offset the environmental impact or possible environmental damage.

However, if the protected party (amparado) seeks to dispute the validity of the corresponding technical studies that endorsed the concession at issue, he must be advised that the allegations require evidentiary proceedings broader than those permitted by the summary nature of an amparo proceeding. In view of the foregoing, the application must be dismissed as to this argument.

V.Regarding the prohibition of monopolies. Public Works Concession with Public Service to APM Terminals Moín S.A. and its possible violation of Article 46 of the Constitución Política: The appellant claims that the company holding the concession for the works was granted a monopoly for 33 years to conduct its operations. In resolution 2014-018514 at 2:30 p.m. on November 11, 2014, this Chamber stated as follows:

“II.- REGARDING THE APPELLANT’S OBJECTION TO THE ALLEGED MONOPOLY HELD BY APM TERMINALS. As is apparent from the application, the appellant believes that the respondent authorities granted APM Terminals an exclusive public works concession to develop and operate the new Terminal at the Port of Moín, which, in his view, violates the prohibition of monopolies established in Article 46 of the Constitution; he further considers that a public service should not be entrusted to a single bidder. With respect to the objection raised by the applicant, it should be noted that, in judgment No. 2013-16146 at 9:05 a.m. on December 6, 2013, this Chamber held, insofar as relevant:

‘(…) Second, it may be gathered from the appellant’s statements that the contractual clause he challenges concerns the alleged exclusivity that APM Terminals Central America B.V. and APM Terminals Moín S.A. would enjoy with respect to servicing container ships. Specifically, he claims that clause number 9 of the concession agreement in question effectively grants a private company the exclusive right to provide the service previously provided by the public company JAPDEVA. In this regard, it must be clarified for the protected party that the decision whether or not to grant that company exclusivity in providing that specific type of service (containers) does not, in itself, constitute a violation of constitutional significance. As the appellant himself indicates, what is being eliminated is the legal authority to provide a service, as a result of a policy decision by the Administration. Such a measure falls within the natural discretion available to the Administration in exercising administrative management, which is inherent in its sphere of authority, in accordance with its governmental priorities.

Constitutional review would therefore apply only if, in exercising those powers, a fundamental right were clearly and manifestly violated, which has not occurred in this case. The applicant’s mere disagreement with that measure concerns a purely political issue rather than a legal-constitutional one, and this Court is therefore required to exercise judicial restraint.’” Based on the factual circumstances and applying the holding of the judgment cited above, this Court finds no reason to depart from the reasoning expressed therein or any grounds for assessing the present situation differently. Consequently, the application is inadmissible as to this issue, and it is so declared.” Because the factual and legal claims brought by the applicant concerning the public works concession with public service granted to APM Terminals Moín S.A. and its possible violation of Article 46 of the Constitución Política were resolved in the judgment partially transcribed above, the appellant must abide by the ruling in resolution number 2014-018514 at 2:30 p.m. on November 11, 2014 (see, to the same effect, judgment 2014-019622 at eleven thirty-one a.m. on November twenty-eighth, two thousand fourteen).

VI.Regarding the route planned for the highway that will provide access to the project and its impact on the environment. Finally, the appellant alleges that the area through which the highway providing access to the project at issue is planned would result in the destruction of natural resources, aquifers, and the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre). With respect to this specific issue, in judgment number 8109-2014 at 11:41 a.m. on June 6, 2014—expediente 14-005075-0007-CO—this Chamber held:

“IV.- Merits. As the appellant points out, in judgment No. 07294-98 at 4:15 p.m. on October 13, 1998, and judgment No. 2009-001056 at 2:59 p.m. on January 28, 2009, this Chamber held that the boundaries of State protected zones may be expanded by regulation, but that their removal from protected status (desafectación), in whole or in part, may be accomplished only by statute, provided, of course, that a prior technical opinion exists to justify the measure. This is because, for various reasons, a particular site may have lost, at least in part, the environmental significance that originally led to its protection, which, once the appropriate studies have been conducted, would justify its modification or reduction, all in application of the constitutional principle of reasonableness. The protected party relies on those precedents in seeking relief from this Chamber, arguing that because the environmental viability permit for the so-called ‘Proyecto Ruta Nacional No. 257 sección Moín’ was not made conditional upon approval of the Law authorizing a change in the designated use of Humedal Nacional Cariari, recognized by Decreto Ejecutivo, and permitting its area to be reduced so that part of it could be converted into that route, both the principle of statutory reservation (principio de reserva de ley) and the principle of progressivity (principio de progresividad) were violated.

Nevertheless, the reports submitted by the respondent authorities and the evidence provided show that the protected party’s assertion is without foundation. This is because it has been clearly demonstrated that the Ruta Nacional 257-Tramo Sandoval-Moín project does not geographically or functionally reduce any protected wildlife area or the wetland at issue. Nor does it modify the purpose for which that area was created. Although a bridge will be built over the Moín River, with its supports placed on the corresponding banks, the riverbed, which forms part of that wetland, will not be disturbed, nor will its natural flow be reduced or modified. The only impact on the river would occur in the areas where the bridge supports will be placed; therefore, the percentage of impact on the wetland within its buffer zone will be: 1790/8915850=0,00020, that is: 0,020% of its territorial area. This likewise could not be considered an exclusion from the protected zone that might entail a reduction of the territory designated for that purpose.

Consequently, contrary to the applicant’s belief, no legislation or regulation is required to carry out this infrastructure project, which will connect ruta nacional No. 32 with the entrance to the new port terminal in Moín. Moreover, although tree felling will inevitably be necessary for the right-of-way (derecho de vía), it will occur in an area that is not part of Humedal Nacional Cariari, and the Developer proposed environmental mitigation measures, which have already been approved by the appropriate administrative bodies.

V.Conclusion. In that context, this Chamber finds that the respondent authorities have indeed carried out proper environmental administrative management with respect to the development of the referenced Project and the prevention and mitigation of possible environmental impacts. Accordingly, the alleged violation of Article 50 of the Constitution is rejected. In view of the foregoing, the application must be denied.”

In this regard, because the issue of environmental viability for the so-called “Proyecto Ruta Nacional No. 257 sección Moín” was resolved in the judgment cited above, the protected party must abide by the ruling in that resolution.

VII. DISSENTING OPINION

OF JUSTICES ARMIJO SANCHO AND CRUZ CASTRO, WRITTEN BY THE FORMER. As may be gathered from the reasoning portion of judgment number 8109-2014 of 11:41 hours on June 6, 2014, the majority of this Court denied the present application for amparo relief on the grounds that the impact of the “Ruta Nacional 257 – Tramo Sandoval Moín” project on the Humedal Nacional Cariari, resulting from the construction of the bridge over the río Moín, would affect 0.020 % of its territorial area. In view of the foregoing, the majority did not consider applicable the standard articulated by this Chamber in judgments Nos. 1998 – 7294 of 16:15 hrs. on October 13, 1998, 1999-5399 of 16:39 hours on October 26, 1993, and 2009 – 001056 of 14:59 hrs. on January 28, 2009 (among many others), pursuant to which the boundaries of State protected areas (zonas protectoras) may be expanded by regulation; however, when their protected status is to be partially or entirely revoked (desafectación), the enactment of a law is indispensable.

We respectfully dissent from the majority opinion. In our view, applying the principles of non-regression in environmental matters (no regresión en materia ambiental), as well as the principle of progressivity (progresividad) or expansive interpretation of fundamental rights (interpretación expansiva de los derechos fundamentales), necessarily leads to the conclusion that any reduction of or change in the designated purpose of a protected area (zona protegida) must be supported by technical criteria and, moreover, effected through a legal provision having the force of statute, irrespective of the percentage impact on the territory or its natural resources. We believe the majority’s position overlooks the interconnectedness of the protected area as a whole ecosystem; consequently, using the quantitative extent of the impact to determine whether the aforementioned rule applies, instead of helping to protect the right to a healthy and ecologically balanced environment, makes that right relative.

It should also be noted that, as established by the evidence, construction of the infrastructure necessarily entails the felling of trees to establish the right-of-way (derecho de vía), meaning that the alteration would be greater despite the proposed environmental mitigation measures (medidas ambientales de mitigación). Accordingly, we grant the application for amparo relief.

VIII.- SEPARATE REASONS OF JUSTICES JINESTA LOBO AND SALAZAR ALVARADO, WRITTEN BY THE FORMER. Justices Jinesta Lobo and Salazar Alvarado provide separate reasons regarding the violation of Article 50 of the Constitution:

1.- RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT AND ITS DEVELOPMENT BELOW THE CONSTITUTIONAL LEVEL THROUGH AN EXTENSIVE REGULATORY FRAMEWORK. In 1994, Article 50 of the 1949 Constitution underwent a partial amendment (Law No. 7412 of June 3, 1994) to introduce into its second paragraph, as an express and clearly defined fundamental right, the right of “Every person” to enjoy “a healthy and ecologically balanced environment.” Before the 1994 constitutional amendment, this fundamental right had been extensively developed through the progressive and protective case law of this Constitutional Court, based entirely on the existing rules of International Human Rights Law, which fostered and established the conditions for the partial amendment of Article 50 of the Constitution. Since the partial amendment of Article 50 of the Constitution in 1994, a dense, broad, and detailed regulatory framework below the constitutional level has been developed to effectively protect the enjoyment and exercise of the right to a healthy and ecologically balanced environment, given that the third paragraph provided that “The State shall guarantee, defend, and preserve that right.” These constitutional mandates and obligations have led the Costa Rican State to establish a vast and extensive regulatory framework below the constitutional level, comprising various statutes, regulations, and executive decrees that address substantive and procedural matters concerning the guarantee, protection, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

In addition, that body of law below the constitutional level has established an extensive and complex administrative organization to implement the constitutional mandates and obligations contained in the third paragraph of Article 50 of the Constitution. Within this body or standard of legality established to develop Article 50 of the Constitution, the Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 of October 4, 1995, is particularly noteworthy. Among other matters, it develops and regulates issues of primary importance, such as public participation in environmental matters (Chapter II), environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental) (Chapter IV), the protection and improvement of the environment in human settlements (Chapter V), land-use planning (ordenamiento territorial) and environmental protection (Chapter VI), protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) (Chapter VII), marine and coastal resources and wetlands (Chapter VIII), biological diversity (Chapter IX), natural resources such as air, water, and soil (Chapters XI, XII, XIII), as well as forest and energy resources (Chapters X and XIV), pollution (Article XV), environmental administrative organization (XVII), and the creation of a Tribunal Ambiental Administrativo to safeguard, defend, and preserve the right to a healthy and ecologically balanced environment (Chapter XXI).

Also notable within this dense and extensive legislative framework are the Ley Forestal, No. 7575 of February 5, 1996, as amended; the Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 of April 8, 1997; the Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 of December 19, 1997; the Ley de Biodiversidad, No. 7788 of April 30, 1998; the Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 of April 30, 1998; and, more recently, the Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 of June 24, 2010. Moreover, even before Article 50 of the Constitution was partially amended, sector-specific laws already existed to protect and defend certain aspects of the environment, such as the Ley de Aguas, No. 276 of August 27, 1942, as amended; the Ley General de Salud, No. 5395 of October 30, 1973, as amended; the Ley de Salud Animal, No. 6243 of May 2, 1978; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 of October 21, 1992, as amended; the Ley de Hidrocarburos, No. 7399 of May 3, 1994; and the Ley del uso racional de la energía, No. 7447 of November 3, 1994.

At the sub-statutory level, the regulatory framework is even more extensive, comprising various executive regulations implementing those laws and decrees governing environmental protection, conservation, and defense. At this hierarchical level of protection, one notable example is Executive Decree No. 31849 of May 24, 2004, the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), which comprehensively regulates every aspect of the environmental impact assessment procedures applicable to activities, works, and projects, according to predefined categories, in order to prevent any environmental damage or harm. It also regulates their review and environmental viability (viabilidad ambiental), subsequent monitoring and oversight, complaints, participation mechanisms, the environmental officer (responsable ambiental), performance and operational guarantees, and a system of penalties.

Also prominent is Executive Decree No. 34136 of June 20, 2007, the Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, which governs the Tribunal responsible for hearing and deciding complaints concerning threatened or actual violations of legislation protecting the environment and natural resources, and for determining compensation for damage or harm caused to them.

  1. 2NEED TO DISTINGUISH BETWEEN CONSTITUTIONALITY REVIEW (CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD) AND LEGALITY REVIEW (CONTROL DE LEGALIDAD) IN THE PROTECTION OF THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. The extensive subconstitutional regulatory framework or legal system (ordenamiento jurídico infra constitucional) that develops and strengthens the right to a healthy and ecologically balanced environment established in Article 50 of the Constitution, and that seeks to guarantee, safeguard, and preserve it, requires this Constitutional Court to distinguish, in this area, the sphere of constitutionality review from that of legality review. With regard to constitutional review mechanisms or constitutional questions (cuestiones de constitucionalidad), as Title IV of the Constitutional Jurisdiction Act (Ley de la Jurisdicción Constitucional) calls them—a concept encompassing constitutional challenges (acción de inconstitucionalidad) and constitutional consultations (consulta de constitucionalidad), whether legislative or judicial—the boundary between constitutionality review and legality review is clear and unequivocal, since this Constitutional Court unquestionably has exclusive jurisdiction to hear and decide such matters (Articles 10 of the Constitution; 1, 2(b), and 73 through 108 of the Constitutional Jurisdiction Act).This is the case, for example, when it is alleged that a statutory or regulatory provision is unconstitutional because it violates Article 50, namely, the right to a healthy and ecologically balanced environment and its underlying values and principles. The actual problem in delineating the respective spheres of review arises in relation to an amparo proceeding (recurso o proceso de amparo), for several evident reasons: a) the cross-cutting nature of the right to a healthy and ecologically balanced environment, which permeates every layer or stratum of the legal system; b) the open texture of constitutional provisions, which may make any grievance appear constitutional in nature; and c) the tendency to use amparo proceedings as a substitute for ordinary jurisdiction (jurisdicción ordinaria). Nevertheless, certain criteria may be established, based on Article 7 of the Constitutional Jurisdiction Act, to distinguish amparo proceedings from other ordinary judicial proceedings (procesos jurisdiccionales ordinarios).Thus, where a public authority—an administrative entity or body (ente u órgano administrativo)—has intervened with respect to an activity, work, or project by conducting studies, assessments, reports, or evaluations of any kind pursuant to the extensive and vast subconstitutional legal system, it is clear that the matter must be brought before the ordinary courts rather than the constitutional jurisdiction. The same applies when a public authority has failed to fulfill the obligations imposed upon it by the statutory or regulatory subconstitutional legal system concerning the protection of the environment and natural resources. Under this understanding, this Constitutional Court must hear and decide a matter through an amparo proceeding only when no public authority has intervened in the exercise of its oversight or authorization powers and conduct potentially or currently harmful to the right to a healthy and ecologically balanced environment is taking place.Furthermore, the violation of that right must be evident and manifest or readily ascertainable—without extensive production or taking of evidence—and must also be highly significant or consequential and serious. If a public authority has failed to fulfill the obligations and duties established by the subconstitutional legal system, the matter likewise should not be heard by the constitutional jurisdiction because, in addition to the complaint mechanisms available through administrative channels (sede administrativa), the ordinary jurisdiction, particularly the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), has sufficient authority to review material or formal omissions by public entities. Once a public authority has intervened in the exercise of its statutory and regulatory powers, conducting a procedure—a linked series of administrative actions—and issuing administrative acts (actos administrativos), the matter falls outside the sphere of constitutionality review; the same applies if it fails to fulfill or omits its statutory and regulatory obligations.An amparo proceeding is essentially a summary proceeding (proceso sumario) governed by simplicity or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, a remedy that must be simple and prompt. Consequently, when it is necessary to review various administrative actions—procedures and formal acts reflected and embodied in an administrative record (expediente administrativo)—the matter ceases to fall within the scope of amparo because recourse must be had to plenary adjudicatory proceedings (proceso de cognición plenaria), that is, proceedings involving full adjudication that can be conducted only before the ordinary jurisdiction. Amparo is not designed to compare or review technical or legal criteria issued under the subconstitutional legal system or to take new evidence with which to compare the materials contained in an administrative record that was processed deliberately over extended periods.In short, amparo proceedings cannot be converted into ordinary proceedings for full adjudication (“ordinariarlo”), because doing so distorts and undermines their ends and purposes. Accordingly, when a public authority has intervened by conducting studies, endorsing or validating expert assessments submitted by interested parties, issuing reports, administrative decisions, permits, licenses, or any other formal administrative act, or generally conducting one or more administrative procedures, the proper means of reviewing such actions is not an amparo proceeding but contentious-administrative proceedings (proceso contencioso-administrativo). The administrative intervention that can be verified or established is decisive in determining whether the matter lies within the inherently abstract and open sphere or level of constitutionality or within the denser sphere of legality. Nor should this Constitutional Court hear and decide claims concerning failure to fulfill obligations imposed by the statutory or regulatory framework, since powerful and effective instruments are available for that purpose through administrative channels—the sanctions regime (régimen sancionador), complaints, and the Tribunal Ambiental Administrativo—and, ultimately, through a contentious-administrative jurisdiction whose function is to review the legality of administrative action (Article 49 of the Constitution), including material or formal statutory or regulatory omissions. With the new procedural legislation, that ordinary jurisdiction is now more flexible, expeditious, prompt, plenary, and universal.
  2. 3COROLLARY. For the reasons stated, we believe that this amparo proceeding should have been summarily dismissed ab initio, ad limine litis, because it involves a matter properly subject to legality review. However, since it was not, we consider that the petition should be denied without ruling on the merits, because it is for the ordinary jurisdiction, particularly the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the administrative actions and conduct undertaken—whether acts or omissions—in the sub lite substantially comply with the subconstitutional legal system governing the protection, guarantee, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

IX. Justice Rueda Leal dissents and would deny the petition in all respects

I agree with the grounds on which the petitioner’s allegations are rejected; nevertheless, I partially disagree with the operative portion (parte dispositiva), because I consider it improper to direct the protected party to abide by the rulings in Judgments No. 2014-8109 and 2014-18514, since that party was not a party to those cases. Thus, where there is no identity of parties, the appropriate course is to deny the petition in all respects and, on the merits, to reiterate to the protected party what was decided on that occasion, informing that party that this Court finds no reason to alter the criterion expressed therein.

X.Note by Justice Cruz Castro: Although the issue of monopolies could be constitutionally relevant in other circumstances, I must point out that this classification sometimes tends to be imprecise and that full compliance with Article 46 of the Political Constitution remains very far from being achieved. Private monopolies or quasi-monopolies prevail. It is true that a concession may constitute a particular monopoly. The constitutional provision appears to contain a bias because, if the monopolies favor the State, a qualified vote in Parliament is required, whereas concessions that in practice become private monopolies are not subject to that requirement. The issue raises many questions, particularly highlighting a very clear political tendency: monopolies favoring the State must be restricted, whereas private monopolies are considered desirable. In other words, a monopoly is always healthy and desirable, provided that it is private.

That has been the political tendency over the past twenty years. In this case, although I agree with the majority opinion, I have various questions that transcend the Constitution and that, in other circumstances, could readily bring the debate over private monopolies to the forefront—an issue that has been rendered invisible because the economic model is, in practice, based on the concentration of companies and markets. It is questionable that a concession should exclude any consideration of a prohibition as clear as that contained in the Constitution.

Therefore (Por tanto):

The petition is denied. With regard to the possible violation of Article 46 of the Political Constitution, the petitioner shall abide by this Chamber’s ruling in Judgment 2014-018514 of 14:30 on November 11, 2014. With regard to the possible violation of Article 50 of the Political Constitution arising from the Ruta Nacional 257, Tramo Sandoval Moín project, the protected party shall abide by the ruling in Judgment No. 8109-2014 of 11:41 on June 6, 2014. Justices Armijo Sancho and Cruz Castro dissent and would grant the petition solely with respect to the Ruta Nacional 257, Tramo Sandoval Moín project. Justices Jinesta Lobo and Salazar Alvarado provide different reasons concerning the violation of Article 50 of the Constitution. Justice Rueda Leal dissents and would deny the petition in all respects. Justice Cruz Castro files a note.

Gilbert Armijo S.

Chief Justice Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

*BU1OGMW6R5Q61* CASE FILE N° 15-000523-0007-CO Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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*150005230007CO* *150005230007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de febrero de dos mil quince.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-000523-0007-CO, interpuesto por ENRIQUE SOTO GÓMEZ, cédula de identidad 0601380076, mayor, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.-

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:02 horas del 14 de enero de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. Manifiesta que el Estado suscribió un contrato con la Empresa APM Terminals, por 33 años, por medio del cual se le otorga, según afirma, el monopolio a dicha empresa para que se destruyan las áreas de protección del agua y otros recursos naturales de la zona de Moín, Limón, a través de la explotación comercial de las mismas. Manifiesta que la zona donde está trazada la carretera que dará acceso al proyecto que realiza la empresa en mención, ocasionaría la destrucción de los recursos naturales, los mantos acuíferos y la zona marítimo terrestre que constituye parte del patrimonio nacional. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se ordene la paralización de las obras del proyecto de construcción de la Empresa APM Terminal, en la provincia de Limón, hasta tanto esta Sala no resuelva por el fondo el recurso.
  2. 2Por resolución de Presidencia de las 16:10 horas del 20 de enero de 2014, se le dio curso al presente recurso de amparo.
  3. 3Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 27 de enero de 2015, Edgar Gutiérrez Espeleta, Ministro de Ambiente y Energía, informa que la naturaleza jurídica de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –SETENA-, es la de un órgano administrativo de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Ambiente y Energía –artículo 83 de la Ley Orgánica del Ambiente-. Debido a lo al respecto y remitiera el informe respectivo. Por medio de oficio número SG-015-2015 del 26 de enero de 2015, el Secretario General de dicha dependencia brindó la respuesta solicitada. Aclara que no es competencia del Ministerio que representa el tema del monopolio o el cuestionamiento del plazo de la concesión por 33 años, por lo que no emitirá pronunciamiento alguno. Los extremos denunciados son aclarados en el Informe número SG-015-2015 del 26 de enero de 2015, de la SETENA, el cual explica los alcances de estos temas en la Ley de Concesión de Obra Pública.En cuanto a la afirmación pertinente a la destrucción de las áreas de protección, cabe indicar que el proyecto cuestionado por el recurrente se tramita en la SETENA bajo expediente número DI-7968-2012-SETENA, el cual cuenta con la respectiva viabilidad ambiental, otorgada por medio de resolución número 2523-2014-SETENA, aspecto que es requisito sine qua non, para efectos de materializar el principio preventivo número 17 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Menciona que sobre la viabilidad ambiental, la SETENA en el citado informe aclaró que solicitó criterio técnico a diversas instituciones, tales como colegios profesionales, universidades, entre otras, con la finalidad de que se pronunciaran al efecto dentro del proceso de revisión “EsIA”. Asegura que según lo expuesto el Director de la División Marítima de la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, resulta procedente incluir al río Moín en una categoría de laguna, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal, y en consecuencia, consideró que no había afectación por parte del proyecto al humedal, incluidas la laguna más cercana, la cual en todo caso se encuentra a 13 kilómetros del Proyecto APM.Además, dicho funcionario aclaró respecto a las zonas de protección del Río Moín, que el retiro que se guarda es de 100 metros, por lo claramente se respeta la zona de protección asociada. Respecto a los demás posibles impactos, se exigió el cumplimiento fiel de las medidas planteadas por el desarrollador, y además, se impusieron medidas adicionales con fundamento en el principio precautorio, Ley de Biodiversidad y la Ley Orgánica del Ambiente, a fin de minimizar o compensar el impacto o posible daño ambiental. Agrega que el tema de la vía o carretera que dará acceso al proyecto, la misma cuenta con sus respectiva viabilidad ambiental, según consta en el expediente administrativo número D1-11579-2013-SETENA, y sobre el cual, esta Sala ya se había pronunciado al respecto dentro del Voto 8109-2014 de las 11:41 horas del 6 de junio de 2014 –expediente 14-005075-0007-CO-, en el cual se dispuso que las autoridades administrativas habían llevado a cabo una adecuada gestión administrativa en lo que respecta al desarrollo del proyecto de referencia, así como en la prevención y mitigación de los posibles impactos ambientales, por lo que se descartó la aducida violación al artículo 50 de la Constitución Política.Considera que el accionante debe estarse a lo resuelto por este Tribunal en el citado voto. Estima que tanto el Ministerio que representa, como la SETENA han actuado conforme a derecho. En virtud de lo expuesto, solicita que se desestime el recurso planteado.
  4. 4Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 27 de enero de 2015, Freddy Bolaños Céspedes, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –SETENA-, informa que el proyecto denominado Terminal de Contenedores Moín, expediente administrativo número D1-7968-2012-SETENA, obtuvo la viabilidad ambiental por medio de resolución número 2523-2014-SETENA. Dicho proyecto fue presentado ante SETENA el día 25 de mayo de 2012, y posteriormente, por medio de resolución número 2246-2012-SETENA de las 9:25 horas del 31 de agosto de 2012, se le notificó al desarrollador los términos de referencia de un año. Agrega que tomando en cuenta la magnitud del proyecto y los estudios específicos que se desarrollan para cada uno de los componentes ambientales, esa Secretaría procedió a solicitar criterio técnico a diversas instituciones -universidades y otras-, para que de acuerdo a sus competencias brinden observaciones que fuesen un insumo para SETENA, durante el proceso de revisión del EsIA.Por resolución número 669-2014-SETENA de las 11:35 horas del 3 de abril de 2014, se le solicitó al desarrollador del proyecto una presentación de un único anexo con los requerimientos ahí indicados. Por otra parte, en el expediente consta el oficio DPM-DI-2014-0402 del 11 de diciembre de 2014, suscrito por el Director de la División Marítima de la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante el cual señaló las medidas de mitigación fundamentas con criterios técnicos requeridos para ese proyecto por los cambios en la línea de la costa, pluma de sedimentos y los estudios correspondientes a las fases 2B y 3. Por medio de Decreto ejecutivo 36443-MOPT-H, publicado en el Alcance 16 de la Gaceta número 54, se otorgó la Declaratoria de Interés Público para el diseño, financiamiento, construcción, explotación y mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín.Menciona que luego del análisis técnico-legal del expediente y de la documentación aportada por el desarrollador, la Comisión Plenaria de SETENA en Sesión Ordinaria 150-2014, realizada el 17 de diciembre de 2014, acordó aprobar el Estudio de Impacto Ambiental -EsIA-, e anexo y la documentación aportada al expediente y sometidos a evaluación por el desarrollador, y en consecuencia, concedió la viabilidad –licencia- ambiental al proyecto Terminal de Contenedores Moín, expediente administrativo número D1-7968-2012-SETENA. Respecto al plazo de la concesión y en respecto a las competencias institucionales de conformidad con la Ley 8220, solicitó colaboración al Consejo Nacional de Concesiones, instancia que consideró que el recurrente se encuentra descontextualizando la normativa que regula la concesión de obra pública y la que regula la zona marítima terrestre. Por oficio número DST-OF-0018-2015 del 12 de enero de 2015, el Secretario Técnico a.i. del Concejo Nacional de Concesiones del MOPT, indicó que el amparado confunde en sus argumentaciones las potestades que otorga la Ley de Zona Marítimo Terrestre y la figura pública de la Concesión de Obra Pública, pues una cosa es las concesiones las municipalidades o el INVU para conceder un permiso en zona marítimo –con fines turísticos o concesión de parcelas-, y otra, la figura de la concesión de obra pública con servicio público, regulada en la Ley especial número 7762.Estima que efectivamente el plazo de la concesión es por 33 años, según lo establecieron las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Concesión de Obra Pública, el cual establece que en ningún caso puede ser superior a 50 años. Con respecto al tema del monopolio señala que tanto la Sala Primera en resolución 1307-F-S1-2014, y esta Sala ha deslegitimado ese tipo de argumentos, cuando se trata de concesión de una determinada obra pública, según la prestación delegada o indirecta de servicios públicos, además, en materia de muelles y la prestación de los servicios indisolublemente, el término monopolio resulta incompatible, pues no son objeto del comercio de particulares. En cuanto al alegato sobre la destrucción de las áreas de protección de agua y otros recursos naturales de la zona de Moín, es necesario explicar conceptos establecidos en la Convención Ramsar, pues un humedal se entiende como las extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros.Ahora bien, sobre el Humedal Nacional Cariari, el mismo fue creado en Decreto Ejecutivo número 23253-MIRENEN del 23 de abril de 1994, y de manera expresa, excluye aquellos componentes que no son considerados como una laguna, en este caso en específico el Río Moín, pues su naturaleza difiera completamente de las lagunas. Debido a lo expuesto, aclara que no existe afectación por parte del proyecto en disputa al humedal mencionado, incluyendo lagunas, pues la más cercana se encuentra a 13 kilómetros del proyecto de APM. Respecto a los demás posibles impactos, se exigió el cumplimiento fiel de las medidas planteadas por el desarrollador, y además, se impusieron medidas adicionales con fundamento en el principio precautorio, Ley de Biodiversidad y la Ley Orgánica del Ambiente, a fin de minimizar o compensar el impacto o posible daño ambiental. Agrega que el tema de la vía o carretera que dará acceso al proyecto, la misma cuenta con sus respectiva viabilidad ambiental, se presentó como un proyecto diferente, según consta en el expediente administrativo número D1-11579-2013-SETENA.Sobre este tema, sostiene que esta Sala ya se había pronunciado dentro del Voto 8109-2014 de las 11:41 horas del 6 de junio de 2014 –expediente 14-005075-0007-CO-, en el cual se dispuso que las autoridades administrativas habían llevado a cabo una adecuada gestión administrativa en lo que respecta al desarrollo del proyecto de referencia, así como en la prevención y mitigación de los posibles impactos ambientales, por lo que se descartó la aducida violación al artículo 50 de la Constitución Política. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  5. 5Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 27 de enero de 2015, Melvin Jiménez Marín, Ministro de la Presidencia, informa que sobre la supuesta infracción de los artículos 1, 2, 5, 6, 10 y 18 de la Ley 6043, Ley de Zona Marítimo Terrestre, la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Caribe y Pacífico de la República, le pertenecen al estado, es una zona imprescriptible y inalienable, condición que no impide otorgarla en concesión, por lo que no existe ninguna afectación al conceder una concesión a la empresa APM Terminals. Con respecto al tema del monopolio señala que tanto la Sala Primera en resolución 1307-F-S1-2014 y esta Sala ha deslegitimado ese tipo de argumentos cundo se trata de concesión de una determinada obra pública, según la prestación delegada o indirecta de servicios públicos, además, en materia de muelles y la prestación de los servicios indisolublemente, el término monopolio resulta incompatible, pues no son objeto del comercio de particulares –ver en este sentido la sentencia de esta Sala Constitucional número 2014-18514-.Por otra parte, señala que esta Sala ha respaldado que no es necesaria la aprobación expresa de la Asamblea Legislativa para dar en concesión a la empresa APM Terminals, el contrato de mérito, pues para ello se aprobó un marco normativo, como lo es la Ley de Concesión de Obra Pública con Servicio Público, que sienta las bases del procedimiento empleado en esta oportunidad. Estima que el tema del supuesto daño ambiental, lo alegado es competencia de SETENA, la cual en Sesión Ordinaria 150-2014, realizada el 17 de diciembre de 2014, acordó aprobar el Estudio de Impacto Ambiental -EsIA-, e anexo y la documentación aportada a expediente y sometidos a evaluación por el desarrollador, y en consecuencia, concedió la viabilidad –licencia- ambiental al proyecto Terminal de Contenedores Moín, expediente administrativo número D1-7968-2012-SETENA. Lo anterior, evidencia que la autoridad competente realizó los estudios de impacto ambiental correspondientes y concedió los respectivos permisos ambientales, por lo que los alegatos del amparado no tienen fundamento.Considera que discutir la improcedencia de aspectos técnicos no es competencia de la vía sumaria del amparo. Estima que con la concesión de la obra pública en disputa no se ha vulnerado la Ley 6043. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  6. 6En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Hernández López; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso.- El recurrente en su escrito de interposición reclama que el Estado suscribió un contrato con la Empresa APM Terminals, por 33 años, por medio del cual se le otorga el monopolio a dicha empresa para que se destruyan las áreas de protección del agua y otros recursos naturales de la zona de Moín, Limón, a través de la explotación comercial de las mismas. Por otra parte, señala que la zona donde está trazada la carretera que dará acceso al proyecto que realiza la empresa en mención, ocasionaría la destrucción de los recursos naturales, los mantos acuíferos y la zona marítimo terrestre.

II.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a. El proyecto denominado Terminal de Contenedores Moín, expediente administrativo número D1-7968-2012-SETENA, fue presentado ante Secretaria Técnica Nacional Ambiental el día 25 de mayo de 2012, y posteriormente, por medio de resolución número 2246-2012-SETENA de las 9:25 horas del 31 de agosto de 2012, se le notificó al desarrollador los términos de referencia de 1 año (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); b. Que sin poder precisar fecha exacta pero en el mes de mayo del 2013, SETENA solicitó criterio técnico a 32 instituciones, entre ellas: Universidades Públicas, Colegios Profesionales- biólogos, sociólogos, geólogos, ingenieros, arquitectos, ingenieros agrónomos- Museo Nacional, SENARA, SINAC, JAPDEVA, MOPT, con respecto al Estudio de Impacto Ambiental presentado para el proyecto Terminal de Contenedores de Moín (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); c. Por medio de Decreto ejecutivo 36443-MOPT-H, publicado en el Alcance 16 de la Gaceta número 54, se otorgó la Declaratoria de Interés Público para el diseño, financiamiento, construcción, explotación y mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); d. Por resolución número 669-2014-SETENA de las 11:35 horas del 3 de abril de 2014, la SETENA le solicitó al desarrollador del proyecto una presentación de un único anexo con los requerimientos ahí indicados (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); e. Por medio de oficio número DPM-DI-2014-0402 del 11 de diciembre de 2014, suscrito por el Director de la División Marítima de la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se señalaron las medidas de mitigación fundamentas con criterios técnicos requeridos para ese proyecto por los cambios en la línea de la costa, pluma de sedimentos y los estudios correspondientes a las fases 2B y 3, y por otra parte, consideró que no había afectación por parte del proyecto al humedal, incluidas la laguna más cercana, la cual en todo caso se encuentra a 13 kilómetros del Proyecto APM (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento); f. La Comisión Plenaria de SETENA, por medio de resolución número 2523-2014-SETENA, Sesión Ordinaria 150-2014, realizada el 17 de diciembre de 2014, acordó aprobar el Estudio de Impacto Ambiental -EsIA-, e anexo y la documentación aportada a concedió la viabilidad –licencia- ambiental al proyecto Terminal de Contenedores Moín, expediente administrativo número D1-7968-2012-SETENA (ver estudio técnico e informes rendidos bajo fe de juramento); g. La vía o carretera que dará acceso al proyecto, cuenta con su respectiva viabilidad ambiental, pues se presentó como un proyecto diferente, según consta en el expediente administrativo número D1-11579-2013-SETENA (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento);

III.Antecedente. Sobre la lesión al derecho al ambiente. Esta Sala mediante resolución 2014-010174 de las 9:05 horas del 27 de junio del 2014, dispuso lo siguiente:

“III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental.

Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–”.

Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes". Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

IV.Sobre el caso concreto. El recurrente alega que existe un informe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que señala que un proyecto como la construcción de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín dañaría el emisario submarino, que es la obra que le da tratamiento a las aguas negras de Limón, de modo que el daño en la estructura provocaría que las costas de Limón se contaminen. Al respecto, este Tribunal tuvo por acreditado que mediante oficio número DEA-1738-2014-SETENA, la SETENA señaló que tal como consta en la resolución número 669-2014-SETENA, se le solicitó al desarrollador ampliar y aclarar información respecto al emisario submarino. Por su parte, observa la Sala que mediante oficio número SGDEA-1453-2013-SETENA del 21 de mayo de 2013, la SETENA solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (Región Huetar Atlántica) pronunciarse sobre el proyecto TCM-APM Terminals, con el fin de contar con mayores insumos para la evaluación de impacto ambiental del proyecto.

El 28 de noviembre de 2013, se recibió en la SETENA el oficio número SUB-G-AID-UEN-GA-2013-1550, suscrito por el AyA, en donde se plantean las observaciones sobre los posibles impactos que puede presentar el desarrollo del proyecto en el emisario submarino de Limón. Tales observaciones del AyA fueron incorporadas por SETENA a la resolución número 669-2014-SETENA, por medio de la cual se solicitó el anexo al estudio de impacto ambiental del proyecto. Asimismo, este Tribunal constata que el proceso de evaluación de impacto ambiental, por lo que todavía no se ha otorgado la viabilidad ambiental; además, que la SETENA está a la espera de que el desarrollador presente la información solicitada para continuar con el trámite de la viabilidad ambiental. Así las cosas, estima la Sala que se debe declarar sin lugar el recurso, toda vez que el amparo deviene abiertamente prematuro. En efecto, tal como puede apreciarse de los autos, en este momento apenas la SETENA se encuentra recopilando información sobre las condiciones actuales del emisario submarino de Limón, y los posibles efectos adversos que podría generar el desarrollo del proyecto sobre esa estructura.

Como puede constatarse, ya el AyA remitió las observaciones pertinentes solicitadas por la misma SETENA; asimismo, el desarrollador del proyecto fue prevenido para que ampliara y aclarara información respecto al emisario submarino. De modo que en este momento, la SETENA apenas está analizando la situación relacionada con esta estructura, sin que pueda estimarse que, a la fecha, se hayan vulnerado los derechos fundamentales del tutelado o de los demás vecinos de Limón, pues ni siquiera se ha emitido la viabilidad ambiental del proyecto. Ergo, lo procedente es desestimar el amparo en cuanto a este extremo.

V.Por último, el recurrente sostiene que el artículo 5 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre señala que "salvo disposición en contrario, solamente la Asamblea Legislativa podrá conceder permisos u otorgar concesiones en las zonas cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los litorales"; sin embargo, la empresa APM Terminals Moín Sociedad Anónima construirá un muelle en el mar, saliendo aproximadamente 1 kilómetro de la costa, sin contar con los permisos que dispone dicha norma. Acusa también que la empresa pretende isla artificial, sin tener los permisos que exige el Código de Minería. Al respecto, debe recordársele a la parte accionante que la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de las autoridades recurridas, tampoco puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar si el proyecto de la construcción de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín se ajusta o no a la normativa legal vigente, y mucho menos usurpar las atribuciones de la parte recurrida, valorando de previo si se han cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios del caso para autorizar el proyecto, pues todos estos son aspectos de legalidad ordinaria que deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional.

Además, de acuerdo con lo dispuesto por la SETENA, la viabilidad ambiental no implica por sí misma que el desarrollador pueda iniciar el proyecto, sino que es un requisito que debe cumplir y después obtener las demás autorizaciones o permisos ante otras autoridades, para que pueda construir, operar o, en general, desarrollar la actividad deseada. Así las cosas, será en la vía de la legalidad donde se deberá comprobar el cumplimiento previo de todos los requisitos, estudios, concesiones, permisos y autorizaciones necesarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, para aprobar el inicio de la obra. Obsérvese, además, que mediante resolución número 669-2014-SETENA del 03 de abril de 2014, la SETENA le indicó al desarrollador del proyecto de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín que debía incluir dentro del estudio de dragados, los 11 sitios a ser utilizados para los dragados de préstamo, así como la evaluación ambiental completa del sitio que será utilizado como botadero del material dragado; además, se le solicitó al desarrollador aportar dentro del anexo las áreas de las que se extraerá material y el volumen a extraer, indicando y comprobando cuánto porcentaje del lecho marino se utilizará para el relleno de la isla y cuánto material se deberá traer de fuentes alternas; por último, se le solicitó adjuntar permisos de uso de materiales del lecho marino por parte de la autoridad correspondiente.

Es decir, en este momento la Administración se encuentra valorando las condiciones en que se efectuarán los dragados pertinentes en la zona del proyecto. De ahí que también resulte prematuro el amparo en este sentido. En consecuencia, procede la desestimatoria del amparo también en cuanto a este extremo” (el destacado no corresponde al original).

IV.Sobre la lesión al derecho al ambiente. Caso concreto: La Sala tiene por acreditado que ante la Secretaría Técnica Ambiental Nacional Ambiental tramitó el expediente administrativo D1-7968-2012-SETENA, PROYECTO TERMINAL DE CONTENEDORES MOÍN. El 25 de mayo del 2012, se recibió en la Secretaría Técnica Ambiental Nacional Ambiental, el documento de Evaluación Ambiental Inicial del Proyecto Terminal de Contenedores Moín. El 31 de agosto del 2012, la Secretaría Técnica Ambiental Nacional Ambiental solicitó al desarrollador, en el plazo máximo de 1 año, la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, de conformidad con los requerimientos legales y técnicos establecidos, dicho estudio fue presentado el 2 de abril del 2013. Que sin poder precisar fecha exacta pero en el mes de mayo del 2013, SETENA solicitó criterio técnico a 32 instituciones, entre ellas: Universidades Públicas, Colegios Profesionales- biólogos, sociólogos, geólogos, ingenieros, arquitectos, ingenieros agrónomos- Museo Nacional, SENARA, SINAC, JAPDEVA, MOPT, con respecto al Estudio de Impacto Ambiental presentado para el proyecto Terminal de Contenedores de Moín.

Por resolución número 669-2014-SETENA de las 11:35 horas del 3 de abril de 2014, la SETENA le solicitó al desarrollador del proyecto una presentación de un único anexo con los requerimientos ahí indicados. Por medio de oficio número DPM-DI-2014-0402 del 11 de diciembre de 2014, suscrito por el Director de la División Marítima de la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se señalaron las medidas de mitigación fundamentas con criterios técnicos requeridos para ese proyecto por los cambios en la línea de la costa, pluma de sedimentos y los estudios correspondientes a las fases 2B y 3, y por otra parte, consideró que no había afectación por parte del proyecto al humedal, incluidas la laguna más cercana, la cual en todo caso se encuentra a 13 kilómetros del Proyecto APM. Como consecuencia de lo expuesto, la Comisión Plenaria de SETENA, por medio de resolución número 2523-2014-SETENA, Sesión Ordinaria 150-2014, realizada el 17 de diciembre de 2014, acordó aprobar el Estudio de Impacto Ambiental -EsIA-, e anexo y la documentación aportada a concedió la viabilidad –licencia- ambiental al proyecto Terminal de Contenedores Moín, expediente administrativo número D1-7968-2012-SETENA.

De lo expuesto, la Sala descarta la presunta violación al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado alegada por el recurrente por parte de los órganos técnicos competente en la materia. Al respecto, del elenco de hechos que se tienen por probados y la prueba allegada a los autos, concluye la Sala que tanto el Ministerio del Ambiente y Energía, como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental siguieron los procedimientos establecidos en la normativa vigente a efecto de que otorgar la viabilidad ambiental a la Concesión de cita, de manera que en cuanto este extremo el recurso debe desestimarse y así se procede. Nótese que las autoridades competentes fundamentaron la aprobación del EsIA respectivo, a la implementación de una serie de medidas planteadas por el desarrollador, y por otra parte, los recurridos afirman que impusieron medidas adicionales con fundamento en el principio precautorio, Ley de Biodiversidad y la Ley Orgánica del Ambiente, a fin de minimizar o compensar el impacto o posible daño ambiental. Ahora bien, si lo que pretende el amparado es discutir la procedencia de los estudios técnicos respectivos que dieron aval a la concesión en disputa, se le debe indicar que lo alegado amerita una amplitud probatoria que excede la naturaleza sumaria del amparo. Debido a lo expuesto, respecto a este argumento el recurso debe ser desestimado.

V.Sobre la prohibición de monopolios. Concesión de Obra Pública con Servicio Público a la empresa APM Terminals Moín S.A. y su posible lesión al artículo 46 de la Constitución Política: El recurrente reclama que a la empresa concesionaria de la obra, se le concedió un monopolio durante 33 años, para efectuar sus operaciones. Esta Sala en resolución 2014-018514 de las 14:30 horas del 11 de noviembre del 2014, indicó lo siguiente:

“II.- SOBRE LA DISCONFORMIDAD DEL RECURRENTE EN CUANTO AL PRESUNTO MONOPOLIO QUE POSEE LA EMPRESA APM TERMINALS. Como se desprende del escrito de interposición, el recurrente estima que las autoridades recurridas otorgaron de manera exclusiva a la empresa APM Terminals una concesión de obra pública con el fin de desarrollar y explotar la nueva Terminal del Puerto de Moín, lo que a su parecer violenta lo establecido en el artículo 46 constitucional, sobre la prohibición de los monopolios; además, considera que no se debe brindar a un solo oferente la prestación de un servicio público. Debe señalarse que respecto al reproche expuesto por el accionante, en la sentencia No. 2013-16146 de las 9:05 horas del 6 de diciembre de 2013, esta Sala -en lo que interesa- estimó:

"(…) En segundo lugar, de las manifestaciones del recurrente se extrae que la cláusula contractual que impugna hace referencia a la alegada exclusividad que tendría la empresa APM Terminals Central America B.V. y APM Terminals Moín S.A., en cuanto a la atención de barcos contenedores se refiere. En concreto reclama que la cláusula número 9 del contrato de concesión en mención, en realidad lo que hace es brindar exclusividad a una empresa privada para que preste el servicio que daba la empresa pública JAPDEVA. Al respecto, es preciso aclararle al amparado que la decisión de haberle entregado o no la exclusividad a dicha empresa para la prestación de ese tipo de servicio en concreto (contenedores), no constituye por sí misma una lesión de relevancia constitucional. Como indica el propio recurrente, lo que se está suprimiendo es la facultad legal de brindar un servicio , esto debido a una decisión de oportunidad por parte de la Administración.

Tal tipo de medida corresponde al espacio natural de que dispone la Administración para ejercer la gestión administrativa, consustancial a su ámbito competencial, de acuerdo con sus prioridades de gobierno. De esta forma, el control de constitucionalidad solo se aplicaría en caso de que en el ejercicio de tales competencias, de manera evidente y manifiesta se vulnerara algún derecho fundamental, cuestión que en la especie no ocurre. La mera disconformidad de la parte accionante con la referida medida atañe más bien a un problema puramente político, antes que a uno jurídico-constitucional, motivo por el que este Tribunal está obligado a aplicar autocontención.” Partiendo del cuadro fáctico y aplicando el criterio sostenido en la sentencia supra citada, este Tribunal no encuentra razones para variar el razonamiento vertido entonces, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. En consecuencia, sobre este punto, el recurso es inadmisible y así se declara”.

Dado que los alegatos fácticos y jurídicos incoados por el accionante referente a la concesión de obra pública con servicio público a la empresa APM Terminals Moín S.A. y su posible lesión al artículo 46 de la Constitución Política fueron resueltos en la sentencia parcialmente transcrita, deberá estarse el recurrente a lo resuelto en la resolución número 2014-018514 de las 14:30 horas del 11 de noviembre del 2014 (en similar sentido la sentencia 2014-019622 de las once horas treinta y un minutos del veintiocho de noviembre de dos mil catorce).

VI.Sobre la ruta trazada para la carretera que dará acceso al proyecto y su afectación al ambiente. Por último, el recurrente alega que la zona donde está trazada la carretera que dará acceso al proyecto en disputa, ocasionaría la destrucción de los recursos naturales, los mantos acuíferos y la zona marítimo terrestre. Sobre este tema en concreto, esta Sala por medio de sentencia número 8109-2014 de las 11:41 horas del 6 de junio de 2014 –expediente 14-005075-0007-CO-, dispuso:

“IV.- Sobre el fondo. Tal y como lo señala el recurrente, esta Sala mediante sentencia No. 07294-98 de las 16:15 hrs del 13 de octubre de 1998, así como la sentencia No. 2009-001056 de las 14:59 hrs del 28 de enero del 2009, ha sostenido que la ampliación de los límites de las zonas protectoras del Estado se puede hacer vía reglamento, pero cuando de su desafectación en todo o en parte se trata, únicamente procede por vía legal, claro está, siempre y cuando exista un criterio técnico previo que justifique la medida. Lo anterior en razón de que podría ser que, por diversas circunstancias, un determinado sitio haya perdido, al menos en parte, el interés ambiental que, en su momento, provocó, lo que, hechos los estudios del caso, justificaría su modificación o reducción, todo en aplicación del principio de razonabilidad constitucional. Antecedentes que sirven de sustento al tutelado para acudir a esta Sala, pues argumenta que al no condicionarse el permiso de vialidad ambiental al denominado "Proyecto Ruta Nacional No. 257 sección Moín" a la aprobación de la Ley que autorice el cambio de destino del Humedal Nacional Cariari, reconocido en Decreto Ejecutivo, y que permita la disminución de su área para transformarla en parte de esa ruta, se violenta el principio de reserva de ley, así como el de progresividad.

No obstante, de lo informado por las autoridades recurridas, así como de la prueba aportada, se colige que no tiene asidero lo señalado por el amparado. Ello en razón de que ha quedado diáfanamente demostrado, que el proyecto Ruta Nacional 257-Tramo Sandoval-Moín, no reduce geográficamente ni funcionalmente ninguna área silvestre protegida, ni el Humedal de interés. Así como tampoco se está modificando el destino para el que fue creado. Que si bien se va a colocar un puente sobre el río Moín, cuyas bases se sentaran en las márgenes correspondientes, su cauce, que es el que forma parte de ese Humedal, no será intervenido, ni se disminuirá o modificara en su flujo natural. Que la única afectación que se daría al río sería la correspondiente a las zonas donde se pondrán las bases de ese puente, por lo que el porcentaje de afectación al humedal en su zona de amortiguamiento será de: 1790/8915850=0,00020, es decir: 0,020% de su extensión territorial.

Con lo que tampoco se podría considerar una exclusión dentro de la zona de protección que pudiera implicar una reducción del territorio destinado a tal fin. Razón por la cual, contrario a lo estimado por el administrado, no se requiere de la emisión de normativa alguna para la ejecución de tal proyecto de infraestructura que permitirá la comunicación de la ruta nacional No. 32 con la entrada a la nueva terminal portuaria en Moín. Aparte de lo anterior, si bien la tala de árboles será inevitablemente necesaria para el derecho de vía, aunque en una zona que no corresponde al Humedal Nacional Cariari, el Desarrollador propuso medidas ambientales para su mitigación, las cuales ya fueron aprobadas por los órganos administrativos que corresponden.

V.Conclusión. Bajo esa contexto, estima esta Sala que, efectivamente, las autoridades recurridas han llevado a cabo una adecuada gestión administrativa ambiental, en lo que respecta al desarrollo del Proyecto de referencia, así como en la prevención y mitigación de posibles impactos ambientales. Por lo anterior, se descarta la aducida violación al artículo 50 Constitucional. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.”.

Al respecto, dado que el tema de la vialidad ambiental al denominado "Proyecto Ruta Nacional No. 257 sección Moín, fue resuelto en la sentencia citada, deberá estarse el amparado a lo resuelto en dicha resolución.

VII. VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO Y CRUZ CASTRO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO

Según se desprende de la lectura de la parte considerativa de la sentencia número 8109-2014 de las 11:41 horas del 6 de junio de 2014, la mayoría de este Tribunal declaró sin lugar el presente recurso de amparo por considerar que la afectación del proyecto “Ruta Nacional 257 – Tramo Sandoval Moín” sobre el Humedal Nacional Cariari, por la construcción del puente sobre el río Moín, sería del 0.020 % sobre su extensión territorial. En función de lo expuesto, no se consideró aplicable el criterio vertido por esta Sala en las sentencias Nos. 1998 – 7294 de las 16:15 hrs. de 13 de octubre de 1998, 1999-5399 de las 16:39 horas del 26 de octubre de 1993 y 2009 – 001056 de las 14:59 hrs. de 28 de enero de 2009 (entre muchas otras), según el cual la ampliación de los límites de las zonas protectoras del Estado se puede llevar a cabo vía reglamento, sin embargo, cuando se trate de la desafectación parcial o total resulta imprescindible la promulgación de una Ley.

Respetuosamente, disentimos de la opinión mayoritaria. En nuestro criterio, la aplicación de los principios de no regresión en materia ambiental así como el de progresividad o interpretación expansiva de los derechos fundamentales, lleva necesariamente a concluir que la reducción o cambio de destino de una zona protegida debe ser avalada por criterios técnicos y, además, efectuarse mediante una norma de rango legal, independientemente del porcentaje de impacto sobre el territorio o sus recursos naturales. Creemos que la posición de mayoría pierde de vista la interconexión de la totalidad de la zona protegida como ecosistema, con lo cual el criterio cuantitativo de la afectación para definir la aplicación o no de la regla referida, más que coadyuvar a la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo relativiza. Nótese también que, según se tuvo por demostrado, la construcción de la obra de infraestructura lleva aparejada necesariamente la tala de árboles, para la consolidación del derecho de vía, con lo cual la alteración sería mayor, a pesar de las medidas ambientales de mitigación propuestas. Bajo este orden de ideas, declaramos con lugar el recurso.

VIII. RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO

Los Magistrado Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional:

  1. 1DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
  2. 2NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste.El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible,
  3. 3COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

IX. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos

Coincido con la fundamentación a partir de la cual se desestiman los alegatos del recurrente; no obstante, difiero parcialmente de la parte dispositiva, por cuanto considero que no procede indicarle al amparado que se esté a lo resuelto en las sentencias No. 2014-8109 y 2014-18514, toda vez que no fue parte en aquellos expedientes. De manera que si no hay identidad de partes, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, y en el fondo, reiterar al tutelado lo resuelto en aquella oportunidad, indicándole que este Tribunal no considera que exista motivo alguno para variar el criterio expuesto en aquellas.

X.Nota del Magistrado Cruz Castro: Si bien el tema del monopolio podría ser constitucionalmente relevante en otros supuestos, debo señalar que en algunas ocasiones esta clasificación tiende a ser imprecisa y el cumplimiento cabal del artículo 46 de la constitución política, está muy lejos de alcanzarse. Imperan los monopolios o cuasi-monopolios privados. Es cierto que una concesión puede constituir un monopolio particular. La norma constitucional parece tener un sesgo, porque si son monopolios a favor del Estado, se requiere votación calificada en el parlamento, pero si son concesiones, que de hecho se convierten en un monopolio privado, no se exige. El tema suscita muchos interrogantes, destacando, especialmente, una tendencia política muy clara: deben restringirse los monopolios a favor del Estado, pero son convenientes los monopolios privados. Es decir, el monopolio siempre es saludable y conveniente, pero si es privado.

Esa ha sido la tendencia política en los últimos veinte años. En este caso, si bien coincido con el voto de mayoría, me planteo diversos interrogantes que trascienden la constitución y que en otros supuestos, bien podría aflorar la discusión sobre los monopolios privados, tema que se ha invisibilizado, pues el modelo económico, en la práctica, se funda en la concentración de empresas y de mercados. Es cuestionable que una concesión excluya cualquier consideración sobre una prohibición tan clara como la que contiene la constitución.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. Referente a la posible lesión al artículo 46 de la Constitución Política deberá estarse el recurrente, a lo resuelto por ésta Sala en la sentencia 2014-018514 de las 14:30 horas del 11 de noviembre del 2014. En lo respecta, a la posible lesión al artículo 50 de la Constitución Política en ocasión del proyecto Ruta Nacional 257, Tramo Sandoval Moín, deberá el amparado estarse a lo resuelto en sentencia número 8109-2014 de las 11:41 horas del 6 de junio de 2014. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro, salvan el voto y declaran con lugar el recurso, únicamente respecto al tema del proyecto Ruta Nacional 257, Tramo Sandoval Moín. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. El Magistrado Cruz Castro pone nota.

Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

*BU1OGMW6R5Q61* 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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