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Res. 01658-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/02/2015

SETENA Inaction in Wetland ProtectionInactividad de SETENA en protección de humedales

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The amparo is denied as SETENA’s inactivity was not proven; Justices Jinesta and Salazar issue separate reasoning, and Justice Hernández López adds a separate note.Se declara sin lugar el recurso de amparo al no demostrarse inactividad de la SETENA; los magistrados Jinesta y Salazar dan razones diferentes, y la magistrada Hernández López pone nota separada.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber hears an amparo against SETENA for alleged inaction regarding the invasion of a wetland in the central Caribbean zone. The complainant argues that, despite having submitted technical reports showing impacts since 2011, SETENA failed to take protective measures. The Chamber, by majority, denies the amparo after finding that SETENA did act: it suspended the project in 2011 (a measure still in force), conducted follow-up inspections, and scheduled a new site visit. It concludes that no harmful inaction was proved and that verifying technical compliance falls under ordinary jurisdiction. Justices Jinesta and Salazar add separate reasoning on the need to separate constitutional from legality review in environmental matters, while Justice Hernández López argues the Chamber should refrain from hearing cases where prior administrative action exists, reserving jurisdiction for serious, direct environmental harm. The amparo is denied.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto contra la SETENA por presunta inercia ante la invasión de un humedal en la zona Caribe Central. El recurrente denuncia que, a pesar de haber presentado informes técnicos que demuestran la afectación desde 2011, la SETENA no adoptó medidas para rescatar la zona. La Sala, por mayoría, declara sin lugar el recurso, al constatar que la SETENA sí ha actuado: suspendió el proyecto en 2011 (medida que sigue vigente), realizó inspecciones de seguimiento y programó una nueva visita para verificar los hechos. Concluye que no se demostró inactividad lesiva de derechos fundamentales y que la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos corresponde a la jurisdicción ordinaria. Los magistrados Jinesta y Salazar agregan razones separadas sobre la necesidad de deslindar el control de constitucionalidad del de legalidad en materia ambiental, y la magistrada Hernández López aboga porque la Sala se abstenga de conocer casos donde hay intervención administrativa previa, reservando su competencia para violaciones graves y directas al ambiente. El amparo se declara sin lugar.

Key excerptExtracto clave

From the report provided by the respondent authority and the analysis of the evidence in the record, this Chamber does not find the alleged inaction by SETENA to be proven. Contrary to the inaction complained of by the petitioner, this Court verifies that in August 2011 it ordered the suspension of the project, a measure that remains in force to date; and that follow-up inspections have been carried out. From the standpoint of the rights at stake in relation to this matter, namely the right to a healthy and ecologically balanced environment and the right to health, what matters to this Court is that the State actually adopts a policy of protection and effective guarantee of the exercise of those rights; and in this case it is evident that drastic measures halting the project have been taken when necessary. It will then be up to the petitioner, if he remains dissatisfied with what was decided, to prove the alleged damage in administrative proceedings or ordinary courts, since verification of compliance with technical parameters is a matter of ordinary legality. Consequently, the remedy must be dismissed, since no action or omission that threatens or violates the petitioner’s fundamental rights is found, nor any evidence of serious and irreversible damage to the environment; and because the review of compliance with environmental regulations does not lie with this Court.Del informe rendido por la autoridad recurrida, y del análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala no tiene por demostrada la acusada inactividad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Contrario a la inercia acusada por el accionante, este Tribunal constata que en agosto de 2011 se dispuso suspender el proyecto, medida que se mantiene vigente hasta la fecha; y que se han realizado inspecciones de seguimiento al caso. Desde el punto de vista de los derechos que están en juego en relación con este tema, como son el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como el derecho a la salud, lo que interesa para este Tribunal es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos; y en el presente asunto resulta evidente se han adoptado las medidas drásticas de paralización cuando ha sido necesario. Corresponderá entonces al recurrente, si mantiene alguna inconformidad con lo dispuesto, demostrar el daño acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común, por ser la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos, materia de legalidad ordinaria. Así las cosas, procede desestimar el recurso, puesto que no se constata actuación u omisión alguna que amenace o violente los derechos fundamentales del recurrente, ni que demuestre la existencia de un daño grave e irreversible al ambiente; y porque la verificación del cumplimiento de la normativa que rige la materia ambiental no corresponde a este Tribunal.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Esta Sala no tiene por demostrada la acusada inactividad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Contrario a la inercia acusada por el accionante, este Tribunal constata que en agosto de 2011 se dispuso suspender el proyecto, medida que se mantiene vigente hasta la fecha; y que se han realizado inspecciones de seguimiento al caso."

    "This Chamber does not find the alleged inaction by SETENA to be proven. Contrary to the inaction complained of by the petitioner, this Court verifies that in August 2011 it ordered the suspension of the project, a measure that remains in force to date; and that follow-up inspections have been carried out."

    Considerando V

  • "Esta Sala no tiene por demostrada la acusada inactividad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Contrario a la inercia acusada por el accionante, este Tribunal constata que en agosto de 2011 se dispuso suspender el proyecto, medida que se mantiene vigente hasta la fecha; y que se han realizado inspecciones de seguimiento al caso."

    Considerando V

  • "Corresponderá entonces al recurrente, si mantiene alguna inconformidad con lo dispuesto, demostrar el daño acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común, por ser la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos, materia de legalidad ordinaria."

    "It will then be up to the petitioner, if he remains dissatisfied with what was decided, to prove the alleged damage in administrative proceedings or ordinary courts, since verification of compliance with technical parameters is a matter of ordinary legality."

    Considerando V

  • "Corresponderá entonces al recurrente, si mantiene alguna inconformidad con lo dispuesto, demostrar el daño acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común, por ser la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos, materia de legalidad ordinaria."

    Considerando V

  • "El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad (...) consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas (...) el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria."

    "The amparo proceeding is essentially a summary process governed by simplicity (...) consequently, when it is necessary to review various administrative actions (...) the matter ceases to be suitable for amparo, since resort must be had to a full proceedings."

    Voto salvado Jinesta y Salazar

  • "El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad (...) consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas (...) el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria."

    Voto salvado Jinesta y Salazar

  • "Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad."

    "From the moment a public authority has intervened by exercising its legal and regulatory powers, carrying out a proceeding and issuing administrative acts, the matter will be outside the sphere of constitutional review."

    Voto salvado Jinesta y Salazar

  • "Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad."

    Voto salvado Jinesta y Salazar

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Constitutional Chamber Case File: 15-000518-0007-CO Type of Matter: Amparo Action Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER *150005180007CO* Case File: 15-000518-0007-CO Res. No. 2015001658 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and five minutes on February sixth, two thousand fifteen.

Amparo action processed in case file number 15-000518-0007-CO, filed by MARCO VINICIO LEVY VIRGO, identity card 0700690314, against the SECRETARY GENERAL OF THE NATIONAL ENVIRONMENTAL TECHNICAL SECRETARIAT (SETENA).

Whereas:

1. By means of a brief received in the Secretariat of the Chamber at 19:43 hours on January 13, 2015, the petitioner files an amparo action against the SECRETARY GENERAL OF THE NATIONAL ENVIRONMENTAL TECHNICAL SECRETARIAT (SETENA), and states that on November twenty-first of last year, by official letter AEL-164-2014 of November sixteenth, two thousand fourteen, he filed a complaint with the Plenary Commission of SETENA, and provided a report sent to the Public Prosecutor's Office on June twenty-ninth, two thousand eleven, by Engineer Anael Fuentes Montoya, Engineer Humberto Jiménez Villanuela, and Licenciada Sandra Ulate Matamoros, officials of SETENA, in which it is verified "the invasion of lands classified as Humedal Zona Caribe Central, and according to the soil map of the 2008 Atlas, the property of the company ANFO is located on Histosol soils with more than 30% organic matter and drainage problems, which constitutes Entisol soils with a moisture regime from humid to aquic, which allows concluding that the property is entirely located on wetland soils." He points out that despite this, for three years no actions for protection or coordination with any institution have been carried out in order to define the necessary actions to rescue the area, failing to comply with their duties to protect the environment.

2. Freddy Bolaños Céspedes, in his capacity as Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat, reports under oath (brief filed in the Secretariat of this Chamber at 14:53 hours on January 21, 2015), that this amparo action is related to several complaints filed by the petitioner regarding the project called "Instalación de Relleno Granular para la Conformación de Predio," administrative case file D1-1148-2007-SETENA, which has the corresponding environmental viability (environmental viability, resolución Nº 719-2008—SETENA). The petitioner sent, on June 8, 2011, a copy of a complaint filed with the National System of Conservation Areas; and by means of resolution No. 1922-2011-SETENA, of August 10, 2011, it was ordered to suspend the fill works for the construction of the property. This precautionary measure remains in effect. On April 22, 2013, a visit to the project was carried out as part of the control of the project's actions. On November 21, 2014, the petitioner filed a complaint requesting the release of the wetland area, and by virtue of these allegations, an opinion was requested from the Department of Environmental Auditing and Monitoring (official letters AJ-0029-2015, of January 16, 2015, and ASA-0095-2015, of January 19, 2015). A field visit was scheduled for January 27, 2015, in order to verify the reported facts, and the corresponding report will be delivered to the Constitutional Chamber on February 13, 2015. He requests that the amparo action be dismissed.

3. By means of a brief received in the Secretariat of this Chamber at 08:31 hours on January 26, 2015, the petitioner reiterates his statements and indicates that he considers it inexcusable that, to date, SETENA has not initiated annulment proceedings (proceso de nulidad) of the environmental viability (viability ambiental) granted, despite knowing that a property for containers was developed in a wetland area.

4. The legal requirements have been observed in the proceedings followed.

Magistrate Castillo Víquez drafts; and,

Considering:

I.Purpose of the action. The petitioner accuses SETENA of inaction and inactivity, since despite the complaints of wetland invasion, it has not taken measures to protect and rescue said area.

II.Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been so accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:

a. The project called "Instalación de Relleno Granular para la Conformación de Predio," administrative case file D1-1148-2007-SETENA, has the corresponding environmental viability (environmental viability, resolución Nº 719-2008—SETENA) (report of the Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat).

b. The petitioner sent, on June 8, 2011, a copy of a complaint filed with the National System of Conservation Areas; and by means of resolution No. 1922-2011-SETENA, of August 10, 2011, it was ordered to suspend the fill works for the construction of the property. This precautionary measure remains in effect (report of the Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat).

c. On April 22, 2013, a visit to the project was carried out as part of the control of the project's actions (report of the Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat).

d. On November 21, 2014, the petitioner filed a complaint requesting the release of the wetland area, and by virtue of these allegations, an opinion was requested from the Department of Environmental Auditing and Monitoring (official letters AJ-0029-2015, of January 16, 2015, and ASA-0095-2015, of January 19, 2015) (report of the Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat).

e. A field visit was scheduled for January 27, 2015, in order to verify the reported facts (report of the Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat).

III.On the Fundamental Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment. On repeated occasions, this Court has developed the content of this right, contemplated in Article 50 of the Political Constitution. Environmental protection is an adequate mechanism to protect and improve the quality of life for all, which necessitates the intervention of Public Authorities over factors that may alter its balance and prevent a person from developing and thriving in a healthy environment. The State is constituted as the guarantor in the protection and safeguarding of the environment and natural resources. In this sense, the control and oversight of environmental matters and activities constitutes an essential function of the State, such that regarding environmental protection, the functions of stewardship, control, and oversight of environmental matters correspond to the State, under the charge of various administrative agencies.

IV.On constitutional jurisdiction in environmental matters. As has been reiterated in the jurisprudence of this Chamber, constitutional jurisdiction in environmental matters cannot be extended to the point of becoming a verifier of the technical criteria expressed in norms or by administrative authorities in environmental matters, but is limited to verifying whether the competent state agencies have fulfilled the obligation imposed by Article 50 of the Political Constitution to assume responsible and timely action regarding environmental protection. It has also been held that the admissibility of the amparo action is conditioned on proof of the existence of a disturbance or threat to one or more of the rights or guarantees contemplated in the Political Charter or in international human rights instruments subscribed to by the country. This last circumstance highlights the eminently summary nature of the amparo process, whose processing does not lend itself well to the practice of slow and complex evidentiary proceedings, or to the need to previously examine—with a declarative nature—whether rights of infra-constitutional rank that the parties cite as part of the factual array of the amparo action or the legal report actually exist or not, as the case may be, since it is evident that this is a jurisdiction this Chamber lacks. Given this situation, it is not appropriate for the Chamber to issue any pronouncement (positive or negative) in these cases, because to elucidate whether fundamental rights have been infringed or not, said conflict must first be resolved at the level of legality.

V.On the specific case. The petitioner considers the alleged invasion of lands classified as Humedal Zona Caribe Central to be harmful to the environment. From the report provided by the respondent authority, and from the analysis of the evidence on file, this Chamber does not find the alleged inactivity of the National Environmental Technical Secretariat to be proven. Contrary to the inaction alleged by the petitioner, this Court verifies that in August 2011, it was ordered to suspend the project, a measure that remains in effect to date; and that follow-up inspections of the case have been carried out. From the point of view of the rights at stake in relation to this issue, such as the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and the right to health, what matters to this Court is that the State truly assumes a policy of protection and effective guarantee of the exercise of those rights; and in the present matter, it is evident that drastic measures of shutdown have been adopted when necessary. It will then be up to the petitioner, if he maintains any disagreement with what has been ordered, to demonstrate the alleged damage through the administrative channel (vía administrativa) or in the ordinary jurisdiction (jurisdicción común), because the verification of compliance with technical parameters is a matter of ordinary legality. Thus, it is appropriate to dismiss the action, since no action or omission is found that threatens or violates the petitioner's fundamental rights, nor that demonstrates the existence of serious and irreversible damage to the environment; and because the verification of compliance with the regulations governing environmental matters does not fall within the purview of this Court. For the foregoing reasons, the amparo must be dismissed, as is hereby declared.

VI.DIFFERENT REASONS OF MAGISTRATES JINESTA LOBO AND SALAZAR ALVARADO, WITH THE DRAFTING OF THE FORMER. Magistrates Jinesta Lobo and Salazar Alvarado dismiss the action for different reasons, which are as follows:

1.- RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT AND ITS INFRA-CONSTITUTIONAL DEVELOPMENT THROUGH A VAST NORMATIVE FRAMEWORK. Article 50 of the 1949 Constitution, in the year 1994 (Law No. 7412 of June 3, 1994) underwent a partial reform to introduce, in its 2nd paragraph, as an express and clearly typified fundamental right, the right that "Every person" has to enjoy "a healthy and ecologically balanced environment." This fundamental right, before the constitutional reform of 1994, was widely developed by progressive and protective jurisprudence of this Constitutional Court, all based on the norms existing in International Human Rights Law, which fostered and established the conditions for the partial reform of Article 50 of the Constitution. After the partial reform of Article 50 of the Constitution in 1994, a dense, broad, and extensive infra-constitutional normative framework has been developing for the effective protection of the enjoyment and exercise of the right to a healthy and ecologically balanced environment, given that the 3rd paragraph provided that "The State shall guarantee, defend, and preserve that right"; constitutional imperatives and obligations that have led the Costa Rican State to establish a vast and extensive infra-constitutional normative framework translated into various laws, regulations, and executive decrees, which address substantive and formal issues for the guarantee, protection, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Additionally, this sub-constitutional legal order has established an extensive and complex administrative organization to act upon the constitutional imperatives and obligations contained in the 3rd paragraph of Article 50 of the Constitution. Within this block or parameter of legality, created to develop Article 50 of the Constitution, the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) No. 7554 of October 4, 1995 stands out, which, among other aspects, develops and regulates priority issues such as citizen participation in environmental matters (Chapter II), environmental impact assessment (Chapter IV), protection and improvement of the environment in human settlements (Chapter V), land-use planning (ordenamiento territorial) and environmental protection (Chapter VI), protected wilderness areas (Chapter VII), marine, coastal, and wetland resources (Chapter VIII), biological diversity (Chapter IX), natural resources such as air, water, and soil (Chapters XI, XII, XIII), as well as forest and energy resources (Chapters X and XIV), pollution (Article XV), environmental administrative organization (XVII), and the creation of an Administrative Environmental Tribunal for the protection, defense, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (Chapter XXI). Also noteworthy, in that dense and vast legislative framework, are the Ley Forestal (Forestry Law), No. 7575 of February 5, 1996 and its amendments, the Phytosanitary Protection Law (Ley de Protección Fitosanitaria), No. 7664 of April 8, 1997, the Law on Concession and Operation of Tourist Marinas (Ley de concesión y operación de marinas turísticas), No. 7744 of December 19, 1997, the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad), No. 7788 of April 30, 1998, the Law on Use, Management, and Conservation of Soils (Ley de Uso, manejo y conservación de suelos), No. 7779 of April 30, 1998, and, more recently, the Law for Integrated Waste Management (Ley para la Gestión Integral de Residuos), No. 8839 of June 24, 2010. Furthermore, even before the partial reform of Article 50 of the Constitution, there already existed sectoral laws for the protection and defense of certain aspects of the environment, such as the Water Law (Ley de Aguas), No. 276 of August 27, 1942 and its amendments, the General Health Law (Ley General de Salud), No. 5395 of October 30, 1973 and its amendments, the Animal Health Law (Ley de Salud Animal), No. 6243 of May 2, 1978, the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre), No. 7317 of October 21, 1992 and its amendments, the Hydrocarbons Law (Ley de Hidrocarburos), No. 7399 of May 3, 1994, and the Law on Rational Use of Energy (Ley del uso racional de la energía), No. 7447 of November 3, 1994. The normative framework, at the infra-legal level, is even more extensive, with various executive regulations of those laws and decrees that regulate the protection, conservation, and defense of the environment. At this hierarchical level of protection, for example, Executive Decree No. 31849 of May 24, 2004, which is the General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)), stands out; it exhaustively regulates all facets of the Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental, EIA) procedures for activities, works, and projects, according to predefined categories, to prevent any damage or harm to the environment, its review and environmental viability (viability ambiental), its subsequent control and monitoring, complaints, participation mechanisms, the environmental manager, compliance and operating guarantees, and a sanctioning regime. Also noteworthy is Executive Decree No. 34136 of June 20, 2007, which is the Procedural Regulation of the Administrative Environmental Tribunal (Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo) responsible for hearing and resolving complaints for threats of infringement or effective violation of legislation protecting the environment and natural resources and for establishing compensation for damages or harm to them.

2.- NEED TO DELINEATE CONSTITUTIONALITY CONTROL AND LEGALITY CONTROL IN MATTERS OF PROTECTION OF THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. The dense normative framework or infra-constitutional legal order that develops and strengthens the right to a healthy and ecologically balanced environment contemplated in Article 50 of the Constitution and that seeks its guarantee, protection, and preservation, obliges this Constitutional Court to delineate, in the matter, the scope of constitutionality control from the sphere of legality control. In the case of mechanisms or questions of constitutionality, as Title IV of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional) is called—a concept that includes the unconstitutionality action (acción de inconstitucionalidad) and the consulta de constitucionalidad—legislative and judicial—the delimitation between constitutionality control and legality control is clear and unequivocal, because, without a doubt, it is the purview of this Constitutional Court to hear and resolve such matters exclusively and excludably (Articles 10 of the Constitution, 1°, 2°, subparagraph b), 73 to 108 of the Constitutional Jurisdiction Law) thus, for example, when it is alleged that a legal or regulatory norm is unconstitutional for violating Article 50, that is, the right to a healthy and ecologically balanced environment, the underlying values and principles thereof. The real problem in the delimitation of both spheres of control arises with respect to the amparo action or process, for several evident reasons which are as follows: a) The transversal nature of the right to a healthy and ecologically balanced environment that penetrates all layers or strata of the legal order; b) the open texture of constitutional norms, such that any grievance may appear to have a constitutional nature; and c) the tendency to use the amparo process as a substitutive pathway for the ordinary jurisdiction. However, some criteria can be established, based on Article 7° of the Constitutional Jurisdiction Law, that allow the amparo process to be delimited from other ordinary jurisdictional processes. Thus, when a public authority—administrative entity or body—has intervened with respect to an activity, work, or project, conducting studies, evaluations, reports, or assessments of any nature, by application of the dense and vast infra-constitutional legal order, it is clear that the matter must be brought before the ordinary jurisdiction and not the constitutional one. The same applies when a public authority has omitted to fulfill the obligations imposed upon it, in matters of environmental and natural resource protection, by the infra-constitutional legal order, whether of a legal or regulatory nature. Under this understanding, this Constitutional Court must hear and resolve a matter in the amparo process only when no public authority has intervened exercising its oversight or authorization powers and conduct that is, potentially or actually, harmful to the right to a healthy and ecologically balanced environment is being carried out; additionally, it must be an evident and manifest or easily verifiable violation of that right—without major production or discharge of evidence—and, moreover, it must be highly relevant or significant and serious. If a public authority has failed to comply with the obligations and duties developed by the infra-constitutional legal order, the matter must also not be heard by the constitutional jurisdiction, because, in addition to the complaint mechanisms provided for in the administrative venue (sede administrativa), the ordinary jurisdiction, especially the contentious-administrative jurisdiction, has sufficient competence to oversee the material or formal omissions of public entities. From the moment a public authority has intervened by exercising its legal and regulatory powers, processing a proceeding—a concatenated series of administrative actions—and issuing administrative acts, the matter will be outside the scope of constitutionality control, the same as if it fails to comply with or omits its legal and regulatory obligations. The amparo action is, essentially, a summary process governed by simplicity or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, a recourse that must be simple and fast. Consequently, when it is necessary to review various administrative actions—formal procedures and acts that are translated and materialized in an administrative case file—the matter ceases to be a subject for the amparo, because one must resort to a full cognition process, that is, a full knowledge process that can only be substantiated before the ordinary jurisdiction. The amparo is not designed to contrast or review technical or legal criteria expressed in light of the infra-constitutional legal order or to discharge new evidentiary elements to contrast those existing in an administrative case file that has been processed over prolonged and deliberate periods. The amparo process, definitively, cannot be turned into an ordinary full cognition process ("making it ordinary"), because it is distorted and corrupted in its ends and purposes; hence, when a public authority has intervened by conducting studies, endorsing or homologating expert reports presented by interested parties, rendering reports, issuing administrative resolutions, permits, licenses, or any other formal administrative act or, in general, substantiating one or more administrative procedures, the amparo process is not the pathway to oversee such actions but rather the contentious-administrative process. The administrative intervention that can be verified or proven is decisive for determining that the matter is situated on the plane or level, itself abstract and open, of constitutionality, or on the denser one of legality. Neither should this Constitutional Court enter to hear and resolve the non-compliance with obligations imposed by the legal or regulatory normative framework, since, for that purpose, there exist powerful and efficient instruments in the administrative venue (sanctioning regime, complaints, the Administrative Environmental Tribunal) and, ultimately, a contentious-administrative jurisdiction whose function is to control the legality of the administrative function (Article 49 of the Constitution), within which are included legal or regulatory, material or formal omissions—an ordinary jurisdiction that now, with the new procedural legislation, is more flexible, expeditious, swift, plenary, and universal.

3.- COROLLARY. For the foregoing, we consider that this amparo action should have been rejected outright ad limine litis because it entails a matter pertaining to legality control; however, this not having been the case, we consider that it should be dismissed, without ruling on the merits of the matter, because it falls to the ordinary jurisdiction, particularly the contentious-administrative one, to determine whether the administrative actions and conduct deployed (active or omissive) in the sub-lite conform or not, substantially, to the infra-constitutional legal order for the protection, guarantee, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

VII.Separate note of Magistrate Hernández López regarding the claim of infringement of Article 50 of the Political Constitution. 1. The historical context that at the time motivated the broad intervention of the Chamber in environmental matters has undergone considerable variation, which compels this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of individuals to a healthy and balanced environment, as has been protected in Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation—characterized by an enormous production of laws and regulations that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is mandated in the Fundamental Charter—is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state entities with appropriate jurisdiction imposed on the Chamber a protagonist, almost unique, role in the defense of the aforesaid constitutional right.

2. Today, we find ourselves facing a "dense framework" of environmental regulations—as correctly described by Magistrate Jinesta Lobo in his dissenting vote on this subject—which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation of activities whose impact on the environment was scarcely or not at all regulated, thus the creation of state bodies with powers of vigilance and control over the effects of human activity on the surroundings. The second phenomenon consists of the fact that this increasing legalization—predominantly legislative and regulatory—brings in its wake an unavoidable entry onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction—primarily contentious-administrative, but also criminal. In them, consistent with the importance of environmental law, broad procedural avenues and inclusive legal standing mechanisms have been widely regulated, so that individuals can enforce what is established in that broad legal order related to environmental matters.

3. In this context, it is neither legally appropriate, nor from a functional point of view, for the Constitutional Chamber to displace, or—worse yet—substitute for, ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective enforcement of laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases, what is requested is that it interpret and enforce legal and regulatory norms, thereby risking an overlap of its jurisdiction with that of other jurisdictional bodies that—themselves—have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its processes fits poorly with the complexity present in numerous environmental conflicts composed of series of technically and legally complex facts and acts. On both issues, there are well-known examples in which the Chamber has issued a half-hearted or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and impairment of legal certainty have been generated.

4. As part of the technical aspects I have assessed, I add the fact that this jurisdiction does not have sentence-executing judges to allow for adequate follow-up to them—generally complex—which sometimes involve the monitoring of remediation plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up lasting months and even years.

5. From this perspective, the decision to step aside in environmental matters by this Court should not be seen as an abandonment of environmental matters, but on the contrary, as its adequate protection in the instance that best suits the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should also not be seen as the declination of this instance in its task of protecting constitutional rights imposed by the Political Constitution and its Organic Law, which, from my point of view, remains reserved in this matter for specific cases. It is rather an exercise of readjusting the burdens and tasks that correspond to the different state bodies, so that each of them can fully deploy its work within the scope assigned to it, as well as an exercise of defining its own jurisdiction, as established by Article 7 of its Organic Law.

6. It is clear that the Chamber does not intend to abandon the task of protecting people's rights in environmental matters to other jurisdictions. It is known that although any claim for infringement of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires no more than the application of constitutional law. It is therefore about ensuring that the Chamber becomes a protagonist along with others, so that—among all and each within their space—the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment can be covered within a society where other equally pressing needs also exist. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose an iota of protection, but there is substantial gain in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, this last principle being of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamic of any liberal and democratic system like ours.- 7. In line with the foregoing, I maintain that this Chamber must abstain from hearing the claims presented to it for alleged infringement of Article 50 of the Political Constitution, to leave them in the hands of administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction for their resolution.

The foregoing is stated in general terms, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would indeed be even better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it. Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can indicate that the Chamber must reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental violations that also put people's health, or access to or quality of water, at direct risk; cases of gross and direct violations to the environment and in which a manifest absence of protection by state authorities is confirmed, provided always that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural mechanism, since I believe that amparo should not be "ordinary-ized" to address, even in these cited cases, matters that exceed the capacity to be adequately handled within it.

8. In the specific case, it is observed that the situation raised falls within those situations in which the intervention of the Administration's protective means and ordinary justice proves to be a broader and more complete avenue due to the complexity of the discussed issue, which involves a discussion that involves weighing advantages and disadvantages and evaluating benefits, all of which requires abundant evidence, monitoring, and studies that exceed the scope of amparo. Thus, Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional should have been applied and the recourse rejected outright; however, since this did not occur, it is now appropriate to declare the filed amparo without merit.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. Los MAGISTRADOS JINESTA Y SALAZAR dan razones diferentes. La MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ pone nota separada.

Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150005180007CO* Res. Nº 2015001658 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de febrero de dos mil quince.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-000518-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

Resultando:

1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:43 horas del 13 de enero de 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra el SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), y manifiesta que el veintiuno de noviembre del año pasado y por oficio AEL-164- 2014 de dieciséis de noviembre de dos mil catorce, presentó a la Comisión Plenaria de la SETENA una denuncia, y aportó informe remitido al Ministerio Público de veintinueve de junio de dos mi once por parte del Ingeniero Anael Fuentes Montoya, del Ingeniero Humberto Jiménez Villanuela, y de la licenciada Sandra Ulate Matamoros, funcionarios de la SETENA, en el que se constata "la invasión de terrenos clasificados como Humedal Zona Caribe Central, y según el mapa de suelos del Atlas 2008, el predio de la empresa ANFO se ubica en terrenos de Histosoles con más de 30% de materia orgánica y problemas de drenaje, lo que constituye suelos Entisoles con régimen de humedad de húmedo a ácuico, lo que permite concluir que el predio en su totalidad se localiza sobre suelos de humedal". Señala que a pesar de esto, por tres años no se han realizado acciones de protección o coordinación con alguna institución a efectos de definir las acciones necesarias para rescatar la zona, incumpliendo sus deberes de protección del medio ambiente.

2. Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 14:53 horas del 21 de enero de 2015), que el presente recurso tiene relación con varias denuncias planteadas por el recurrente sobre el proyecto denominado “Instalación de Relleno Granular para la Conformación de Predio”, expediente administrativo D1-1148-2007-SETENA, que cuenta con la correspondiente viabilidad ambiental (resolución Nº 719-2008—SETENA). El recurrente remitió el 08 de junio de 2011, copia de una denuncia presentada al Sistema Nacional de Áreas de Conservación; y mediante resolución Nº 1922-2011-SETENA, de 10 de agosto de 2011, se dispuso suspender las labores de relleno para construcción de predio. Dicha medida cautelar sigue firme. El 22 de abril de 2013, se realizó visita al proyecto como parte del control de las acciones del proyecto. El 21 de noviembre de 2014, el recurrente presentó denuncia solicitando liberación del área del humedal, y en virtud de esos alegatos se solicitó criterio al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (oficios AJ-0029-2015, de 16 de enero de 2015, y ASA-0095-2015, de 19 de enero de 2015). Se programó una gira para el 27 de enero de 2015, a fin de verificar los hechos denunciados, y el informe correspondiente será entregado a la Sala Constitucional el 13 de febrero de 2015. Solicita se desestime el recurso planteado.

3. Mediante memorial recibido en la Secretaría de esta sala a las 08:31 horas del 26 de enero de 2015, el recurrente reitera sus manifestaciones y señala que considera inexcusable que, a la fecha, la SETENA no haya incoado un proceso de nulidad de la viabilidad ambiental otorgada, a pesar de conocer que se desarrolló un predio para contenedores en zona de humedal.

4. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. El recurrente acusa inercia e inactividad de la SETENA, pues a pesar de las denuncias por invasión de humedal, no ha tomado medidas para proteger y rescatar dicha zona.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a. El proyecto denominado “Instalación de Relleno Granular para la Conformación de Predio”, expediente administrativo D1-1148-2007-SETENA, cuenta con la correspondiente viabilidad ambiental (resolución Nº 719-2008—SETENA) (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).

b. El recurrente remitió el 08 de junio de 2011, copia de una denuncia presentada al Sistema Nacional de Áreas de Conservación; y mediante resolución Nº 1922-2011-SETENA, de 10 de agosto de 2011, se dispuso suspender las labores de relleno para construcción de predio. Dicha medida cautelar sigue firme (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).

c. El 22 de abril de 2013, se realizó visita al proyecto como parte del control de las acciones del proyecto (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).

d. El 21 de noviembre de 2014, el recurrente presentó denuncia solicitando liberación del área del humedal, y en virtud de esos alegatos se solicitó criterio al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (oficios AJ-0029-2015, de 16 de enero de 2015, y ASA-0095-2015, de 19 de enero de 2015) (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).

e. Se programó una gira para el 27 de enero de 2015, a fin de verificar los hechos denunciados (informe del Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).

III.Sobre el Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

IV.Sobre la competencia constitucional en materia ambiental. Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50, de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se ha sostenido también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad.

V.Sobre el caso concreto. El recurrente considera lesiva para el ambiente la acusada invasión de los terrenos clasificados como Humedal Zona Caribe Central. Del informe rendido por la autoridad recurrida, y del análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala no tiene por demostrada la acusada inactividad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Contrario a la inercia acusada por el accionante, este Tribunal constata que en agosto de 2011 se dispuso suspender el proyecto, medida que se mantiene vigente hasta la fecha; y que se han realizado inspecciones de seguimiento al caso. Desde el punto de vista de los derechos que están en juego en relación con este tema, como son el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como el derecho a la salud, lo que interesa para este Tribunal es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos; y en el presente asunto resulta evidente se han adoptado las medidas drásticas de paralización cuando ha sido necesario. Corresponderá entonces al recurrente, si mantiene alguna inconformidad con lo dispuesto, demostrar el daño acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común, por ser la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos, materia de legalidad ordinaria. Así las cosas, procede desestimar el recurso, puesto que no se constata actuación u omisión alguna que amenace o violente los derechos fundamentales del recurrente, ni que demuestre la existencia de un daño grave e irreversible al ambiente; y porque la verificación del cumplimiento de la normativa que rige la materia ambiental no corresponde a este Tribunal. Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse, como en efecto se declara.

VI.RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los Magistrado Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

VII.Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso; no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. Los MAGISTRADOS JINESTA Y SALAZAR dan razones diferentes. La MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ pone nota separada.

Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

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    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos
    • Environmental Law 7554 — EIA, SETENA, and Public ParticipationLey Orgánica del Ambiente 7554 — EIA, SETENA y Participación Pública

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    • Constitución Política Art. 50
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 7
    • Ley Orgánica del Ambiente Ley 7554

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