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Res. 01646-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/02/2015
OutcomeResultado
The amparo is denied, finding that the respondent authorities have acted diligently in addressing noise and visual pollution, with corrective measures being implemented.Se declara sin lugar el recurso de amparo por considerar que las autoridades recurridas han actuado diligentemente en la atención de la contaminación sónica y visual, existiendo medidas correctivas en implementación.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo filed by a neighbor of the "La Montañita" quarry in Zarcero, who claims that the activity generates excessive noise and visual pollution affecting her health and quality of life. She alleges that authorities have not taken effective measures. The Chamber reviews reports from the Zarcero Health Area and the MINAE's Geology and Mines Directorate. Regarding noise, it finds that the Ministry of Health acted diligently: it conducted inspections and sound measurements, and when excessive decibels were confirmed, issued a health order leading the company to submit a remedial plan, which was approved and found to be in compliance. On visual pollution, MINAE showed that the concessionaire implements numerous mitigation measures (living barriers, re-vegetation, slope stabilization). The Chamber denies the amparo, concluding that the authorities have adequately addressed the complaints and corrective actions are ongoing. Justices Jinesta and Salazar add a clarifying note on the proper procedural path for environmental matters, and Justice Hernández expresses her particular view on hearing the merits.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por una vecina del tajo minero "La Montañita" en Zarcero, quien alega que la actividad genera contaminación sónica y visual excesiva que afecta su salud y calidad de vida. La recurrente afirma que las autoridades no han tomado medidas efectivas. La Sala analiza los informes del Área Rectora de Salud de Zarcero y de la Dirección de Geología y Minas del MINAE. Respecto al ruido, determina que el Ministerio de Salud ha actuado de forma diligente: realizó inspecciones, mediciones sónicas, y cuando se comprobó el exceso de decibeles, emitió una orden sanitaria que llevó a la empresa a presentar un plan remedial, el cual fue aprobado y se constató su cumplimiento. En cuanto a la contaminación visual, el MINAE demostró que el concesionario implementa numerosas medidas de mitigación (barreras vivas, revegetación, estabilización de taludes). La Sala declara sin lugar el recurso, al considerar que las autoridades recurridas han atendido adecuadamente las denuncias y que existen acciones correctivas en marcha. Los Magistrados Jinesta y Salazar añaden una nota aclaratoria sobre la vía idónea en temas ambientales, y la Magistrada Hernández señala su criterio particular sobre el conocimiento de fondo del asunto.
Key excerptExtracto clave
III.- On the merits. (...) Based on the foregoing factual framework, the Chamber verifies that the Zarcero Health Area has acted diligently and timely in addressing the noise pollution complaints filed by the petitioner, since from the outset inspection visits and sound measurements were carried out at the petitioner's home, many of which could not be performed because the interested party was not present. Likewise, when appropriate, the corresponding administrative acts were issued to resolve the problem, and as of the date this amparo was filed –2 January 2015– the Ministry had already reviewed and approved the Remedial Plan submitted by the company in charge of the 'La Montañita' quarry pursuant to Health Order No. ARS-Z-RSS-026-2014. Finally, Technical Report DARS-Z-RSS-006-2015 of 14 January 2015 shows that the company is complying with the provisions of the remedial plan for noise mitigation, so it is only necessary to provide the corresponding follow-up. Consequently, the petitioner is incorrect in asserting that the Ministry of Health has not taken the necessary measures to correct the denounced noise pollution situation, or that these have not been effective, hence the amparo must be dismissed with respect to this entity. IV.- As for the alleged visual pollution produced by the supposed failure to observe measures to reverse the alteration of the original landscape at the site of the 'La Montañita' quarry, the amparo must also be dismissed, since Technical Report DGM-CMRHN-09-2015 signed by the Coordinator of the Huetar Norte Region shows that during routine mining control inspections at the quarry, MINAE has verified that the mining concession implements permanent measures and controls to mitigate the impact of the mining operation on the environment...III.- Sobre el fondo. (...) A partir del esquema fáctico anterior, la Sala verifica que el Área Rectora de Salud de Zarcero ha actuado de forma diligente y oportuna en la atención de las denuncias de contaminación sónica planteadas por la recurrente, ya que desde un principio se llevaron a cabo visitas de inspección y mediciones sónicas en las casa de la recurrente, muchas de las cuales no pudieron realizarse debido a que la interesada no se encontraba. Asimismo, cuando correspondió, se dictaron los actos administrativos correspondientes para dar solución al problema, y a la fecha de interpuesto este amparo –2 de enero de 2015- el Ministerio ya había revisado y dado visto bueno al Plan Remedial presentado por la empresa encargada del tajo "La Montañita" con ocasión de la orden sanitaria No. ARS-Z-RSS-026-2014. Finalmente, del informe técnico DARS-Z-RSS-006-2015 del 14 de enero de 2015 se desprende que la empresa está cumpliendo lo estipulado en el plan remedial para la mitigación del ruido, por lo que únicamente es necesario dar el seguimiento correspondiente. En consecuencia, no lleva razón la recurrente al afirmar que el Ministerio de Salud no ha tomado las medidas necesarias para corregir la situación de contaminación sónica denunciada, o que estas no han sido efectivas, de ahí que por lo tanto, corresponde desestimar el amparo en lo que a este ente corresponde. IV.- En cuanto a la alegada contaminación visual producida por la supuesta inobservancia de medias para revertir la alteración del paisaje original en el lugar donde se ubica el tajo "La Montañita" también procede desestimar el amparo, ya que según se desprende del informe técnico DGM-CMRHN-09-2015 suscrito por el Coordinador de la Región Huetar Norte, durante las inspecciones rutinarias de control minero en el tajo, el MINAE ha constatado que la concesión minera implementa medidas y controles permanentes para mitigar el impacto de la operación minera sobre el ambiente...
Pull quotesCitas destacadas
"La Sala verifica que el Área Rectora de Salud de Zarcero ha actuado de forma diligente y oportuna en la atención de las denuncias de contaminación sónica planteadas por la recurrente."
"The Chamber verifies that the Zarcero Health Area has acted diligently and timely in addressing the noise pollution complaints filed by the petitioner."
Considerando III
"La Sala verifica que el Área Rectora de Salud de Zarcero ha actuado de forma diligente y oportuna en la atención de las denuncias de contaminación sónica planteadas por la recurrente."
Considerando III
"Estos elementos, sin duda permiten descartar la alegada inobservancia de medidas para mitigar el impacto ambiental en el lugar, y por el contrario, demuestran que las autoridades del MINAE han estado atentas a la adopción de mecanismos que garanticen la protección de los recursos naturales mediante procesos de revegetación que mitiguen el impacto visual que tiene la actividad."
"These elements undoubtedly allow dismissing the alleged failure to observe measures to mitigate the environmental impact at the site, and on the contrary, demonstrate that MINAE authorities have been attentive to adopting mechanisms ensuring the protection of natural resources through re-vegetation processes that mitigate the visual impact of the activity."
Considerando IV
"Estos elementos, sin duda permiten descartar la alegada inobservancia de medidas para mitigar el impacto ambiental en el lugar, y por el contrario, demuestran que las autoridades del MINAE han estado atentas a la adopción de mecanismos que garanticen la protección de los recursos naturales mediante procesos de revegetación que mitiguen el impacto visual que tiene la actividad."
Considerando IV
"Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida."
"The undersigned Justices clarify that although environmental matters, when there is administrative intervention of any kind, are referred to the administrative contentious jurisdiction, the truth is that in cases of complaints alleging noise pollution that, in turn, affects the occupants of a dwelling -as happens in this specific case- they will not do so. This is because other rights of the neighbors of the polluting source are at stake, such as health and the enjoyment of a decent quality of life."
Nota de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado
"Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida."
Nota de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: February 6, 2015 at 09:05 Case File: 15-000012-0007-CO Type of Matter: Amparo Appeal *150000120007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and five minutes on February sixth, two thousand fifteen.
Amparo appeal processed in case file number 15-000012-0007-CO, filed by MARÍA EUGENIA ROJAS HERNÁNDEZ, identity card number 0204170819, against the DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINAE AND THE DIRECTOR OF THE ÁREA RECTORA DE SALUD DE ZARCERO.
Whereas:
Drafted by Judge Rueda Leal; and,
Considering:
I.Object of the appeal. The appellant considers her fundamental rights violated, since the respondent authorities have done nothing to prevent the noise contamination (contaminación sónica) and visual contamination (contaminación visual) generated at the "La Montañita" pit, in Zarcero de Alajuela.
II.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven: a) mining concession (concesión minera) 2133 named "Tajo La Montañita" was granted in favor of the company Rodríguez y Villalobos S.R.L. through resolution R-275-90-MIRENEM of May 3, 1990, after the approval of the Environmental Impact Study (see report under oath); b) on September 1, 2013, Mrs. Rojas Hernández filed a complaint before the Área Rectora against "Tajo La Montaña" for noise contamination (see attached documentary evidence); c) through official letter CO-DARS-Z-495-2013 of September 6, 2013, the Área Rectora de Salud responded to the appellant that the establishment in question had sanitary operating permit No. RCO-ARS-Z-076-2010 valid until June 28, 2015, and that an inspection visit would be made to the reported site to verify its current status (see attached documentary evidence); d) on September 26, 2013, the Área Rectora de Salud conducted the inspection visit on site, and through technical report CO-DARS-Z-RSS-510-2013, it was recommended to conduct a sonometric study (see attached documentary evidence); e) on December 2, 2013, the Área Rectora de Salud visited Mrs.
Rojas' house to conduct the sonometric study, but according to report DARS-Z-RSS-640-2013, the measurement was not carried out because the reported activity was not in operation (see attached documentary evidence); f) on January 9, 2014, the Área Rectora de Salud informed Mrs. Rojas, through official letter CO-DARS-Z-033-2014, of the result of a sonic measurement carried out on January 9, 2014, in which the levels required by Law were not exceeded (see attached documentary evidence); g) on June 24, 2014, Mrs. Rojas indicated to the Área Rectora de Salud that the Tajo La Montañita was emitting loud sounds during its operation and requested a new sonometric assessment (see attached documentary evidence); h) on June 28, 2014, the Área Rectora de Salud visited the complainant's house; however, it could not carry out any measurement because the complainant was not at her dwelling house (see attached documentary evidence); i) on July 7, 2014, the Área Rectora de Salud conducted a new sound study at Mrs.
Rojas' house. This time, in technical report DARS-Z-R-351-2014, it was recorded that La Montañita exceeded the noise levels established in Executive Decree No. 78718-S (see attached documentary evidence); j) on July 24, 2014, the Área Rectora de Salud notified sanitary order No. ARS-Z-RSS-026-2014 to the person in charge of Tajo La Montañita so that, within a period of 30 business days, they proceed to correct the problems detected (see attached documentary evidence); k) on September 12, 2014, the owner of the pit, Alexander Herrera Corrales, presented a Remedial Plan before the Área Rectora de Salud for the mitigation of the noise generated in the pit (see attached documentary evidence); l) through technical report DARS-Z-RSS-475-2014 of September 18, 2014, the Área Rectora approved the activities indicated by the company to mitigate the noise produced in the pit (see attached documentary evidence); m) through resolution No. 1127 of October 20, 2014, MINAE resolved a request for adjustment of the concession's validity period, so the expiration was set for April 28, 2017 (see report under oath); n) on January 14, 2015, the Área Rectora conducted a new inspection visit to the pit (see attached documentary evidence); ñ) in technical report DARS-Z-RSS-006-2015 of January 14, 2015, the Área Rectora de Salud concluded that what was stipulated in the remedial plan for noise mitigation was being complied with (see attached documentary evidence); o) on January 14, 2015, the Área Rectora de Salud made a new visit to Mrs.
Rojas' dwelling house to conduct a sonometric study; however, the home was closed (see report under oath); p) the mining concession implements permanent measures and controls to mitigate the impact of the mining operation on the environment (see report DGM-CMRHN-09-2015 from the Coordinator of the Huetar Norte Region of the Dirección de Geología y Minas of MINAE).
III.On the merits. The appellant states that she lives on a hill located across from the "La Montañita" pit in Zarcero de Alajuela. She alleges that for some time her peace and tranquility have been disturbed by the excessive noise produced by the pit's operation. She claims that she went to the Ministry of Health, where she was told they would take measures in this regard, but to date none of them have been implemented and the problem continues. As is evident from the case file, the Área Rectora de Salud de Zarcero became aware of the situation on September 1, 2013, through a complaint filed by Mrs. Rojas Hernández against the "La Montañita" pit. From that moment on, it addressed the situation and scheduled several inspection visits on site; however, the tests carried out were negative, so through official letter CO-DARS-Z-033-2014, it communicated this situation to the interested party. Subsequently, in June 2014, the protected party again reported noise contamination and requested a new sonometric assessment.
It was thus that on July 7, 2014, a new measurement was carried out, which recorded that "La Montañita" exceeded the noise levels permitted by law. At that time, the Área Rectora de Salud issued sanitary order No. ARS-Z-RSS-026-2014 of July 24, 2014, in which it ordered the person in charge of the pit to correct the detected situation within a period of 30 business days. In compliance with said order, on September 12, 2014, the company presented a Remedial Plan for noise mitigation, which was approved on September 18, 2014. Then, during a visit on January 14, 2015, the authorities verified that the company was fulfilling what was stipulated in the Remedial Plan for noise mitigation, which is why they committed to continuing to schedule sonic measurements and monitor what was proposed in the Remedial Plan to dampen the noise. It should be noted that among the activities contained in the Plan, the following can be observed:
IV.Regarding the alleged visual contamination (contaminación visual) produced by the supposed failure to observe measures to reverse the alteration of the original landscape in the place where the "La Montañita" pit is located, the amparo must also be dismissed, since as is evident from technical report DGM-CMRHN-09-2015 signed by the Coordinator of the Huetar Norte Region, during routine mining control inspections at the pit, MINAE has verified that the mining concession implements permanent measures and controls to mitigate the impact of the mining operation on the environment, among which the following stand out:
The undersigned Judges clarify that although they refer environmental matters, when there is administrative intervention of any kind, to the contentious-administrative jurisdiction, the truth is that in the case of complaints alleging noise contamination that also affects the occupants of a dwelling house – as happens in the specific case – they will not do so. This is because other rights of the neighbors of the polluting source are at stake, such as health and the enjoyment of a decent level of quality of life.
In this specific case, I concur with the majority vote insofar as it addresses the merits of this matter regarding noise contamination (contaminación sónica).- In my opinion, such a reported noise contamination situation is simply a possible effect on people's health that can be analyzed through this avenue.- In contrast, regarding the rest of the claims for violation of the right to the environment, I consider it appropriate to follow my voting line expressed in my dissenting votes, which indicate that these matters – in general and except for some particular situations – can and should be examined in the ordinary jurisdiction.-
Therefore:
The appeal is dismissed. Judges Jinesta Lobo and Salazar Alvarado set down a note. Judge Hernández sets down a separate note.
Gilbert Armijo S.
President Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*USGEVOWKRX461* CASE FILE N° 15-000012-0007-CO Telephones: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from the Nexus.PJ on: 09-05-2026 15:20:25.
*150000120007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de febrero de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-000012-0007-CO, interpuesto por MARÍA EUGENIA ROJAS HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0204170819, contra la DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINAE Y LA DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ZARCERO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto las autoridades recurridas no han hecho nada por evitar la contaminación sónica y contaminación visual que se genera en el tajo “La Montañita”, en Zarcero de Alajuela.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la concesión minera 2133 denominada “Tajo La Montañita” fue otorgada a favor de la sociedad Rodríguez y Villalobos S.R.L. mediante resolución R-275-90-MIRENEM del 3 de mayo de 1990, posterior a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental (ver informe bajo juramento); b) el 1 de setiembre de 2013, la señora Rojas Hernández interpuso una denuncia ante el Área Rectora contra el “Tajo La Montaña”, por contaminación sónica (ver prueba documental adjunta); c) mediante oficio CO-DARS-Z-495-2013 del 6 de setiembre de 2013, el Área Rectora de Salud contestó a la recurrente que el establecimiento en cuestión tenía permiso sanitario de funcionamiento No. RCO-ARS-Z-076-2010 vigente hasta el 28 de junio de 2015 y que se realizaría una visita de inspección al sitio denunciado para verificar su estado actual (ver prueba documental adjunta); d) el 26 de setiembre de 2013, el Área Rectora de Salud realizó la visita de inspección en lugar y mediante informe técnico CO-DARS-Z-RSS-510-2013 se recomendó realizar un estudio sonométrico (ver prueba documental adjunta); e) el 2 de diciembre de 2013, el Área Rectora de salud realizó visita a la casa de la señora Rojas para realizar el estudio sonométrico, pero según se indicó en el informe DARS-Z-RSS-640-2013, la medición no se llevó a cabo debido a que la actividad denunciada no se encontraba en funcionamiento (ver prueba documental adjunta); f) el 9 de enero de 2014, el Área Rectora de Salud informó a la señora Rojas, mediante oficio CO-DARS-Z-033-2014 el resultado de una medición sónica realizada el 9 de enero de 2014, en la que no se sobrepasó los niveles exigidos por la Ley (ver prueba documental adjunta); g) el 24 de junio de 2014, la señora Rojas indicó al Área Rectora de Salud que el tajo La Montañita estaba emitiendo sonidos fuertes en su funcionamiento y solicitó una nueva valoración sonométrica (ver prueba documental adjunta); h) el 28 de junio de 2014, el Área Rectora de Salud visitó la casa de la denunciante; sin embargo, no pudo llevar a cabo ninguna medición pues la denunciante no se encontraba en su casa de habitación (ver prueba documental adjunta); i) el 7 de julio de 2014, el Área Rectora de Salud realizó un nuevo estudio de sonido en la casa de la señora Rojas.
Esta vez, en el informe técnico DARS-Z-R-351-2014 se consignó que La Montañita sobrepasaba los niveles de ruido establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 78718-S (ver prueba documental adjunta); j) el 24 de julio de 2014, el Área Rectora de Salud notificó orden sanitaria No. ARS-Z-RSS-026-2014 al encargado del tajo La Montañita para que en el plazo de 30 días hábiles procediera a corregir los problemas detectados (ver prueba documental adjunta); k) el 12 de setiembre de 2014, el propietario del tajo, Alexander Herrera Corrales, presentó un Plan Remedial ante el Área Rectora de Salud para la mitigación del ruido generado en el tajo (ver prueba documental adjunta); l) mediante informe técnico DARS-Z-RSS-475-2014 del 18 de setiembre de 2014, el Área Rectora otorgó el visto bueno de las actividades señaladas por la empresa para mitigar el ruido producido en el tajo (ver prueba documental adjunta); m) mediante resolución No. 1127 del 20 de octubre de 2014, el MINAE resolvió solicitud de reajuste del plazo de vigencia de la concesión, por lo que el vencimiento quedó para el 28 de abril de 2017 (ver informe bajo juramento); n) el 14 de enero de 2015, el Área Rectora realizó una nueva visita de inspección al tajo (ver prueba documental adjunta); ñ) en el informe técnico DARS-Z-RSS-006-2015 del 14 de enero de 2015, el Área Rectora de Salud concluyó que se estaba cumpliendo lo estipulado en el plan remedial para la mitigación del ruido (ver prueba documental adjunta); o) el 14 de enero de 2015, el Área Rectora de Salud realizó nueva visita a la casa de habitación de la señora Rojas para realizar estudio sonométrico; sin embargo, la vivienda se encontraba cerrada (ver informe bajo juramento); p) la concesión minera implementa medidas y controles permanentes para mitigar el impacto de la operación minera sobre el ambiente (ver informe DGM-CMRHN-09-2015 del Coordinador de la Región Huetar Norte de la Dirección de Geología y Minas del MINAE).
III.Sobre el fondo. La recurrente manifiesta que vive en una colina ubicada frente al tajo “La Montañita” en Zarcero de Alajuela. Alega que desde hace tiempo su paz y tranquilidad se han visto alteradas por el excesivo ruido que produce el funcionamiento del tajo. Reclama que acudió al Ministerio de Salud, donde se le indicó que tomarían medidas al respecto, pero a la fecha ninguna de ellas se ha cumplido y la problemática continúa. Según se desprende de los autos, el Área Rectora de Salud de Zarcero conoció de la situación el 1 de setiembre de 2013, por medio de una denuncia que interpuso la señora Rojas Hernández contra el tajo “La Montañita”. A partir de ese momento, atendió la situación y programó varias visitas de inspección en el lugar; sin embargo, las pruebas realizadas resultaron negativas, por lo que mediante oficio CO-DARS-Z-033-2014 comunicó tal situación a la interesada. Posteriormente, en junio de 2014, la amparada volvió a denunciar contaminación sónica y solicitó una nueva valoración sonométrica.
Fue así como el 7 de julio de 2014 se llevó a cabo una nueva medición en la que se consignó que “La Montañita” sobrepasaba los niveles de ruido permitidos por ley. En ese momento, el Área Rectora de Salud dictó la orden sanitaria No. ARS-Z-RSS-026-2014 del 24 de julio de 2014, en la que ordenó al encargado del tajo corregir la situación detectada en el plazo de 30 días hábiles. En cumplimiento de dicha orden, el 12 de setiembre de 2014 la empresa presentó un Plan Remedial para la mitigación del ruido, al cual se le dio visto bueno el 18 de setiembre de 2014. Luego, en visita del 14 de enero de 2015, las autoridades comprobaron que la empresa estaba cumpliendo lo estipulado en el Plan Remedial para mitigación de ruido, motivo por el que se comprometieron a continuar programando mediciones sónicas y dar seguimiento a lo planteado en el Plan Remedial para amortiguar el ruido. Cabe indicar que dentro de las actividades contenidas en el Plan se pueden observar las siguientes:
IV.En cuanto a la alegada contaminación visual producida por la supuesta inobservancia de medias para revertir la alteración del paisaje original en el lugar donde se ubica el tajo “La Montañita” también procede desestimar el amparo, ya que según se desprende del informe técnico DGM-CMRHN-09-2015 suscrito por el Coordinador de la Región Huetar Norte, durante las inspecciones rutinarias de control minero en el tajo, el MINAE ha constatado que la concesión minera implementa medidas y controles permanentes para mitigar el impacto de la operación minera sobre el ambiente, entre las que destacan:
Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En este caso concreto concurro con el voto de mayoría en cuanto entra a conocer el fondo de este asunto por contaminación sónica.- En mi criterio tal situación de contaminación sónica denunciada es simplemente una posible afectación a la salud de las personas que puede analizarse en esta vía.- En cambio, en el resto de los reclamos por lesión al derecho al ambiente, considero apropiado seguir mi línea de votación expresada en mis votos salvados en que se señala que estos asuntos –en general y excepto algunas situaciones particulares- pueden y deben verse en la jurisdicción ordinaria.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández pone nota separada.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*USGEVOWKRX461*
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