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Res. 01646-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/02/2015

Noise and visual pollution from quarry in ZarceroContaminación sónica y visual por tajo minero en Zarcero

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The amparo is denied, finding that the respondent authorities have acted diligently in addressing noise and visual pollution, with corrective measures being implemented.Se declara sin lugar el recurso de amparo por considerar que las autoridades recurridas han actuado diligentemente en la atención de la contaminación sónica y visual, existiendo medidas correctivas en implementación.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber hears an amparo filed by a neighbor of the "La Montañita" quarry in Zarcero, who claims that the activity generates excessive noise and visual pollution affecting her health and quality of life. She alleges that authorities have not taken effective measures. The Chamber reviews reports from the Zarcero Health Area and the MINAE's Geology and Mines Directorate. Regarding noise, it finds that the Ministry of Health acted diligently: it conducted inspections and sound measurements, and when excessive decibels were confirmed, issued a health order leading the company to submit a remedial plan, which was approved and found to be in compliance. On visual pollution, MINAE showed that the concessionaire implements numerous mitigation measures (living barriers, re-vegetation, slope stabilization). The Chamber denies the amparo, concluding that the authorities have adequately addressed the complaints and corrective actions are ongoing. Justices Jinesta and Salazar add a clarifying note on the proper procedural path for environmental matters, and Justice Hernández expresses her particular view on hearing the merits.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por una vecina del tajo minero "La Montañita" en Zarcero, quien alega que la actividad genera contaminación sónica y visual excesiva que afecta su salud y calidad de vida. La recurrente afirma que las autoridades no han tomado medidas efectivas. La Sala analiza los informes del Área Rectora de Salud de Zarcero y de la Dirección de Geología y Minas del MINAE. Respecto al ruido, determina que el Ministerio de Salud ha actuado de forma diligente: realizó inspecciones, mediciones sónicas, y cuando se comprobó el exceso de decibeles, emitió una orden sanitaria que llevó a la empresa a presentar un plan remedial, el cual fue aprobado y se constató su cumplimiento. En cuanto a la contaminación visual, el MINAE demostró que el concesionario implementa numerosas medidas de mitigación (barreras vivas, revegetación, estabilización de taludes). La Sala declara sin lugar el recurso, al considerar que las autoridades recurridas han atendido adecuadamente las denuncias y que existen acciones correctivas en marcha. Los Magistrados Jinesta y Salazar añaden una nota aclaratoria sobre la vía idónea en temas ambientales, y la Magistrada Hernández señala su criterio particular sobre el conocimiento de fondo del asunto.

Key excerptExtracto clave

III.- On the merits. (...) Based on the foregoing factual framework, the Chamber verifies that the Zarcero Health Area has acted diligently and timely in addressing the noise pollution complaints filed by the petitioner, since from the outset inspection visits and sound measurements were carried out at the petitioner's home, many of which could not be performed because the interested party was not present. Likewise, when appropriate, the corresponding administrative acts were issued to resolve the problem, and as of the date this amparo was filed –2 January 2015– the Ministry had already reviewed and approved the Remedial Plan submitted by the company in charge of the 'La Montañita' quarry pursuant to Health Order No. ARS-Z-RSS-026-2014. Finally, Technical Report DARS-Z-RSS-006-2015 of 14 January 2015 shows that the company is complying with the provisions of the remedial plan for noise mitigation, so it is only necessary to provide the corresponding follow-up. Consequently, the petitioner is incorrect in asserting that the Ministry of Health has not taken the necessary measures to correct the denounced noise pollution situation, or that these have not been effective, hence the amparo must be dismissed with respect to this entity. IV.- As for the alleged visual pollution produced by the supposed failure to observe measures to reverse the alteration of the original landscape at the site of the 'La Montañita' quarry, the amparo must also be dismissed, since Technical Report DGM-CMRHN-09-2015 signed by the Coordinator of the Huetar Norte Region shows that during routine mining control inspections at the quarry, MINAE has verified that the mining concession implements permanent measures and controls to mitigate the impact of the mining operation on the environment...III.- Sobre el fondo. (...) A partir del esquema fáctico anterior, la Sala verifica que el Área Rectora de Salud de Zarcero ha actuado de forma diligente y oportuna en la atención de las denuncias de contaminación sónica planteadas por la recurrente, ya que desde un principio se llevaron a cabo visitas de inspección y mediciones sónicas en las casa de la recurrente, muchas de las cuales no pudieron realizarse debido a que la interesada no se encontraba. Asimismo, cuando correspondió, se dictaron los actos administrativos correspondientes para dar solución al problema, y a la fecha de interpuesto este amparo –2 de enero de 2015- el Ministerio ya había revisado y dado visto bueno al Plan Remedial presentado por la empresa encargada del tajo "La Montañita" con ocasión de la orden sanitaria No. ARS-Z-RSS-026-2014. Finalmente, del informe técnico DARS-Z-RSS-006-2015 del 14 de enero de 2015 se desprende que la empresa está cumpliendo lo estipulado en el plan remedial para la mitigación del ruido, por lo que únicamente es necesario dar el seguimiento correspondiente. En consecuencia, no lleva razón la recurrente al afirmar que el Ministerio de Salud no ha tomado las medidas necesarias para corregir la situación de contaminación sónica denunciada, o que estas no han sido efectivas, de ahí que por lo tanto, corresponde desestimar el amparo en lo que a este ente corresponde. IV.- En cuanto a la alegada contaminación visual producida por la supuesta inobservancia de medias para revertir la alteración del paisaje original en el lugar donde se ubica el tajo "La Montañita" también procede desestimar el amparo, ya que según se desprende del informe técnico DGM-CMRHN-09-2015 suscrito por el Coordinador de la Región Huetar Norte, durante las inspecciones rutinarias de control minero en el tajo, el MINAE ha constatado que la concesión minera implementa medidas y controles permanentes para mitigar el impacto de la operación minera sobre el ambiente...

Pull quotesCitas destacadas

  • "La Sala verifica que el Área Rectora de Salud de Zarcero ha actuado de forma diligente y oportuna en la atención de las denuncias de contaminación sónica planteadas por la recurrente."

    "The Chamber verifies that the Zarcero Health Area has acted diligently and timely in addressing the noise pollution complaints filed by the petitioner."

    Considerando III

  • "La Sala verifica que el Área Rectora de Salud de Zarcero ha actuado de forma diligente y oportuna en la atención de las denuncias de contaminación sónica planteadas por la recurrente."

    Considerando III

  • "Estos elementos, sin duda permiten descartar la alegada inobservancia de medidas para mitigar el impacto ambiental en el lugar, y por el contrario, demuestran que las autoridades del MINAE han estado atentas a la adopción de mecanismos que garanticen la protección de los recursos naturales mediante procesos de revegetación que mitiguen el impacto visual que tiene la actividad."

    "These elements undoubtedly allow dismissing the alleged failure to observe measures to mitigate the environmental impact at the site, and on the contrary, demonstrate that MINAE authorities have been attentive to adopting mechanisms ensuring the protection of natural resources through re-vegetation processes that mitigate the visual impact of the activity."

    Considerando IV

  • "Estos elementos, sin duda permiten descartar la alegada inobservancia de medidas para mitigar el impacto ambiental en el lugar, y por el contrario, demuestran que las autoridades del MINAE han estado atentas a la adopción de mecanismos que garanticen la protección de los recursos naturales mediante procesos de revegetación que mitiguen el impacto visual que tiene la actividad."

    Considerando IV

  • "Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida."

    "The undersigned Justices clarify that although environmental matters, when there is administrative intervention of any kind, are referred to the administrative contentious jurisdiction, the truth is that in cases of complaints alleging noise pollution that, in turn, affects the occupants of a dwelling -as happens in this specific case- they will not do so. This is because other rights of the neighbors of the polluting source are at stake, such as health and the enjoyment of a decent quality of life."

    Nota de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado

  • "Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida."

    Nota de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Constitutional Chamber Date of Resolution: February 6, 2015 at 09:05 Case File: 15-000012-0007-CO Type of Matter: Amparo Appeal Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER *150000120007CO* Res. No. 2015001646 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and five minutes on February sixth, two thousand fifteen.

Amparo appeal processed in case file number 15-000012-0007-CO, filed by MARÍA EUGENIA ROJAS HERNÁNDEZ, identity card number 0204170819, against the DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINAE AND THE DIRECTOR OF THE ÁREA RECTORA DE SALUD DE ZARCERO.

Whereas:

1.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 14:12 on January 2, 2015, the petitioner files an amparo appeal against the Ministry of Health and the Municipality of Zarcero. She states that the machinery used for the operation of the open-pit mine known as "Tajo La Montañita" causes excessive noise and also affects the scenic beauty of the area's natural landscape. By virtue of this, she considers that there is noise and visual pollution that harms her fundamental rights and regarding which the authorities of the Ministry of Health and the respondent municipal consortium have taken no action. She adds that she lives on the hill facing the pit, so she must endure the excessive noise that affects her tranquility. She explains that the pit begins operations from Monday to Saturday, during a schedule from 06:00 to 17:00. She comments that she first went to the Municipality of Zarcero and from there was referred to the Ministry of Health to address her concern. She indicates that the respondent Ministry sent a supervisor, who measured the decibels and was able to verify that they were excessive, which is why they had to take measures as well as request those in charge of the mine not to work on Saturdays. However, none of the promised measures have been implemented. Likewise, she says that no measures aimed at mitigating the visual pollution caused by the mine are observed. She considers that the described facts are harmful to her fundamental rights. She requests that the appeal be granted with the legal consequences that this entails.

2.- By resolution at 15:46 on January 2, 2015, the amparo was admitted and a hearing was granted to the Municipality of Zarcero and the Director of the Área Rectora de Salud de Zarcero.

3.- In a brief received at 14:39 on January 14, 2015, Alejandro Salas Blanco, in his capacity as Mayor of Zarcero, reports under oath that, in relation to the appellant's complaints, the competent authority for noise pollution control corresponds to the Ministry of Health. He indicates that the Municipality will request said authority to take the necessary measures to prevent sound levels from exceeding those established by Regulation No. 28718-S "Reglamento para el control de contaminación del ruido". He indicates that regarding the problem of visual pollution, the concession is regulated by MINAE through permits granted in file 2133 for a period of 25 years, which expires in 2015 and must be renewed with the regulations of SETENA.

4.- By brief received at 10:48 on January 19, 2015, Luis Edgardo Quesada Quesada, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Zarcero, reports under oath that on September 1, 2013, Mrs. Rojas Hernández filed a complaint before the Área Rectora requesting to be informed whether the establishment called "Tajo La Montaña" had an operating permit and also stating that the sound produced by the activity was very bothersome. Said complaint was answered with official letter CO-DARS-Z-495-2013 of September 6, 2013, which indicated that the establishment had sanitary operating permit No. RCO-ARS-Z-076-2010 valid until June 28, 2015, and that an inspection visit to the reported site would be carried out to verify its current status, of which she would be informed. He adds that on September 26, 2013, the inspection visit was carried out. In technical report CO-DARS-Z-RSS-510-2013, it was recommended to conduct a sonometric study, which was communicated to the interested party through official letter CO-DARS-Z-553-2013 of October 16, 2013. Subsequently, on December 2, 2013, a visit was made to Mrs. Rojas' house to conduct the sonometric study, but according to report DARS-Z-RSS-640-2013, the measurement was not carried out because the reported activity was not in operation. On January 9, 2014, through official letter CO-DARS-Z-033-2014, Mrs. Rojas was informed of the result of the sonic measurement carried out on January 9, 2014, in which the levels required by Law were not exceeded. He adds that on June 24, 2014, Mrs. Rojas stated that the Tajo La Montañita was emitting loud sounds during its operation and requested a new sonometric assessment. Given this situation, a visit was made on June 28, 2014, to the complainant's house; however, no measurement could be carried out because the complainant was not at her dwelling. He alleges that on July 7, 2014, a new sound study was conducted at Mrs. Rojas' house. This time, in technical report DARS-Z-R-351-2014, it was recorded that La Montañita exceeded the noise levels established in Executive Decree No. 78718-S. Due to the foregoing, on July 24, 2014, sanitary order No. ARS-Z-RSS-026-2014 was notified to the person in charge of Tajo La Montañita so that, within a period of 30 business days, they proceed to correct the problems detected. Subsequently, on September 12, 2014, the owner, Alexander Herrera Corrales, presented a Remedial Plan for the mitigation of the noise generated in the pit. Once Mr. Herrera's proposal was analyzed, through technical report DARS-Z-RSS-475-2014 of September 18, 2014, the authority approved the activities to be carried out to mitigate the noise produced in the pit, and the owner was therefore informed that the measures proposed in the plan would be monitored. He comments that on January 14, 2015, the Área Rectora conducted a new inspection visit to the pit. In technical report DARS-Z-RSS-006-2015, what was stipulated in the remedial plan for noise mitigation had already been complied with, pending the delivery of the sonometric study report from the private company, which is carried out as internal noise control monitoring. He states that on January 14, 2015, a new visit was made to Mrs. Rojas' house of habitation to conduct a sonometric study; however, the dwelling was closed. He adds that according to official letter CO-DARS-Z-009-2015, in several randomly scheduled visits last year, the appellant's house was closed. He highlights that through an email of January 15, 2015, Mrs. Rojas Hernández indicated that she worked in San José during the school term and therefore requested to be notified when the sonic measurements would be taken. He mentions that the Área Rectora will continue scheduling sonic measurements at the appellant's house and monitoring what is proposed in the Remedial Plan to dampen the noise. On the other hand, he states that the visual pollution alleged by the protected party is not within the competence of the Ministry of Health.

5.- By resolution at 14:34 on January 21, 2015, a report was requested from the Directora de Geología y Minas del Ministerio de Ambienta y Energía.

6.- By brief received at 14:01 on January 29, 2015, Marlene Salazar Alvarado, in her capacity as Acting Directora General of the Dirección de Geología y Minas of the Ministerio de Ambiente y Energía, reports under oath that mining concession (concesión minera) 2133 named Tajo La Montañita was granted in favor of the company Rodríguez y Villalobos S.R.L. through resolution R-275-90-MIRENEM of May 3, 1990, after the approval of the Environmental Impact Study. She adds that through resolution No. 1127 of October 20, 2014, a request for adjustment of the concession's validity period was resolved, so the expiration was set for April 28, 2017. In relation to the appellant's allegations, she states that according to report DGM-CMRHN-09-2015 from the Coordinator of the Huetar Norte Region, during routine mining control inspections, it has been verified that the mining concession implements permanent measures and controls to mitigate the impact of the mining operation on the environment. Among such actions are: 1) the mining concession has a setback of 50 meters between the northern limit of the operations yard and the crossing of the Zarcero River. On this zone, terraces with tree planting were implemented to prevent sheet erosion (erosión laminar) and sediment transport; 2) on the elevation of 1728masl, the northern limit of the operations yard, a live barrier was planted as a visual and auditory control measure; 3) concrete ditches were built on the perimeter of the operations area for runoff water management. In addition, 3 sedimentation ponds are maintained, which are periodically cleaned; 4) the concession is kept duly fenced, with visible and properly marked boundary markers; 5) the material processing system has a series of sprinklers, which control the dust level during the crushing process; 6) the operations, workshop, stockpile, parking, and administrative areas are duly marked. Furthermore, the personnel have the corresponding safety equipment, and the use of tarpaulins on clients' dump trucks is required; 7) the concessionaire regularly conducts sonic measurements. These measurements are carried out by the company J&M Consultores Ambientales, which performed the last test inside the plant with all machinery running on November 28, 2014, the result indicating noise levels of 61.3db; 8) the concessionaire presented, on September twelfth, 2014, before the Área Rectora de Salud of the Ministry of Health of Zarcero, a plan for noise management; 9) the conditioning of a nursery (vivero) on the western sector of the concession has recently begun, with the aim of maintaining native species and replacing the pines and eucalyptus of the concession; 10) the concessionaire has begun recovery work in the central sector of the quarry, accumulating oversized blocks and sterile material, with the aim of leveling the terrain to an estimated elevation of 1730 masl; and 11) in addition, a medium and long-term plan is being developed for slope stabilization and reduction of the visual effect, through the application of terraces and planting of native trees. She considers that the measures the concessionaire implements regarding revegetation processes are carried out in the interest of mitigating the visual impact of the activity and in compliance with what was approved by the competent entity, in this case, SETENA –in the evaluation of the Environmental Impact Study-.

7.- In the procedures followed, the legal prescriptions have been observed.

Drafted by Judge Rueda Leal; and,

Considering:

I.- Object of the appeal. The appellant considers her fundamental rights violated, since the respondent authorities have done nothing to prevent the noise contamination (contaminación sónica) and visual contamination (contaminación visual) generated at the "La Montañita" pit, in Zarcero de Alajuela.

II.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven: a) mining concession (concesión minera) 2133 named "Tajo La Montañita" was granted in favor of the company Rodríguez y Villalobos S.R.L. through resolution R-275-90-MIRENEM of May 3, 1990, after the approval of the Environmental Impact Study (see report under oath); b) on September 1, 2013, Mrs. Rojas Hernández filed a complaint before the Área Rectora against "Tajo La Montaña" for noise contamination (see attached documentary evidence); c) through official letter CO-DARS-Z-495-2013 of September 6, 2013, the Área Rectora de Salud responded to the appellant that the establishment in question had sanitary operating permit No. RCO-ARS-Z-076-2010 valid until June 28, 2015, and that an inspection visit would be made to the reported site to verify its current status (see attached documentary evidence); d) on September 26, 2013, the Área Rectora de Salud conducted the inspection visit on site, and through technical report CO-DARS-Z-RSS-510-2013, it was recommended to conduct a sonometric study (see attached documentary evidence); e) on December 2, 2013, the Área Rectora de Salud visited Mrs. Rojas' house to conduct the sonometric study, but according to report DARS-Z-RSS-640-2013, the measurement was not carried out because the reported activity was not in operation (see attached documentary evidence); f) on January 9, 2014, the Área Rectora de Salud informed Mrs. Rojas, through official letter CO-DARS-Z-033-2014, of the result of a sonic measurement carried out on January 9, 2014, in which the levels required by Law were not exceeded (see attached documentary evidence); g) on June 24, 2014, Mrs. Rojas indicated to the Área Rectora de Salud that the Tajo La Montañita was emitting loud sounds during its operation and requested a new sonometric assessment (see attached documentary evidence); h) on June 28, 2014, the Área Rectora de Salud visited the complainant's house; however, it could not carry out any measurement because the complainant was not at her dwelling house (see attached documentary evidence); i) on July 7, 2014, the Área Rectora de Salud conducted a new sound study at Mrs. Rojas' house. This time, in technical report DARS-Z-R-351-2014, it was recorded that La Montañita exceeded the noise levels established in Executive Decree No. 78718-S (see attached documentary evidence); j) on July 24, 2014, the Área Rectora de Salud notified sanitary order No. ARS-Z-RSS-026-2014 to the person in charge of Tajo La Montañita so that, within a period of 30 business days, they proceed to correct the problems detected (see attached documentary evidence); k) on September 12, 2014, the owner of the pit, Alexander Herrera Corrales, presented a Remedial Plan before the Área Rectora de Salud for the mitigation of the noise generated in the pit (see attached documentary evidence); l) through technical report DARS-Z-RSS-475-2014 of September 18, 2014, the Área Rectora approved the activities indicated by the company to mitigate the noise produced in the pit (see attached documentary evidence); m) through resolution No. 1127 of October 20, 2014, MINAE resolved a request for adjustment of the concession's validity period, so the expiration was set for April 28, 2017 (see report under oath); n) on January 14, 2015, the Área Rectora conducted a new inspection visit to the pit (see attached documentary evidence); ñ) in technical report DARS-Z-RSS-006-2015 of January 14, 2015, the Área Rectora de Salud concluded that what was stipulated in the remedial plan for noise mitigation was being complied with (see attached documentary evidence); o) on January 14, 2015, the Área Rectora de Salud made a new visit to Mrs. Rojas' dwelling house to conduct a sonometric study; however, the home was closed (see report under oath); p) the mining concession implements permanent measures and controls to mitigate the impact of the mining operation on the environment (see report DGM-CMRHN-09-2015 from the Coordinator of the Huetar Norte Region of the Dirección de Geología y Minas of MINAE).

III.- On the merits. The appellant states that she lives on a hill located across from the "La Montañita" pit in Zarcero de Alajuela. She alleges that for some time her peace and tranquility have been disturbed by the excessive noise produced by the pit's operation. She claims that she went to the Ministry of Health, where she was told they would take measures in this regard, but to date none of them have been implemented and the problem continues. As is evident from the case file, the Área Rectora de Salud de Zarcero became aware of the situation on September 1, 2013, through a complaint filed by Mrs. Rojas Hernández against the "La Montañita" pit. From that moment on, it addressed the situation and scheduled several inspection visits on site; however, the tests carried out were negative, so through official letter CO-DARS-Z-033-2014, it communicated this situation to the interested party. Subsequently, in June 2014, the protected party again reported noise contamination and requested a new sonometric assessment. It was thus that on July 7, 2014, a new measurement was carried out, which recorded that "La Montañita" exceeded the noise levels permitted by law. At that time, the Área Rectora de Salud issued sanitary order No. ARS-Z-RSS-026-2014 of July 24, 2014, in which it ordered the person in charge of the pit to correct the detected situation within a period of 30 business days. In compliance with said order, on September 12, 2014, the company presented a Remedial Plan for noise mitigation, which was approved on September 18, 2014. Then, during a visit on January 14, 2015, the authorities verified that the company was fulfilling what was stipulated in the Remedial Plan for noise mitigation, which is why they committed to continuing to schedule sonic measurements and monitor what was proposed in the Remedial Plan to dampen the noise. It should be noted that among the activities contained in the Plan, the following can be observed: 1) planting of trees on the company's land so that the sound encounters barriers where it is reflected, transmitted, or dispersed; 2) application of a preventive maintenance program for machines and equipment, duly supported and controlled; 3) verification of the use of silencers on mobile equipment; 4) changes in the production process; 5) implementation of an educational policy for the prevention of noise contamination that includes both pit personnel as well as contractors, suppliers, and clients; 6) assignment of strategic locations for material storage so that these function as protective barriers; 7) redesign of the premises, allowing sufficient acoustic insulation so that the noise generated inside does not exceed permitted levels; and 8) periodic monitoring and sonometry to verify sound pressure levels at different points of the pit, both internally and externally. Based on the foregoing factual framework, the Chamber verifies that the Área Rectora de Salud de Zarcero has acted diligently and promptly in addressing the noise contamination complaints filed by the appellant, since from the outset inspection visits and sonic measurements were carried out at the appellant's houses, many of which could not be carried out because the interested party was not present. Likewise, when appropriate, the corresponding administrative acts were issued to resolve the problem, and by the date this amparo was filed – January 2, 2015 – the Ministry had already reviewed and approved the Remedial Plan presented by the company in charge of the "La Montañita" pit on the occasion of sanitary order No. ARS-Z-RSS-026-2014. Finally, from technical report DARS-Z-RSS-006-2015 of January 14, 2015, it is evident that the company is complying with what was stipulated in the remedial plan for noise mitigation, so it is only necessary to provide the corresponding follow-up. Consequently, the appellant is not correct in stating that the Ministry of Health has not taken the necessary measures to correct the reported noise contamination situation, or that these have not been effective; hence, the amparo must therefore be dismissed regarding this entity.

IV.- Regarding the alleged visual contamination (contaminación visual) produced by the supposed failure to observe measures to reverse the alteration of the original landscape in the place where the "La Montañita" pit is located, the amparo must also be dismissed, since as is evident from technical report DGM-CMRHN-09-2015 signed by the Coordinator of the Huetar Norte Region, during routine mining control inspections at the pit, MINAE has verified that the mining concession implements permanent measures and controls to mitigate the impact of the mining operation on the environment, among which the following stand out: 1) the mining concession has a setback of 50 meters between the northern limit of the operations yard and the crossing of the Zarcero River. On this zone, terraces with tree planting were implemented to prevent sheet erosion (erosión laminar) and sediment transport; 2) on the elevation of 1728masl, the northern limit of the operations yard, a live barrier was planted as a visual and auditory control measure; 3) concrete ditches were built on the perimeter of the operations area for runoff water management. In addition, 3 sedimentation ponds are maintained, which are periodically cleaned; 4) the concession is kept duly fenced, with visible and properly marked boundary markers; 5) the material processing system has a series of sprinklers, which control the dust level during the crushing process; 6) the operations, workshop, stockpile, parking, and administrative areas are duly marked. Furthermore, the personnel have the corresponding safety equipment, and the use of tarpaulins on clients' dump trucks is required; 7) the concessionaire regularly conducts sonic measurements. These measurements are carried out by the company J&M Consultores Ambientales, which performed the last test inside the plant with all machinery running on November 28, 2014, the result indicating noise levels of 61.3db; 8) the concessionaire presented before the Área Rectora de Salud of the Ministry of Health of Zarcero, a plan for noise management; 9) the conditioning of a nursery (vivero) on the western sector of the concession has recently begun, with the aim of maintaining native species and replacing the pines and eucalyptus of the concession; 10) the concessionaire has begun recovery work in the central sector of the quarry, accumulating oversized blocks and sterile material, with the aim of leveling the terrain to an estimated elevation of 1730 masl; and 11) in addition, a medium and long-term plan is being developed for slope stabilization and reduction of the visual effect, through the application of terraces and planting of native trees. These elements undoubtedly make it possible to rule out the alleged failure to observe measures to mitigate the environmental impact in the place, and on the contrary, they demonstrate that MINAE authorities have been attentive to the adoption of mechanisms that guarantee the protection of natural resources through revegetation processes that mitigate the visual impact of the activity. Consequently, this aspect of the amparo is dismissed.

V.- NOTE BY JUDGES JINESTA LOBO AND SALAZAR ALVARADO, WITH DRAFTING BY THE FORMER. The undersigned Judges clarify that although they refer environmental matters, when there is administrative intervention of any kind, to the contentious-administrative jurisdiction, the truth is that in the case of complaints alleging noise contamination that also affects the occupants of a dwelling house – as happens in the specific case – they will not do so. This is because other rights of the neighbors of the polluting source are at stake, such as health and the enjoyment of a decent level of quality of life.

VI.- NOTE BY JUDGE HERNÁNDEZ. In this specific case, I concur with the majority vote insofar as it addresses the merits of this matter regarding noise contamination (contaminación sónica).- In my opinion, such a reported noise contamination situation is simply a possible effect on people's health that can be analyzed through this avenue.- In contrast, regarding the rest of the claims for violation of the right to the environment, I consider it appropriate to follow my voting line expressed in my dissenting votes, which indicate that these matters – in general and except for some particular situations – can and should be examined in the ordinary jurisdiction.-

Therefore:

The appeal is dismissed. Judges Jinesta Lobo and Salazar Alvarado set down a note. Judge Hernández sets down a separate note.

Gilbert Armijo S.

President Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Digitally Signed Document -- Verification code -- *USGEVOWKRX461* CASE FILE N° 15-000012-0007-CO Telephones: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from the Nexus.PJ on: 09-05-2026 15:20:25.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150000120007CO* Res. Nº 2015001646 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de febrero de dos mil quince.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-000012-0007-CO, interpuesto por MARÍA EUGENIA ROJAS HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0204170819, contra la DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINAE Y LA DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ZARCERO.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:12 horas del 2 de enero de 2015, la accionante interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Zarcero. Manifiesta que la maquinaria dispuesta para el funcionamiento de la mina a cielo abierto conocida como "Tajo La Montañita", provoca un ruido excesivo y además afecta la belleza escénica del paisaje natural de la zona. En virtud de ello, considera que existe una contaminación sónica y visual que perjudica sus derechos fundamentales y frente a la cual, las autoridades del Ministerio de Salud y el consorcio municipal accionado no han tomado acción alguna. Agrega que vive en la colina frente al tajo, por lo que debe soportar el ruido excesivo que repercute en su tranquilidad. Expone que el tajo inicia el funcionamiento de lunes a sábado, en un horario que va desde las 6:00 horas a las 17:00 horas. Comenta que acudió en primera instancia a la Municipalidad de Zarcero y de ahí fue remitida al Ministerio de Salud para que atendieran su inquietud. Señala que el Ministerio recurrido envió un supervisor, quien midió los decibeles y pudo comprobar que eran excesivos, razón por la cual debían tomar medidas así como solicitar a los encargados de la mina que no laboraran los sábados. No obstante, ninguna de las medidas prometidas se ha hecho efectiva. Asimismo, dice que no se observan medidas tendientes a mitigar la contaminación visual que provoca la mina. Considera que los hechos descritos son lesivos de sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.

2.- Por resolución de las 15:46 horas del 2 de enero de 2015, se dio curso al amparo y se concedió audiencia a la Municipalidad de Zarcero y el Director del Área Rectora de Salud de Zarcero.

3.- En escrito recibido a las 14:39 del 14 de enero de 2015, informa bajo juramento Alejandro Salas Blanco, en su condición de Alcalde de Zarcero, que en relación con los reclamos del recurrente, la autoridad competente para el control de contaminación por ruido corresponde al Ministerio de Salud. Señala que la Municipalidad solicitará a dicha autoridad tomar las medidas necesarias para evitar que los niveles de sonido no superen los establecidos por el reglamento No. 28718-S “Reglamento para el control de contaminación del ruido”. Señala que en lo concerniente a la problemática de contaminación visual, la concesión está regulada por el MINAE mediante los permisos otorgados en el expediente 2133 por un período de 25 años, mismo que vence en 2015 y deberá ser renovado con las regulaciones de la SETENA.

4.- Por escrito recibido a las 10:48 horas del 19 de enero de 2015, informa bajo juramento, Luis Edgardo Quesada Quesada, en su condición Director del Área Rectora de Salud de Zarcero, que el 1 de setiembre de 2013, la señora Rojas Hernández interpuso una denuncia ante el Área Rectora en la que solicitó se le indicara si el establecimiento denominado “Tajo La Montaña” poseía permiso de funcionamiento y manifestó además que el sonido producido por la actividad era muy molesto. Tal denuncia fue respondida con el oficio CO-DARS-Z-495-2013 del 6 de setiembre de 2013, en el que se indicó que el establecimiento tenía permiso sanitario de funcionamiento No. RCO-ARS-Z-076-2010 vigente hasta el 28 de junio de 2015 y que se realizaría una visita de inspección al sitio denunciado para verificar su estado actual, de lo que se le estaría informando. Agrega que el 26 de setiembre de 2013 se realizó la visita de inspección. En el informe técnico CO-DARS-Z-RSS-510-2013 se recomendó realizar un estudio sonométrico, lo que fue comunicado a la interesada mediante oficio CO-DARS-Z-553-2013 del 16 de octubre de 2013. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2013 se realizó visita a la casa de la señora Rojas para realizar el estudio sonométrico, pero según se indicó en el informe DARS-Z-RSS-640-2013, la medición no se llevó a cabo debido a que la actividad denunciada no se encontraba en funcionamiento. El 9 de enero de 2014, mediante oficio CO-DARS-Z-033-2014 se informó a la señora Rojas del resultado de la medición sónica realizada el 9 de enero de 2014, en la que no se sobrepasó los niveles exigidos por la Ley. Añade que el 24 de junio de 2014, la señora Rojas manifestó que el tajo La Montañita estaba emitiendo sonidos fuertes en su funcionamiento y solicitó una nueva valoración sonométrica. Ante tal situación, se realizó visita el 28 de junio de 2014 en casa de la denunciante; sin embargo, no se pudo llevar a cabo ninguna medición pues la señora no se encontraba en su casa de habitación. Alega que el 7 de julio de 2014 se realizó un nuevo estudio de sonido en la casa de la señora Rojas. Esta vez, en el informe técnico DARS-Z-R-351-2014 se consignó que La Montañita sobrepasaba los niveles de ruido establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 78718-S. Debido a lo anterior, el 24 de julio de 2014 se notificó la orden sanitaria No. ARS-Z-RSS-026-2014 al encargado del tajo La Montañita para que en el plazo de 30 días hábiles procediera a corregir los problemas detectados. Posteriormente, el 12 de setiembre de 2014, el propietario Alexander Herrera Corrales, presentó un Plan Remedial para la mitigación del ruido generado en el tajo. Una vez analizada la propuesta del señor Herrera, mediante informe técnico DARS-Z-RSS-475-2014 del 18 de setiembre de 2014, la autoridad otorgó el visto bueno de las actividades a realizar para mitigar el ruido producido en el tajo, por lo que se indicó al propietario que se le estaría dando seguimiento a las medidas propuestas en el plan. Comenta que el 14 de enero de 2015, el Área Rectora realizó una nueva visita de inspección al tajo. En el informe técnico DARS-Z-RSS-006-2015, ya se ha cumplido con lo estipulado en el plan remedial para la mitigación del ruido, quedando pendiente la entrega de informe de estudios sonométricos de la empresa privado y que se lleva a cabo a modo de monitoreo interno de control de ruido. Manifiesta que el 14 de enero de 2015 se realizó nueva visita a la casa de habitación de la señora Rojas para realizar estudio sonométrico; sin embargo, la vivienda se encontraba cerrada. Agrega que según oficio CO-DARS-Z-009-2015, en varias visitas programadas al azar el año pasado, el casa de la recurrente se encontraba cerrada. Destaca que mediante correo electrónico del 15 de enero de 2015, la señora Rojas Hernández indicó que trabajaba en San José durante el período lectivo, por lo que solicitaba que se le avisara cuándo se realizarían las mediciones sónicas. Menciona que el Área Rectora continuará programando mediciones sónicas en la casa de la recurrente y dando seguimiento a lo planteado en el Plan Remedial para amortiguar el ruido. Por otro lado, refiere que la contaminación visual que alega la amparada no es competencia del Ministerio de Salud.

5.- Por resolución de las 14:34 horas del 21 de enero de 2015, se solicitó informe a la Directora de Geología y Minas del Ministerio de Ambienta y Energía.

6.- Por escrito recibido a las 14:01 horas del 29 de enero de 2015, informa bajo juramento Marlene Salazar Alvarado, en su condición de Directora General a.i de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, que la concesión minera 2133 denominada Tajo La Montañita fue otorgada a favor de la sociedad Rodríguez y Villalobos S.R.L. mediante resolución R-275-90-MIRENEM del 3 de mayo de 1990, posterior a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. Agrega que mediante resolución No. 1127 del 20 de octubre de 2014 se resolvió solicitud de reajuste del plazo de vigencia de la concesión, por lo que el vencimiento quedó para el 28 de abril de 2017. Con relación a los alegatos de la recurrente, expone que según el informe DGM-CMRHN-09-2015 del Coordinador de la Región Huetar Norte, durante las inspecciones rutinarias de control minero se ha constatado que la concesión minera implementa medidas y controles permanentes para mitigar el impacto de la operación minera sobre el ambiente. Entre tales acciones están: 1) la concesión minera presenta un retiro de 50 metros entre el límite norte del plantel de operaciones y el cruce del río Zarcero. Sobre esta zona se implementaron terrazas con siembra de árboles para evitar erosión laminar y transporte de sedimentos; 2) sobre la cota de 1728msnm, límite norte del plantel de operaciones, se realizó la siembra de una barrera viva, como medida de control visual y auditivo; 3) se construyeron cunetas en cemento sobre el perímetro del área de operaciones para el manejo del agua de escorrentía. Además, se mantienen 3 pilas de sedimentación, las cuales se limpian periódicamente; 4) se mantiene la concesión debidamente cercada y con los mojones visibles y debidamente rotulados; 5) el sistema de procesado del material cuenta con una serie de regaderas, las cuales controlan el nivel de polvo durante el proceso de quebrado; 6) tanto el área de operaciones, taller, acopio, parqueo y administrativo se encuentran debidamente rotulados. Además, el personal cuenta con el equipo de seguridad correspondiente y se requiere la utilización de manteado en las vagonetas de los clientes; 7) el concesionario implementa la realización de mediciones sónicas periódicas. Dichas mediciones se encuentran a cargo de la empresa J&M Consultores Ambientales, quienes realizaron la última prueba dentro de la planta con la totalidad de la maquinaria funcionando, el 28 de noviembre de 2014, el resultado indica niveles de ruido de 61.3db; 8) el concesionario presentó a los doce días del mes de setiembre de 2014 ante el área rectora de salud del Ministerio de Salud de Zarcero, un plan para el manejo de ruido; 9) recientemente se ha iniciado el acondicionamiento de un vivero sobre el sector oeste de la concesión, con la finalidad de mantener especies nativas y sustituir los pinos y eucaliptos de la concesión; 10) el concesionario ha iniciado labores de recuperación del sector central de la cantera, acumulando bloques sobre tamaño y material estéril, con la finalidad de nivelar el terreno a un estimado de la cota de 1730 msnm; y 11) además, se desarrolla un plan a mediano y largo plazo para la estabilización de taludes y reducción del efecto visual, mediante la aplicación de terrazas y siembra del árboles nativos. Considera que las medidas que el concesionario implementa en cuanto a procesos de revegetación lo hace en aras de mitigar el impacto visual que tiene la actividad y en cumplimiento de lo aprobado por el ente competente, en este caso, la SETENA –en la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental-.

7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto las autoridades recurridas no han hecho nada por evitar la contaminación sónica y contaminación visual que se genera en el tajo “La Montañita”, en Zarcero de Alajuela.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la concesión minera 2133 denominada “Tajo La Montañita” fue otorgada a favor de la sociedad Rodríguez y Villalobos S.R.L. mediante resolución R-275-90-MIRENEM del 3 de mayo de 1990, posterior a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental (ver informe bajo juramento); b) el 1 de setiembre de 2013, la señora Rojas Hernández interpuso una denuncia ante el Área Rectora contra el “Tajo La Montaña”, por contaminación sónica (ver prueba documental adjunta); c) mediante oficio CO-DARS-Z-495-2013 del 6 de setiembre de 2013, el Área Rectora de Salud contestó a la recurrente que el establecimiento en cuestión tenía permiso sanitario de funcionamiento No. RCO-ARS-Z-076-2010 vigente hasta el 28 de junio de 2015 y que se realizaría una visita de inspección al sitio denunciado para verificar su estado actual (ver prueba documental adjunta); d) el 26 de setiembre de 2013, el Área Rectora de Salud realizó la visita de inspección en lugar y mediante informe técnico CO-DARS-Z-RSS-510-2013 se recomendó realizar un estudio sonométrico (ver prueba documental adjunta); e) el 2 de diciembre de 2013, el Área Rectora de salud realizó visita a la casa de la señora Rojas para realizar el estudio sonométrico, pero según se indicó en el informe DARS-Z-RSS-640-2013, la medición no se llevó a cabo debido a que la actividad denunciada no se encontraba en funcionamiento (ver prueba documental adjunta); f) el 9 de enero de 2014, el Área Rectora de Salud informó a la señora Rojas, mediante oficio CO-DARS-Z-033-2014 el resultado de una medición sónica realizada el 9 de enero de 2014, en la que no se sobrepasó los niveles exigidos por la Ley (ver prueba documental adjunta); g) el 24 de junio de 2014, la señora Rojas indicó al Área Rectora de Salud que el tajo La Montañita estaba emitiendo sonidos fuertes en su funcionamiento y solicitó una nueva valoración sonométrica (ver prueba documental adjunta); h) el 28 de junio de 2014, el Área Rectora de Salud visitó la casa de la denunciante; sin embargo, no pudo llevar a cabo ninguna medición pues la denunciante no se encontraba en su casa de habitación (ver prueba documental adjunta); i) el 7 de julio de 2014, el Área Rectora de Salud realizó un nuevo estudio de sonido en la casa de la señora Rojas. Esta vez, en el informe técnico DARS-Z-R-351-2014 se consignó que La Montañita sobrepasaba los niveles de ruido establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 78718-S (ver prueba documental adjunta); j) el 24 de julio de 2014, el Área Rectora de Salud notificó orden sanitaria No. ARS-Z-RSS-026-2014 al encargado del tajo La Montañita para que en el plazo de 30 días hábiles procediera a corregir los problemas detectados (ver prueba documental adjunta); k) el 12 de setiembre de 2014, el propietario del tajo, Alexander Herrera Corrales, presentó un Plan Remedial ante el Área Rectora de Salud para la mitigación del ruido generado en el tajo (ver prueba documental adjunta); l) mediante informe técnico DARS-Z-RSS-475-2014 del 18 de setiembre de 2014, el Área Rectora otorgó el visto bueno de las actividades señaladas por la empresa para mitigar el ruido producido en el tajo (ver prueba documental adjunta); m) mediante resolución No. 1127 del 20 de octubre de 2014, el MINAE resolvió solicitud de reajuste del plazo de vigencia de la concesión, por lo que el vencimiento quedó para el 28 de abril de 2017 (ver informe bajo juramento); n) el 14 de enero de 2015, el Área Rectora realizó una nueva visita de inspección al tajo (ver prueba documental adjunta); ñ) en el informe técnico DARS-Z-RSS-006-2015 del 14 de enero de 2015, el Área Rectora de Salud concluyó que se estaba cumpliendo lo estipulado en el plan remedial para la mitigación del ruido (ver prueba documental adjunta); o) el 14 de enero de 2015, el Área Rectora de Salud realizó nueva visita a la casa de habitación de la señora Rojas para realizar estudio sonométrico; sin embargo, la vivienda se encontraba cerrada (ver informe bajo juramento); p) la concesión minera implementa medidas y controles permanentes para mitigar el impacto de la operación minera sobre el ambiente (ver informe DGM-CMRHN-09-2015 del Coordinador de la Región Huetar Norte de la Dirección de Geología y Minas del MINAE).

III.- Sobre el fondo. La recurrente manifiesta que vive en una colina ubicada frente al tajo “La Montañita” en Zarcero de Alajuela. Alega que desde hace tiempo su paz y tranquilidad se han visto alteradas por el excesivo ruido que produce el funcionamiento del tajo. Reclama que acudió al Ministerio de Salud, donde se le indicó que tomarían medidas al respecto, pero a la fecha ninguna de ellas se ha cumplido y la problemática continúa. Según se desprende de los autos, el Área Rectora de Salud de Zarcero conoció de la situación el 1 de setiembre de 2013, por medio de una denuncia que interpuso la señora Rojas Hernández contra el tajo “La Montañita”. A partir de ese momento, atendió la situación y programó varias visitas de inspección en el lugar; sin embargo, las pruebas realizadas resultaron negativas, por lo que mediante oficio CO-DARS-Z-033-2014 comunicó tal situación a la interesada. Posteriormente, en junio de 2014, la amparada volvió a denunciar contaminación sónica y solicitó una nueva valoración sonométrica. Fue así como el 7 de julio de 2014 se llevó a cabo una nueva medición en la que se consignó que “La Montañita” sobrepasaba los niveles de ruido permitidos por ley. En ese momento, el Área Rectora de Salud dictó la orden sanitaria No. ARS-Z-RSS-026-2014 del 24 de julio de 2014, en la que ordenó al encargado del tajo corregir la situación detectada en el plazo de 30 días hábiles. En cumplimiento de dicha orden, el 12 de setiembre de 2014 la empresa presentó un Plan Remedial para la mitigación del ruido, al cual se le dio visto bueno el 18 de setiembre de 2014. Luego, en visita del 14 de enero de 2015, las autoridades comprobaron que la empresa estaba cumpliendo lo estipulado en el Plan Remedial para mitigación de ruido, motivo por el que se comprometieron a continuar programando mediciones sónicas y dar seguimiento a lo planteado en el Plan Remedial para amortiguar el ruido. Cabe indicar que dentro de las actividades contenidas en el Plan se pueden observar las siguientes: 1) siembra de árboles en los terrenos de la empresa para que el sonido encuentre barreras en las que se refleje, transmita o disperse; 2) aplicación de un programa de mantenimiento preventivo a las máquinas y equipos debidamente fundamentado y controlado; 3) verificación de uso de silenciadores en los equipos móviles; 4) cambios en el proceso productivo; 5) implementación de una política educativa para la prevención de la contaminación sónica que incluya tanto al personal del tajo como a contratistas, proveedores y clientes; 6) asignación de lugares estratégicos para el almacenamiento de materiales de forma que estos funcionen como barreras protectoras; 7) rediseño del local, de forma que permita un aislamiento acústico suficiente para que el ruido generado en su interior no rebase los niveles permitidos; y 8) monitoreos periódicos y sonometrías para verificar los niveles de presión sonora en los diferentes puntos del tajo, tanto a nivel interno como externo. A partir del esquema fáctico anterior, la Sala verifica que el Área Rectora de Salud de Zarcero ha actuado de forma diligente y oportuna en la atención de las denuncias de contaminación sónica planteadas por la recurrente, ya que desde un principio se llevaron a cabo visitas de inspección y mediciones sónicas en las casa de la recurrente, muchas de las cuales no pudieron realizarse debido a que la interesada no se encontraba. Asimismo, cuando correspondió, se dictaron los actos administrativos correspondientes para dar solución al problema, y a la fecha de interpuesto este amparo –2 de enero de 2015- el Ministerio ya había revisado y dado visto bueno al Plan Remedial presentado por la empresa encargada del tajo “La Montañita” con ocasión de la orden sanitaria No. ARS-Z-RSS-026-2014. Finalmente, del informe técnico DARS-Z-RSS-006-2015 del 14 de enero de 2015 se desprende que la empresa está cumpliendo lo estipulado en el plan remedial para la mitigación del ruido, por lo que únicamente es necesario dar el seguimiento correspondiente. En consecuencia, no lleva razón la recurrente al afirmar que el Ministerio de Salud no ha tomado las medidas necesarias para corregir la situación de contaminación sónica denunciada, o que estas no han sido efectivas, de ahí que por lo tanto, corresponde desestimar el amparo en lo que a este ente corresponde.

IV.- En cuanto a la alegada contaminación visual producida por la supuesta inobservancia de medias para revertir la alteración del paisaje original en el lugar donde se ubica el tajo “La Montañita” también procede desestimar el amparo, ya que según se desprende del informe técnico DGM-CMRHN-09-2015 suscrito por el Coordinador de la Región Huetar Norte, durante las inspecciones rutinarias de control minero en el tajo, el MINAE ha constatado que la concesión minera implementa medidas y controles permanentes para mitigar el impacto de la operación minera sobre el ambiente, entre las que destacan: 1) la concesión minera presenta un retiro de 50 metros entre el límite norte del plantel de operaciones y el cruce del río Zarcero. Sobre esta zona se implementaron terrazas con siembra de árboles para evitar erosión laminar y transporte de sedimentos; 2) sobre la cota de 1728msnm, límite norte del plantel de operaciones, se realizó la siembra de una barrera viva, como medida de control visual y auditivo; 3) se construyeron cunetas en cemento sobre el perímetro del área de operaciones para el manejo del agua de escorrentía. Además, se mantienen 3 pilas de sedimentación, las cuales se limpian periódicamente; 4) se mantiene la concesión debidamente cercada y con los mojones visibles y debidamente rotulados; 5) el sistema de procesado del material cuenta con una serie de regaderas, las cuales controlan el nivel de polvo durante el proceso de quebrado; 6) tanto el área de operaciones, taller, acopio, parqueo y administrativo se encuentran debidamente rotulados. Además, el personal cuenta con el equipo de seguridad correspondiente y se requiere la utilización de manteado en las vagonetas de los clientes; 7) el concesionario implementa la realización de mediciones sónicas periódicas. Dichas mediciones se encuentran a cargo de la empresa J&M Consultores Ambientales, quienes realizaron la última prueba dentro de la planta con la totalidad de la maquinaria funcionando, el 28 de noviembre de 2014, el resultado indica niveles de ruido de 61.3db; 8) el concesionario presentó ante el área rectora de salud del Ministerio de Salud de Zarcero, un plan para el manejo de ruido; 9) recientemente se ha iniciado el acondicionamiento de un vivero sobre el sector oeste de la concesión, con la finalidad de mantener especies nativas y sustituir los pinos y eucaliptos de la concesión; 10) el concesionario ha iniciado labores de recuperación del sector central de la cantera, acumulando bloques sobre tamaño y material estéril, con la finalidad de nivelar el terreno a un estimado de la cota de 1730 msnm; y 11) además, se desarrolla un plan a mediano y largo plazo para la estabilización de taludes y reducción del efecto visual, mediante la aplicación de terrazas y siembra del árboles nativos. Estos elementos, sin duda permiten descartar la alegada inobservancia de medidas para mitigar el impacto ambiental en el lugar, y por el contrario, demuestran que las autoridades del MINAE han estado atentas a la adopción de mecanismos que garanticen la protección de los recursos naturales mediante procesos de revegetación que mitiguen el impacto visual que tiene la actividad. En consecuencia, se desestima este extremo del amparo.

V.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

VI.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ. En este caso concreto concurro con el voto de mayoría en cuanto entra a conocer el fondo de este asunto por contaminación sónica.- En mi criterio tal situación de contaminación sónica denunciada es simplemente una posible afectación a la salud de las personas que puede analizarse en esta vía.- En cambio, en el resto de los reclamos por lesión al derecho al ambiente, considero apropiado seguir mi línea de votación expresada en mis votos salvados en que se señala que estos asuntos –en general y excepto algunas situaciones particulares- pueden y deben verse en la jurisdicción ordinaria.-

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández pone nota separada.

Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Landscape Protection — Visual ContaminationProtección del Paisaje — Contaminación Visual
    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos
    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 29
    • Decreto Ejecutivo 28718-S Reglamento para el control de contaminación por ruido
    • Ley 7554 Arts. 71-72

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