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Res. 19671-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/12/2014
OutcomeResultado
The Chamber held that the contentious-administrative courts must resolve claims alleging failure to meet statutory deadlines for concluding administrative proceedings, subject to exceptions retained by the constitutional jurisdiction, including environmental matters.La Sala determinó que la jurisdicción contencioso-administrativa debe resolver los reclamos por incumplimiento de los plazos legales para concluir procedimientos administrativos, sin perjuicio de las excepciones reservadas a la jurisdicción constitucional, incluidos los asuntos ambientales.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber resolves a jurisdictional disagreement and distinguishes the right to petition under Article 27 of the Constitution from the right to prompt and proper administrative proceedings derived from Article 41. A simple petition may be filed by any person, does not initiate an administrative proceeding, and requires a response, ordinarily within ten business days. By contrast, the right to prompt and proper proceedings protects interested parties against unjustified delays in constitutive or review proceedings governed by statutory deadlines. The Chamber reaffirms that the contentious-administrative courts have jurisdiction to enforce those deadlines and adjudicate claims involving undue administrative delay. It nevertheless recalls that the Chamber retains jurisdiction over certain particularly sensitive matters, including environmental complaints and proceedings, as well as cases concerning drinking water, Indigenous peoples, minors, and other vulnerable groups. It also identifies a potential constitutional defect in Law No. 9097 because the legislation was not previously submitted to the Chamber for consultation.La Sala Constitucional resuelve una inconformidad de competencia y distingue entre el derecho de petición del artículo 27 constitucional y el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido derivado del artículo 41. La petición simple puede presentarla cualquier persona, no inicia un procedimiento administrativo y exige una respuesta, normalmente dentro de diez días hábiles. En cambio, el derecho a un procedimiento pronto y cumplido protege a las partes interesadas contra dilaciones injustificadas durante procedimientos constitutivos o de impugnación sujetos a plazos legales. La Sala reafirma que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa controlar el cumplimiento de esos plazos y resolver reclamos por retardos indebidos. Sin embargo, recuerda que conserva el conocimiento de ciertas materias especialmente sensibles, entre ellas las denuncias y los procedimientos ambientales, así como asuntos relacionados con agua potable, pueblos indígenas, personas menores de edad y otros grupos vulnerables. También señala un posible vicio de inconstitucionalidad en la Ley n.º 9097 por falta de consulta previa a la Sala.
Key excerptExtracto clave
VI.- In view of the foregoing, the jurisdictional disagreement must be resolved by holding that the contentious-administrative jurisdiction does have authority to hear and decide whether public administrations comply with the deadlines established by general or sector-specific laws for concluding an administrative proceeding, in order to prevent undue delays or unjustified postponements, all as established by this Constitutional Court since Decision No. 2545-2008 at 8:55 a.m. on February 22, 2008. Therefore The contentious-administrative jurisdiction does have authority to hear and decide whether public administrations comply with the deadlines established by general or sector-specific laws for concluding an administrative proceeding, in order to prevent unjustified delays or undue postponements and to protect the right to prompt and proper proceedings.VI.- En mérito de lo expuesto, se impone resolver la inconformidad de competencia, en el sentido que sí es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer y resolver sobre el apego de las administraciones públicas a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados, todo según lo establecido por este Tribunal Constitucional desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008. Por tanto Sí es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer y resolver sobre el apego de las administraciones públicas a los plazos pautados en leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, todo en aras de evitar dilaciones injustificadas o retardos indebidos o el derecho a un procedimiento pronto y cumplido.
Pull quotesCitas destacadas
"Esta Sala Constitucional nunca ha delegado la competencia para conocer y resolver los asuntos atinentes al derecho de respuesta del artículo 27 constitucional."
"This Constitutional Chamber has never delegated jurisdiction to hear and decide matters concerning the right to a response under Article 27 of the Constitution."
Considerando III
"Esta Sala Constitucional nunca ha delegado la competencia para conocer y resolver los asuntos atinentes al derecho de respuesta del artículo 27 constitucional."
Considerando III
"El derecho de petición no da origen a la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de impugnación (recursos) donde existan partes interesadas y una concatenación de fases que observar hasta el dictado de un acto administrativo formal."
"The right to petition does not give rise to the commencement of a constitutive administrative proceeding or a review proceeding involving interested parties and a sequence of stages that must be followed until a formal administrative act is issued."
Considerando III
"El derecho de petición no da origen a la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de impugnación (recursos) donde existan partes interesadas y una concatenación de fases que observar hasta el dictado de un acto administrativo formal."
Considerando III
"Empero, cabe advertir que, incluso, no todos los supuestos del derecho a un procedimiento pronto y cumplido los ha remitido este Tribunal Constitucional a la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, paulatinamente, ha ido definiendo casos de excepción en la materia cuyo conocimiento y resolución se reserva, tales como los siguientes: 1) Denuncia o procedimiento ambiental; 2) denuncia de corrupción; 3) pago de salarios; 4) jubilaciones (únicamente, cuando se reclama el pago de las prestaciones); 5) pensiones (únicamente, en aquellos supuestos relacionados con parálisis cerebral profunda y Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social); 6) privados de libertad; 7) retardo en la solicitud de visita conyugal por privado de libertad; 8) discapacitados; 9) personas menores de edad; 10) adultos mayores (cuando no se refieran a cuestiones de pensión y tenga relación directa con su condición de adulto mayor); 11) extranjeros y costarricenses que se encuentran fuera del territorio nacional; 12) agua potable y electricidad; 13) indígenas; 14) licencia de maternidad; 15) solicitudes de aseguramiento a la Caja Costarricense de Seguro Social; 16) solicitudes de adecuación curricular."
"However, it should be noted that this Constitutional Court has not referred every instance involving the right to prompt and proper proceedings to the contentious-administrative jurisdiction, because it has gradually defined exceptions whose adjudication it reserves, including: 1) environmental complaints or proceedings; 2) corruption complaints; 3) salary payments; 4) retirement benefits, solely when payment is sought; 5) certain pension matters; 6) persons deprived of liberty; 7) delays in prisoners’ conjugal-visit requests; 8) persons with disabilities; 9) minors; 10) older adults in matters directly related to that status; 11) foreigners and Costa Ricans outside the country; 12) drinking water and electricity; 13) Indigenous persons; 14) maternity leave; 15) applications for coverage by the Costa Rican Social Security Fund; and 16) requests for curricular accommodations."
Considerando IV
"Empero, cabe advertir que, incluso, no todos los supuestos del derecho a un procedimiento pronto y cumplido los ha remitido este Tribunal Constitucional a la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, paulatinamente, ha ido definiendo casos de excepción en la materia cuyo conocimiento y resolución se reserva, tales como los siguientes: 1) Denuncia o procedimiento ambiental; 2) denuncia de corrupción; 3) pago de salarios; 4) jubilaciones (únicamente, cuando se reclama el pago de las prestaciones); 5) pensiones (únicamente, en aquellos supuestos relacionados con parálisis cerebral profunda y Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social); 6) privados de libertad; 7) retardo en la solicitud de visita conyugal por privado de libertad; 8) discapacitados; 9) personas menores de edad; 10) adultos mayores (cuando no se refieran a cuestiones de pensión y tenga relación directa con su condición de adulto mayor); 11) extranjeros y costarricenses que se encuentran fuera del territorio nacional; 12) agua potable y electricidad; 13) indígenas; 14) licencia de maternidad; 15) solicitudes de aseguramiento a la Caja Costarricense de Seguro Social; 16) solicitudes de adecuación curricular."
Considerando IV
"En el caso del derecho de petición del artículo 27 de la norma fundamental, que puede formular cualquier persona a un órgano, ente o funcionario público o, incluso, en ciertos casos calificados, a un sujeto de Derecho privado, se presenta una petición simple que debe ser objeto de respuesta dentro del plazo de los 10 días hábiles posteriores que establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
"Under the right to petition in Article 27 of the Constitution, any person may submit a simple petition to a public body, entity, or official—or, in certain qualified cases, to a private-law person—which must be answered within the ten business days established by Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law."
Considerando III
"En el caso del derecho de petición del artículo 27 de la norma fundamental, que puede formular cualquier persona a un órgano, ente o funcionario público o, incluso, en ciertos casos calificados, a un sujeto de Derecho privado, se presenta una petición simple que debe ser objeto de respuesta dentro del plazo de los 10 días hábiles posteriores que establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
Considerando III
Full documentDocumento completo
Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2016-08-30T16:56:00Z 2016-08-30T16:56:00Z 2 1297 7135 PJ 59 16 8416 12.00 BestFit 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *140184200007CO* Decision No. 2014019671 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at catorce horas treinta minutos on dos de diciembre de dos mil catorce.
Having reviewed the record and considered the First Chamber of the Supreme Court of Justice’s declination of jurisdiction; and, Justice Jinesta Lobo drafting; and,
Considerations
I.The First Chamber of the Supreme Court of Justice refers to this Constitutional Court a jurisdictional objection raised by the State’s representative (Procuraduría General de la República) in a “proceeding for protection of legality (amparo de legalidad).” This is pursuant to section 7° of the Ley de la Jurisdicción Constitucional and section 59, subsection 5°, of the Ley Orgánica del Poder Judicial. The purpose is for this Constitutional Chamber to determine, once again and for a second time, whether the matter must be heard and decided by the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa).
II.The First Chamber of the Supreme Court of Justice is correct in citing the two provisions noted in the preceding consideration, insofar as this Constitutional Court has sole and exclusive authority to determine its own jurisdiction. This includes, of course, distinguishing matters subject to amparo relief (cuestiones amparables) from matters of mere legality (mera legalidad). Indeed, this Constitutional Court is the highest and final interpreter of the Constitution, as well as of its own jurisdiction.
III.The jurisdictional objection raised by the Procuraduría General de la República rests on an entirely erroneous premise: it confuses the right of petition (derecho de petición) established in section 27 of the Constitution with what this Constitutional Court has called the “right to prompt and proper administrative proceedings (derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido),” which has been understood to form part of the essential content of constitutional article 41. The distinction between these two rights, clearly delineated by this Court’s abundant and extensive case law, is evident. In the case of the right of petition under article 27 of the fundamental law, which any person may exercise before a public body, entity, or official or, in certain exceptional cases, before a private-law person (sujeto de Derecho privado), a simple petition (petición simple) is submitted and must receive a response within the following 10 business days, as established by article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
What matters under this right is that the person receive a response within the stated period or, upon prior justification provided to the petitioner, within a period that is reasonable in light of the complexity of the petition. This Constitutional Chamber has never delegated jurisdiction to hear and decide matters concerning the right to a response (derecho de respuesta) under constitutional article 27. The right of petition does not result in the commencement of constitutive or review administrative proceedings (procedimiento administrativo constitutivo o de impugnación) involving interested parties and a sequence of stages that must be followed until a formal administrative act (acto administrativo formal) is issued. The right to prompt and proper administrative proceedings (constitutional article 41) is the application, within administrative or governmental proceedings (vía administrativa o gubernativa), of the right of interested parties in administrative proceedings to be free, during their processing, from unjustified delays (dilaciones injustificadas) or undue delays (retardos indebidos) in relation to the time limits established by law for conducting administrative proceedings from their commencement, whether ex officio or at a party’s request, or during the processing of admissible administrative remedies (medios administrativos de impugnación).
Ultimately, the right to prompt and proper proceedings reflects the legislature’s establishment of time limits that must be observed in administrative proceedings and that public administrations must comply with in order to reach a final and definitive administrative act (acto administrativo final y definitivo). In short, there are essential differences between the right of simple petition and the right to prompt and proper administrative proceedings, which may be summarized as follows: a) The right of petition is exercised generally by any person or citizen “uti universi,” unlike the right to prompt and proper administrative proceedings, which may be exercised specifically “uti singuli” by interested parties possessing legal standing (legitimación) in relation to the subject matter of the administrative proceedings; b) the right of petition does not cause administrative proceedings to be instituted and conducted, unlike the right to prompt and proper administrative proceedings; and c) under the right of simple petition, the outcome obtained is a response, not a formal, final, and definitive administrative act.
IV.It bears repeating that this Constitutional Court never delegated matters concerning the right of simple petition to the contentious-administrative jurisdiction. What this Constitutional Court referred to the Contentious-Administrative Jurisdiction, beginning with Voto No. 2545-2008 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008—reiterated on countless occasions—was the prevention of undue or unjustified delays in administrative proceedings caused by failure to comply with the time limits prescribed by general and sector-specific laws for their conclusion. It should be noted, however, that this Constitutional Court has not referred every instance involving the right to prompt and proper administrative proceedings to the contentious-administrative jurisdiction, since it has gradually identified exceptions over which it retains jurisdiction to hear and decide, including the following:
V.It is also worth noting that the Ley de Regulación del Derecho de Petición No. 9097, despite regulating matters pertaining to constitutional jurisdiction (jurisdicción constitucional), was never submitted to this Constitutional Court for consultation, as mandatorily and imperatively required by section 96, subsection a), of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, and therefore suffers from an extremely serious constitutional defect (vicio de inconstitucionalidad).
VI.In light of the foregoing, the jurisdictional objection must be decided by holding that the contentious-administrative jurisdiction does have jurisdiction to hear and decide whether public administrations comply with the time limits established by general or sector-specific laws for concluding administrative proceedings, so as to prevent undue or unjustified delays, all as established by this Constitutional Court since Voto No. 2545-2008 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008.
Por tanto
The contentious-administrative jurisdiction does have jurisdiction to hear and decide whether public administrations comply with the time limits established in general or sector-specific laws for concluding administrative proceedings, all for the purpose of preventing unjustified or undue delays or safeguarding the right to prompt and proper administrative proceedings.
Gilbert Armijo S.
Chief Justice Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
*QLYKZPRYR7E61* CASE FILE N° 14-018420-0007-CO Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Corte Suprema de Justicia Building, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2016-08-30T16:56:00Z 2016-08-30T16:56:00Z 2 1297 7135 PJ 59 16 8416 12.00 BestFit 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *140184200007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil catorce.
Revisados los autos, vista la declinatoria de competencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia; y, Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando
I.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, remite a este Tribunal Constitucional una inconformidad por razones de competencia planteada por la representación del Estado (Procuraduría General de la República) en un “amparo de legalidad”. Lo anterior conforme con los ordinales 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 59, inciso 5°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo anterior a efecto de que esta Sala Constitucional defina, nuevamente y por segunda ocasión, si el asunto debe conocerlo y resolverlo la jurisdicción contencioso-administrativa o no.
II.Lleva razón la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al señalar las dos normas apuntadas en el considerando anterior, en cuanto a este Tribunal Constitucional le corresponde definir de manera exclusiva y excluyente su propia competencia. Lo que incluye, desde luego, deslindar el ámbito de las cuestiones amparables de las que son de mera legalidad. Ciertamente, este Tribunal Constitucional es el sumo y último intérprete de la Constitución, así como de sus competencias.
III.La inconformidad en cuanto a la competencia planteada por la Procuraduría General de la República, parte de una premisa absolutamente errada, que consiste en confundir el derecho de petición contemplado en el numeral 27 de la Constitución, con el denominado, por este Tribunal Constitucional, “derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido” que se ha entendido incardinado en el contenido esencial del artículo 41 constitucional. La diferencia entre sendos derechos, perfectamente delimitados por la abundante y prolija jurisprudencia de este Tribunal, es clara. En el caso del derecho de petición del artículo 27 de la norma fundamental, que puede formular cualquier persona a un órgano, ente o funcionario público o, incluso, en ciertos casos calificados, a un sujeto de Derecho privado, se presenta una petición simple que debe ser objeto de respuesta dentro del plazo de los 10 días hábiles posteriores que establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Lo relevante de este derecho es que se le brinde respuesta a la persona dentro del plazo indicado o, bien, previa justificación ofrecida al petente, dentro de uno que sea razonable de acuerdo con la complejidad de la petición. Esta Sala Constitucional nunca ha delegado la competencia para conocer y resolver los asuntos atinentes al derecho de respuesta del artículo 27 constitucional. El derecho de petición no da origen a la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de impugnación (recursos) donde existan partes interesadas y una concatenación de fases que observar hasta el dictado de un acto administrativo formal. El derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido (artículo 41 constitucional) es la proyección al terreno de la vía administrativa o gubernativa del derecho de las partes interesadas en un procedimiento administrativo a que durante su sustanciación no existan dilaciones injustificadas o retardos indebidos, respecto de los plazos que pautan las leyes para sustanciar un procedimiento administrativo desde su inicio, sea de oficio o a instancia de parte, o durante la tramitación de los medios administrativos de impugnación admisibles.
En definitiva, el derecho a un procedimiento pronto y cumplido responde a que el legislador pautó unos plazos para observar los procedimientos administrativos, los que, en aras de obtener un acto administrativo final y definitivo, deben ser observados por las administraciones públicas. En suma, existen diferencias esenciales entre el derecho de simple petición y el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido que podemos resumir de la siguiente manera: a) El derecho de petición lo ejerce cualquier persona o ciudadano de modo general “uti universi”, a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido que puede ser ejercido por las partes interesadas que tienen alguna legitimación con relación al objeto del procedimiento administrativo de manera específica “uti singuli”; b) el derecho de petición no genera la incoación y sustanciación de un procedimiento administrativo a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido; y c) en el derecho de simple petición el resultado que se obtiene es una respuesta y no un acto administrativo de carácter formal, final y definitivo.
IV.Se reitera que este Tribunal Constitucional nunca le delegó a la jurisdicción contencioso-administrativa las cuestiones que atañen al derecho simple de petición. Lo que este Tribunal Constitucional remitió desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008 –reiterado en infinidad de ocasiones- a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es que los procedimientos administrativos no sufran retardos indebidos o dilaciones injustificadas por apartarse de los plazos pautados en las leyes generales y sectoriales para su conclusión. Empero, cabe advertir que, incluso, no todos los supuestos del derecho a un procedimiento pronto y cumplido los ha remitido este Tribunal Constitucional a la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, paulatinamente, ha ido definiendo casos de excepción en la materia cuyo conocimiento y resolución se reserva, tales como los siguientes:
V.No sobra, por lo demás advertir, que la Ley de Regulación del Derecho de Petición No. 9097, pese a regular cuestiones que le atañen a la jurisdicción constitucional, nunca le fue consultada a este Tribunal Constitucional, tal como lo impone preceptiva e imperativamente el numeral 96, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que padece de un gravísimo vicio de inconstitucionalidad.
VI.En mérito de lo expuesto, se impone resolver la inconformidad de competencia, en el sentido que sí es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer y resolver sobre el apego de las administraciones públicas a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados, todo según lo establecido por este Tribunal Constitucional desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008.
Por tanto
Sí es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer y resolver sobre el apego de las administraciones públicas a los plazos pautados en leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, todo en aras de evitar dilaciones injustificadas o retardos indebidos o el derecho a un procedimiento pronto y cumplido.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
*QLYKZPRYR7E61*
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