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Res. 12465-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/09/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. N° 2012012465 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de setiembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por ANA ISABEL ESPINOZA CASTILLO, cédula de identidad 0502330517 Y JERLYN VARGAS MENA, cédula de identidad 0112540870, a favor de EDWIN HERRERA ESPINOZA Y EZEQUIEL ARRIOLA VARGAS, contra EL TEMPLO ASOCIACIÓN MINISTERIO CORAZÓN PARA COSTA RICA, MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y AREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
1. - Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional a las ocho horas veinticinco minutos del seis de agosto del dos mil doce, las recurrentes presentan recurso de amparo y manifiestan que el joven Edwin Herrera Espinoza padece discapacidad física y mental y Ezequiel Arrióla Vargas es un bebé de meses. Explican que el siete de julio se presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud de Desamparados tramitada bajo el número 14815, y el dieciocho de agosto de dos mil nueve, se presentó una denuncia ante la Municipalidad de Desamparados bajo el número de trámite 91565, contra el Templo Asociación Ministerio Corazón para Costa Rica. Alegan que de conformidad con dichas denuncias, se intentó realizar una inspección en dicho lugar; sin embargo el mismo se encontraba cerrado y el Pastor Héctor Contreras negó su existencia. Comentan que los inspectores llegaron en horas de la mañana, pero el templo abre en las noches, cuatro veces por semana. Indica que el templo en mención no reúne las condiciones mínimas de funcionamiento, y produce exceso de ruido, ya que se ubica en una urbanización de familias humildes y de escasos recursos económicos, en las cuales los padres de familia trabajan durante el día y regresan con el fin de descansar durante la noche, lo cual es imposible en virtud del ruido mencionado, ya que lo que divide el templo de las casas es solamente una pared, la cual no aísla el ruido producido durante los cultos. Afirman que el ruido excesivo causa un extraño malestar en los amparados, por el cual siempre están molestos, especifican que el joven Edwin Herrera Espinoza se golpea la cabeza por cuanto aduce no soportar el escándalo que le impide dormir, razón por la cual le recetaron psicotrópicos, para poder calmarlo, y por su parte Ezequiel Arrióla Vargas tampoco puede dormir, pese a su corta edad. De la misma manera, acusan que los servicios sanitarios, -los cuales se ubican en la entrada del templo-, tienen los desagües en malas condiciones, por lo que las aguas residuales (negras) se filtran hacia la acera, produciendo malos olores. Consideran violentados los derechos fundamentales de los amparados. Solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2. - Informa bajo juramento Mauren Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de Desamparados, mediante escrito presentado el 10 de agosto del año en curso, que los centros de culto no tienen patente, por lo que no están sujetos al control de la Municipalidad a priori, salvo que se solicite un permiso de construcción específico para el centro de culto. Por ello, es el Ministerio de Salud, el que debe de regular ese tipo de establecimientos. Señala que la confinación de ruido, acceso de retiros, servicios sanitarios y otras condiciones propias de esos establecimientos de culto son instituidas por el Ministerio de Salud. Indica que las condiciones de dicho lugar no son las adecuadas para la actividad y en razón de ello, está coordinando con los otros actores públicos para lograr la satisfacción de los intereses de los administrados. Solicita se desestime el recurso.
3. - Informa bajo juramento Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Desamparados, mediante escrito presentado el 10 de agosto del año en curso, que en sus archivos no existe denuncia de la recurrente contra el templo indicado, pero con el conocimiento del amparo intentó inspeccionar el lugar pero no se logró. Sin embargo, el 8 de agosto, el señor Contreras Guerrero se presentó a las oficinas del Area Rectora de Salud de Desamparados y reconoció que en el lugar donde se trato de realizar la inspección, opera la actividad denunciada y aportó el respectivo uso del suelo extendido por la Municipalidad de Desamparados. No obstante, la supuesta iglesia según el propio dicho del denunciado y revisados los archivos de esas autoridad de salud, no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento, el cual es un requisito indispensable para el funcionamiento de ese tipo de establecimiento. Como no cuenta con el permiso indicado, se procedió de inmediato a la clausura del lugar -acta de clausura N° CS-ARS-ERS-AC-0017-2012- la cual fue debidamente notificada. Concluye indicando que las actuaciones y diligencias desplegadas a la fecha por esa autoridad sanitaria, han sido efectuadas dentro de plazos proporcionales y razonables, por lo que no existe lesión alguna a los derechos fundamentales de las recurrentes.
4. - Se apersona Héctor Contreras Herrera, Pastor evangélico, y manifiesta que no llevan razón las recurrente al afirmar que hay un abuso de su parte en cuanto al sonido que se produce, porque lo que usa es una pequeña planta o pista para oír música, además de dos parlantes y cuatro micrófonos, y se usan a un nivel norma para no causar problemas a los vecinos. Las reuniones de alabanza se realizan los días martes, jueves y sábado con un horario de 7pm a 9pm y los domingos de 4 p a 6 pm. Rechaza se hayan malos olores.
5. - En constancia fechada 17 de agosto del año en curso, se indica que revisado el Sistema Costarricense de Gestión de despachos judiciales, el control de documentos recibidos y este expediente, no aparece que del siete al dieciséis de agosto del dos mil doce, el recurrido: Presidente del Concejo Municipal de Desamparados haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las once horas y cincuenta y cinco minutos del seis de agosto del dos mil doce.
6. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- Las recurrentes denuncian el funcionamiento de un templo denominado “Asociación Ministerio Corazón para Costa Rica” que se ubica contiguo a sus viviendas y que no reúne las condiciones mínimas de funcionamiento, y produce exceso de ruido.
II. - Caso concreto.- En relación con la denuncia que plantean las recurrentes la Municipalidad recurrida indica que los centros de culto no tienen patente, por lo que no están sujetos al control de la Municipalidad a priori, salvo que se solicite un permiso de construcción específico para el centro de culto. Por ello, es el Ministerio de Salud, el que debe de regular ese tipo de establecimientos. Por su parte, las autoridades de salud indican en sus archivos no existe denuncia de la recurrente contra el templo indicado, pero con el conocimiento del amparo intentó inspeccionar el lugar pero no se logró. Sin embargo, el 8 de agosto, el señor Contreras Guerrero se presentó a las oficinas del Area Rectora de Salud de Desamparados y reconoció que en el lugar donde se trato de realizar la inspección, opera la actividad denunciada y aportó el respectivo uso del suelo extendido por la Municipalidad de Desamparados. No obstante, la actividad que realiza el templo denunciado, no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento, el cual es un requisito indispensable para el funcionamiento de ese tipo de establecimiento. Por ello, se procedió de inmediato a la clausura del lugar -acta de clausura N° CS-ARS-ERS-AC-0017-2012- la cual fue debidamente notificada. Así las cosas, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han actuado en el ejercicio de sus competencias dentro de plazos razonables y atendiendo la denuncia planteadas por las recurrente. Del propio memorial inicial se extrae e seguimiento de las autoridades recurridas, pues las recurrentes mencionan que de conformidad con sus denuncias, se intentó realizar una inspección en dicho lugar; sin embargo el mismo se encontraba cerrado y el Pastor Héctor Contreras negó su existencia. Aunado a ello, se valora que una vez confirmado que la actividad que realiza el templo denunciado, no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento, se procedió de inmediato a la clausura del lugar -acta de clausura N° CS-ARS-ERS-AC-0017-2012- la cual fue debidamente notificada. Finalmente, es preciso indicar que si bien, del memorial inicial se extrae que las recurrentes presentan el recurso que nos ocupa, contra el Templo Asociación Ministerio Corazón para Costa Rica y la persona de su pastor, Héctor Contreras Herrera, este Tribunal no logra acreditar, la lesión a los derechos fundamentales que acusan, por parte de dicho templo y de su pastor, por lo que en cuanto a ellos el recurso también debe desestimarse. En virtud de lo expuesto, y al no evidenciar alguna omisión u actuación arbitraria por parte de las entidades recurridas, se estima procedente desestimar el recurso respecto de todas las entidades recurridas, como en efecto se ordena.
III. -RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1. -DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2o, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona ” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3 o dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derechoimperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3o del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, laque, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
1. - NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, Io, 2o, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7o de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
2. - COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.- Gilbert Armijo S. Presidente a. i
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. N° 2012012465 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de setiembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por ANA ISABEL ESPINOZA CASTILLO, cédula de identidad 0502330517 Y JERLYN VARGAS MENA, cédula de identidad 0112540870, a favor de EDWIN HERRERA ESPINOZA Y EZEQUIEL ARRIOLA VARGAS, contra EL TEMPLO ASOCIACIÓN MINISTERIO CORAZÓN PARA COSTA RICA, MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y AREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
1. - Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional a las ocho horas veinticinco minutos del seis de agosto del dos mil doce, las recurrentes presentan recurso de amparo y manifiestan que el joven Edwin Herrera Espinoza padece discapacidad física y mental y Ezequiel Arrióla Vargas es un bebé de meses. Explican que el siete de julio se presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud de Desamparados tramitada bajo el número 14815, y el dieciocho de agosto de dos mil nueve, se presentó una denuncia ante la Municipalidad de Desamparados bajo el número de trámite 91565, contra el Templo Asociación Ministerio Corazón para Costa Rica. Alegan que de conformidad con dichas denuncias, se intentó realizar una inspección en dicho lugar; sin embargo el mismo se encontraba cerrado y el Pastor Héctor Contreras negó su existencia. Comentan que los inspectores llegaron en horas de la mañana, pero el templo abre en las noches, cuatro veces por semana. Indica que el templo en mención no reúne las condiciones mínimas de funcionamiento, y produce exceso de ruido, ya que se ubica en una urbanización de familias humildes y de escasos recursos económicos, en las cuales los padres de familia trabajan durante el día y regresan con el fin de descansar durante la noche, lo cual es imposible en virtud del ruido mencionado, ya que lo que divide el templo de las casas es solamente una pared, la cual no aísla el ruido producido durante los cultos. Afirman que el ruido excesivo causa un extraño malestar en los amparados, por el cual siempre están molestos, especifican que el joven Edwin Herrera Espinoza se golpea la cabeza por cuanto aduce no soportar el escándalo que le impide dormir, razón por la cual le recetaron psicotrópicos, para poder calmarlo, y por su parte Ezequiel Arrióla Vargas tampoco puede dormir, pese a su corta edad. De la misma manera, acusan que los servicios sanitarios, -los cuales se ubican en la entrada del templo-, tienen los desagües en malas condiciones, por lo que las aguas residuales (negras) se filtran hacia la acera, produciendo malos olores. Consideran violentados los derechos fundamentales de los amparados. Solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2. - Informa bajo juramento Mauren Fallas Fallas, en su condición de Alcaldesa de Desamparados, mediante escrito presentado el 10 de agosto del año en curso, que los centros de culto no tienen patente, por lo que no están sujetos al control de la Municipalidad a priori, salvo que se solicite un permiso de construcción específico para el centro de culto. Por ello, es el Ministerio de Salud, el que debe de regular ese tipo de establecimientos. Señala que la confinación de ruido, acceso de retiros, servicios sanitarios y otras condiciones propias de esos establecimientos de culto son instituidas por el Ministerio de Salud. Indica que las condiciones de dicho lugar no son las adecuadas para la actividad y en razón de ello, está coordinando con los otros actores públicos para lograr la satisfacción de los intereses de los administrados. Solicita se desestime el recurso.
3. - Informa bajo juramento Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Desamparados, mediante escrito presentado el 10 de agosto del año en curso, que en sus archivos no existe denuncia de la recurrente contra el templo indicado, pero con el conocimiento del amparo intentó inspeccionar el lugar pero no se logró. Sin embargo, el 8 de agosto, el señor Contreras Guerrero se presentó a las oficinas del Area Rectora de Salud de Desamparados y reconoció que en el lugar donde se trato de realizar la inspección, opera la actividad denunciada y aportó el respectivo uso del suelo extendido por la Municipalidad de Desamparados. No obstante, la supuesta iglesia según el propio dicho del denunciado y revisados los archivos de esas autoridad de salud, no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento, el cual es un requisito indispensable para el funcionamiento de ese tipo de establecimiento. Como no cuenta con el permiso indicado, se procedió de inmediato a la clausura del lugar -acta de clausura N° CS-ARS-ERS-AC-0017-2012- la cual fue debidamente notificada. Concluye indicando que las actuaciones y diligencias desplegadas a la fecha por esa autoridad sanitaria, han sido efectuadas dentro de plazos proporcionales y razonables, por lo que no existe lesión alguna a los derechos fundamentales de las recurrentes.
4. - Se apersona Héctor Contreras Herrera, Pastor evangélico, y manifiesta que no llevan razón las recurrente al afirmar que hay un abuso de su parte en cuanto al sonido que se produce, porque lo que usa es una pequeña planta o pista para oír música, además de dos parlantes y cuatro micrófonos, y se usan a un nivel norma para no causar problemas a los vecinos. Las reuniones de alabanza se realizan los días martes, jueves y sábado con un horario de 7pm a 9pm y los domingos de 4 p a 6 pm. Rechaza se hayan malos olores.
5. - En constancia fechada 17 de agosto del año en curso, se indica que revisado el Sistema Costarricense de Gestión de despachos judiciales, el control de documentos recibidos y este expediente, no aparece que del siete al dieciséis de agosto del dos mil doce, el recurrido: Presidente del Concejo Municipal de Desamparados haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las once horas y cincuenta y cinco minutos del seis de agosto del dos mil doce.
6. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- Las recurrentes denuncian el funcionamiento de un templo denominado “Asociación Ministerio Corazón para Costa Rica” que se ubica contiguo a sus viviendas y que no reúne las condiciones mínimas de funcionamiento, y produce exceso de ruido.
II. - Caso concreto.- En relación con la denuncia que plantean las recurrentes la Municipalidad recurrida indica que los centros de culto no tienen patente, por lo que no están sujetos al control de la Municipalidad a priori, salvo que se solicite un permiso de construcción específico para el centro de culto. Por ello, es el Ministerio de Salud, el que debe de regular ese tipo de establecimientos. Por su parte, las autoridades de salud indican en sus archivos no existe denuncia de la recurrente contra el templo indicado, pero con el conocimiento del amparo intentó inspeccionar el lugar pero no se logró. Sin embargo, el 8 de agosto, el señor Contreras Guerrero se presentó a las oficinas del Area Rectora de Salud de Desamparados y reconoció que en el lugar donde se trato de realizar la inspección, opera la actividad denunciada y aportó el respectivo uso del suelo extendido por la Municipalidad de Desamparados. No obstante, la actividad que realiza el templo denunciado, no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento, el cual es un requisito indispensable para el funcionamiento de ese tipo de establecimiento. Por ello, se procedió de inmediato a la clausura del lugar -acta de clausura N° CS-ARS-ERS-AC-0017-2012- la cual fue debidamente notificada. Así las cosas, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han actuado en el ejercicio de sus competencias dentro de plazos razonables y atendiendo la denuncia planteadas por las recurrente. Del propio memorial inicial se extrae e seguimiento de las autoridades recurridas, pues las recurrentes mencionan que de conformidad con sus denuncias, se intentó realizar una inspección en dicho lugar; sin embargo el mismo se encontraba cerrado y el Pastor Héctor Contreras negó su existencia. Aunado a ello, se valora que una vez confirmado que la actividad que realiza el templo denunciado, no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento, se procedió de inmediato a la clausura del lugar -acta de clausura N° CS-ARS-ERS-AC-0017-2012- la cual fue debidamente notificada. Finalmente, es preciso indicar que si bien, del memorial inicial se extrae que las recurrentes presentan el recurso que nos ocupa, contra el Templo Asociación Ministerio Corazón para Costa Rica y la persona de su pastor, Héctor Contreras Herrera, este Tribunal no logra acreditar, la lesión a los derechos fundamentales que acusan, por parte de dicho templo y de su pastor, por lo que en cuanto a ellos el recurso también debe desestimarse. En virtud de lo expuesto, y al no evidenciar alguna omisión u actuación arbitraria por parte de las entidades recurridas, se estima procedente desestimar el recurso respecto de todas las entidades recurridas, como en efecto se ordena.
III. -RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1. -DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2o, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona ” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3 o dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derechoimperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3o del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, laque, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
1. - NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, Io, 2o, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7o de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
2. - COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.- Gilbert Armijo S. Presidente a. i
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